Nulidad procesal

Ronald Lobaton
Ronald Lobatonen Lobatón Gutiérrez & Asociados - Asesoria Legal, Empresarial y de Seguros
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
Dr. Ronald José Lobatón Gutiérrez
SESION 13
LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Son Medios Impugnatorios, aquellos instrumentos de los que se
valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la
validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un
vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por
el propio órgano que lo emite o por su superior, y pueden ser de
dos tipos:
Medios IMPUGNATORIOS
A. A) REMEDIOS: Son aquellos que no atacan Resoluciones Judiciales.
JUAN MONROY GALVEZ:
“Son aquellos a través de los cuales la parte o tercero legitimado pide que se
reexamine todo un proceso, o por lo menos, el pedido de reexamen, esta
referido a un acto procesal. El rasgo característico esta dado porque el
remedio esta destinado a atacar toda suerte de acto procesal, con excepción
de aquellos que están contenidos en resoluciones.
- Acto de Notificación
- Actuación de un Medio Probatorio
- Diligencia externa realizada por el Especialista o secretario.
 PLAZO: Los remedios se Interponen dentro del Tercer día (03) de conocido
el agravio.
 OPORTUNIDAD: Los remedios se interponen ante el mismo órgano
jurisdiccional que cometió el agravio ya sea por vicio o error.
 DEBE CONTENER: Los remedios deben contener: El agravio y el vicio o error
que lo motiva.
REMEDIOS
a) OPOSICIÓN: Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados
medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso,
con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende
evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de
emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un
remedio a su vez es, una cuestión probatoria.
Se puede formular oposición a:
1) la actuación de una declaración de parte;
2) a una exhibición;
3) a una pericia;
4) a una inspección judicial y,
5) a un medio probatorio atípico.
REMEDIOS
b)TACHAS: Acto procesal destinado a que se invalide o reste
eficacia a determinado medio de prueba por cuanto existe un
defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de
constituir un remedio, representa una cuestión probatoria.
Así, podemos interponer tacha:
1) contra testigos;
2) documentos y,
3) contra los medios probatorios atípicos.
c)NULIDAD:
La Nulidad como remedio se da cuando se ataca una acto
procesal NO contenido en una resolución es un remedio:
Ejemplo: La nulidad de una notificación
Medios IMPUGNATORIOS
B. RECURSOS: Son aquellos que atacan las Resoluciones Judiciales.
 PALACIO: (Procesalista Argentino)
“La razón de ser de los recursos reside en la FIABILIDAD DEL JUICIO
HUMANO, y la consiguiente conveniencia de que por vía de REEXÁMEN,
las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida de lo posible a las
exigencias de la justicia, lo que no significa propiciar el escalonamiento
indefinido de instancias y recursos, ya que esto conspira contra la mínima
exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere”.
 COUTURE: “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida.
Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la
palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra
instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el
proceso.”
RECURSOS
a) REPOSICIÓN (art. 362° CPC)
Este recurso se interpone y procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
b) ACLARACIÓN (art. 406° CPC)
Recurso mediante el cual el Juez, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte,
puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o
que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
c) CORRECCIÓN (art. 364° CPC)
Recurso mediante el cual, se busca obtener, que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede,
de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que
contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la
resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos
controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
d) APELACIÓN (art. 407°CPC)
que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución
que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente
RECURSOS
e) CASACIÓN (art. 384° CPC)
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
f) QUEJA (art. 401° CPC)
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible
o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que
concede apelación en efecto distinto al solicitado.
g) NULIDAD (art. 171° CPC)
La Nulidad como recurso se da cuando se ataca la realización de un acto procesal contenido en
una resolución.
Ejemplo: la nulidad de una resolución
Invalidez de los actos.
La inexistencia:
Son actos inexistentes, aquellos que se producen con
ausencia de los presupuestos esenciales para el
nacimiento del propio acto procesal.
El acto inexistente, como tal, no puede ser subsanado
o convalidado ni requiere ser declarado como
inválido.
Ej. Resolución firmada por un particular.
Invalidez de los actos.
La nulidad absoluta:
Se produce siempre que el acto adolezca de un
requisito esencial para su eficacia.
El acto absolutamente nulo no puede ser subsanado,
pero requiere de una resolución que lo declare nulo.
Ej. El inicio de un proceso ante un Juez que es
incompetente por materia.
Invalidez de los actos.
La nulidad relativa:
Se distingue de la nulidad absoluta únicamente en la
posibilidad de subsanación, pero si no es subsanado
el acto debe producir efecto alguno.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa puede ser
declarada de oficio por el Juez.
Ej. El defectuoso emplazamiento al demandado.
Invalidez de los actos.
La anulabilidad:
Un acto es anulable cuando pese a su realización
defectuosa, el acto produce efectos mientras no sea
impugnado dentro de un plazo preclusivo por las
partes. Por ello, el acto anulable puede ser
convalidado y no puede ser anulado de oficio.
Ej. La incompetencia territorial.
Influencia de la preclusión y la cosa
juzgada en las nulidades.
• Como el proceso se desenvuelve en una
serie sucesiva de actos, es posible que un
acto posterior subsane o convalide un acto
irregular anterior.
• La inmutabilidad de la sentencia determina
que los actos nulos o anulables sea
irreversible.
PRINCIPIOS DE LAS
NULIDADES PROCESALES
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD
Caso 1 - art. 62° CPC.- No es válida la designación o
actuación de apoderados conjuntos, salvo para los
actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
En tal sentido, la nulidad se sanciona solo por causa
establecida en la ley.
“No hay nulidad sin ley especifica que lo establezca”
Art. 171° CPC.
Arts. 36°, 108°, 122°, 465°, 743°.
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O
LEGALIDAD
Caso 2 - art. 81° CPC.- Procuración oficiosa
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la
procuración cuando el interesado comparece por sí o
debidamente representado y no rechaza expresamente la
actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o
condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la
fecha de comparecencia del procurador, sin prejuicio del
derecho de terceros.
“No hay nulidad sin ley especifica que lo establezca”
PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O
NULIDAD IMPLÍCITA
El Finalismo considera, que los actos procesales no realizan fines
por si mismos sino que se dirigen a otro fin, y, que por lo tanto las
nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley sino que
su declaración debe derivar de un perjuicio (Alzamora Valdez).
“El acto puede declararse nulo sino ha cumplido su
finalidad”
Art. 171° CPC.
PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O
NULIDAD IMPLÍCITA
Maurino apunta lo siguiente:
“El principio finalista tiene una doble formulación, vinculada a la
eficacia del acto, que determina a su vez una doble característica de
su función:
a)No basta la sanción legal específica, para declarar la nulidad de
un acto, si éste, no obstante su defecto ha logrado la finalidad a que
estaba destinado (función atenuadora e integradora).
b)No habiendo sanción legal específica, puede declararse la
nulidad, cuando el acto no ha cumplido su finalidad (función
autónoma).
PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O
NULIDAD IMPLÍCITA
En conclusión, la inobservancia de
determinadas reglas de procedimiento
constituye una irregularidad. Pero la
imperfección llega al estrato de nulidad,
cuando no se cumple el fin propuesto y con
ello, por impacto, se lesiona la defensa”.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
(INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD)
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y, en su
caso, precisar la defensa que no pudo realizar como
consecuencia directa del acto procesal
cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y
específico con relación a su pedido.
“No hay nulidad sin agravio”
Art. 174° CPC.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
(INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD)
Este principio exige a quien reclame la nulidad, que
demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e
irreparable, insubsanable por otra vía ajena al acogimiento
de la sanción de nulidad. (Condorelli, 1980: 100)
Para que la ley considere la irregularidad, debe ser lesiva de
la actividad regular del proceso. (Ángela Ledesma,
1995:326)
“No hay nulidad sin agravio”
Art. 174° CPC.
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
Según Maurino, el termino convalidación es el mas aceptado, y debe
entenderse como equivalente a confirmación. Puede entenderse que la
parte que tiene a su mano el medio de impugnación de una sentencia,
no la hace valer en el tiempo y forma adecuada, prestando su
conformidad a los vicios del procedimiento y en ese caso su
conformidad trae aparejada su aceptación. Si tiene conocimiento
durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la convalida. Si
vencido el plazo del recurso y pudiendo atacarla, deja concluir el plazo
sin promoverlo, también consiente. Y si pudiendo promover un juicio
ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe
reputarse su conformidad.
“En principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento”
Art. 172° CPC.
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
Posición de Alzamora Valdez, la subsanación se realiza por
renuncia (expresa o tácita) y por caducidad (cuando ha
transcurrido el plazo señalado por ley para impugnarlo.
Posición de Alsina, la subsanación se realiza por voluntad (expresa
o tácita) de las partes. La ocurre cuando la parte afectada ratifica el
acto viciado y la segunda cuando prosigue las actuaciones sin
formular observación en el tiempo oportuno.
Posición de Goldshmidt, la sanación se realiza por renuncia al
derecho de denuncia o por perdida de este derecho.
FORMAS DE CONVALIDACIÓN
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
Posición de Berizonce, la subsanación se realiza por concurrencia
de la voluntad de las partes manifestándose(expresa o
tácitamente) ya sea por que se ratifique el acto o porque
transcurra el plazo para impugnarla.
Posición de Oderigo, la subsanación se realiza de manera
automática por la omisión de reclamo oportuno o por
manifestación expresa de consentimiento posterior a la nulidad
incurrida.
Posición de Véscovi, la sanación se realiza por renuncia al derecho
de denuncia o por perdida de este derecho.
FORMAS DE CONVALIDACIÓN
PRINCIPIO DE SUBSANACIÓN
Este principio se aplicara cuando un acto que es afecto de
nulidad, que no requiere la declaración de nulidad, sino sólo
de una subsanación, de una corrección.
“No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el
sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”
Art. 172° CPC.
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación.
Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes
dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede
integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto
principal o accesorio.
El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la
notificación de la resolución que la integra. Asimismo, el Juez superior
puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos
antes mencionados.
“No hay nulidad si el Juez integra la resolución cuando haya omitido pronunciamiento
sobre algún punto principal o accesorio”
Art. 172° CPC.
EXTENSIÓN DE LA NULIDAD
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a
los anteriores ni a los posteriores que sean independientes
de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las
otras que resulten independientes de ella, ni impide la
producción de efectos para los cuales el acto es idóneo,
salvo disposición expresa en contrario.
Art. 173° CPC.
INADMISIBILIDAD O
IMPROCEDENCIA DEL
PEDIDO DE NULIDAD
Art. 175° CPC.
REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD Y PRODECENCIA
ADMISIBILIDAD: (Art. 175° CPC., Art. 356° CPC y Art. 359° CPC)
 Se interpone dentro del tercer día (03) de conocido el agravio salvo
disposición legal distinta.
 Debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio
o error.
 Se debe tener en cuenta la observancia de las formas previstas en el
código adjetivo para cada medio impugnatorio (Remedios).
PROCEDENCIA: (Art. 358° CPC. y Art. 359° CPC)
 El impugnante deberá fundamentar su pedido en el acto procesal en
que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.
 El impugnante deberá el medio que utiliza al acto procesal que
impugna.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL PEDIDO DE
NULIDAD PROCESAL (EN PRIMERA INSTANCIA)
Antes de la Sentencia:
El pedido de nulidad se formula en la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo.
El Juez resolverá previo traslado por tres días.
Por economía procesal se puede prescindir del traslado
Después de la Sentencia:
Sólo puede ser alegada expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación.
La Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de
especial pronunciamiento o al momento de absolver el
grado.
Art. 176° CPC.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL PEDIDO DE
NULIDAD PROCESAL (EN SEGUNDA INSTANCIA)
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda
instancia, serán formuladas en la primera
oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo,
debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la
otra parte.
Art. 176° CPC.
NULIDAD DE OFICIO
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada,
reponiendo el proceso al estado que corresponda
Art. 176° CPC.
EFECTOS DE LA NULIDAD
Las nulidades declaradas por los Jueces, tienen como
efecto principal, sancionar con la pérdida de eficacia
del acto procesal anulado y que estuvo afecto,
considerándose a partir de la declaración de nulidad
como NO REALIZADO.
MECANISMOS PARA DECLARAR LA NULIDAD
DE UN ACTO PROCESAL
 El Incidente de nulidad procesal.
 Excepción
 Acción
 Saneamiento
 Sentencia
 Recurso
NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA
Art. 178° CPC.
COSA JUZGADA
CONCEPTO:
La cosa juzgada es el efecto jurídico de la conclusión de un
proceso por una resolución judicial firme. Mediante una
sentencia con calidad de cosa juzgada se pone fin a la
instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en
decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida y declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
El pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta va orientada a
invalidar una sentencia “con calidad de cosa juzgada”, o el “acuerdo
homologado por el juez” que pone fin al proceso (conciliación o
transacción, también con la autoridad de cosa juzgada), porque – se
alega – que el proceso donde se originó el acto procesal cuestionado
ha sido seguido con fraude o colusión, afectando un derecho al
debido proceso, cometido por una o ambas partes, o por el juez o
por este y aquellas.
CAUSALES DE NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA.
 Fraude o Colusión.
 Circunstancias irregulares que afecten seriamente el derecho a un
debido proceso, cuyos pilares son la inobservancia de la jurisdicción y
la competencia predeterminada legalmente.
 La defensa del juicio
 La indebida motivación de las resoluciones judiciales.
 Pluralidad de Instancias.
Art. 178° CPC.
PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA DE NULIDAD DE
COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
Según art. 178° del C.P.C. el plazo para interponer la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta
dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido
la calidad de cosa juzgada.
Art. 178° CPC.
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  • 1. TEORIA GENERAL DEL PROCESO Dr. Ronald José Lobatón Gutiérrez
  • 2. SESION 13 LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
  • 3. MEDIOS IMPUGNATORIOS Son Medios Impugnatorios, aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior, y pueden ser de dos tipos:
  • 4. Medios IMPUGNATORIOS A. A) REMEDIOS: Son aquellos que no atacan Resoluciones Judiciales. JUAN MONROY GALVEZ: “Son aquellos a través de los cuales la parte o tercero legitimado pide que se reexamine todo un proceso, o por lo menos, el pedido de reexamen, esta referido a un acto procesal. El rasgo característico esta dado porque el remedio esta destinado a atacar toda suerte de acto procesal, con excepción de aquellos que están contenidos en resoluciones. - Acto de Notificación - Actuación de un Medio Probatorio - Diligencia externa realizada por el Especialista o secretario.  PLAZO: Los remedios se Interponen dentro del Tercer día (03) de conocido el agravio.  OPORTUNIDAD: Los remedios se interponen ante el mismo órgano jurisdiccional que cometió el agravio ya sea por vicio o error.  DEBE CONTENER: Los remedios deben contener: El agravio y el vicio o error que lo motiva.
  • 5. REMEDIOS a) OPOSICIÓN: Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. Se puede formular oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.
  • 6. REMEDIOS b)TACHAS: Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia a determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. Así, podemos interponer tacha: 1) contra testigos; 2) documentos y, 3) contra los medios probatorios atípicos. c)NULIDAD: La Nulidad como remedio se da cuando se ataca una acto procesal NO contenido en una resolución es un remedio: Ejemplo: La nulidad de una notificación
  • 7. Medios IMPUGNATORIOS B. RECURSOS: Son aquellos que atacan las Resoluciones Judiciales.  PALACIO: (Procesalista Argentino) “La razón de ser de los recursos reside en la FIABILIDAD DEL JUICIO HUMANO, y la consiguiente conveniencia de que por vía de REEXÁMEN, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida de lo posible a las exigencias de la justicia, lo que no significa propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, ya que esto conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere”.  COUTURE: “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”
  • 8. RECURSOS a) REPOSICIÓN (art. 362° CPC) Este recurso se interpone y procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. b) ACLARACIÓN (art. 406° CPC) Recurso mediante el cual el Juez, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. c) CORRECCIÓN (art. 364° CPC) Recurso mediante el cual, se busca obtener, que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable. d) APELACIÓN (art. 407°CPC) que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente
  • 9. RECURSOS e) CASACIÓN (art. 384° CPC) El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. f) QUEJA (art. 401° CPC) El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. g) NULIDAD (art. 171° CPC) La Nulidad como recurso se da cuando se ataca la realización de un acto procesal contenido en una resolución. Ejemplo: la nulidad de una resolución
  • 10. Invalidez de los actos. La inexistencia: Son actos inexistentes, aquellos que se producen con ausencia de los presupuestos esenciales para el nacimiento del propio acto procesal. El acto inexistente, como tal, no puede ser subsanado o convalidado ni requiere ser declarado como inválido. Ej. Resolución firmada por un particular.
  • 11. Invalidez de los actos. La nulidad absoluta: Se produce siempre que el acto adolezca de un requisito esencial para su eficacia. El acto absolutamente nulo no puede ser subsanado, pero requiere de una resolución que lo declare nulo. Ej. El inicio de un proceso ante un Juez que es incompetente por materia.
  • 12. Invalidez de los actos. La nulidad relativa: Se distingue de la nulidad absoluta únicamente en la posibilidad de subsanación, pero si no es subsanado el acto debe producir efecto alguno. Tanto la nulidad absoluta como la relativa puede ser declarada de oficio por el Juez. Ej. El defectuoso emplazamiento al demandado.
  • 13. Invalidez de los actos. La anulabilidad: Un acto es anulable cuando pese a su realización defectuosa, el acto produce efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por las partes. Por ello, el acto anulable puede ser convalidado y no puede ser anulado de oficio. Ej. La incompetencia territorial.
  • 14. Influencia de la preclusión y la cosa juzgada en las nulidades. • Como el proceso se desenvuelve en una serie sucesiva de actos, es posible que un acto posterior subsane o convalide un acto irregular anterior. • La inmutabilidad de la sentencia determina que los actos nulos o anulables sea irreversible.
  • 16. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD Caso 1 - art. 62° CPC.- No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento. En tal sentido, la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. “No hay nulidad sin ley especifica que lo establezca” Art. 171° CPC. Arts. 36°, 108°, 122°, 465°, 743°.
  • 17. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD Caso 2 - art. 81° CPC.- Procuración oficiosa Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin prejuicio del derecho de terceros. “No hay nulidad sin ley especifica que lo establezca”
  • 18. PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O NULIDAD IMPLÍCITA El Finalismo considera, que los actos procesales no realizan fines por si mismos sino que se dirigen a otro fin, y, que por lo tanto las nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley sino que su declaración debe derivar de un perjuicio (Alzamora Valdez). “El acto puede declararse nulo sino ha cumplido su finalidad” Art. 171° CPC.
  • 19. PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O NULIDAD IMPLÍCITA Maurino apunta lo siguiente: “El principio finalista tiene una doble formulación, vinculada a la eficacia del acto, que determina a su vez una doble característica de su función: a)No basta la sanción legal específica, para declarar la nulidad de un acto, si éste, no obstante su defecto ha logrado la finalidad a que estaba destinado (función atenuadora e integradora). b)No habiendo sanción legal específica, puede declararse la nulidad, cuando el acto no ha cumplido su finalidad (función autónoma).
  • 20. PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA O NULIDAD IMPLÍCITA En conclusión, la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la defensa”.
  • 21. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA (INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD) Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. “No hay nulidad sin agravio” Art. 174° CPC.
  • 22. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA (INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD) Este principio exige a quien reclame la nulidad, que demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, insubsanable por otra vía ajena al acogimiento de la sanción de nulidad. (Condorelli, 1980: 100) Para que la ley considere la irregularidad, debe ser lesiva de la actividad regular del proceso. (Ángela Ledesma, 1995:326) “No hay nulidad sin agravio” Art. 174° CPC.
  • 23. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Según Maurino, el termino convalidación es el mas aceptado, y debe entenderse como equivalente a confirmación. Puede entenderse que la parte que tiene a su mano el medio de impugnación de una sentencia, no la hace valer en el tiempo y forma adecuada, prestando su conformidad a los vicios del procedimiento y en ese caso su conformidad trae aparejada su aceptación. Si tiene conocimiento durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la convalida. Si vencido el plazo del recurso y pudiendo atacarla, deja concluir el plazo sin promoverlo, también consiente. Y si pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse su conformidad. “En principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento” Art. 172° CPC.
  • 24. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Posición de Alzamora Valdez, la subsanación se realiza por renuncia (expresa o tácita) y por caducidad (cuando ha transcurrido el plazo señalado por ley para impugnarlo. Posición de Alsina, la subsanación se realiza por voluntad (expresa o tácita) de las partes. La ocurre cuando la parte afectada ratifica el acto viciado y la segunda cuando prosigue las actuaciones sin formular observación en el tiempo oportuno. Posición de Goldshmidt, la sanación se realiza por renuncia al derecho de denuncia o por perdida de este derecho. FORMAS DE CONVALIDACIÓN
  • 25. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Posición de Berizonce, la subsanación se realiza por concurrencia de la voluntad de las partes manifestándose(expresa o tácitamente) ya sea por que se ratifique el acto o porque transcurra el plazo para impugnarla. Posición de Oderigo, la subsanación se realiza de manera automática por la omisión de reclamo oportuno o por manifestación expresa de consentimiento posterior a la nulidad incurrida. Posición de Véscovi, la sanación se realiza por renuncia al derecho de denuncia o por perdida de este derecho. FORMAS DE CONVALIDACIÓN
  • 26. PRINCIPIO DE SUBSANACIÓN Este principio se aplicara cuando un acto que es afecto de nulidad, que no requiere la declaración de nulidad, sino sólo de una subsanación, de una corrección. “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal” Art. 172° CPC.
  • 27. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. Asimismo, el Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos antes mencionados. “No hay nulidad si el Juez integra la resolución cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio” Art. 172° CPC.
  • 28. EXTENSIÓN DE LA NULIDAD La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Art. 173° CPC.
  • 29. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD Art. 175° CPC.
  • 30. REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD Y PRODECENCIA ADMISIBILIDAD: (Art. 175° CPC., Art. 356° CPC y Art. 359° CPC)  Se interpone dentro del tercer día (03) de conocido el agravio salvo disposición legal distinta.  Debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error.  Se debe tener en cuenta la observancia de las formas previstas en el código adjetivo para cada medio impugnatorio (Remedios). PROCEDENCIA: (Art. 358° CPC. y Art. 359° CPC)  El impugnante deberá fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.  El impugnante deberá el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
  • 31. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL PEDIDO DE NULIDAD PROCESAL (EN PRIMERA INSTANCIA) Antes de la Sentencia: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. El Juez resolverá previo traslado por tres días. Por economía procesal se puede prescindir del traslado Después de la Sentencia: Sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. La Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Art. 176° CPC.
  • 32. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL PEDIDO DE NULIDAD PROCESAL (EN SEGUNDA INSTANCIA) Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Art. 176° CPC.
  • 33. NULIDAD DE OFICIO Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda Art. 176° CPC. EFECTOS DE LA NULIDAD Las nulidades declaradas por los Jueces, tienen como efecto principal, sancionar con la pérdida de eficacia del acto procesal anulado y que estuvo afecto, considerándose a partir de la declaración de nulidad como NO REALIZADO.
  • 34. MECANISMOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL  El Incidente de nulidad procesal.  Excepción  Acción  Saneamiento  Sentencia  Recurso
  • 35. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Art. 178° CPC.
  • 36. COSA JUZGADA CONCEPTO: La cosa juzgada es el efecto jurídico de la conclusión de un proceso por una resolución judicial firme. Mediante una sentencia con calidad de cosa juzgada se pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida y declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
  • 37. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA El pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta va orientada a invalidar una sentencia “con calidad de cosa juzgada”, o el “acuerdo homologado por el juez” que pone fin al proceso (conciliación o transacción, también con la autoridad de cosa juzgada), porque – se alega – que el proceso donde se originó el acto procesal cuestionado ha sido seguido con fraude o colusión, afectando un derecho al debido proceso, cometido por una o ambas partes, o por el juez o por este y aquellas.
  • 38. CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.  Fraude o Colusión.  Circunstancias irregulares que afecten seriamente el derecho a un debido proceso, cuyos pilares son la inobservancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente.  La defensa del juicio  La indebida motivación de las resoluciones judiciales.  Pluralidad de Instancias. Art. 178° CPC.
  • 39. PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Según art. 178° del C.P.C. el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada. Art. 178° CPC.