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TEMA 10 del programa

VALIDEZ Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

      • La validez en los Tratados: Cuestiones generales.
      • Problemas particulares: Vicios que afectan a la formación y manifestación del consentimiento.
      • Vicios que afectan a la sustancia de éste.
      • Acuerdos contrarios al ius cogens.
      • La modificación de tratados: Modificación de tratados en sentido estricto.
      • Acuerdos sucesivos.
      • Enmiendas y modificaciones.

CAPITULO VII

LOS TRATADOS INTERNACIONALES (III):

EL TRATADO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR HASTA SU TERMINACIÓN.

3. Enmiendas y Modificaciones de los Tratados.

A) La enmienda de los Tratados.

B) Codificación de los Tratados.

4. Nulidad, suspensión de la aplicación y terminación de los Tratados.

A) Causas de nulidad de lo Tratados.

3. ENMIENDAS Y MODIFICACIONES DE LOS TRATADOS.

En la terminología anterior a la C. de Viena se utilizaba el vocablo revisión. Ella estaba prevista por el art. 19
del Pacto de la SDN, en que se decía:

La Asamblea podrá, en cualquier tiempo, invitar a los miembros de la Sociedad a proceder a un nuevo
examen de los Tratados que se hubieran hecho inaplicables así como d las situaciones internacionales, cuyo
mantenimiento podía poner en peligro la paz del mundo.

Este art. no sería recogido en el tenor literal ni por la Carta de las NU, ni por la C. de Viena sobre el Derecho
de Tratados.

La revisión puede estar prevista en el propio Tratado, como ocurre para la Carta de las NU en el art. 109 de la
misma; pero salvo para los Tratados creadores de Organizaciones internacionales, en que es previsible la
necesidad de adaptar la Organización a la evolución de la misma, lo normal es que los Tratados no tengan una
cláusula expresa de revisión.

En la C. de Viena se reglamenta la cuestión dentro de otra más amplia, cual es la relativa a la enmienda y
modificación de los Tratados. En la concepción manifestada en esta Convención la diferencia fundamental
entre la enmienda y la modificación consiste:

Enmienda                                     Modificaciones


                                                                                                                    1
Es un proceso de revisión abierto a todos Es un proceso reservado sólo a un
los Estados contratantes.                 grupo de ellos.

A) LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS.

Está reglamentada en la C. de Viena:

a) La regla general (art. 39): prevé la posibilidad de enmienda de todos los Tratados, con la única condición de
que sea por acuerdo entre las Partes. El procedimiento para llevarla a cabo, salvo que se estipule otra cosa,
será el mismo que el empleado para la celebración de los Tratados y su entrada en vigor.

b) Las reglas especificas: sobre la enmienda de los Tratados multilaterales son las siguientes:

1ª) Atenerse a lo que disponga el Tratado sujeto a enmienda.

2ª) A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes,
quienes podrán participar:

− En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar (aceptarlas, oponerse, etc.) con relación a tal
propuesta.

− En las negociaciones y en la celebración de cualquier Acuerdo de enmienda.

3ª) Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado original podrá serlo del Tratado enmendado
(art. 40.1, 2 y 3).

4ª) En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo anterior, o no enmendado, y del nuevo Acuerdo se distingue:

− Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado, o principal, pro que no den su
consentimiento en obligarse en el nuevo Acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el
Acuerdo primitivo.

− Aquellos Estados que sean parte en el Acuerdo no enmendado, o principal, y además den su consentimiento
en obligarse por el nuevo Acuerdo, se regirá, en sus relaciones mutuas por el Acuerdo en su forma enmendada
y en sus relaciones con los que no hayan dado su consentimiento por el Acuerdo en su forma original.

− Aquellos Estados que lleguen a ser Partes en el Acuerdo después de la entrada en vigor de la enmienda se
regirán por el Acuerdo en su forma enmendada, salvo en sus relaciones con los Estados que no hayan
aceptado la enmienda, con que se regirán por el Acuerdo en su forma original.

B) LA MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.

Dos o más Estados Partes en un Tratado multilateral podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus
relaciones mutuas. Se trata de la creación de un régimen especial que, según el art. 41 de la C. de Viena, estará
sometido a las rigurosas condiciones siguientes:

1) Que esté prevista en el propio Tratado.

2) Sin estar prohibida por él, que:

a) No afecte a los derechos u obligaciones de las demás Partes.



                                                                                                                2
b) No sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

c) Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la intención de celebrar el Acuerdo y la
modificación del Tratado que en tal acuerdo se disponga.

4. NULIDAD, SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS.

El Tratado o las obligaciones de él dimanantes han entrado en crisis. La economía del Tratado se resiente y las
relaciones entre los Estados Partes quedan en una cierta manera afectadas.

La gravedad que una tal situación encierra, antítesis de la norma pacta sunt servanda, hizo que al codificarse
en Viena el Derecho de Tratados se hayan puesto una serie de trabas para disminuir, en la medida de lo
posible, los efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear. Estas limitaciones
están recogidas en los arts. 42 a 45 de la C. de Viena, son las siguientes:

1ª) Que la validez de un Tratado o el consentimiento prestado al mismo sólo puedan impugnarse sobre la
base de la C. de Viena.

2ª) Que la terminación, denuncia, retirada o suspensión de un Tratado sólo pueda hacerse en aplicación de
las normas del propio tratado o de la C. de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3ª) Que la nulidad, terminación, retirada o suspensión no menoscaben el deber del Estado de cumplir las
obligaciones a que esté sometido por normas del DI distintas a las del Tratado en cuestión.

4ª) El derecho a denunciar, retirarse o suspender un Tratado no podrá ejercerse sobre obligaciones
parciales, sino sobre la totalidad del Tratado, salvo que el mismo disponga otra cosa o las Partes así lo
convinieren. Con ello se intenta evitar que los Estados se desliguen de las cláusulas onerosas y se beneficien
de las que les sean favorables. Por otro lado, se pone en evidencia que los Tratados forman un conjunto.

5ª) Las causas de anulabilidad no podrán alegarse más que sobre el Tratado concreto en su conjunto y no
sobre determinadas cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del Tratado en los que
respecta a su aplicación, conste por el Tratado mismo o de otro modo que la aceptación por las Partes de
dichas cláusulas no ha sido la base esencial para que prestaran el consentimiento en su conjunto o que la
continuación del cumplimiento del resto del Tratado (separadas las cláusulas que se denuncian) no sea
injusta.

6ª) Se pierde el derecho a alegar la causa de anulabilidad, terminación, retirada o suspensión cuando,
conocidos los hechos por el Estado, éste ha convenido su continuación o se comporte de tal manera que
pueda deducirse su conformidad a la validez, continuación en vigor o aplicación del Tratado.

A) CAUSAS DE NULIDAD DE LOS TRATADOS.

En el régimen de la C. de Viena, s puede distinguir entre causa de nulidad absoluta, en las que no cabe la
confirmación o convalidación del tratado nulo, y causas de nulidad relativa o anulabilidad, respecto de las que
sí es posible esta eventualidad.

a) La nulidad absoluta se da en los siguientes casos:

1. Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por la amenaza sobre el representante del Estado
mediante actos o amenazas (art. 51).

2. Cuando la celebración del Tratado se ha conseguido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de


                                                                                                                 3
los principios del DI contenidos en la Carta de las NU (art. 52). La amenaza en este caso está dirigida contra
el Estado mismo.

3. Cuando el Tratado en el momento de su celebración esté en oposición a una norma imperativa (ius cogens)
de DI General (art. 53). Se entiende por tal una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional
en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una
norma ulterior del DI General que tenga el mismo carácter.

b) La nulidad relativa o anulabilidad supone la existencia de una causa de nulidad del Tratado pero respecto
del que cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes o por un
comportamiento tal que equivalga a una aquiescencia. A tenor del art. 45 de la C. de Viena, las causas de
nulidad relativa son las siguientes:

1. La manifestación del consentimiento en violación manifiesta (objetivamente evidente para cualquiera que
actúe conforme a la practica usual y a la buena fe) de una norma de importancia fundamental del Derecho
interno relativa a la competencia para celebrar Tratados (art. 46).

2. Cuando el representante del Estado tenía restricción específica y notificada a los demás en sus poderes para
manifestar el consentimiento del Estado (art. 47).

3. En caso de error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento, siempre que el Estado que lo
alega no contribuyera con su conducta al error o las circunstancias fueran tan evidentes que estuviera
advertido de él. El error debe venir referido a un hecho o situación, no pudiéndose alegar el error de derecho,
ni el error en la redacción del texto (art. 48).

4. En los casos de dolo. Entendiéndose por tal el que deriva de una conducta fraudulenta de otro Estado
negociador (art. 49).

5. En los casos de corrupción del representante de un Estado, efectuada directa o indirectamente por otro
Estado negociador (art.50).




                                                                                                                 4

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  • 1. TEMA 10 del programa VALIDEZ Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS • La validez en los Tratados: Cuestiones generales. • Problemas particulares: Vicios que afectan a la formación y manifestación del consentimiento. • Vicios que afectan a la sustancia de éste. • Acuerdos contrarios al ius cogens. • La modificación de tratados: Modificación de tratados en sentido estricto. • Acuerdos sucesivos. • Enmiendas y modificaciones. CAPITULO VII LOS TRATADOS INTERNACIONALES (III): EL TRATADO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR HASTA SU TERMINACIÓN. 3. Enmiendas y Modificaciones de los Tratados. A) La enmienda de los Tratados. B) Codificación de los Tratados. 4. Nulidad, suspensión de la aplicación y terminación de los Tratados. A) Causas de nulidad de lo Tratados. 3. ENMIENDAS Y MODIFICACIONES DE LOS TRATADOS. En la terminología anterior a la C. de Viena se utilizaba el vocablo revisión. Ella estaba prevista por el art. 19 del Pacto de la SDN, en que se decía: La Asamblea podrá, en cualquier tiempo, invitar a los miembros de la Sociedad a proceder a un nuevo examen de los Tratados que se hubieran hecho inaplicables así como d las situaciones internacionales, cuyo mantenimiento podía poner en peligro la paz del mundo. Este art. no sería recogido en el tenor literal ni por la Carta de las NU, ni por la C. de Viena sobre el Derecho de Tratados. La revisión puede estar prevista en el propio Tratado, como ocurre para la Carta de las NU en el art. 109 de la misma; pero salvo para los Tratados creadores de Organizaciones internacionales, en que es previsible la necesidad de adaptar la Organización a la evolución de la misma, lo normal es que los Tratados no tengan una cláusula expresa de revisión. En la C. de Viena se reglamenta la cuestión dentro de otra más amplia, cual es la relativa a la enmienda y modificación de los Tratados. En la concepción manifestada en esta Convención la diferencia fundamental entre la enmienda y la modificación consiste: Enmienda Modificaciones 1
  • 2. Es un proceso de revisión abierto a todos Es un proceso reservado sólo a un los Estados contratantes. grupo de ellos. A) LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS. Está reglamentada en la C. de Viena: a) La regla general (art. 39): prevé la posibilidad de enmienda de todos los Tratados, con la única condición de que sea por acuerdo entre las Partes. El procedimiento para llevarla a cabo, salvo que se estipule otra cosa, será el mismo que el empleado para la celebración de los Tratados y su entrada en vigor. b) Las reglas especificas: sobre la enmienda de los Tratados multilaterales son las siguientes: 1ª) Atenerse a lo que disponga el Tratado sujeto a enmienda. 2ª) A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán participar: − En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar (aceptarlas, oponerse, etc.) con relación a tal propuesta. − En las negociaciones y en la celebración de cualquier Acuerdo de enmienda. 3ª) Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado original podrá serlo del Tratado enmendado (art. 40.1, 2 y 3). 4ª) En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo anterior, o no enmendado, y del nuevo Acuerdo se distingue: − Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado, o principal, pro que no den su consentimiento en obligarse en el nuevo Acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el Acuerdo primitivo. − Aquellos Estados que sean parte en el Acuerdo no enmendado, o principal, y además den su consentimiento en obligarse por el nuevo Acuerdo, se regirá, en sus relaciones mutuas por el Acuerdo en su forma enmendada y en sus relaciones con los que no hayan dado su consentimiento por el Acuerdo en su forma original. − Aquellos Estados que lleguen a ser Partes en el Acuerdo después de la entrada en vigor de la enmienda se regirán por el Acuerdo en su forma enmendada, salvo en sus relaciones con los Estados que no hayan aceptado la enmienda, con que se regirán por el Acuerdo en su forma original. B) LA MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS. Dos o más Estados Partes en un Tratado multilateral podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas. Se trata de la creación de un régimen especial que, según el art. 41 de la C. de Viena, estará sometido a las rigurosas condiciones siguientes: 1) Que esté prevista en el propio Tratado. 2) Sin estar prohibida por él, que: a) No afecte a los derechos u obligaciones de las demás Partes. 2
  • 3. b) No sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado. c) Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que en tal acuerdo se disponga. 4. NULIDAD, SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS. El Tratado o las obligaciones de él dimanantes han entrado en crisis. La economía del Tratado se resiente y las relaciones entre los Estados Partes quedan en una cierta manera afectadas. La gravedad que una tal situación encierra, antítesis de la norma pacta sunt servanda, hizo que al codificarse en Viena el Derecho de Tratados se hayan puesto una serie de trabas para disminuir, en la medida de lo posible, los efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear. Estas limitaciones están recogidas en los arts. 42 a 45 de la C. de Viena, son las siguientes: 1ª) Que la validez de un Tratado o el consentimiento prestado al mismo sólo puedan impugnarse sobre la base de la C. de Viena. 2ª) Que la terminación, denuncia, retirada o suspensión de un Tratado sólo pueda hacerse en aplicación de las normas del propio tratado o de la C. de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3ª) Que la nulidad, terminación, retirada o suspensión no menoscaben el deber del Estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por normas del DI distintas a las del Tratado en cuestión. 4ª) El derecho a denunciar, retirarse o suspender un Tratado no podrá ejercerse sobre obligaciones parciales, sino sobre la totalidad del Tratado, salvo que el mismo disponga otra cosa o las Partes así lo convinieren. Con ello se intenta evitar que los Estados se desliguen de las cláusulas onerosas y se beneficien de las que les sean favorables. Por otro lado, se pone en evidencia que los Tratados forman un conjunto. 5ª) Las causas de anulabilidad no podrán alegarse más que sobre el Tratado concreto en su conjunto y no sobre determinadas cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del Tratado en los que respecta a su aplicación, conste por el Tratado mismo o de otro modo que la aceptación por las Partes de dichas cláusulas no ha sido la base esencial para que prestaran el consentimiento en su conjunto o que la continuación del cumplimiento del resto del Tratado (separadas las cláusulas que se denuncian) no sea injusta. 6ª) Se pierde el derecho a alegar la causa de anulabilidad, terminación, retirada o suspensión cuando, conocidos los hechos por el Estado, éste ha convenido su continuación o se comporte de tal manera que pueda deducirse su conformidad a la validez, continuación en vigor o aplicación del Tratado. A) CAUSAS DE NULIDAD DE LOS TRATADOS. En el régimen de la C. de Viena, s puede distinguir entre causa de nulidad absoluta, en las que no cabe la confirmación o convalidación del tratado nulo, y causas de nulidad relativa o anulabilidad, respecto de las que sí es posible esta eventualidad. a) La nulidad absoluta se da en los siguientes casos: 1. Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por la amenaza sobre el representante del Estado mediante actos o amenazas (art. 51). 2. Cuando la celebración del Tratado se ha conseguido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de 3
  • 4. los principios del DI contenidos en la Carta de las NU (art. 52). La amenaza en este caso está dirigida contra el Estado mismo. 3. Cuando el Tratado en el momento de su celebración esté en oposición a una norma imperativa (ius cogens) de DI General (art. 53). Se entiende por tal una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior del DI General que tenga el mismo carácter. b) La nulidad relativa o anulabilidad supone la existencia de una causa de nulidad del Tratado pero respecto del que cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento tal que equivalga a una aquiescencia. A tenor del art. 45 de la C. de Viena, las causas de nulidad relativa son las siguientes: 1. La manifestación del consentimiento en violación manifiesta (objetivamente evidente para cualquiera que actúe conforme a la practica usual y a la buena fe) de una norma de importancia fundamental del Derecho interno relativa a la competencia para celebrar Tratados (art. 46). 2. Cuando el representante del Estado tenía restricción específica y notificada a los demás en sus poderes para manifestar el consentimiento del Estado (art. 47). 3. En caso de error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento, siempre que el Estado que lo alega no contribuyera con su conducta al error o las circunstancias fueran tan evidentes que estuviera advertido de él. El error debe venir referido a un hecho o situación, no pudiéndose alegar el error de derecho, ni el error en la redacción del texto (art. 48). 4. En los casos de dolo. Entendiéndose por tal el que deriva de una conducta fraudulenta de otro Estado negociador (art. 49). 5. En los casos de corrupción del representante de un Estado, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador (art.50). 4