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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLGÍA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MENCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
UNIDAD CURRICULAR: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y TRATADOS DE
DIH
INSITUCIONES DE LA DIPLOMACIA INTERNACIONAL
TRIBUNALES MILITARES INTERNACIONALES -TRIBUNALES
PENALES INTERNACIONALES ESPECIALES-AD HOC –
CORTE PENAL INTERNACION (CPI)
Docente:
Dr.: Julio Cesar Pineda
Doctorantes:
SECCIÓN “A”
Aguiar, Yorkman C.I.V-11.200.668
Álvarez, Núñez Menfis del Carmen .C.I.V-10.784.470
Alviarez Bracho Anna Karolina. C.I.V-19.509.137
Araque de Granadillo, Betilde C.I.V-5.964.527
Chacón, Rene Rigo C.I.V-13.713.942
Escalona Esteves, Freddy Alberto C.I.V-10.864.358
González, Raúl C.I.V-6.179.197
Iriarte Passos, Julio Carlos C.I. V- 15.149.724
Parada, Gerardo Alfonso: C.I.V- 14907640
Rotver Álvarez, Henry C.I.V-6179197
Caracas, 31 de enero 2019
N° Tribunal Doctorante
1°) Nuremberg (TPIN ), 8 de agosto de 1945 Raúl Gonzáles
2°) Tokio (TPIT ), 19 de enero de 1946 Julio Passos
3°) Yugoslavia, , (TPIY )resolución 827 del 25 de mayo de
1993
Menfis Álvarez
4°) Ruanda, (TPIR), resolución 955 del Consejo de
Seguridad del 8 de noviembre de 1994.
Henry Rotver
5°) Corte Penal Internacional (CPI, 1998), Anna Alviarez
6°) Salas Especiales
para Timor Oriental (UNTAET, 2000),
Rene Chacón
7°) Tribunal Especial par
Sierra Leona (TESL, 2002)
Aguiar Yorman
8°) El Alto Tribunal Penal Iraquí (ATPI), 10 de diciembre de
2003
Freddy
Escalona
9°) Cámaras Extraordinarias en las
Cortes de Camboya (CECC, 2006),
Betilde Araque
10°) Tribunal Especial para el Líbano
2006
Gerardo Parada
INTRODUCCIÓN GENERAL
En el ámbito internacional se han desarrollado diversos los conflictos, emergidos
debido a divergencia de criterios entre sujetos de Derecho Internacional,
primordialmente entre los Estados, sujetos por antonomasia del Derecho Internacional
y por vía de excepción los Organismos Internacionales, demostrándose en la ejecución
de estas discordancias, graves trasgresiones a los Derechos Humanos, al Derecho
Internacional Humanitario y por el ende, el incumplimiento de la responsabilidad de
proteger intrínseca de los Estados, por ello cada ordenamiento jurídico contiene normas
que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en
qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir
derechos y obligaciones.
Dentro de esas obligaciones se encuentra el deber de proteger de los Estados y el
derecho de las víctimas de contar con un sistema de seguridad ciudadana que respete
los Derechos Humanos y permita la elevación de su dignidad humanan y en caso de
conflictos sus derechos sean protegidos y resarcido el daño causado, toda vez que en
el marco de la obtención de justica y la adjudicación de responsabilidad a los que
ejecutan crímenes atroces, transgrediendo así pactos, grados de carácter internacional,
obviando la responsabilidad de los Estados de proteger y resguardar toda vida humana
y el cumplimiento absoluto de los tratados, pactos y convenios internacionales, debe el
estado asumir su compromiso adquirido una vez suscribió los pactos y tratados en
materia de protección de los Derechos Humanos .
En ese sentido es necesario destacar que al suscribirse un tratado surgen efectos de
carácter legales, entre ellos estados contratantes de allí el principio “Pacta Sunt
Servanda”, los Estados y las demás personas internacionales quedan obligadas por los
tratados celebrados en forma regular y que hayan entrado en vigor: ellos deben
cumplirse de buena fe.
En función a ello el primer intento de juzgar a responsables de crímenes
internacionales, tuvo lugar con el enjuiciamiento del emperador Guillermo II, tras la
derrota de Alemania en la Primera Guerra Mundial, según lo convenido en el art. 227
del Tratado de Versalles. Sin embargo, la iniciativa quedó empantanada, ya que el juicio
se vio frustrado por la negativa de Holanda de entregar al emperador.
Teniendo en primer lugar el Tribunal Militar de Nuremberg, erigido por decisión de
los Aliados en el Convenio de Londres del 8 de agosto de 1945. Ese tribunal tenía
competencia para pronunciarse sobre las responsabilidades personales en relación a
delitos contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, sin una
limitación espacial determinada. Este juzgó alrededor de 20 individuos con graves
responsabilidades durante la guerra, pronunciando varias condenas capitales.
Finalizada la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en Londres
el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes
criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales
internacionales para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de
Japón. La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal
de Núremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias
Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946.
El Tribunal Militar de Núremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas nazis, hubo
siete sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se declaró con el título de
criminales a tres organizaciones. En forma análoga fue el procedimiento del Tribunal
Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se condenó
a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses e impuso penas
privativas de la libertad a otros dieciocho acusados.
Luego en orden de instauración tenemos el , el Tribunal de Militar Internacional del
Lejano Oriente (o Tribunal de Tokio) cuyo establecimiento se decidió en la proclama del
19 de enero de 1946 Los juicios de Nuremberg y Tokio, dejaron su impronta en las
Naciones Unidas; con posterioridad al pronunciamiento de las sentencias, la Asamblea
General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional que, sobre la base de los
principios formulados por esos tribunales, se elaborara un código de delitos contra la
paz y la seguridad internacional, proyecto que la Comisión presentó a la Asamblea en
1954.
Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por tratarse de
jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crímenes de las
potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados
los principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran
exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros
sostuvieron que los resultados respondían a una necesidad de justicia material que no
se hubiera producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales.
Otras de las objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los
principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas
anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad
(imprecisión del concepto y contenido de los crímenes de guerra, contra la paz y contra
la humanidad) y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la
ley antes del hecho de la causa.
Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurídicos
aplicados por el Tribunal de Nuremberg son diversas, en el seno de Naciones Unidas, la
Asamblea General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Nuremberg. Estos principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido
de la Asamblea General mediante la resolución 177 (II).
Tanto el Estatuto del Tribunal de Núremberg como el de Tokio representaron un
cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre
crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo
ser acusados los individuos aun cuando alegaran haber actuado como funcionarios del
Estado.
Asimismo, la Convención sobre el Genocidio de 1948, se relaciona con la labor de los
tribunales mencionados. El proyecto de código no tuvo la misma suerte que la
Convención sobre el Genocidio, ya que entró en un letargo debido a que se entendía
que su adopción se vinculaba íntimamente con la definición de "agresión", cuestión que
estaba siendo tratada por un comité especial. Llevó casi veinte años para que se
adoptara esa trabajosa definición (1974), y algunos años más hasta que la Asamblea
General retomara la cuestión del código de delitos internacionales, esta vez
conjuntamente con la iniciativa de adoptar un tribunal internacional penal para esos
casos.
En 1991, la Comisión de Derecho Internacional aprobó el anteproyecto de código, y
en 1994 presentó el proyecto de estatuto de tribunal internacional. Desde entonces, se
trabaja para la convocatoria de una conferencia internacional de representantes de
estados, con el objetivo de redactar una convención sobre la materia, que ha sido
anunciada para 1998.
Aun así los conflictos interno y los internacionales, seguían dejando grandes
matanzas y se crea el Tribunal Especial AD HOC para la Ex Yugoslavia por facultad el
Consejo d e Seguridad de la ONU, otorgada en el Capítulo VII de la Carta decidió crear
por medio de la Resolución 808, de fecha 22 de febrero de 1993, "un Tribunal Penal
Internacional para el procesamiento de las personas responsables de las serias
violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-
Yugoslavia desde 1991".
La Resolución 808 forma parte de una serie de resoluciones que desde inicios de
1991 ha venido tomando el Consejo de Seguridad ante las graves violaciones de
derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas por las diferentes
partes en conflicto en los territorios de la ex- Yugoslavia . Dicha resolución es muy
importante porque es la primera vez en toda la historia de Naciones Unidas, que el
Consejo de Seguridad establece un órgano semejante en virtud de los poderes que le
confiere el Capítulo VII de la Carta: "Acción en caso de amenazas a la Paz,
quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión". El establecimiento de dicho Tribunal
Internacional para la ex-Yugoslavia es una creación sui géneris, sin precedentes en las
Naciones Unidas y constituye toda una novedad en el ámbito del derecho internacional
de los últimos años.
Reseña en su página web. Ww.city.org, su semblanza indicando que: El Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) fue un tribunal de las Naciones Unidas
que se ocupó de los crímenes de guerra que tuvieron lugar durante los conflictos en los
Balcanes en los años noventa. Durante su mandato, que duró de 1993 a 2017, cambió
de manera irreversible el panorama del derecho internacional humanitario, brindó a las
víctimas la oportunidad de expresar los horrores que presenciaron y experimentaron, y
demostró que aquellos sospechosos de asumir la mayor responsabilidad por las
atrocidades cometidas durante los conflictos armados Se puede llamar a la cuenta.
Luego subyace la creación posterior del Tribunal Especial para Rwanda, establecido
por el Consejo de Seguridad por la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994, el cual
cuan fue concebido en términos similares al de Ex Yugoslavia, y ha sido la respuesta de
las Naciones Unidas al genocidio resultante de la lucha fratricida entre "tutsis" y los
"hutus" en ese país y en territorios vecinos. De esta apretada síntesis, surge,
entonces, que el Tribunal no se presenta como una novedad en el sistema internacional
de la ONU, debido a que cuenta con algunos antecedentes de relevancia. Asimismo,
la dificultad en encontrar consenso en torno al tribunal penal internacional saco a relucir
el sigilo de los estados en reconocer competencias en esta materia. Desde esta
perspectiva, la creación del Tribunal ha supero estas barreras, y ello debe ser valorado
positivamente.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLGÍA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MENCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
UNIDAD CURRICULAR: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y TRATADOS DE
DIH
TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL (AD HOC)
PARA LA EXYUGOSLAVIA (TPIY)
Docente:
Dr.: Julio Cesar Pineda
Doctorante:
Sección “A”
Álvarez, Núñez Menfis del Carmen .C.I.V-10.784.470
Caracas, 31 enero 2019
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
1993 ♦ 2017
LA HAYA
http://www.icty.org/en
ÍNDICE GENERAL Pág.
Introducción 1
CAPÍTULO ÚNICO
EL CONFLICTO YUGOSLAVO y CREACIÓN DE TPYI
5
1.1. Geopolítica del conflicto. 5
1.2. Diplomacia Internacional. 9
1.3. Diplomacia Preventiva. 11
1.4. Creación del Tribunal. 16
1.5 Basamento jurídico del Tribunal. 17
1.6. Objetivos del tribunal 18
1.7 Competencia del Tribunal Internacional.
1.7.1. Competencia ratione materiae y las penas
1.7.2. Competencia ratione personae y la responsabilidad
Penal Internacional.
1.7.3. Competencia ratione loci y ratione temporis.
1.7.4. Competencia concurrente y el principio Non bis in idem:
1.8. Constitución del Tribunal
1.9. Los procedimientos del Tribunal Internacional.
1.10. Inicio de actividades del Tribunal.
1.11. Tratamiento a las Víctimas
1.12. Cooperación de los Estados
1.13 .Logros al año 1997.
1.14. La conformación del Tribunal al 7 de octubre de 1997.
1.15. Sentencias emitidas al año 2005.
1.16. Acusaciones al 2005.
1.17 Generalidades.
1.18. Fiscales.
1.19.Dificultades
1.20. Aspectos de Derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario
1.22. Informe culminación de labores.
18
19
22
23
23
24
25
27
32
38
39
40
41
42
43
45
45
49
53
CONCLUSIONES 61
Anexos 66
INTRODUCCIÓN
En el ámbito internacional se han desarrollado diversos los conflictos, emergidos
debido a divergencia de criterios entre sujetos de Derecho Internacional,
primordialmente entre los Estados, sujetos por antonomasia del Derecho Internacional
y por vía de excepción los Organismos Internacionales, demostrándose en la ejecución
de estas discordancias, graves trasgresiones a los Derechos Humanos, al Derecho
Internacional Humanitario y por el ende, el incumplimiento de la responsabilidad de
proteger intrínseca de los Estados, por ello cada ordenamiento jurídico contiene normas
que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en
qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir
derechos y obligaciones.
En Derecho Internacional Público (DIP), dichas normas no han sido codificadas y, por
lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la
jurisprudencia y la doctrina. Así, se considera sujetos del Derecho Internacional a los
entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es
decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y
deberes.
Siendo así la personalidad, la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir
determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese
sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica. De acuerdo a
Soerensen, sujeto del Derecho Internacional es quien sufre responsabilidad por una
conducta incompatible con la norma y quien tiene legitimación directa para reclamar
contra toda violación de la norma. Éstos resultan rasgos irreductibles de la subjetividad
internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o
todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho
Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar
por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad
por tal incumplimiento.
Ahora bien los órganos del Estado que tienen que ver con las relaciones
internacionales. El Estado-Nación y la soberanía son pieza fundamental en las
relaciones internacionales. Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones
impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los
sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que
no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si
bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos
derivados o secundarios.
Con base a ello todo sujeto de Derecho Internacional Público, se hace necesario traer
a colación los aspectos del desarrollo del IUS COGEN1 y si este limita o no la
capacidad de los pueblos de autonormarse, toda vez, la expresión jurídica de la
comunidad internacional en el momento en que toma ella conciencia de sí misma y de
los valores en cuyo reconocimiento tiene su asidero jurídico hoy día, en derivación, del
proceso de la comunidad internacional ha pasado a ser, como dice Gros Espiell,2 “un
verdadero sujeto de derecho internacional”.
En ese orden de ideas., posterior a la segunda guerra mundial 1939-1945, ya a
principios del siglo XX, el Cuarto Convenio de la Segunda Convención de La Haya, de
1907 significó, en palabras de la autora mexicana Carmen Moreno de Del Cueto3, “un
reconocimiento de un estándar mínimo irrenunciable”4, con lo que se comenzaba a
dar una forma más definida a lo que actualmente conocemos como ius cogens.
Posterior a ello, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del año
1969, basándose principalmente en escritos de Fitzmaurice, quien distinguía dentro del
1
Caicedo Perdomo, J. J. (1975). La teoría del ius cogens en derecho internacional a la luz de la convención de Viena
sobre el derecho de los tratados. Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
2
Gros Espiell, H., No discriminación y libre determinación como normas imperativas de derecho internacional,
Anuario 6 del Instituto Hispano Luso-Americano de Derecho Internacional - IHLADI, p. 74
3
Moreno de Del Cueto, Carmen: “La Importancia de los Convenios de Ginebra en la Evolución del Derecho
Internacional Público”, Artículo Publicado en el libro “Elementos de Derecho Internacional Humanitario”, Susana
Fraidenraij y Ricardo Méndez Silva (compiladores), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México. Ciudad de México, México, 2001
4
Puceiro Ripoll, Roberto: “Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo”.
Derecho Internacional Público. Tomo I. 2ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. Año 1996. Pág.
305
Derecho Internacional normas imperativas y obligatorias en cualquier circunstancia (Ius
cogens) y normas aplicables sólo en ausencia de un régimen convencional5 (ius
dispositivum) y de Waldock, quien introdujo explícitamente el término “ius cogens” en el
ámbito del Derecho Internacional, dio en su artículo 53, una definición de lo que debe
entenderse por ius cogens, lo que implicó un reconocimiento positivo de la existencia de
este tipo de normas en el Derecho Internacional:
“Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo
puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter”.
Independiente de su aparente claridad con respecto a la naturaleza, características y
efectos de una norma de ius cogens, esta definición acentuó el debate entre los
distintos autores. Se la ha criticado, por ejemplo, por no referirse explícitamente a
cuales serían los principios y normas que conformarían el contenido del ius cogens6. En
respuesta a esta afirmación se ha sostenido que, por la naturaleza de la Convención, no
es labor de ella aclarar tal punto, cuestión que por lo demás haría surgir el riesgo de
excluir determinadas materias de importante contenido (a la misma conclusión se llegó
en el seno de la Comisión de Derecho Internacional al elaborarse el “Proyecto sobre
Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos”, (tres
períodos más tarde).
Reiterándose con cognición, que el citado artículo 53, de la Convención de Viena,
lejos de profundizar sobre la idea de “ius cogens” en el ámbito del Derecho
Internacional, sólo se referiría a las consecuencias de la contravención, por parte de
una disposición contenida en un tratado, de una norma de tal naturaleza, estableciendo
para ello la nulidad de la disposición como sanción.
5
Annuaire de la Commission du Droit International de Nations Unies, tomo II. Pág. 42. Año 1958. 18
6
Schwelb, Egon: “Some aspects of Internacional Ius cogens as formulated by the Internacional Law Commission”.
Publicado en “American Journal of International Law”, Vol. 61. Pág. 963 y ss. Año 1967.
Ahora bien la contravención de pactos, tratados y convenios de carácter internacional
en el ámbito de los Derechos Humanos (DIDH) y del Derecho Internacional Humanitario
(DIH), para el año 1991, se iniciaron con la secesión de las dos regiones de la antigua
Yugoslavia: Eslovenia y Croacia, las denominas “Guerras Yugoslavas”, escenario,
que venía germinándose desde la existencia de La República Federativa Socialista de
Yugoslavia existente entre los años 1963 Y 19927.
Esta desestabilización de la Paz y las anteriores a ella, confluyo en la comisión de
graves crímenes contra la humanidad, llevando así a la comunidad internacional a la
creación de tribunales militares internacionales, tales como el Tribunal Militar
Internacional de Núremberg, el cual se tutelaba por una serie de principios y directrices
que viabilizaban una uniformidad a la hora de juzgar a todos los procesados por
crímenes contra la humanidad cometidos durante los años 1939 y 1945.
Posteriormente surge el Tribunal Militar Internacional de Tokio y luego el ad hoc, es
decir el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY), creado por el
Consejo de seguridad de la ONU en 19938 .
Es decir que los juicios de Nuremberg y Tokio borraron las fronteras de los delitos,
iniciaron un proceso de internacionalización del derecho penal seguidos por distintos
tribunales ad-hoc,9, como el TPIY cuyo abordaje se efectuara desde sus precedentes
históricos, tomando en consideración para su desarrollo aspectos políticos, sede,
personal, presupuesto, casos sometidos a su arbitrio, sede, salas, personal,
presupuesto, idiomas, jurisdicción, competencia ,conformación, si existió o no
comisiones de la verdad y reconciliación, sistema de fallos y eficacia entre otros.
7
“Historia del Siglo XX” – Enciclopedia Larousse
8
www.icty.org – Sitio Oficial del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
9
Freidenberger, Maria Cecilia, (2013). Derecho penal internacional: el tribunal penal internacional para la ex
Yugoslavia y el caso Vojislav Seslj
5
CAPÍTULO ÚNICO
EL CONFLICTO YUGOSLAVO y CREACIÓN DE TPYI
1.1. Geopolítica del conflicto
Las repúblicas federadas en ella fueron: Eslovenia, Bosnia, Croacia, Serbia,
Macedonia y Montenegro. Fue gobernada hasta el año 1980, por Josip Broz Tito,
siendo necesario destacar que siendo Yugoslavia, siendo socialista, eligió un camino
diferente al planteado por la Union Soviética, salvaguardando ciertas diferencias con la
misma a lo largo de los años, llevándola a carecer de apoyo en conflictos ulteriores,
debido a la ruptura con el comunismo de la Union Soviética.
Cabe mencionar que las rispideces10 en las multiétnica República Federativa
Socialista de Yugoslavia se remontan a la muerte de su indiscutido líder, Mariscal Josip
Broz ("Tito") en 1980 y se retrotrae a la caída del muro de Berlín, que dio impulso a las
fuerzas secesionistas en dos de las repúblicas federadas: Eslovenia y Croacia, que
declararon su independencia de la federación en junio de 1991.11 Posteriormente a la
muerte del líder y primer ministro Tito, en 1980, las tensiones dentro de la republica
crecieron, alimentados por problemas económicos y el trazo internacional de las
grandes potencias, que veían en la Yugoslavia una alternativa al capitalismo que
comenzaba a mostrarse en todas partes del mundo, capitalismo respaldado e
incentivado principalmente por los países europeos y Estados Unidos.
A partir de ese acontecimiento, se produjo un incesante agravamiento de la crisis,
que siempre giró en torno a la lucha armada de los serbios residentes en las repúblicas
independentistas -inocultablemente apoyados por el ejército de la federación bajo la
hegemonía de República Serbia, continuadora del viejo régimen, con las otras "etnias"
(particularmente croatas y musulmanes), con el objetivo de evitar el desmembramiento
10
U.S Department of State, Dispatch Supplement, December 1995, vo. 6 No. 5.
11
Idem
6
de la federación, o por lo menos ganar para los serbios el control de importantes partes
de los territorios reclamados por los secesionistas.12
La crisis, por otra parte, estuvo signada por la impotencia de las Naciones Unidas y la
Unión Europea, que muchas veces a pesar del esfuerzo- se encontraron sin respuesta
ante un espiral de violencia incontrolable13.
Tras la ascensión de partidos nacionalistas al poder, dos de sus republicas
constituyentes, Eslovenia y Croacia, declararon su independencia.14 Poco después les
seguirían Macedonia y Bosnia- Herzegovina. Así es que a principios de la década de
1990, inician las Guerras Yugoslavas, generándose a si lo que se denomina, un
conflicto, considerado como el proceso que se inicia cuando una parte percibe que otra
la ha afectado de manera negativa, o está a punto de afectar de manera negativa,
algunos de sus intereses.”, como consecuencia, para que exista un conflicto debe ser
percibido por alguna de las parte, si nadie tiene la conciencia de la existencia de éste,
no existe conflicto alguno. Robbins, Stephen (1994)15
Ya para el año 1990, con el advenimiento de la secesión de las dos regiones de la
antigua Yugoslavia: Eslovenia y Croacia en 1991. La desintegración se debió a que las
repúblicas más importantes de la federación (Eslovenia, Croacia y Serbia) no supieron,
o no quisieron, alcanzar una forma pacífica de abandono de la estructura federal para
construir sus proyectos nacional-estatistas.
12
Tempesta Guillermo. El Tribunal Internacional Criminal para la ex Yugoslavia
13
Para una síntesis del papel desempeñado por las Naciones Unidas, ver ABC de las Naciones Unidas, New York,
1995, p. 124. De destacar es la labor de la misión argentina en Naciones Unidas, durante el lapso más álgido de la
crisis, cuando la Argentina ocupó un sitial en el Consejo de Seguridad como miembro no permanente. Sobre todo en
lo que respecta a la participación en el Comité de Sanciones creado por el Consejo de Seguridad para supervisar las
numerosas sanciones aplicadas por la organización a Serbia y Montenegro. Sobre el particular, ver el artículo del Ex
Representante Permanente de la Argentina ante la ONU (1992-96) Dr. Emilio Cárdenas, a la sazón presidente del
mencionado comité, en "El Comité de Sanciones de las Naciones Unidas. La experiencia contra la ex Yugoslavia",
Archivos del Presente, Nº 5, p 187.
14
Idem
15
Robbins, Stephen (1994). Comportamiento Organizacional. México: Prentice Hall. Sexta Edición.
7
En esos parámetros se va a dar la crisis de Bosnia y Herzegovina, la república de la
ex Yugoslavia con mayor diversidad racial, fundamentalmente a partir del referéndum
de marzo de 1992, cuando los bosnios deciden por abrumadora mayoría -aunque con
la abstención de los serbobosnios- la independencia de la federación.
Como consecuencia de esa decisión, los serbobosnios comenzaron una gran
avanzada que resultó en el sometimiento de casi el 60% del territorio de Bosnia hacia
mediados de ese año. Es a partir de estos sucesos que trascienden informes
coincidentes en señalar gravísimas violaciones de los derechos humanos y al derecho
humanitario de una magnitud solo comparable a los horrores del nazismo.
Básicamente, se denunciaba que la fuerzas serbobosnias habían instalado en los
territorios bajo su control un régimen de intimidación y muerte contra las demás
poblaciones, especialmente las musulmanas, consistente en ejecuciones sumarias,
violaciones a las mujeres, torturas, campos de concentración, expulsión masiva de los
hogares, entre otras aberraciones. Esto es, se había montado un siniestro aparato de
"limpieza étnica" contra los grupos bosnios-no serbios, que estaban siendo víctima de
un verdadero genocidio.16
Cabe mencionar que los serbobosnios en algunos casos también fueron objeto de
crueles sufrimientos por parte de los croatas y musulmanes que resistían, aunque no se
trataba de prácticas sistemáticas sino más bien puntuales .En todo caso, la violencia de
un bando u otro alcanzaba límites que las generaciones de postguerra suponían que
nunca más se iban a superar.17
16
Para un detalle del cuadro dantesco de la situación de Bosnia y Herzegovina puede consultarse el informe del 10 de
febrero de 1993 del Special Rapporteur Tadeusz Mazowiecki para la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas.
17
Tiempo y sociedad Crisis y conflictos... Núm. 18, 2015, pp. 87-132 ISSN: 1989-6883
8
Desde un punto de vista étnico, la diversidad era mayúscula. Durante la RFSY, para
simplificarla, se estableció la diferencia entre nacionalidades fundadoras y
nacionalidades.
Los serbios, croatas, eslovenos, montenegrinos, macedonios y musulmanes de
nacionalidad (el término actual para este grupo es bosniaco) pertenecía al primer grupo
porque su nación se encontraba dentro de Yugoslavia. En cuanto a otros grupos
nacionales, como los húngaros o los albaneses, eran considerados simplemente como
nacionalidades porque su nación se encontraba fuera del país.18
Desde una perspectiva lingüística, existían tres lenguas mayoritarias: Serbo- croata,
hablado de forma mayoritaria en Serbia, Croacia, Bosnia Herzegovina y Montenegro; el
esloveno, propio de Eslovenia, y el macedonio que se hablaba en Macedonia. A estas
tres lenguas es necesario sumarle el Albanés, usado sobre todo en Kosovo y en el
norte de Macedonia, donde existía (y aún existe) una importante minoría albanesa. A la
complejidad lingüística se añade la utilización de dos tipos de alfabeto, el cirílico y el
latino.19
Desde la óptica religiosa20, pueden señalarse tres principales confesiones:
Cristianismo católico, Cristianismo ortodoxo e Islam. En Croacia y Eslovenia, la Iglesia
católica era la que mayor número de fieles congregaba. En Serbia (sin Kosovo, donde
la mayoría profesaba la fe musulmana), Macedonia, y Montenegro, el Cristianismo
ortodoxo se erigió como el credo mayoritario.
En Bosnia-Herzegovina, la religión mayoritaria era la musulmana, aunque tanto el
Cristianismo ortodoxo como el católico contaban con un extenso seguimiento.
18
Idem
19
Ibídem
20
Ob.cit
9
superiores al resto de sus antiguos compañeros yugoslavos, aunque inferiores a los
centroeuropeos (alemanes y austriacos).
Los croatas se consideran a sí mismos los últimos defensores de la religión cristiana-
católica; se sienten superiores a los serbios y desconfían de los eslovenos. Por otro
lado, los serbios piensan que son los últimos defensores de la cristiandad en el
continente europeo frente a las fuerzas del Islam. Territorio Etnia mayoritaria- Etnia
minoritaria -Religión mayoritaria Lengua.
Estos conflictos armados comienzan en Eslovenia con la Guerra de los Diez Días
(1991) y finalizan en Macedonia con los enfrentamientos entre miembros del ELN
Albanés y las fuerzas de seguridad de Macedonia (2001). Entre estos diez años
tuvieron lugar otros tres conflictos más. La Guerra de Croacia (1991-1995) la Guerra de
Bosnia (1992-1995) y la Guerra de Kosovo (1998-1999).
1.2. Diplomacia Internacional
La comunidad internacional no estaba preparada para intermediar en el conflicto, no
es menos cierto que era una oportunidad perfecta para la Comunidad Europea de
demostrar que podía ser un líder en la diplomacia internacional. Era “la hora de
Europa”, y en su hora la Comunidad Europea (CE), fracasó de tal manera que aún a
día de hoy no se ha recuperado de su descalabro.21
Estaba claro que Yugoslavia ya no funcionaba más como Estado y que el fracaso de
la Conferencia de Paz de la Haya imposibilitaba una disolución consensuada y sin
violencia.
Además, desde Octubre de 1991 tanto Eslovenia como Croacia eran ya
independientes, por lo que surgió la pregunta en la CE de cuál era el siguiente paso.
21
La hora de Europa” se refiere a la frase de Jacques Poos (presidente del Consejo de la UE) que hacía referencia a
que la CE sería capaz de resolver de una forma satisfactoria por sí misma la crisis de Yugoslavia.
10
¿Seguir manteniendo la ficción yugoslava o aceptar la realidad y reconocer a Eslovenia
y Croacia?
En el seno de la CE existía una abrumadora mayoría que prefería intentar salvar la
situación sin tener que reconocer a Eslovenia y Croacia como Estados independientes.
Sin embargo, en esta ocasión la unión no hizo la fuerza y los países de la CE se
tuvieron que plegar ante los deseos del único país que deseaba reconocer cuanto antes
a las dos repúblicas ex yugoslavas como independientes; esto es, la República Federal
de Alemania.
Alemania venía argumentando desde el verano de 1991 que la única solución para
detener la Guerra de Croacia era reconocer la independencia de ésta y de Eslovenia.
Sin embargo, los restantes integrantes de la CE seguían trabajando en la vía de
mantener unida a la federación. Esto causó malestar entre los políticos alemanes, los
cuales desde 1987 habían ido mostrando un claro discurso anti-serbio y uno pro-croata,
que propició que las recomendaciones pasaran a ser coacciones y amenazas.
“La presión alemana terminó por convertirse en coacción contra sus propios socios
europeos, que intentaban aplicar el Plan Carrington. Un diplomático español, el
embajador Mariano García Muñoz, relata que el 8 de diciembre, durante una reunión
de coordinación de los embajadores de las Comunidades Europeas, reunidos en
Helsinki para preparar el Acta Final de la Unión Europea, el embajador alemán,
planteó la siguiente alternativa: “o Bruselas reconocía de inmediato a Croacia y
Eslovenia, o los fondos comunitarios disminuirían sensiblemente porque Alemania
dejaría de contribuir a ellos”. El diplomático español comunicó la situación a su
Ministerio de Asuntos Exteriores, desde donde se le respondió que nada podían
hacer ante esa situación, sino aceptar. Este mismo diplomático no dudaba en
calificar la postura alemana de chantaje” (VEIGA, Francisco, 2011; pp. 153-154).
Ante esta amenaza, el resto de los socios comunitarios decidieron reconocer a
Eslovenia y Croacia como Estados independientes el 15 de enero de 1992. Después de
todo, ningún Estado quiso poner en peligro el gran salto adelante que suponía el
tratado de la Unión Europea en el proceso de integración europeo por un Estado en
desintegración.
11
La comunidad internacional podía aceptar la independencia de Eslovenia y Croacia
sin ningún tipo de problemas. Ambas eran dos de los territorios económicamente más
aventajados del extinto bloque socialista y su incorporación al capitalismo global no
supondría grandes fases de adaptación. De hecho, desde 1990, la CIA ya barajaba la
posibilidad de una secesión por parte de estas dos repúblicas y la continuidad de una
Yugoslavia “pobre” (compuesta por el resto de territorios de la RFSY). Con el
reconocimiento de las independencias, la CE y la comunidad internacional
consideraban que los conflictos se detendrían y la situación se resolvería dentro de
cauces diplomáticos. Sin embargo, erraron.
La CE no tuvo en cuenta (o no quiso tener en cuenta) las consecuencias de sus
actos en Bosnia-Herzegovina, donde la república se dividía en tres grupos étnicos.
(Compuesta por el resto de territorios de la RFSY). El serbio, que quería unirse a la
madre serbia. El croata, cuyo objetivo era unirse a Croacia. Y el musulmán de
nacionalidad, que puso rumbo al objetivo de hacer de las fronteras de Bosnia-
Herzegovina las fronteras del nuevo Estado bosnio. Será a partir del conflicto de Bosnia
cuando la CE abandona definitivamente la iniciativa diplomática, pasándosela primero a
la ONU, que también se mostró inútil en la cuestión yugoslava, y posteriormente a
EEUU y la OTAN.
1.3. Diplomacia Preventiva22
Por diplomacia preventiva se entienden las medidas diplomáticas adoptadas para
evitar la escalada de las disputas hasta convertirse en conflictos y para limitar su
propagación.
Se realiza de maneras diferentes y en distintos foros, tanto públicos como privados,
pero su expresión más común es el trabajo de los enviados diplomáticos desplegados
22
https://www.un.org/undpa/es/diplomacy-mediation
12
en las zonas de crisis, cuyo objetivo es fomentar el diálogo, la avenencia y la resolución
pacífica de las tensiones.
También puede incluir los esfuerzos del Consejo de Seguridad, el Secretario General y
otros agentes por disuadir del uso de la violencia en los momentos críticos. El Consejo
de Seguridad, es el organismo vital y más vigilante de la paz y la seguridad
internacionales. Es un órgano permanente cuya brújula de existencia y justificación
mundial es la preservación de la Paz Mundial.
La visión del Secretario General de centrar la labor de la Organización en la paz y la
seguridad en torno a la prevención y mediante un aumento de la diplomacia para la paz
reafirma la misión fundacional de las Naciones Unidas.
El Secretario General presta sus «buenos oficios» a las partes en conflicto, tanto en
persona como por conducto de los enviados diplomáticos que asigna a las zonas de
tensión de todo el mundo. El Departamento de Asuntos Políticos (DAP), que es la
principal estructura en la que se apoyan estos esfuerzos, ofrece servicios de análisis de
conflictos, planificación y apoyo a los enviados de paz y supervisa más de una docena
de misiones políticas sobre el terreno que constituyen plataformas cruciales para la
diplomacia preventiva. Algunas de estas misiones, en concreto, las oficinas regionales
para África Central (/undpa/en/africa/central-africa), África Occidental
(/undpa/en/africa/west-africa) y Asia Central (/undpa/en/middleeast-westasia/central-
asia) cuentan con mandatos explícitos sobre diplomacia preventiva y sobre
fortalecimiento de la capacidad de los agentes estatales y regionales para gestionar las
fuentes de tensión de forma pacífica.
La diplomacia preventiva también se desarrolla con frecuencia en el contexto de las
misiones de mantenimiento de la paz.
13
El Consejo de Seguridad, en calidad de órgano de las Naciones Unidas al que
corresponde la responsabilidad primordial de la paz y la seguridad, desempeñan
también un papel esencial en el apoyo a las medidas preventivas. En los últimos años
se ha observado un aumento en la implicación y flexibilidad del Consejo al hacer frente
a las amenazas emergentes antes de que se incluyan en su orden del día oficial. Con
sus acciones, el Consejo puede enviar señales importantes que disuaden de la
violencia y abren el camino para las medidas preventivas, entre otras las del Secretario
General.
Las Naciones Unidas se han comprometido a abandonar la cultura de la «reacción» y
a adoptar la cultura de la «prevención». En funciona a ello las operaciones de
mantenimiento de la paz habían cobrado par 1993, mayor complejidad y participaban
en una variedad más amplia de operaciones que abarcaban desde la supervisión
tradicional de la cesación del fuego hasta la protección armada de convoyes
humanitarios, desde el control de las zonas de separación hasta la asistencia para la
aplicación de acuerdos de paz23. El Consejo de Seguridad adoptó varias decisiones que
se ocupaban de diversos aspectos de las operaciones de mantenimiento de la paz,
entre ellos su seguridad, la comunicación con los países que aportaban contingentes y
acuerdos de fuerzas de reserva para el despliegue rápido, entre esos la Ex Yugoslavia,
donde maniobraron la Fuerza de Despliegue Preventivo de las Naciones Unidas en la
ex República Yugoslava de Macedonia (UNPREDEP).24
Con base a ello, Consejo de Seguridad adopta una serie de resoluciones, que derivan
en la creación del Tribunal y que se inician con la Resolución 713, de 25 de septiembre
de 1991, por la que el Consejo de Seguridad profundamente preocupado por los
combates en Yugoslavia y recordando su responsabilidad de mantener la paz y la
seguridad internacional, insta enérgicamente a todas las partes a que observen
23
A/50/1, párr. 602.
24
Idem
14
estrictamente los acuerdos de cesación de fuego del 17 y 21 de septiembre de 1991 y a
que arreglen pacíficamente sus disputas mediante negociaciones.
Igualmente decide, con arreglo al Capítulo VII de la Carta de la ONU, que todos los
Estados pondrán en vigor de inmediato un embargo general y completo a todas las
entregas de armamentos y pertrechos militares a Yugoslavia. Luego dicta la Resolución
764 (1992), de 13 de julio, en la que se reafirmó que todas las partes tienen el deber de
cumplir las obligaciones impuestas por el Derecho internacional humanitario,
especialmente los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y que quienes
cometieran u ordenaran la comisión de violaciones graves de los Convenios eran
responsables personalmente de dichas violaciones (56). Y además, la Resolución 771
(1992), de 13 de agosto, en la que se exigió que todas las partes y los demás
interesados en la ex Yugoslavia y todas las fuerzas militares en Bosnia y Herzegovina
pusieran término de inmediato a todas las violaciones del Derecho internacional
humanitario.
Por último la Resolución 780 (1992), de 6 de octubre, en la que el Consejo de
Seguridad pide al Secretario General que, con carácter urgente, establezca una
Comisión de expertos imparcial, encargada de examinar y analizar la información
presentada de conformidad con las resoluciones 771 (1992) y 780 (1992), junto con
cualquier otra información que la Comisión de expertos pudiera obtener, con objeto de
presentar al Secretario General las conclusiones a que llegase sobre las pruebas de
graves transgresiones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del Derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia
Hasta la conclusión del mandato de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas
(UNPROFOR) el 20 de diciembre de 1995, el Consejo, en diversas resoluciones158, -
15
prorrogó el mandato de la Fuerza por períodos de dos a ocho meses, con unas pocas
excepciones25 .
Durante el período 1993-1995), el Consejo autorizó el aumento de los efectivos de la
UNPROFOR en cinco ocasiones26: en la resolución 824 (1993), de 6 de mayo de 1993,
con 50 observadores militares adicionales; en la resolución 844 (1993), de 18 de junio
de 1993, con un aumento de unos 7.600 efectivos27; en la resolución 908 (1994), de 31
de marzo de 1994, con un máximo de 3.500 efectivos adicionales28; en la resolución
914 (1994), de 27 de abril de 1994, con un máximo de 6.550 efectivos adicionales, 150
observadores militares y 275 supervisores de policía civil29; y en la resolución 998
(1995), de 16 de junio de 1995, con un máximo de 12.500 efectivos adicionales30.En
intercambios de cartas entre el Secretario General y el Presidente del Consejo, se
confirmaron el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UNPROFOR31 y la
lista de los países que contribuían a ella , el Consejo de Seguridad adopta una serie de
resoluciones, que derivan en la creación del Tribunal y que se inician con la Resolución
713, de 25 de septiembre de 1991, por la que el Consejo de Seguridad profundamente
preocupado por los combates en Yugoslavia y recordando su responsabilidad de
mantener la paz y la seguridad internacional, insta enérgicamente a todas las partes a
que observen estrictamente los acuerdos de
25
Antes de prorrogar el mandato por seis meses, hasta el 31 de marzo de 1994, en la resolución 871 (1993), el
Consejo prorrogó el mandato por períodos breves: en la resolución 869 (1993), de 30 de septiembre de 1993, hasta el
1 de octubre de 1993 y en la resolución 970 (1993), de 1 de octubre de 1993, hasta el 5 de octubre de 1993.
26
Además, en una declaración del Presidente del Consejo de fecha 3 de marzo de 1993 (S/25361), el Consejo,
preocupado por los continuos ataques militares en Bosnia oriental, pidió al Secretario General que adoptase medidas
inmediatas para incrementar la presencia de la UNPROFOR en Bosnia oriental; después del rápido empeoramiento
de la situación en Srebrenica y sus zonas circundantes, el Consejo, en la resolución 819 (1993), de 16 de abril de
1993, pidió al Secretario General que, con miras a vigilar la situación humanitaria en las zonas seguras, tomase
medidas inmediatamente para aumentar la presencia de la UNPROFOR en Srebrenica y sus zonas circundantes.
27
Informe del Secretario General de fecha 14 de junio de 1993 (S/25939 y Corr.1, párr. 6).
28
Informes del Secretario General de fechas 11 y 16 de marzo de 1994 (S/1994/291 y S/1994/300) y su carta de 30
de marzo de 1994 (S/1994/367).
29
Conforme a lo recomendado por el Secretario General en sus informes de 11, 16 y 24 de marzo de 1994
(S/1994/291, S/1994/300 y S/1994/333) y su carta de 30 de marzo de 1994 (S/1994/367).
30
Con objeto de establecer la Fuerza de Reacción Rápida. El mandato se enunciaba en la carta del Secretario General
de 9 de junio de 1995 (S/1995/470 y Add.1).
31
S/26000 y S/26001; S/1994/121 y S/1994/122; S/1995/41 y S/1995/42.
16
1.4. Creación del Tribunal 32
El Tribunal fue establecido en virtud de dos resoluciones claves, habilitantes sobre la
base del Capítulo VII de la Carta de la ONU. La primera de ellas es la Resolución 808
(1993), de 22 de febrero, en la que el Consejo de Seguridad reafirmando y recordando
las anteriores Resoluciones 713 (1991); 764 (1992); 771 (1992) y 780 (1992), y
convencido de que "en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la
creación de un Tribunal internacional…contribuiría al restablecimiento y el
mantenimiento de la paz", decide "que se establezca un Tribunal internacional para el
enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del Derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991".
Finalmente pide al Secretario General que presente en el plazo máximo de 60 días un
informe que "incluya propuestas concretas y… opciones para dar cumplimiento eficaz y
rápido a la decisión… teniendo en cuenta las sugerencias que a este respecto formulen
los Estados Miembros".
La segunda de ellas, es la Resolución 827 (1993), adoptada el 25 de mayo, en la que
una vez más el Consejo de Seguridad reafirma la Resolución 713 (1991) y todas las
resoluciones pertinentes posteriores, aprueba el informe del Secretario General, y
decide establecer un Tribunal internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los
presuntos responsables de graves violaciones de Derecho humanitario, y con ese
mismo fin aprueba el Estatuto por cuyas disposiciones deberá regirse el Tribunal.
El Tribunal queda finalmente constituido el 17 de noviembre de 1993 y tiene su sede en
la ciudad de La Haya (Países Bajos). Se establece, con carácter excepcional y no
permanente, el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).
Su creación se produce como consecuencia de la "profunda alarma por los continuos
informes de violaciones generalizadas y flagrantes del Derecho internacional
32
https://fci.uib.es/Servicios/libros/veracruz/Fraschina/1.-Tribunal-Penal-Internacional-para-la-ex.cid210836
17
humanitario que tuvieron lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la
República de Bosnia Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de
detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la
continuación de la práctica de la depuración étnica, inclusive para la adquisición y la
retención de territorio"33
1.5 Basamento jurídico del Tribunal
Encuentra su base legal en las Resoluciones 808 del veintidós (22) de febrero (02)
de mil novecientos noventa y tres (1993) y 827 del veinticinco (25) de mayo (05) de mil
novecientos noventa y tres, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, como oposición a las múltiples matanzas , traducidas en transgresiones al
Derecho internacional de los Derechos Humanos y al derechos internacional
Humanitario, el establecimiento del Tribunal se debió a una decisión del propio Consejo
en el marco del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que refiere a las
acciones de aquél en casos de amenazas a la paz, quebramientos de la paz o actos de
agresión.
Este basamento jurídico fue propuesto por el propio Secretario General en el informe
que realizara a requerimiento del Consejo en la susodicha Resolución 808. En dicho
informe, del 3 de mayo de 1993, el Secretario General evaluó las distintas alternativas
que se presentaban para la constitución del Tribunal: (i) redactar una convención
internacional al efecto; (ii) establecerlo a través de una resolución de la Asamblea
General; o (iii) por una decisión del Consejo de Seguridad. El Secretario recomendaba
la última alternativa, por considerarla la más expeditiva y efectiva.
El Secretario, asimismo, expuso que la medida debía ser enmarcada en el Capítulo
VII de la Carta, como una acción del Consejo encaminada a restablecer la paz y la
seguridad internacionales, mediante el establecimiento de un órgano subsidiario con
33
Resolución del Consejo de Seguridad nº 827, de 25 de mayo de 1993, 3º párrafo.
18
arreglo al art. 29 de la Carta, que no obstante actuaría con independencia del Consejo
en el cumplimiento de su función judicial.
1.6. Objetivos del Tribunal
a) Hacer comparecer ante la justicia la os responsables de las violaciones al derecho
Internacional Humanitario.
b) Proporcionar el derecho a obtener justicia y reparación a las víctimas.
c) Prevenir el desenlace de futuros crímenes internacionales.
d) contribuir a la restauración de la Paz y promover la reconciliación de la Ex
Yugoslavia.
1.7. Competencia del Tribunal Internacional:
Respecto a la competencia del Tribunal conseguimos que por sus propias
características de creación, es decir por medio de una Resolución del Consejo de
Seguridad, de carácter obligatorio para todos los Estados miembros de Naciones
Unidas. Por lo tanto los Estados afectados por un juicio no pueden ampararse en que
no hubo un reconocimiento expreso de su competencia.
El artículo 1 del Estatuto del Tribunal dispone:
“El Tribunal Internacional tendrá el poder de procesar a las personas
responsables de violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio del primero. Yugoslavia desde
1991, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. "
En este sentido se expondrán a continuación las distintas clases de competencia del
Tribunal: la competencia ratione materiae, la competencia ratione personae, la
competencia ratione loci y la competencia ratione temporis.
19
1.7.1.) Competencia ratione materiae y las penas34:
Conforme a las resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como objetivo
juzgar a los presuntos responsables de las graves violaciones de Derecho Internacional
Humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991. El Tribunal
Internacional debe respetar el principio de Nullum crimen, nulla poena sine lege,
consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En
ese sentido debe aplicar el derecho internacional humanitario convencional, así como el
derecho internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido en los
siguientes instrumentos internacionales.
Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de guerra. La Convención de La Haya (IV) relativa a las leyes y costumbres de
la guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de octubre de 1907; la Convención
sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948,
y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de 8 de agosto de 1945, que se toma para
explicar el fundamento legal de la categoría de "crímenes contra la humanidad". Se
puede advertir que no hay referencia a los Protocolos Adicionales a los Convenios de
Ginebra de 1949.35 Algunos miembros del Consejo de Seguridad, fueron reticentes a
incluirlos, lo que es sumamente condenable.
34
Idem
35
La CDI en su proyecto de Código de Crimenes contra la Paz y la seguridad de la humanidad, incluyó la
“deportación o traslado forzoso de poblaciones» como delito castigable. Informe de la CDI sobre la labor
realizada en su 43° Período de sesiones, 29 de abril a 19 de julio de 1991, Asamblea General, Docs
oficiales, 460 Período de sesiones, Supl. N0 10 (A7467 10). Por “depuración étnica” se entendería “á
rende une zona ethniquement homogène en utilisant la force ou l'intimidation pour faire dispaître de la
zone en question des personnes appartenant à des groupes dèterminès. Il se réalise par le meurtre, la
torture, l'arrestation et les violences sexuelles, la prostitution forcèe, le cantonnement de la population
civile dans des ghettos, les dèplacements, transferts et dèportations de populations civiles contre leur gré,
les attaques ou menaces delibérées centre des civiles dans des zones civiles et la destruction aveugle de
biens”. Véase: J. Graven: Les crimes contra l'humanité. R.C.A.D.I. 1950, 76.433. Más recientemente
tenemos la definición presentada por el profesor Cherif Bassiouni en su Informe al Secretario General
como Presidente del Grupo de Trabajo sobre Transgresiones graves de los Convenios de Ginebra y otras
violaciones del erecho internacional". Res. 780 (1992), véase Doc. S/19947674, de 27 de mayo de 1994.
20
En el mismo informe, el Secretario presentó el estatuto del Tribunal compuesto por 34
artículos. Dicho estatuto tiene la particularidad que contiene tanto las normas materiales
como las procesales.36 El art. 1 establece la competencia del Tribunal, que consiste en
el enjuiciamiento de las personas responsables de severas violaciones del derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de Yugoslavia desde 1991, por
cuanto de esa fecha data del registro de las violaciones más graves.37
Los art. 2, 3, 4 y 5 refieren a los delitos comprendidos en la competencia del
Tribunal. Se establece que se enjuiciará a aquellos que cometieran u ordenaran la
comisión de hechos resultantes en graves violaciones de las Convenciones de Ginebra
de 1949, inhumanos, causantes de sufrimientos o heridas en el cuerpo o la salud;
destrucción y apropiación de la propiedad, no justificada por una necesidad militar;
deportación de civiles; etc.).
Asimismo, se otorga competencia al Tribunal para pronunciarse acerca de violaciones
a las costumbres internacionales sobre conflictos armados, incluyendo pero no
limitando, al empleo de armas biológicas u otras armas diseñadas para causar un
sufrimiento innecesario; la destrucción de ciudades o poblados sin justificación militar; el
ataque a poblaciones, edificios o parajes indefensos; entre otras.
Se dispone, además, que el Tribunal debe conocer en relación a la eventual comisión
del delito de genocidio, entendido como la acción encaminada a destruir, en todo o en
parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, a través del asesinato, infringiendo
daños corporales o mentales, imponiendo medidas destinadas a prevenir nacimientos
de miembros del grupo, por ejemplo.
36
UN, Doc. S/25704 at. 36, annex (1993), adoptado por el Consejo de Seguridad, Doc. S/Res. 827 (1993).
37
Cassese, Antonio,
International Law in a Divided World, Clarendon Press, 1986, p. 253-285; Arbuet Vignali, Herber, Derecho
Internacional Público, Sec. VII "Concepto, orígenes y desarrollo del derecho internacional humanitario", Univ.
Nacional del Litoral, 1995, p. 101; Savegnago, Vilma, "El derecho internacional humanitario y los conflictos
armados internacionales", Revista del IRI Nº 5, Noviembre 1993, p. 97.
21
Finalmente, se le reconoce al Tribunal competencia para juzgar crímenes
internacionales como ser: homicidio, exterminación, esclavitud, deportación, tortura,
violación y otros tratos inhumanos.
Simultáneamente, el delito de "depuración étnica", -expresión relativamente nueva- no
está definido en ninguno de los textos jurídicos citados anteriormente y suponemos que
al no estar claramente definido y tipificado, el Tribunal no será competente para juzgar
dicho delito, lo mismo sucede con el delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar,
a pesar que dicho delito es esencial en la comprensión de la situación en los territorios
de la ex- Yugoslavia.
El sistema instaurado por el Consejo de Seguridad no le proporcionó al Tribunal
Internacional el monopolio de los enjuiciamientos de los delitos enumerados en su
Estatuto. Se escogió la jurisdicción concurrente (Art.9. 1).
No obstante, el Tribunal tiene primacía respecto a los tribunales nacionales, en el
sentido que en cualquier etapa y grado de procedimiento puede solicitar oficialmente a
los tribunales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional (art. 9.2). Los
tribunales nacionales no se deben sentir disminuidos con la jurisdicción internacional del
Tribunal. Estos tribunales pueden ejercer su competencia penal de acuerdo al principio
de la territorialidad de la ley penal y de otros principios contenidos tanto en las leyes
nacionales como en el derecho internacional. Además, la Res. 827 es muy clara al decir
que los Estados deben brindar una amplia cooperación al Tribunal Internacional y sus
diferentes órganos, así como que todos los Estados tomarán las medidas del caso para
poner en aplicación las disposiciones de la mencionada resolución.
Por su parte, el art. 9 del estatuto indica que el Tribunal tendrá supremacía sobre los
tribunales nacionales, pudiendo en cualquier etapa del juicio solicitar a dichos tribunales
la remisión del caso.
22
Por último, en este repaso del derecho material que aplica el Tribunal, señalamos que
la única pena prevista en el estatuto es la de prisión (art. 24), que se graduará de
acuerdo a la práctica general en materia de penas privativas de libertad de los
tribunales de la ex Yugoslavia.
1.7.2.) Competencia ratione personae y la responsabilidad penal internacional.
Invariablemente de acuerdo con las Resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional
tiene como principal función juzgar a los presuntos culpables de las graves violaciones
de derecho humanitario cometidas en los territorios de la ex- Yugoslavia a partir de
1991. Con la expresión "presuntos culpables”, siendo expreso que actuará de
manera individual, sobre personas físicas, no sobre personal morales las que se juzga
rán independientemente de su pertenencia a uno u otro grupo.
Respecto a la responsabilidad penal internacional, ésta se basa como hemos indicado
en la responsabilidad penal individual. Sin ser reiterativos, es necesario decir que los
presuntos violadores del derecho internacional humanitario en los territorios de la ex-
Yugoslavia son responsables a título personal. De esta forma todas aquellas personas
que participan, bien sea en la planificación, preparación o la ejecución, son
individualmente responsables, sean éstos Jefes de Estado, altos funcionarios, o simples
cuadros oficiales u otros. La orden de un superior o de un gobernante no excluye o no
puede ser usada como excusa para eludir la responsabilidad penal respectiva, a lo
sumo será utilizada sólo como un atenuante de la pena (mitigation of punishment if the
International Tribunal determines that justice so requires, art.7.4).
El Tribunal Internacional en su artículo 7.2 retomó el artículo 7 del Tribunal de
Núremberg, que indica que el hecho de ser Jefes de Estado o altos funcionarios no
significa que se les disminuyan ni que se les exonere su pena o su responsabilidad
penal.
23
En materia de responsabilidad, el art. 7 sienta el principio, consagrado en los juicios
de Nuremberg y Tokio, de la responsabilidad individual de las personas que hubieran
planeado, instigado, ordenado, cometido o asistido en la planificación, preparación o
ejecución de los crímenes antes referidos.
Esta es una característica típica de este tipo de ilegalidad internacional, que no
participa del principio del derecho internacional clásico de la responsabilidad colectiva.
Se dispone, asimismo, que no constituyen causales de exculpación del superior la
circunstancia de que los actos criminales fueran cometidos por sus subordinados, si el
superior conocía o tenía razones para conocer que el subordinado cometía un crimen
internacional, y el superior no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar tal
conducta. Viceversa, se establece que el subordinado no puede escudarse en el
cumplimiento de una orden (el tristemente célebre principio de la " obediencia debida”),
aunque podría considerarse como un atenuante a la hora de juzgar una conducta.
1.7.3.) Competencia ratione loci y ratione temporis:
Las competencias ratione loci y ratione temporis del Tribunal Internacional están
establecidas en las Resoluciones 808 y 827. La competencia ratione loci está limitada a
los antiguos territorios que comprenden hoy la ex-Yugoslavia, comprendiendo
lógicamente sus aguas territoriales y su espacio aéreo. Respecto a la competencia
ratione temporis, la labor del Tribunal Internacional es para juzgar los delitos cometidos
a partir del 1 de enero de 1991.
1.7.4.) Competencia concurrente y el principio Non bis in idem:
Sobre el principio de non bis in idem, consagrado en el Ar. 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir que nadie debe ser juzgado dos
veces por el mismo delito y que constituye una garantía procesal para el individuo, el
24
Estatuto del Tribunal Internacional lo contempla en su Artículo 10, teniendo como
hemos dicho la primacía el Tribunal Internacional.
En otras palabras, si una persona ha sido juzgada en uno de los Tribunales
nacionales, incluyendo los mismos tribunales nacionales de Bosnia, Croacia o Serbia,
no puede ser juzgado de nuevo por el Tribunal Internacional, a no ser que no haya sido
juzgado por crímenes contra la paz o contra el derecho humanitario internacional.
En definitiva debemos agregar, que de acuerdo al Estatuto del Tribunal, no se llevarán
a cabo juicios in absentia. Esta garantía a nuestro modo de ver es importante porque
los juicios in absentia reducirían considerablemente la autoridad de un Tribunal penal
internacional, por cuanto al efecto práctico de sus decisiones sería o tendría un
carácter de nulidad. Los Estados están obligados de manera categórica -según lo
estipulan los Estatutos del Tribunal Internacional-, a entregar o de trasladar a los
acusados para ponerlos a disposición del Tribunal (Art. 29 (2) (e). Esta disposición no
permite invocar la reserva que se encuentra en muchas Constituciones Políticas que
prohíben la extradición de sus propios nacionales.
1.8. Constitución del Tribunal
El Tribunal para la ex Yugoslavia, que tiene su asiento en La Haya, Holanda, se
organiza en tres salas, dos de enjuiciamiento integrada cada una con tres jueces y una
Sala de Apelación compuesta por cinco jueces, con un número total de once (11)
jueces. Asimismo, se establece un fiscal con su respectiva oficina de Fiscalía (Art.
5.13).como órgano independiente y separado del Tribunal, y un secretario.
Los jueces y el fiscal, que duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles,
deben ser personas de altas condiciones morales, imparcialidad e integridad, con las
calificaciones que imponen en sus respectivos países los más altos cargos judiciales.
25
Su integración debe propender a una composición equilibrada entre los especialistas
de derecho penal y derecho internacional, incluyendo el derecho humanitario y los
derechos humanos.
Los jueces son elegidos por la Asamblea General de una lista remitida por el Consejo
de Seguridad. El fiscal, en cambio, es designado por el Consejo de Seguridad a
propuesta del Secretario General.
Los magistrados, el fiscal, el secretario y el staff (compuesto por 367 personas
provenientes de 58 países) del Tribunal gozan de las inmunidades, estatus y privilegios
que reconocen la Convención de Viena de 1946.
1.9. Los procedimientos del Tribunal Internacional:
Este tribunales penales ad hoc, utilizo un procedimiento principalmente basado en el
modelo acusatorio, propio de los sistemas legales basados en el common law, a pesar
que la ONU, no llegó a pronunciarse claramente sobre cuál sería el tipo de
procedimiento legal que utilizarían dichos tribunales en la adjudicación de sus causas
penales.
De acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal Internacional, los gobiernos no
están habilitados para iniciar los procedimientos.
Los casos llegan a conocimiento del Fiscal pro oficio o a petición de parte, este es
el responsable de efectuar las investigaciones requisitorias de oficio y eventualmente la
presentación de la acusación, basándose en informaciones de diferentes fuentes,
incluyendo las provenientes de organizaciones no gubernamentales, según reza el
artículo 18 del Tribunal.
El Fiscal puede solicitar, cuando lo considere necesario, de acuerdo al artículo 18, la
ayuda a Estados concernidos, siendo el Fiscal el responsable de conducir las
investigaciones y formular los cargos, ante un magistrado de la sala de enjuiciamiento,
que las puede desestimar o confirmar (art.19 del estatuto).
26
Una vez que el Fiscal ha realizado su función, incluida un acta de acusación, eleva al
Presidente de Primera instancia la presunta acusación, que es revisada para ver si la
misma puede iniciar el procedimiento de acusación. Si el juez estima conveniente,
previo análisis del acta de acusación sometida por el Fiscal, dicta el acta de detención y
todas las otras funciones pertinentes al caso que se sigue.
La Sala de primera instancia debe velar para que el procedimiento que se inicia sea
rápido y equitativo, así como que reúna todas las garantías procesales necesarias a
favor del procesado, entre ellas la presunción de inocencia del acusado hasta que no se
demuestre lo contrario, la igualdad ante los tribunales, el derecho de contar con un
abogado defensor, tener un intérprete si es necesario, a hacerse juzgar sin retrasos,
etc.
Cabe acotar que solo cuando se encuentre físicamente el procesado en el tribunal, la
custodia del o los mismo (s), se encontraba a cargo de la unidad de detención del
tribunal, ubicado en el mismo lugar.
Las audiencias son públicas a menos que la Sala decida otra cosa. Asimismo se
prevén medidas de protección para los testigos y otras personas involucradas en el
juzgamiento si es pertinente.
Una vez confirmada la acusación por el magistrado, el expediente pasa a la sala de
enjuiciamiento que instruye al acusado para que formule su defensa, y fija la fecha para
el juicio, que se desarrolla en el marco de una audiencia que puede ser pública si así lo
decide la sala del Tribunal (art. 20.4 del estatuto).
En todo momento, el Tribunal se debe ajustar a las reglas básicas del debido proceso
que enuncia el art. 21 del estatuto, que adopta los principios generalmente reconocidos
en esta materia.
27
El juicio termina con el pronunciamiento de la sentencia por la sala de enjuiciamiento,
que se adopta por simple mayoría y debe ser fundada.
Las sentencias de las salas de enjuiciamiento pueden ser apeladas por los convictos
o el propio fiscal para lo cual se remiten a la sala de apelaciones que es la alzada del
Tribunal. Deben fundamentarse en estos supuestos: (i) error en la apreciación del
derecho aplicable; y (ii) error en la apreciación de los hechos que condujeran a un
pronunciamiento injusto (art. 55 del estatuto). La decisión de la sala de apelaciones es
inapelable. Como se puede apreciar, salvo por esta última característica, el recurso ante
la sala de apelaciones se asemeja con los recursos ordinarios en el orden local.
Finalmente, en esta breve reseña procesal, señalamos que las condenas se cumplirán
en el país que determine el Tribunal de una lista de estados que han declarado su
voluntad de aceptar las personas condenadas; y que el art. 29 del estatuto dispone que
los estados deberán cooperar con el Tribunal en relación a cualquier requisitoria que
este pueda formular, incluida el arresto o detención de personas, siendo importante
destacar que la jurisdicción penal internacional es una Institución sumamente costosa
más aun cuando los gastos del Tribunal Internacional son imputados al presupuesto
ordinario de Naciones Unidas (Art. 32 del Estatuto).
1.10. Inicio de actividades del Tribunal
La tarea del Tribunal para la ex Yugoslavia, evidencio un retardo producto de las
desavenencias entre los miembros del Consejo de Seguridad sobre la designación del
fiscal, quien debe llevar adelante la fundamental tarea de formular las acusaciones.
Mientras que los jueces del Tribunal fueron designados por la Asamblea General en
septiembre de 1993, asumiendo el 17 de noviembre de 1993,18 la puesta en funciones
del fiscal se va a producir recién el 8 de julio del año siguiente. Cuando el fiscal se
instaló en su despacho, la crónica da cuenta que lo aguardaban 65.000 páginas de
28
documentos y 300 horas de videos con información sobre los crímenes cometidos,
recogidos por la comisión especial de las Naciones Unidas.38 Toda esta documentación,
más la relevada por la propia fiscalía, permitieron abrir inmediatamente decenas de
causas.
Es así como se llega al primer auto de acusación del fiscal, formalizado en noviembre
de 1994. Dicha actuación se consistió en la formulación de numerosos cargos contra un
serbobosnio acusado de dirigir un campo de concentración en el cual se ejecutaron
miles de musulmanes.39
En febrero del año siguiente, se formula la acusación contra Dusan "Dasko" Tadic,40
un serbobosnio considerado responsable de horrorosas violaciones cometidas en el
campo de concentración de Omarska, en la localidad de Prijedor (Bosnia y
Herzegovina). Este caso tuvo amplia repercusión en la prensa nacional e internacional
porque Tadic fue uno de los primeros en ser detenido y puesto a disposición del
Tribunal gracias a la colaboración de las autoridades alemanas.
Sin embargo, el verdadero hito en la tarea del fiscal lo constituye la formal acusación al
líder serbobosnio Radovan Karadzic, y su lugarteniente, general Ratko Mladic, en julio
de 1995. Se los consideraba prima facie culpables, no solamente en virtud de la
autoridad que ejercían, sino también como responsables directos, de cometer
genocidio, crímenes contra la humanidad, violaciones a las leyes y costumbres del
derecho humanitario y graves violaciones a las Convenciones de Ginebra de 1949, por
38
New York Times del 9 de julio de 1994.
39
Se trataba de Dragan Nikolic, un ex minero devenido verdugo de más de 3000 bosnios musulmanes en el
campo de concentración de Susica, contra quien -tras la confirmación de la acusación por la sala de enjuiciamiento,
en octubre de 1995- se libró mandamiento internacional de captura; ver Tercer Informe del Tribunal, p. 20; y el New
York Times del 8 de noviembre de 1994.
40
Se trataba de un ex mozo y consumado karateca, acusado por el asesinato de 13 civiles musulmanes y
croatas, torturado a varios y violado a por lo menos a 2 mujeres, quien se "convirtió en asesino de sus propios
vecinos con el objetivo de crear un república serbia independiente de Bosnia y éticamente pura"; ver, Clarín
del 8 de mayo de 1996, p. 28.
29
la confinación de miles de bosnios musulmanes y croatas muchos de los cuales fueron
ejecutados, torturados, sexualmente vejados, entre otros hechos deleznables.
Dicha acusación fue confirmada por un magistrado de la sala de enjuiciamiento del
Tribunal en julio de 1995, ordenándose la detención de los acusados inmediatamente.41
Para ese momento de la tarea del Tribunal, ya se evidenciaba una situación que lo
afectaría hasta el presente: la falta de colaboración de las autoridades de las noveles
repúblicas emergentes de la ex Yugoslavia, pero también de los propios países
occidentales con fuerzas en la región, para cumplir con las órdenes de arrestos del
Tribunal. Esta situación creaba un verdadero cuello de botella, ya que por imposición
del propio estatuto, el Tribunal no podía llevar adelante los juicios en ausencia de los
acusados (art. 21 inc (d).
Es así como en octubre de 1995, el Tribunal comienza a aplicar el art. 61 de su
reglamento, que permite a la sala de enjuiciamiento en pleno, examinar la acusación y
las pruebas reunidas contra un prófugo en una audiencia pública, y si se determina que
existen indicios suficientes para considerar que el encausado cometió crímenes,
confirmar la acusación y dictar el mandamiento de captura internacional. Asimismo,
previo dictamen del fiscal, la sala de enjuiciamiento puede certificar que un estado no
cooperó en la captura del reo, y el presidente puede notificar al Consejo de Seguridad
7, tal circunstancia. Este procedimiento se aplicó en una decena de casos entre ellos
los de los mencionados Karadzic y Mladic.42
Con el fin de la guerra a partir de los Acuerdos de Dayton,43 suscriptos en París, el 14,
diciembre de 1995, se pensó que la tarea del Tribunal podría finalmente desarrollarse
41
Segundo Informe del Tribunal de Agosto de 1995, párrafos 59 en adelante. El Tercer Informe del Tribunal,
op. cit., p. 22, da cuenta de que el Tribunal, con fecha 16 de noviembre de 1995, amplió la acusación contra
los ex líderes serbio bosnios, por hechos de genocidio (ejecución sumaria de miles de musulmanes capturados en
Srebrenica en julio de 1995), confirmándose las órdenes de arresto. Asimismo, se informa que la sala de
enjuiciamiento en pleno confirmó la acusación en julio de 1996.
42
Tercer Informe, op cit, p. 20.
43
Anuario IRI 1996, p. 407.
30
en condiciones más propicias. En efecto, en los acuerdos todas las partes (Croacia,
Serbia y los integrantes de la nueva federación de Bosnia y Herzegovina) formulaban el
compromiso de cooperar en pleno con las investigaciones y enjuiciamientos de los
crímenes internacionales, compromiso que se incluyó en la nueva constitución de la
última de las naciones mencionadas.
Si bien es cierto que con los Acuerdos de Dayton se posibilitó que la fiscalía recogiese
testimonios en el terreno de los hechos, respecto de la detención de los acusados -
como lo puso de manifiesto el propio Tribunal en su tercer informe- a pesar del
compromiso asumido las repúblicas serbias continuaban sin colaborar.44
El fiscal y el presidente, a mediados de 1996, hacen pública la frustración de los
miembros del Tribunal por la actitud de pasividad y hasta complicidad con los criminales
con órdenes de arrestos pendientes de ejecución. La crónica de esos días recoge la
queja del entonces fiscal Goldstone por el no acatamiento de las fuerzas de la OTAN de
la orden de arresto a los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic.45 Por su parte el
presidente del Tribunal, Antonio Cassese, alertaba que el mensaje que se estaba dando
a la comunidad internacional era el de que los autores de crímenes y genocidio
gozarían de impunidad.46
La denuncia de los miembros del Tribunal era justificada, por cuanto en promediando
para el año 1996 de un número casi centenario de procesados, solamente se hallaban
bajo custodia a disposición del Tribunal apenas diez personas. Sin embargo, en julio de
ese año la crónica indicaba por primera vez, que las patrullas de la OTAN que
garantizan el cumplimiento de los Acuerdos Dayton, en un importante operativo militar
habían capturado a tres convictos serbobosnios y ultimado a otro que opuso resistencia
44
Tercer Informe, op cit, p.08
45
New York Times del 22 de mayo de 1996.
46
New York Times del 26 de julio de 1996.
31
armada, en lo que se mencionaba como una nueva política impulsada por los Estados
Unidos, que consideraban que el juzgamiento de los crímenes internacionales constituía
un prerrequisito para la consolidación de la paz en Bosnia.47
Las primeras condenas: los casos Erdemovic y Tadic No obstante las dificultadas
apuntadas, el Tribunal pudo laboriosamente proseguir su tarea en los numerosos
procesos abiertos.
Un acontecimiento a mencionar es la primera sentencia, del 29 de noviembre de
1996, condenando al croata Drazen Erdemovic a diez años de prisión por haber
participado en las matanzas de Srebrenica del bando de los serbios. Se trató de una
condena atenuada porque Erdemovic mostró arrepentimiento y colaboró con la justicia.
Sin embargo, con el caso Tadic -antes comentado- el Tribunal no solo inauguró la
serie de nuevos juicio por crímenes internacionales desde Nuremberg y Tokio sino
también sentó valiosos precedentes doctrinales.
A Tadic se lo acusó formalmente de crímenes internacionales en el campo de
concentración de Omarska, concretamente de haber asesinado a 13 personas,
musulmanes y croatos, torturado a 18 y violado 2 mujeres. Tadic fue condenado a una
pena de 20 años de prisión por el Tribunal, condena pronunciada el 7 de mayo de 1997
y confirmada por la sala de apelaciones el 14 de julio de ese mismo año. Más allá del
simbolismo de este primer juicio, que duró nueve meses y por donde desfilaron algo
más de 120 testigos, como se recoge del tercer Informe del Tribunal, lo destacable de
este proceso son algunas cuestiones ventiladas en el mismo, vinculadas con su
competencia que fueron resueltas por la sala de apelaciones, sentando un precedente
importantísimo en relación al "estado del derecho penal internacional y, en particular, el
derecho internacional humanitario".48
47
Clarín del 11 y 17 de julio 1996.
48
Tercer Informe del Tribunal, p. 16.
32
1.11. Tratamiento a las Víctimas.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, vistas las desbastadoras consecuencia de
esta experiencia traumática se inicia en el seno de la comunidad internacional una
política legislativa tendente a establecer distintas medidas para activar la intervención
de la víctima en el procedimiento, otorgándole un mayor protagonismo e importancia a
su posición dentro del mismo, así como ofreciendo una mayor protección y asistencia
ante, durante y después de dicho procedimiento.49 En palabras de Fernández de
Casadevante:50
“el panorama normativo internacional ha empezado a cambiar y este
cambio se ha concretado en el Derecho Internacional en la aparición
de una pluralidad de normas internacionales – de distinta naturaleza
jurídica y ámbito territorial relativas a las distintas categorías de
víctimas. Las víctimas – aunque tarde – por fin, se han hecho
visibles”51
Los tribunales internacionales, junto con los diferentes tratados internacionales e
instrumentos de la ONU han abogado por incluir en sus textos los derechos y
necesidades de las víctimas con el objetivo de limitar su victimización, al mismo tiempo
que de protegerlas de la comisión de graves crímenes internacionales, como la tortura,
el genocidio, la esclavitud, la discriminación racial y sexual y de todas aquellas prácticas
abusivas, especialmente de aquellas que incluyan niños, minorías y personas ancianas
e incapacitadas52. Adicionalmente, también las misiones de asistencia humanitaria y
mantenimiento de la paz junto a programas de desarrollo y de apoyo implementados
49
FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C., “Las víctimas y el Derecho Internacional”, Anuario Español de Derecho
Internacional, vol. XXV (2009), p. 3.
50
Ídem
51
Ibídem
52
En relación con las víctimas de violaciones del Derecho internacional humanitario, el artículo 3 de la Convención
de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convención IV); el
artículo 91 del Protocolo adicional de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1), de 8 de junio de 1977. También mencionar el
artículo 14 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo
6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención y Convención
Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la
Esclavitud, la Convención sobre el estatuto de los Refugiados y su Protocolo, el artículo 39 de la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
33
por distintas ONG persisten en su objetivo de aliviar el sufrimiento de las víctimas. En
palabras de GARCÍA, el:
“descubrimiento de las víctimas en Derecho Internacional es reciente y obedece
a criterios de reivindicación histórica y a razones de oportunidad política”, [pero
también] “el acercamiento de las víctimas al Derecho Internacional debe
observarse […] a la luz del proceso de creciente institucionalización y
humanización que el orden internacional contemporáneo experimenta desde
hace años reconociendo la legitimidad activa y pasiva de la persona humana en
el plano internacional
En los estatutos de los tribunales penales ad hoc53, del TSL y de los tribunales militares,
respectivamente, las víctimas aparecían en los procedimientos como meros
espectadores, sin la posibilidad de representación legal y con la creencia errónea de
que sus intereses individuales iban a ser representados por el fiscal. Su opinión no era
requerida y, por lo tanto, las víctimas debían transmitir la información a los jueces en el
momento de los interrogatorios que venían determinados por los intereses de las
partes, ya fuese por parte de la fiscalía o bien por los abogados de la defensa54. El
Estatuto de los Tribunales para la Ex Yugoslavia, fue adoptado mediante resolución
número 827, del 25 de mayo de 1993y en su articulado establece lo siguiente:
Artículo 22
Protección de las víctimas y de los testigos
El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de
prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las
medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a
puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.
53
Montero, Judith Giménez. La posición de las víctimas de graves crímenes internacionales ante los tribunales
militares internacionales y los tribunales penales internacionales: Universidad de Barcelona España .septiembre 07
del 2017.
54
Idem
34
Cabe mencionar que los procesos seguidos ante el tribunal para la Ex Yugoslavia, en
su acervo probatorio, se valió mucho de los testigos los cuales resultaron ser las en su
mayoría las victimitas, por lo que en la práctica su participación está regulada por las
normas que rigen la prueba testifical, en el informe que presentó el TYPI, indico que
durante 1997 y 1998, prestaron declaración 699, testigos cuyos testimonios abarcaban
casi 900.000 páginas de los respectivos expedientes.
Hipotéticamente, la víctima tiene la obligación de comparecer cuando sea citada en
calidad de testigo. Sin embargo, los Tribunales ad hoc son especialmente sensibles
cuando se trata de citar a declarar a las víctimas.55. En la práctica, sólo son llamadas a
declarar cuando éstas voluntariamente así lo han decidido, lo contrario sería
contraproducente. En un informe de Naciones Unidas sobre la agresión y violación de
mujeres en la ex Yugoslavia, el relator señalaba que:
“muchas mujeres se sentían renuentes a hablar acerca de sus
experiencias por una diversidad de motivos: grave traumatismo,
sentimientos de vergüenza, falta de confianza, temor de reavivar
memorias dolorosas, y temor de represalias contra ellas y sus familias.
Las repetidas entrevistas de las víctimas por diversas misiones y
algunos representantes de los medios de comunicación han hecho
disminuir todavía más su disposición a testificar. Algunas de las
mujeres con las que se reunió el equipo de expertos se sentían
explotadas por los medios y las múltiples misiones que „estudiaban‟ la
violación en la antigua Yugoslavia…. Existe un auténtico peligro de
someter a las mujeres a nuevos sufrimientos emocionales durante las
entrevistas. Ha habido informes de mujeres que han intentado
suicidarse después de ser entrevistadas por los medios de
comunicación y delegaciones bienintencionadas”56
Asimismo y de conformidad con la regla 77(A) (iii) del TPIY, incurre en el delito de
desacato aquella persona que “injustificadamente no cumpla una orden de asistencia
55
HEIKKILÄ, International Criminal, cit. nota n° 11, p. 75
56
Comisión de Derechos Humanos, Agresión y violación de mujeres en el territorio de la antigua Yugoslavia, 30 de
junio de 1993, E/CN.4/1994/5, párr. 13.
35
ante la Sala”. La exigencia de que la incomparecencia sea “injustificada” es coherente
con lo que reiteradamente la fiscalía de los Tribunales ad hoc venía denunciando, la
imposibilidad de llamar a declarar a determinadas víctimas porque ni el Tribunal les
garantiza su protección ni menos las autoridades de su país de residencia están
interesadas en brindárselas.
En lo atinente al Falso testimonio el TPIY, las penas máximas previstas para el falso
testimonio bajo declaración jurada son multa de 100.000 euros o un período de prisión
de siete años o ambas, 65 penas considerablemente superiores a las previstas por el
TPIR que contempla la pena máxima de US $ 10.000 o una pena de prisión de cinco
años o ambas penas. 66 A pesar de estas advertencias puede ocurrir que, en algunos
casos, la víctima puede prestar un testimonio falso influenciado por el odio, el
resentimiento, la sed de venganza, el miedo, el dinero, etc. 57.
Durante el tiempo de funcionamiento del TPIY no existe precedente sobre el
enjuiciamiento de una víctima por falso testimonio bajo declaración jurada. Sólo hay un
precedente de un testigo protegido presentado por la acusación que asumió que había
mentido en su declaración ante la Sala de Primera Instancia.
El testigo que había declarado contra Tadic, manifestó que tanto su padre como su
hermano habían muerto, circunstancia que la defensa descubrió que era falsa. 58 El
testigo dijo que había mentido ante la Sala de Primera Instancia y que no había visto a
Tadic cometer ninguno de los actos de los que se le acusaba. 59 La sala de Primera
Instancia dio instrucciones al fiscal para que investigara esa situación y éste informó
que no consideraba procedente acusar al testigo L de falso testimonio en virtud de la
57
WALD, “Dealing”, cit. nota n° 7, p. 227.
58
Tadić-IT-94-1, Decision on prosecution motion to Withdraw Protective Measures for witness L, 5 December 1996,
párr. 3.
59
Ibídem, párr. 4.
36
regla 91. 60
Consiguientemente, la víctima que actuará como testigo en el procedimiento, tiene la
obligación de comparecer ante el Tribunal, de responder las preguntas que se le
formulen en el interrogatorio, y de decir la verdad. El incumplimiento de estas
obligaciones puede tener como consecuencia su procesamiento por falso testimonio o
ser considerado como una interferencia en la administración de justicia, es decir por un
delito de desacato. Este delito, que no se encuentra previsto en los Estatutos de los
Tribunales ad hoc ha sido introducido por los magistrados a través de la regla 77
alegando “sus poderes inherentes”. Es un tema que ha suscitado mucha polémica
dentro de la doctrina, por lo cuestionable que puede resultar el que los magistrados
tengan la facultad de crear delitos.61
En materia de declaración de menores de edad, tanto la definición de menor como la
validez de la declaración de éste no ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de
los Tribunales ad hoc. De todo el material analizado, no se ha encontrado
procedimiento alguno en el que haya testificado una víctima menor de edad. En el
procesamiento por el caso Foĉa, uno de los testigos fue una mujer víctima de violación
en reiteradas ocasiones que en el momento de la comisión de los hechos contaba con
aproximadamente 15 años de edad, pero como cuando prestó su declaración ya era
mayor de edad, las reglas que se aplicaron eran las generales aplicables a cualquier
testigo. Sin embargo, sí encontramos supuestos de testigos menores de edad en
procedimientos seguidos en las jurisdicciones nacionales. Ilustrativo es el supuesto del
juicio contra el serbio Sasa Cvjetan, miembro de un comando especial de “lucha contra
el terrorismo” conocido como los scorpion, por participar en la matanza de 19 civiles,
miembros de la misma familia, en la ciudad de Podujevo, en el norte de Kosovo. La
mayoría de los testigos declararon no tener conocimiento de los hechos; sin embargo,
el juicio dio un vuelco cuando los niños albaneses que sobrevivieron al tiroteo de
60
TPIY, Cuarto Informe Anual del TPIY, 18 de septiembre de 1997, NU Doc. A/52/375-S/1997/729, párr. 23.
61
GAA‟-ICTR-07-90-R77, Judgement and Sentence, 4 December 2007
37
Podujevo llegaron a Belgrado desde Gran Bretaña a declarar. No sólo reconocieron a
Cvjetan como uno de los principales autores en la masacre, sino que además, relataron
detalladamente cómo se produjo ésta. En diciembre de 2005, en sentencia firme, fue
declarado culpable de crímenes de guerra contra la población civil y condenado a veinte
años de prisión.
Para atender debidamente al gran número de denuncias de violencia sexual se creó
el puesto de asesor jurídico en cuestiones relacionadas con el estatuto de la mujer y se
nombró a Patricia Sellers para ocupar el cargo. Además se estableció un equipo de
investigación específicamente para investigar los casos de violencia sexual. Todos los
equipos de investigación están integrados por mujeres y hombres porque, según
Sellers, la presencia 24 de mujeres lleva a prestar más pronta y mayor atención al
componente de las agresiones sexuales.
La decisión de procesar a los acusados de los crímenes de violencia sexual se pone
de manifiesto en la Reglas sobre procedimiento y sobre prueba del tribunal (Reglas
para la ex Yugoslavia), en donde se establecen diversas medidas para proteger a las
víctimas y los testigos que declaren ante el Tribunal, disposiciones que se tomaron, en
gran medida, en previsión de la celebración de juicios por causa de violencia sexual.
En dichas Reglas se estipula el establecimiento de una dependencia de víctimas y
testigos, que viene funcionando desde abril de 1995, encargada de recomendar
medidas de protección y de proporcionar asesoramiento y apoyo, y se decidió contratar
personal femenino cualificado en todo lo posible, ya que se preveía que esta
dependencia se ocuparía principalmente de los casos de mujeres víctimas de violencia
sexual.
A petición del Fiscal se adoptaron diversas medidas de protección de víctimas y
testigos como el uso de seudónimos, la omisión en las actas procesales de toda
referencia a la identidad de la víctima, la toma de testimonio a puerta cerrada por un
circuito cerrado de televisión unidireccional, la distorsión de las voces e imágenes de las
38
víctimas testigos y la prohibición de tomar fotografías, hacer bosquejos o grabar
videocintas de las víctimas y de los testigos. El aspecto más controvertido de las
medidas de seguridad, fue la autorización, en determinadas condiciones, de que no se
informe al acusado de la identidad de algunas víctimas y testigos.
La poca probabilidad que las mujeres víctimas de actos de violencia sexual sean
indemnizadas por sus sufrimientos. El Tribunal puede disponer la restitución de los
bienes adquiridos por medios delictivos, como viviendas, ganado y otros objetos de
valor que son expoliados frecuentemente en los conflictos. Sin embargo, el Tribunal no
tiene competencia para dictar la indemnización a las víctimas como parte de las penas
impuestas a los declarados culpables, ni tampoco ha creado una comisión paralela,
como la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, ante la cual puedan
presentarse las denuncias y la víctima debe solicitar la indemnización a través de
instancias nacionales, cosa improbable porque este tipo de fondos es de recursos
escasos en los países que sufren o se recuperan de un conflicto armado.
1.12. Cooperación de los Estados.62
Conforme la resolución 827 (RES/827 1993), de f echa 25 de mayo de 1993,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217ª sesión, al punto 4. Decide que
todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus
órganos de conformidad con la presente resolución y el Estatuto del Tribunal
Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas
necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la
presente resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las
solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia
con arreglo al artículo 29 del Estatuto.
En este sentido al inicio de sus labores los estados dieron la colaboración económica
para el sostenimiento del tribunal pero fue cuesta arriba la obtención pruebas
62
S/RES/827 (1993) .25 de mayo de 1993
39
documentales, la protección de las victimitas y testigos y la entrega o captura de los
fugitivito, lo cual imprimo retardo en la labor del tribunal, pero luego del llamado del
Consejo de Seguridad de la ONU, se logró la cooperación., en todas estas áreas.
1.13 .Logros al año 1997.
Hacia octubre de 1997, la labor del Tribunal para la ex Yugoslavia exhibía estos
logros: una veintena de procesos contra 77 individuos por donde habían desfilado casi
200 testigos; órdenes de arresto libradas contra todos los acusados, entre los que se
hallan incluidos los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic, a quienes se sindica como 8
principales responsables de los crímenes perpetrados; 20 personas bajo arresto a la
espera de un pronunciamiento del Tribunal; y 2 sentencias emitidas (los mencionados
casos Erdemovic y Tadic).63
Esos datos son de por sí reveladores de que el Tribunal, no obstante las dificultades
apuntadas, parece avanzar firme en su cometido, justificando un moderado optimismo.
De todos modos, resulta evidente que el Tribunal, o mejor dicho, las Naciones
Unidas, la Unión Europea y los países involucrados en el conflicto, están en deuda en lo
referido la captura de los jerarcas con mayores responsabilidades en esta crisis.
Para ese entonces, las sentencias y las capturas recayeron en personas de baja
representación o graduación, y evidentemente si esto no se logra corregir, capturando y
enjuiciando a los mayores responsables, por más que el Tribunal pueda continuar con
el juzgamiento "en rebeldía" y llegue a pronunciar condenas ejemplares, si las mismas
no se hiciesen efectivas, ello traerá aparejado un sentimiento de frustración y una falta
de credibilidad de todo el sistema, ello no depende del Tribunal, sino de los otros
actores, que en este aspecto parecen dubitar entre seguir adelante con el objetivo de
63
www.un.org/icty.
40
hacer justicia, o consolidar la paz en la ex Yugoslavia. De más está decir que la idea
rectora que impulsó la creación del Tribunal, parece ser que la justicia debe ser una
condición o prerrequisito para una paz duradera. Más allá de cómo pueda valorarse la
acción del Tribunal en la resolución definitiva del conflicto balcánico, quedo fuera de
discusión que, como demostración de voluntad de la comunidad internacional (en su
conjunto) de que los crímenes internacionales no han de tolerarse, y por el contrario,
tienen que ser castigados, la creación del Tribunal es altamente significativa, y debería
juzgarse como encomiable.
1.14. La conformación del Tribunal al 7 de octubre de 1997.
Antonio Cassese (Italia), presidente; Adolphus Karibi-Whyte (Nigeria), vicepresidente; y
los jueces, Elizabeth Odio-Benito (Costa Rica); Gabrielle Kirk McDonal (EEUU); Haopei
Li (China); Sir Ninian Stephen (Australia); Fouad Abdel-Moneim Riad (Egipto); Saad
Saood Jam (Pakistan); Lal Chand Vohrah (Malasia); Claude Jorda (Francia); y
Mohamed Shahabuddeen (Guyana). La fiscal es desde el 29 de febrero de 1996 Louise
Arbour (Canadá), quien reemplazó al primer fiscal, Richard J. Goldstone (Sud África).
El 20 de mayo de 1997, la Asamblea General reeligió por un nuevo mandato, que
inicio el 17 de noviembre de 1997, al Presidente Cassese, y a los jueces Jorda,
McDonald, Abdel-Moneim Riad, Vohrah y Shahabuddeen; y designó a los nuevos
jueces: Rafael Nieto Navia (Colombia); Richard Geroge May (Reino Unido); Almiro
Simoes Rodrigues (Portugal); Florence Ndepele Mwachande Mumba (Zambia); y Wang
Tieya (China).
Hasta 2004, el Tribunal había recibido 3.500 testimonios y tiene procesadas a fecha
de marzo de 2005 a 124 personas, entre ellas Slobodan Milosevic, expresidente de
Yugoslavia, quien fue entregado en 2001 pero falleció en las dependencias del Tribunal
pendiente de juicio el 11 de marzo de 2006.
41
El 8 de diciembre de 2005 el general croata Ante Gotovina fue detenido por fuerzas
policiales españolas en las Islas Canarias, cumpliendo un requerimiento de la Corte en
su contra.
1.15. Sentencias emitidas al año 2005. 64
Sentencia de 17 de enero de 2005, El Fiscal contra Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic
(Primera Instancia). El primero del acusado es declarado culpable de complicidad de
crímenes de genocidio, de crímenes contra la humanidad, de crímenes de guerra y de
actos inhumanos, por lo que se le condena a 18 años de prisión.
Al segundo acusado se le declara culpable de complicidad de crímenes contra la
humanidad y de crímenes de guerra, por lo que se le condena a 9 años de prisión.
Sentencia de 31 de enero de 2005, El Fiscal contra Pavle Strugar (Primera Instancia).
Se condena al acusado a una pena de 8 años de prisión por la comisión de crímenes
de guerra.
Sentencia de 4 de febrero de 2005, El Fiscal contra Dragan Nikolic (Apelación). A
causa de un error de la Sala de primera instancia en el cómputo del período efectivo de
detención del acusado, se le impone una nueva pena de 20 años de prisión.
Sentencia de 28 de febrero de 2005, El Fiscal contra Miroslav Kvocka, Mlado Radic,
Zoran Zigic y Dragoljub Prcac (Apelación). Se confirman las penas de prisión de 25
años para Miroslav Kvocka y para Zoran Zigic, de 20 años para Mlado Radic, y de 5
años para Dragoljub Prcac.
Sentencia de 5 de mayo de 2005, El Fiscal contra Beqa Beqaj (Primera Instancia). Se
condena al acusado a una pena de 4 años de prisión por considerarle culpable de
amenazas, intimidación y soborno a testigos y otro tipo de presiones sobre testigos
potenciales.
64
TPIYwww.un.org/icty/index.html
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Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc

  • 1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLGÍA UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO MENCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO UNIDAD CURRICULAR: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y TRATADOS DE DIH INSITUCIONES DE LA DIPLOMACIA INTERNACIONAL TRIBUNALES MILITARES INTERNACIONALES -TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES ESPECIALES-AD HOC – CORTE PENAL INTERNACION (CPI) Docente: Dr.: Julio Cesar Pineda Doctorantes: SECCIÓN “A” Aguiar, Yorkman C.I.V-11.200.668 Álvarez, Núñez Menfis del Carmen .C.I.V-10.784.470 Alviarez Bracho Anna Karolina. C.I.V-19.509.137 Araque de Granadillo, Betilde C.I.V-5.964.527 Chacón, Rene Rigo C.I.V-13.713.942 Escalona Esteves, Freddy Alberto C.I.V-10.864.358 González, Raúl C.I.V-6.179.197 Iriarte Passos, Julio Carlos C.I. V- 15.149.724 Parada, Gerardo Alfonso: C.I.V- 14907640 Rotver Álvarez, Henry C.I.V-6179197 Caracas, 31 de enero 2019
  • 2. N° Tribunal Doctorante 1°) Nuremberg (TPIN ), 8 de agosto de 1945 Raúl Gonzáles 2°) Tokio (TPIT ), 19 de enero de 1946 Julio Passos 3°) Yugoslavia, , (TPIY )resolución 827 del 25 de mayo de 1993 Menfis Álvarez 4°) Ruanda, (TPIR), resolución 955 del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994. Henry Rotver 5°) Corte Penal Internacional (CPI, 1998), Anna Alviarez 6°) Salas Especiales para Timor Oriental (UNTAET, 2000), Rene Chacón 7°) Tribunal Especial par Sierra Leona (TESL, 2002) Aguiar Yorman 8°) El Alto Tribunal Penal Iraquí (ATPI), 10 de diciembre de 2003 Freddy Escalona 9°) Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya (CECC, 2006), Betilde Araque 10°) Tribunal Especial para el Líbano 2006 Gerardo Parada
  • 3. INTRODUCCIÓN GENERAL En el ámbito internacional se han desarrollado diversos los conflictos, emergidos debido a divergencia de criterios entre sujetos de Derecho Internacional, primordialmente entre los Estados, sujetos por antonomasia del Derecho Internacional y por vía de excepción los Organismos Internacionales, demostrándose en la ejecución de estas discordancias, graves trasgresiones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y por el ende, el incumplimiento de la responsabilidad de proteger intrínseca de los Estados, por ello cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. Dentro de esas obligaciones se encuentra el deber de proteger de los Estados y el derecho de las víctimas de contar con un sistema de seguridad ciudadana que respete los Derechos Humanos y permita la elevación de su dignidad humanan y en caso de conflictos sus derechos sean protegidos y resarcido el daño causado, toda vez que en el marco de la obtención de justica y la adjudicación de responsabilidad a los que ejecutan crímenes atroces, transgrediendo así pactos, grados de carácter internacional, obviando la responsabilidad de los Estados de proteger y resguardar toda vida humana y el cumplimiento absoluto de los tratados, pactos y convenios internacionales, debe el estado asumir su compromiso adquirido una vez suscribió los pactos y tratados en materia de protección de los Derechos Humanos . En ese sentido es necesario destacar que al suscribirse un tratado surgen efectos de carácter legales, entre ellos estados contratantes de allí el principio “Pacta Sunt Servanda”, los Estados y las demás personas internacionales quedan obligadas por los tratados celebrados en forma regular y que hayan entrado en vigor: ellos deben cumplirse de buena fe.
  • 4. En función a ello el primer intento de juzgar a responsables de crímenes internacionales, tuvo lugar con el enjuiciamiento del emperador Guillermo II, tras la derrota de Alemania en la Primera Guerra Mundial, según lo convenido en el art. 227 del Tratado de Versalles. Sin embargo, la iniciativa quedó empantanada, ya que el juicio se vio frustrado por la negativa de Holanda de entregar al emperador. Teniendo en primer lugar el Tribunal Militar de Nuremberg, erigido por decisión de los Aliados en el Convenio de Londres del 8 de agosto de 1945. Ese tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre las responsabilidades personales en relación a delitos contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, sin una limitación espacial determinada. Este juzgó alrededor de 20 individuos con graves responsabilidades durante la guerra, pronunciando varias condenas capitales. Finalizada la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en Londres el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Núremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946. El Tribunal Militar de Núremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas nazis, hubo siete sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se declaró con el título de criminales a tres organizaciones. En forma análoga fue el procedimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se condenó a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses e impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados. Luego en orden de instauración tenemos el , el Tribunal de Militar Internacional del Lejano Oriente (o Tribunal de Tokio) cuyo establecimiento se decidió en la proclama del
  • 5. 19 de enero de 1946 Los juicios de Nuremberg y Tokio, dejaron su impronta en las Naciones Unidas; con posterioridad al pronunciamiento de las sentencias, la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional que, sobre la base de los principios formulados por esos tribunales, se elaborara un código de delitos contra la paz y la seguridad internacional, proyecto que la Comisión presentó a la Asamblea en 1954. Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por tratarse de jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crímenes de las potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros sostuvieron que los resultados respondían a una necesidad de justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales. Otras de las objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisión del concepto y contenido de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa. Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurídicos aplicados por el Tribunal de Nuremberg son diversas, en el seno de Naciones Unidas, la Asamblea General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Estos principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General mediante la resolución 177 (II). Tanto el Estatuto del Tribunal de Núremberg como el de Tokio representaron un cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre
  • 6. crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aun cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado. Asimismo, la Convención sobre el Genocidio de 1948, se relaciona con la labor de los tribunales mencionados. El proyecto de código no tuvo la misma suerte que la Convención sobre el Genocidio, ya que entró en un letargo debido a que se entendía que su adopción se vinculaba íntimamente con la definición de "agresión", cuestión que estaba siendo tratada por un comité especial. Llevó casi veinte años para que se adoptara esa trabajosa definición (1974), y algunos años más hasta que la Asamblea General retomara la cuestión del código de delitos internacionales, esta vez conjuntamente con la iniciativa de adoptar un tribunal internacional penal para esos casos. En 1991, la Comisión de Derecho Internacional aprobó el anteproyecto de código, y en 1994 presentó el proyecto de estatuto de tribunal internacional. Desde entonces, se trabaja para la convocatoria de una conferencia internacional de representantes de estados, con el objetivo de redactar una convención sobre la materia, que ha sido anunciada para 1998. Aun así los conflictos interno y los internacionales, seguían dejando grandes matanzas y se crea el Tribunal Especial AD HOC para la Ex Yugoslavia por facultad el Consejo d e Seguridad de la ONU, otorgada en el Capítulo VII de la Carta decidió crear por medio de la Resolución 808, de fecha 22 de febrero de 1993, "un Tribunal Penal Internacional para el procesamiento de las personas responsables de las serias violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex- Yugoslavia desde 1991".
  • 7. La Resolución 808 forma parte de una serie de resoluciones que desde inicios de 1991 ha venido tomando el Consejo de Seguridad ante las graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas por las diferentes partes en conflicto en los territorios de la ex- Yugoslavia . Dicha resolución es muy importante porque es la primera vez en toda la historia de Naciones Unidas, que el Consejo de Seguridad establece un órgano semejante en virtud de los poderes que le confiere el Capítulo VII de la Carta: "Acción en caso de amenazas a la Paz, quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión". El establecimiento de dicho Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia es una creación sui géneris, sin precedentes en las Naciones Unidas y constituye toda una novedad en el ámbito del derecho internacional de los últimos años. Reseña en su página web. Ww.city.org, su semblanza indicando que: El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) fue un tribunal de las Naciones Unidas que se ocupó de los crímenes de guerra que tuvieron lugar durante los conflictos en los Balcanes en los años noventa. Durante su mandato, que duró de 1993 a 2017, cambió de manera irreversible el panorama del derecho internacional humanitario, brindó a las víctimas la oportunidad de expresar los horrores que presenciaron y experimentaron, y demostró que aquellos sospechosos de asumir la mayor responsabilidad por las atrocidades cometidas durante los conflictos armados Se puede llamar a la cuenta. Luego subyace la creación posterior del Tribunal Especial para Rwanda, establecido por el Consejo de Seguridad por la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994, el cual cuan fue concebido en términos similares al de Ex Yugoslavia, y ha sido la respuesta de las Naciones Unidas al genocidio resultante de la lucha fratricida entre "tutsis" y los "hutus" en ese país y en territorios vecinos. De esta apretada síntesis, surge, entonces, que el Tribunal no se presenta como una novedad en el sistema internacional de la ONU, debido a que cuenta con algunos antecedentes de relevancia. Asimismo, la dificultad en encontrar consenso en torno al tribunal penal internacional saco a relucir el sigilo de los estados en reconocer competencias en esta materia. Desde esta
  • 8. perspectiva, la creación del Tribunal ha supero estas barreras, y ello debe ser valorado positivamente.
  • 9. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLGÍA UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO MENCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO UNIDAD CURRICULAR: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y TRATADOS DE DIH TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL (AD HOC) PARA LA EXYUGOSLAVIA (TPIY) Docente: Dr.: Julio Cesar Pineda Doctorante: Sección “A” Álvarez, Núñez Menfis del Carmen .C.I.V-10.784.470 Caracas, 31 enero 2019
  • 10. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 1993 ♦ 2017 LA HAYA http://www.icty.org/en
  • 11. ÍNDICE GENERAL Pág. Introducción 1 CAPÍTULO ÚNICO EL CONFLICTO YUGOSLAVO y CREACIÓN DE TPYI 5 1.1. Geopolítica del conflicto. 5 1.2. Diplomacia Internacional. 9 1.3. Diplomacia Preventiva. 11 1.4. Creación del Tribunal. 16 1.5 Basamento jurídico del Tribunal. 17 1.6. Objetivos del tribunal 18 1.7 Competencia del Tribunal Internacional. 1.7.1. Competencia ratione materiae y las penas 1.7.2. Competencia ratione personae y la responsabilidad Penal Internacional. 1.7.3. Competencia ratione loci y ratione temporis. 1.7.4. Competencia concurrente y el principio Non bis in idem: 1.8. Constitución del Tribunal 1.9. Los procedimientos del Tribunal Internacional. 1.10. Inicio de actividades del Tribunal. 1.11. Tratamiento a las Víctimas 1.12. Cooperación de los Estados 1.13 .Logros al año 1997. 1.14. La conformación del Tribunal al 7 de octubre de 1997. 1.15. Sentencias emitidas al año 2005. 1.16. Acusaciones al 2005. 1.17 Generalidades. 1.18. Fiscales. 1.19.Dificultades 1.20. Aspectos de Derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario 1.22. Informe culminación de labores. 18 19 22 23 23 24 25 27 32 38 39 40 41 42 43 45 45 49 53 CONCLUSIONES 61 Anexos 66
  • 12. INTRODUCCIÓN En el ámbito internacional se han desarrollado diversos los conflictos, emergidos debido a divergencia de criterios entre sujetos de Derecho Internacional, primordialmente entre los Estados, sujetos por antonomasia del Derecho Internacional y por vía de excepción los Organismos Internacionales, demostrándose en la ejecución de estas discordancias, graves trasgresiones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y por el ende, el incumplimiento de la responsabilidad de proteger intrínseca de los Estados, por ello cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho Internacional Público (DIP), dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así, se considera sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes. Siendo así la personalidad, la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica. De acuerdo a Soerensen, sujeto del Derecho Internacional es quien sufre responsabilidad por una conducta incompatible con la norma y quien tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Éstos resultan rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.
  • 13. Ahora bien los órganos del Estado que tienen que ver con las relaciones internacionales. El Estado-Nación y la soberanía son pieza fundamental en las relaciones internacionales. Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios. Con base a ello todo sujeto de Derecho Internacional Público, se hace necesario traer a colación los aspectos del desarrollo del IUS COGEN1 y si este limita o no la capacidad de los pueblos de autonormarse, toda vez, la expresión jurídica de la comunidad internacional en el momento en que toma ella conciencia de sí misma y de los valores en cuyo reconocimiento tiene su asidero jurídico hoy día, en derivación, del proceso de la comunidad internacional ha pasado a ser, como dice Gros Espiell,2 “un verdadero sujeto de derecho internacional”. En ese orden de ideas., posterior a la segunda guerra mundial 1939-1945, ya a principios del siglo XX, el Cuarto Convenio de la Segunda Convención de La Haya, de 1907 significó, en palabras de la autora mexicana Carmen Moreno de Del Cueto3, “un reconocimiento de un estándar mínimo irrenunciable”4, con lo que se comenzaba a dar una forma más definida a lo que actualmente conocemos como ius cogens. Posterior a ello, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del año 1969, basándose principalmente en escritos de Fitzmaurice, quien distinguía dentro del 1 Caicedo Perdomo, J. J. (1975). La teoría del ius cogens en derecho internacional a la luz de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 2 Gros Espiell, H., No discriminación y libre determinación como normas imperativas de derecho internacional, Anuario 6 del Instituto Hispano Luso-Americano de Derecho Internacional - IHLADI, p. 74 3 Moreno de Del Cueto, Carmen: “La Importancia de los Convenios de Ginebra en la Evolución del Derecho Internacional Público”, Artículo Publicado en el libro “Elementos de Derecho Internacional Humanitario”, Susana Fraidenraij y Ricardo Méndez Silva (compiladores), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México, México, 2001 4 Puceiro Ripoll, Roberto: “Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo”. Derecho Internacional Público. Tomo I. 2ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. Año 1996. Pág. 305
  • 14. Derecho Internacional normas imperativas y obligatorias en cualquier circunstancia (Ius cogens) y normas aplicables sólo en ausencia de un régimen convencional5 (ius dispositivum) y de Waldock, quien introdujo explícitamente el término “ius cogens” en el ámbito del Derecho Internacional, dio en su artículo 53, una definición de lo que debe entenderse por ius cogens, lo que implicó un reconocimiento positivo de la existencia de este tipo de normas en el Derecho Internacional: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Independiente de su aparente claridad con respecto a la naturaleza, características y efectos de una norma de ius cogens, esta definición acentuó el debate entre los distintos autores. Se la ha criticado, por ejemplo, por no referirse explícitamente a cuales serían los principios y normas que conformarían el contenido del ius cogens6. En respuesta a esta afirmación se ha sostenido que, por la naturaleza de la Convención, no es labor de ella aclarar tal punto, cuestión que por lo demás haría surgir el riesgo de excluir determinadas materias de importante contenido (a la misma conclusión se llegó en el seno de la Comisión de Derecho Internacional al elaborarse el “Proyecto sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos”, (tres períodos más tarde). Reiterándose con cognición, que el citado artículo 53, de la Convención de Viena, lejos de profundizar sobre la idea de “ius cogens” en el ámbito del Derecho Internacional, sólo se referiría a las consecuencias de la contravención, por parte de una disposición contenida en un tratado, de una norma de tal naturaleza, estableciendo para ello la nulidad de la disposición como sanción. 5 Annuaire de la Commission du Droit International de Nations Unies, tomo II. Pág. 42. Año 1958. 18 6 Schwelb, Egon: “Some aspects of Internacional Ius cogens as formulated by the Internacional Law Commission”. Publicado en “American Journal of International Law”, Vol. 61. Pág. 963 y ss. Año 1967.
  • 15. Ahora bien la contravención de pactos, tratados y convenios de carácter internacional en el ámbito de los Derechos Humanos (DIDH) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), para el año 1991, se iniciaron con la secesión de las dos regiones de la antigua Yugoslavia: Eslovenia y Croacia, las denominas “Guerras Yugoslavas”, escenario, que venía germinándose desde la existencia de La República Federativa Socialista de Yugoslavia existente entre los años 1963 Y 19927. Esta desestabilización de la Paz y las anteriores a ella, confluyo en la comisión de graves crímenes contra la humanidad, llevando así a la comunidad internacional a la creación de tribunales militares internacionales, tales como el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, el cual se tutelaba por una serie de principios y directrices que viabilizaban una uniformidad a la hora de juzgar a todos los procesados por crímenes contra la humanidad cometidos durante los años 1939 y 1945. Posteriormente surge el Tribunal Militar Internacional de Tokio y luego el ad hoc, es decir el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY), creado por el Consejo de seguridad de la ONU en 19938 . Es decir que los juicios de Nuremberg y Tokio borraron las fronteras de los delitos, iniciaron un proceso de internacionalización del derecho penal seguidos por distintos tribunales ad-hoc,9, como el TPIY cuyo abordaje se efectuara desde sus precedentes históricos, tomando en consideración para su desarrollo aspectos políticos, sede, personal, presupuesto, casos sometidos a su arbitrio, sede, salas, personal, presupuesto, idiomas, jurisdicción, competencia ,conformación, si existió o no comisiones de la verdad y reconciliación, sistema de fallos y eficacia entre otros. 7 “Historia del Siglo XX” – Enciclopedia Larousse 8 www.icty.org – Sitio Oficial del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 9 Freidenberger, Maria Cecilia, (2013). Derecho penal internacional: el tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia y el caso Vojislav Seslj
  • 16. 5 CAPÍTULO ÚNICO EL CONFLICTO YUGOSLAVO y CREACIÓN DE TPYI 1.1. Geopolítica del conflicto Las repúblicas federadas en ella fueron: Eslovenia, Bosnia, Croacia, Serbia, Macedonia y Montenegro. Fue gobernada hasta el año 1980, por Josip Broz Tito, siendo necesario destacar que siendo Yugoslavia, siendo socialista, eligió un camino diferente al planteado por la Union Soviética, salvaguardando ciertas diferencias con la misma a lo largo de los años, llevándola a carecer de apoyo en conflictos ulteriores, debido a la ruptura con el comunismo de la Union Soviética. Cabe mencionar que las rispideces10 en las multiétnica República Federativa Socialista de Yugoslavia se remontan a la muerte de su indiscutido líder, Mariscal Josip Broz ("Tito") en 1980 y se retrotrae a la caída del muro de Berlín, que dio impulso a las fuerzas secesionistas en dos de las repúblicas federadas: Eslovenia y Croacia, que declararon su independencia de la federación en junio de 1991.11 Posteriormente a la muerte del líder y primer ministro Tito, en 1980, las tensiones dentro de la republica crecieron, alimentados por problemas económicos y el trazo internacional de las grandes potencias, que veían en la Yugoslavia una alternativa al capitalismo que comenzaba a mostrarse en todas partes del mundo, capitalismo respaldado e incentivado principalmente por los países europeos y Estados Unidos. A partir de ese acontecimiento, se produjo un incesante agravamiento de la crisis, que siempre giró en torno a la lucha armada de los serbios residentes en las repúblicas independentistas -inocultablemente apoyados por el ejército de la federación bajo la hegemonía de República Serbia, continuadora del viejo régimen, con las otras "etnias" (particularmente croatas y musulmanes), con el objetivo de evitar el desmembramiento 10 U.S Department of State, Dispatch Supplement, December 1995, vo. 6 No. 5. 11 Idem
  • 17. 6 de la federación, o por lo menos ganar para los serbios el control de importantes partes de los territorios reclamados por los secesionistas.12 La crisis, por otra parte, estuvo signada por la impotencia de las Naciones Unidas y la Unión Europea, que muchas veces a pesar del esfuerzo- se encontraron sin respuesta ante un espiral de violencia incontrolable13. Tras la ascensión de partidos nacionalistas al poder, dos de sus republicas constituyentes, Eslovenia y Croacia, declararon su independencia.14 Poco después les seguirían Macedonia y Bosnia- Herzegovina. Así es que a principios de la década de 1990, inician las Guerras Yugoslavas, generándose a si lo que se denomina, un conflicto, considerado como el proceso que se inicia cuando una parte percibe que otra la ha afectado de manera negativa, o está a punto de afectar de manera negativa, algunos de sus intereses.”, como consecuencia, para que exista un conflicto debe ser percibido por alguna de las parte, si nadie tiene la conciencia de la existencia de éste, no existe conflicto alguno. Robbins, Stephen (1994)15 Ya para el año 1990, con el advenimiento de la secesión de las dos regiones de la antigua Yugoslavia: Eslovenia y Croacia en 1991. La desintegración se debió a que las repúblicas más importantes de la federación (Eslovenia, Croacia y Serbia) no supieron, o no quisieron, alcanzar una forma pacífica de abandono de la estructura federal para construir sus proyectos nacional-estatistas. 12 Tempesta Guillermo. El Tribunal Internacional Criminal para la ex Yugoslavia 13 Para una síntesis del papel desempeñado por las Naciones Unidas, ver ABC de las Naciones Unidas, New York, 1995, p. 124. De destacar es la labor de la misión argentina en Naciones Unidas, durante el lapso más álgido de la crisis, cuando la Argentina ocupó un sitial en el Consejo de Seguridad como miembro no permanente. Sobre todo en lo que respecta a la participación en el Comité de Sanciones creado por el Consejo de Seguridad para supervisar las numerosas sanciones aplicadas por la organización a Serbia y Montenegro. Sobre el particular, ver el artículo del Ex Representante Permanente de la Argentina ante la ONU (1992-96) Dr. Emilio Cárdenas, a la sazón presidente del mencionado comité, en "El Comité de Sanciones de las Naciones Unidas. La experiencia contra la ex Yugoslavia", Archivos del Presente, Nº 5, p 187. 14 Idem 15 Robbins, Stephen (1994). Comportamiento Organizacional. México: Prentice Hall. Sexta Edición.
  • 18. 7 En esos parámetros se va a dar la crisis de Bosnia y Herzegovina, la república de la ex Yugoslavia con mayor diversidad racial, fundamentalmente a partir del referéndum de marzo de 1992, cuando los bosnios deciden por abrumadora mayoría -aunque con la abstención de los serbobosnios- la independencia de la federación. Como consecuencia de esa decisión, los serbobosnios comenzaron una gran avanzada que resultó en el sometimiento de casi el 60% del territorio de Bosnia hacia mediados de ese año. Es a partir de estos sucesos que trascienden informes coincidentes en señalar gravísimas violaciones de los derechos humanos y al derecho humanitario de una magnitud solo comparable a los horrores del nazismo. Básicamente, se denunciaba que la fuerzas serbobosnias habían instalado en los territorios bajo su control un régimen de intimidación y muerte contra las demás poblaciones, especialmente las musulmanas, consistente en ejecuciones sumarias, violaciones a las mujeres, torturas, campos de concentración, expulsión masiva de los hogares, entre otras aberraciones. Esto es, se había montado un siniestro aparato de "limpieza étnica" contra los grupos bosnios-no serbios, que estaban siendo víctima de un verdadero genocidio.16 Cabe mencionar que los serbobosnios en algunos casos también fueron objeto de crueles sufrimientos por parte de los croatas y musulmanes que resistían, aunque no se trataba de prácticas sistemáticas sino más bien puntuales .En todo caso, la violencia de un bando u otro alcanzaba límites que las generaciones de postguerra suponían que nunca más se iban a superar.17 16 Para un detalle del cuadro dantesco de la situación de Bosnia y Herzegovina puede consultarse el informe del 10 de febrero de 1993 del Special Rapporteur Tadeusz Mazowiecki para la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 17 Tiempo y sociedad Crisis y conflictos... Núm. 18, 2015, pp. 87-132 ISSN: 1989-6883
  • 19. 8 Desde un punto de vista étnico, la diversidad era mayúscula. Durante la RFSY, para simplificarla, se estableció la diferencia entre nacionalidades fundadoras y nacionalidades. Los serbios, croatas, eslovenos, montenegrinos, macedonios y musulmanes de nacionalidad (el término actual para este grupo es bosniaco) pertenecía al primer grupo porque su nación se encontraba dentro de Yugoslavia. En cuanto a otros grupos nacionales, como los húngaros o los albaneses, eran considerados simplemente como nacionalidades porque su nación se encontraba fuera del país.18 Desde una perspectiva lingüística, existían tres lenguas mayoritarias: Serbo- croata, hablado de forma mayoritaria en Serbia, Croacia, Bosnia Herzegovina y Montenegro; el esloveno, propio de Eslovenia, y el macedonio que se hablaba en Macedonia. A estas tres lenguas es necesario sumarle el Albanés, usado sobre todo en Kosovo y en el norte de Macedonia, donde existía (y aún existe) una importante minoría albanesa. A la complejidad lingüística se añade la utilización de dos tipos de alfabeto, el cirílico y el latino.19 Desde la óptica religiosa20, pueden señalarse tres principales confesiones: Cristianismo católico, Cristianismo ortodoxo e Islam. En Croacia y Eslovenia, la Iglesia católica era la que mayor número de fieles congregaba. En Serbia (sin Kosovo, donde la mayoría profesaba la fe musulmana), Macedonia, y Montenegro, el Cristianismo ortodoxo se erigió como el credo mayoritario. En Bosnia-Herzegovina, la religión mayoritaria era la musulmana, aunque tanto el Cristianismo ortodoxo como el católico contaban con un extenso seguimiento. 18 Idem 19 Ibídem 20 Ob.cit
  • 20. 9 superiores al resto de sus antiguos compañeros yugoslavos, aunque inferiores a los centroeuropeos (alemanes y austriacos). Los croatas se consideran a sí mismos los últimos defensores de la religión cristiana- católica; se sienten superiores a los serbios y desconfían de los eslovenos. Por otro lado, los serbios piensan que son los últimos defensores de la cristiandad en el continente europeo frente a las fuerzas del Islam. Territorio Etnia mayoritaria- Etnia minoritaria -Religión mayoritaria Lengua. Estos conflictos armados comienzan en Eslovenia con la Guerra de los Diez Días (1991) y finalizan en Macedonia con los enfrentamientos entre miembros del ELN Albanés y las fuerzas de seguridad de Macedonia (2001). Entre estos diez años tuvieron lugar otros tres conflictos más. La Guerra de Croacia (1991-1995) la Guerra de Bosnia (1992-1995) y la Guerra de Kosovo (1998-1999). 1.2. Diplomacia Internacional La comunidad internacional no estaba preparada para intermediar en el conflicto, no es menos cierto que era una oportunidad perfecta para la Comunidad Europea de demostrar que podía ser un líder en la diplomacia internacional. Era “la hora de Europa”, y en su hora la Comunidad Europea (CE), fracasó de tal manera que aún a día de hoy no se ha recuperado de su descalabro.21 Estaba claro que Yugoslavia ya no funcionaba más como Estado y que el fracaso de la Conferencia de Paz de la Haya imposibilitaba una disolución consensuada y sin violencia. Además, desde Octubre de 1991 tanto Eslovenia como Croacia eran ya independientes, por lo que surgió la pregunta en la CE de cuál era el siguiente paso. 21 La hora de Europa” se refiere a la frase de Jacques Poos (presidente del Consejo de la UE) que hacía referencia a que la CE sería capaz de resolver de una forma satisfactoria por sí misma la crisis de Yugoslavia.
  • 21. 10 ¿Seguir manteniendo la ficción yugoslava o aceptar la realidad y reconocer a Eslovenia y Croacia? En el seno de la CE existía una abrumadora mayoría que prefería intentar salvar la situación sin tener que reconocer a Eslovenia y Croacia como Estados independientes. Sin embargo, en esta ocasión la unión no hizo la fuerza y los países de la CE se tuvieron que plegar ante los deseos del único país que deseaba reconocer cuanto antes a las dos repúblicas ex yugoslavas como independientes; esto es, la República Federal de Alemania. Alemania venía argumentando desde el verano de 1991 que la única solución para detener la Guerra de Croacia era reconocer la independencia de ésta y de Eslovenia. Sin embargo, los restantes integrantes de la CE seguían trabajando en la vía de mantener unida a la federación. Esto causó malestar entre los políticos alemanes, los cuales desde 1987 habían ido mostrando un claro discurso anti-serbio y uno pro-croata, que propició que las recomendaciones pasaran a ser coacciones y amenazas. “La presión alemana terminó por convertirse en coacción contra sus propios socios europeos, que intentaban aplicar el Plan Carrington. Un diplomático español, el embajador Mariano García Muñoz, relata que el 8 de diciembre, durante una reunión de coordinación de los embajadores de las Comunidades Europeas, reunidos en Helsinki para preparar el Acta Final de la Unión Europea, el embajador alemán, planteó la siguiente alternativa: “o Bruselas reconocía de inmediato a Croacia y Eslovenia, o los fondos comunitarios disminuirían sensiblemente porque Alemania dejaría de contribuir a ellos”. El diplomático español comunicó la situación a su Ministerio de Asuntos Exteriores, desde donde se le respondió que nada podían hacer ante esa situación, sino aceptar. Este mismo diplomático no dudaba en calificar la postura alemana de chantaje” (VEIGA, Francisco, 2011; pp. 153-154). Ante esta amenaza, el resto de los socios comunitarios decidieron reconocer a Eslovenia y Croacia como Estados independientes el 15 de enero de 1992. Después de todo, ningún Estado quiso poner en peligro el gran salto adelante que suponía el tratado de la Unión Europea en el proceso de integración europeo por un Estado en desintegración.
  • 22. 11 La comunidad internacional podía aceptar la independencia de Eslovenia y Croacia sin ningún tipo de problemas. Ambas eran dos de los territorios económicamente más aventajados del extinto bloque socialista y su incorporación al capitalismo global no supondría grandes fases de adaptación. De hecho, desde 1990, la CIA ya barajaba la posibilidad de una secesión por parte de estas dos repúblicas y la continuidad de una Yugoslavia “pobre” (compuesta por el resto de territorios de la RFSY). Con el reconocimiento de las independencias, la CE y la comunidad internacional consideraban que los conflictos se detendrían y la situación se resolvería dentro de cauces diplomáticos. Sin embargo, erraron. La CE no tuvo en cuenta (o no quiso tener en cuenta) las consecuencias de sus actos en Bosnia-Herzegovina, donde la república se dividía en tres grupos étnicos. (Compuesta por el resto de territorios de la RFSY). El serbio, que quería unirse a la madre serbia. El croata, cuyo objetivo era unirse a Croacia. Y el musulmán de nacionalidad, que puso rumbo al objetivo de hacer de las fronteras de Bosnia- Herzegovina las fronteras del nuevo Estado bosnio. Será a partir del conflicto de Bosnia cuando la CE abandona definitivamente la iniciativa diplomática, pasándosela primero a la ONU, que también se mostró inútil en la cuestión yugoslava, y posteriormente a EEUU y la OTAN. 1.3. Diplomacia Preventiva22 Por diplomacia preventiva se entienden las medidas diplomáticas adoptadas para evitar la escalada de las disputas hasta convertirse en conflictos y para limitar su propagación. Se realiza de maneras diferentes y en distintos foros, tanto públicos como privados, pero su expresión más común es el trabajo de los enviados diplomáticos desplegados 22 https://www.un.org/undpa/es/diplomacy-mediation
  • 23. 12 en las zonas de crisis, cuyo objetivo es fomentar el diálogo, la avenencia y la resolución pacífica de las tensiones. También puede incluir los esfuerzos del Consejo de Seguridad, el Secretario General y otros agentes por disuadir del uso de la violencia en los momentos críticos. El Consejo de Seguridad, es el organismo vital y más vigilante de la paz y la seguridad internacionales. Es un órgano permanente cuya brújula de existencia y justificación mundial es la preservación de la Paz Mundial. La visión del Secretario General de centrar la labor de la Organización en la paz y la seguridad en torno a la prevención y mediante un aumento de la diplomacia para la paz reafirma la misión fundacional de las Naciones Unidas. El Secretario General presta sus «buenos oficios» a las partes en conflicto, tanto en persona como por conducto de los enviados diplomáticos que asigna a las zonas de tensión de todo el mundo. El Departamento de Asuntos Políticos (DAP), que es la principal estructura en la que se apoyan estos esfuerzos, ofrece servicios de análisis de conflictos, planificación y apoyo a los enviados de paz y supervisa más de una docena de misiones políticas sobre el terreno que constituyen plataformas cruciales para la diplomacia preventiva. Algunas de estas misiones, en concreto, las oficinas regionales para África Central (/undpa/en/africa/central-africa), África Occidental (/undpa/en/africa/west-africa) y Asia Central (/undpa/en/middleeast-westasia/central- asia) cuentan con mandatos explícitos sobre diplomacia preventiva y sobre fortalecimiento de la capacidad de los agentes estatales y regionales para gestionar las fuentes de tensión de forma pacífica. La diplomacia preventiva también se desarrolla con frecuencia en el contexto de las misiones de mantenimiento de la paz.
  • 24. 13 El Consejo de Seguridad, en calidad de órgano de las Naciones Unidas al que corresponde la responsabilidad primordial de la paz y la seguridad, desempeñan también un papel esencial en el apoyo a las medidas preventivas. En los últimos años se ha observado un aumento en la implicación y flexibilidad del Consejo al hacer frente a las amenazas emergentes antes de que se incluyan en su orden del día oficial. Con sus acciones, el Consejo puede enviar señales importantes que disuaden de la violencia y abren el camino para las medidas preventivas, entre otras las del Secretario General. Las Naciones Unidas se han comprometido a abandonar la cultura de la «reacción» y a adoptar la cultura de la «prevención». En funciona a ello las operaciones de mantenimiento de la paz habían cobrado par 1993, mayor complejidad y participaban en una variedad más amplia de operaciones que abarcaban desde la supervisión tradicional de la cesación del fuego hasta la protección armada de convoyes humanitarios, desde el control de las zonas de separación hasta la asistencia para la aplicación de acuerdos de paz23. El Consejo de Seguridad adoptó varias decisiones que se ocupaban de diversos aspectos de las operaciones de mantenimiento de la paz, entre ellos su seguridad, la comunicación con los países que aportaban contingentes y acuerdos de fuerzas de reserva para el despliegue rápido, entre esos la Ex Yugoslavia, donde maniobraron la Fuerza de Despliegue Preventivo de las Naciones Unidas en la ex República Yugoslava de Macedonia (UNPREDEP).24 Con base a ello, Consejo de Seguridad adopta una serie de resoluciones, que derivan en la creación del Tribunal y que se inician con la Resolución 713, de 25 de septiembre de 1991, por la que el Consejo de Seguridad profundamente preocupado por los combates en Yugoslavia y recordando su responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacional, insta enérgicamente a todas las partes a que observen 23 A/50/1, párr. 602. 24 Idem
  • 25. 14 estrictamente los acuerdos de cesación de fuego del 17 y 21 de septiembre de 1991 y a que arreglen pacíficamente sus disputas mediante negociaciones. Igualmente decide, con arreglo al Capítulo VII de la Carta de la ONU, que todos los Estados pondrán en vigor de inmediato un embargo general y completo a todas las entregas de armamentos y pertrechos militares a Yugoslavia. Luego dicta la Resolución 764 (1992), de 13 de julio, en la que se reafirmó que todas las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones impuestas por el Derecho internacional humanitario, especialmente los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y que quienes cometieran u ordenaran la comisión de violaciones graves de los Convenios eran responsables personalmente de dichas violaciones (56). Y además, la Resolución 771 (1992), de 13 de agosto, en la que se exigió que todas las partes y los demás interesados en la ex Yugoslavia y todas las fuerzas militares en Bosnia y Herzegovina pusieran término de inmediato a todas las violaciones del Derecho internacional humanitario. Por último la Resolución 780 (1992), de 6 de octubre, en la que el Consejo de Seguridad pide al Secretario General que, con carácter urgente, establezca una Comisión de expertos imparcial, encargada de examinar y analizar la información presentada de conformidad con las resoluciones 771 (1992) y 780 (1992), junto con cualquier otra información que la Comisión de expertos pudiera obtener, con objeto de presentar al Secretario General las conclusiones a que llegase sobre las pruebas de graves transgresiones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia Hasta la conclusión del mandato de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) el 20 de diciembre de 1995, el Consejo, en diversas resoluciones158, -
  • 26. 15 prorrogó el mandato de la Fuerza por períodos de dos a ocho meses, con unas pocas excepciones25 . Durante el período 1993-1995), el Consejo autorizó el aumento de los efectivos de la UNPROFOR en cinco ocasiones26: en la resolución 824 (1993), de 6 de mayo de 1993, con 50 observadores militares adicionales; en la resolución 844 (1993), de 18 de junio de 1993, con un aumento de unos 7.600 efectivos27; en la resolución 908 (1994), de 31 de marzo de 1994, con un máximo de 3.500 efectivos adicionales28; en la resolución 914 (1994), de 27 de abril de 1994, con un máximo de 6.550 efectivos adicionales, 150 observadores militares y 275 supervisores de policía civil29; y en la resolución 998 (1995), de 16 de junio de 1995, con un máximo de 12.500 efectivos adicionales30.En intercambios de cartas entre el Secretario General y el Presidente del Consejo, se confirmaron el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UNPROFOR31 y la lista de los países que contribuían a ella , el Consejo de Seguridad adopta una serie de resoluciones, que derivan en la creación del Tribunal y que se inician con la Resolución 713, de 25 de septiembre de 1991, por la que el Consejo de Seguridad profundamente preocupado por los combates en Yugoslavia y recordando su responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacional, insta enérgicamente a todas las partes a que observen estrictamente los acuerdos de 25 Antes de prorrogar el mandato por seis meses, hasta el 31 de marzo de 1994, en la resolución 871 (1993), el Consejo prorrogó el mandato por períodos breves: en la resolución 869 (1993), de 30 de septiembre de 1993, hasta el 1 de octubre de 1993 y en la resolución 970 (1993), de 1 de octubre de 1993, hasta el 5 de octubre de 1993. 26 Además, en una declaración del Presidente del Consejo de fecha 3 de marzo de 1993 (S/25361), el Consejo, preocupado por los continuos ataques militares en Bosnia oriental, pidió al Secretario General que adoptase medidas inmediatas para incrementar la presencia de la UNPROFOR en Bosnia oriental; después del rápido empeoramiento de la situación en Srebrenica y sus zonas circundantes, el Consejo, en la resolución 819 (1993), de 16 de abril de 1993, pidió al Secretario General que, con miras a vigilar la situación humanitaria en las zonas seguras, tomase medidas inmediatamente para aumentar la presencia de la UNPROFOR en Srebrenica y sus zonas circundantes. 27 Informe del Secretario General de fecha 14 de junio de 1993 (S/25939 y Corr.1, párr. 6). 28 Informes del Secretario General de fechas 11 y 16 de marzo de 1994 (S/1994/291 y S/1994/300) y su carta de 30 de marzo de 1994 (S/1994/367). 29 Conforme a lo recomendado por el Secretario General en sus informes de 11, 16 y 24 de marzo de 1994 (S/1994/291, S/1994/300 y S/1994/333) y su carta de 30 de marzo de 1994 (S/1994/367). 30 Con objeto de establecer la Fuerza de Reacción Rápida. El mandato se enunciaba en la carta del Secretario General de 9 de junio de 1995 (S/1995/470 y Add.1). 31 S/26000 y S/26001; S/1994/121 y S/1994/122; S/1995/41 y S/1995/42.
  • 27. 16 1.4. Creación del Tribunal 32 El Tribunal fue establecido en virtud de dos resoluciones claves, habilitantes sobre la base del Capítulo VII de la Carta de la ONU. La primera de ellas es la Resolución 808 (1993), de 22 de febrero, en la que el Consejo de Seguridad reafirmando y recordando las anteriores Resoluciones 713 (1991); 764 (1992); 771 (1992) y 780 (1992), y convencido de que "en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación de un Tribunal internacional…contribuiría al restablecimiento y el mantenimiento de la paz", decide "que se establezca un Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991". Finalmente pide al Secretario General que presente en el plazo máximo de 60 días un informe que "incluya propuestas concretas y… opciones para dar cumplimiento eficaz y rápido a la decisión… teniendo en cuenta las sugerencias que a este respecto formulen los Estados Miembros". La segunda de ellas, es la Resolución 827 (1993), adoptada el 25 de mayo, en la que una vez más el Consejo de Seguridad reafirma la Resolución 713 (1991) y todas las resoluciones pertinentes posteriores, aprueba el informe del Secretario General, y decide establecer un Tribunal internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones de Derecho humanitario, y con ese mismo fin aprueba el Estatuto por cuyas disposiciones deberá regirse el Tribunal. El Tribunal queda finalmente constituido el 17 de noviembre de 1993 y tiene su sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos). Se establece, con carácter excepcional y no permanente, el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY). Su creación se produce como consecuencia de la "profunda alarma por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del Derecho internacional 32 https://fci.uib.es/Servicios/libros/veracruz/Fraschina/1.-Tribunal-Penal-Internacional-para-la-ex.cid210836
  • 28. 17 humanitario que tuvieron lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la depuración étnica, inclusive para la adquisición y la retención de territorio"33 1.5 Basamento jurídico del Tribunal Encuentra su base legal en las Resoluciones 808 del veintidós (22) de febrero (02) de mil novecientos noventa y tres (1993) y 827 del veinticinco (25) de mayo (05) de mil novecientos noventa y tres, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como oposición a las múltiples matanzas , traducidas en transgresiones al Derecho internacional de los Derechos Humanos y al derechos internacional Humanitario, el establecimiento del Tribunal se debió a una decisión del propio Consejo en el marco del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que refiere a las acciones de aquél en casos de amenazas a la paz, quebramientos de la paz o actos de agresión. Este basamento jurídico fue propuesto por el propio Secretario General en el informe que realizara a requerimiento del Consejo en la susodicha Resolución 808. En dicho informe, del 3 de mayo de 1993, el Secretario General evaluó las distintas alternativas que se presentaban para la constitución del Tribunal: (i) redactar una convención internacional al efecto; (ii) establecerlo a través de una resolución de la Asamblea General; o (iii) por una decisión del Consejo de Seguridad. El Secretario recomendaba la última alternativa, por considerarla la más expeditiva y efectiva. El Secretario, asimismo, expuso que la medida debía ser enmarcada en el Capítulo VII de la Carta, como una acción del Consejo encaminada a restablecer la paz y la seguridad internacionales, mediante el establecimiento de un órgano subsidiario con 33 Resolución del Consejo de Seguridad nº 827, de 25 de mayo de 1993, 3º párrafo.
  • 29. 18 arreglo al art. 29 de la Carta, que no obstante actuaría con independencia del Consejo en el cumplimiento de su función judicial. 1.6. Objetivos del Tribunal a) Hacer comparecer ante la justicia la os responsables de las violaciones al derecho Internacional Humanitario. b) Proporcionar el derecho a obtener justicia y reparación a las víctimas. c) Prevenir el desenlace de futuros crímenes internacionales. d) contribuir a la restauración de la Paz y promover la reconciliación de la Ex Yugoslavia. 1.7. Competencia del Tribunal Internacional: Respecto a la competencia del Tribunal conseguimos que por sus propias características de creación, es decir por medio de una Resolución del Consejo de Seguridad, de carácter obligatorio para todos los Estados miembros de Naciones Unidas. Por lo tanto los Estados afectados por un juicio no pueden ampararse en que no hubo un reconocimiento expreso de su competencia. El artículo 1 del Estatuto del Tribunal dispone: “El Tribunal Internacional tendrá el poder de procesar a las personas responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio del primero. Yugoslavia desde 1991, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. " En este sentido se expondrán a continuación las distintas clases de competencia del Tribunal: la competencia ratione materiae, la competencia ratione personae, la competencia ratione loci y la competencia ratione temporis.
  • 30. 19 1.7.1.) Competencia ratione materiae y las penas34: Conforme a las resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como objetivo juzgar a los presuntos responsables de las graves violaciones de Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991. El Tribunal Internacional debe respetar el principio de Nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido debe aplicar el derecho internacional humanitario convencional, así como el derecho internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido en los siguientes instrumentos internacionales. Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra. La Convención de La Haya (IV) relativa a las leyes y costumbres de la guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de 8 de agosto de 1945, que se toma para explicar el fundamento legal de la categoría de "crímenes contra la humanidad". Se puede advertir que no hay referencia a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.35 Algunos miembros del Consejo de Seguridad, fueron reticentes a incluirlos, lo que es sumamente condenable. 34 Idem 35 La CDI en su proyecto de Código de Crimenes contra la Paz y la seguridad de la humanidad, incluyó la “deportación o traslado forzoso de poblaciones» como delito castigable. Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 43° Período de sesiones, 29 de abril a 19 de julio de 1991, Asamblea General, Docs oficiales, 460 Período de sesiones, Supl. N0 10 (A7467 10). Por “depuración étnica” se entendería “á rende une zona ethniquement homogène en utilisant la force ou l'intimidation pour faire dispaître de la zone en question des personnes appartenant à des groupes dèterminès. Il se réalise par le meurtre, la torture, l'arrestation et les violences sexuelles, la prostitution forcèe, le cantonnement de la population civile dans des ghettos, les dèplacements, transferts et dèportations de populations civiles contre leur gré, les attaques ou menaces delibérées centre des civiles dans des zones civiles et la destruction aveugle de biens”. Véase: J. Graven: Les crimes contra l'humanité. R.C.A.D.I. 1950, 76.433. Más recientemente tenemos la definición presentada por el profesor Cherif Bassiouni en su Informe al Secretario General como Presidente del Grupo de Trabajo sobre Transgresiones graves de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del erecho internacional". Res. 780 (1992), véase Doc. S/19947674, de 27 de mayo de 1994.
  • 31. 20 En el mismo informe, el Secretario presentó el estatuto del Tribunal compuesto por 34 artículos. Dicho estatuto tiene la particularidad que contiene tanto las normas materiales como las procesales.36 El art. 1 establece la competencia del Tribunal, que consiste en el enjuiciamiento de las personas responsables de severas violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Yugoslavia desde 1991, por cuanto de esa fecha data del registro de las violaciones más graves.37 Los art. 2, 3, 4 y 5 refieren a los delitos comprendidos en la competencia del Tribunal. Se establece que se enjuiciará a aquellos que cometieran u ordenaran la comisión de hechos resultantes en graves violaciones de las Convenciones de Ginebra de 1949, inhumanos, causantes de sufrimientos o heridas en el cuerpo o la salud; destrucción y apropiación de la propiedad, no justificada por una necesidad militar; deportación de civiles; etc.). Asimismo, se otorga competencia al Tribunal para pronunciarse acerca de violaciones a las costumbres internacionales sobre conflictos armados, incluyendo pero no limitando, al empleo de armas biológicas u otras armas diseñadas para causar un sufrimiento innecesario; la destrucción de ciudades o poblados sin justificación militar; el ataque a poblaciones, edificios o parajes indefensos; entre otras. Se dispone, además, que el Tribunal debe conocer en relación a la eventual comisión del delito de genocidio, entendido como la acción encaminada a destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, a través del asesinato, infringiendo daños corporales o mentales, imponiendo medidas destinadas a prevenir nacimientos de miembros del grupo, por ejemplo. 36 UN, Doc. S/25704 at. 36, annex (1993), adoptado por el Consejo de Seguridad, Doc. S/Res. 827 (1993). 37 Cassese, Antonio, International Law in a Divided World, Clarendon Press, 1986, p. 253-285; Arbuet Vignali, Herber, Derecho Internacional Público, Sec. VII "Concepto, orígenes y desarrollo del derecho internacional humanitario", Univ. Nacional del Litoral, 1995, p. 101; Savegnago, Vilma, "El derecho internacional humanitario y los conflictos armados internacionales", Revista del IRI Nº 5, Noviembre 1993, p. 97.
  • 32. 21 Finalmente, se le reconoce al Tribunal competencia para juzgar crímenes internacionales como ser: homicidio, exterminación, esclavitud, deportación, tortura, violación y otros tratos inhumanos. Simultáneamente, el delito de "depuración étnica", -expresión relativamente nueva- no está definido en ninguno de los textos jurídicos citados anteriormente y suponemos que al no estar claramente definido y tipificado, el Tribunal no será competente para juzgar dicho delito, lo mismo sucede con el delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar, a pesar que dicho delito es esencial en la comprensión de la situación en los territorios de la ex- Yugoslavia. El sistema instaurado por el Consejo de Seguridad no le proporcionó al Tribunal Internacional el monopolio de los enjuiciamientos de los delitos enumerados en su Estatuto. Se escogió la jurisdicción concurrente (Art.9. 1). No obstante, el Tribunal tiene primacía respecto a los tribunales nacionales, en el sentido que en cualquier etapa y grado de procedimiento puede solicitar oficialmente a los tribunales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional (art. 9.2). Los tribunales nacionales no se deben sentir disminuidos con la jurisdicción internacional del Tribunal. Estos tribunales pueden ejercer su competencia penal de acuerdo al principio de la territorialidad de la ley penal y de otros principios contenidos tanto en las leyes nacionales como en el derecho internacional. Además, la Res. 827 es muy clara al decir que los Estados deben brindar una amplia cooperación al Tribunal Internacional y sus diferentes órganos, así como que todos los Estados tomarán las medidas del caso para poner en aplicación las disposiciones de la mencionada resolución. Por su parte, el art. 9 del estatuto indica que el Tribunal tendrá supremacía sobre los tribunales nacionales, pudiendo en cualquier etapa del juicio solicitar a dichos tribunales la remisión del caso.
  • 33. 22 Por último, en este repaso del derecho material que aplica el Tribunal, señalamos que la única pena prevista en el estatuto es la de prisión (art. 24), que se graduará de acuerdo a la práctica general en materia de penas privativas de libertad de los tribunales de la ex Yugoslavia. 1.7.2.) Competencia ratione personae y la responsabilidad penal internacional. Invariablemente de acuerdo con las Resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como principal función juzgar a los presuntos culpables de las graves violaciones de derecho humanitario cometidas en los territorios de la ex- Yugoslavia a partir de 1991. Con la expresión "presuntos culpables”, siendo expreso que actuará de manera individual, sobre personas físicas, no sobre personal morales las que se juzga rán independientemente de su pertenencia a uno u otro grupo. Respecto a la responsabilidad penal internacional, ésta se basa como hemos indicado en la responsabilidad penal individual. Sin ser reiterativos, es necesario decir que los presuntos violadores del derecho internacional humanitario en los territorios de la ex- Yugoslavia son responsables a título personal. De esta forma todas aquellas personas que participan, bien sea en la planificación, preparación o la ejecución, son individualmente responsables, sean éstos Jefes de Estado, altos funcionarios, o simples cuadros oficiales u otros. La orden de un superior o de un gobernante no excluye o no puede ser usada como excusa para eludir la responsabilidad penal respectiva, a lo sumo será utilizada sólo como un atenuante de la pena (mitigation of punishment if the International Tribunal determines that justice so requires, art.7.4). El Tribunal Internacional en su artículo 7.2 retomó el artículo 7 del Tribunal de Núremberg, que indica que el hecho de ser Jefes de Estado o altos funcionarios no significa que se les disminuyan ni que se les exonere su pena o su responsabilidad penal.
  • 34. 23 En materia de responsabilidad, el art. 7 sienta el principio, consagrado en los juicios de Nuremberg y Tokio, de la responsabilidad individual de las personas que hubieran planeado, instigado, ordenado, cometido o asistido en la planificación, preparación o ejecución de los crímenes antes referidos. Esta es una característica típica de este tipo de ilegalidad internacional, que no participa del principio del derecho internacional clásico de la responsabilidad colectiva. Se dispone, asimismo, que no constituyen causales de exculpación del superior la circunstancia de que los actos criminales fueran cometidos por sus subordinados, si el superior conocía o tenía razones para conocer que el subordinado cometía un crimen internacional, y el superior no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar tal conducta. Viceversa, se establece que el subordinado no puede escudarse en el cumplimiento de una orden (el tristemente célebre principio de la " obediencia debida”), aunque podría considerarse como un atenuante a la hora de juzgar una conducta. 1.7.3.) Competencia ratione loci y ratione temporis: Las competencias ratione loci y ratione temporis del Tribunal Internacional están establecidas en las Resoluciones 808 y 827. La competencia ratione loci está limitada a los antiguos territorios que comprenden hoy la ex-Yugoslavia, comprendiendo lógicamente sus aguas territoriales y su espacio aéreo. Respecto a la competencia ratione temporis, la labor del Tribunal Internacional es para juzgar los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 1991. 1.7.4.) Competencia concurrente y el principio Non bis in idem: Sobre el principio de non bis in idem, consagrado en el Ar. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo delito y que constituye una garantía procesal para el individuo, el
  • 35. 24 Estatuto del Tribunal Internacional lo contempla en su Artículo 10, teniendo como hemos dicho la primacía el Tribunal Internacional. En otras palabras, si una persona ha sido juzgada en uno de los Tribunales nacionales, incluyendo los mismos tribunales nacionales de Bosnia, Croacia o Serbia, no puede ser juzgado de nuevo por el Tribunal Internacional, a no ser que no haya sido juzgado por crímenes contra la paz o contra el derecho humanitario internacional. En definitiva debemos agregar, que de acuerdo al Estatuto del Tribunal, no se llevarán a cabo juicios in absentia. Esta garantía a nuestro modo de ver es importante porque los juicios in absentia reducirían considerablemente la autoridad de un Tribunal penal internacional, por cuanto al efecto práctico de sus decisiones sería o tendría un carácter de nulidad. Los Estados están obligados de manera categórica -según lo estipulan los Estatutos del Tribunal Internacional-, a entregar o de trasladar a los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal (Art. 29 (2) (e). Esta disposición no permite invocar la reserva que se encuentra en muchas Constituciones Políticas que prohíben la extradición de sus propios nacionales. 1.8. Constitución del Tribunal El Tribunal para la ex Yugoslavia, que tiene su asiento en La Haya, Holanda, se organiza en tres salas, dos de enjuiciamiento integrada cada una con tres jueces y una Sala de Apelación compuesta por cinco jueces, con un número total de once (11) jueces. Asimismo, se establece un fiscal con su respectiva oficina de Fiscalía (Art. 5.13).como órgano independiente y separado del Tribunal, y un secretario. Los jueces y el fiscal, que duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles, deben ser personas de altas condiciones morales, imparcialidad e integridad, con las calificaciones que imponen en sus respectivos países los más altos cargos judiciales.
  • 36. 25 Su integración debe propender a una composición equilibrada entre los especialistas de derecho penal y derecho internacional, incluyendo el derecho humanitario y los derechos humanos. Los jueces son elegidos por la Asamblea General de una lista remitida por el Consejo de Seguridad. El fiscal, en cambio, es designado por el Consejo de Seguridad a propuesta del Secretario General. Los magistrados, el fiscal, el secretario y el staff (compuesto por 367 personas provenientes de 58 países) del Tribunal gozan de las inmunidades, estatus y privilegios que reconocen la Convención de Viena de 1946. 1.9. Los procedimientos del Tribunal Internacional: Este tribunales penales ad hoc, utilizo un procedimiento principalmente basado en el modelo acusatorio, propio de los sistemas legales basados en el common law, a pesar que la ONU, no llegó a pronunciarse claramente sobre cuál sería el tipo de procedimiento legal que utilizarían dichos tribunales en la adjudicación de sus causas penales. De acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal Internacional, los gobiernos no están habilitados para iniciar los procedimientos. Los casos llegan a conocimiento del Fiscal pro oficio o a petición de parte, este es el responsable de efectuar las investigaciones requisitorias de oficio y eventualmente la presentación de la acusación, basándose en informaciones de diferentes fuentes, incluyendo las provenientes de organizaciones no gubernamentales, según reza el artículo 18 del Tribunal. El Fiscal puede solicitar, cuando lo considere necesario, de acuerdo al artículo 18, la ayuda a Estados concernidos, siendo el Fiscal el responsable de conducir las investigaciones y formular los cargos, ante un magistrado de la sala de enjuiciamiento, que las puede desestimar o confirmar (art.19 del estatuto).
  • 37. 26 Una vez que el Fiscal ha realizado su función, incluida un acta de acusación, eleva al Presidente de Primera instancia la presunta acusación, que es revisada para ver si la misma puede iniciar el procedimiento de acusación. Si el juez estima conveniente, previo análisis del acta de acusación sometida por el Fiscal, dicta el acta de detención y todas las otras funciones pertinentes al caso que se sigue. La Sala de primera instancia debe velar para que el procedimiento que se inicia sea rápido y equitativo, así como que reúna todas las garantías procesales necesarias a favor del procesado, entre ellas la presunción de inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario, la igualdad ante los tribunales, el derecho de contar con un abogado defensor, tener un intérprete si es necesario, a hacerse juzgar sin retrasos, etc. Cabe acotar que solo cuando se encuentre físicamente el procesado en el tribunal, la custodia del o los mismo (s), se encontraba a cargo de la unidad de detención del tribunal, ubicado en el mismo lugar. Las audiencias son públicas a menos que la Sala decida otra cosa. Asimismo se prevén medidas de protección para los testigos y otras personas involucradas en el juzgamiento si es pertinente. Una vez confirmada la acusación por el magistrado, el expediente pasa a la sala de enjuiciamiento que instruye al acusado para que formule su defensa, y fija la fecha para el juicio, que se desarrolla en el marco de una audiencia que puede ser pública si así lo decide la sala del Tribunal (art. 20.4 del estatuto). En todo momento, el Tribunal se debe ajustar a las reglas básicas del debido proceso que enuncia el art. 21 del estatuto, que adopta los principios generalmente reconocidos en esta materia.
  • 38. 27 El juicio termina con el pronunciamiento de la sentencia por la sala de enjuiciamiento, que se adopta por simple mayoría y debe ser fundada. Las sentencias de las salas de enjuiciamiento pueden ser apeladas por los convictos o el propio fiscal para lo cual se remiten a la sala de apelaciones que es la alzada del Tribunal. Deben fundamentarse en estos supuestos: (i) error en la apreciación del derecho aplicable; y (ii) error en la apreciación de los hechos que condujeran a un pronunciamiento injusto (art. 55 del estatuto). La decisión de la sala de apelaciones es inapelable. Como se puede apreciar, salvo por esta última característica, el recurso ante la sala de apelaciones se asemeja con los recursos ordinarios en el orden local. Finalmente, en esta breve reseña procesal, señalamos que las condenas se cumplirán en el país que determine el Tribunal de una lista de estados que han declarado su voluntad de aceptar las personas condenadas; y que el art. 29 del estatuto dispone que los estados deberán cooperar con el Tribunal en relación a cualquier requisitoria que este pueda formular, incluida el arresto o detención de personas, siendo importante destacar que la jurisdicción penal internacional es una Institución sumamente costosa más aun cuando los gastos del Tribunal Internacional son imputados al presupuesto ordinario de Naciones Unidas (Art. 32 del Estatuto). 1.10. Inicio de actividades del Tribunal La tarea del Tribunal para la ex Yugoslavia, evidencio un retardo producto de las desavenencias entre los miembros del Consejo de Seguridad sobre la designación del fiscal, quien debe llevar adelante la fundamental tarea de formular las acusaciones. Mientras que los jueces del Tribunal fueron designados por la Asamblea General en septiembre de 1993, asumiendo el 17 de noviembre de 1993,18 la puesta en funciones del fiscal se va a producir recién el 8 de julio del año siguiente. Cuando el fiscal se instaló en su despacho, la crónica da cuenta que lo aguardaban 65.000 páginas de
  • 39. 28 documentos y 300 horas de videos con información sobre los crímenes cometidos, recogidos por la comisión especial de las Naciones Unidas.38 Toda esta documentación, más la relevada por la propia fiscalía, permitieron abrir inmediatamente decenas de causas. Es así como se llega al primer auto de acusación del fiscal, formalizado en noviembre de 1994. Dicha actuación se consistió en la formulación de numerosos cargos contra un serbobosnio acusado de dirigir un campo de concentración en el cual se ejecutaron miles de musulmanes.39 En febrero del año siguiente, se formula la acusación contra Dusan "Dasko" Tadic,40 un serbobosnio considerado responsable de horrorosas violaciones cometidas en el campo de concentración de Omarska, en la localidad de Prijedor (Bosnia y Herzegovina). Este caso tuvo amplia repercusión en la prensa nacional e internacional porque Tadic fue uno de los primeros en ser detenido y puesto a disposición del Tribunal gracias a la colaboración de las autoridades alemanas. Sin embargo, el verdadero hito en la tarea del fiscal lo constituye la formal acusación al líder serbobosnio Radovan Karadzic, y su lugarteniente, general Ratko Mladic, en julio de 1995. Se los consideraba prima facie culpables, no solamente en virtud de la autoridad que ejercían, sino también como responsables directos, de cometer genocidio, crímenes contra la humanidad, violaciones a las leyes y costumbres del derecho humanitario y graves violaciones a las Convenciones de Ginebra de 1949, por 38 New York Times del 9 de julio de 1994. 39 Se trataba de Dragan Nikolic, un ex minero devenido verdugo de más de 3000 bosnios musulmanes en el campo de concentración de Susica, contra quien -tras la confirmación de la acusación por la sala de enjuiciamiento, en octubre de 1995- se libró mandamiento internacional de captura; ver Tercer Informe del Tribunal, p. 20; y el New York Times del 8 de noviembre de 1994. 40 Se trataba de un ex mozo y consumado karateca, acusado por el asesinato de 13 civiles musulmanes y croatas, torturado a varios y violado a por lo menos a 2 mujeres, quien se "convirtió en asesino de sus propios vecinos con el objetivo de crear un república serbia independiente de Bosnia y éticamente pura"; ver, Clarín del 8 de mayo de 1996, p. 28.
  • 40. 29 la confinación de miles de bosnios musulmanes y croatas muchos de los cuales fueron ejecutados, torturados, sexualmente vejados, entre otros hechos deleznables. Dicha acusación fue confirmada por un magistrado de la sala de enjuiciamiento del Tribunal en julio de 1995, ordenándose la detención de los acusados inmediatamente.41 Para ese momento de la tarea del Tribunal, ya se evidenciaba una situación que lo afectaría hasta el presente: la falta de colaboración de las autoridades de las noveles repúblicas emergentes de la ex Yugoslavia, pero también de los propios países occidentales con fuerzas en la región, para cumplir con las órdenes de arrestos del Tribunal. Esta situación creaba un verdadero cuello de botella, ya que por imposición del propio estatuto, el Tribunal no podía llevar adelante los juicios en ausencia de los acusados (art. 21 inc (d). Es así como en octubre de 1995, el Tribunal comienza a aplicar el art. 61 de su reglamento, que permite a la sala de enjuiciamiento en pleno, examinar la acusación y las pruebas reunidas contra un prófugo en una audiencia pública, y si se determina que existen indicios suficientes para considerar que el encausado cometió crímenes, confirmar la acusación y dictar el mandamiento de captura internacional. Asimismo, previo dictamen del fiscal, la sala de enjuiciamiento puede certificar que un estado no cooperó en la captura del reo, y el presidente puede notificar al Consejo de Seguridad 7, tal circunstancia. Este procedimiento se aplicó en una decena de casos entre ellos los de los mencionados Karadzic y Mladic.42 Con el fin de la guerra a partir de los Acuerdos de Dayton,43 suscriptos en París, el 14, diciembre de 1995, se pensó que la tarea del Tribunal podría finalmente desarrollarse 41 Segundo Informe del Tribunal de Agosto de 1995, párrafos 59 en adelante. El Tercer Informe del Tribunal, op. cit., p. 22, da cuenta de que el Tribunal, con fecha 16 de noviembre de 1995, amplió la acusación contra los ex líderes serbio bosnios, por hechos de genocidio (ejecución sumaria de miles de musulmanes capturados en Srebrenica en julio de 1995), confirmándose las órdenes de arresto. Asimismo, se informa que la sala de enjuiciamiento en pleno confirmó la acusación en julio de 1996. 42 Tercer Informe, op cit, p. 20. 43 Anuario IRI 1996, p. 407.
  • 41. 30 en condiciones más propicias. En efecto, en los acuerdos todas las partes (Croacia, Serbia y los integrantes de la nueva federación de Bosnia y Herzegovina) formulaban el compromiso de cooperar en pleno con las investigaciones y enjuiciamientos de los crímenes internacionales, compromiso que se incluyó en la nueva constitución de la última de las naciones mencionadas. Si bien es cierto que con los Acuerdos de Dayton se posibilitó que la fiscalía recogiese testimonios en el terreno de los hechos, respecto de la detención de los acusados - como lo puso de manifiesto el propio Tribunal en su tercer informe- a pesar del compromiso asumido las repúblicas serbias continuaban sin colaborar.44 El fiscal y el presidente, a mediados de 1996, hacen pública la frustración de los miembros del Tribunal por la actitud de pasividad y hasta complicidad con los criminales con órdenes de arrestos pendientes de ejecución. La crónica de esos días recoge la queja del entonces fiscal Goldstone por el no acatamiento de las fuerzas de la OTAN de la orden de arresto a los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic.45 Por su parte el presidente del Tribunal, Antonio Cassese, alertaba que el mensaje que se estaba dando a la comunidad internacional era el de que los autores de crímenes y genocidio gozarían de impunidad.46 La denuncia de los miembros del Tribunal era justificada, por cuanto en promediando para el año 1996 de un número casi centenario de procesados, solamente se hallaban bajo custodia a disposición del Tribunal apenas diez personas. Sin embargo, en julio de ese año la crónica indicaba por primera vez, que las patrullas de la OTAN que garantizan el cumplimiento de los Acuerdos Dayton, en un importante operativo militar habían capturado a tres convictos serbobosnios y ultimado a otro que opuso resistencia 44 Tercer Informe, op cit, p.08 45 New York Times del 22 de mayo de 1996. 46 New York Times del 26 de julio de 1996.
  • 42. 31 armada, en lo que se mencionaba como una nueva política impulsada por los Estados Unidos, que consideraban que el juzgamiento de los crímenes internacionales constituía un prerrequisito para la consolidación de la paz en Bosnia.47 Las primeras condenas: los casos Erdemovic y Tadic No obstante las dificultadas apuntadas, el Tribunal pudo laboriosamente proseguir su tarea en los numerosos procesos abiertos. Un acontecimiento a mencionar es la primera sentencia, del 29 de noviembre de 1996, condenando al croata Drazen Erdemovic a diez años de prisión por haber participado en las matanzas de Srebrenica del bando de los serbios. Se trató de una condena atenuada porque Erdemovic mostró arrepentimiento y colaboró con la justicia. Sin embargo, con el caso Tadic -antes comentado- el Tribunal no solo inauguró la serie de nuevos juicio por crímenes internacionales desde Nuremberg y Tokio sino también sentó valiosos precedentes doctrinales. A Tadic se lo acusó formalmente de crímenes internacionales en el campo de concentración de Omarska, concretamente de haber asesinado a 13 personas, musulmanes y croatos, torturado a 18 y violado 2 mujeres. Tadic fue condenado a una pena de 20 años de prisión por el Tribunal, condena pronunciada el 7 de mayo de 1997 y confirmada por la sala de apelaciones el 14 de julio de ese mismo año. Más allá del simbolismo de este primer juicio, que duró nueve meses y por donde desfilaron algo más de 120 testigos, como se recoge del tercer Informe del Tribunal, lo destacable de este proceso son algunas cuestiones ventiladas en el mismo, vinculadas con su competencia que fueron resueltas por la sala de apelaciones, sentando un precedente importantísimo en relación al "estado del derecho penal internacional y, en particular, el derecho internacional humanitario".48 47 Clarín del 11 y 17 de julio 1996. 48 Tercer Informe del Tribunal, p. 16.
  • 43. 32 1.11. Tratamiento a las Víctimas. Luego de la Segunda Guerra Mundial, vistas las desbastadoras consecuencia de esta experiencia traumática se inicia en el seno de la comunidad internacional una política legislativa tendente a establecer distintas medidas para activar la intervención de la víctima en el procedimiento, otorgándole un mayor protagonismo e importancia a su posición dentro del mismo, así como ofreciendo una mayor protección y asistencia ante, durante y después de dicho procedimiento.49 En palabras de Fernández de Casadevante:50 “el panorama normativo internacional ha empezado a cambiar y este cambio se ha concretado en el Derecho Internacional en la aparición de una pluralidad de normas internacionales – de distinta naturaleza jurídica y ámbito territorial relativas a las distintas categorías de víctimas. Las víctimas – aunque tarde – por fin, se han hecho visibles”51 Los tribunales internacionales, junto con los diferentes tratados internacionales e instrumentos de la ONU han abogado por incluir en sus textos los derechos y necesidades de las víctimas con el objetivo de limitar su victimización, al mismo tiempo que de protegerlas de la comisión de graves crímenes internacionales, como la tortura, el genocidio, la esclavitud, la discriminación racial y sexual y de todas aquellas prácticas abusivas, especialmente de aquellas que incluyan niños, minorías y personas ancianas e incapacitadas52. Adicionalmente, también las misiones de asistencia humanitaria y mantenimiento de la paz junto a programas de desarrollo y de apoyo implementados 49 FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C., “Las víctimas y el Derecho Internacional”, Anuario Español de Derecho Internacional, vol. XXV (2009), p. 3. 50 Ídem 51 Ibídem 52 En relación con las víctimas de violaciones del Derecho internacional humanitario, el artículo 3 de la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convención IV); el artículo 91 del Protocolo adicional de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1), de 8 de junio de 1977. También mencionar el artículo 14 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención y Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, la Convención sobre el estatuto de los Refugiados y su Protocolo, el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
  • 44. 33 por distintas ONG persisten en su objetivo de aliviar el sufrimiento de las víctimas. En palabras de GARCÍA, el: “descubrimiento de las víctimas en Derecho Internacional es reciente y obedece a criterios de reivindicación histórica y a razones de oportunidad política”, [pero también] “el acercamiento de las víctimas al Derecho Internacional debe observarse […] a la luz del proceso de creciente institucionalización y humanización que el orden internacional contemporáneo experimenta desde hace años reconociendo la legitimidad activa y pasiva de la persona humana en el plano internacional En los estatutos de los tribunales penales ad hoc53, del TSL y de los tribunales militares, respectivamente, las víctimas aparecían en los procedimientos como meros espectadores, sin la posibilidad de representación legal y con la creencia errónea de que sus intereses individuales iban a ser representados por el fiscal. Su opinión no era requerida y, por lo tanto, las víctimas debían transmitir la información a los jueces en el momento de los interrogatorios que venían determinados por los intereses de las partes, ya fuese por parte de la fiscalía o bien por los abogados de la defensa54. El Estatuto de los Tribunales para la Ex Yugoslavia, fue adoptado mediante resolución número 827, del 25 de mayo de 1993y en su articulado establece lo siguiente: Artículo 22 Protección de las víctimas y de los testigos El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas. 53 Montero, Judith Giménez. La posición de las víctimas de graves crímenes internacionales ante los tribunales militares internacionales y los tribunales penales internacionales: Universidad de Barcelona España .septiembre 07 del 2017. 54 Idem
  • 45. 34 Cabe mencionar que los procesos seguidos ante el tribunal para la Ex Yugoslavia, en su acervo probatorio, se valió mucho de los testigos los cuales resultaron ser las en su mayoría las victimitas, por lo que en la práctica su participación está regulada por las normas que rigen la prueba testifical, en el informe que presentó el TYPI, indico que durante 1997 y 1998, prestaron declaración 699, testigos cuyos testimonios abarcaban casi 900.000 páginas de los respectivos expedientes. Hipotéticamente, la víctima tiene la obligación de comparecer cuando sea citada en calidad de testigo. Sin embargo, los Tribunales ad hoc son especialmente sensibles cuando se trata de citar a declarar a las víctimas.55. En la práctica, sólo son llamadas a declarar cuando éstas voluntariamente así lo han decidido, lo contrario sería contraproducente. En un informe de Naciones Unidas sobre la agresión y violación de mujeres en la ex Yugoslavia, el relator señalaba que: “muchas mujeres se sentían renuentes a hablar acerca de sus experiencias por una diversidad de motivos: grave traumatismo, sentimientos de vergüenza, falta de confianza, temor de reavivar memorias dolorosas, y temor de represalias contra ellas y sus familias. Las repetidas entrevistas de las víctimas por diversas misiones y algunos representantes de los medios de comunicación han hecho disminuir todavía más su disposición a testificar. Algunas de las mujeres con las que se reunió el equipo de expertos se sentían explotadas por los medios y las múltiples misiones que „estudiaban‟ la violación en la antigua Yugoslavia…. Existe un auténtico peligro de someter a las mujeres a nuevos sufrimientos emocionales durante las entrevistas. Ha habido informes de mujeres que han intentado suicidarse después de ser entrevistadas por los medios de comunicación y delegaciones bienintencionadas”56 Asimismo y de conformidad con la regla 77(A) (iii) del TPIY, incurre en el delito de desacato aquella persona que “injustificadamente no cumpla una orden de asistencia 55 HEIKKILÄ, International Criminal, cit. nota n° 11, p. 75 56 Comisión de Derechos Humanos, Agresión y violación de mujeres en el territorio de la antigua Yugoslavia, 30 de junio de 1993, E/CN.4/1994/5, párr. 13.
  • 46. 35 ante la Sala”. La exigencia de que la incomparecencia sea “injustificada” es coherente con lo que reiteradamente la fiscalía de los Tribunales ad hoc venía denunciando, la imposibilidad de llamar a declarar a determinadas víctimas porque ni el Tribunal les garantiza su protección ni menos las autoridades de su país de residencia están interesadas en brindárselas. En lo atinente al Falso testimonio el TPIY, las penas máximas previstas para el falso testimonio bajo declaración jurada son multa de 100.000 euros o un período de prisión de siete años o ambas, 65 penas considerablemente superiores a las previstas por el TPIR que contempla la pena máxima de US $ 10.000 o una pena de prisión de cinco años o ambas penas. 66 A pesar de estas advertencias puede ocurrir que, en algunos casos, la víctima puede prestar un testimonio falso influenciado por el odio, el resentimiento, la sed de venganza, el miedo, el dinero, etc. 57. Durante el tiempo de funcionamiento del TPIY no existe precedente sobre el enjuiciamiento de una víctima por falso testimonio bajo declaración jurada. Sólo hay un precedente de un testigo protegido presentado por la acusación que asumió que había mentido en su declaración ante la Sala de Primera Instancia. El testigo que había declarado contra Tadic, manifestó que tanto su padre como su hermano habían muerto, circunstancia que la defensa descubrió que era falsa. 58 El testigo dijo que había mentido ante la Sala de Primera Instancia y que no había visto a Tadic cometer ninguno de los actos de los que se le acusaba. 59 La sala de Primera Instancia dio instrucciones al fiscal para que investigara esa situación y éste informó que no consideraba procedente acusar al testigo L de falso testimonio en virtud de la 57 WALD, “Dealing”, cit. nota n° 7, p. 227. 58 Tadić-IT-94-1, Decision on prosecution motion to Withdraw Protective Measures for witness L, 5 December 1996, párr. 3. 59 Ibídem, párr. 4.
  • 47. 36 regla 91. 60 Consiguientemente, la víctima que actuará como testigo en el procedimiento, tiene la obligación de comparecer ante el Tribunal, de responder las preguntas que se le formulen en el interrogatorio, y de decir la verdad. El incumplimiento de estas obligaciones puede tener como consecuencia su procesamiento por falso testimonio o ser considerado como una interferencia en la administración de justicia, es decir por un delito de desacato. Este delito, que no se encuentra previsto en los Estatutos de los Tribunales ad hoc ha sido introducido por los magistrados a través de la regla 77 alegando “sus poderes inherentes”. Es un tema que ha suscitado mucha polémica dentro de la doctrina, por lo cuestionable que puede resultar el que los magistrados tengan la facultad de crear delitos.61 En materia de declaración de menores de edad, tanto la definición de menor como la validez de la declaración de éste no ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc. De todo el material analizado, no se ha encontrado procedimiento alguno en el que haya testificado una víctima menor de edad. En el procesamiento por el caso Foĉa, uno de los testigos fue una mujer víctima de violación en reiteradas ocasiones que en el momento de la comisión de los hechos contaba con aproximadamente 15 años de edad, pero como cuando prestó su declaración ya era mayor de edad, las reglas que se aplicaron eran las generales aplicables a cualquier testigo. Sin embargo, sí encontramos supuestos de testigos menores de edad en procedimientos seguidos en las jurisdicciones nacionales. Ilustrativo es el supuesto del juicio contra el serbio Sasa Cvjetan, miembro de un comando especial de “lucha contra el terrorismo” conocido como los scorpion, por participar en la matanza de 19 civiles, miembros de la misma familia, en la ciudad de Podujevo, en el norte de Kosovo. La mayoría de los testigos declararon no tener conocimiento de los hechos; sin embargo, el juicio dio un vuelco cuando los niños albaneses que sobrevivieron al tiroteo de 60 TPIY, Cuarto Informe Anual del TPIY, 18 de septiembre de 1997, NU Doc. A/52/375-S/1997/729, párr. 23. 61 GAA‟-ICTR-07-90-R77, Judgement and Sentence, 4 December 2007
  • 48. 37 Podujevo llegaron a Belgrado desde Gran Bretaña a declarar. No sólo reconocieron a Cvjetan como uno de los principales autores en la masacre, sino que además, relataron detalladamente cómo se produjo ésta. En diciembre de 2005, en sentencia firme, fue declarado culpable de crímenes de guerra contra la población civil y condenado a veinte años de prisión. Para atender debidamente al gran número de denuncias de violencia sexual se creó el puesto de asesor jurídico en cuestiones relacionadas con el estatuto de la mujer y se nombró a Patricia Sellers para ocupar el cargo. Además se estableció un equipo de investigación específicamente para investigar los casos de violencia sexual. Todos los equipos de investigación están integrados por mujeres y hombres porque, según Sellers, la presencia 24 de mujeres lleva a prestar más pronta y mayor atención al componente de las agresiones sexuales. La decisión de procesar a los acusados de los crímenes de violencia sexual se pone de manifiesto en la Reglas sobre procedimiento y sobre prueba del tribunal (Reglas para la ex Yugoslavia), en donde se establecen diversas medidas para proteger a las víctimas y los testigos que declaren ante el Tribunal, disposiciones que se tomaron, en gran medida, en previsión de la celebración de juicios por causa de violencia sexual. En dichas Reglas se estipula el establecimiento de una dependencia de víctimas y testigos, que viene funcionando desde abril de 1995, encargada de recomendar medidas de protección y de proporcionar asesoramiento y apoyo, y se decidió contratar personal femenino cualificado en todo lo posible, ya que se preveía que esta dependencia se ocuparía principalmente de los casos de mujeres víctimas de violencia sexual. A petición del Fiscal se adoptaron diversas medidas de protección de víctimas y testigos como el uso de seudónimos, la omisión en las actas procesales de toda referencia a la identidad de la víctima, la toma de testimonio a puerta cerrada por un circuito cerrado de televisión unidireccional, la distorsión de las voces e imágenes de las
  • 49. 38 víctimas testigos y la prohibición de tomar fotografías, hacer bosquejos o grabar videocintas de las víctimas y de los testigos. El aspecto más controvertido de las medidas de seguridad, fue la autorización, en determinadas condiciones, de que no se informe al acusado de la identidad de algunas víctimas y testigos. La poca probabilidad que las mujeres víctimas de actos de violencia sexual sean indemnizadas por sus sufrimientos. El Tribunal puede disponer la restitución de los bienes adquiridos por medios delictivos, como viviendas, ganado y otros objetos de valor que son expoliados frecuentemente en los conflictos. Sin embargo, el Tribunal no tiene competencia para dictar la indemnización a las víctimas como parte de las penas impuestas a los declarados culpables, ni tampoco ha creado una comisión paralela, como la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, ante la cual puedan presentarse las denuncias y la víctima debe solicitar la indemnización a través de instancias nacionales, cosa improbable porque este tipo de fondos es de recursos escasos en los países que sufren o se recuperan de un conflicto armado. 1.12. Cooperación de los Estados.62 Conforme la resolución 827 (RES/827 1993), de f echa 25 de mayo de 1993, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217ª sesión, al punto 4. Decide que todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto. En este sentido al inicio de sus labores los estados dieron la colaboración económica para el sostenimiento del tribunal pero fue cuesta arriba la obtención pruebas 62 S/RES/827 (1993) .25 de mayo de 1993
  • 50. 39 documentales, la protección de las victimitas y testigos y la entrega o captura de los fugitivito, lo cual imprimo retardo en la labor del tribunal, pero luego del llamado del Consejo de Seguridad de la ONU, se logró la cooperación., en todas estas áreas. 1.13 .Logros al año 1997. Hacia octubre de 1997, la labor del Tribunal para la ex Yugoslavia exhibía estos logros: una veintena de procesos contra 77 individuos por donde habían desfilado casi 200 testigos; órdenes de arresto libradas contra todos los acusados, entre los que se hallan incluidos los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic, a quienes se sindica como 8 principales responsables de los crímenes perpetrados; 20 personas bajo arresto a la espera de un pronunciamiento del Tribunal; y 2 sentencias emitidas (los mencionados casos Erdemovic y Tadic).63 Esos datos son de por sí reveladores de que el Tribunal, no obstante las dificultades apuntadas, parece avanzar firme en su cometido, justificando un moderado optimismo. De todos modos, resulta evidente que el Tribunal, o mejor dicho, las Naciones Unidas, la Unión Europea y los países involucrados en el conflicto, están en deuda en lo referido la captura de los jerarcas con mayores responsabilidades en esta crisis. Para ese entonces, las sentencias y las capturas recayeron en personas de baja representación o graduación, y evidentemente si esto no se logra corregir, capturando y enjuiciando a los mayores responsables, por más que el Tribunal pueda continuar con el juzgamiento "en rebeldía" y llegue a pronunciar condenas ejemplares, si las mismas no se hiciesen efectivas, ello traerá aparejado un sentimiento de frustración y una falta de credibilidad de todo el sistema, ello no depende del Tribunal, sino de los otros actores, que en este aspecto parecen dubitar entre seguir adelante con el objetivo de 63 www.un.org/icty.
  • 51. 40 hacer justicia, o consolidar la paz en la ex Yugoslavia. De más está decir que la idea rectora que impulsó la creación del Tribunal, parece ser que la justicia debe ser una condición o prerrequisito para una paz duradera. Más allá de cómo pueda valorarse la acción del Tribunal en la resolución definitiva del conflicto balcánico, quedo fuera de discusión que, como demostración de voluntad de la comunidad internacional (en su conjunto) de que los crímenes internacionales no han de tolerarse, y por el contrario, tienen que ser castigados, la creación del Tribunal es altamente significativa, y debería juzgarse como encomiable. 1.14. La conformación del Tribunal al 7 de octubre de 1997. Antonio Cassese (Italia), presidente; Adolphus Karibi-Whyte (Nigeria), vicepresidente; y los jueces, Elizabeth Odio-Benito (Costa Rica); Gabrielle Kirk McDonal (EEUU); Haopei Li (China); Sir Ninian Stephen (Australia); Fouad Abdel-Moneim Riad (Egipto); Saad Saood Jam (Pakistan); Lal Chand Vohrah (Malasia); Claude Jorda (Francia); y Mohamed Shahabuddeen (Guyana). La fiscal es desde el 29 de febrero de 1996 Louise Arbour (Canadá), quien reemplazó al primer fiscal, Richard J. Goldstone (Sud África). El 20 de mayo de 1997, la Asamblea General reeligió por un nuevo mandato, que inicio el 17 de noviembre de 1997, al Presidente Cassese, y a los jueces Jorda, McDonald, Abdel-Moneim Riad, Vohrah y Shahabuddeen; y designó a los nuevos jueces: Rafael Nieto Navia (Colombia); Richard Geroge May (Reino Unido); Almiro Simoes Rodrigues (Portugal); Florence Ndepele Mwachande Mumba (Zambia); y Wang Tieya (China). Hasta 2004, el Tribunal había recibido 3.500 testimonios y tiene procesadas a fecha de marzo de 2005 a 124 personas, entre ellas Slobodan Milosevic, expresidente de Yugoslavia, quien fue entregado en 2001 pero falleció en las dependencias del Tribunal pendiente de juicio el 11 de marzo de 2006.
  • 52. 41 El 8 de diciembre de 2005 el general croata Ante Gotovina fue detenido por fuerzas policiales españolas en las Islas Canarias, cumpliendo un requerimiento de la Corte en su contra. 1.15. Sentencias emitidas al año 2005. 64 Sentencia de 17 de enero de 2005, El Fiscal contra Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic (Primera Instancia). El primero del acusado es declarado culpable de complicidad de crímenes de genocidio, de crímenes contra la humanidad, de crímenes de guerra y de actos inhumanos, por lo que se le condena a 18 años de prisión. Al segundo acusado se le declara culpable de complicidad de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra, por lo que se le condena a 9 años de prisión. Sentencia de 31 de enero de 2005, El Fiscal contra Pavle Strugar (Primera Instancia). Se condena al acusado a una pena de 8 años de prisión por la comisión de crímenes de guerra. Sentencia de 4 de febrero de 2005, El Fiscal contra Dragan Nikolic (Apelación). A causa de un error de la Sala de primera instancia en el cómputo del período efectivo de detención del acusado, se le impone una nueva pena de 20 años de prisión. Sentencia de 28 de febrero de 2005, El Fiscal contra Miroslav Kvocka, Mlado Radic, Zoran Zigic y Dragoljub Prcac (Apelación). Se confirman las penas de prisión de 25 años para Miroslav Kvocka y para Zoran Zigic, de 20 años para Mlado Radic, y de 5 años para Dragoljub Prcac. Sentencia de 5 de mayo de 2005, El Fiscal contra Beqa Beqaj (Primera Instancia). Se condena al acusado a una pena de 4 años de prisión por considerarle culpable de amenazas, intimidación y soborno a testigos y otro tipo de presiones sobre testigos potenciales. 64 TPIYwww.un.org/icty/index.html