(738411982) trabajo el tributo y sus especies fuentes- temas 4 y 5 - rosmy
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA (SAIA)
TEMAS 4 Y 5:
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y EL TRIBUTO
BACHILLER:
Rosmy Chávez
C.I. 19.423.389
Curso: Derecho Tributario
Curso: Saia I
Facilitadora: Emily Ramírez
BARQUISIMETO, ENERO DE 2016
TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Inicialmente, se entiende por fuente del derecho el principio, el
fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Dicho de
otro modo, son las formas o actos mediante los cuales se manifiesta la
vigencia del Derecho o también las manifestaciones externas mediante
las cuales se expresa la realidad de un ordenamiento jurídico. En tal
sentido, según el Artículo 2 del Código Orgánico Tributario, constituyen
fuentes del derecho tributario las siguientes:
1) Las disposiciones constitucionales.
2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por
la República.
3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley.
4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de
tributos nacionales, estadales y municipales.
5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
De lo anterior, se debe señalar que las disposiciones
constitucionales se tratan del acumulado de normas fundamentales
establecidas en la Constitución de la Republica, concernientes a la
organización de los estados y a los derechos y deberes de los individuos.
En el caso de los tratados internacionales, se refieren a los acuerdos o
convenios entre una entidad internacional y otro Estado perteneciente a
la comunidad internacional mandados por normas de Derecho
Internacional u contratos y convenios celebrados entre dos o más
Estados.
Así mismo, cuando el artículo en mención señala en el literal 3, las
leyes y otros actos con fuerza de Ley, se refiere a todos aquellos actos
sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador y otros
actos con fuerza de ley que son los decretos leyes, los cuales requieren
previamente autorización de la Asamblea Nacional mediante Ley Especial
Habilitante. Por su cuenta, los contratos relativos a la estabilidad jurídica
de régimen de tributos nacionales, estadales y municipales son aquellos
previstos en Ley de Promoción y Protección de Inversiones
representando además una representación importante prevista en la Ley
que permite a un inversionista celebrar con el Ejecutivo Nacional un
contrato con el propósito de asegurar a la inversión nueva la estabilidad
de algunas condiciones económicas y el tiempo de vigencia de las
mismas; como por ejemplo: La estabilidad de los regímenes de impuestos
nacionales vigentes al momento de celebrarse el contrato. b) La
estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones. c) La
estabilidad de beneficios e incentivos específicos que se le hubieren
otorgado al inversionista.
Finalmente, el COT enumera dentro de las fuentes del derecho
tributario, las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto,
lo cual además tiene su fundamento en Art. 236 de la Constitución,
numeral 10. Los reglamentos están ajustados al principio de legalidad
administrativa establecido en la Constitución y Leyes, son actos
administrativos dictados por el Ejecutivo en ejercicio de la función
administrativa.
Definiciones:
A) Ley: Entendida como las disposiciones constitucionales, que es la
ley preeminente del Estado, contiene las formalidades referentes a
la estructura de las diferentes ramas del poder Público y las
garantías de los derechos individuales y/o difusos. La ley es la
fuente inmediata y de mayor importancia. Sin ella no puede existir
la actividad financiera, tributos, penas, sanciones, entre otras.
B) Decretos Ley: Se trata de disposiciones legislativas provisionales
que el Presidente de la República, puede dictar en caso de
extraordinaria y urgente necesidad.
a) Reglamentos: Son las normas que aprueban el Poder Ejecutivo, y
la Administración Pública, los cuales tienen por objeto legislar
sobre materias no previstas en la Ley, o desarrollar las normas
sentadas en una Ley con el fin de facilitar su aplicación. El más
destacado es el Reglamento del I.V.A.
C) Tratados Internacionales: Aprobados por el Congreso y ratificados
por el Presidente de la República; que son acuerdos o convenios
celebrados entre dos o más Estados o entre un organismo
internacional y otro Estado perteneciente a la comunidad
internacional, que se encuentran regidos por normas de Derecho
Internacional.
D) Providencias Administrativas: La Ley Orgánica del Procedimiento
Administrativo en su Artículo 14 (LOPA), reza:
“Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras
decisiones dictadas por órganos y autoridades
administrativas.”
Así pues, puede determinarse de esto último, la posición o
ubicación de cada acto administrativo dentro del ámbito tributario,
que no es otro distinto al que se muestra al artículo previo. Así
mismo, la misma ley en mención, desde el Artículo 15 al 16 detalla
cada uno de dichos actos, y en el artículo 17 hace alusión
específicamente a las providencias administrativas:
“Las decisiones de los órganos de la Administración
Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma
de decreto o resolución, conforme a los artículos
anteriores, tendrán la denominación de orden o
providencia administrativa. También, en su caso, podrán
adoptar las formas de instrucciones o circulares.”
De esto último, se puede entonces concretar que las
providencias administrativas se encuentran entre las ultimas
fuentes del derecho tributario aún, guiándonos por la pirámide de
Kelsen, o en otras palabras, se encuentran entre las ultimas
normas jurídicas que regulan el nacimiento, determinación y
aplicación de los tributos, los derechos y obligaciones que nacen
tanto para el sujeto obligado como para el Estado acreedor,
considerando a la par que las fuentes del derecho son los hechos
jurídicos productores de los enunciados prescriptivos. El acto de la
aplicación de las normas jurídicas es en sí mismo un acto de la
creación de normas.
E) Doctrina y Jurisprudencia: La primera es la interpretación que de la
ley ejecutan los tribunales, a través de sentencias sobre una
determinada materia; y la segunda es para cada caso en particular,
también sirve para el estudio del derecho tributario, pero no
constituye fuente.
b) Usos y Costumbre: Sólo regirán en defecto de Ley aplicable,
siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que
resulte probada.
Ámbito de aplicación de las normas jurídicas tributaria:
a) Aplicación de la ley tributaria en el tiempo:
La ley señala la fecha de la entrada en vigencia de las normas
tributarias y el momento en que se hacen obligatorias. En tal sentido, se
desprende que las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del
término previo a su aplicación que ellas deberán fijar; pero si no lo hacen,
se aplicarán vencido los sesenta (60) días continuos siguientes a su
promulgación.
b) Aplicación de la ley tributaria en el espacio:
Según el Código Orgánico Tributario, “las normas tributarias tienen
vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano
competente para crearlas". De tal manera, que las leyes tributarias podrán
crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad
venezolana o este domiciliado en Venezuela.
Interpretación de las leyes tributarias:
En el derecho, los métodos de interpretación admitidos son: la
determinación gramatical, lógica, historia, subjetiva, axiológica, subjetiva,
el método ecléctico y la ratio legis. Ahora bien, interpretar la ley implica
descifrar su alcance y su sentido, es decir, descubrir lo que quiso decir el
legislador con una determinada norma y en qué caso se debe aplicar.
En el derecho tributario, las normas tributarias se deben interpretar
con todos los métodos admitidos en derecho, en sentido literal,
atendiendo a su fin y a su significación de carácter económica,
pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos
contenidos en las normas tributarias. Todo lo expuesto es afirmado por el
COT, el cual también señala que en cuanto a las exenciones,
exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos
fiscales se interpretaran en forma restrictiva. A su vez, también indica que
la analogía es admisible para llenar los vacíos legales, no instante, queda
exceptuada la potestad de crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni
otros beneficios, y menos tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Vacatio legis:
Significa el lapso existente entre la fecha de publicación de la ley en
la Gaceta Oficial y la entrada en vigencia. Existen casos en que la ley no
señala un lapso o fecha de su entrada en vigencia, pero se entiende que
la misma se comenzará a aplicar una vez vencido sesenta (60) días
hábiles siguientes a su promulgación. Al respecto, el artículo 317
Constitucional, en su cuarto párrafo establece que “...toda ley tributaria
fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos...”
TEMA 5: EL TRIBUTO
Definición.
El tributo se puede definir como una prestación obligatoria exigida
comúnmente en dinero, por parte del Estado en virtud de su poder
mayestático, fundamentado en una ley y que da lugar a relaciones de
Derecho Público. Al respecto, cuando se alude que son prestaciones en
dinero, se refiere a la característica de la economía monetaria, que sea
pecuniariamente valuable para que constituya un tributo; exigidas en
ejercicio del poder de imperio, porque el tributo es una coacción al pago
de la prestación requerida que se manifiesta en la prescindencia de la
voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le será
exigible; y se realiza en virtud de una ley, debido a que no hay tributo sin
ley previa que lo establezca, lo cual significa someterlo al principio de
legalidad enunciando en el aforismo latino “nullum tributum sine lege”. En
vista de tales consideraciones, se desprenden las siguientes
características de los tributos:
Impuestos Definición.
Fariñas sostiene que es una prestación monetaria de carácter
definitiva y sin contraprestación inmediata, recabada por el Estado de los
particulares en forma compulsiva y de acuerdo a reglas fijas para financiar
servicios de interés general u obtener finalidades económicas y sociales.
Entonces, son recursos exigidos sin contraprestación, donde el hecho
imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza
jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva
del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la
circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. Es por ello
que, el objetivo básico de los impuestos será el de financiar los fines del
Estado; en consecuencia, es obligación de todo ciudadano, con las
consideraciones constitucionales y legales.
Clasificación jurídica:
A. Ordinarios y Extraordinarios: Los primeros son aquellos que han
sido incorporados al sistema tributario de un país en forma
permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de
suspensión de los mismos; y los segundos son aquellos impuestos
que no son incorporados al sistema tributario en forma definitiva,
sino que se establecen por un tiempo determinado.
B. Reales y Personales: Los primeros porque no toman en cuenta la
capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente,
sexo, edad, nacionalidad y; los segundos son aquellos que se
determinan en la participación directa del contribuyente, tales como
impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones, declaraciones
juradas.
C. Proporcionales y Progresivos: Es proporcional, ya que, que
mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la
riqueza gravada (hay una sola alícuota); y progresivo, aquel en que
la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la
riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto
gravado.
D. Directo e Indirecto: Los primeros suponen que la norma jurídica
tributaria prevé la obligación de pago de impuesto a cargo de una
determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a
resarcirse; y los segundo, son aquellos donde el sujeto jurídico no
es el mismo sujeto económico, quien paga el monto respectivo
Efecto económico de los impuestos:
A. Difusión: Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto
en la economía de los particulares. Este efecto es un fenómeno
general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes
modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.
B. Amortización: Uno de los efectos de los impuestos, que no es de
carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan
permanentemente el crédito de los capitales durablemente
invertidos y que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se
denomina amortización del impuesto.
C. Incidencia: La incidencia fiscal puede referirse al pagador final de
un impuesto. Así, si un gobierno incrementa el impuesto sobre el
petróleo, las compañías petrolíferas pueden absorberlo si la
competencia es intensa, o en su defecto pueden transferirlo
directamente a los conductores privados.
D. Percusión: Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes
las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho
no tiene solamente un significado jurídico, en virtud de que el pago
del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las
cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra
también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas.
Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica
del contribuyente y alteraciones en el mercado.
E. Transferencia o Traslación: Se da cuando el sujeto de iure, es decir
aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un
tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía
del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto. Éste
es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga
económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien
coaccionará para cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto,
con quien no tiene ningún vínculo.
REFERENCIAS
Guliani, C. Derecho Financiero. Buenos Aires, Ediciones de Desalma.
5ta Edición. 1993.
Sabino, C. (1991) “Diccionario de Economía y Finanzas”. Ed. Panapo,
Caracas.
Villegas, H. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos
Aires, Ediciones de Palma. 7ma Edición. 1998.