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GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS
171
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
171
CONSTITUCIONAL
REFORMA
REVISTADEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL172
El juez de control en México, un modelo
para armar
Germán Martínez Cisneros*
SUMARIO: I. Introdución. II. El estado actual de las ideas refor-
madoras en materia de justicia penal. III. Principales carac-
terísticas del sistema acusatorio. IV. aturaleza del juez de
control. V. Algunas experiencias de otros países. VI. Algunos co-
nocimientos básicos que debe tener el juez de control. VII. Prin-
cipales actos que en la práctica judicial les corresponde resolver
a los jueces de control. VIII. Los jueces de control y los jueces de
juicio oral. IX. El juez de control y la política judicial. Conclu-
siones.
I. Introducción
A menos de un año de haberse reformado la Constitución Política de nues-
tro país para instaurar un nuevo modelo de justicia penal de corte acusato-
rio adversarial, todavía se respira entre los futuros operarios del sistema una
relativa serenidad que se apoya en la certeza de saber que tenemos un plazo
aparentemente cómodo para prepararnos.
Sin embargo, los estudiosos de este tipo de cambios están alarmados
ante la manifiesta inercia. Es necesario, dicen, empezar ya por familiarizar
y sensibilizar a quienes tendrán un rol en el proceso, con los principios sus-
tanciales del nuevo sistema; urge conocer las innovadoras (en México) ca-
racterísticas de las partes procesales, pues la reforma va más allá de un mero
173
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
* Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa.
cambio de postura jurídica; bien entendida va a tener una fuerza que debe
remover las mismas estructuras mentales de quienes intervienen en el sis-
tema de justicia penal. Más que implementar sólo un modelo legal, va a im-
plementarse una nueva cultura de legalidad.
Una de esas figuras novedosas en nuestro país, en el proceso penal de
corte acusatorio, es sin duda el denominado juez de control, cuya existencia
será, siempre y cuando no se desvirtué su naturaleza, determinante para al-
canzar los objetivos propios de un Estado de Derecho.
Para entender la figura del juez de control y los alcances de sus faculta-
des, es necesario comprender a cabalidad el sistema de enjuiciamiento penal
acusatorio adversarial, recientemente incluido en las reformas constitucio-
nales. Y es que dicha figura sólo puede ser concebida en un modelo que se
precie de poner los derechos fundamentales de los gobernados y de las víc-
timas en el primer nivel de jerarquía.
La adecuada comprensión de tales factores implica reconocer, por una
parte, que el modelo todavía vigente, si alguna vez funcionó (desde la óptica
de la verdad y de la justicia), ya ha quedado evidentemente rebasado pues no
garantiza un mínimo de respeto y observancia de los objetivos que induda-
blemente se persiguen en el seno de una sociedad fincada en un Estado de
Derecho; son múltiples y muy diversas las razones que se expresan para
poner en evidencia el distanciamiento del proceso penal actual de los fines
“conscientemente” establecidos por el Estado en las normas legales inter-
nas e incluso por su adhesión a las disposiciones internacionales. Así, se
habla de que el modelo bajo el cual se enjuicia en México es, en la práctica,
netamente inquisitorio, con evidente inclinación a una absurda presunción
de culpabilidad; con la misma preocupación se dice que el diseño del proce-
dimiento penal que aún rige da lugar a grandes márgenes de impunidad y co-
rrupción formidablemente aprovechados por algunos operarios del sistema.
Por otro lado, no basta con admitir lo obsoleto de las formas bajo las
cuales se procesa en materia penal, esto es, sería incompleta la solución si nos
quedáramos en la mera condena de un diseño sin proponer una mejor al-
ternativa.
Pues bien, nuestra clase dirigente, en aras de dar respuesta a los clamo-
res de la sociedad, propuso una posible solución no a todos, pero sí a los
principales males que aquejan a nuestro sistema de justicia penal. Tal solu-
ción se concretó en las reformas a nuestra Constitución Federal de junio de
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL174
2008; sin embargo, los funcionarios que estaremos involucrados en el pro-
ceso de cambio alcanzamos a percibir una cierta insatisfacción e increduli-
dad, incluso se respira una franca angustia en la mayoría de las personas que
van a tener un rol activo en los nuevos juicios penales. Los juzgadores no
somos ajenos a esos males. He advertido que, en general, comentamos entre
nosotros de los juicios orales con un cierto dolor reflejado en el rostro y en
los casos menos graves lo hacemos con un dejo de resignación. Si tenemos
la oportunidad de hablar en público no perdemos la oportunidad de expre-
sar severas críticas al nuevo modelo; a veces son apreciaciones sin funda-
mento, vistas objetivamente son hasta pueriles en su esencia, pero que por
las ganas de escucharlas y a fuerza de decirlas con tanta vehemencia y con
una aparente lógica más basada en falacias, no dan lugar a contradicciones.
Así se dice que la mencionada reforma es inadmisible, pues tuvo su origen
en una burda negociación política; igualmente se critica por el hecho de que
se advierten serias contradicciones en la exposición de motivos. ¿Y quién no
ha escuchado la clásica descalificación basada en la innegable tradición an-
glosajona de los juicios orales? En la misma línea he escuchado opiniones
que revelan un marcado esceptismo en cuanto a los beneficios que ahora
podría traer otorgarles “tantas garantías a los criminales”; tampoco creemos
que pueda llegar a lograrse un Ministerio Público honesto y justo, respe-
tuoso de los derechos fundamentales, como lo exige el novedoso formato; ni
qué decir de la policía. ¿Agentes que investiguen con técnicas avanzadas?
¿Sin torturar, sin incomunicar, sin sobornar? Eso —decimos— no es posi-
ble en México, es un idealismo.
A mí, como juez que soy, que a diario vivo el diseño actual de nuestro
proceso penal, que me considero con la suficiente razón e inteligencia para
analizar un texto legal y saber los alcances que puede tener en las acciones
diarias donde debe aplicarse, máxime si es de jerarquía constitucional, me
parecen intrascendentes todos esos mitos o realidades que se cuentan res-
pecto al cómo y al porqué de las reformas. Lo cierto es que existen tales cam-
bios y yo, tomando en cuenta sólo el resultado plasmado en la Constitución,
con la visión que pretende ser objetiva de un especialista del derecho y de la
justicia, los considero adecuados, razonables, técnicos, más apegados a una
forma civilizada y respetuosa de los derechos humanos, e incluso considero
que tendrán mayor eficacia desde la perspectiva de una política criminal in-
teligente.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 175
Por otra parte, si consideramos que el nuevo sistema de justicia penal no
va a funcionar porque los actuales operarios no estamos cultural e intelec-
tualmente preparados, implica reconocer que estamos inmersos en un sistema
mediocre y que es mejor seguir bajo esos parámetros para no dejar un cierto
vacío. ¿Pero podríamos hablar de un vacío del que debamos preocuparnos
como sociedad? Es explicable que en lo individual nos pudiéramos preocupar,
pues corremos el riesgo de perder nuestro trabajo si no estamos a la altura,
igualmente lo podrían perder muchos de nuestros conocidos. Sin embargo,
eso no es algo que deba tener prioridad, si lo que realmente importa es ins-
taurar un sistema que pondera los conocimientos técnicos, el respeto a los de-
rechos fundamentales, el compromiso ético, la razón, la inteligencia.
Además, si eternamente vamos a estar solapando e incluso premiando
la incapacidad, entonces nunca vamos a tener avances significativos en nin-
gún aspecto de importancia para nuestra comunidad. En resumen, no po-
demos descansar la permanencia de un sistema en argumentos tendenciosos,
desprovistos completamente de sentido.
Así pues, si no ponemos nuestro esfuerzo y compromiso, si dejamos
pasar acciones alejadas del sentido marcado por las reformas, sin un mínimo
de exigencias, entonces aquello que en otras latitudes es parte de la técnica
jurídica aplicada de ordinario por defensores, fiscales, policías y juzgadores,
en nuestro país lo seguiremos considerando una idea irrealizable, un sueño
al que no tenemos derecho y, en el mejor de los casos, de una expectativa de
derecho cuyo cumplimiento sólo podrá exigirse cuando se reúnan ciertas
condiciones.
Ciertamente, no estamos preparados para el nuevo sistema, eso es in-
negable, incluso es preciso partir de esa realidad. Ahora lo que sigue es pre-
cisamente capacitarnos y ver que los demás hagan lo mismo en la medida en
que como jueces calificamos o descalificamos sus acciones. En ese punto la
actitud (y compromiso) de los jueces, sobre todo de los de control, va a ser
muy importante durante el desarrollo de los procesos bajo el modelo acusa-
torio, pues conforme a sus nuevas facultades, tendrán injerencia en activi-
dades de otros operarios (investigadores, agentes del Ministerio Público), y lo
que va a valer es que realicen su labor con total apego a las disposiciones
legales, que ahora, con las reformas, van a ser indudable y manifiestamente
garantistas; lo cual va a redundar en la calificación o descalificación, igual-
mente con ánimo garantista, de los actos que realicen las otras partes. Van
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL176
a tener la oportunidad de evitar acciones fuera de la ley, opuestas a los de-
rechos básicos, sin fundamentos lógicos; incluso, con apoyo en nuestra Cons-
titución, podrán enmendar de inmediato las vulneraciones manifiestas, de
ahí que se diga que en sentido estricto van a tener una tarea que entraña un
control difuso de la constitucionalidad (con perdón de los que se conside-
ran dueños de ese monopolio).
Es posible argumentar que ahora, bajo el modelo acusatorio, no será po-
sible eludir la observancia de las garantías del debido proceso y la aplicación
de los principios que rigen el mencionado sistema, pues precisamente para
eso se incluyeron en nuestra ley más preciada y de mayor jerarquía: la Cons-
titución. Sin embargo, ello no debe dejarnos conformes, ante la aún evidente
falta de convicción de los que vamos a ser los operarios del nuevo sistema de
justicia penal y las pocas ganas de entender en toda su dimensión esas re-
formas. Si no hay una solución a esa actitud apática, de nada va a servir que
las normas sean sumamente protectoras y con ánimo restaurativo, si final-
mente las garantías no van a llegar a manifestarse en los actos diarios de los
funcionarios encargados de la aplicación de la ley penal, nos estaríamos en-
frentando, como lo señala Alberto M. Binder, a algo que ya es común en al-
gunas sociedades latinoamericanas:
normas claras, clarísimas, de nuestras Constituciones que son incumplidas sin mayor problema,
derechos elementales que son considerados meras expectativas o utopías sociales (cláusulas pro-
gramáticas), abusos en las relaciones sociales que contradicen normas indubitables de la legisla-
ción común, ilegalidad en el ejercicio de la autoridad pública, privilegios legales o administrativos
irritantes.
1
Pues bien, uno de los funcionarios que va a tener en la práctica diaria, la
tarea probablemente más relevante para la aplicación bien entendida de los
principios del modelo acusatorio, va a ser el denominado juez de control.
Ejercidas a cabalidad su facultades, dicho juzgador va a someter a los cau-
ces de la legalidad, más aún, de la constitucionalidad, las acciones de los
otros operarios del sistema en la fase inicial del proceso, que es la parte más
delicada y de indeseable dificultad, pues tradicionalmente es ahí donde ocu-
rren mayores abusos e irregularidades. Por tanto, dicho funcionario judicial
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 177
1 Binder, Alberto M. “La fuerza de la Inquisición y la debilidad de la República”. En el sitio:
www.inecip.org/index.
tiene la ineludible obligación de comprender que es lo que la Constitución,
la ley en general, la sociedad y su propia naturaleza esperan de él.
Cabe decir que para lograr el mejor modelo posible de juez de control,
no basta con crear en la ley y en la estructura organizacional del Poder Ju-
dicial, la figura y definir en las normas las tareas que le corresponden, la idea
acertada es, además de ello, expresar en la práctica diaria acciones delimita-
das y motivadas por los principios que conforman el sistema acusatorio.
Así pues, ciertamente es fundamental entender plenamente las raíces
teóricas de dichos principios, mas no quedarnos ahí con el riesgo de origi-
nar una doble lógica (a veces una doble moral) sino manifestar ese entendi-
miento en todas nuestras determinaciones judiciales; esto es, comprender
como juzgadores que nosotros, con nuestro actuar diario o vamos a crear un
sistema más racional, más eficiente, de respeto a los derechos fundamenta-
les e incluso con un apego inteligente a una política criminal igualmente ra-
zonable y eficaz, o bien vamos a quedarnos en un remedo grotesco, en una
caricatura burda de la figura que ahora se nos está dando en la máxima ley
de la Nación.
II. El estado actual de las ideas reformadoras en materia de justicia
penal
Con este giro en el sistema de justicia penal, que realmente era inevitable y
necesario (aunque todavía haya muchos que no lo creen así), ya contem-
plado en nuestra legislación aunque todavía no implementado a nivel fede-
ral, en la práctica se creó un ambiente donde todavía coexisten tres
principales posturas representadas por los siguientes sujetos:
1. Los que se siguen oponiendo al cambio. Estos defienden la idea de
que nuestro actual sistema legal en materia penal es adecuado, y que
en todo caso algunos ajustes, sobre todo en el aspecto humano, po-
drían dar mejores resultados que cualquier “modelo de moda”.
2. Los que reclaman un cambio total del sistema, para hacerlo absolu-
tamente acusatorio, adversarial y garantista, sin lugar a excepciones,
basados en la idea de que no obstante que nuestro procedimiento
penal se ostente como mixto (rasgos inquisitivos y acusatorios, con
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL178
predominio del último), lo cierto es que el diseño legal del procedi-
miento ha facilitado una práctica evidentemente inquisitiva, con ne-
gación de los más elementales derechos del imputado y de la víctima,
que genera inmediatas y extensas oportunidades para la corrupción
y la impunidad, sin lugar a la verdad ni a la justicia.
3. Los estudiosos del cambio de los sistemas de justicia en Latinoamé-
rica más objetivos y creo que más pragmáticos, pues se fundan en las
experiencias, algunas de muchos años, de otros países con proble-
máticas y culturas muy parecidas a las nuestras, aceptan las bases
sustanciales del modelo acusatorio adversarial, con modificaciones
aceptables motivadas por la problemática y los rasgos propios de cada
país, siempre y cuando no desvirtúen la naturaleza del sistema en
cita.
Si bien hay quienes tienen la esperanza de una contrarreforma a la
Constitución, lo improbable de la misma, pero sobre todo lo ineficaz del sis-
tema mixto-inquisitorio que aún rige, nos lleva a prescindir de cualquier
pronunciamiento respecto a la primera actitud.
La segunda postura la considero extremadamente riesgosa y, al menos en
la etapa inicial del cambio, francamente irrealizable, pues implica una trans-
formación también de fondo en áreas ajenas a lo legal, verbigracia: la edu-
cación, la economía, la misma sociedad, los medios de información, los
valores culturales, etcétera. Sobre todo, no hay el ánimo social para aceptar
en toda su magnitud la idea radical del sistema acusatorio, por el clima de
inseguridad imperante por la inusitada presencia del crimen organizado, lo
que constituye, sin duda alguna, otra de nuestras graves realidades.
El cambio debe darse reconociendo el camino que vamos a seguir, fa-
miliarizándonos con él, y familiarizando también a la sociedad a la que ser-
vimos; darle la seguridad de que no vamos a abandonar una forma que hasta
cierto punto consideran eficaz de “hacer justicia”, por un sistema que con
el fin de dar garantías al extremo, se aleje de uno de los objetivos todavía vá-
lido del proceso penal: la persuasión. Considerando esos aspectos, el legis-
lador puso límites al garantismo del modelo acusatorio, tan claros como los
que se desprenden de la propia Constitución en relación con la delincuen-
cia organizada.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 179
Lo que importa de todo esto es que tanto la observancia plena de las
normas garantistas, como la aplicación del régimen de excepción serán la
materia prima con la que el juez de control va a ir construyendo un modelo
tangible de justicia penal, cada vez mejor en la medida en que se apegue más
al verdadero espíritu de la nueva ley. Nadie como dicho juez, por la oportu-
nidad y alcances de su intervención, tendrá la responsabilidad y la facultad
de hacer las cosas con estrecha referencia no solamente a las formas legales,
sino a la verdad, la razón y a la justicia, lo que redundará en la descalifica-
ción de las acciones de las otras autoridades que no se apeguen a esas bases.
Por eso he dicho que el juez de control será quien, en la fase inicial de la im-
plementación, construya el verdadero sentido acusatorio y garantista del
nuevo proceso penal.
III. Principales características del sistema acusatorio
Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza2
señalan que la principal caracte-
rística de un sistema acusatorio es que las funciones de acusar y de juzgar
quedan claramente separadas entre sí; esa separación se aplica en las propias
instituciones que intervienen, de tal manera que sea una institución la que
investiga y acusa y otra muy distinta la que juzga. Eso aparentemente ya
existe en la ley vigente, pero lo cierto es que no se alcanza un objetivo que
debe siempre existir en el modelo acusatorio: la total imparcialidad del juez
que resuelve el caso, esto es, el juez del juicio oral. Actualmente las pruebas que
se recabaron en la etapa de investigación tienen un valor impensado en un
sistema que se finque en las mínimas garantías de un proceso penal justo.
Además de lo antes expuesto, el sistema acusatorio ya incluido en nues-
tra Carta Magna es mucho más abierto y transparente que el sistema escri-
to; y, como se establece en la propia reforma, el objetivo principal no es
establecer un castigo, sino esclarecer los hechos, proteger al inocente, que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
lo que significa que la meta no es dictar una sentencia condenatoria, sino en
todo caso restaurar las consecuencias del hecho ilícito.
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL180
2 Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, Qué son y para qué sirven los juicios orales.
Porrúa, México, 2008.
Si bien todavía no se ha definido el nuevo proceso penal, pues falta por
legislarse en ese aspecto, por el hecho de ser acusatorio no cabe duda de que
va a tener las cinco etapas básicas de ese tipo de modelo: 1) la de investiga-
ción, 2) la de preparación del juicio oral, 3) el juicio oral, 4) la de impugna-
ción de la sentencia y 5) la de ejecución de la sentencia.3
El juez de control va a tener una importante participación en las dos
primeras etapas; y resulta más significativa su labor si consideramos que en
los países donde se ha instaurado ese sistema, la gran mayoría de los casos
se resuelven sin tener que llegar a la etapa del juicio oral. Cabe agregar que
esa intención ya se encuentra inserta en las modificaciones a la Constitución,
y constituyen las hipótesis de terminación anticipada del proceso y el prin-
cipio de oportunidad del Ministerio Público.
IV. Naturaleza del juez de control
La existencia del juez de control tiene su justificación, desde una perspec-
tiva doctrinaria, en la necesidad de superar necesidades específicas que tie-
nen que ver más con el desarrollo práctico del sistema de justicia penal
garantista, que con la esencia misma de la figura del juez en materia penal;
es por ello que tendrá especial relevancia la existencia de dicha figura judi-
cial en un país, como el nuestro, donde son especialmente graves y frecuen-
tes las acciones que vulneran los derechos de las partes (sobre todo del
acusado y de la víctima).
Las razones que le dan connotación a este juzgador, es decir que justi-
fican su existencia, son principalmente las siguientes:
a) Poner límites a las acciones de los órganos investigadores y de pro-
curación de justicia, a fin de que sus acciones se sujeten a las normas
legales (con especial apego a los principios constitucionales del debido
proceso y a las garantías del acusado y de la víctima) se dice que, en
este aspecto, su función es una suerte de control difuso de la consti-
tucionalidad permitida expresamente por la ley.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 181
3 Baytelman, A. Andrés y Mauricio Duce J. Litigación penal juicio oral y prueba. Fondo de
Cultura Económica e Instituto Nacional de Ciencias Penales. Primera edición. México 2005.
b) Impedir la formación de prejuicios o influencias perniciosas en el
ánimo del juez que en su momento va a decidir lo que se considera
el núcleo representativo del procedimiento penal: el juicio oral. Es
decir, tiene una función esencial para preservar el principio de im-
parcialidad del juez que decide el juicio.
c) Llevar a cabo los preparativos para que en su oportunidad se lleve a
cabo el juicio oral.
d) O bien, llevar a cabo los actos o avalar las decisiones de las partes
para que, en ciertos casos, aplicando el criterio o principio de opor-
tunidad, no haya necesidad de llegar hasta el juicio oral, para lograr
los objetivos restaurativos del modelo acusatorio y los fines de esta
nueva manera de ver e impartir la justicia.
En este punto resulta interesante lo que afirma el juez oaxaqueño René
Hernández Reyes, quien distingue dos principales funciones del juez de ga-
rantía (equivalente al juez de control): la primera de carácter tutelar y la se-
gunda de carácter jurisdiccional. Al continuar con su exposición afirma:
las funciones del juez de garantía en este nuevo proceso son, en primer orden, la de vigilar que
todos los actos relativos a la investigación de un hecho que reviste el carácter de delito y en par-
ticular sobre el probable imputado, no se vean afectados los derechos fundamentales de éste
[aunque también pueden tutelarse los derechos fundamentales de la víctima, según lo aclara
este autor], sino con estricta observancia a lo previsto por la ley constitucional y procesal. Por
cuanto hace a la función jurisdiccional destacan dos momentos procesales en la aplicación del
derecho con esa naturaleza: la primera consiste en el momento del dictado del auto de suje-
ción a proceso [en las reformas a la Constitución se denomina “auto de vinculación al pro-
ceso”], y el segundo en el momento de dirigir y llevar a cabo el juicio o procedimiento abreviado,
momentos en los cuales el juez de garantía aplica sustancialmente el derecho…
4
En este marco de necesidades del nuevo sistema, de objetivos y de nor-
mas legales cuya directriz ya ha sido precisada por el legislador en las re-
cientes modificaciones a nuestra Constitución, se entiende que el juez de
control se va a mover en una zona de mayor amplitud a la que tenía hasta
ahora; no va a investigar, ni a estar presente en los cateos, ni va a realizar di-
rectamente las intervenciones a los medios de comunicación, tampoco va a
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL182
4 Hernández Reyes, René. “Los sujetos procesales en el Nuevo Proceso Penal” en Juicio
oral penal. Reforma procesal penal de Oaxaca. Andrés Bello, Jurídica de las Américas. México 2008.
pp. 121 y 122.
tener para sí arraigadas a las personas para investigarlas; esto es, evidente-
mente no se está configurando un juez de instrucción como ha habido y aún
existe en algunos países, sino que la idea es dejar la función de seguridad y
propiamente investigativa a otras autoridades, sin embargo nuestros jueces
de control sin duda estarán, fáctica y jurídicamente, más cercanos a dichos
órganos de lo que estamos ahora, para vigilar, controlar, avalar y, en su caso,
descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación a fin de
que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico
y de respeto a los derechos humanos.
Aquí cabe comentar que con cierta negligencia hemos pensado que los
problemas de inseguridad, de impunidad y corrupción les atañen a quienes
tienen la dirección y mando directo de las instituciones policiales, sin po-
nernos a reflexionar que ello también es responsabilidad de nosotros los juz-
gadores, pues finalmente somos los que avalamos las acciones de dichas
corporaciones, toda vez que lo que hacen con motivo de sus funciones es la
materia de averiguaciones previas, que son sometidas a la potestad de un
juez. Ahora, bajo el modelo naciente, esa potestad se va a hacer presente de
manera más oportuna y próxima a la labor de investigación y a los actos
de molestia de los gobernados y serán los jueces de control quienes tendrán
la obligación de calificar o descalificar tales tareas, conscientes de que de
ellos no se espera (ya no) que colaboren incondicionalmente con las insti-
tuciones policiales y de investigación, cerrando los ojos a ciertas irregulari-
dades, sino que ahora lo que se va a exigir, por mandato constitucional, es
realizar un efectivo control de las acciones de los otros operarios, para lograr
que se apeguen a los principios expresamente puestos en nuestra Carta
Magna.
Así pues, el juez de control, como se ha conformado en otras legislacio-
nes e incluso atendiendo a las bases que ya se desprenden de nuestra propia
Constitución reformada, sólo se justifica y explica en un modelo acusatorio
de juicio penal; ello es importante pues la idea es reivindicar principios bien
determinados que igualmente conforman dicho modelo: presunción de ino-
cencia, legalidad, oportunidad, restauración, inmediación.
Para un ejercicio óptimo de su función, el juzgador debe contar con co-
nocimientos que siempre han sido necesarios pero que ahora van a ser im-
prescindibles.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 183
V. Algunas experiencias de otros países latinoamericanos
Es pertinente señalar que la figura del juez de control es indispensable en la
concepción del modelo acusatorio aplicado por los países latinoamericanos.
En Chile lo prevé la nueva legislación, señalando las atribuciones específicas
del mencionado juzgador, lo que ha llevado a la transformación profunda
de la etapa de investigación, que ha dejado de ser la de mayor importancia
probatoria, para convertirse, como dicen Andrés Baytelman y Mauricio
Duce,5
en una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, a cargo de
los fiscales quienes deben, con el auxilio de la policía, conducir la investiga-
ción de los delitos y ejercer, en su caso, la acción penal, siempre bajo la su-
pervisión del juez de garantía (aquí llamado de control).
En Colombia, igualmente dicha institución ha dado, con sus altibajos,
los resultados esperados, lo que se pondera en ese país, según Alberto Poveda
Perdomo,6
es que gracias a él la Fiscalía General de la Nación y los fiscales
delegados (sobre quienes recae la labor de investigar y acusar) deben cam-
biar sus prácticas de manera significativa, ya que toda la actividad que des-
pliegue el ente investigador será puesta en forma pronta en conocimiento de
un juez que revisará la constitucionalidad y legalidad de la misma.
El juez de garantía se encargará de verificar, entre otras cosas, que a los
imputados se les respeten sus derechos, todos sus derechos, sobre todo
cuando han sido privados de su libertad. Así como cuando se dé aplicación
al principio de oportunidad por parte de la fiscalía, el proceso se remite al
juez de garantía, quien deberá expresar su opinión sobre lo resuelto por el
ente investigador.
VI. Algunos conocimientos básicos que debe tener
el juez de control
En principio, como ya lo señalé, el juez de control (y cualquier juzgador)
debe lograr una aceptable comprensión del modelo acusatorio, familiarizarse
con él y convencerse de que es el mejor sistema para juzgar a los imputados;
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL184
5 Baytelman, Andrés y Mauricio Duce, op. cit., p. 34.
6 Poveda Perdomo, Alberto. “El Juez de Control de Garantías.” en el sitio: http://dere-
chopenalcolombia.blogspot.com.
posiblemente la convicción sea un asunto personal, pero considero que al
ser jueces, es decir, personas que pertenecemos a una institución que tiene
como razón principal de su existencia la aplicación de la ley, máxime si es la
norma constitucional, desde el punto de vista ético tenemos la obligación de
estar convencidos de la validez de esas reglas, para así poder exteriorizar en
todos y cada uno de nuestros actos ese convencimiento, sin transigencias.
Además de los conocimientos netamente jurídicos (con especial apego
a los derechos fundamentales), se deben tener bases teóricas de otras ramas
del saber, que resultan relevantes para el quehacer jurisdiccional.
La necesidad de trascender ciertas fronteras del saber de los jueces, hasta
ahora consideradas las adecuadas (precisamente por los juzgadores), se in-
fiere de un ejercicio de sentido común, que puede condensarse en la si-
guiente frase: Los jueces no hacen su labor para ellos mismos, ni para el gremio
de los abogados o de quienes de alguna manera se relacionan con lo jurídico. La
actividad jurisdiccional tiene como destino la sociedad.
Y si el fin y los objetivos de la función jurisdiccional no se queda en el
reducto de los expertos en cuestiones jurídicas, sino que se extienden a la so-
ciedad misma, ¿cómo es posible creer que se va a realizar una labor judicial
adecuada, eficaz, comprometida y razonable, tan sólo con base en conoci-
mientos meramente jurídicos? Al respecto me parece de suma valía lo refe-
rido por el jurista español Francisco Muñoz Conde:
El Derecho, y el Derecho Penal como una parte del Derecho, no es más que un instrumento
puesto al servicio de los fines de la comunidad. Si se quiere comprender su esencia, es necesario
tener en cuenta esos fines y construir el sistema jurídico no hacia adentro, sino hacia fuera,
abierto a los problemas y fines sociales.
7
De lo antes razonado se explica claramente la exigencia que tenemos los
juzgadores de conocer al menos lo básico de otras ciencias estrechamente
relacionadas con los motivos de la tarea jurisdiccional.
En esa tesitura, sin duda debemos entender las bases de la criminología,
y prueba de esa necesidad es que a estas alturas todavía haya juzgadores que
piensen que la mejor manera de combatir el crimen y la inseguridad es creando
más figuras delictivas, mayores castigos y más leyes y acciones represivas. Por
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 185
7 Muñoz Conde, Francisco, En la introducción de la obra: Política criminal y sistema de
Derecho penal, de Claus Roxin. 2ª. edición, 2ª. Reimpresión. Hammurabi, Buenos Aires, 2006.
p. 23.
ende, siendo consecuentes con esas creencias, se sientan más cercanos a los ór-
ganos de investigación y de procuración de justicia, que de los particulares
afectados, siempre y cuando con ello se logre un avance meramente cuantita-
tivo en materia de “seguridad”, sin que para ello les importe vulnerar derechos
fundamentales. Son actitudes de “mano dura”, terminantemente rechazadas
en otras latitudes por el profundo daño y los nulos resultados que causan.
El juez deberá tener nociones de técnicas de investigación y de crimi-
nalística, para no ser tan fácilmente sorprendido por quienes realizan las ta-
reas de investigación y para saber con qué “lenguaje” se está hablando en los
actos que revise.
En suma, creo que es importante que dicho juzgador sea sabedor o tenga
la noción de lo que significa una eficaz política criminal, pues sólo así podrá
regir su actuación y controlar las acciones de las demás autoridades y partes
que intervengan en el proceso y cuya actividad le corresponda revisar; ten-
drá que hacer su tarea bajo parámetros que impliquen resultados realmente
eficientes para los objetivos del proceso penal. No caer en el error de pensar,
por ejemplo, que los “asuntos chatarra” a los que con tanta profusión recu-
rre el Ministerio Público y sus subordinados, donde generalmente se detiene
a adictos con porciones insignificantes de droga, tengan una relevancia desde
el punto de vista de política criminal.
En síntesis, entender que en el sistema de justicia penal no debemos
buscar el inicio y el fin de la actividad judicial, no es el todo, es sólo una
parte de engranajes mayores, entre ellos la política criminal, todos dirigidos
a lograr un orden social. Aprovecho lo que dijo Claus Roxin, para apoyar las
ideas anteriores; el teórico alemán sostuvo la siguiente afirmación:
La vinculación al Derecho y la utilidad político-criminal no pueden contradecirse, sino que tie-
nen que compaginarse en una síntesis, del mismo modo que el Estado de Derecho y el Estado
social no forman en verdad contrastes irreconciliables, sino una unidad dialéctica.
8
Además de familiarizarse con los conocimientos científicos antes preci-
sados, ahora más que nunca, el juez de control va a tener que recurrir a la
malicia (me refiero a la malicia, en el sentido de negación de la ingenuidad)
para saber cuándo se está ante una actuación irregular de la policía, de los
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL186
8 Roxin Claus. Política criminal y sistema de Derecho penal, op. cit., p. 49.
investigadores o del fiscal, y hacer efectivo ese conocimiento en las deter-
minaciones que realice, pues precisamente el control de legalidad es una de
sus principales funciones. Lo anterior implica tener conciencia (y hacer uso
de ella) de que hemos convivido con acciones realmente lamentables de otras
autoridades; han sido conductas de una frecuencia tal que ha llegado a con-
formar la imagen institucional, en la realidad, de ciertos órganos del Estado,
de corrupción, de negación de los derechos fundamentales, de impunidad, de
negociaciones ilícitas.
Todo juez, pero sobre todo el juez de control debe conocer y saber iden-
tificar lo que es justo, lo que es injusto, lo que es regular e irregular; una
conciencia lúcida de las acciones anómalas durante la averiguación, estar
bien informado de la frecuencia de las acciones incorrectas (a veces crimi-
nales) de otros actores en el procedimiento penal; distinguir las argucias, las
trampas, y llamarlas por su nombre; tener un buen uso de la lógica, del sen-
tido común, del principio de presunción de inocencia e ineludible respeto
por la verdad. Saber que lo mejor para la sociedad no es procesar mucho o a
muchos, sino procesar bien.
Como lo dije, los jueces de control tendrán que estar muy apegados a los
principios del nuevo sistema penal acusatorio, sobre todo al de presunción
de inocencia. Debe ser un garante, como nunca lo ha sido, de los derechos
humanos. Un juez total y completamente independiente, no con una inde-
pendencia derivada de un doble discurso, sino realmente incorporada a su
ser de juzgador, que crea en su independencia, la reitere en sus determina-
ciones y la haga respetar, pues solamente así el sistema, lo medios, el en-
torno, la sociedad lo va a respetar, se va a justificar como una institución
valiosa.
VII. Principales actos que en la práctica judicial les corresponde
resolver a los jueces de control
En principio debe dejarse en claro que la función principal del juez materia
de este estudio es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el
Ministerio Público, respecto a dos cuestiones básicas: de aquellas actuacio-
nes que impliquen la afectación de derechos fundamentales del imputado o
de terceros (por ejemplo la víctima), como en la resolución de solicitudes
que se traduzcan en una terminación anticipada del procedimiento.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 187
Excepcionalmente, como dice el juez oaxaqueño Jahaziel Reyes Loaeza,9
se le atribuye competencia para resolver sobre la culpabilidad o inocencia
del acusado, como es el caso de resolver la situación jurídica del imputado
para determinar si lo sujeta o no a proceso, o en el caso del procedimiento
abreviado.
Siguiendo al propio Reyes Loaeza, el juez de control debe pronunciarse
respecto a las autorizaciones judiciales que solicite el Ministerio Público para
realizar actuaciones que tiendan a privar, restringir o perturbar el ejercicio
de derechos constitucionales de cualquier gobernado. Dirigirá también las
audiencias que procedan de acuerdo a la legislación procesal, como podrían
ser las siguientes:
 Audiencia de control de la detención.
 Audiencia de imputación inicial.
 Audiencia de declaración preparatoria.
 Audiencia de recepción de pruebas en término constitucional.
 Audiencia de sujeción a proceso.
 Audiencia de decisión de medidas de coerción.
 Audiencia de sobreseimiento.
 Audiencia de suspensión del proceso a prueba.
 Audiencia de conciliación.
 Audiencia de recepción de prueba anticipada.
 Audiencia intermedia o de preparación de juicio oral.
 Audiencia de conocimiento de procedimiento abreviado.
VIII.Los jueces de control y los jueces de juicio oral
Para conseguir el adecuado equilibrio e igualdad en el proceso penal, hay
necesidad de que el juez de control, es decir el que interviene en la fase de
investigación y de preparación del juicio oral, que por lo tanto ya tuvo co-
nocimiento del hecho que se investiga y de las evidencias recabadas, sea di-
ferente al juez que va a resolver el juicio oral, para evitar cualquier influencia
perniciosa. Lo que se pretende es que no haya prejuicio alguno y que el juez
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL188
9 Reyes Loaeza, Jahaziel, “El Juez de Garantías en el nuevo Proceso Penal Oaxaqueño”, en
el sitio: http:www.juiciooraloaxaca.gob.mx/publicaciones
que dicte la sentencia tenga conocimiento de las pruebas precisamente
cuando se estén desahogando frente a él; ello logra una efectiva imparciali-
dad, que constituye una importante garantía en el juicio oral.
El principio acusatorio —dice Juan Luis Gómez Colomer— garantiza esencialmente la impar-
cialidad del juzgador. Esta garantía se logra, junto con las dos exigencias analizadas, mediante la
distinción entre las funciones de instrucción o investigación y de enjuiciamiento, que necesaria-
mente han de recaer en órganos distintos, pues el órgano decidor perdería su imparcialidad si en-
trara en contacto con las fuentes de los materiales del juicio sobre los que versa el debate
contradictorio. Esta nota se encuentra expresamente contemplada en el art. 6.1 del Convenio Eu-
ropeo de Derechos Humanos de 1950, y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos de 1969.
10
Con otras palabras, pero sin desvirtuar los conceptos esenciales del prin-
cipio acusatorio, en un reciente estudio realizado por encargo de nuestra Su-
prema Corte de Justicia, se establece que “el sistema acusatorio requiere, de
una de las partes, la recolección de elementos suficientes para afirmar que una
persona ha cometido un delito (investigación suficiente) y, de la otra, la po-
sibilidad efectiva del ejercicio del derecho de defensa frente a la actividad de
investigación. Para ello debe existir una división de funciones que posibilite
que personas distintas estén a cargo de la investigación y la defensa y que exista
un efectivo control, un tercero que pueda garantizar que este equilibrio entre
acusación y defensa se dará en la práctica del proceso penal; ese rol de control
está destinado al Poder Judicial, que deberá ejercer dicha función en las dis-
tintas fases reguladas del procedimiento penal con independencia e imparcia-
lidad.”11
Pero además de ser un elemento esencial para conformar la naturaleza
del sistema acusatorio, concretamente al contribuir para alcanzar la impar-
cialidad, el juez de control desarrolla una actividad que se relaciona directa-
mente con la realización del juicio oral: este juzgador va fijar, en la audiencia
previa al juicio oral, el objeto del debate, así como a determinar los medios
de prueba a desahogarse en el juicio oral (puede excluir los que no cumplan
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 189
10 Gómez Colomer, Juan Luis. “La investigación criminal: Problemas actuales y perspec-
tivas de Unificación Internacional”. Revista del Poder Judicial (España). No. 64, 2001. Consejo Ge-
neral del Poder Judicial. p. 206.
11 El Sistema Penal Acusatorio en México: Estudios sobre su implementación en el Poder Judi-
cial de la Federación. Estudio realizado por el Centro de Estudios de justicia de las Américas
(CEJA). Edición a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
con la ley y con el respeto a los derechos fundamentales), y a señalar el tri-
bunal que conocerá del juicio.
IX. El juez de control y la política judicial
Entendida la política judicial como la instrumentación y aplicación de los
medios para lograr la función de impartir justicia, debemos examinar lo que
esa actividad pudiera hacer para lograr las metas que derivan de la imple-
mentación de los nuevos procesos penales.
1. Capacitación y Monitoreo. Debe capacitarse de manera concienzuda a
los nuevos jueces, en cuestiones teóricas, respecto a conocimientos básicos
de los cuales ya mencioné algunos en párrafos precedentes, con especial aten-
ción a la comprensión del modelo acusatorio y un estudio detenido de los de-
rechos fundamentales.
Sin embargo, la capacitación no será completa si no se le da una espe-
cial importancia al aspecto práctico, es decir, a las específicas formas como
se desarrolla o va a desarrollar la actividad del juez de control en las labores
diarias. Para ello, en una primera fase, debe aprovecharse que ya en algunos
estados de nuestro país se ha instaurado el sistema acusatorio y por tanto
existen jueces que realizan tareas análogas a las que se prevén en la Consti-
tución para esa clase de jueces.
En otro nivel de capacitación, sería conveniente que los jueces que van
a ser de control, sean capacitados por personas que en otros países ya han pa-
sado por la experiencia de reformar sus sistemas; incluyendo la visita y es-
tancia programada, de algunos juzgadores mexicanos en esos lugares,
obviamente tendrían que ser las personas con mayor experiencia y grado de
conocimiento, pues a la larga podría aprovecharse su bagaje para capacitar
de manera adecuada a sus compañeros.
Por otra parte, los expertos señalan que no es suficiente con capacitar a
los operarios del nuevo sistema penal e informarles respecto a las caracte-
rísticas más importantes del modelo acusatorio; se debe tener un segui-
miento constante, un monitoreo respecto a sus acciones de todos los días,
pues al provenir de un diseño en el cual nacieron (no solamente profesio-
nalmente), en el que se formaron y en el cual siempre habían creído, van a
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL190
tener cierta inclinación natural para rendirse a los viejos vicios, que se puede
evitar con la supervisión continua, con el reforzamiento de los nuevos co-
nocimientos, con la explicación repetida de los beneficios del sistema acu-
satorio, incluso con la reiteración de que es una obligación no sólo jurídica
sino moral respetar los principios garantistas.
Debe entenderse que se está sustituyendo todo un patrimonio cultural,
por otro que le es casi diametralmente opuesto.
Andrés Baytelman, al analizar el tema de la capacitación para las refor-
mas que implementan el sistema acusatorio, atinadamente señala:
La reforma representa, acaso más que ninguna otra cosa, un cambio de paradigma cultural res-
pecto del derecho en general y del derecho procesal penal en particular. La capacitación de sus
actores no consiste tanto en una cuestión de información, sino en una modificación del para-
digma, de la cultura, una específica forma de aproximarse al derecho en general y al proceso penal
en particular, de interpretar sus normas y de aplicarlas. Más que sobre “información”, si se quiere,
la reforma es —y la capacitación debe en consecuencia serlo— acerca del método. Ese método,
por cierto, requiere información, pero la transmisión de esa información es el menor de los pro-
blemas que enfrenta la capacitación. Lo que realmente representa una barrera difícil de superar
es que por primera vez requiramos una capacitación “cultural” (en todos los sentidos de la ter-
cera nota al pie) más que una capacitación “legal”. El sistema de capacitación tiene que remover
una cultura y construir otra, tiene que destruir instituciones e ideas profundamente arraigadas
en nuestra cultura jurídica y, en cambio, sustituirlas con otras que, sólo en la medida en que se
institucionalicen y se instalen dentro de nuestra cultura jurídica lograrán realmente realizarse.
12
2. La burocracia judicial actual. Estructura funcional del PJF. Otra cues-
tión de relevancia en cuanto a la política judicial la constituye la existencia
de un número importante de funcionarios judiciales y administrativos mu-
chos de los cuales francamente sólo tienen justificación en el modelo escrito
del proceso penal. Si realmente se pretende llevar a un buen fin el sistema
penal materia de las últimas reformas constitucionales, lo más adecuado será
considerar los recursos humanos (jueces, secretarios, oficiales, magistrados,
etc.) bajo la lupa de las necesidades del nuevo sistema, teniendo en cuenta
que implica un diseño de menos fórmulas, que no permite delegar funcio-
nes de los jueces, más racional, menos represor e inquisitivo; por tanto, en
principio habrá menos lugar para los “casos chatarra”, sin mucho margen
para las impugnaciones innecesarias, menos papeleo y más eficiencia.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 191
12 Baytelman A. Andrés, “Capacitación como fútbol.” Revista: Sistemas Judiciales No. 1.
Junio de 2001. Editada por el Centro de Estudios Judiciales de las Américas (CEJA) y el Insti-
tuto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).
De esa manera, las decisiones actuales para la selección de juzgadores
(sobre todo de jueces de control) y de otros funcionarios judiciales deben de-
linearse considerando los requerimientos del sistema a instaurarse, y no bajo
las exigencias del modelo basado en los expedientes escritos. Se tiene que
tomar en cuenta, como lo señalan las experiencias internacionales, que un
sistema acusatorio de calidad requiere de más jueces de control, que jueces
de juicio oral y de magistrados de segunda instancia en materia penal e in-
cluso que de juzgadores de amparo.
Por otra parte, sería un grave error pretender “acomodar a la fuerza” el
nuevo modelo dentro de diseños institucionales ya establecidos, es decir, que
para no mover, o remover lo menos posible, para no prescindir de personas
o de funciones, se hiciera un mero ropaje de juicio adversarial para vestir el
mismo cuerpo mixto-inquisitorio; el costo judicial, social, económico, polí-
tico y de credibilidad sería muy alto e irrecuperable.
Hay que destacar que si se lleva a buen logro el modelo acusatorio, ha-
bría menos oportunidad de presentar medios de impugnación, incluyendo
el amparo, pues el juez de control sería el encargado de constatar la legali-
dad de las acciones, enmendando en algunos casos las vulneraciones a nor-
mas de la Constitución. Conviene transcribir en este tema lo expresado por
los autores de la obra El sistema penal acusatorio en México: Estudios sobre su
implementación en el Poder Judicial de la Federación:
…es importante asumir que el establecimiento y regulación del Juez de control como encargado
de velar por las garantías durantes la etapa previa al juicio, viene a cumplir prácticamente la
misma función que en la actualidad se cumple a partir del amparo indirecto; por ello no resul-
taría procedente, a partir de la reforma, la interposición de amparos sobre cuestiones que ya han
sido resueltas por el Juez de control.
13
Por lo que hace a los otros medios de impugnación el mismo estudio se-
ñala:
En la experiencia comparada, la mayoría de los países que han introducido la oralidad lo han
hecho sobre la base de un sistema de instancia única constituida por el juicio oral. En estos mo-
delos, la posibilidad de impugnación se traduce en general en recursos de casación u otros simi-
lares, en los que se pueden revisar diversos aspectos del juicio y la sentencia, pero en los que en
general el tribunal que lo conoce tiene limitadas facultades para modificar la sentencia y lo que
debe hacer en la mayoría de las hipótesis es la realización de un nuevo juicio.
14
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL192
13 Op. cit., p. 75.
14 Idem. p. 73.
En otras palabras, no deben ser los factores ya existentes los que moldeen
el nuevo proceso, sino que sea éste, bien entendido (y bien comprometidos
todos con su realización), el referente único para saber los requerimientos no
sólo de personas, sino de infraestructura inmobiliaria y mobiliaria; hay que
darle preponderancia al modelo que se pretende; luego entonces, se debe
crear una estrategia (una política judicial) que prevea tales puntos.
Insisto en la idea: Podría darse el caso que se estuviera trabajando en una
política judicial considerando lo que es necesario para una actividad judicial
que ya se encuentra en agonía, que por disposición constitucional y de con-
veniencia social prácticamente se ha considerado obsoleta, no es pues conve-
niente ir disponiendo recursos (de toda índole: económicos, humanos, de
capacitación, de infraestructura), para un sistema que ya se encuentra en la
fase terminal. Ello no es conveniente por tres cuestiones igual de relevantes:
1. Implica un gasto innecesario.
2. Se dejan de aplicar en aspectos que es importante ya ir solventando
para instaurar de manera adecuada el nuevo modelo.
3. Al aplicar un gasto sin pensar en el inminente modelo, ello va a ge-
nerar espacios, bienes y puestos que no van a tener la funcionalidad
o utilidad considerada adecuada para el sistema reformado; de los
que después va a ser difícil desprenderse.
Conclusiones
1. El juez de control surge del modelo acusatorio; luego entonces, para com-
prender cabalmente sus funciones y el sentido de las mismas, debe enten-
derse la naturaleza del modelo en cita, en toda su magnitud, con todos sus
principios.
2. Al juez de control le va a corresponder resolver de manera inmediata
y oportuna cuestiones que impliquen posible vulneración de derechos fun-
damentales de los imputados, desde la fase de investigación, así como pre-
parar, en su caso, el juicio oral.
3. Las principales tareas de dicho juzgador se dividen en a) poner lími-
tes a las acciones de los órganos investigadores y de procuración de justicia;
b) preservar el principio de imparcialidad del juez que decide el juicio; y c)
preparar el juicio oral.
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 193
4. Hay necesidad de una adecuada y profunda capacitación de quienes
van a ser jueces de control, en conocimientos teóricos y prácticos de diver-
sas disciplinas que tienen que ver con una óptima implementación del nuevo
sistema.
5. No va a bastar con capacitar, será necesario dar seguimiento (moni-
toreo) a las tareas diarias de los jueces de control.
6. Las experiencias de otros países nos indican que la figura del juez de
control, siempre y cuando se haga de manera comprometida con los ideales
del sistema acusatorio, ha dado los resultados deseados.
7. Se debe dar prioridad al modelo que se pretende implementar, antes
que a las estructuras burocráticas o a cualquier otra fórmula que impida la
realización del modelo acusatorio entendido en su justa dimensión.
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL194

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10 el juez de control revista judicatura

  • 1. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 171 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 171 CONSTITUCIONAL REFORMA
  • 2. REVISTADEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL172
  • 3. El juez de control en México, un modelo para armar Germán Martínez Cisneros* SUMARIO: I. Introdución. II. El estado actual de las ideas refor- madoras en materia de justicia penal. III. Principales carac- terísticas del sistema acusatorio. IV. aturaleza del juez de control. V. Algunas experiencias de otros países. VI. Algunos co- nocimientos básicos que debe tener el juez de control. VII. Prin- cipales actos que en la práctica judicial les corresponde resolver a los jueces de control. VIII. Los jueces de control y los jueces de juicio oral. IX. El juez de control y la política judicial. Conclu- siones. I. Introducción A menos de un año de haberse reformado la Constitución Política de nues- tro país para instaurar un nuevo modelo de justicia penal de corte acusato- rio adversarial, todavía se respira entre los futuros operarios del sistema una relativa serenidad que se apoya en la certeza de saber que tenemos un plazo aparentemente cómodo para prepararnos. Sin embargo, los estudiosos de este tipo de cambios están alarmados ante la manifiesta inercia. Es necesario, dicen, empezar ya por familiarizar y sensibilizar a quienes tendrán un rol en el proceso, con los principios sus- tanciales del nuevo sistema; urge conocer las innovadoras (en México) ca- racterísticas de las partes procesales, pues la reforma va más allá de un mero 173 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL * Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa.
  • 4. cambio de postura jurídica; bien entendida va a tener una fuerza que debe remover las mismas estructuras mentales de quienes intervienen en el sis- tema de justicia penal. Más que implementar sólo un modelo legal, va a im- plementarse una nueva cultura de legalidad. Una de esas figuras novedosas en nuestro país, en el proceso penal de corte acusatorio, es sin duda el denominado juez de control, cuya existencia será, siempre y cuando no se desvirtué su naturaleza, determinante para al- canzar los objetivos propios de un Estado de Derecho. Para entender la figura del juez de control y los alcances de sus faculta- des, es necesario comprender a cabalidad el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio adversarial, recientemente incluido en las reformas constitucio- nales. Y es que dicha figura sólo puede ser concebida en un modelo que se precie de poner los derechos fundamentales de los gobernados y de las víc- timas en el primer nivel de jerarquía. La adecuada comprensión de tales factores implica reconocer, por una parte, que el modelo todavía vigente, si alguna vez funcionó (desde la óptica de la verdad y de la justicia), ya ha quedado evidentemente rebasado pues no garantiza un mínimo de respeto y observancia de los objetivos que induda- blemente se persiguen en el seno de una sociedad fincada en un Estado de Derecho; son múltiples y muy diversas las razones que se expresan para poner en evidencia el distanciamiento del proceso penal actual de los fines “conscientemente” establecidos por el Estado en las normas legales inter- nas e incluso por su adhesión a las disposiciones internacionales. Así, se habla de que el modelo bajo el cual se enjuicia en México es, en la práctica, netamente inquisitorio, con evidente inclinación a una absurda presunción de culpabilidad; con la misma preocupación se dice que el diseño del proce- dimiento penal que aún rige da lugar a grandes márgenes de impunidad y co- rrupción formidablemente aprovechados por algunos operarios del sistema. Por otro lado, no basta con admitir lo obsoleto de las formas bajo las cuales se procesa en materia penal, esto es, sería incompleta la solución si nos quedáramos en la mera condena de un diseño sin proponer una mejor al- ternativa. Pues bien, nuestra clase dirigente, en aras de dar respuesta a los clamo- res de la sociedad, propuso una posible solución no a todos, pero sí a los principales males que aquejan a nuestro sistema de justicia penal. Tal solu- ción se concretó en las reformas a nuestra Constitución Federal de junio de REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL174
  • 5. 2008; sin embargo, los funcionarios que estaremos involucrados en el pro- ceso de cambio alcanzamos a percibir una cierta insatisfacción e increduli- dad, incluso se respira una franca angustia en la mayoría de las personas que van a tener un rol activo en los nuevos juicios penales. Los juzgadores no somos ajenos a esos males. He advertido que, en general, comentamos entre nosotros de los juicios orales con un cierto dolor reflejado en el rostro y en los casos menos graves lo hacemos con un dejo de resignación. Si tenemos la oportunidad de hablar en público no perdemos la oportunidad de expre- sar severas críticas al nuevo modelo; a veces son apreciaciones sin funda- mento, vistas objetivamente son hasta pueriles en su esencia, pero que por las ganas de escucharlas y a fuerza de decirlas con tanta vehemencia y con una aparente lógica más basada en falacias, no dan lugar a contradicciones. Así se dice que la mencionada reforma es inadmisible, pues tuvo su origen en una burda negociación política; igualmente se critica por el hecho de que se advierten serias contradicciones en la exposición de motivos. ¿Y quién no ha escuchado la clásica descalificación basada en la innegable tradición an- glosajona de los juicios orales? En la misma línea he escuchado opiniones que revelan un marcado esceptismo en cuanto a los beneficios que ahora podría traer otorgarles “tantas garantías a los criminales”; tampoco creemos que pueda llegar a lograrse un Ministerio Público honesto y justo, respe- tuoso de los derechos fundamentales, como lo exige el novedoso formato; ni qué decir de la policía. ¿Agentes que investiguen con técnicas avanzadas? ¿Sin torturar, sin incomunicar, sin sobornar? Eso —decimos— no es posi- ble en México, es un idealismo. A mí, como juez que soy, que a diario vivo el diseño actual de nuestro proceso penal, que me considero con la suficiente razón e inteligencia para analizar un texto legal y saber los alcances que puede tener en las acciones diarias donde debe aplicarse, máxime si es de jerarquía constitucional, me parecen intrascendentes todos esos mitos o realidades que se cuentan res- pecto al cómo y al porqué de las reformas. Lo cierto es que existen tales cam- bios y yo, tomando en cuenta sólo el resultado plasmado en la Constitución, con la visión que pretende ser objetiva de un especialista del derecho y de la justicia, los considero adecuados, razonables, técnicos, más apegados a una forma civilizada y respetuosa de los derechos humanos, e incluso considero que tendrán mayor eficacia desde la perspectiva de una política criminal in- teligente. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 175
  • 6. Por otra parte, si consideramos que el nuevo sistema de justicia penal no va a funcionar porque los actuales operarios no estamos cultural e intelec- tualmente preparados, implica reconocer que estamos inmersos en un sistema mediocre y que es mejor seguir bajo esos parámetros para no dejar un cierto vacío. ¿Pero podríamos hablar de un vacío del que debamos preocuparnos como sociedad? Es explicable que en lo individual nos pudiéramos preocupar, pues corremos el riesgo de perder nuestro trabajo si no estamos a la altura, igualmente lo podrían perder muchos de nuestros conocidos. Sin embargo, eso no es algo que deba tener prioridad, si lo que realmente importa es ins- taurar un sistema que pondera los conocimientos técnicos, el respeto a los de- rechos fundamentales, el compromiso ético, la razón, la inteligencia. Además, si eternamente vamos a estar solapando e incluso premiando la incapacidad, entonces nunca vamos a tener avances significativos en nin- gún aspecto de importancia para nuestra comunidad. En resumen, no po- demos descansar la permanencia de un sistema en argumentos tendenciosos, desprovistos completamente de sentido. Así pues, si no ponemos nuestro esfuerzo y compromiso, si dejamos pasar acciones alejadas del sentido marcado por las reformas, sin un mínimo de exigencias, entonces aquello que en otras latitudes es parte de la técnica jurídica aplicada de ordinario por defensores, fiscales, policías y juzgadores, en nuestro país lo seguiremos considerando una idea irrealizable, un sueño al que no tenemos derecho y, en el mejor de los casos, de una expectativa de derecho cuyo cumplimiento sólo podrá exigirse cuando se reúnan ciertas condiciones. Ciertamente, no estamos preparados para el nuevo sistema, eso es in- negable, incluso es preciso partir de esa realidad. Ahora lo que sigue es pre- cisamente capacitarnos y ver que los demás hagan lo mismo en la medida en que como jueces calificamos o descalificamos sus acciones. En ese punto la actitud (y compromiso) de los jueces, sobre todo de los de control, va a ser muy importante durante el desarrollo de los procesos bajo el modelo acusa- torio, pues conforme a sus nuevas facultades, tendrán injerencia en activi- dades de otros operarios (investigadores, agentes del Ministerio Público), y lo que va a valer es que realicen su labor con total apego a las disposiciones legales, que ahora, con las reformas, van a ser indudable y manifiestamente garantistas; lo cual va a redundar en la calificación o descalificación, igual- mente con ánimo garantista, de los actos que realicen las otras partes. Van REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL176
  • 7. a tener la oportunidad de evitar acciones fuera de la ley, opuestas a los de- rechos básicos, sin fundamentos lógicos; incluso, con apoyo en nuestra Cons- titución, podrán enmendar de inmediato las vulneraciones manifiestas, de ahí que se diga que en sentido estricto van a tener una tarea que entraña un control difuso de la constitucionalidad (con perdón de los que se conside- ran dueños de ese monopolio). Es posible argumentar que ahora, bajo el modelo acusatorio, no será po- sible eludir la observancia de las garantías del debido proceso y la aplicación de los principios que rigen el mencionado sistema, pues precisamente para eso se incluyeron en nuestra ley más preciada y de mayor jerarquía: la Cons- titución. Sin embargo, ello no debe dejarnos conformes, ante la aún evidente falta de convicción de los que vamos a ser los operarios del nuevo sistema de justicia penal y las pocas ganas de entender en toda su dimensión esas re- formas. Si no hay una solución a esa actitud apática, de nada va a servir que las normas sean sumamente protectoras y con ánimo restaurativo, si final- mente las garantías no van a llegar a manifestarse en los actos diarios de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley penal, nos estaríamos en- frentando, como lo señala Alberto M. Binder, a algo que ya es común en al- gunas sociedades latinoamericanas: normas claras, clarísimas, de nuestras Constituciones que son incumplidas sin mayor problema, derechos elementales que son considerados meras expectativas o utopías sociales (cláusulas pro- gramáticas), abusos en las relaciones sociales que contradicen normas indubitables de la legisla- ción común, ilegalidad en el ejercicio de la autoridad pública, privilegios legales o administrativos irritantes. 1 Pues bien, uno de los funcionarios que va a tener en la práctica diaria, la tarea probablemente más relevante para la aplicación bien entendida de los principios del modelo acusatorio, va a ser el denominado juez de control. Ejercidas a cabalidad su facultades, dicho juzgador va a someter a los cau- ces de la legalidad, más aún, de la constitucionalidad, las acciones de los otros operarios del sistema en la fase inicial del proceso, que es la parte más delicada y de indeseable dificultad, pues tradicionalmente es ahí donde ocu- rren mayores abusos e irregularidades. Por tanto, dicho funcionario judicial GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 177 1 Binder, Alberto M. “La fuerza de la Inquisición y la debilidad de la República”. En el sitio: www.inecip.org/index.
  • 8. tiene la ineludible obligación de comprender que es lo que la Constitución, la ley en general, la sociedad y su propia naturaleza esperan de él. Cabe decir que para lograr el mejor modelo posible de juez de control, no basta con crear en la ley y en la estructura organizacional del Poder Ju- dicial, la figura y definir en las normas las tareas que le corresponden, la idea acertada es, además de ello, expresar en la práctica diaria acciones delimita- das y motivadas por los principios que conforman el sistema acusatorio. Así pues, ciertamente es fundamental entender plenamente las raíces teóricas de dichos principios, mas no quedarnos ahí con el riesgo de origi- nar una doble lógica (a veces una doble moral) sino manifestar ese entendi- miento en todas nuestras determinaciones judiciales; esto es, comprender como juzgadores que nosotros, con nuestro actuar diario o vamos a crear un sistema más racional, más eficiente, de respeto a los derechos fundamenta- les e incluso con un apego inteligente a una política criminal igualmente ra- zonable y eficaz, o bien vamos a quedarnos en un remedo grotesco, en una caricatura burda de la figura que ahora se nos está dando en la máxima ley de la Nación. II. El estado actual de las ideas reformadoras en materia de justicia penal Con este giro en el sistema de justicia penal, que realmente era inevitable y necesario (aunque todavía haya muchos que no lo creen así), ya contem- plado en nuestra legislación aunque todavía no implementado a nivel fede- ral, en la práctica se creó un ambiente donde todavía coexisten tres principales posturas representadas por los siguientes sujetos: 1. Los que se siguen oponiendo al cambio. Estos defienden la idea de que nuestro actual sistema legal en materia penal es adecuado, y que en todo caso algunos ajustes, sobre todo en el aspecto humano, po- drían dar mejores resultados que cualquier “modelo de moda”. 2. Los que reclaman un cambio total del sistema, para hacerlo absolu- tamente acusatorio, adversarial y garantista, sin lugar a excepciones, basados en la idea de que no obstante que nuestro procedimiento penal se ostente como mixto (rasgos inquisitivos y acusatorios, con REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL178
  • 9. predominio del último), lo cierto es que el diseño legal del procedi- miento ha facilitado una práctica evidentemente inquisitiva, con ne- gación de los más elementales derechos del imputado y de la víctima, que genera inmediatas y extensas oportunidades para la corrupción y la impunidad, sin lugar a la verdad ni a la justicia. 3. Los estudiosos del cambio de los sistemas de justicia en Latinoamé- rica más objetivos y creo que más pragmáticos, pues se fundan en las experiencias, algunas de muchos años, de otros países con proble- máticas y culturas muy parecidas a las nuestras, aceptan las bases sustanciales del modelo acusatorio adversarial, con modificaciones aceptables motivadas por la problemática y los rasgos propios de cada país, siempre y cuando no desvirtúen la naturaleza del sistema en cita. Si bien hay quienes tienen la esperanza de una contrarreforma a la Constitución, lo improbable de la misma, pero sobre todo lo ineficaz del sis- tema mixto-inquisitorio que aún rige, nos lleva a prescindir de cualquier pronunciamiento respecto a la primera actitud. La segunda postura la considero extremadamente riesgosa y, al menos en la etapa inicial del cambio, francamente irrealizable, pues implica una trans- formación también de fondo en áreas ajenas a lo legal, verbigracia: la edu- cación, la economía, la misma sociedad, los medios de información, los valores culturales, etcétera. Sobre todo, no hay el ánimo social para aceptar en toda su magnitud la idea radical del sistema acusatorio, por el clima de inseguridad imperante por la inusitada presencia del crimen organizado, lo que constituye, sin duda alguna, otra de nuestras graves realidades. El cambio debe darse reconociendo el camino que vamos a seguir, fa- miliarizándonos con él, y familiarizando también a la sociedad a la que ser- vimos; darle la seguridad de que no vamos a abandonar una forma que hasta cierto punto consideran eficaz de “hacer justicia”, por un sistema que con el fin de dar garantías al extremo, se aleje de uno de los objetivos todavía vá- lido del proceso penal: la persuasión. Considerando esos aspectos, el legis- lador puso límites al garantismo del modelo acusatorio, tan claros como los que se desprenden de la propia Constitución en relación con la delincuen- cia organizada. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 179
  • 10. Lo que importa de todo esto es que tanto la observancia plena de las normas garantistas, como la aplicación del régimen de excepción serán la materia prima con la que el juez de control va a ir construyendo un modelo tangible de justicia penal, cada vez mejor en la medida en que se apegue más al verdadero espíritu de la nueva ley. Nadie como dicho juez, por la oportu- nidad y alcances de su intervención, tendrá la responsabilidad y la facultad de hacer las cosas con estrecha referencia no solamente a las formas legales, sino a la verdad, la razón y a la justicia, lo que redundará en la descalifica- ción de las acciones de las otras autoridades que no se apeguen a esas bases. Por eso he dicho que el juez de control será quien, en la fase inicial de la im- plementación, construya el verdadero sentido acusatorio y garantista del nuevo proceso penal. III. Principales características del sistema acusatorio Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza2 señalan que la principal caracte- rística de un sistema acusatorio es que las funciones de acusar y de juzgar quedan claramente separadas entre sí; esa separación se aplica en las propias instituciones que intervienen, de tal manera que sea una institución la que investiga y acusa y otra muy distinta la que juzga. Eso aparentemente ya existe en la ley vigente, pero lo cierto es que no se alcanza un objetivo que debe siempre existir en el modelo acusatorio: la total imparcialidad del juez que resuelve el caso, esto es, el juez del juicio oral. Actualmente las pruebas que se recabaron en la etapa de investigación tienen un valor impensado en un sistema que se finque en las mínimas garantías de un proceso penal justo. Además de lo antes expuesto, el sistema acusatorio ya incluido en nues- tra Carta Magna es mucho más abierto y transparente que el sistema escri- to; y, como se establece en la propia reforma, el objetivo principal no es establecer un castigo, sino esclarecer los hechos, proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; lo que significa que la meta no es dictar una sentencia condenatoria, sino en todo caso restaurar las consecuencias del hecho ilícito. REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL180 2 Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, Qué son y para qué sirven los juicios orales. Porrúa, México, 2008.
  • 11. Si bien todavía no se ha definido el nuevo proceso penal, pues falta por legislarse en ese aspecto, por el hecho de ser acusatorio no cabe duda de que va a tener las cinco etapas básicas de ese tipo de modelo: 1) la de investiga- ción, 2) la de preparación del juicio oral, 3) el juicio oral, 4) la de impugna- ción de la sentencia y 5) la de ejecución de la sentencia.3 El juez de control va a tener una importante participación en las dos primeras etapas; y resulta más significativa su labor si consideramos que en los países donde se ha instaurado ese sistema, la gran mayoría de los casos se resuelven sin tener que llegar a la etapa del juicio oral. Cabe agregar que esa intención ya se encuentra inserta en las modificaciones a la Constitución, y constituyen las hipótesis de terminación anticipada del proceso y el prin- cipio de oportunidad del Ministerio Público. IV. Naturaleza del juez de control La existencia del juez de control tiene su justificación, desde una perspec- tiva doctrinaria, en la necesidad de superar necesidades específicas que tie- nen que ver más con el desarrollo práctico del sistema de justicia penal garantista, que con la esencia misma de la figura del juez en materia penal; es por ello que tendrá especial relevancia la existencia de dicha figura judi- cial en un país, como el nuestro, donde son especialmente graves y frecuen- tes las acciones que vulneran los derechos de las partes (sobre todo del acusado y de la víctima). Las razones que le dan connotación a este juzgador, es decir que justi- fican su existencia, son principalmente las siguientes: a) Poner límites a las acciones de los órganos investigadores y de pro- curación de justicia, a fin de que sus acciones se sujeten a las normas legales (con especial apego a los principios constitucionales del debido proceso y a las garantías del acusado y de la víctima) se dice que, en este aspecto, su función es una suerte de control difuso de la consti- tucionalidad permitida expresamente por la ley. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 181 3 Baytelman, A. Andrés y Mauricio Duce J. Litigación penal juicio oral y prueba. Fondo de Cultura Económica e Instituto Nacional de Ciencias Penales. Primera edición. México 2005.
  • 12. b) Impedir la formación de prejuicios o influencias perniciosas en el ánimo del juez que en su momento va a decidir lo que se considera el núcleo representativo del procedimiento penal: el juicio oral. Es decir, tiene una función esencial para preservar el principio de im- parcialidad del juez que decide el juicio. c) Llevar a cabo los preparativos para que en su oportunidad se lleve a cabo el juicio oral. d) O bien, llevar a cabo los actos o avalar las decisiones de las partes para que, en ciertos casos, aplicando el criterio o principio de opor- tunidad, no haya necesidad de llegar hasta el juicio oral, para lograr los objetivos restaurativos del modelo acusatorio y los fines de esta nueva manera de ver e impartir la justicia. En este punto resulta interesante lo que afirma el juez oaxaqueño René Hernández Reyes, quien distingue dos principales funciones del juez de ga- rantía (equivalente al juez de control): la primera de carácter tutelar y la se- gunda de carácter jurisdiccional. Al continuar con su exposición afirma: las funciones del juez de garantía en este nuevo proceso son, en primer orden, la de vigilar que todos los actos relativos a la investigación de un hecho que reviste el carácter de delito y en par- ticular sobre el probable imputado, no se vean afectados los derechos fundamentales de éste [aunque también pueden tutelarse los derechos fundamentales de la víctima, según lo aclara este autor], sino con estricta observancia a lo previsto por la ley constitucional y procesal. Por cuanto hace a la función jurisdiccional destacan dos momentos procesales en la aplicación del derecho con esa naturaleza: la primera consiste en el momento del dictado del auto de suje- ción a proceso [en las reformas a la Constitución se denomina “auto de vinculación al pro- ceso”], y el segundo en el momento de dirigir y llevar a cabo el juicio o procedimiento abreviado, momentos en los cuales el juez de garantía aplica sustancialmente el derecho… 4 En este marco de necesidades del nuevo sistema, de objetivos y de nor- mas legales cuya directriz ya ha sido precisada por el legislador en las re- cientes modificaciones a nuestra Constitución, se entiende que el juez de control se va a mover en una zona de mayor amplitud a la que tenía hasta ahora; no va a investigar, ni a estar presente en los cateos, ni va a realizar di- rectamente las intervenciones a los medios de comunicación, tampoco va a REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL182 4 Hernández Reyes, René. “Los sujetos procesales en el Nuevo Proceso Penal” en Juicio oral penal. Reforma procesal penal de Oaxaca. Andrés Bello, Jurídica de las Américas. México 2008. pp. 121 y 122.
  • 13. tener para sí arraigadas a las personas para investigarlas; esto es, evidente- mente no se está configurando un juez de instrucción como ha habido y aún existe en algunos países, sino que la idea es dejar la función de seguridad y propiamente investigativa a otras autoridades, sin embargo nuestros jueces de control sin duda estarán, fáctica y jurídicamente, más cercanos a dichos órganos de lo que estamos ahora, para vigilar, controlar, avalar y, en su caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación a fin de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico y de respeto a los derechos humanos. Aquí cabe comentar que con cierta negligencia hemos pensado que los problemas de inseguridad, de impunidad y corrupción les atañen a quienes tienen la dirección y mando directo de las instituciones policiales, sin po- nernos a reflexionar que ello también es responsabilidad de nosotros los juz- gadores, pues finalmente somos los que avalamos las acciones de dichas corporaciones, toda vez que lo que hacen con motivo de sus funciones es la materia de averiguaciones previas, que son sometidas a la potestad de un juez. Ahora, bajo el modelo naciente, esa potestad se va a hacer presente de manera más oportuna y próxima a la labor de investigación y a los actos de molestia de los gobernados y serán los jueces de control quienes tendrán la obligación de calificar o descalificar tales tareas, conscientes de que de ellos no se espera (ya no) que colaboren incondicionalmente con las insti- tuciones policiales y de investigación, cerrando los ojos a ciertas irregulari- dades, sino que ahora lo que se va a exigir, por mandato constitucional, es realizar un efectivo control de las acciones de los otros operarios, para lograr que se apeguen a los principios expresamente puestos en nuestra Carta Magna. Así pues, el juez de control, como se ha conformado en otras legislacio- nes e incluso atendiendo a las bases que ya se desprenden de nuestra propia Constitución reformada, sólo se justifica y explica en un modelo acusatorio de juicio penal; ello es importante pues la idea es reivindicar principios bien determinados que igualmente conforman dicho modelo: presunción de ino- cencia, legalidad, oportunidad, restauración, inmediación. Para un ejercicio óptimo de su función, el juzgador debe contar con co- nocimientos que siempre han sido necesarios pero que ahora van a ser im- prescindibles. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 183
  • 14. V. Algunas experiencias de otros países latinoamericanos Es pertinente señalar que la figura del juez de control es indispensable en la concepción del modelo acusatorio aplicado por los países latinoamericanos. En Chile lo prevé la nueva legislación, señalando las atribuciones específicas del mencionado juzgador, lo que ha llevado a la transformación profunda de la etapa de investigación, que ha dejado de ser la de mayor importancia probatoria, para convertirse, como dicen Andrés Baytelman y Mauricio Duce,5 en una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, a cargo de los fiscales quienes deben, con el auxilio de la policía, conducir la investiga- ción de los delitos y ejercer, en su caso, la acción penal, siempre bajo la su- pervisión del juez de garantía (aquí llamado de control). En Colombia, igualmente dicha institución ha dado, con sus altibajos, los resultados esperados, lo que se pondera en ese país, según Alberto Poveda Perdomo,6 es que gracias a él la Fiscalía General de la Nación y los fiscales delegados (sobre quienes recae la labor de investigar y acusar) deben cam- biar sus prácticas de manera significativa, ya que toda la actividad que des- pliegue el ente investigador será puesta en forma pronta en conocimiento de un juez que revisará la constitucionalidad y legalidad de la misma. El juez de garantía se encargará de verificar, entre otras cosas, que a los imputados se les respeten sus derechos, todos sus derechos, sobre todo cuando han sido privados de su libertad. Así como cuando se dé aplicación al principio de oportunidad por parte de la fiscalía, el proceso se remite al juez de garantía, quien deberá expresar su opinión sobre lo resuelto por el ente investigador. VI. Algunos conocimientos básicos que debe tener el juez de control En principio, como ya lo señalé, el juez de control (y cualquier juzgador) debe lograr una aceptable comprensión del modelo acusatorio, familiarizarse con él y convencerse de que es el mejor sistema para juzgar a los imputados; REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL184 5 Baytelman, Andrés y Mauricio Duce, op. cit., p. 34. 6 Poveda Perdomo, Alberto. “El Juez de Control de Garantías.” en el sitio: http://dere- chopenalcolombia.blogspot.com.
  • 15. posiblemente la convicción sea un asunto personal, pero considero que al ser jueces, es decir, personas que pertenecemos a una institución que tiene como razón principal de su existencia la aplicación de la ley, máxime si es la norma constitucional, desde el punto de vista ético tenemos la obligación de estar convencidos de la validez de esas reglas, para así poder exteriorizar en todos y cada uno de nuestros actos ese convencimiento, sin transigencias. Además de los conocimientos netamente jurídicos (con especial apego a los derechos fundamentales), se deben tener bases teóricas de otras ramas del saber, que resultan relevantes para el quehacer jurisdiccional. La necesidad de trascender ciertas fronteras del saber de los jueces, hasta ahora consideradas las adecuadas (precisamente por los juzgadores), se in- fiere de un ejercicio de sentido común, que puede condensarse en la si- guiente frase: Los jueces no hacen su labor para ellos mismos, ni para el gremio de los abogados o de quienes de alguna manera se relacionan con lo jurídico. La actividad jurisdiccional tiene como destino la sociedad. Y si el fin y los objetivos de la función jurisdiccional no se queda en el reducto de los expertos en cuestiones jurídicas, sino que se extienden a la so- ciedad misma, ¿cómo es posible creer que se va a realizar una labor judicial adecuada, eficaz, comprometida y razonable, tan sólo con base en conoci- mientos meramente jurídicos? Al respecto me parece de suma valía lo refe- rido por el jurista español Francisco Muñoz Conde: El Derecho, y el Derecho Penal como una parte del Derecho, no es más que un instrumento puesto al servicio de los fines de la comunidad. Si se quiere comprender su esencia, es necesario tener en cuenta esos fines y construir el sistema jurídico no hacia adentro, sino hacia fuera, abierto a los problemas y fines sociales. 7 De lo antes razonado se explica claramente la exigencia que tenemos los juzgadores de conocer al menos lo básico de otras ciencias estrechamente relacionadas con los motivos de la tarea jurisdiccional. En esa tesitura, sin duda debemos entender las bases de la criminología, y prueba de esa necesidad es que a estas alturas todavía haya juzgadores que piensen que la mejor manera de combatir el crimen y la inseguridad es creando más figuras delictivas, mayores castigos y más leyes y acciones represivas. Por GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 185 7 Muñoz Conde, Francisco, En la introducción de la obra: Política criminal y sistema de Derecho penal, de Claus Roxin. 2ª. edición, 2ª. Reimpresión. Hammurabi, Buenos Aires, 2006. p. 23.
  • 16. ende, siendo consecuentes con esas creencias, se sientan más cercanos a los ór- ganos de investigación y de procuración de justicia, que de los particulares afectados, siempre y cuando con ello se logre un avance meramente cuantita- tivo en materia de “seguridad”, sin que para ello les importe vulnerar derechos fundamentales. Son actitudes de “mano dura”, terminantemente rechazadas en otras latitudes por el profundo daño y los nulos resultados que causan. El juez deberá tener nociones de técnicas de investigación y de crimi- nalística, para no ser tan fácilmente sorprendido por quienes realizan las ta- reas de investigación y para saber con qué “lenguaje” se está hablando en los actos que revise. En suma, creo que es importante que dicho juzgador sea sabedor o tenga la noción de lo que significa una eficaz política criminal, pues sólo así podrá regir su actuación y controlar las acciones de las demás autoridades y partes que intervengan en el proceso y cuya actividad le corresponda revisar; ten- drá que hacer su tarea bajo parámetros que impliquen resultados realmente eficientes para los objetivos del proceso penal. No caer en el error de pensar, por ejemplo, que los “asuntos chatarra” a los que con tanta profusión recu- rre el Ministerio Público y sus subordinados, donde generalmente se detiene a adictos con porciones insignificantes de droga, tengan una relevancia desde el punto de vista de política criminal. En síntesis, entender que en el sistema de justicia penal no debemos buscar el inicio y el fin de la actividad judicial, no es el todo, es sólo una parte de engranajes mayores, entre ellos la política criminal, todos dirigidos a lograr un orden social. Aprovecho lo que dijo Claus Roxin, para apoyar las ideas anteriores; el teórico alemán sostuvo la siguiente afirmación: La vinculación al Derecho y la utilidad político-criminal no pueden contradecirse, sino que tie- nen que compaginarse en una síntesis, del mismo modo que el Estado de Derecho y el Estado social no forman en verdad contrastes irreconciliables, sino una unidad dialéctica. 8 Además de familiarizarse con los conocimientos científicos antes preci- sados, ahora más que nunca, el juez de control va a tener que recurrir a la malicia (me refiero a la malicia, en el sentido de negación de la ingenuidad) para saber cuándo se está ante una actuación irregular de la policía, de los REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL186 8 Roxin Claus. Política criminal y sistema de Derecho penal, op. cit., p. 49.
  • 17. investigadores o del fiscal, y hacer efectivo ese conocimiento en las deter- minaciones que realice, pues precisamente el control de legalidad es una de sus principales funciones. Lo anterior implica tener conciencia (y hacer uso de ella) de que hemos convivido con acciones realmente lamentables de otras autoridades; han sido conductas de una frecuencia tal que ha llegado a con- formar la imagen institucional, en la realidad, de ciertos órganos del Estado, de corrupción, de negación de los derechos fundamentales, de impunidad, de negociaciones ilícitas. Todo juez, pero sobre todo el juez de control debe conocer y saber iden- tificar lo que es justo, lo que es injusto, lo que es regular e irregular; una conciencia lúcida de las acciones anómalas durante la averiguación, estar bien informado de la frecuencia de las acciones incorrectas (a veces crimi- nales) de otros actores en el procedimiento penal; distinguir las argucias, las trampas, y llamarlas por su nombre; tener un buen uso de la lógica, del sen- tido común, del principio de presunción de inocencia e ineludible respeto por la verdad. Saber que lo mejor para la sociedad no es procesar mucho o a muchos, sino procesar bien. Como lo dije, los jueces de control tendrán que estar muy apegados a los principios del nuevo sistema penal acusatorio, sobre todo al de presunción de inocencia. Debe ser un garante, como nunca lo ha sido, de los derechos humanos. Un juez total y completamente independiente, no con una inde- pendencia derivada de un doble discurso, sino realmente incorporada a su ser de juzgador, que crea en su independencia, la reitere en sus determina- ciones y la haga respetar, pues solamente así el sistema, lo medios, el en- torno, la sociedad lo va a respetar, se va a justificar como una institución valiosa. VII. Principales actos que en la práctica judicial les corresponde resolver a los jueces de control En principio debe dejarse en claro que la función principal del juez materia de este estudio es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, respecto a dos cuestiones básicas: de aquellas actuacio- nes que impliquen la afectación de derechos fundamentales del imputado o de terceros (por ejemplo la víctima), como en la resolución de solicitudes que se traduzcan en una terminación anticipada del procedimiento. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 187
  • 18. Excepcionalmente, como dice el juez oaxaqueño Jahaziel Reyes Loaeza,9 se le atribuye competencia para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, como es el caso de resolver la situación jurídica del imputado para determinar si lo sujeta o no a proceso, o en el caso del procedimiento abreviado. Siguiendo al propio Reyes Loaeza, el juez de control debe pronunciarse respecto a las autorizaciones judiciales que solicite el Ministerio Público para realizar actuaciones que tiendan a privar, restringir o perturbar el ejercicio de derechos constitucionales de cualquier gobernado. Dirigirá también las audiencias que procedan de acuerdo a la legislación procesal, como podrían ser las siguientes:  Audiencia de control de la detención.  Audiencia de imputación inicial.  Audiencia de declaración preparatoria.  Audiencia de recepción de pruebas en término constitucional.  Audiencia de sujeción a proceso.  Audiencia de decisión de medidas de coerción.  Audiencia de sobreseimiento.  Audiencia de suspensión del proceso a prueba.  Audiencia de conciliación.  Audiencia de recepción de prueba anticipada.  Audiencia intermedia o de preparación de juicio oral.  Audiencia de conocimiento de procedimiento abreviado. VIII.Los jueces de control y los jueces de juicio oral Para conseguir el adecuado equilibrio e igualdad en el proceso penal, hay necesidad de que el juez de control, es decir el que interviene en la fase de investigación y de preparación del juicio oral, que por lo tanto ya tuvo co- nocimiento del hecho que se investiga y de las evidencias recabadas, sea di- ferente al juez que va a resolver el juicio oral, para evitar cualquier influencia perniciosa. Lo que se pretende es que no haya prejuicio alguno y que el juez REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL188 9 Reyes Loaeza, Jahaziel, “El Juez de Garantías en el nuevo Proceso Penal Oaxaqueño”, en el sitio: http:www.juiciooraloaxaca.gob.mx/publicaciones
  • 19. que dicte la sentencia tenga conocimiento de las pruebas precisamente cuando se estén desahogando frente a él; ello logra una efectiva imparciali- dad, que constituye una importante garantía en el juicio oral. El principio acusatorio —dice Juan Luis Gómez Colomer— garantiza esencialmente la impar- cialidad del juzgador. Esta garantía se logra, junto con las dos exigencias analizadas, mediante la distinción entre las funciones de instrucción o investigación y de enjuiciamiento, que necesaria- mente han de recaer en órganos distintos, pues el órgano decidor perdería su imparcialidad si en- trara en contacto con las fuentes de los materiales del juicio sobre los que versa el debate contradictorio. Esta nota se encuentra expresamente contemplada en el art. 6.1 del Convenio Eu- ropeo de Derechos Humanos de 1950, y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos de 1969. 10 Con otras palabras, pero sin desvirtuar los conceptos esenciales del prin- cipio acusatorio, en un reciente estudio realizado por encargo de nuestra Su- prema Corte de Justicia, se establece que “el sistema acusatorio requiere, de una de las partes, la recolección de elementos suficientes para afirmar que una persona ha cometido un delito (investigación suficiente) y, de la otra, la po- sibilidad efectiva del ejercicio del derecho de defensa frente a la actividad de investigación. Para ello debe existir una división de funciones que posibilite que personas distintas estén a cargo de la investigación y la defensa y que exista un efectivo control, un tercero que pueda garantizar que este equilibrio entre acusación y defensa se dará en la práctica del proceso penal; ese rol de control está destinado al Poder Judicial, que deberá ejercer dicha función en las dis- tintas fases reguladas del procedimiento penal con independencia e imparcia- lidad.”11 Pero además de ser un elemento esencial para conformar la naturaleza del sistema acusatorio, concretamente al contribuir para alcanzar la impar- cialidad, el juez de control desarrolla una actividad que se relaciona directa- mente con la realización del juicio oral: este juzgador va fijar, en la audiencia previa al juicio oral, el objeto del debate, así como a determinar los medios de prueba a desahogarse en el juicio oral (puede excluir los que no cumplan GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 189 10 Gómez Colomer, Juan Luis. “La investigación criminal: Problemas actuales y perspec- tivas de Unificación Internacional”. Revista del Poder Judicial (España). No. 64, 2001. Consejo Ge- neral del Poder Judicial. p. 206. 11 El Sistema Penal Acusatorio en México: Estudios sobre su implementación en el Poder Judi- cial de la Federación. Estudio realizado por el Centro de Estudios de justicia de las Américas (CEJA). Edición a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • 20. con la ley y con el respeto a los derechos fundamentales), y a señalar el tri- bunal que conocerá del juicio. IX. El juez de control y la política judicial Entendida la política judicial como la instrumentación y aplicación de los medios para lograr la función de impartir justicia, debemos examinar lo que esa actividad pudiera hacer para lograr las metas que derivan de la imple- mentación de los nuevos procesos penales. 1. Capacitación y Monitoreo. Debe capacitarse de manera concienzuda a los nuevos jueces, en cuestiones teóricas, respecto a conocimientos básicos de los cuales ya mencioné algunos en párrafos precedentes, con especial aten- ción a la comprensión del modelo acusatorio y un estudio detenido de los de- rechos fundamentales. Sin embargo, la capacitación no será completa si no se le da una espe- cial importancia al aspecto práctico, es decir, a las específicas formas como se desarrolla o va a desarrollar la actividad del juez de control en las labores diarias. Para ello, en una primera fase, debe aprovecharse que ya en algunos estados de nuestro país se ha instaurado el sistema acusatorio y por tanto existen jueces que realizan tareas análogas a las que se prevén en la Consti- tución para esa clase de jueces. En otro nivel de capacitación, sería conveniente que los jueces que van a ser de control, sean capacitados por personas que en otros países ya han pa- sado por la experiencia de reformar sus sistemas; incluyendo la visita y es- tancia programada, de algunos juzgadores mexicanos en esos lugares, obviamente tendrían que ser las personas con mayor experiencia y grado de conocimiento, pues a la larga podría aprovecharse su bagaje para capacitar de manera adecuada a sus compañeros. Por otra parte, los expertos señalan que no es suficiente con capacitar a los operarios del nuevo sistema penal e informarles respecto a las caracte- rísticas más importantes del modelo acusatorio; se debe tener un segui- miento constante, un monitoreo respecto a sus acciones de todos los días, pues al provenir de un diseño en el cual nacieron (no solamente profesio- nalmente), en el que se formaron y en el cual siempre habían creído, van a REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL190
  • 21. tener cierta inclinación natural para rendirse a los viejos vicios, que se puede evitar con la supervisión continua, con el reforzamiento de los nuevos co- nocimientos, con la explicación repetida de los beneficios del sistema acu- satorio, incluso con la reiteración de que es una obligación no sólo jurídica sino moral respetar los principios garantistas. Debe entenderse que se está sustituyendo todo un patrimonio cultural, por otro que le es casi diametralmente opuesto. Andrés Baytelman, al analizar el tema de la capacitación para las refor- mas que implementan el sistema acusatorio, atinadamente señala: La reforma representa, acaso más que ninguna otra cosa, un cambio de paradigma cultural res- pecto del derecho en general y del derecho procesal penal en particular. La capacitación de sus actores no consiste tanto en una cuestión de información, sino en una modificación del para- digma, de la cultura, una específica forma de aproximarse al derecho en general y al proceso penal en particular, de interpretar sus normas y de aplicarlas. Más que sobre “información”, si se quiere, la reforma es —y la capacitación debe en consecuencia serlo— acerca del método. Ese método, por cierto, requiere información, pero la transmisión de esa información es el menor de los pro- blemas que enfrenta la capacitación. Lo que realmente representa una barrera difícil de superar es que por primera vez requiramos una capacitación “cultural” (en todos los sentidos de la ter- cera nota al pie) más que una capacitación “legal”. El sistema de capacitación tiene que remover una cultura y construir otra, tiene que destruir instituciones e ideas profundamente arraigadas en nuestra cultura jurídica y, en cambio, sustituirlas con otras que, sólo en la medida en que se institucionalicen y se instalen dentro de nuestra cultura jurídica lograrán realmente realizarse. 12 2. La burocracia judicial actual. Estructura funcional del PJF. Otra cues- tión de relevancia en cuanto a la política judicial la constituye la existencia de un número importante de funcionarios judiciales y administrativos mu- chos de los cuales francamente sólo tienen justificación en el modelo escrito del proceso penal. Si realmente se pretende llevar a un buen fin el sistema penal materia de las últimas reformas constitucionales, lo más adecuado será considerar los recursos humanos (jueces, secretarios, oficiales, magistrados, etc.) bajo la lupa de las necesidades del nuevo sistema, teniendo en cuenta que implica un diseño de menos fórmulas, que no permite delegar funcio- nes de los jueces, más racional, menos represor e inquisitivo; por tanto, en principio habrá menos lugar para los “casos chatarra”, sin mucho margen para las impugnaciones innecesarias, menos papeleo y más eficiencia. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 191 12 Baytelman A. Andrés, “Capacitación como fútbol.” Revista: Sistemas Judiciales No. 1. Junio de 2001. Editada por el Centro de Estudios Judiciales de las Américas (CEJA) y el Insti- tuto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).
  • 22. De esa manera, las decisiones actuales para la selección de juzgadores (sobre todo de jueces de control) y de otros funcionarios judiciales deben de- linearse considerando los requerimientos del sistema a instaurarse, y no bajo las exigencias del modelo basado en los expedientes escritos. Se tiene que tomar en cuenta, como lo señalan las experiencias internacionales, que un sistema acusatorio de calidad requiere de más jueces de control, que jueces de juicio oral y de magistrados de segunda instancia en materia penal e in- cluso que de juzgadores de amparo. Por otra parte, sería un grave error pretender “acomodar a la fuerza” el nuevo modelo dentro de diseños institucionales ya establecidos, es decir, que para no mover, o remover lo menos posible, para no prescindir de personas o de funciones, se hiciera un mero ropaje de juicio adversarial para vestir el mismo cuerpo mixto-inquisitorio; el costo judicial, social, económico, polí- tico y de credibilidad sería muy alto e irrecuperable. Hay que destacar que si se lleva a buen logro el modelo acusatorio, ha- bría menos oportunidad de presentar medios de impugnación, incluyendo el amparo, pues el juez de control sería el encargado de constatar la legali- dad de las acciones, enmendando en algunos casos las vulneraciones a nor- mas de la Constitución. Conviene transcribir en este tema lo expresado por los autores de la obra El sistema penal acusatorio en México: Estudios sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación: …es importante asumir que el establecimiento y regulación del Juez de control como encargado de velar por las garantías durantes la etapa previa al juicio, viene a cumplir prácticamente la misma función que en la actualidad se cumple a partir del amparo indirecto; por ello no resul- taría procedente, a partir de la reforma, la interposición de amparos sobre cuestiones que ya han sido resueltas por el Juez de control. 13 Por lo que hace a los otros medios de impugnación el mismo estudio se- ñala: En la experiencia comparada, la mayoría de los países que han introducido la oralidad lo han hecho sobre la base de un sistema de instancia única constituida por el juicio oral. En estos mo- delos, la posibilidad de impugnación se traduce en general en recursos de casación u otros simi- lares, en los que se pueden revisar diversos aspectos del juicio y la sentencia, pero en los que en general el tribunal que lo conoce tiene limitadas facultades para modificar la sentencia y lo que debe hacer en la mayoría de las hipótesis es la realización de un nuevo juicio. 14 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL192 13 Op. cit., p. 75. 14 Idem. p. 73.
  • 23. En otras palabras, no deben ser los factores ya existentes los que moldeen el nuevo proceso, sino que sea éste, bien entendido (y bien comprometidos todos con su realización), el referente único para saber los requerimientos no sólo de personas, sino de infraestructura inmobiliaria y mobiliaria; hay que darle preponderancia al modelo que se pretende; luego entonces, se debe crear una estrategia (una política judicial) que prevea tales puntos. Insisto en la idea: Podría darse el caso que se estuviera trabajando en una política judicial considerando lo que es necesario para una actividad judicial que ya se encuentra en agonía, que por disposición constitucional y de con- veniencia social prácticamente se ha considerado obsoleta, no es pues conve- niente ir disponiendo recursos (de toda índole: económicos, humanos, de capacitación, de infraestructura), para un sistema que ya se encuentra en la fase terminal. Ello no es conveniente por tres cuestiones igual de relevantes: 1. Implica un gasto innecesario. 2. Se dejan de aplicar en aspectos que es importante ya ir solventando para instaurar de manera adecuada el nuevo modelo. 3. Al aplicar un gasto sin pensar en el inminente modelo, ello va a ge- nerar espacios, bienes y puestos que no van a tener la funcionalidad o utilidad considerada adecuada para el sistema reformado; de los que después va a ser difícil desprenderse. Conclusiones 1. El juez de control surge del modelo acusatorio; luego entonces, para com- prender cabalmente sus funciones y el sentido de las mismas, debe enten- derse la naturaleza del modelo en cita, en toda su magnitud, con todos sus principios. 2. Al juez de control le va a corresponder resolver de manera inmediata y oportuna cuestiones que impliquen posible vulneración de derechos fun- damentales de los imputados, desde la fase de investigación, así como pre- parar, en su caso, el juicio oral. 3. Las principales tareas de dicho juzgador se dividen en a) poner lími- tes a las acciones de los órganos investigadores y de procuración de justicia; b) preservar el principio de imparcialidad del juez que decide el juicio; y c) preparar el juicio oral. GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS 193
  • 24. 4. Hay necesidad de una adecuada y profunda capacitación de quienes van a ser jueces de control, en conocimientos teóricos y prácticos de diver- sas disciplinas que tienen que ver con una óptima implementación del nuevo sistema. 5. No va a bastar con capacitar, será necesario dar seguimiento (moni- toreo) a las tareas diarias de los jueces de control. 6. Las experiencias de otros países nos indican que la figura del juez de control, siempre y cuando se haga de manera comprometida con los ideales del sistema acusatorio, ha dado los resultados deseados. 7. Se debe dar prioridad al modelo que se pretende implementar, antes que a las estructuras burocráticas o a cualquier otra fórmula que impida la realización del modelo acusatorio entendido en su justa dimensión. REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL194