1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
Sexto Juzgado de Familia Permanente-Subespecialidad
En Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar
EXPEDIENTE : 00977-2019-0-3202-JR-FT-06
MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ : TERESA VELASQUEZ PEREZ
ESPECIALISTA : LESLY KATHERINE BAUTISTA VELASQUEZ
DEMANDANTE : ANGELICA SANTA HUARCAYA CORO
DEMANDADO : ELEUTERIO URBANO ARANGO
: EDGAR ROLANDO URBANO HUAYHUALLA
RESOLUCION N° UNO
Ate, Catorce de Enero
Del dos mil diecinueve. -
AUTOS Y VISTOS: con el INFORME N°028-2019-REG-
POLICIAL LIMA- DIVTER-ESTE-2-CV.VF. remitido por la COMISARIA DE VITARTE; por
violencia familiar en la modalidad de violencia física, y habiéndose realizado el trámite
correspondiente, admitido y recepcionado los medios probatorios suficientes, siendo
su estado el de resolver, atendiendo al Principio de Intervención Inmediata y Oportuna
de los procesos de violencia familiar, así como al Principio de Celeridad Procesal, se
dispone emitir la resolución final correspondiente; Y ATENDIENDO:
Primero: Que, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince se publicó en el
Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, vigente desde el
veinticuatro de noviembre del año dos mil quince; así como El Decreto Legislativo Nº
1386, el mismo que modifica algunos artículos de la Ley N° 30364, vigente desde el
cuatro de septiembre del 2018.
Segundo: Que, el artículo 2° de la Ley N° 30364 establece que: “En la interpretación y
aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de
sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se
consideran preferentemente los siguientes principios: (…) 3. Principio de Debida
Diligencia. El Estado adopta sin dilaciones todas las políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que
incumplan este principio. 4. Principio de Intervención Inmediata y Oportuna. Los
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operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de
violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales,
formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección
previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la
víctima. 5. Principio de Sencillez y Oralidad. Todos los procesos por violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo
de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que
estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y
la restitución de sus derechos vulnerados. (…)”.6. Principio de Razonabilidad y
Proporcionalidad. El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia debe
ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de
protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de
razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que
permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las victimas…”.
Tercero: Que, el artículo 5° de la Ley N° 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar define
que: “La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto
en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico
y abuso sexual. (…)”.
Cuarto: Que, el artículo 8° de ley 30364 define que Son tipos de violencia a) Violencia
física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se
incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades
básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin
importar el tiempo que se requiera para su recuperación; b) Violencia psicológica. Es
la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a
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humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el
tiempo que se requiera para su recuperación.
Quinto: Que, el artículo 16° de la Ley N° 30364 modificado mediante Decreto
Legislativo 1386, dispone que: a) En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la
ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso
y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares
requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. b) En caso de RIESGO
SEVERO, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la
denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas,
que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez ESTA EN
LA FACULTAD DE prescindir de la audiencia. La audiencia es inaplazable y se realiza
con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia por el
medio más célere comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de
su ejecución para su cumplimiento inmediato”.
Sexto: SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, El artículo 22° de la Ley N° 30364,
modificado mediante Decreto Legislativo 1386; dispone que las medidas de protección
serán dictadas por el Juez de Familia al análisis del caso concreto sobre las
determinadas en los numerales del uno al once, así como otras que se requiera
(numeral doce). Asimismo, el artículo 22° A establece los criterios para dictar las
medidas de protección a favor de las víctimas e incluso extenderlas a las personas
dependientes o en situación de vulnerabilidad.
Séptimo: A que, tal como lo establece el artículo 23 A° de la precitada Ley, “la Policía
Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para
lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas
con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un
canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo,
pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta
oportuna”. Asimismo, el artículo 23° C establece “La policía Nacional del Perú u otras
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entidades encargadas de ejecuta la medida de protección remiten al juzgado de familia
un informe sobre la ejecución de la medida dentro de los quince (15) días contados
desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren
pertinentes, en los casos de RIESGO SEVERO dicho informe debe ser remitido dentro
de los cinco (5) días contados desde la fecha en que fue notificada la medida de
protección. Adicionalmente cada seis (06) meses en los casos de riesgo leve o
moderado, y cada tres (3) meses en los casos de riesgo severo, contados desde que fue
notificada la medida de protección, las entidades encargadas de ejecutar la medida de
protección remiten al juzgado de familia un informe sobre el cumplimiento de dicha
medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que
consideren pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los
plazos señalados, comunica esta situación al titular de la entidad respectiva, a fin de
que se determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y
privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección
deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24)
horas), bajo responsabilidad”.
Octavo: Que, de la denuncia interpuesta por doña Angelica Santa Huarcaya Coro, se
desprende su manifestación, a folios 06 y 07, quien menciona ser víctima de violencia
física y psicológica por parte de su suegro y su cuñado, en circunstancias que se
encontraba en su cuarto en la casa de su suegros, poniendo una puerta en su cuarto,
cuando su suegro vino y empezó a insultarla con palabras soeces y botándola de la
casa, manifestando que el es el dueño así como agredirla con golpes de puño;
asimismo apareció su cuñado quien también empezó a insultarla con palabras soeces y
empujándola contra la puerta.
Noveno: Que, de la revisión de autos, y con la manifestación de la denunciante, la
misma que denuncia agresiones constantes por parte de su suegro y su cuñado.
Se le recomienda a la denunciante tomar las medias necesarias a fin de salvaguardar
su integridad física y psicológica, así como la de sus hijos, pues NO PUEDE EXPONERSE
este tipo de actos de violencia.
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Asimismo, de la revisión del Sistema General de Expedientes del Poder Judicial se
aprecia que ambas partes tienen varias denuncias, y que las denuncias son mutuas,
DEBE tenerse en cuenta los constantes actos de violencia de ambas partes.
Respecto a ambos denunciados se les EXHORTA a cambiar su conducta agresiva, así
como tomar conciencia de sus actos, pues los problemas no se solucionan ni son
discusiones ni agresiones verbales. Además, si el denunciado don Eleuterio Urbano
Arango considera necesario DEBE INICIAR el proceso correspondiente sobre su bien
inmueble.
Por lo que, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA Y
PSICOLOGICA, ASI COMO EL DERECHO A VIVIR UNA VIDA SIN VIOLENCIA, se deben
dictar las medidas de protección de manera PREVENTIVA a fin de evitar mayores
hechos de violencia tanto física como psicológica; debiendo derivarse seguidamente el
caso al Fiscal Provincial Penal competente, para que continúe con la investigación o
disponga lo pertinente.
Décimo: SE PONE EN CONOCIMIENTO de las partes procesales, que en caso de
incumplimiento, de las medidas de protección decretadas en la presente resolución, el
Juzgado correspondiente ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en el
artículo 24° de la Ley N°30364 “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer y los integrantes del Grupo Familiar”, señala “ El que desobedece,
incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por
hechos que configuran actos de violencia contra la mujer o contra integrantes del
grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto
en el Código Penal” PUDIENDO SER REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
NO MENOR DE 5 AÑOS NI MAYOR DE OCHO AÑOS; conforme a la LEY 30862 que
modifica el artículo 368 del Código Penal.
Décimo Primero: Teniendo en consideración los fines y naturaleza de la Ley N° 30364 -
“ Ley para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar”, que es atender de forma inmediata y urgente los actos
de violencia de los que presuntamente son víctimas las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, incluso previniendo estos, limitándose a ello la intervención del Juez de
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Familia, por lo que la ley en causa resulta URGENTE y de obligatorio cumplimiento
disponer las medidas inmediatas de protección a favor de la agraviada, a fin de
salvaguardar su estado emocional.
Por estas consideraciones, la señora Juez del Sexto Juzgado de Familia Sub Especialidad
en Violencia contra la Mujer de Lima Este, RESUELVE:
Primero: ADMITIR A TRAMITE la denuncia de VIOLENCIA FAMILIAR en la MODALIDAD
DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, interpuesta por doña ANGELICA SANTA
HUARCAYA CORO contra don ELEUTERIO URBANO ARANGO Y DON EDGAR ROLANDO
URBANO HUAYHUALLA, y se dispone OTORGAR como Medidas de Protección a favor
de la agraviada, las siguientes:
1) CESE Y LA ABSTENCION, POR PARTE DE don ELEUTERIO URBANO ARANGO Y
DON EDGAR ROLANDO URBANO HUAYHUALLA de cualquier tipo de acto de
violencia, quién no deberá de ejercer daño FÍSICO y/o PSICOLÓGICO, maltrato
sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles y humillaciones; actos
de intimidación y/o condicionamiento u otros, en agravio de doña ANGELICA
SANTA HUARCAYA CORO bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente
por resistencia a la autoridad.
2) INTERVENCION INMEDIATA DE LA FUERZA PUBLICA, en el caso que los
denunciados don ELEUTERIO URBANO ARANGO Y DON EDGAR ROLANDO
URBANO HUAYHUALLA, intente reiterar actos de violencia en cualquiera de
sus formas, en agravio de doña ANGELICA SANTA HUARCAYA CORO;
ordenándose, de ser el caso, detención policial hasta por 24 HORAS, en caso de
incumplimiento.
3) OFÍCIESE mediante correo Institucional a la Policía Nacional del Perú -
Comisaría de VITARTE sin perjuicio a ello se regularice a través de oficio; a fin
de que el jefe de esta dependencia policial cumpla con disponer que el
personal bajo su cargo brinde protección oportuna y eficaz de ANGELICA
SANTA HUARCAYA CORO un mapa gráfico y georreferencial de registro de
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todas las víctimas con las medidas de protección que le hayan sido notificadas a
estas en su jurisdicción, y además, habilitar un canal de comunicación con
aquella para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo
coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindarle una respuesta
oportuna. Asimismo, informar al Juzgado sobre la diligencia realizada. Y EN
CASO DE PRODUCIRSE ALGÚN NUEVO HECHO DE VIOLENCIA DEBERÁN
COMUNICAR A ESTE DESPACHO, A FIN DE HACER EFECTIVO LOS
APERCIBIMIENTOS DECRETADOS, O CUANDO SE DE EL CASO, A FIN DE
SUSTITUIR O AMPLIAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY N° 30364
ARTÍCULO 16 B.
Segundo: REMITIR todo lo actuado a la mesa de partes del Ministerio Publico de la
Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Violencia Contra la Mujer y los
Integrantes del Grupo Familiar de ATE fin que proceda con el proceso correspondiente
conforme al artículo 16 B° de la Ley N° 30364 modificada mediante Decreto Legislativo
1386 y el artículo 48 del Decreto Supremo 009-16-MIMP, una vez consentida la
presente resolución.
NOTIFIQUESE a las partes con la presente, debiendo el asistente de notificaciones,
darle la diligencia correspondiente con la debida nota de atención. REMITASE
DEJANDO COPIAS DE LOS ACTUADOS EN EL DESPACHO. -