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LEGISLACIÓN
Artículos de la constitución
ESTE TRABAJO ES SOBRE LOS ARTÍCULOS DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN, LEY DEL DEPORTE, LEY ORGÁNICA DE
DISCAPACIDAD, BIBLIOGRAFÍA, GLOSARIO
DOCENTE
Lcdo. Álvaro Espinoza Mgs.
Himno de FEDER
CORO
¡Facultad, que educando mi cuerpo,
Encendiste la luz en mi mente!
¡Oh FEDER!
¡tu enseñanza es la fuente
De recrear con deportes y honor!
ESTROFAS
¡Facultad que incentivas al joven
Profesión que a triunfar
Se encamina!
¡Vocación de moldear disciplina
Con el ritmo del gran profesor!
¡Adelante, oh FEDER, renovando
la teoría con la práctica experta,
La estrategia con Técnica cierta!:
¡Competir hasta ser el mejor!
¡En tus aulas se forjan los Técnicos
En recrear juventud con decencia!
¿Se preparan con alta eficiencia
Dirigentes de fiel pundonor!
Adelante, Oh FEDER, impulsando
Liderazgo de afán deportivo!
¡que en la cancha resuene
El altivo
Vencedor del deporte Creador!
Letra: Lcdo. Ottón Muñoz Alvear
Música: Sr. Luís Padilla Guevara
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
MISIÓN Y VISION
MISIÓN
Es un centro del saber que genera, difunde y aplica el
conocimiento, habilidades y destrezas, con valores morales
éticos y cívicos, a través de la docencia, investigación y
vinculación con la colectividad, promoviendo el progreso,
crecimiento y desarrollo sustentable sostenible del país,
para mejorar la calidad de vida de la sociedad.
VISIÓN
Hasta el 2015, la UG será un centro de formación superior
con liderazgo y proyección nacional e internacional,
integrada al desarrollo académico, tecnológico, científico,
cultural, social, ambiental y productivo; comprometido con la
innovación, el emprendimiento y el cultivo de los valores
morales, éticos y cívicos.
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTES Y
RECREACIÓN
VISIÓN
Ser la unidad académica líder en la formación de
profesionales de educación física, deportes y recreación con
rigor científico, académico, ecológico, prácticas de valores
humanos y éticos, con proyección nacional e internacional
que contribuya al buen vivir, la formación integral de niños,
jóvenes y adolescentes y a la comunidad en general.
MISIÓN
Formar profesionales en Educación Física, Deportes y
Recreación técnicamente especializados, calificados,
exitosos, emprendedores y éticos; con la capacidad de
desempeñar sus funciones en instituciones educativas,
áreas de salud integral, organizaciones deportivas
facilitando a la comunidad la práctica del buen vivir.
1.- Definición de Legislación; Educación
 Legislación.- Es un estado de control a todo el conjunto de leyes
dispuestas. El término es neamente genérico, aplicado a cualquier
espacio de convivencia en el mundo.
 Se puelegislacionde llamar legislación todo comprendido entre las normas
las cuales deben ser respetadas por todos.
 Educación.- La educación puede definirse como el proceso de
socialización de los individuos. Implica una concienciación cultural y
conductual
 “La educación es una acción producida según las exigencas de la
sociedad, inspiradora y modelo, con el propósito de formar individuos de
acuerdo con su ideal del hombre en sí.”
Cooperman
Alfredo Rodríguez
 Legislación: Se denomina legislación, a todo el conjunto de leyes que
existe en un estado y que regulan los comportamientos de los individuos
pertenecientes de un país, consiste en todo el ordenador jurídico.
 Educación: El acto y el proceso de impartir o adquirir conocimientos,
habilidades; el resultado de enseñar, entrenar, estudiar, el grado, nivel o
clases de la educación, conocimiento y practica de los usos y buenas
costumbres que demuestran respeto a los individuos en una sociedad o a
sus normas
Mabel del Rosario
 Legislación: Es el conjunto de leyes de un estado entendiéndose por leyes
según lo planeado, las reglas sociales de carácter obligatorio, impuesta
por la autoridad pública de modo permanente que se hallan sancionadas
por la fuerza
 Educación: Es templar el alma para las dificultades de la vida”
Pitágoras
Definición de Legislación y Educación
 Conjunto de leyes
 Reglas de una sociedad
 Sistema de normas
 Impuesta por la autoridad publica
 Es una ciencia
Legislación: es una ciencia con un conjunto de leyes, reglas de una sociedad
con un sistema de normas impuesta por la autoridad pública.
Educación
 Conocimiento
 Superar las dificultades
 Cultura de la sociedad
 Aprender conocimiento a ser mejor
 Modelos para formar al hombre
 Proceso
Educación: es el conocimiento que supera las dificultades, modelo para
formar al hombre en la cultura de la sociedad
año
Lugar donde
se ha reunido
la
Constituyente
Comentarios
1830 Riobamba
Se reúne el 14 de agosto, la preside José Fernández
Salvador. Tuvo como objetivo la creación de la
República del Ecuador, y nombró a Juan José Flores
como presidente provisional.
Redacta la primera Constitución y elige al General
Juan José Flores, primigenio Presidente
Constitucional.
Juan José Flores (primer presidente del Ecuador de
nacionalidad venezolana)
1835 Ambato
Presidida por José Joaquín de Olmedo, redactó la
segunda Constitución, eligiendo al Dr. Vicente
Rocafuerte como presidente de la República.
1843 Quito
La preside Francisco Marcos, elaborando la tercera
Constitución llamada Carta de la Esclavitud y eligió a
Juan José Flores como presidente. Disponía que el
Congreso se reuna solo cada cuatro años.
La duración del mandato presidencial y de la Cámara
de Diputados era de ocho años. Los Senadores eran
elegidos para periodo de 12 años.
1845 Cuenca
Es presidida por Pablo Merino, redacta la cuarta
Constitución que legitimaba la Revolución Marcista
que derrocó a Flores e instauró un Triunvirato
Provisional, liderado por Vicente Ramón Roca.
1850 -
1851
Quito
La preside Ramón de la Barrera, elaboró la quinta
Constitución y eligió a Diego Noboa como Presidente
Constitucional.
1852 Guayaquil
Es presidida por Pedro Moncayo, redactando la sexta
Constitución y se designó como presidente al General
José María Urbina.
1861 Quito
La presidió el General Juan José Flores, redactó la
séptima Constitución y se designó como presidente
Redacción de una nueva Constitución y se designó
como presidente a Gabriel García Moreno.
1869 Quito
Fue presidida por Rafael Carvajal, redactó la octava
Constitución, llamada la Carta Negra, y permitió la
segunda presidencia de Gabriel García Moreno.
Impuso la pena de muerte por delitos políticos y
prohibía cultos y religiones, excepto la Católica.Para
ser ciudadano se exigía ser católico.
1878 Ambato
Es presidida por el General José María Urbina,
redactó la novena Constitución y nombramiento del
General Ignacio de Ventimilla como presidente,
después del derrocamiento de Antonio Borrero.
1884 Quito
La preside Francisco J. Salazar, redacta la décima
Constitución y nombra como presidente a José María
Plácido Caamaño, luego de la dictadura de Ignacio
Ventimilla.
1896 -
1897
Quito
Primera Constitución Liberal, tras la revolución del 5
de junio y eligió presidente al general Eloy Alfaro.
Se establece la libertad de culto, deroga la pena de
muerte e impuso la igualdad de todos los ciudadanos
ante la Ley.
1906 Quito
Segunda constitución Liberal y eligió presidente al
general Eloy Alfaro.1
Esta Constitución es llamada "atea" por los
conservadores, porque separa la iglesia del Estado.
1928-
1929
Quito
Nueva Constitución y elección para la presidencia de
Isidro Ayora.
Incluye los logros de la Revolución Juliana de 1925.
1937 Quito
Convocada por el dictador Federico Páez, fue
disuelta cuando este fue derrocado en el golpe de
estado dirigido por el general Alberto Enríquez Gallo.
1938 Quito
Convocada por Alberto Enríquez, la Asamblea
Constituyente promulgó la nueva Constitución y eligió
como presidente a Aurelio Mosquera Narváez. Sin
embargo nunca entró en vigencia pues fue derogada
por Narváez.
1945 Quito
Redacta una Constitución producto de la Revolución
de Mayo que derrocó al presidente Carlos Arroyo del
Río. Nombra presidente a José María Velasco Ibarra.
1946 Quito
Convocada por José María Velasco Ibarra después
de dar un golpe de estado, se elabora una nueva
Constitución.
1966 Quito
Convocada por Clemente Yerovi. Elabora la Carta
Magna y elige presidente a Otto Arosemena Gómez.
1978 Quito
Convocada por Gobierno Militar. Elabora la Carta
Magna y permite la elección como Presidente de
Jaime Roldós Aguilera.
Fue aprobada mediante referendo y permitió al
Estado ecuatoriano el retorno al ejercicio democrático
de poderes.
1997 -
1998
Ambato, Quito,
Sangolquí y
Riobamba
Se instaló como Asamblea Constitucional
2007 -
2008
Montecristi
Convocada por Rafael Correa. Se instala la Asamblea
Nacional Constituyente respaldada por una consulta
popular y aprobada en referéndum en 2008.
Concepto de Constitución
La Constitución es la ley suprema de un Estado que establece su organización,
su funcionamiento, su estructura política y los derechos y garantías de los
habitantes de ese estado. Se llama precisamente Constitución pues “constituye”
la nación políticamente organizada, le da sus principios, y la distingue de otros
estados. Está precedida generalmente de un preámbulo que establece sus
antecedentes y sus fines. El vocablo surgió de la unión de dos palabras latinas
“cum” que significa “con” y “statuere” que quiere decir “establecer”
ARTICULOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas
de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art. 2.-La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los
símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar
son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales
son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en
los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y
uso.
Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el
ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la
riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante
el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la
seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de
corrupción.
Art. 4.
 El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de
dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros
antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio
continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el
Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo
y el espacio supra yacente continental, insular y marítimo. Sus límites son
los determinados por los tratados vigentes.
 El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie
atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
 La capital del Ecuador es Quito.
 El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos
correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios
marítimos y la Antártida.
Art. 5.-El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de
bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos
militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de
seguridad extranjeras.
Art. 6.-Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de
los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el
Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas
que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y
no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra
nacionalidad.
Art. 7.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el
Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades
reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Art. 8.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes
personas:
 Las que obtengan la carta de naturalización.
 Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o
ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no
expresen voluntad contraria.
 Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por
naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la
nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
 Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una
ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
 Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios
relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
 Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a
renunciar su nacionalidad de origen.
 La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por
renuncia expresa.
Art. 9.-Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano
tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la
Constitución.
Art. 10.-Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
LOS ARTÍCULOS 26, 27, 28,29 Y SU ANÁLISIS
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un
deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social
y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo.
Este artículo presenta el concepto fundamental de educación que propone la
nueva Constitución. En este se destacan cuatro aspectos:
a) La educación como un derecho permanente de las personas.
b) La educación como un área prioritaria de la inversión estatal.
c) La educación como una garantía de inclusión.
d) La educación como un espacio de participación de las familias.
Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo
holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente
sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural,
democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de
género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la
cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de
competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos
y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el
desarrollo nacional.
El artículo 27 describe los elementos constitutivos de la educación que se
propone como derecho básico de todos los ecuatorianos. Entre las
características que dicha educación tendrá, se plantean dos esenciales:
a) Estará centrada en el ser humano.
b) Concebirá al ser humano holísticamente, es decir, "como un todo distinto de
la suma de las partes que lo componen", según la definición que consta en el
Diccionario de la Real Academia Española.
El segundo inciso del artículo 27 nos recuerda la importancia fundamental que
tiene la educación para la construcción de una sociedad democrática, justa y
solidaria.
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de
intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en
el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar
en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en
sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará d forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta
el tercer nivel de educación superior inclusive.
El punto más importante del artículo 28 de la Constitución de 2008 es garantizar
que la educación pública esté abierta para todas las personas (que sea universal)
y que no promueva ninguna religión en particular (que sea laica). Es necesario
entender el laicismo como la obligación del Estado de asegurar la neutralidad del
sistema educativo frente a los diferentes cultos religiosos y el derecho de la
ciudadanía a practicar sus creencias de manera voluntaria en las instituciones
educativas y no como el anticlericalismo dominante de siglos pasados.
Se garantiza el acceso gratuito al sistema educativo hasta la universidad en el
tercer nivel, es decir que quedan al margen de la gratuidad los niveles de
postrado: maestrías y doctorados.
Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en
la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia
lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para
sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones
pedagógicas.
El artículo 29 garantiza que se seguirá respetando una larga tradición en el
mundo académico de la universidad: la libertad de cátedra, que es indispensable
para el libre debate de las ideas. De igual forma, mantiene el derecho a la
educación en la lengua materna, lo que es fundamental para mejores niveles de
aprendizaje.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra
del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los
demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional,
las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículos 343 hasta 357 y su respectivo análisis
Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo
de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que
posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos,
técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que
aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y
eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la
diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos
de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
El artículo 343, que también forma parte de la descripción del Régimen del Buen
Vivir, se refiere a los objetivos del sistema nacional de educación. Entre dichos
objetivos podemos destacar la centralidad del estudiante en el proceso de
enseñanza/aprendizaje, que es un principio pedagógico de enorme importancia
para la consecución de seres humanos desarrollados holísticamente, y la visión
intercultural que estará integrada en el sistema nacional de educación,
caracterizada por el respeto a la diversidad de nuestro país.
Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones,
programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como
acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará
articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa
nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y
controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el
funcionamiento de las entidades del sistema.
El artículo 344 establece que el Estado, a través de la autoridad competente (en
este caso, el ministerio del Educación) fortalece la rectoría del sistema nacional
educativo. De esta manera, se superan años de confusión y ambigüedad en la
asignación de responsabilidades dentro del proceso educativo, con el
consecuente descuido que sufrió el sistema nacional de educación. Esto no
quiere decir que únicamente el Estado ofrecerá educación, entendida como
servicio público.
Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de
instituciones públicas,
Fiscomicionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de
carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y
equidad social.
El artículo 345, define tres cosas:
a) Destaca el carácter público de los servicios educativos, con lo cual queda
establecido que los objetivos de todos los centros educativos deberán ser
coherentes con los principios constitucionales.
b) Al recordar que los servicios educativos se prestarán a través de
establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares, este artículo insiste en
la libertad de enseñanza y garantiza la existencia de la educación particular
(confesional o laica), así como de la educación fiscomisional.
c) Finalmente, y en consonancia con el énfasis en los derechos a la equidad y a
la inclusión social, este artículo manda a que en todos los centros educativos se
ofrezcan servicios de carácter social, como enfermería, orientación psicológica y
otros que estarán estipulados en la ley.
Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral
interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Este artículo establece que se creará una institución independiente que se
dedicará exclusivamente a llevar adelante la tarea de evaluación, la cual es
fundamental para continuar mejorando la calidad de la educación pública.
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
1-Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento
permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física
y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2-Garantizar que los centros educativos sean espaciosdemocráticos de ejercicio
de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de
detección temprana de requerimientos especiales.
3-Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4-Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en
ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5-Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y
adolescentes, en todo el proceso educativo.
6-Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la
integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7-Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de
pos alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la
superación del rezago educativo.
8-Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso
educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas
o sociales.
9-Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará
como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el
castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas
públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades.
10-Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva,
la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11-Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los
procesos educativos.
12-Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que
todas las personas tengan acceso a la educación pública.
El artículo 347, enuncia las responsabilidades que el Estado tendrá para
garantizar la educación de los ciudadanos. De las doce obligaciones
enumeradas, se destacan tres que son singularmente importantes y sobre todo
novedosas:
(Numeral 4) La primera de estas obligaciones enuncia el hecho indiscutible de
que la única manera de garantizar una democracia saludable consiste en
enseñar las bases de una ciudadanía democrática sistemáticamente a través del
sistema educativo.
(Numeral 10) La segunda establece por primera vez en la historia del Ecuador
que las lenguas ancestrales deben ofrecerse como asignaturas en las aulas de
escuelas y colegios. Desde luego que tanto la preparación de maestros de
lenguas indígenas así como el diseño de currículos y textos escolares requerirán
de algún tiempo, por lo que la incorporación de estas materias al currículo será
gradual y progresiva. Pero lo más importante es que empecemos desde ya a
trabajar en un currículo atravesado por la noción de interculturalidad para
contribuir a entender de mejor manera el sentido plural de nuestra Patria.
(Numeral 11) La tercera nos recuerda que el sistema educativo del país no es
propiedad del Estado ni de los funcionarios que trabajan en él, sino de toda la
comunidad educativa, que incluye fundamentalmente a sus principales usuarios,
es decir, niñas, niños y jóvenes, y sus representantes. Esto consiste en devolver
a los ciudadanos lo que a ellos les pertenece: en este caso, la escuela. La
creación de órganos ciudadanos de gobierno escolar, así como la adopción de
códigos de convivencia democráticos en todos los establecimientos educativos,
basados en los modelos propuestos por el Ministerio de Educación, es una
manera de conseguir que la comunidad participe ordenada y activamente en los
procesos educativos.
Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera
oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la
educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre
otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la
educación Fiscomicional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los
principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan
cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y
estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones
educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será
sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores
públicos remisos de su obligación.
El artículo 348 destaca, entre otros puntos, la gratuidad de la educación pública.
Al mismo tiempo, declara que los centros educativos Fiscomicionales (es decir,
los administrados por misiones religiosas) que cumplan ciertos requisitos
recibirán apoyo financiero del Estado. Los requisitos son:
(a) gratuidad,
(b) igualdad de oportunidades,
(c) rendición de cuentas, y
(d) calificación de acuerdo a la ley.
Esto significa que esta Constitución continúa con el apoyo a la educación
Fiscomicional en términos similares a los que hasta hoy ha tenido. La educación
Fiscomicional cumple una función social muy importante en nuestro país y, por
tanto, merece el apoyo permanente del Estado ecuatoriano.
Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y
modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento
pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la
profesionalización, desempeño y méritos académicos.
La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional
de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se
establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.
El artículo 349 garantiza la carrera docente, lo cual significa que los maestros del
sistema educativo gozarán de un sistema de formación profesional que les
permita actualizarse y mejorar permanentemente. Al mismo tiempo, este artículo
institucionaliza un sistema de evaluación del desempeño docente y lo vincula a
la política salarial en todos los niveles. De esta manera, la Constitución de 2008
sienta bases para una educación pública de calidad y calidez en la medida en
que enmarca un sistema de estímulos permanentes que reconoce a los mejores
educadores. Así, la mejora del salario del docente será una consecuencia directa
del buen desempeño del maestro en el proceso educativo que tenga a su cargo.
Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación
académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación
científica y tecnológica; la innovación, promoción desarrollo y difusión de los
saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país,
en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
En el artículo 350 estipula cuál es el fin de la educación superior universitaria,
haciendo énfasis en la formación profesional, capacitando de manera humana y
sobre todo competitiva y científica-tecnológica, promoviendo el desarrollo del
conocimiento y la cultura social que prepara a ciudadanos y ciudadanas capaces
de convivir en sociedades diversas.
Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional
de educación y al Plan Nacional de desarrollo; la ley establecerá los mecanismos
de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este
sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno,
igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación
para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de
saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Este artículo establece que el sistema de educación superior estará supeditado
por un sistema de educación y el plan de desarrollo nacional, los mismos que
coordinaran con la Función Ejecutiva el desarrollo de todas las potencialidades
profesionales y de carreras a nivel superior.
Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y
escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y
pedagógicos; y conservatorios de música y artes debidamente acreditados y
evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
La conformación del sistema educativo superior está detallada en este artículo,
los mismos que no serán de competencia del Ministerio de Educación, sino de
otra entidad que regirá y coordinará el normal funcionamiento de dichos
establecimientos educativos.
Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1- Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del
sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2- Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad
de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación.
Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se
crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de
la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los
informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del
aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Lo Las institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los
conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la
planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de
la institución de aseguramientote la calidad del sistema y del organismo nacional
de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras
universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley a las universidades, escuelas
politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios,
así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Este artículo establece los mecanismos que se deben seguir para la creación de
instituciones de educación superior los mismos que se basarán en informes que
serán emitidos por un Sistema Nacional de Educación y el Plan Nacional de
Desarrollo, los mismo que tendrá la potestad de planificar y regular todo el
sistema educativo superior, de igual manera podrá suspender la actividad de los
establecimientos que estén incurriendo en alguna falta que afecte y perjudique a
los beneficiarios de estos servicios educativos.
Art. 355.- El estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha
autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestiones de si mismas,
en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos
políticos; y la producción de la ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y
términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden
interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad
solicitará la asistencia permanente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la
responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación
nacional
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones
presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema,
ni clausurarlas de forma total o parcial.
En esta definición de autonomía responsable resalta tres puntos:
(a) la autonomía permite la libertad académica, el libre intercambio de ideas y la
producción de arte, ciencia y tecnología;
(b) la autonomía implica el respeto a las leyes de convivencia por parte de
quienes transitan en los predios universitarios, y
(c) la autonomía exige que la institución universitaria participe en la planificación
nacional.
Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través
de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se
vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el
egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con
mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otro que permitan
la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
La gratuidad en el nivel superior, es decir, en el nivel universitario, está
relacionada con el rendimiento académico, esto resulta lógico, ya que los
estudios universitarios son financiados con el dinero de todos los ecuatorianos.
En este sentido, la responsabilidad académica es un imperativo ético del
estudiantado.
Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán
crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad
académica, invertir en la investigación y el otorgamiento de becas y créditos, que
no implican costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel.
La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la
calidad y otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica consultoria y aquellos que
involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares.
El artículo 357 indica que el Estado será el responsable de financiar a las
instituciones públicas de educación superior, basándose en la ley para la
regulación y asesoría técnica en aquellos establecimientos que tengan fuentes
de ingresos alternativos.
ANALIZAR LOS ARTÍCULOS 54,69
Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que
produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y
penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa
del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad
efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o
la vida de las personas.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad
o la vida de las personas (las negrillas son mías)”.
Debo manifestar, que la legislación sobre la salud en el ordenamiento
ecuatoriano, consta con detalle en las páginas 25 a 47 del Primer Tomo de la
Obra de mi autoría, titulada LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA
CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL. Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
SALUD, en dos tomos.
COMENTARIO
Como es de conocimiento general, varias son las causas que contribuyen al
inicio de procesos judiciales por: impericia, imprudencia y negligencia médica,
por lo que la doctrina señala que en estos casos ha menester una justa
reparación, a más que se prive al profesional del ejercicio de la medicina, a fin
de que no siga causando daños irreparables por su impericia, imprudencia y
negligencia en el ejercicio de su profesión, especialmente cuando pone en riesgo
la integridad o la vida de las personas.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el
padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación,
desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en
particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las
condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el
derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones
para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedadde bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y z quienes sean jefas y
jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial
atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres,
hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar
antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de
la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará
referencia a ella.
CUAL ES EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO/ PLAN NACIONAL DEL
BUEN VIVIR.
Define al Plan Nacional de Desarrollo como el instrumento al que se sujetará las políticas,
programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado;
y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias
exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su
observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los
demás sectores.
El Plan Nacional de Desarrollo, denominado Plan Nacional del Buen Vivir, contiene 12
Objetivos Nacionales, que se relacionan con el desempeño de las metas nacionales, con
las distintas propuestas de acción pública sectorial y territorial, y principalmente con la
necesidad de concretar los desafíos derivados del actual marco constitucional.
El Plan fue elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo
(SENPLADES) en su condición de Secretaría Técnica del Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa, conforme el Decreto Ejecutivo 1577 y
presentado por el Presidente Rafael Correa Delgado, para conocimiento y aprobación en
el Consejo Nacional de Planificación.
Los objetivos que se incluyen en el Plan Nacional del Buen Vivir son los siguientes:
Objetivo 1. Auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial en la
diversidad.
Objetivo 2. Mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía.
Objetivo 3. Mejorar la calidad de vida de la población.
Objetivo 4. Garantizar los derechos de la naturaleza y promover un ambiente sano y
sustentable.
Objetivo 5. Garantizar la soberanía y la paz, e impulsar la inserción estratégica en el
mundo y la integración latinoamericana.
Objetivo 6. Garantizar el trabajo estable, justo y digno en su diversidad de formas.
Objetivo 7. Construir y fortalecer espacios públicos, interculturales y de encuentro
común.
Objetivo 8. Afirmar y fortalecer la identidad nacional, las identidades diversas, la
plurinacionalidad y la interculturalidad.
Objetivo 9. Garantizar la vigencia de los derechos y la justicia.
Objetivo 10. Garantizar el acceso a la participación pública y política.
Objetivo 11. Establecer un sistema económico social, solidario y sostenible.
Objetivo 12. Construir un Estado democrático para el Buen Vivir.
CODIFICACION 2005 - 010
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
TITULO Preliminar
Parágrafo 1o.
De la ley
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en
La forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se
Remite a ella.
Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo
generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas
en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o
especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código,sino a falta de esas
leyes.
Parágrafo 2o.
De la promulgación de la ley
Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de
la República.
La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial,
y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de
dicho registro.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa
militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el
Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en
una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía
Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres
Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración
exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo
Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho
Organismo estime conveniente.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y
conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso
anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro
Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde
entonces.
Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su
vigencia a partir de su promulgación.
Parágrafo 3o.
Efectos de la ley
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en
Conflicto de una ley posterior con otra anterior
Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena
que sea nulo.
Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de
los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.
Parágrafo 5o.
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y
otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie
humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en
las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición
o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan
el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda
a él expresamente.
Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el
varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce;
adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor,
el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el
que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el
número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad
con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre
sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad
es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común,
y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.
Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de
lospadresde un hijoy losconsanguíneosdel otroprogenitor.Lalíneaygradode afinidadentre
dos personasse determinaporlalíneay grado de consanguinidadrespectivos;así,entre
suegrosy yernoshaylínea recta o directade afinidadenprimergrado,yentre cuñados,línea
colateral de afinidadensegundogrado.
Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo
cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas,
los designados en el Art. 570.
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Parágrafo 1o.
División de las personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en
el Título final de este Libro.
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera
que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros.
DEL MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o
licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las
reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no
ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido
el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin
el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal
persona, de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia,
han sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al
que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general,
o en su defecto, el de un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque
sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los
menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a
que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales;
2a.- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de
las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la
prole;
4a.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la
persona con quien el menor desea casarse;
5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en
el Art. 311, ordinal 4o.; y,
6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será
válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente
que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se
hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o
asesinato del marido o mujer;
2o.- Los impúberes;
3o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4o.- Los impotentes;
5o.- Los dementes;
6o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Parágrafo 2o.
De la terminación del matrimonio
Art. 105.- El matrimonio termina:
1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes
del desaparecido; y,
4o.- Por divorcio.
TITULO VI
DE LAS UNIONES DE HECHO
Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de
vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el
lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará
los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la
sociedad conyugal.
La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre
y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.
Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la
mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales
y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.
El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba
correspondiente.
Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad
de bienes deberá constar de escritura pública.
Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar
para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas
correspondientes de este Código.
La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
Art. 226.- Esta unión termina:
a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez
de lo civil.
b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el
juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres
boletas dejadas en distintos días en su domicilio.
c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d) Por muerte de uno de los convivientes.
Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de
bienes continúa como sociedad conyugal.
Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según
sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.
Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración
extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la
partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de
Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.
Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al
conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta
de autorización la administración corresponde al hombre.
Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código,
referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne
al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que
los preceptos relacionados a la porción conyugal.
Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con
esta Ley tendrán derecho:
a) A los beneficios del Seguro Social; y,
b) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
CONGRESO NACIONAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el
siguiente:
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LIBRO PRIMERO
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE DERECHOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no
ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos
entre doce y dieciocho años de edad.
Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afro ecuatorianos.- La ley
reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de
nacionalidades indígenas y afro ecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su
cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no
conculquen sus derechos.
INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I
LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL
Artículo 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya
sanción se encuentra prevista en este Código.
Artículo 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en
delitos y contravenciones.
Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a
treinta días.
Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de
libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.
Artículo 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona
actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión actual e ilegítima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del
derecho.
Artículo 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la
infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de
determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento
de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el
juzgador dictará una medida de seguridad.
La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida
en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de
conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en
un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.
Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los
delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se
encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con
las siguientes reglas:
1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en
que comete el acto, no hay responsabilidad.
2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente
el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena
prevista en el tipo penal, reducida en un tercio.
3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la
responsabilidad.
4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una
disculpa, siempre es agravante.
Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de
dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 59.- Penas privativas de libertad.- Las penas privativas de libertad
tienen una duración de hasta cuarenta años.
La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la
aprehensión.
En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de
prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor
de la persona sentenciada.
CAPÍTULO TERCERO
EXTINCIÓN DE LA PENA
Artículo 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas.
2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.
3. Muerte de la persona condenada.
4. Indulto.
5. Recurso de revisión, cuando sea favorable.
6. Prescripción.
7. Amnistía.
Artículo 74.- Indulto presidencial.- La o el Presidente de la República podrá
conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia
ejecutoriada.
Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y
que observe buena conducta posterior al delito.
La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que
designe para el efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente.
Artículo 91.- Trata de personas.- La captación, transportación, traslado, entrega,
acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea
dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye
delito de trata de personas.
Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas
será sancionada:
1. Con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
2. Con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años, si la infracción
recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria o en situación
de doble vulnerabilidad o si entre la víctima y el agresor ha existido relación
afectiva, consensual de pareja, conyugal, convivencia, de familia o de
dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa,
religiosa o laboral.
3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si con ocasión
de la trata de personas, la víctima ha sufrido enfermedades o daños sicológicos
o físicos graves o de carácter irreversible.
4. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si por motivo de
la trata de personas se produce la muerte de la víctima.
La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan
cometido en su ejecución o como su consecuencia.
Artículo 101.- Prostitución forzada.- La persona que obligue, exija, imponga,
promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más
actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de
libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando se aproveche de condiciones de vulnerabilidad de la víctima o se
utilice violencia, amenaza o intimidación.
2. Cuando con el infractor mantenga o haya mantenido una relación familiar,
consensual de pareja, sea cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente,
pareja o expareja en unión de hecho, de familia o pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima.
3. Cuando tenga algún tipo de relación de confianza o autoridad con la víctima.
Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de
poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el
hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.
Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que
al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión,
ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida
la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte
se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá
concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de
cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas
técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
Artículo 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionada de
acuerdo con las siguientes reglas:
 Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño,
enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con
pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
 Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a
treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses
a un año.
 Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y
uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años.
 Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus
facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no
siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años.
 Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la
facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente,
pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad
transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad
de cinco a siete años.
 Si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto,
conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, será
sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para
cada caso, aumentada en un tercio.
 La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera
de los casos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de
un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.
 Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se
considerará lo previsto en el artículo 146.
 No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas
ejecutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de
necesidad que precautele la salud del paciente.
PARÁGRAFO PRIMERO
Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
Artículo 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se
considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o
sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás
integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en
unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes,
hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas
con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya
mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia,
noviazgo o de cohabitación.
Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al
engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de
dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o
parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía
vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una
persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa
de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por
enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.
2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.
Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:
1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño
psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad
grave o mortal.
3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o
cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima,
ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona
que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.
En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena
privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Delito de odio
Artículo 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física
o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad,
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición
socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar
VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las
penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un
tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
SECCIÓN SÉPTIMA
Delito contra el derecho al honor y buen nombre
Artículo 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa
imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de seis meses a dos años.
No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces
y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa
de la causa.
No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las
imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la
imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de
la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo.
No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la
publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el
mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación.
La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.
Artículo 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial
para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos
falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a
otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una
tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena máxima se aplicará a la persona que:
1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares,
cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin
legítimo consentimiento de su propietario.
2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen,
clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para
capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito,
débito, pago o similares.
3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la
persona jurídica.
4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto,
práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.
La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio
sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en
general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La estafa cometida a través de una institución del Sistema
Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen
intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la
Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez
años.
La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o
de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la
autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de
treinta a noventa días
Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga
o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del
acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para
procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta
utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el
fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o
indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no
los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en
el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete
a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena
máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un
tercio.
Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad
será de veintidós a veintiséis años.
La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas,
municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 397.- Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia
masiva.- Será sancionado hasta con cien horas de trabajo comunitario y
prohibición de ingreso a todo escenario deportivo y de concurrencia masiva hasta
un año:
1. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo invada
violentamente y sin autorización el terreno de juego o el escenario
2. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario
principal, a los graderíos, a los lugares de tránsito o acceso.
3. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o
de concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material
pirotécnico prohibido.
La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los
eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie
ante la autoridad competente.
DEPORTES RECONOCIDOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO
ECUATORIANO
DEPORTE (DISCIPLINA)
ATLETISMO
BÁDMINTON
BALONCESTO
BALONMANO
BOXEO
BMX
CICLISMO DE MONTAÑA
CICLISMO EN PISTA
CICLISMO EN RUTA
NATACIÓN
NATACIÓN SINCRONIZADA
SALTO
WATERPOLO
ESGRIMA
EQUITACIÓN
FÚTBOL
GIMNASIA EN TRAMPOLÍN
GIMNASIA ARTÍSTICA
GIMNASIA RÍTMICA
HALTEROFILIA
HOCKEY HIERBA
JUDO
LUCHA
PENTATLÓN MODERNO
AGUAS BRAVAS
AGUAS TRANQUILAS
REMO
TAEKWONDO
TENIS
TENIS DE MESA
TIRO CON ARCO
TIRO DEPORTIVO
TRIATLÓN
VELA
VOLEIBOL
VÓLEY PLAYA
DEPORTES DE COMPETENCIA OLÍMPICA RECONOCIDOS LOS
28 DEPORTES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS
Atletismo
Bádminton
Baloncesto
Balonmano
Béisbol
Boxeo
Ciclismo
Esgrima
Fútbol
Gimnasia
Halterofilia
Hípica
Hockey
Judo
Lucha
Natación
Pentatlón moderno
Piragüismo
Remo
Softbol
Taekwondo
Tenis
Tenis de mesa
Tiro
Tiro con arco
Triatlón
Vela
Voleibol
JUEGOS OLIMPICOS DE INVIERNO
BIATLÓN
BOBSLEIGH
COMBINADA NÓRDICA
CURLING
ESQUÍ ACROBÁTICO
ESQUÍ ALPINO
ESQUÍ DE FONDO
HOCKEY HIELO
LUGE
PATINAJE ARTÍSTICO
PATINAJE DE VELOCIDAD
PATINAJE DE VELOCIDAD
EN PISTA CORTA
SALTOS DE ESQUÍ
SKELETON
SNOWBOARD
DEPORTES PARALIMPICOS DE PARTICIPACION
Veinte deportes estuvieron en el programa:
Atletismo
Baloncesto en silla de ruedas
Boccia
Ciclismo
Equitación
Esgrima en silla de ruedas
Fútbol 5
Fútbol 7
Goalball
Halterofilia
Judo
Natación
Remo
Rugby en silla de ruedas
Tenis en silla de ruedas
Tenis de mesa
Tiro
Tiro con arco
Vela
Voleibol sentado
DEPORTES DE PARTICIPACIÓN PARA LAS OLIMPIADAS DE LA JUVENTUD
Atletismo
Bádminton
Baloncesto
Balonmano
Boxeo
Ciclismo
Deportes acuáticos
Natación
Saltos
Equitación
Esgrima
Fútbol
Gimnasia
Gimnasia artística
Gimnasia rítmica
Gimnasia acrobática
Halterofilia
Hockey sobre césped
Judo
Lucha:
Piragüismo
Pentatlón moderno
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Remo
Taekwondo
Tenis
Tenis de mesa
Tiro con arco
Tiro olímpico
Triatlón
Vela
Voleibol
LEY DEL DEPORTE
LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
TITULO I
PRECEPTOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley, fomentan, protegen y
regulan al sistema deportivo, educación física y recreación, en el territorio
nacional, regula técnica y administrativamente a las organizaciones deportivas en
general y a sus dirigentes, la utilización de escenarios deportivos públicos o
privados financiados con recursos del Estado.
Art. 2.- Objeto.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés social. Esta Ley regula el deporte, educación física y recreación; establece
las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la condición
física de toda la población, contribuyendo así, a la consecución del Buen Vivir.
Art. 3.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- La práctica del
deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un
derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas. Serán
protegidas por todas las Funciones del Estado.
Art. 4.- Principios.- Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
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coordinación, participación, transparencia, planificación y evaluación, así como
universalidad, accesibilidad, la equidad regional, social, económica, cultural, de
género, etaria, sin discriminación alguna.
Art. 5.- Gestión.- Las y los ciudadanos que se encuentren al frente de las
organizaciones amparadas en esta Ley, deberán promover una gestión eficiente,
integradora y transparente que priorice al ser humano. La inobservancia de estas
obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la determinación
de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público.
Art. 6.- Autonomía.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas
y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas
a la práctica del deporte, la educación física y recreación, en lo que concierne al
libre ejercicio de sus funciones. Las organizaciones que manteniendo su
autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de
propiedad del Estado deberán enmarcarse en la Planificación Nacional y
Sectorial, sometiéndose además a las regulaciones legales y reglamentarias, así
como a la evaluación de su gestión y rendición de cuentas. Las organizaciones
deportivas que reciban fondos públicos responderán sobre los recursos y los
resultados logrados a la ciudadanía, el gobierno autónomo descentralizado
competente y el Ministerio Sectorial.
Art. 7.- De las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado
garantizará los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, a
mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito deportivo,
recreativo y de sus prácticas deportivas ancestrales.
Art. 8.- Condición del deportista.- Se considera deportistas a las personas que
practiquen actividades deportivas de manera regular, desarrollen habilidades y
destrezas en cualquier disciplina deportiva individual o colectiva, en las
condiciones establecidas en la presente ley, independientemente del carácter y
objeto que persigan.
Art. 9.- De los derechos de las y los deportistas de nivel formativo y de alto
rendimiento.- En esta Ley prevalece el interés prioritario de las y los deportistas,
siendo sus derechos los siguientes: a) Recibir los beneficios que esta Ley prevé
de manera personal en caso de no poder afiliarse a una organización deportiva;
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
b) Ser obligatoriamente afiliado a la seguridad social; así como contar con seguro
de salud, vida y contra accidentes, si participa en el deporte profesional; c) Los
deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de salud,
vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina 30
días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las
que participen; d) Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendo dotación
para entrenamientos, competencias y asesoría jurídica, de acuerdo al análisis
técnico correspondiente; e) Acceder a los servicios gratuitos de salud integral y
educación formal que garanticen su bienestar; f) Gozar de libre tránsito a nivel
nacional entre cualquier organismo del sistema deportivo. Las y los deportistas
podrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincial de su lugar de domicilio o
residencia; y, en la Federación Ecuatoriana que corresponda al deporte que
practica, de acuerdo al reglamento que esta Ley prevea para tal efecto; g)
Acceder de acuerdo a su condición socioeconómica a los planes y proyectos de
vivienda del Ministerio Sectorial competente, y demás beneficios; y, h) Acceder a
los programas de becas y estímulos económicos con base a los resultados
obtenidos.
Art. 10.- Deberes.- Son deberes de las y los deportistas de nivel formativo y de
alto rendimiento los siguientes: a) Estar prestos en cualquier momento a participar
en representación de su provincia y/o del país; b) Entrenar con responsabilidad y
mantenerse sicofísicamente bien y llevar una vida íntegra a nivel personal y
profesional; c) Ejercer los valores de honestidad, ética, superación constante,
trabajo en equipo y patriotismo;d) Realizar actividades de formación que
garanticen su futuro profesional aprovechando al máximo los medios a su alcance
para su preparación; e) Mantener conductas respetuosas con la sociedad en
general, proteger las instalaciones deportivas, constituyéndose en un ejemplo a
seguir; f) Competir de forma justa y transparente; y, g) Respetar normas
nacionales e internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la
utilización de sustancias no permitidas por la Organización Mundial Antidopaje.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
CAPÍTULO I
LAS Y LOS CIUDADANOS
Art. 11.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- Es derecho de
las y los ciudadanos practicar deporte, realizar educación física y acceder a la
recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de la República y a
la presente Ley.
Art. 12.- Deber de las y los ciudadanos.- Es deber de las y los ciudadanos respetar
las regulaciones dictadas por el Ministerio Sectorial y otros organismos
competentes para la práctica del deporte, educación física y recreación.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO SECTORIAL
Art. 13.- Del Ministerio.- El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador
del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer,
garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas
correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos
aplicables. Tendrá dos objetivos principales, la activación de la población para
asegurar la salud de las y los ciudadanos y facilitar la consecución de logros
deportivos a nivel nacional e internacional de las y los deportistas incluyendo,
aquellos que tengan algún tipo de discapacidad.
Art. 14.- Funciones y atribuciones.- Las funciones y atribuciones del Ministerio
son: a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar,
desarrollar y evaluar el deporte, educación física y recreación de toda la
población, incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior; b) Auspiciar la
masificación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los
deportistas, prioritariamente a escolares y colegiales del país, además de la
preparación y participación de las y los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos,
entrenadores, dirigentes y todos los recursos humanos de las diferentes
disciplinas deportivas; c) Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en
el cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso y destino de los recursos públicos
que reciban del Estado, debiendo notificar a la Controlaría General del Estado en
el ámbito de sus competencias; d) Ejecutar políticas nacionales del deporte,
educación física y recreación; e) Fomentar el deporte organizado de las y los
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ecuatorianos en el exterior; f) Elaborar el presupuesto anual de los recursos
públicos que provengan del Presupuesto General del Estado; para el deporte,
educación física, recreación y distribuirlos. Así como definir la utilización de los
recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, a través de los
planes operativos anuales presentados por las mismas y aprobados por el
Ministerio Sectorial de conformidad con la política del deporte, educación física y
recreación; g) Aprobar los proyectos o programas de las organizaciones
deportivas contempladas en esta Ley que se financien con recursos públicos no
contemplados en el plan operativo anual; h) Regular e inspeccionar el
funcionamiento de cualquier instalación, escenario o centro donde se realice
deporte, educación física y recreación, de conformidad con el Reglamento a ésta
Ley; i) Mantener un Sistema Nacional de Información Deportiva con registro de
datos sobre las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces,
infraestructura, eventos nacionales e internacionales y los demás aspectos que
considere necesario el Ministerio Sectorial; j) Planificar, diseñar y supervisar los
contenidos de los planes y programas de educación física para el sector
escolarizado en coordinación con el Ministerio de Educación; así como facilitar la
práctica del deporte en armonía con el régimen escolar; k) Coordinar las obras de
infraestructura pública para el deporte, la educación física y la recreación, así
como mantener adecuadamente la infraestructura a su cargo, para lo cual podrá
adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en
coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados; l) Ejercer la
competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación
de sus Estatutos y el registro de sus directorios de acuerdo a la naturaleza de
cada organización, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley a favor de los
gobiernos autónomos descentralizados; m) Otorgar el reconocimiento deportivo
de los clubes, ligas y demás organizaciones que no tengan personería jurídica o
no formen parte del sistema deportivo; n) Intervenir de manera transitoria en las
organizaciones que reciban recursos públicos mediante delegación del Ministerio
Sectorial, en los casos que determine la Ley, respetando las normas
internacionales;o) Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir las medidas
antidopaje que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional
vigente; p) Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos
necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación
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física y recreación; q) Resolver los asuntos administrativos del Ministerio Sectorial
no previstos en la legislación deportiva; r) Fomentar y promover la investigación,
capacitación deportiva, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias
aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el
deporte, la educación física y recreación en coordinación con los organismos
competentes; se dará prioridad a los deportistas con alguna discapacidad; s)
Establecer los planes y estrategias para obtener recursos complementarios para
el desarrollo del deporte, la educación física y recreación; t) Cumplir
subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas
cuando estas, injustificadamente no las ejecuten; y, u) Aplicar las sanciones que
le faculta esta Ley.
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Art. 15.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones que contemple
esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro con finalidad social
y pública, tienen como propósito, la plena consecución de los objetivos que ésta
contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución y control de
las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y
directrices que establezca el Ministerio Sectorial. Las organizaciones deportivas
no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines políticos o religiosos. La
afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria cumpliendo con las
normas que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley.
Art. 16.- De la gestión del deporte profesional.- Las organizaciones que participen
directamente en el deporte profesional podrán intervenir como socios o
accionistas en la constitución de sociedades mercantiles u otras formas
societarias, con la finalidad de auto gestionar recursos que ingresen a la
organización deportiva para su mejor dirección y administración. Al efecto, dichas
sociedades se regirán por la Ley de Compañías, su Reglamento y demás normas
aplicables.
Art. 17.- Tipos de Clubes.- El Club es la organización base del sistema deportivo
ecuatoriano. Los tipos de clubes serán: a) Club deportivo básico para el deporte
barrial, parroquial y comunitario; b) Club deportivo especializado formativo; c)
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Club deportivo especializado de alto rendimiento; d) Club de deporte adaptado
y/o paralímpico; y, e) Club deportivo básico de los ecuatorianos en el exterior.
Art. 18.- Elecciones.- Todas las elecciones de dignidades en las organizaciones
deportivas deberán ser realizadas respetando los principios democráticos
establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y los respectivos
Estatutos.
Art. 19.- Informes de gestión.- Las organizaciones deportivas que reciban
recursos públicos, tendrán la obligación de presentar toda la información
pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa al Ministerio Sectorial
en el plazo que el reglamento determine.
Art. 20.- Del administrador financiero.- En las organizaciones deportivas que
reciban anualmente recursos públicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto
General del Estado, el Directorio contratará obligatoriamente un administrador
calificado y caucionado que se encargue de la gestión financiera y administrativa
de los fondos públicos que reciba la respectiva organización y su nombramiento
será inscrito en el Ministerio Sectorial. El administrador responderá de sus actos
civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de
los instrumentos legales aplicables.
Art. 21.- Estructura de gobierno.- Salvo casos especiales comprendidas en esta
ley, todas las organizaciones deportivas, más las que se crearen conforme a la
Constitución de la República, leyes y normas legales vigentes tendrán por
organismos de gobierno interno los siguientes: a) Asamblea General, que será su
máximo órgano; b) Directorio; y, c) Los demás que de acuerdo con sus Estatutos
y reglamentos se establezcan de conformidad con su propia modalidad deportiva.
Art. 22.- Equidad de género.- Se propenderá a la representación paritaria de
mujeres y hombres en los cargos de designación antes mencionados, mediante
lista cerrada preferentemente. Las organizaciones deportivas deberán contar
progresivamente con deportistas o equipos tanto femeninos como masculinos.
Art. 23.- De la autogestión y destino de las rentas.- Las organizaciones deportivas
reguladas en esta Ley, podrán implementar mecanismos para la obtención de
recursos propios los mismos que deberán ser obligatoriamente reinvertidos en el
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
deporte, educación física y/o recreación, así como también, en la construcción y
mantenimiento de infraestructura. Los recursos de autogestión generados por las
organizaciones deportivas serán sujetos de auditaría privada anual y sus informes
deberán ser remitidos durante el primer trimestre de cada año, los mismos que
serán sujetos de verificación por parte del Ministerio Sectorial.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DEPORTIVO
Art. 24.- Definición de deporte.- El Deporte es toda actividad física e intelectual
caracterizada por el afán competitivo de comprobación o desafío, dentro de
disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las
organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a
generar valores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidades
susceptibles de potenciación.
Art. 25.- Clasificación del deporte.- El Deporte se clasifica en cuatro niveles de
desarrollo: a) Deporte Formativo; b) Deporte de Alto Rendimiento; c) Deporte
Profesional; y, d) Deporte Adaptado y/o Paralímpico.
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE FORMATIVO
Art. 26.- Deporte formativo- El deporte formativo comprenderá las actividades que
desarrollen las organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas
en los ámbitos de la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva,
enseñanza y desarrollo.
Art. 27.- Estructura del deporte formativo.- Conforman el deporte formativo las
organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen
conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes: a) Clubes
Deportivos Especializados Formativos; b) Ligas Deportivas Cantonales; c)
Asociaciones Deportivas Provinciales; d) Federaciones Deportivas Provinciales;
e) Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR); y, f) Federación
Ecuatoriana de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
Sección 1
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS
Art. 28.- Club deportivo especializado formativo.- El club deportivo especializado
formativo está orientado a la búsqueda y selección de talentos e iniciación
deportiva. Estará constituido por personas naturales y/o jurídicas deberá cumplir
con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica: a) Estar
conformado por 25 socios como mínimo; b) Estar orientado a alcanzar el alto
rendimiento deportivo; c) Justificar la práctica de al menos un deporte; d) Fijar un
domicilio; y, e) Todos los demás requisitos que determine esta Ley y su
Reglamento. Será obligación del club deportivo especializado, facilitar sus
deportistas para la conformación de las Selecciones.
Sección 2
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES
Art. 29.- Ligas Deportivas Cantonales.- Las Ligas Deportivas Cantonales son las
organizaciones deportivas con personería jurídica y dentro de sus respectivas
jurisdicciones contribuyen a la formación deportiva de las y los deportistas a
través de los clubes deportivos especializados. Estarán conformados con un
mínimo de tres clubes deportivos especializados y dependerán técnica y
administrativamente de las Federaciones Deportivas Provinciales.
Sección 3
DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE
Art. 30.- Asociaciones Provinciales por Deporte.- Estas organizaciones deportivas
fomentan, desarrollan y buscan el alto rendimiento en sus respectivas disciplinas
y provincias promoviendo la participación igualitaria de hombres y mujeres,
asegurando la no discriminación, en dependencia técnica de las Federaciones
Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial y administrativa con las
Federaciones Deportivas Provinciales, haciendo cumplir y respetar la
reglamentación internacional. Estarán constituidas por clubes deportivos
especializados en un número mínimo de tres y sus Estatutos serán aprobados
por el Ministerio Sectorial.
Art. 31.- Selecciones provinciales.- Será obligación de las Asociaciones
Deportivas Provinciales facilitar sus deportistas para la conformación de las
selecciones provinciales para su participación en eventos deportivos nacionales,
además de las establecidas en la presente Ley y demás normas aplicables.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
Art. 32.- Conformación del Directorio.- Su Directorio estará conformado de la
siguiente manera: a) Un presidente/a;b) Un vicepresidente/a; c) Un secretario/a;
d) Un tesorero/a; e) Tres vocales principales y tres suplentes; f) Un representante
de las y los entrenadores; g) Un representante de las y los deportistas; y, h) Un
síndico / a En la integración del Directorio se procurará asegurar la representación
paritaria de mujeres y hombres.
Sección 4
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
Art. 33.- Federaciones Deportivas Provinciales.- Las Federaciones Deportivas
Provinciales cuyas sedes son las capitales de provincia, son las organizaciones
que planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las
asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes
conforman su Asamblea General. A través de su departamento técnico
metodológico coadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de las
asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, respetando la
normativa técnica dictada por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el
Ministerio Sectorial. En los casos pertinentes de acuerdo a sus objetivos,
coordinarán con las organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales,
sus actividades de acuerdo a la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial.
Art. 40.- FEDENADOR.- La Federación Deportiva Nacional del Ecuador estará
conformada por las Federaciones Deportivas Provinciales y sus Directorios
estarán constituidos de conformidad a la presente Ley.
Sección 7
FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTE ADAPTADO Y/O
PARALÍMPICO
Art. 42.- Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Son
organizaciones deportivas que desarrollan el deporte Adaptado y/o Paralímpico
para personas con discapacidad, con la finalidad de participar en competencias
de carácter nacional e internacional de ciclo paralímpico y campeonatos
nacionales, regionales y mundiales.
Art. 43.- Constitución.- Las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o
Paralímpico para Personas con Discapacidad estarán constituidas por los clubes
de deporte Adaptado y/o Paralímpico por discapacidad, siendo éstos: a) Clubes
de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad física; b)
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
Legislaciòn
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  • 1. LEGISLACIÓN Artículos de la constitución ESTE TRABAJO ES SOBRE LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, LEY DEL DEPORTE, LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDAD, BIBLIOGRAFÍA, GLOSARIO DOCENTE Lcdo. Álvaro Espinoza Mgs.
  • 2. Himno de FEDER CORO ¡Facultad, que educando mi cuerpo, Encendiste la luz en mi mente! ¡Oh FEDER! ¡tu enseñanza es la fuente De recrear con deportes y honor! ESTROFAS ¡Facultad que incentivas al joven Profesión que a triunfar Se encamina! ¡Vocación de moldear disciplina Con el ritmo del gran profesor! ¡Adelante, oh FEDER, renovando la teoría con la práctica experta, La estrategia con Técnica cierta!: ¡Competir hasta ser el mejor! ¡En tus aulas se forjan los Técnicos En recrear juventud con decencia! ¿Se preparan con alta eficiencia Dirigentes de fiel pundonor! Adelante, Oh FEDER, impulsando Liderazgo de afán deportivo! ¡que en la cancha resuene El altivo Vencedor del deporte Creador! Letra: Lcdo. Ottón Muñoz Alvear Música: Sr. Luís Padilla Guevara
  • 3. UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL MISIÓN Y VISION MISIÓN Es un centro del saber que genera, difunde y aplica el conocimiento, habilidades y destrezas, con valores morales éticos y cívicos, a través de la docencia, investigación y vinculación con la colectividad, promoviendo el progreso, crecimiento y desarrollo sustentable sostenible del país, para mejorar la calidad de vida de la sociedad. VISIÓN Hasta el 2015, la UG será un centro de formación superior con liderazgo y proyección nacional e internacional, integrada al desarrollo académico, tecnológico, científico, cultural, social, ambiental y productivo; comprometido con la innovación, el emprendimiento y el cultivo de los valores morales, éticos y cívicos.
  • 4. UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTES Y RECREACIÓN VISIÓN Ser la unidad académica líder en la formación de profesionales de educación física, deportes y recreación con rigor científico, académico, ecológico, prácticas de valores humanos y éticos, con proyección nacional e internacional que contribuya al buen vivir, la formación integral de niños, jóvenes y adolescentes y a la comunidad en general. MISIÓN Formar profesionales en Educación Física, Deportes y Recreación técnicamente especializados, calificados, exitosos, emprendedores y éticos; con la capacidad de desempeñar sus funciones en instituciones educativas, áreas de salud integral, organizaciones deportivas facilitando a la comunidad la práctica del buen vivir.
  • 5.
  • 6. 1.- Definición de Legislación; Educación  Legislación.- Es un estado de control a todo el conjunto de leyes dispuestas. El término es neamente genérico, aplicado a cualquier espacio de convivencia en el mundo.  Se puelegislacionde llamar legislación todo comprendido entre las normas las cuales deben ser respetadas por todos.  Educación.- La educación puede definirse como el proceso de socialización de los individuos. Implica una concienciación cultural y conductual  “La educación es una acción producida según las exigencas de la sociedad, inspiradora y modelo, con el propósito de formar individuos de acuerdo con su ideal del hombre en sí.” Cooperman Alfredo Rodríguez  Legislación: Se denomina legislación, a todo el conjunto de leyes que existe en un estado y que regulan los comportamientos de los individuos pertenecientes de un país, consiste en todo el ordenador jurídico.  Educación: El acto y el proceso de impartir o adquirir conocimientos, habilidades; el resultado de enseñar, entrenar, estudiar, el grado, nivel o clases de la educación, conocimiento y practica de los usos y buenas costumbres que demuestran respeto a los individuos en una sociedad o a sus normas Mabel del Rosario  Legislación: Es el conjunto de leyes de un estado entendiéndose por leyes según lo planeado, las reglas sociales de carácter obligatorio, impuesta por la autoridad pública de modo permanente que se hallan sancionadas por la fuerza  Educación: Es templar el alma para las dificultades de la vida” Pitágoras
  • 7. Definición de Legislación y Educación  Conjunto de leyes  Reglas de una sociedad  Sistema de normas  Impuesta por la autoridad publica  Es una ciencia Legislación: es una ciencia con un conjunto de leyes, reglas de una sociedad con un sistema de normas impuesta por la autoridad pública. Educación  Conocimiento  Superar las dificultades  Cultura de la sociedad  Aprender conocimiento a ser mejor  Modelos para formar al hombre  Proceso Educación: es el conocimiento que supera las dificultades, modelo para formar al hombre en la cultura de la sociedad
  • 8. año Lugar donde se ha reunido la Constituyente Comentarios 1830 Riobamba Se reúne el 14 de agosto, la preside José Fernández Salvador. Tuvo como objetivo la creación de la República del Ecuador, y nombró a Juan José Flores como presidente provisional. Redacta la primera Constitución y elige al General Juan José Flores, primigenio Presidente Constitucional. Juan José Flores (primer presidente del Ecuador de nacionalidad venezolana) 1835 Ambato Presidida por José Joaquín de Olmedo, redactó la segunda Constitución, eligiendo al Dr. Vicente Rocafuerte como presidente de la República. 1843 Quito La preside Francisco Marcos, elaborando la tercera Constitución llamada Carta de la Esclavitud y eligió a Juan José Flores como presidente. Disponía que el Congreso se reuna solo cada cuatro años. La duración del mandato presidencial y de la Cámara de Diputados era de ocho años. Los Senadores eran elegidos para periodo de 12 años. 1845 Cuenca Es presidida por Pablo Merino, redacta la cuarta Constitución que legitimaba la Revolución Marcista que derrocó a Flores e instauró un Triunvirato Provisional, liderado por Vicente Ramón Roca. 1850 - 1851 Quito La preside Ramón de la Barrera, elaboró la quinta Constitución y eligió a Diego Noboa como Presidente Constitucional. 1852 Guayaquil Es presidida por Pedro Moncayo, redactando la sexta Constitución y se designó como presidente al General José María Urbina. 1861 Quito La presidió el General Juan José Flores, redactó la séptima Constitución y se designó como presidente Redacción de una nueva Constitución y se designó como presidente a Gabriel García Moreno. 1869 Quito Fue presidida por Rafael Carvajal, redactó la octava Constitución, llamada la Carta Negra, y permitió la segunda presidencia de Gabriel García Moreno. Impuso la pena de muerte por delitos políticos y prohibía cultos y religiones, excepto la Católica.Para ser ciudadano se exigía ser católico. 1878 Ambato Es presidida por el General José María Urbina, redactó la novena Constitución y nombramiento del General Ignacio de Ventimilla como presidente, después del derrocamiento de Antonio Borrero.
  • 9. 1884 Quito La preside Francisco J. Salazar, redacta la décima Constitución y nombra como presidente a José María Plácido Caamaño, luego de la dictadura de Ignacio Ventimilla. 1896 - 1897 Quito Primera Constitución Liberal, tras la revolución del 5 de junio y eligió presidente al general Eloy Alfaro. Se establece la libertad de culto, deroga la pena de muerte e impuso la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. 1906 Quito Segunda constitución Liberal y eligió presidente al general Eloy Alfaro.1 Esta Constitución es llamada "atea" por los conservadores, porque separa la iglesia del Estado. 1928- 1929 Quito Nueva Constitución y elección para la presidencia de Isidro Ayora. Incluye los logros de la Revolución Juliana de 1925. 1937 Quito Convocada por el dictador Federico Páez, fue disuelta cuando este fue derrocado en el golpe de estado dirigido por el general Alberto Enríquez Gallo. 1938 Quito Convocada por Alberto Enríquez, la Asamblea Constituyente promulgó la nueva Constitución y eligió como presidente a Aurelio Mosquera Narváez. Sin embargo nunca entró en vigencia pues fue derogada por Narváez. 1945 Quito Redacta una Constitución producto de la Revolución de Mayo que derrocó al presidente Carlos Arroyo del Río. Nombra presidente a José María Velasco Ibarra. 1946 Quito Convocada por José María Velasco Ibarra después de dar un golpe de estado, se elabora una nueva Constitución. 1966 Quito Convocada por Clemente Yerovi. Elabora la Carta Magna y elige presidente a Otto Arosemena Gómez. 1978 Quito Convocada por Gobierno Militar. Elabora la Carta Magna y permite la elección como Presidente de Jaime Roldós Aguilera. Fue aprobada mediante referendo y permitió al Estado ecuatoriano el retorno al ejercicio democrático de poderes. 1997 - 1998 Ambato, Quito, Sangolquí y Riobamba Se instaló como Asamblea Constitucional 2007 - 2008 Montecristi Convocada por Rafael Correa. Se instala la Asamblea Nacional Constituyente respaldada por una consulta popular y aprobada en referéndum en 2008.
  • 10. Concepto de Constitución La Constitución es la ley suprema de un Estado que establece su organización, su funcionamiento, su estructura política y los derechos y garantías de los habitantes de ese estado. Se llama precisamente Constitución pues “constituye” la nación políticamente organizada, le da sus principios, y la distingue de otros estados. Está precedida generalmente de un preámbulo que establece sus antecedentes y sus fines. El vocablo surgió de la unión de dos palabras latinas “cum” que significa “con” y “statuere” que quiere decir “establecer” ARTICULOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Art. 2.-La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria. El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso. Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
  • 11. 2. Garantizar y defender la soberanía nacional. 3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico. 5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir. 6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización. 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país. 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción. Art. 4.  El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio supra yacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.  El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.  La capital del Ecuador es Quito.  El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.
  • 12. Art. 5.-El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras. Art. 6.-Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional. La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad. Art. 7.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento: 1. Las personas nacidas en el Ecuador. 2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad. 3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera. Art. 8.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:  Las que obtengan la carta de naturalización.  Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.  Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.  Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.  Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.  Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar su nacionalidad de origen.  La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa. Art. 9.-Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
  • 13. Art. 10.-Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución. LOS ARTÍCULOS 26, 27, 28,29 Y SU ANÁLISIS Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo. Este artículo presenta el concepto fundamental de educación que propone la nueva Constitución. En este se destacan cuatro aspectos: a) La educación como un derecho permanente de las personas. b) La educación como un área prioritaria de la inversión estatal. c) La educación como una garantía de inclusión. d) La educación como un espacio de participación de las familias. Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar. La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional. El artículo 27 describe los elementos constitutivos de la educación que se propone como derecho básico de todos los ecuatorianos. Entre las características que dicha educación tendrá, se plantean dos esenciales: a) Estará centrada en el ser humano. b) Concebirá al ser humano holísticamente, es decir, "como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen", según la definición que consta en el Diccionario de la Real Academia Española. El segundo inciso del artículo 27 nos recuerda la importancia fundamental que tiene la educación para la construcción de una sociedad democrática, justa y solidaria.
  • 14. Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones. El aprendizaje se desarrollará d forma escolarizada y no escolarizada. La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive. El punto más importante del artículo 28 de la Constitución de 2008 es garantizar que la educación pública esté abierta para todas las personas (que sea universal) y que no promueva ninguna religión en particular (que sea laica). Es necesario entender el laicismo como la obligación del Estado de asegurar la neutralidad del sistema educativo frente a los diferentes cultos religiosos y el derecho de la ciudadanía a practicar sus creencias de manera voluntaria en las instituciones educativas y no como el anticlericalismo dominante de siglos pasados. Se garantiza el acceso gratuito al sistema educativo hasta la universidad en el tercer nivel, es decir que quedan al margen de la gratuidad los niveles de postrado: maestrías y doctorados. Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas. El artículo 29 garantiza que se seguirá respetando una larga tradición en el mundo académico de la universidad: la libertad de cátedra, que es indispensable para el libre debate de las ideas. De igual forma, mantiene el derecho a la educación en la lengua materna, lo que es fundamental para mejores niveles de aprendizaje. Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
  • 15. Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. Artículos 343 hasta 357 y su respectivo análisis Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. El artículo 343, que también forma parte de la descripción del Régimen del Buen Vivir, se refiere a los objetivos del sistema nacional de educación. Entre dichos objetivos podemos destacar la centralidad del estudiante en el proceso de enseñanza/aprendizaje, que es un principio pedagógico de enorme importancia para la consecución de seres humanos desarrollados holísticamente, y la visión intercultural que estará integrada en el sistema nacional de educación, caracterizada por el respeto a la diversidad de nuestro país. Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema. El artículo 344 establece que el Estado, a través de la autoridad competente (en este caso, el ministerio del Educación) fortalece la rectoría del sistema nacional
  • 16. educativo. De esta manera, se superan años de confusión y ambigüedad en la asignación de responsabilidades dentro del proceso educativo, con el consecuente descuido que sufrió el sistema nacional de educación. Esto no quiere decir que únicamente el Estado ofrecerá educación, entendida como servicio público. Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, Fiscomicionales y particulares. En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social. El artículo 345, define tres cosas: a) Destaca el carácter público de los servicios educativos, con lo cual queda establecido que los objetivos de todos los centros educativos deberán ser coherentes con los principios constitucionales. b) Al recordar que los servicios educativos se prestarán a través de establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares, este artículo insiste en la libertad de enseñanza y garantiza la existencia de la educación particular (confesional o laica), así como de la educación fiscomisional. c) Finalmente, y en consonancia con el énfasis en los derechos a la equidad y a la inclusión social, este artículo manda a que en todos los centros educativos se ofrezcan servicios de carácter social, como enfermería, orientación psicológica y otros que estarán estipulados en la ley. Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación. Este artículo establece que se creará una institución independiente que se dedicará exclusivamente a llevar adelante la tarea de evaluación, la cual es fundamental para continuar mejorando la calidad de la educación pública. Art. 347.- Será responsabilidad del Estado: 1-Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas. 2-Garantizar que los centros educativos sean espaciosdemocráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales. 3-Garantizar modalidades formales y no formales de educación. 4-Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
  • 17. 5-Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo. 6-Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes. 7-Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de pos alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo. 8-Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales. 9-Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. 10-Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral. 11-Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos. 12-Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública. El artículo 347, enuncia las responsabilidades que el Estado tendrá para garantizar la educación de los ciudadanos. De las doce obligaciones enumeradas, se destacan tres que son singularmente importantes y sobre todo novedosas: (Numeral 4) La primera de estas obligaciones enuncia el hecho indiscutible de que la única manera de garantizar una democracia saludable consiste en enseñar las bases de una ciudadanía democrática sistemáticamente a través del sistema educativo. (Numeral 10) La segunda establece por primera vez en la historia del Ecuador que las lenguas ancestrales deben ofrecerse como asignaturas en las aulas de escuelas y colegios. Desde luego que tanto la preparación de maestros de lenguas indígenas así como el diseño de currículos y textos escolares requerirán de algún tiempo, por lo que la incorporación de estas materias al currículo será gradual y progresiva. Pero lo más importante es que empecemos desde ya a trabajar en un currículo atravesado por la noción de interculturalidad para contribuir a entender de mejor manera el sentido plural de nuestra Patria. (Numeral 11) La tercera nos recuerda que el sistema educativo del país no es propiedad del Estado ni de los funcionarios que trabajan en él, sino de toda la comunidad educativa, que incluye fundamentalmente a sus principales usuarios, es decir, niñas, niños y jóvenes, y sus representantes. Esto consiste en devolver a los ciudadanos lo que a ellos les pertenece: en este caso, la escuela. La
  • 18. creación de órganos ciudadanos de gobierno escolar, así como la adopción de códigos de convivencia democráticos en todos los establecimientos educativos, basados en los modelos propuestos por el Ministerio de Educación, es una manera de conseguir que la comunidad participe ordenada y activamente en los procesos educativos. Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros. El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación Fiscomicional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro. La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación. El artículo 348 destaca, entre otros puntos, la gratuidad de la educación pública. Al mismo tiempo, declara que los centros educativos Fiscomicionales (es decir, los administrados por misiones religiosas) que cumplan ciertos requisitos recibirán apoyo financiero del Estado. Los requisitos son: (a) gratuidad, (b) igualdad de oportunidades, (c) rendición de cuentas, y (d) calificación de acuerdo a la ley. Esto significa que esta Constitución continúa con el apoyo a la educación Fiscomicional en términos similares a los que hasta hoy ha tenido. La educación Fiscomicional cumple una función social muy importante en nuestro país y, por tanto, merece el apoyo permanente del Estado ecuatoriano. Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente. El artículo 349 garantiza la carrera docente, lo cual significa que los maestros del sistema educativo gozarán de un sistema de formación profesional que les permita actualizarse y mejorar permanentemente. Al mismo tiempo, este artículo institucionaliza un sistema de evaluación del desempeño docente y lo vincula a
  • 19. la política salarial en todos los niveles. De esta manera, la Constitución de 2008 sienta bases para una educación pública de calidad y calidez en la medida en que enmarca un sistema de estímulos permanentes que reconoce a los mejores educadores. Así, la mejora del salario del docente será una consecuencia directa del buen desempeño del maestro en el proceso educativo que tenga a su cargo. Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo. En el artículo 350 estipula cuál es el fin de la educación superior universitaria, haciendo énfasis en la formación profesional, capacitando de manera humana y sobre todo competitiva y científica-tecnológica, promoviendo el desarrollo del conocimiento y la cultura social que prepara a ciudadanos y ciudadanas capaces de convivir en sociedades diversas. Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global. Este artículo establece que el sistema de educación superior estará supeditado por un sistema de educación y el plan de desarrollo nacional, los mismos que coordinaran con la Función Ejecutiva el desarrollo de todas las potencialidades profesionales y de carreras a nivel superior. Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro. La conformación del sistema educativo superior está detallada en este artículo, los mismos que no serán de competencia del Ministerio de Educación, sino de otra entidad que regirá y coordinará el normal funcionamiento de dichos establecimientos educativos. Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por: 1- Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva. 2- Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.
  • 20. Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación. Lo Las institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramientote la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación. La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del desarrollo nacional. El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley. Este artículo establece los mecanismos que se deben seguir para la creación de instituciones de educación superior los mismos que se basarán en informes que serán emitidos por un Sistema Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo, los mismo que tendrá la potestad de planificar y regular todo el sistema educativo superior, de igual manera podrá suspender la actividad de los establecimientos que estén incurriendo en alguna falta que afecte y perjudique a los beneficiarios de estos servicios educativos. Art. 355.- El estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestiones de si mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de la ciencia, tecnología, cultura y arte. Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia permanente. La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional
  • 21. La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas de forma total o parcial. En esta definición de autonomía responsable resalta tres puntos: (a) la autonomía permite la libertad académica, el libre intercambio de ideas y la producción de arte, ciencia y tecnología; (b) la autonomía implica el respeto a las leyes de convivencia por parte de quienes transitan en los predios universitarios, y (c) la autonomía exige que la institución universitaria participe en la planificación nacional. Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel. El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes. Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular. El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otro que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones. La gratuidad en el nivel superior, es decir, en el nivel universitario, está relacionada con el rendimiento académico, esto resulta lógico, ya que los estudios universitarios son financiados con el dinero de todos los ecuatorianos. En este sentido, la responsabilidad académica es un imperativo ético del estudiantado. Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y el otorgamiento de becas y créditos, que no implican costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley. La ley regulará los servicios de asesoría técnica consultoria y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares. El artículo 357 indica que el Estado será el responsable de financiar a las instituciones públicas de educación superior, basándose en la ley para la regulación y asesoría técnica en aquellos establecimientos que tengan fuentes de ingresos alternativos.
  • 22. ANALIZAR LOS ARTÍCULOS 54,69 Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas. Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas (las negrillas son mías)”. Debo manifestar, que la legislación sobre la salud en el ordenamiento ecuatoriano, consta con detalle en las páginas 25 a 47 del Primer Tomo de la Obra de mi autoría, titulada LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL. Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, en dos tomos. COMENTARIO Como es de conocimiento general, varias son las causas que contribuyen al inicio de procesos judiciales por: impericia, imprudencia y negligencia médica, por lo que la doctrina señala que en estos casos ha menester una justa reparación, a más que se prive al profesional del ejercicio de la medicina, a fin de que no siga causando daños irreparables por su impericia, imprudencia y negligencia en el ejercicio de su profesión, especialmente cuando pone en riesgo la integridad o la vida de las personas. Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar. 3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedadde bienes. 4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y z quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
  • 23. 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella. CUAL ES EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO/ PLAN NACIONAL DEL BUEN VIVIR. Define al Plan Nacional de Desarrollo como el instrumento al que se sujetará las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores. El Plan Nacional de Desarrollo, denominado Plan Nacional del Buen Vivir, contiene 12 Objetivos Nacionales, que se relacionan con el desempeño de las metas nacionales, con las distintas propuestas de acción pública sectorial y territorial, y principalmente con la necesidad de concretar los desafíos derivados del actual marco constitucional. El Plan fue elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) en su condición de Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, conforme el Decreto Ejecutivo 1577 y presentado por el Presidente Rafael Correa Delgado, para conocimiento y aprobación en el Consejo Nacional de Planificación. Los objetivos que se incluyen en el Plan Nacional del Buen Vivir son los siguientes: Objetivo 1. Auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial en la diversidad. Objetivo 2. Mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía. Objetivo 3. Mejorar la calidad de vida de la población. Objetivo 4. Garantizar los derechos de la naturaleza y promover un ambiente sano y sustentable. Objetivo 5. Garantizar la soberanía y la paz, e impulsar la inserción estratégica en el mundo y la integración latinoamericana. Objetivo 6. Garantizar el trabajo estable, justo y digno en su diversidad de formas. Objetivo 7. Construir y fortalecer espacios públicos, interculturales y de encuentro común. Objetivo 8. Afirmar y fortalecer la identidad nacional, las identidades diversas, la plurinacionalidad y la interculturalidad. Objetivo 9. Garantizar la vigencia de los derechos y la justicia.
  • 24. Objetivo 10. Garantizar el acceso a la participación pública y política. Objetivo 11. Establecer un sistema económico social, solidario y sostenible. Objetivo 12. Construir un Estado democrático para el Buen Vivir.
  • 25. CODIFICACION 2005 - 010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO Preliminar Parágrafo 1o. De la ley Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en La forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se Remite a ella. Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código,sino a falta de esas leyes. Parágrafo 2o. De la promulgación de la ley Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • 26. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación. Parágrafo 3o. Efectos de la ley Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en Conflicto de una ley posterior con otra anterior Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna. Parágrafo 5o. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.
  • 27. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente. Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de lospadresde un hijoy losconsanguíneosdel otroprogenitor.Lalíneaygradode afinidadentre dos personasse determinaporlalíneay grado de consanguinidadrespectivos;así,entre suegrosy yernoshaylínea recta o directade afinidadenprimergrado,yentre cuñados,línea colateral de afinidadensegundogrado.
  • 28. Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570. LIBRO I DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO Parágrafo 1o. División de las personas Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro. Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros. DEL MATRIMONIO Parágrafo 1o. Reglas generales Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
  • 29. Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso. Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo. Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal. Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad. Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente. Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas: 1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales; 2a.- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos; 3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4a.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse; 5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 4o.; y, 6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
  • 30. Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas: 1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer; 2o.- Los impúberes; 3o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 4o.- Los impotentes; 5o.- Los dementes; 6o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta; 7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y, 8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad. Parágrafo 2o. De la terminación del matrimonio Art. 105.- El matrimonio termina: 1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges; 2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y, 4o.- Por divorcio. TITULO VI DE LAS UNIONES DE HECHO Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente.
  • 31. Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública. Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes de este Código. La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes. Art. 226.- Esta unión termina: a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil. b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio. c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y, d) Por muerte de uno de los convivientes. Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal. Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común. Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal. Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al hombre. Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal. Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho: a) A los beneficios del Seguro Social; y, b) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
  • 32. CONGRESO NACIONAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA LIBRO PRIMERO LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS TITULO I DEFINICIONES Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afro ecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afro ecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos. INFRACCIÓN PENAL TÍTULO I LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL Artículo 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código. Artículo 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días. Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.
  • 33. Artículo 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Agresión actual e ilegítima. 2. Necesidad racional de la defensa. 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho. Artículo 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad. La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal. Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas: 1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el acto, no hay responsabilidad. 2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un tercio. 3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad. 4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante. Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Artículo 59.- Penas privativas de libertad.- Las penas privativas de libertad tienen una duración de hasta cuarenta años.
  • 34. La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la aprehensión. En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada. CAPÍTULO TERCERO EXTINCIÓN DE LA PENA Artículo 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas: 1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas. 2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable. 3. Muerte de la persona condenada. 4. Indulto. 5. Recurso de revisión, cuando sea favorable. 6. Prescripción. 7. Amnistía. Artículo 74.- Indulto presidencial.- La o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada. Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al delito. La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente. Artículo 91.- Trata de personas.- La captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de personas. Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada: 1. Con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años. 2. Con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años, si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria o en situación de doble vulnerabilidad o si entre la víctima y el agresor ha existido relación afectiva, consensual de pareja, conyugal, convivencia, de familia o de
  • 35. dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral. 3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si con ocasión de la trata de personas, la víctima ha sufrido enfermedades o daños sicológicos o físicos graves o de carácter irreversible. 4. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si por motivo de la trata de personas se produce la muerte de la víctima. La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan cometido en su ejecución o como su consecuencia. Artículo 101.- Prostitución forzada.- La persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de las siguientes circunstancias: 1. Cuando se aproveche de condiciones de vulnerabilidad de la víctima o se utilice violencia, amenaza o intimidación. 2. Cuando con el infractor mantenga o haya mantenido una relación familiar, consensual de pareja, sea cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o expareja en unión de hecho, de familia o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima. 3. Cuando tenga algún tipo de relación de confianza o autoridad con la víctima. Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
  • 36. 1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. Artículo 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionada de acuerdo con las siguientes reglas:  Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.  Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año.  Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.  Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.  Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.  Si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para cada caso, aumentada en un tercio.  La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera de los casos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.  Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se considerará lo previsto en el artículo 146.  No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas ejecutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de necesidad que precautele la salud del paciente.
  • 37. PARÁGRAFO PRIMERO Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar Artículo 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación. Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando: 1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente. 2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal. 3. La víctima es menor de diez años. 4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
  • 38. 5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. PARÁGRAFO SEGUNDO Delito de odio Artículo 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. SECCIÓN SÉPTIMA Delito contra el derecho al honor y buen nombre Artículo 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.
  • 39. Artículo 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La pena máxima se aplicará a la persona que: 1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario. 2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares. 3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica. 4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. 5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor. La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será
  • 40. sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Artículo 397.- Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia masiva.- Será sancionado hasta con cien horas de trabajo comunitario y prohibición de ingreso a todo escenario deportivo y de concurrencia masiva hasta un año: 1. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo invada violentamente y sin autorización el terreno de juego o el escenario 2. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario principal, a los graderíos, a los lugares de tránsito o acceso. 3. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o de concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material pirotécnico prohibido. La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie ante la autoridad competente.
  • 41. DEPORTES RECONOCIDOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO DEPORTE (DISCIPLINA) ATLETISMO BÁDMINTON BALONCESTO BALONMANO BOXEO BMX CICLISMO DE MONTAÑA CICLISMO EN PISTA CICLISMO EN RUTA NATACIÓN NATACIÓN SINCRONIZADA SALTO WATERPOLO ESGRIMA EQUITACIÓN FÚTBOL GIMNASIA EN TRAMPOLÍN
  • 42. GIMNASIA ARTÍSTICA GIMNASIA RÍTMICA HALTEROFILIA HOCKEY HIERBA JUDO LUCHA PENTATLÓN MODERNO AGUAS BRAVAS AGUAS TRANQUILAS REMO TAEKWONDO TENIS TENIS DE MESA TIRO CON ARCO TIRO DEPORTIVO TRIATLÓN VELA VOLEIBOL VÓLEY PLAYA
  • 43. DEPORTES DE COMPETENCIA OLÍMPICA RECONOCIDOS LOS 28 DEPORTES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS Atletismo Bádminton Baloncesto Balonmano Béisbol Boxeo Ciclismo Esgrima Fútbol Gimnasia Halterofilia Hípica Hockey Judo Lucha Natación Pentatlón moderno Piragüismo Remo Softbol Taekwondo Tenis Tenis de mesa Tiro Tiro con arco Triatlón Vela Voleibol JUEGOS OLIMPICOS DE INVIERNO BIATLÓN BOBSLEIGH COMBINADA NÓRDICA CURLING ESQUÍ ACROBÁTICO ESQUÍ ALPINO ESQUÍ DE FONDO HOCKEY HIELO LUGE PATINAJE ARTÍSTICO
  • 44. PATINAJE DE VELOCIDAD PATINAJE DE VELOCIDAD EN PISTA CORTA SALTOS DE ESQUÍ SKELETON SNOWBOARD DEPORTES PARALIMPICOS DE PARTICIPACION Veinte deportes estuvieron en el programa: Atletismo Baloncesto en silla de ruedas Boccia Ciclismo Equitación Esgrima en silla de ruedas Fútbol 5 Fútbol 7 Goalball Halterofilia Judo Natación Remo Rugby en silla de ruedas Tenis en silla de ruedas Tenis de mesa Tiro Tiro con arco Vela Voleibol sentado
  • 45. DEPORTES DE PARTICIPACIÓN PARA LAS OLIMPIADAS DE LA JUVENTUD Atletismo Bádminton Baloncesto Balonmano Boxeo Ciclismo Deportes acuáticos Natación Saltos Equitación Esgrima Fútbol Gimnasia Gimnasia artística Gimnasia rítmica Gimnasia acrobática Halterofilia Hockey sobre césped Judo Lucha: Piragüismo Pentatlón moderno
  • 46. Paola Rivera Briones Quinto Semestre Remo Taekwondo Tenis Tenis de mesa Tiro con arco Tiro olímpico Triatlón Vela Voleibol LEY DEL DEPORTE LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN TITULO I PRECEPTOS FUNDAMENTALES Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley, fomentan, protegen y regulan al sistema deportivo, educación física y recreación, en el territorio nacional, regula técnica y administrativamente a las organizaciones deportivas en general y a sus dirigentes, la utilización de escenarios deportivos públicos o privados financiados con recursos del Estado. Art. 2.- Objeto.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social. Esta Ley regula el deporte, educación física y recreación; establece las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la condición física de toda la población, contribuyendo así, a la consecución del Buen Vivir. Art. 3.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- La práctica del deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas. Serán protegidas por todas las Funciones del Estado. Art. 4.- Principios.- Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
  • 47. Paola Rivera Briones Quinto Semestre coordinación, participación, transparencia, planificación y evaluación, así como universalidad, accesibilidad, la equidad regional, social, económica, cultural, de género, etaria, sin discriminación alguna. Art. 5.- Gestión.- Las y los ciudadanos que se encuentren al frente de las organizaciones amparadas en esta Ley, deberán promover una gestión eficiente, integradora y transparente que priorice al ser humano. La inobservancia de estas obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público. Art. 6.- Autonomía.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, la educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio de sus funciones. Las organizaciones que manteniendo su autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad del Estado deberán enmarcarse en la Planificación Nacional y Sectorial, sometiéndose además a las regulaciones legales y reglamentarias, así como a la evaluación de su gestión y rendición de cuentas. Las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos responderán sobre los recursos y los resultados logrados a la ciudadanía, el gobierno autónomo descentralizado competente y el Ministerio Sectorial. Art. 7.- De las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado garantizará los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito deportivo, recreativo y de sus prácticas deportivas ancestrales. Art. 8.- Condición del deportista.- Se considera deportistas a las personas que practiquen actividades deportivas de manera regular, desarrollen habilidades y destrezas en cualquier disciplina deportiva individual o colectiva, en las condiciones establecidas en la presente ley, independientemente del carácter y objeto que persigan. Art. 9.- De los derechos de las y los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento.- En esta Ley prevalece el interés prioritario de las y los deportistas, siendo sus derechos los siguientes: a) Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manera personal en caso de no poder afiliarse a una organización deportiva;
  • 48. Paola Rivera Briones Quinto Semestre b) Ser obligatoriamente afiliado a la seguridad social; así como contar con seguro de salud, vida y contra accidentes, si participa en el deporte profesional; c) Los deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de salud, vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina 30 días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las que participen; d) Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendo dotación para entrenamientos, competencias y asesoría jurídica, de acuerdo al análisis técnico correspondiente; e) Acceder a los servicios gratuitos de salud integral y educación formal que garanticen su bienestar; f) Gozar de libre tránsito a nivel nacional entre cualquier organismo del sistema deportivo. Las y los deportistas podrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincial de su lugar de domicilio o residencia; y, en la Federación Ecuatoriana que corresponda al deporte que practica, de acuerdo al reglamento que esta Ley prevea para tal efecto; g) Acceder de acuerdo a su condición socioeconómica a los planes y proyectos de vivienda del Ministerio Sectorial competente, y demás beneficios; y, h) Acceder a los programas de becas y estímulos económicos con base a los resultados obtenidos. Art. 10.- Deberes.- Son deberes de las y los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento los siguientes: a) Estar prestos en cualquier momento a participar en representación de su provincia y/o del país; b) Entrenar con responsabilidad y mantenerse sicofísicamente bien y llevar una vida íntegra a nivel personal y profesional; c) Ejercer los valores de honestidad, ética, superación constante, trabajo en equipo y patriotismo;d) Realizar actividades de formación que garanticen su futuro profesional aprovechando al máximo los medios a su alcance para su preparación; e) Mantener conductas respetuosas con la sociedad en general, proteger las instalaciones deportivas, constituyéndose en un ejemplo a seguir; f) Competir de forma justa y transparente; y, g) Respetar normas nacionales e internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la utilización de sustancias no permitidas por la Organización Mundial Antidopaje.
  • 49. Paola Rivera Briones Quinto Semestre CAPÍTULO I LAS Y LOS CIUDADANOS Art. 11.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- Es derecho de las y los ciudadanos practicar deporte, realizar educación física y acceder a la recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de la República y a la presente Ley. Art. 12.- Deber de las y los ciudadanos.- Es deber de las y los ciudadanos respetar las regulaciones dictadas por el Ministerio Sectorial y otros organismos competentes para la práctica del deporte, educación física y recreación. TÍTULO II DEL MINISTERIO SECTORIAL Art. 13.- Del Ministerio.- El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables. Tendrá dos objetivos principales, la activación de la población para asegurar la salud de las y los ciudadanos y facilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacional e internacional de las y los deportistas incluyendo, aquellos que tengan algún tipo de discapacidad. Art. 14.- Funciones y atribuciones.- Las funciones y atribuciones del Ministerio son: a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar, desarrollar y evaluar el deporte, educación física y recreación de toda la población, incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior; b) Auspiciar la masificación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los deportistas, prioritariamente a escolares y colegiales del país, además de la preparación y participación de las y los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursos humanos de las diferentes disciplinas deportivas; c) Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en el cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso y destino de los recursos públicos que reciban del Estado, debiendo notificar a la Controlaría General del Estado en el ámbito de sus competencias; d) Ejecutar políticas nacionales del deporte, educación física y recreación; e) Fomentar el deporte organizado de las y los
  • 50. Paola Rivera Briones Quinto Semestre ecuatorianos en el exterior; f) Elaborar el presupuesto anual de los recursos públicos que provengan del Presupuesto General del Estado; para el deporte, educación física, recreación y distribuirlos. Así como definir la utilización de los recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, a través de los planes operativos anuales presentados por las mismas y aprobados por el Ministerio Sectorial de conformidad con la política del deporte, educación física y recreación; g) Aprobar los proyectos o programas de las organizaciones deportivas contempladas en esta Ley que se financien con recursos públicos no contemplados en el plan operativo anual; h) Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier instalación, escenario o centro donde se realice deporte, educación física y recreación, de conformidad con el Reglamento a ésta Ley; i) Mantener un Sistema Nacional de Información Deportiva con registro de datos sobre las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales y los demás aspectos que considere necesario el Ministerio Sectorial; j) Planificar, diseñar y supervisar los contenidos de los planes y programas de educación física para el sector escolarizado en coordinación con el Ministerio de Educación; así como facilitar la práctica del deporte en armonía con el régimen escolar; k) Coordinar las obras de infraestructura pública para el deporte, la educación física y la recreación, así como mantener adecuadamente la infraestructura a su cargo, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados; l) Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios de acuerdo a la naturaleza de cada organización, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley a favor de los gobiernos autónomos descentralizados; m) Otorgar el reconocimiento deportivo de los clubes, ligas y demás organizaciones que no tengan personería jurídica o no formen parte del sistema deportivo; n) Intervenir de manera transitoria en las organizaciones que reciban recursos públicos mediante delegación del Ministerio Sectorial, en los casos que determine la Ley, respetando las normas internacionales;o) Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir las medidas antidopaje que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional vigente; p) Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación
  • 51. Paola Rivera Briones Quinto Semestre física y recreación; q) Resolver los asuntos administrativos del Ministerio Sectorial no previstos en la legislación deportiva; r) Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el deporte, la educación física y recreación en coordinación con los organismos competentes; se dará prioridad a los deportistas con alguna discapacidad; s) Establecer los planes y estrategias para obtener recursos complementarios para el desarrollo del deporte, la educación física y recreación; t) Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas cuando estas, injustificadamente no las ejecuten; y, u) Aplicar las sanciones que le faculta esta Ley. TÍTULO III GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Art. 15.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena consecución de los objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución y control de las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y directrices que establezca el Ministerio Sectorial. Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines políticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria cumpliendo con las normas que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley. Art. 16.- De la gestión del deporte profesional.- Las organizaciones que participen directamente en el deporte profesional podrán intervenir como socios o accionistas en la constitución de sociedades mercantiles u otras formas societarias, con la finalidad de auto gestionar recursos que ingresen a la organización deportiva para su mejor dirección y administración. Al efecto, dichas sociedades se regirán por la Ley de Compañías, su Reglamento y demás normas aplicables. Art. 17.- Tipos de Clubes.- El Club es la organización base del sistema deportivo ecuatoriano. Los tipos de clubes serán: a) Club deportivo básico para el deporte barrial, parroquial y comunitario; b) Club deportivo especializado formativo; c)
  • 52. Paola Rivera Briones Quinto Semestre Club deportivo especializado de alto rendimiento; d) Club de deporte adaptado y/o paralímpico; y, e) Club deportivo básico de los ecuatorianos en el exterior. Art. 18.- Elecciones.- Todas las elecciones de dignidades en las organizaciones deportivas deberán ser realizadas respetando los principios democráticos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y los respectivos Estatutos. Art. 19.- Informes de gestión.- Las organizaciones deportivas que reciban recursos públicos, tendrán la obligación de presentar toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa al Ministerio Sectorial en el plazo que el reglamento determine. Art. 20.- Del administrador financiero.- En las organizaciones deportivas que reciban anualmente recursos públicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto General del Estado, el Directorio contratará obligatoriamente un administrador calificado y caucionado que se encargue de la gestión financiera y administrativa de los fondos públicos que reciba la respectiva organización y su nombramiento será inscrito en el Ministerio Sectorial. El administrador responderá de sus actos civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de los instrumentos legales aplicables. Art. 21.- Estructura de gobierno.- Salvo casos especiales comprendidas en esta ley, todas las organizaciones deportivas, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República, leyes y normas legales vigentes tendrán por organismos de gobierno interno los siguientes: a) Asamblea General, que será su máximo órgano; b) Directorio; y, c) Los demás que de acuerdo con sus Estatutos y reglamentos se establezcan de conformidad con su propia modalidad deportiva. Art. 22.- Equidad de género.- Se propenderá a la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de designación antes mencionados, mediante lista cerrada preferentemente. Las organizaciones deportivas deberán contar progresivamente con deportistas o equipos tanto femeninos como masculinos. Art. 23.- De la autogestión y destino de las rentas.- Las organizaciones deportivas reguladas en esta Ley, podrán implementar mecanismos para la obtención de recursos propios los mismos que deberán ser obligatoriamente reinvertidos en el
  • 53. Paola Rivera Briones Quinto Semestre deporte, educación física y/o recreación, así como también, en la construcción y mantenimiento de infraestructura. Los recursos de autogestión generados por las organizaciones deportivas serán sujetos de auditaría privada anual y sus informes deberán ser remitidos durante el primer trimestre de cada año, los mismos que serán sujetos de verificación por parte del Ministerio Sectorial. TÍTULO IV DEL SISTEMA DEPORTIVO Art. 24.- Definición de deporte.- El Deporte es toda actividad física e intelectual caracterizada por el afán competitivo de comprobación o desafío, dentro de disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidades susceptibles de potenciación. Art. 25.- Clasificación del deporte.- El Deporte se clasifica en cuatro niveles de desarrollo: a) Deporte Formativo; b) Deporte de Alto Rendimiento; c) Deporte Profesional; y, d) Deporte Adaptado y/o Paralímpico. CAPÍTULO I DEL DEPORTE FORMATIVO Art. 26.- Deporte formativo- El deporte formativo comprenderá las actividades que desarrollen las organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas en los ámbitos de la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo. Art. 27.- Estructura del deporte formativo.- Conforman el deporte formativo las organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes: a) Clubes Deportivos Especializados Formativos; b) Ligas Deportivas Cantonales; c) Asociaciones Deportivas Provinciales; d) Federaciones Deportivas Provinciales; e) Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR); y, f) Federación Ecuatoriana de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.
  • 54. Paola Rivera Briones Quinto Semestre Sección 1 DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS Art. 28.- Club deportivo especializado formativo.- El club deportivo especializado formativo está orientado a la búsqueda y selección de talentos e iniciación deportiva. Estará constituido por personas naturales y/o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica: a) Estar conformado por 25 socios como mínimo; b) Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo; c) Justificar la práctica de al menos un deporte; d) Fijar un domicilio; y, e) Todos los demás requisitos que determine esta Ley y su Reglamento. Será obligación del club deportivo especializado, facilitar sus deportistas para la conformación de las Selecciones. Sección 2 DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES Art. 29.- Ligas Deportivas Cantonales.- Las Ligas Deportivas Cantonales son las organizaciones deportivas con personería jurídica y dentro de sus respectivas jurisdicciones contribuyen a la formación deportiva de las y los deportistas a través de los clubes deportivos especializados. Estarán conformados con un mínimo de tres clubes deportivos especializados y dependerán técnica y administrativamente de las Federaciones Deportivas Provinciales. Sección 3 DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE Art. 30.- Asociaciones Provinciales por Deporte.- Estas organizaciones deportivas fomentan, desarrollan y buscan el alto rendimiento en sus respectivas disciplinas y provincias promoviendo la participación igualitaria de hombres y mujeres, asegurando la no discriminación, en dependencia técnica de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial y administrativa con las Federaciones Deportivas Provinciales, haciendo cumplir y respetar la reglamentación internacional. Estarán constituidas por clubes deportivos especializados en un número mínimo de tres y sus Estatutos serán aprobados por el Ministerio Sectorial. Art. 31.- Selecciones provinciales.- Será obligación de las Asociaciones Deportivas Provinciales facilitar sus deportistas para la conformación de las selecciones provinciales para su participación en eventos deportivos nacionales, además de las establecidas en la presente Ley y demás normas aplicables.
  • 55. Paola Rivera Briones Quinto Semestre Art. 32.- Conformación del Directorio.- Su Directorio estará conformado de la siguiente manera: a) Un presidente/a;b) Un vicepresidente/a; c) Un secretario/a; d) Un tesorero/a; e) Tres vocales principales y tres suplentes; f) Un representante de las y los entrenadores; g) Un representante de las y los deportistas; y, h) Un síndico / a En la integración del Directorio se procurará asegurar la representación paritaria de mujeres y hombres. Sección 4 DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES Art. 33.- Federaciones Deportivas Provinciales.- Las Federaciones Deportivas Provinciales cuyas sedes son las capitales de provincia, son las organizaciones que planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes conforman su Asamblea General. A través de su departamento técnico metodológico coadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, respetando la normativa técnica dictada por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial. En los casos pertinentes de acuerdo a sus objetivos, coordinarán con las organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales, sus actividades de acuerdo a la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial. Art. 40.- FEDENADOR.- La Federación Deportiva Nacional del Ecuador estará conformada por las Federaciones Deportivas Provinciales y sus Directorios estarán constituidos de conformidad a la presente Ley. Sección 7 FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO Art. 42.- Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Son organizaciones deportivas que desarrollan el deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad, con la finalidad de participar en competencias de carácter nacional e internacional de ciclo paralímpico y campeonatos nacionales, regionales y mundiales. Art. 43.- Constitución.- Las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad estarán constituidas por los clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico por discapacidad, siendo éstos: a) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad física; b)