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20 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano
PROYECTO 2171335 : Mejoramiento de la conservación y
protección del bosque en las
regiones amazónicas de Huánuco,
Amazonas, Junín, Loreto, Madre de
Dios, Pasco, San Martin y Ucayali
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO DE CAPITAL
2. 6 Adquisición de Activos No Financieros 1 594 000,00
PROYECTO 2287054 : Gestión del programa y otros:
Programa de Desarrollo Forestal
Sostenible, Inclusivo y Competitivo
en la Amazonía Peruana
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO DE CAPITAL
2. 6 Adquisición de Activos No Financieros 2 406 000,00
------------------
TOTAL EGRESOS 7 778 529,00
==========
Artículo 2.- Procedimiento para la Aprobación
Institucional
2.1 El Titular del pliego habilitador y de los pliegos
habilitados en la Transferencia de Partidas, aprueban
mediante Resolución, la desagregación de los recursos
autorizados en el artículo 1 de esta norma, a nivel
programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la
vigencia de este Decreto Supremo. Copia de la Resolución
es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de
aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4
del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto
Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces
en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General
de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran
como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas
de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades
Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas
para Modificación Presupuestaria” que se requieran,
como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos
Los recursos de la Transferencia de Partidas a que
hace referencia el artículo 1, no pueden ser destinados,
bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son
transferidos.
Artículo 4.- Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas y por la Ministra deAgricultura y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce
días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
FABIOLA MARTHA MUÑOZ DODERO
Ministra de Agricultura y Riego
1788551-3
Aprueban Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que
regula la extinción de las sociedades por
prolongada inactividad
DECRETO SUPREMO
N° 219-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1427 se
regula la extinción de las sociedades por prolongada
inactividad;
Que, los artículos 6, 8 y 9 del citado Decreto Legislativo
señalan que en el reglamento de este se establece la
forma, plazo y condiciones en que la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos – SUNARP solicita a la
Superintendencia Nacional deAduanas y deAdministración
Tributaria – SUNAT la información para efecto de la
extensión de la anotación preventiva por presunta
inactividad; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que
se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, así
como la información que deben proporcionar las entidades
a la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la
anotación preventiva; y las reglas que debe seguir la
SUNARP para proporcionar a la SUNAT y al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo la relación de sociedades
en cuyas partidas registrales se extendió la anotación
preventiva por presunta prolongada inactividad para la
publicación en los portales institucionales de la SUNAT y el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1427,
dispone que corresponde al Poder Ejecutivo aprobar su
reglamento mediante decreto supremo, y a propuesta del
Ministerio de Economía y Finanzas;
Que,deotrolado,laÚnicaDisposiciónComplementaria
Transitoria del precitado Decreto Legislativo dispone que
por decreto supremo se establece el sujeto, la forma,
plazo y condiciones en que se puede solicitar de parte la
extinción de sociedades por prolongada inactividad hasta
el 31 de diciembre de 2020;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el
Decreto Legislativo N° 1427 que regula la extinción de las
sociedades por prolongada inactividad;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1427
Apruébase el reglamento del Decreto Legislativo N°
1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las
sociedades por prolongada inactividad, que consta de once
(11) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias
finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un
(1) anexo, y que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento
aprobado por el artículo 1 es publicado en el Diario Oficial
“El Peruano”, en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de
Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe),
y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.
minjus.gob.pe).
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, y por la Ministra de Trabajo
y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce
días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 15/07/2019 04:28:36
21NORMAS LEGALESLunes 15 de julio de 2019El Peruano /
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
N° 1427, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA
LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR
PROLONGADA INACTIVIDAD
CAPíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer
los requisitos y el procedimiento para la inscripción de la
anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
de sociedades en el registro de Personas Jurídicas de la
SUNARP; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que
se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, la
información que deben proporcionar las entidades a la
SUNARP para la cancelación de la anotación preventiva;
la relación de sociedades en cuyas partidas registrales
se extiende la anotación preventiva y que la SUNARP
proporciona a la SUNAT y al MTPE para la publicación
en sus portales institucionales; así como, disposiciones
asociadas con la extinción de sociedades por prolongada
inactividad.
Artículo 2. Abreviaturas y referencias
2.1 Para los efectos del presente Reglamento, se
entiende por:
1. SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
2. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria.
3. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradora de Fondos de Pensiones.
4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
5. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº
1427, Decreto Legislativo que regula la Extinción de las
Sociedades por prolongada inactividad.
6. Ley General de Sociedades: A la Ley N° 26887, Ley
General de Sociedades.
7. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
8. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.
9. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital de la
Presidencia del Consejo de Ministros.
2.2 Cuando en el Reglamento se haga mención a la
anotación preventiva se entiende referida a la anotación
por presunta prolongada inactividad definida en el numeral
1 del artículo 4 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando
se haga alusión a la Plataforma de Interoperabilidad,
se entiende referida a la PIDE administrada por la
Presidencia del Consejo de Ministros a través de la
SEGDI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N° 1246.
2.3 Cuando se haga referencia a un artículo sin
mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido
al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos,
incisos o literales o acápites sin indicar artículo o párrafo o
literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo
o párrafo o literal en el que se mencionan, respectivamente.
2.4 Cuando se haga referencia a servicios de
información, se entiende aquella provisión de datos
e información que las entidades de la Administración
Pública gestionan en sus sistemas de información e
intercambian entre sí a través de cualquier medio de
transmisión electrónico.
CAPíTULO II
ANOTACIÓN PREVENTIVA POR
PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD
Artículo 3. Identificación de las sociedades para
la extensión de la anotación preventiva por presunta
prolongada inactividad
3.1. La SUNARP, entre el 1 y 31 de enero de cada
año elabora la relación de las sociedades del Registro de
Personas Jurídicas que no hayan inscrito acto societario
alguno en el lapso de diez (10) años y remite el documento
electrónico que la contenga con datos estructurados a la
SUNAT, detallando, para tal efecto, entre otros, la razón
o denominación social, las siglas, el número de partida
registral y la oficina registral.
3.2. La SUNAT, luego de recibida la información
aludida en el párrafo precedente, remite electrónicamente
a la SUNARP hasta el último día calendario del mes de
febrero de cada año la relación de sociedades no inscritas
en el RUC y de aquellas que, estando inscritas en este,
se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos
previstos en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto
Legislativo.
3.3. La SUNAT y la SUNARP determinan los datos
estructurados, formatos, validaciones y especificaciones
técnicas con que debe elaborarse y remitirse la
información señalada en los párrafos anteriores.
Artículo 4. Extensión de la anotación preventiva
4.1. La SUNARP, para fines de extender la anotación
preventiva, pone a disposición de sus oficinas registrales,
la relación de sociedades remitida por la SUNAT a que se
refiere el párrafo 3.2 del artículo 3.
4.2. El registrador, en mérito a la relación de
sociedades asignadas a su despacho que cumplan lo
establecido en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto
Legislativo, procede a extender de oficio la anotación
preventiva en el rubro “otras inscripciones” de la partida
registral de la sociedad, siempre que:
1. No conste acto inscrito o título en trámite, extendido
o presentado respectivamente, luego de elaborar la
relación de sociedades mencionada en el párrafo 3.2 del
artículo 3.
2. No conste medida cautelar judicial o administrativa
vigente en la partida registral, así como procedimiento
concursal o de liquidación en trámite.
4.3.El registrador extiende la anotación preventiva
dentro del plazo previsto en el Reglamento General de
los Registros Públicos. La anotación preventiva tiene un
plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de su
inscripción en la partida registral de la sociedad.
4.4.La SUNARP, entre el 1 y el 31 de agosto de
cada año, publica en su portal institucional la relación
de sociedades en cuya partida electrónica se extiende
la anotación preventiva. Para tal efecto, precisa en la
publicación la razón o denominación social, las siglas,
el número de partida electrónica, la oficina registral y el
número de RUC, de corresponder.
4.5.La SUNARP realiza una segunda publicación en
su portal institucional de la relación de las sociedades
en cuya partida registral se mantiene la anotación
preventiva, seis (6) meses antes de inscribirse el asiento
de extinción a que se refiere el artículo 10 del Decreto
Legislativo.
4.6.La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos
portales institucionales la relación de sociedades a las
que se refieren los párrafos 4.4 y 4.5, conforme a las
publicaciones que realice la SUNARP; a tal efecto, dichas
entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos
tecnológicos de intercambio de información.
4.7.Las publicaciones en los portales institucionales de
la SUNARP, la SUNAT y el MTPE se mantienen vigentes
en tanto dure el procedimiento de extinción.
Artículo 5. Supuestos de cancelación de la
anotación preventiva
Cuando se presenten los supuestos previstos en el
párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, según
sea el caso, procede cancelar la anotación preventiva, en
los siguientes términos:
1. De oficio, por el registrador, al inscribir un acto
societario posterior en la partida registral de la sociedad,
durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva.
2. A solicitud de la sociedad, cuando el gerente general
o quien haga sus veces con sus mismas facultades, con
mandato inscrito vigente, presente al registro una solicitud
22 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano
con firma certificada notarialmente, que contenga,
indistintamente, la siguiente información:
a) Declaración jurada expresando que la sociedad
mantiene actividades económicas o empresariales
vinculadas a su objeto social o, que la sociedad es parte
de un procedimiento administrativo, proceso judicial,
arbitral, concursal o de liquidación en trámite.
b) Indicación que la sociedad tiene derecho de
propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos,
lo cual incluye las concesiones sobre las cuales se tiene
la titularidad, que se encuentran pendientes de liquidación
y, de ser el caso, pendiente de adjudicación a sus socios,
accionistas o participacionistas. Para estos efectos, en
la solicitud se debe indicar el número de partida registral
del bien o concesión y la oficina registral en el cual se
encuentra inscrito.
3. A solicitud del tercero con legítimo interés, quien
para estos efectos, es la persona natural o jurídica o ente
jurídico con acreencia pendiente de pago por parte de
la sociedad, la cual puede tener su origen en cualquier
tipo de relación u obligación, sea civil, laboral, comercial,
tributaria, entre otros. No es objeto de calificación, por
las instancias registrales, comprobar la invocación del
legítimo interés. El tercero con legítimo interés declara en
su solicitud, según corresponda, que:
a) La sociedad continúa realizando actividades
generadoras de obligaciones tributarias. En este
caso el tercero con legítimo interés debe precisar la
ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos,
consignando los datos que aparecen en el Anexo,
según corresponda:
1. Emite comprobantes de pago electrónicos o se le
emiten comprobantes de pago electrónicos en su calidad
de adquirente o usuaria.
2. Emite comprobantes de pago físicos.
3. Presenta declaraciones determinativas o
informativas.
4. Mantiene deuda tributaria, incluida la aduanera, que
se encuentre pendiente de pago.
5. Se encuentra incursa en un procedimiento de
fiscalización o en una verificación, en curso.
6.Tiene procedimientos de reclamación, o de apelación
o demanda contencioso administrativa en trámite.
b) La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s)
en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vinculo(s)
laboral(es) tiene(n) una antigüedad mayor a un (1) año;
o, que la sociedad mantiene procedimiento administrativo
laboral en curso ante el MTPE, las Direcciones Regionales
de Trabajo y Promoción del Empleo o la Autoridad
Inspectiva de Trabajo.
c) La sociedad forma parte de un procedimiento
administrativo, proceso judicial, arbitral, o de liquidación
en trámite.
d) La sociedad mantiene protestos de títulos valores
vigentes o deudas con terceros.
Artículo 6. Comprobación de los supuestos de
cancelación de la anotación preventiva a solicitud de
tercero con legítimo interés
La comprobación de las causales señaladas en el
artículo 5 se sujeta a las siguientes reglas de verificación
o acreditación, según sea el caso, por parte de las
instancias registrales:
1. Por medio del consumo de servicios de información
de la Plataforma de Interoperabilidad se verifica:
a) Los supuestos de actividades generadoras de
obligaciones tributarias ante la SUNAT mencionados en
el literal a) del numeral 3 del artículo 5, con excepción del
previsto en el numeral 2 del referido literal .
b) El supuesto de que la sociedad mantiene
trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica
del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tiene(n) una
antigüedad mayor a un (1) año, mencionado en el literal
b) del numeral 3 del artículo 5.
Los criterios de búsqueda en el acceso a la base
de datos de la SUNAT y del MTPE en el marco de la
interoperabilidad, se establecen en el Anexo que forma
parte integrante del presente reglamento.
2. Por medio de la presentación de documentos que
acrediten la continuidad de actividades invocada por el
tercero con legítimo interés, en los supuestos previstos en
el inciso 2 del literal a) y literales b), c) y d) del numeral 3
del artículo 5, conforme al siguiente detalle:
a) Reproducción certificada notarialmente del
comprobante de pago físico emitido por la sociedad, en
el supuesto del inciso 2 del literal a) del numeral 3 del
artículo 5.
b) Constancia emitida por el MTPE, las Direcciones
Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la
Autoridad Inspectiva de Trabajo de que la sociedad
mantiene procedimiento administrativo laboral en curso,
en el segundo supuesto del literal b) del numeral 3 del
artículo 5. Dicha constancia se presenta en original y con
una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su
fecha de emisión.
c) Copia certificada de la resolución, constancia o
reporte judicial emitido por la autoridad competente que
acredite que la sociedad forma parte de un procedimiento
administrativo o de un proceso judicial o arbitral, en los
supuestos previstos en el literal c) del numeral 3 del
artículo 5; salvo los procedimientos administrativos
laborales y tributarios que se rigen por lo dispuesto en el
literal b) precedente y en lo que indica el Anexo que forma
parte del presente reglamento, respectivamente.
d) Copia certificada de la resolución emitida por la
Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto
Nacional de Defensa de la competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual – INDECOPI que acredite que
la sociedad forma parte de un procedimiento concursal.
e) Copia certificada notarial del acta o reproducción
certificada notarialmente del testimonio de la escritura
pública en la que conste el acuerdo de los socios que
apruebe la liquidación de la sociedad, en el último
supuesto del literal c) del numeral 3 del artículo 5.
f) Certificado Único de Registro (CUR) emitido por la
Cámara de Comercio respectiva, en original y con una
antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de
emisión, de que la sociedad mantiene protestos de títulos
valores vigentes, en el primer supuesto del literal d) del
numeral 3 del artículo 5.
g) Reporte emitido por la Central de Riesgos
administrada por la SBS en original y con una antigüedad
no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión,
de que la sociedad registra créditos pendientes de pago
ante el sistema financiero o de seguros, en el segundo
supuesto del literal d) del numeral 3 del artículo 5.
Artículo 7. Procedimiento para inscribir la
cancelación de la anotación preventiva
7.1. La presentación de la solicitud de cancelación de la
anotación preventiva debe realizarse en la oficina registral
dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva a
que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo.
7.2. En el caso que la SUNAT, solicite la cancelación
de la anotación preventiva, es suficiente la comunicación
en la que dicha entidad indique que, con posterioridad a
la remisión de la información a que se refiere el párrafo
3.2 del artículo 3, la sociedad ha tenido actividad o tiene
deuda tributaria pendiente de pago, o se encuentra
incursa en procedimientos de fiscalización, reclamación,
apelación o en una demanda contencioso administrativa,
en curso.
7.3. En el caso que los Gobiernos Locales u otras
Administraciones Tributarias distintas a SUNAT soliciten
la cancelación de la anotación preventiva, es suficiente
una comunicación suscrita por el Alcalde o su máxima
autoridad o titular del pliego en la que se indique que la
sociedad mantiene deuda tributaria y/o no tributaria, o que
la sociedad ha tenido actividad, o se encuentra incursa en
procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación
o en una demanda contencioso administrativa, en curso.
7.4 El registrador califica las solicitudes de cancelación
de anotación preventiva formuladas a instancia de la
23NORMAS LEGALESLunes 15 de julio de 2019El Peruano /
sociedad o del tercero con legítimo interés dentro del
plazo previsto en el Reglamento General de los Registros
Públicos. El procedimiento es de evaluación previa y está
sujeto a silencio negativo.
7.5. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los
casos en los que hubiera operado la cancelación de la
anotación preventiva.
7.6 Con posterioridad a la comunicación a la que se
refiere el párrafo precedente, la SUNAT puede efectuar
acciones respecto del comprobante de pago físico que ha
sido presentado en el supuesto del inciso 2 del literal a)
del numeral 3 del artículo 5, según corresponda.
CAPíTULO III
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD POR
PROLONGADA INACTIVIDAD
Artículo 8. Extinción de la sociedad
8.1. El registrador procede a inscribir de oficio
el asiento de extinción de la sociedad por haber
transcurrido el plazo de dos (2) años, contados desde la
fecha de la inscripción de la anotación preventiva. Para
tal efecto, el registrador verifica que sobre la partida
registral de la sociedad no conste título pendiente de
inscripción.
8.2. El asiento de extinción de la sociedad por haberse
producido el supuesto de prolongada inactividad conforme
al Decreto Legislativo, comprende la cancelación de la
partida registral de la sociedad, quedando inactiva su
razón o denominación social en el índice del registro de
personas jurídicas.
8.3. La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la
inscripción de la sociedad extinta en el RUC.
Artículo 9. Extinción de sociedades por prolongada
inactividad a solicitud de parte
El procedimiento de extinción de sociedades por
prolongada inactividad a solicitud de parte, a que se
refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes reglas:
1. El gerente general de la sociedad o quien haga
sus veces con las mismas facultades, con mandato
inscrito vigente, presenta al registro una solicitud con
firma certificada notarialmente en la cual declara bajo
juramento que la sociedad se encuentra en prolongada
inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3)
años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no
se encuentra inscrita en el RUC, o que habiendo estado
inscrita en el RUC, no emitió comprobante de pago ni
se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones
determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene
deudas tributarias pendientes de pago; no se encuentra
incursa en procedimientos de fiscalización o verificación,
reclamación, apelación, en una demanda contencioso
administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a
la deuda tributaria, en curso.
2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el
Reglamento General de los Registros Públicos, extiende
la anotación preventiva, la que debe tener una vigencia de
seis (6) meses contados a partir de su inscripción.
3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT
la extensión del asiento de anotación preventiva a que
se refiere el párrafo precedente al mes siguiente de
presentada la solicitud, para que esta última valide los
supuestos previstos en el literal a) del numeral 3 del
artículo 5 y, de ser el caso, solicite su cancelación.
4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida
en el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo, se efectúa por el
solicitante dentro de los primeros noventa (90) días
calendario extendida la anotación preventiva señalada
en el numeral precedente. El aviso debe contener
cuando menos la denominación social o razón social
de la sociedad, el número de la partida registral, su
domicilio social, la oficinal registral, la fecha de extensión
de la anotación preventiva y la expresa indicación del
sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de la
sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo.
5. El tercero con legítimo interés puede solicitar la
cancelación de la anotación preventiva dentro de su plazo
de vigencia, conforme a lo previsto en el párrafo 8.1 del
artículo 8 del Decreto Legislativo, y en el artículo 5 del
presente Reglamento, según corresponda.
6. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE
los casos en que hubiera operado la cancelación de la
anotación preventiva; a tal efecto, dichas entidades y la
SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de
intercambio de información.
7. Vencido el plazo de vigencia de la anotación
preventiva, el gerente general de la sociedad o quien
haga sus veces con las mismas facultades, con mandato
inscrito vigente, solicita la inscripción de la extinción
mediante documento privado con firma certificada
notariamente, acompañando copia simple del aviso
publicado en el diario oficial El Peruano a que se refiere el
numeral 4 de la presente disposición.
8. El Registrador, dentro del plazo previsto en el
Reglamento General de los Registros Públicos, califica
los requisitos y documentos señalados en el párrafo
precedente y procede a la inscripción de la extinción de la
sociedad. El procedimiento es de evaluación previa y está
sujeto a silencio negativo.
Artículo 10. Derecho de terceros
La extinción de la sociedad por prolongada inactividad,
de oficio o a solicitud de parte, no afecta el derecho de
los socios o terceros acreedores o proveedores de ella,
quienes pueden demandar el cumplimiento de la respectiva
obligación, la indemnización por daños y perjuicios y,
la responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el
artículo 424 de la Ley General de Sociedades.
Artículo 11. Tasa registral
11.1 Se encuentran afectas al pago de tasa registral,
por derecho de calificación e inscripción, la cancelación de
anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
solicitada a instancia de la sociedad y del tercero con
legítimo interés.
11.2 Así también se encuentran afectas al pago de
tasa registral las inscripciones sujetas al procedimiento
de extinción a instancia de parte, conforme a lo previsto
en la Única Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo y el presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Formatos de solicitud y adecuación de
sistema informático
La SUNARP aprueba los formatos para solicitar la
cancelación de la anotación preventiva por presunta
prolongada inactividad a solicitud de la sociedad o de
cualquier tercero con interés legítimo, así como, para
solicitar la extinción de sociedades por prolongada
inactividad a solicitud de parte a que se refiere la Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo, en el plazo de sesenta (60) días calendario
contados desde el día siguiente de la publicación del
presente Reglamento.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo 7.5 del artículo 7
y el párrafo 8.2 del artículo 8, la SUNARP, en coordinación
con la SUNAT y el MTPE, adecúan su sistema informático
a fin que éstos tomen conocimiento en tiempo real de
los casos de cancelación de la anotación preventiva y
extinción de la sociedad por prolongada inactividad, esta
última, sea de oficio o a solicitud de parte.
Segunda. Relación de sociedades extintas
La SUNARP habilita en su portal institucional un
directorio nacional actualizado de las sociedades que
se extingan bajo el marco del Decreto Legislativo y el
presente reglamento.
La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos
portales institucionales el referido directorio nacional; a
tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los
mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
24 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano
Tercera. Implementación de servicios de
información
Los servicios de información que se requieran para el
funcionamiento de la implementación de lo indicado en el
numeral 1 del artículo 6 son regulados mediante Decreto
Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, en un plazo de treinta (30) días calendario
contados desde el día siguiente de la publicación del
presente Reglamento.
Cuarta. Constancia de procedimiento
administrativo laboral en curso
El MTPE regula el contenido y emisión de la constancia
a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 6.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Plazos que se aplican para el primer
procedimiento de extinción de sociedades por
prolongada inactividad a que se refiere el Capítulo II
del presente Reglamento.
Respecto del primer procedimiento de extinción de
sociedades por prolongada inactividad regulada en el
Capítulo II a realizarse en el año 2020 se aplican los
siguientes plazos:
1. El envío de la información electrónica de la SUNAT a
la SUNARP, a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3,
se efectúa hasta el último día calendario del mes de abril
del 2020.
2. La publicación de la relación de sociedades en
cuya partida registral se extendió la anotación preventiva,
conforme a lo previsto en el párrafo 4.4 del artículo 4, se
efectúa entre el 1 y el 31 de octubre del 2020.
ANEXO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del
Reglamento, los criterios de acceso por parte de las
instancias registrales a la PIDE, son:
(i) Para realizar la consulta de validez o emisión,
según corresponda, del comprobante de pago electrónico
se requiere que el tercero con legítimo interés haya
consignado en su solicitud:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Tipo de comprobante
c) Número de serie de comprobante
d) Número de comprobante
e) Fecha de emisión
Tratándose de comprobantes de pago electrónicos
que se le hubieran emitido a la sociedad como adquirente
o usuario se requiere que el tercero con legítimo interés
haya consignado en su solicitud:
a) Número de RUC del emisor del comprobante de
pago
b) Tipo de comprobante
c) Número de RUC de la sociedad adquiriente o
usuario
d) Número de comprobante
e) Fecha de emisión
(ii) Para realizar la consulta de declaraciones y pagos
realizados por la sociedad, incluyendo la declaración
única de Aduanas –DUA se requiere que el tercero con
legítimo interés haya consignado en su solicitud:
Respecto de tributos internos:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Período Tributario
c) Número de Formulario o PDT
d) Número de orden del formulario o PDT
e) Fecha de presentación
Respecto de tributos aduaneros – DUA
a) Régimen Aduanero
b) Dependencia Aduanera
c) Año
d) Número de declaración
(iii) Para consultar si la sociedad mantiene deuda
tributaria pendiente de pago ante la SUNAT, se requiere
verificar los siguientes campos, siempre que haya sido
consignado por el tercero con legítimo interés en su
solicitud:
a) Número RUC de la sociedad
b) Periodo tributario
c) Número de documento que sustenta la deuda
tributaria
(iv) Para consultar si la sociedad se encuentra incursa
en un procedimiento de fiscalización o en una verificación
en curso, se requiere verificar los siguientes campos,
siempre que haya sido consignado por el tercero con
legítimo interés en su solicitud:
a) Número de RUC
b) Número de la carta de presentación
c) Número de requerimiento
(v) Para consultar si la sociedad tiene un procedimiento
de reclamación, de apelación o una demanda contencioso
administrativa en trámite, se requiere verificar los
siguientes campos, siempre que haya sido consignado
por el tercero con legítimo interés en su solicitud:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Número de expediente
(vi) Para consultar si la sociedad mantiene
trabajador(es) registrados en la planilla electrónica
del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tienen una
antigüedad mayor a un (1) año, se requiere que el tercero
con legítimo interés haya consignado en su solicitud:
a) El número de RUC de la sociedad
El acceso a la información detallada en los numerales
i), ii), iii), iv) y v) se encuentra limitado por la reserva
tributaria, conforme a las normas sobre la materia.
1788551-4
EDUCACION
Aceptan renuncia y encargan funciones
de Coordinador de Equipo de la Unidad
Gerencial de Estudios y Obras del PRONIED
RESOLUCIÓN DIRECTORAL EjECUTIVA
Nº 087-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED
Lima, 12 de julio de 2019
VISTO:
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PRONIED-UGEO de la Unidad Gerencial de Estudios y
Obras, el Informe N° 533-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-
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CONSIDERANDO:
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Normas legales sobre extinción de sociedades inactivas

  • 1. 20 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano PROYECTO 2171335 : Mejoramiento de la conservación y protección del bosque en las regiones amazónicas de Huánuco, Amazonas, Junín, Loreto, Madre de Dios, Pasco, San Martin y Ucayali FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios GASTO DE CAPITAL 2. 6 Adquisición de Activos No Financieros 1 594 000,00 PROYECTO 2287054 : Gestión del programa y otros: Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo y Competitivo en la Amazonía Peruana FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios GASTO DE CAPITAL 2. 6 Adquisición de Activos No Financieros 2 406 000,00 ------------------ TOTAL EGRESOS 7 778 529,00 ========== Artículo 2.- Procedimiento para la Aprobación Institucional 2.1 El Titular del pliego habilitador y de los pliegos habilitados en la Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1 de esta norma, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia de este Decreto Supremo. Copia de la Resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida. 2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el artículo 1, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4.- Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra deAgricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas FABIOLA MARTHA MUÑOZ DODERO Ministra de Agricultura y Riego 1788551-3 Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad DECRETO SUPREMO N° 219-2019-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1427 se regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad; Que, los artículos 6, 8 y 9 del citado Decreto Legislativo señalan que en el reglamento de este se establece la forma, plazo y condiciones en que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP solicita a la Superintendencia Nacional deAduanas y deAdministración Tributaria – SUNAT la información para efecto de la extensión de la anotación preventiva por presunta inactividad; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, así como la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la anotación preventiva; y las reglas que debe seguir la SUNARP para proporcionar a la SUNAT y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extendió la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad para la publicación en los portales institucionales de la SUNAT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1427, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo aprobar su reglamento mediante decreto supremo, y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; Que,deotrolado,laÚnicaDisposiciónComplementaria Transitoria del precitado Decreto Legislativo dispone que por decreto supremo se establece el sujeto, la forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar de parte la extinción de sociedades por prolongada inactividad hasta el 31 de diciembre de 2020; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad; DECRETA: Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427 Apruébase el reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, que consta de once (11) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) anexo, y que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1 es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www. minjus.gob.pe). Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 15/07/2019 04:28:36
  • 2. 21NORMAS LEGALESLunes 15 de julio de 2019El Peruano / REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1427, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR PROLONGADA INACTIVIDAD CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de sociedades en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para la cancelación de la anotación preventiva; la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extiende la anotación preventiva y que la SUNARP proporciona a la SUNAT y al MTPE para la publicación en sus portales institucionales; así como, disposiciones asociadas con la extinción de sociedades por prolongada inactividad. Artículo 2. Abreviaturas y referencias 2.1 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: 1. SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 2. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 3. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones. 4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. 5. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la Extinción de las Sociedades por prolongada inactividad. 6. Ley General de Sociedades: A la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. 7. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 8. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado. 9. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. 2.2 Cuando en el Reglamento se haga mención a la anotación preventiva se entiende referida a la anotación por presunta prolongada inactividad definida en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se haga alusión a la Plataforma de Interoperabilidad, se entiende referida a la PIDE administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la SEGDI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246. 2.3 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos o literales o acápites sin indicar artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan, respectivamente. 2.4 Cuando se haga referencia a servicios de información, se entiende aquella provisión de datos e información que las entidades de la Administración Pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico. CAPíTULO II ANOTACIÓN PREVENTIVA POR PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD Artículo 3. Identificación de las sociedades para la extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad 3.1. La SUNARP, entre el 1 y 31 de enero de cada año elabora la relación de las sociedades del Registro de Personas Jurídicas que no hayan inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y remite el documento electrónico que la contenga con datos estructurados a la SUNAT, detallando, para tal efecto, entre otros, la razón o denominación social, las siglas, el número de partida registral y la oficina registral. 3.2. La SUNAT, luego de recibida la información aludida en el párrafo precedente, remite electrónicamente a la SUNARP hasta el último día calendario del mes de febrero de cada año la relación de sociedades no inscritas en el RUC y de aquellas que, estando inscritas en este, se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo. 3.3. La SUNAT y la SUNARP determinan los datos estructurados, formatos, validaciones y especificaciones técnicas con que debe elaborarse y remitirse la información señalada en los párrafos anteriores. Artículo 4. Extensión de la anotación preventiva 4.1. La SUNARP, para fines de extender la anotación preventiva, pone a disposición de sus oficinas registrales, la relación de sociedades remitida por la SUNAT a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3. 4.2. El registrador, en mérito a la relación de sociedades asignadas a su despacho que cumplan lo establecido en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, procede a extender de oficio la anotación preventiva en el rubro “otras inscripciones” de la partida registral de la sociedad, siempre que: 1. No conste acto inscrito o título en trámite, extendido o presentado respectivamente, luego de elaborar la relación de sociedades mencionada en el párrafo 3.2 del artículo 3. 2. No conste medida cautelar judicial o administrativa vigente en la partida registral, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite. 4.3.El registrador extiende la anotación preventiva dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. La anotación preventiva tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de su inscripción en la partida registral de la sociedad. 4.4.La SUNARP, entre el 1 y el 31 de agosto de cada año, publica en su portal institucional la relación de sociedades en cuya partida electrónica se extiende la anotación preventiva. Para tal efecto, precisa en la publicación la razón o denominación social, las siglas, el número de partida electrónica, la oficina registral y el número de RUC, de corresponder. 4.5.La SUNARP realiza una segunda publicación en su portal institucional de la relación de las sociedades en cuya partida registral se mantiene la anotación preventiva, seis (6) meses antes de inscribirse el asiento de extinción a que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo. 4.6.La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales la relación de sociedades a las que se refieren los párrafos 4.4 y 4.5, conforme a las publicaciones que realice la SUNARP; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información. 4.7.Las publicaciones en los portales institucionales de la SUNARP, la SUNAT y el MTPE se mantienen vigentes en tanto dure el procedimiento de extinción. Artículo 5. Supuestos de cancelación de la anotación preventiva Cuando se presenten los supuestos previstos en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, según sea el caso, procede cancelar la anotación preventiva, en los siguientes términos: 1. De oficio, por el registrador, al inscribir un acto societario posterior en la partida registral de la sociedad, durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva. 2. A solicitud de la sociedad, cuando el gerente general o quien haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presente al registro una solicitud
  • 3. 22 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano con firma certificada notarialmente, que contenga, indistintamente, la siguiente información: a) Declaración jurada expresando que la sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad es parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite. b) Indicación que la sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, lo cual incluye las concesiones sobre las cuales se tiene la titularidad, que se encuentran pendientes de liquidación y, de ser el caso, pendiente de adjudicación a sus socios, accionistas o participacionistas. Para estos efectos, en la solicitud se debe indicar el número de partida registral del bien o concesión y la oficina registral en el cual se encuentra inscrito. 3. A solicitud del tercero con legítimo interés, quien para estos efectos, es la persona natural o jurídica o ente jurídico con acreencia pendiente de pago por parte de la sociedad, la cual puede tener su origen en cualquier tipo de relación u obligación, sea civil, laboral, comercial, tributaria, entre otros. No es objeto de calificación, por las instancias registrales, comprobar la invocación del legítimo interés. El tercero con legítimo interés declara en su solicitud, según corresponda, que: a) La sociedad continúa realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias. En este caso el tercero con legítimo interés debe precisar la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos, consignando los datos que aparecen en el Anexo, según corresponda: 1. Emite comprobantes de pago electrónicos o se le emiten comprobantes de pago electrónicos en su calidad de adquirente o usuaria. 2. Emite comprobantes de pago físicos. 3. Presenta declaraciones determinativas o informativas. 4. Mantiene deuda tributaria, incluida la aduanera, que se encuentre pendiente de pago. 5. Se encuentra incursa en un procedimiento de fiscalización o en una verificación, en curso. 6.Tiene procedimientos de reclamación, o de apelación o demanda contencioso administrativa en trámite. b) La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vinculo(s) laboral(es) tiene(n) una antigüedad mayor a un (1) año; o, que la sociedad mantiene procedimiento administrativo laboral en curso ante el MTPE, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo. c) La sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, o de liquidación en trámite. d) La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros. Artículo 6. Comprobación de los supuestos de cancelación de la anotación preventiva a solicitud de tercero con legítimo interés La comprobación de las causales señaladas en el artículo 5 se sujeta a las siguientes reglas de verificación o acreditación, según sea el caso, por parte de las instancias registrales: 1. Por medio del consumo de servicios de información de la Plataforma de Interoperabilidad se verifica: a) Los supuestos de actividades generadoras de obligaciones tributarias ante la SUNAT mencionados en el literal a) del numeral 3 del artículo 5, con excepción del previsto en el numeral 2 del referido literal . b) El supuesto de que la sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tiene(n) una antigüedad mayor a un (1) año, mencionado en el literal b) del numeral 3 del artículo 5. Los criterios de búsqueda en el acceso a la base de datos de la SUNAT y del MTPE en el marco de la interoperabilidad, se establecen en el Anexo que forma parte integrante del presente reglamento. 2. Por medio de la presentación de documentos que acrediten la continuidad de actividades invocada por el tercero con legítimo interés, en los supuestos previstos en el inciso 2 del literal a) y literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 5, conforme al siguiente detalle: a) Reproducción certificada notarialmente del comprobante de pago físico emitido por la sociedad, en el supuesto del inciso 2 del literal a) del numeral 3 del artículo 5. b) Constancia emitida por el MTPE, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo de que la sociedad mantiene procedimiento administrativo laboral en curso, en el segundo supuesto del literal b) del numeral 3 del artículo 5. Dicha constancia se presenta en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión. c) Copia certificada de la resolución, constancia o reporte judicial emitido por la autoridad competente que acredite que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial o arbitral, en los supuestos previstos en el literal c) del numeral 3 del artículo 5; salvo los procedimientos administrativos laborales y tributarios que se rigen por lo dispuesto en el literal b) precedente y en lo que indica el Anexo que forma parte del presente reglamento, respectivamente. d) Copia certificada de la resolución emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI que acredite que la sociedad forma parte de un procedimiento concursal. e) Copia certificada notarial del acta o reproducción certificada notarialmente del testimonio de la escritura pública en la que conste el acuerdo de los socios que apruebe la liquidación de la sociedad, en el último supuesto del literal c) del numeral 3 del artículo 5. f) Certificado Único de Registro (CUR) emitido por la Cámara de Comercio respectiva, en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión, de que la sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes, en el primer supuesto del literal d) del numeral 3 del artículo 5. g) Reporte emitido por la Central de Riesgos administrada por la SBS en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión, de que la sociedad registra créditos pendientes de pago ante el sistema financiero o de seguros, en el segundo supuesto del literal d) del numeral 3 del artículo 5. Artículo 7. Procedimiento para inscribir la cancelación de la anotación preventiva 7.1. La presentación de la solicitud de cancelación de la anotación preventiva debe realizarse en la oficina registral dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo. 7.2. En el caso que la SUNAT, solicite la cancelación de la anotación preventiva, es suficiente la comunicación en la que dicha entidad indique que, con posterioridad a la remisión de la información a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3, la sociedad ha tenido actividad o tiene deuda tributaria pendiente de pago, o se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación o en una demanda contencioso administrativa, en curso. 7.3. En el caso que los Gobiernos Locales u otras Administraciones Tributarias distintas a SUNAT soliciten la cancelación de la anotación preventiva, es suficiente una comunicación suscrita por el Alcalde o su máxima autoridad o titular del pliego en la que se indique que la sociedad mantiene deuda tributaria y/o no tributaria, o que la sociedad ha tenido actividad, o se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación o en una demanda contencioso administrativa, en curso. 7.4 El registrador califica las solicitudes de cancelación de anotación preventiva formuladas a instancia de la
  • 4. 23NORMAS LEGALESLunes 15 de julio de 2019El Peruano / sociedad o del tercero con legítimo interés dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio negativo. 7.5. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en los que hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva. 7.6 Con posterioridad a la comunicación a la que se refiere el párrafo precedente, la SUNAT puede efectuar acciones respecto del comprobante de pago físico que ha sido presentado en el supuesto del inciso 2 del literal a) del numeral 3 del artículo 5, según corresponda. CAPíTULO III EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PROLONGADA INACTIVIDAD Artículo 8. Extinción de la sociedad 8.1. El registrador procede a inscribir de oficio el asiento de extinción de la sociedad por haber transcurrido el plazo de dos (2) años, contados desde la fecha de la inscripción de la anotación preventiva. Para tal efecto, el registrador verifica que sobre la partida registral de la sociedad no conste título pendiente de inscripción. 8.2. El asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad conforme al Decreto Legislativo, comprende la cancelación de la partida registral de la sociedad, quedando inactiva su razón o denominación social en el índice del registro de personas jurídicas. 8.3. La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la inscripción de la sociedad extinta en el RUC. Artículo 9. Extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte El procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte, a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes reglas: 1. El gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presenta al registro una solicitud con firma certificada notarialmente en la cual declara bajo juramento que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no se encuentra inscrita en el RUC, o que habiendo estado inscrita en el RUC, no emitió comprobante de pago ni se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene deudas tributarias pendientes de pago; no se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización o verificación, reclamación, apelación, en una demanda contencioso administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a la deuda tributaria, en curso. 2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, extiende la anotación preventiva, la que debe tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su inscripción. 3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la extensión del asiento de anotación preventiva a que se refiere el párrafo precedente al mes siguiente de presentada la solicitud, para que esta última valide los supuestos previstos en el literal a) del numeral 3 del artículo 5 y, de ser el caso, solicite su cancelación. 4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida en el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se efectúa por el solicitante dentro de los primeros noventa (90) días calendario extendida la anotación preventiva señalada en el numeral precedente. El aviso debe contener cuando menos la denominación social o razón social de la sociedad, el número de la partida registral, su domicilio social, la oficinal registral, la fecha de extensión de la anotación preventiva y la expresa indicación del sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de la sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo. 5. El tercero con legítimo interés puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva dentro de su plazo de vigencia, conforme a lo previsto en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, y en el artículo 5 del presente Reglamento, según corresponda. 6. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en que hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información. 7. Vencido el plazo de vigencia de la anotación preventiva, el gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, solicita la inscripción de la extinción mediante documento privado con firma certificada notariamente, acompañando copia simple del aviso publicado en el diario oficial El Peruano a que se refiere el numeral 4 de la presente disposición. 8. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, califica los requisitos y documentos señalados en el párrafo precedente y procede a la inscripción de la extinción de la sociedad. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio negativo. Artículo 10. Derecho de terceros La extinción de la sociedad por prolongada inactividad, de oficio o a solicitud de parte, no afecta el derecho de los socios o terceros acreedores o proveedores de ella, quienes pueden demandar el cumplimiento de la respectiva obligación, la indemnización por daños y perjuicios y, la responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 424 de la Ley General de Sociedades. Artículo 11. Tasa registral 11.1 Se encuentran afectas al pago de tasa registral, por derecho de calificación e inscripción, la cancelación de anotación preventiva por presunta prolongada inactividad solicitada a instancia de la sociedad y del tercero con legítimo interés. 11.2 Así también se encuentran afectas al pago de tasa registral las inscripciones sujetas al procedimiento de extinción a instancia de parte, conforme a lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo y el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Formatos de solicitud y adecuación de sistema informático La SUNARP aprueba los formatos para solicitar la cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a solicitud de la sociedad o de cualquier tercero con interés legítimo, así como, para solicitar la extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, en el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el párrafo 7.5 del artículo 7 y el párrafo 8.2 del artículo 8, la SUNARP, en coordinación con la SUNAT y el MTPE, adecúan su sistema informático a fin que éstos tomen conocimiento en tiempo real de los casos de cancelación de la anotación preventiva y extinción de la sociedad por prolongada inactividad, esta última, sea de oficio o a solicitud de parte. Segunda. Relación de sociedades extintas La SUNARP habilita en su portal institucional un directorio nacional actualizado de las sociedades que se extingan bajo el marco del Decreto Legislativo y el presente reglamento. La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales el referido directorio nacional; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
  • 5. 24 NORMAS LEGALES Lunes 15 de julio de 2019 / El Peruano Tercera. Implementación de servicios de información Los servicios de información que se requieran para el funcionamiento de la implementación de lo indicado en el numeral 1 del artículo 6 son regulados mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento. Cuarta. Constancia de procedimiento administrativo laboral en curso El MTPE regula el contenido y emisión de la constancia a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 6. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Plazos que se aplican para el primer procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a que se refiere el Capítulo II del presente Reglamento. Respecto del primer procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad regulada en el Capítulo II a realizarse en el año 2020 se aplican los siguientes plazos: 1. El envío de la información electrónica de la SUNAT a la SUNARP, a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3, se efectúa hasta el último día calendario del mes de abril del 2020. 2. La publicación de la relación de sociedades en cuya partida registral se extendió la anotación preventiva, conforme a lo previsto en el párrafo 4.4 del artículo 4, se efectúa entre el 1 y el 31 de octubre del 2020. ANEXO De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento, los criterios de acceso por parte de las instancias registrales a la PIDE, son: (i) Para realizar la consulta de validez o emisión, según corresponda, del comprobante de pago electrónico se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud: a) Número de RUC de la sociedad b) Tipo de comprobante c) Número de serie de comprobante d) Número de comprobante e) Fecha de emisión Tratándose de comprobantes de pago electrónicos que se le hubieran emitido a la sociedad como adquirente o usuario se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud: a) Número de RUC del emisor del comprobante de pago b) Tipo de comprobante c) Número de RUC de la sociedad adquiriente o usuario d) Número de comprobante e) Fecha de emisión (ii) Para realizar la consulta de declaraciones y pagos realizados por la sociedad, incluyendo la declaración única de Aduanas –DUA se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud: Respecto de tributos internos: a) Número de RUC de la sociedad b) Período Tributario c) Número de Formulario o PDT d) Número de orden del formulario o PDT e) Fecha de presentación Respecto de tributos aduaneros – DUA a) Régimen Aduanero b) Dependencia Aduanera c) Año d) Número de declaración (iii) Para consultar si la sociedad mantiene deuda tributaria pendiente de pago ante la SUNAT, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud: a) Número RUC de la sociedad b) Periodo tributario c) Número de documento que sustenta la deuda tributaria (iv) Para consultar si la sociedad se encuentra incursa en un procedimiento de fiscalización o en una verificación en curso, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud: a) Número de RUC b) Número de la carta de presentación c) Número de requerimiento (v) Para consultar si la sociedad tiene un procedimiento de reclamación, de apelación o una demanda contencioso administrativa en trámite, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud: a) Número de RUC de la sociedad b) Número de expediente (vi) Para consultar si la sociedad mantiene trabajador(es) registrados en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tienen una antigüedad mayor a un (1) año, se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud: a) El número de RUC de la sociedad El acceso a la información detallada en los numerales i), ii), iii), iv) y v) se encuentra limitado por la reserva tributaria, conforme a las normas sobre la materia. 1788551-4 EDUCACION Aceptan renuncia y encargan funciones de Coordinador de Equipo de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del PRONIED RESOLUCIÓN DIRECTORAL EjECUTIVA Nº 087-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED Lima, 12 de julio de 2019 VISTO: El Memorándum N° 4202-2019-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras, el Informe N° 533-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED- OGA-URH de la Unidad de Recursos Humanos, y; CONSIDERANDO: Que, con Decreto Supremo N° 004-2014-MINEDU, se creó el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, con el objeto de ampliar, mejorar, sustituir, rehabilitar y/o construir infraestructura educativa pública de Educación Básica y de Educación Superior Pedagógica, Tecnológica y Técnico-Productiva, incluyendo el mantenimiento y/o equipamiento de la misma, cuando corresponda, de manera concertada y coordinada con los otros niveles de gobierno, y en forma planificada, articulada y regulada, en el marco de las políticas sectoriales de educación en materia de