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El derecho probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.

El derecho probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.

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  1. 1. CONCEPTO: El derecho probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.
  2. 2. ¿QUÉ SIGNIFICA LA PALABRA PRUEBA? Considerando un punto de vista Subjetivo, probar significa el derecho que se tiene para demostrar y esta creado en la certeza de un hecho. En este criterio, uno va a la prueba, por un lado, como un derecho o una facultad, por el otro lado, la prueba produce un efecto o resultado, así como la convicción en la mente del juez. El punto de vista objetivo, la prueba se define como todo lo que sirve para la certeza de la verdad de una posición que, se puede decir que son los medios que utilizan las partes para demostrar los hechos en cuestión.
  3. 3. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROBATORIO: La importancia del Derecho Probatorio se traduce en que igual a no probar es carecer del derecho (IDEM EST NON ESSE AUT NON PROBAN), es decir que quien pretenda un derecho debe demostrar tal intención, de ahí la importancia y la necesidad de la prueba, incluso en las situaciones de la vida cotidiana. El profesor Devis Echandía compara al jurista con el historiador en el sentido de que “éste reconstruye el pasado, desarrolla el presente y pronostica posibles futuros, es decir el actor judicial puede prever un resultado en sus providencias.”
  4. 4. ACEPCIONES DEL DERECHO PROBATORIO: 1.- Según el tipo Designa los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De este modo se habla de prueba testimonial, prueba documental, de cotejo y otras. 2.- Según la oportunidad y la parte que la produce Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al demandado. 3.- Según lo que se pretende demostrar el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo empleo, o sea, significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía, como fase del juicio anterior al fallo.
  5. 5. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO: Se ha discutido abundantemente acerca de la naturaleza de las normas Jurídicas que regulan la institución de la prueba, y las opiniones muy diversas y hasta contradictorias pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber: a)El de quienes las consideran de derecho material. b)El de quienes les asignan una naturaleza mixta. c)El de quienes les reconocen una naturaleza exclusivamente procesal. d)El de quienes las separan en dos ramas (sustancial y procesal). En un sistema legal que no consagre formalidades documentales "AD SUBSTANTIAM ACTUS”, es decir, necesarias para la existencia o la validez de actos o contratos, la materia de la prueba en general, y por lo tanto, el derecho probatorio, tendría un claro carácter procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para producir la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos, aunque esa convicción puede llevarse fuera del proceso, a personas que no tienen investidura jurisdiccional e inclusive que no sean funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos.
  6. 6. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO: Las normas consagradas en el código civil, para regular la forma cómo pueden probarse los actos y contratos en apariencia contemplan exclusivamente los derechos y obligaciones materiales que de éstos se deducen; pero esto no les quita su carácter puramente procesal, porque contienen una norma de conducta para el juez que deba decidir en un proceso Si esos actos o contratos existieron y cuáles son sus características; Si las partes piensan en prevenir el litigio procurándose el medio que la ley contempla, obran en consideración a que el Juez exigirá su cumplimiento, si el proceso se produce. Toda norma que consagra formalidades simplemente “AD PROBATIONE” tiene un exclusivo carácter procesal, aun cuando esté en un código civil o comercial; la determinación del grado de eficacia o fuerza probatoria de esas formalidades y de cuáles sirven para cada caso o contrato, es un mandato dirigido al Juez para el caso de resolver sobre su existencia y modalidades.
  7. 7. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO: En muchos países, entre ellos Venezuela, hay normas civiles o comerciales que exigen una solemnidad especial para la existencia o la validez de ciertos actos o contratos, como la escritura pública para la compraventa o hipoteca de inmuebles y para la constitución, reforma o liquidación de sociedades comerciales, y entonces el documento no es solamente una prueba sino un requisito "AD SUBSTANTIAM ACTUS” que pertenece a la regulación sustancial de la respectiva materia, y por lo tanto, la norma que lo consagra forma parte del derecho material; pero no puede desconocerse que también en tales casos ese documento público o privado sirve asimismo para probar ante el juez la existencia del acto. Se cumplen entonces las dos funciones, material y procesal, pese a que los contratantes, cuando llenan la formalidad, pueden pensar solamente en la válida celebración del acto y en la adquisición de los derechos y obligaciones que de él deducen, sin tener en cuenta la posibilidad de servirse del documento para establecer en proceso su existencia.
  8. 8. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO: Se acepta, pues, la tesis de Jaime Guasp, sobre la existencia de dos clases de pruebas (procesales y materiales o sustanciales) y, por lo tanto, de dos ramas del derecho probatorio: la procesal, conocida como pruebas Judiciales, y la material o sustancial, ambas como especies del género que puede denominarse derecho probatorio, pero limitamos la segunda a esas normas que establecen solemnidades "AD SUBSTANTIAM ACTUS”.
  9. 9. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO: Fuente es todo aquello de donde emana la norma jurídica aplicable. 1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba judicial tiene base constitucional, en virtud de lo consagrado en el artículo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el procedimiento civil ordinario existe una fase instructora de donde emana la prueba judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos. En respaldo al artículo 49 constitucional tenemos el artículo 26 de la CRBV de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo.
  10. 10. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO: 2.- Código Civil Venezolano. Artículo 1.354 CCV, Detallando la ubicación del artículo notamos que se encuentra en el Capítulo titulado De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción, vale decir que el 1354 se basa en probar la obligación y su extinción. Este artículo constituye la norma rectora en materia de pruebas civiles. "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
  11. 11. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO: 2.- Código de Procedimiento Civil Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC artículo 12, principio dispositivo, los jueces deben atenerse a únicamente a lo alegado y a lo probado en autos. “…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

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