Enmienda a la ley de transito. Para enmendar el inciso (n) y añadir el inciso (o) al Artículo 10.16 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el uso de bicicletas, autociclos o motonetas en las autopistas, carreteras estatales y vías públicas principales; y para otros fines.
1. GOBIERNO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea _ta. Sesión
Legislativa Extraordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 0013
19 DE OCTUBRE DE 2012
Presentado por el senador Pagán Lavergny
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el inciso (n) y añadir el inciso (o) al Artículo 10.16 a la Ley 22-2000, según
enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de
prohibir el uso de bicicletas, autociclos o motonetas en las autopistas, carreteras estatales y
vías públicas principales; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es de todos conocido el compromiso y obligación de esta Asamblea Legislativa de
cuidar, preservar y promover la seguridad pública. La Ley 22-2000, según enmendada, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contiene disposiciones especiales que
tipifican como delitos menos graves y grave la conducta de los ciudadanos que violan las
disposiciones de esta Ley, llegando a imponer penas que varían desde multas hasta cárcel.
Recientemente se ha proliferado la práctica de alterar bicicletas, autociclos o motonetas
corrientes, según definidas en la Ley 22, supra, añadiéndole motores de gasolina mayor al
permitido por ley, de forma tal que éste provea la propulsión de la misma. Cabe destacar que
desde el punto de vista técnico, al agregar un motor a una bicicleta cambian las características de
funcionamiento del vehículo; cambiando por completo la definición segura que se la ha dado a la
bicicleta. Cuando hablamos de bicicletas transformadas nos referimos a los autociclos o
motonetas. El autociclo o motoneta se define como aquella motocicleta, minibike o monopatín,
provista de motor cuya capacidad de frenaje no exceda de cinco (5) caballos de fuerza; así como
toda bicicleta a la cual se le hubiere adherido o instalado un motor. Esta definición incluye
cualquier bicicleta a la que se le añada un motor.
2. 2
Las bicicletas constituyen una alternativa de transporte accesible a las personas que no
pueden costear un gasto diario de transporte ni adquirir un vehículo de motor. Son una
alternativa de transporte económico, liviano y de bajo consumo, en adición a su designio
recreativo. Sin embargo, pueden tornarse inseguras para circular en el agitado tránsito vehicular
cuando se les coloca un motor.
Las bicicletas, autociclos o motonetas con motor de más de cinco (5) caballos de fuerza,
que por lo general son añadidos de forma casera por sus dueños, pueden lograr alcanzar un pico
de velocidad mayor a los cincuenta (50) kilómetros por hora; velocidad mayor a la autorizada
por ley. Por lo tanto, debemos pensar en el daño que puede causar una bicicleta, autociclo o
motoneta alterada. Esta modificación puede ocasionar una inestabilidad en el conductor debido a
lo liviana que es una bicicleta y a la velocidad que ésta puede alcanzar cuando es alterada. En el
caso de las bicicletas alteradas, se podría dar el caso que las “pastillas” de los frenos, cuya
función es aminorar la fuerza centrífuga de una rueda, no respondan como es debido por el
exceso de velocidad en que se conduce la bicicleta. La Asamblea Legislativa entiende que la
seguridad de los usuarios de estos vehículos alterados se resiente y aumenta el riesgo de un
accidente de tránsito. Además que, en caso de ocurrir un accidente, la gravedad de las lesiones
también aumenta.
Ante el explosivo aumento de la proliferación de estos vehículos alterados, la Asamblea
Legislativa presenta legislación, en cumpliendo de su política pública de velar por la seguridad
de todos los ciudadanos, para prevenir cualquier tipo de tragedia con este tipo de vehículos
alterados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (n) y se añade el inciso (o) del Artículo 10.16 de la Ley1
22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para2
que lean como sigue:3
“Artículo 10.16 – Uso de motocicletas, autociclos o motonetas4
Toda persona que conduzca una motocicleta, autociclo o motoneta en las vías públicas lo5
hará con sujeción a las siguientes normas:6
(a) …7
(n) No podrán transitar en las autopistas, carreteras estatales o demás vías8
públicas aquellas motocicletas comúnmente conocidas como de todo terreno o9
“four tracks” y los, autociclos o motonetas que excedan los cinco (5) caballos10
3. 3
de fuerza. A modo de excepción, estarán autorizadas a transitar exclusivamente11
por caminos vecinales, carreteras municipales o carreteras estatales, solamente12
en zona rural las motocicletas, autociclos o motonetas según se define el13
término en esta Ley. En todo caso, estos vehículos deberán cumplir con todas14
las disposiciones de esta Ley aplicables a las motocicletas, autociclos o15
motonetas…16
(o) Toda motocicleta, autociclo o motoneta que transite por las vías de rodaje en17
violación a las disposiciones de esta Ley será confiscada por la Policía de Puerto18
Rico.19
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en una falta20
administrativa y será sancionada con una multa de [cincuenta (50)] setenta y21
cinco (75) dólares.22
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.23