UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN
Diplomado en Procedimiento Penal y Derecho
Penitenciaro
Dr. Jorge Omar Mostajo Barrios PhD
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
•Toda conducta penalmente reprochable (acción u
omisión), debe encontrarse debidamente descrita en la
norma sustantiva penal (tipo penal), que detalla
presupuestos imaginarios, en los cuales, ciertas conductas
no condicen con el orden público, por ello el legislador,
categorizándolas por su gravedad, estableció sanciones
que llegan a penas privativas de libertad para castigarlas;
consecuentemente, toda conducta que no se adecúe a
alguna descripción contenida en la norma sustantiva de la
materia, es atípica, en aplicación del principio de
legalidad.
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
•El tipo penal, está compuesto por elementos, tanto
objetivos como subjetivos, pero además, en algunos casos
normativos y descriptivos.
•a) Elemento objetivo, es el aspecto objetivo o material de la
conducta calificada como ilícita; es decir, es la
manifestación externa del comportamiento humano, que
puede consistir en una acción u omisión y que es
perceptible por los sentidos; entonces, son las exigencias de
carácter material que se encuentran descritas en el tipo
penal, como ser: despojar, matar, ofender, apropiarse,
sustraer, etc.
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
•b) Elemento subjetivo o volitivo, es el elemento
intangible, que pertenece al mundo psíquico,
por responder a cuestiones internas del
agente, como lo son su voluntad y la
motivación al momento de cometer un ilícito,
que además de estar constituido por el dolo y
la culpa, incluye otros elementos de carácter
subjetivo, o elementos subjetivos del injusto...
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
•b)….que son requisitos de carácter intencional y que el
legislador ha incluido en el texto de la norma como: “el
ánimo de, con la finalidad de, con la intención de, etc.”,
elemento subjetivo, que además de constituirse en una
exigencia de carácter subjetivo, describe la finalidad de la
acción, pero además, incluye elementos que deben ser
demostrados a partir de su naturaleza intelectual
(conocimiento de ciertas condiciones del autor o de la
víctima), afectivos (motivado por emociones) o volitivas
(intención direccionada de llegar a un resultado).
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
• c) El elemento normativo, es un elemento valorativo, no material,
requiere para su comprensión, un juicio o una valoración jurídica
complementaria por pate del juzgador, por cuanto la descripción
realizada por el legislador, no resulta satisfactoria, obligando a la
autoridad a realizar diversas interpretaciones de la situación con
la finalidad de concretar el hecho, como la situación cultural o la
significación jurídica de alguna circunstancia descrita en el tipo,
sin que corresponda a la acción propiamente dicha, ya que no es
realizada por el actor, teniendo como función, especificar la
antijuricidad de la conducta descrita en el ordenamiento legal, de
forma estricta, con el objeto de aplicar la pena.
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
•d) Elemento descriptivo, pertenece al mundo físico y
al psíquico, por cuanto al describir acciones,
personas, lugares, cosas, etc., tienen naturaleza
material objetiva, pero además es comprobable a
través de un procedimiento cognoscitivo, toda vez
que describe elementos perceptibles por los sentidos
(acciones) como: dañar, apropiarse, matar, etc.; así
como, objetos del mundo síquico como: ánimo de
perjudicar, con el objeto de, con el ánimo de etc.
•AS 608/2015-RRC correcta subsunción:
• La tipicidad, conforme señala Muñoz Conde, es: “…la adecuación
de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace
en la ley penal” (MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A.,
Mercedes. Derecho Penal. Parte General, Valencia, España:
Tirant lo Blanch, 2004, página 251.); entonces, corresponde al
juzgador realizar juicio de tipicidad objetivo, para establecer de
forma cierta e inequívoca, que la acción desplazada por el sujeto
activo del delito, se adecúa en todas sus partes a los
presupuestos o elementos específicos (objetivos, subjetivos,
normativos y descriptivos) contenidos en el delito atribuido, sin
obviar ningún elemento requerido para su configuración
(subsunción).
• La tipicidad de la conducta reviste una
faceta objetiva otra subjetiva.
• Tipo Objetivo (Imputación
Objetiva)
• Tipo Subjetivo (Imputación
Subjetiva)
TIPO OBJETIVO (IMPUTACIÓN OBJETIVA)
• Acción: Conducta Humana
(Voluntaria)
• Nexo de Causalidad: Imputación
Objetiva
• Resultado (típico): muerte, lesión
perdida de la posesión, etc.
•¿y…. cuándo existe acción?
•Conducta Humana Voluntaria
•Causas de Exclusión de la Acción:
•Hechos de la naturaleza y de los animales
•Fuerza Física Irresistible
•Actos Reflejos
•Estado de Inconciencia
•La periodista Liliam fue invitada por el
Almirante Carbajal Comandante de la
Armada de Bolivia para viajar en una de
sus embarcaciones en la Hidrovía
Paraguay – Panama. Producto del mal
tiempo y el fuerte oleaje el barco se
hunde y Liliam muere ahogada.
•Claudia es dueña de un perro Shar Pei de
nombre Pantuque, ella deja a su perro en la
calle de 07:00 a 21:00, hora en la cual ella
llega a su casa. El día 11 de agosto el perro
Pantuque muerde a un niño de 11 años. El
Fiscal Brutus Tontinis inicia un proceso penal
contra Claudia la dueña del perro por el delito
de lesiones gravísimas al niño de 11 años.
TIPO OBJETIVO (IMPUTACIÓN OBJETIVA)
• Acción: Conducta Humana
(Voluntaria)
• Nexo de Causalidad: Imputación
Objetiva
• Resultado (típico): muerte, lesión
perdida de la posesión, etc.
TIPO OBJETIVO (IMPUTACIÓN OBJETIVA)
• Imputación Objetiva
• 1.- La acción pone en peligro en bien
jurídico protegido
• 2.- El resultado es producto de la
acción que pone en peligro el bien
jurídico protegido
TIPO OBJETIVO (IMPUTACIÓN OBJETIVA)
• Mario es dueño de una Armería en la Ciudad de
Santa Cruz. Jaime acude a la armería de Mario y
compra una escopeta, apenas llega a su casa la
carga y le dispara en la cabeza a su esposa,
cometiendo el delito de feminicidio. El Fiscal
Ignorantus imputa a Mario por feminicidio
porque dice que si no le vendía el arma a Jaime
no se hubiera producido el delito.
TIPO OBJETIVO (IMPUTACIÓN OBJETIVA)
• Art. 8°.- (TENTATIVA). El que mediante actos
idóneos o inequívocos comenzare la ejecución
del delito y no lo consumare por causas ajenas a
su voluntad, será sancionado con los dos tercios
de la pena establecida para el delito consumado
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
• Históricamente el término «dolus»,
proveniente del Derecho Civil (Derecho
romano), en el que significa fraude y
engaño.
• Ingresa a finales del siglo XIX a la teoría
del delito
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
Gracias al finalismo (WELZEL), de
mediados del s. XX, pasó a hablarse
entonces del DOLO como dolus
naturalis, es decir, limitado sólo al
conocimiento y la voluntad realizar la
conducta.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
* En tiempo más reciente, el dolo se ha entendido como
mero conocimiento, y no además como voluntad.
Dolo es la representación del riesgo que encierra la
propia conducta. Se trata de un concepto meramente
cognoscitivo de dolo y no volitivo.
Los elementos volitivos pueden afectar a otras
categorías de la teoría del delito, pero no al dolo.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
Código Penal Boliviano
Artículo 14 (DOLO).- Actúa dolosamente el que
realiza un hecho previsto en un tipo penal con
conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que
el autor considere seriamente posible su realización
y acepte esta posibilidad.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
DOLO DIRECTO (o de primer grado) cuando
existe una correspondencia entre el propósito
delictivo del sujeto activo y el resultado.
Ejemplo: “B planifica disparar a A con el
propósito de quitarle la vida. B dispara a A
mientras este camina por el parque y a
consecuencia del disparo A muere”.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
DOLO EVENTUAL: el agente activo sabe sobre la
posibilidad de la ocurrencia de un hecho penal y lo
consiente o lo acepta.
Un ejemplo de ello sería la planificación por parte del
agente activo de plantar una bomba en el Auto de A
con la intención de matarlo, pero sabe que podría
matar a su esposa e hija.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
DOLO Y ERROR SE EXCLUYEN MUTUAMENTE:
cuando hay dolo no hay error, y cuando existe
error, es porque se ha dejado de conocer.
El criterio de referencia en materia de dolo
expresa el conocimiento debe referirse al riesgo
que la conducta despliega.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTICULO 16º.- (ERROR).1. (ERROR
DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo
del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este
delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, fuera vencible, la infracción será
sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo
conmine con pena.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTICULO 16º.- (ERROR).1.
(ERROR DE TIPO).- …El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las
circunstancias que habrían justificado o exculpado el
hecho, será sancionado como delito culposo cuando la
ley lo conmine con pena.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
CULPA INCONSCIENTE: el sujeto no
advierte el peligro de su acción,
menos aún quiere el resultado lesivo,
ya que ni siquiera prevé su posibilidad.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
CULPA CONSCIENTE o con representación
caracteriza aquellos supuestos en que el sujeto
reconoce el peligro de su acción, pero confía en
que no tendrá lugar el resultado lesivo.
El sujeto no quiere causar la lesión, pero advierte
esta posibilidad y, a pesar de ello, lleva a cabo la
conducta.
IMPUTACIÓN SUBJETIVA
CPB Art. 15º.- (CULPA). Actúa culposamente quien no
observa el cuidado a que está obligado conforme a las
circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no
obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que
evitará el resultado.
DOLO DIRECTO DOLO EVENTUAL CULPA INCONSCIENTE CULPA CONSCIENTE
Conocimiento
Voluntad
Conocimiento
No Voluntad
Asume producción
del resultado
No conocimiento
No Voluntad
Conocimiento
No Voluntad
Confía en la no
producción de
resultado
CULPA TEMERARIA
•En nuestro Derecho Penal no existe la distinción de
culpa leve o grave (solamente culpa consiente e
inconsciente), la CULPA TEMERARIA ES LA CULPA
GRAVE.
•El concepto de culpa temeraria (grave) está referido
al DESVALOR DE ACCIÓN Y NO AL DESVALOR DEL
RESULTADO. Más que la cantidad de daño causado
(que surge del tipo penal), importa la naturaleza de
la acción en sí misma.
CULPA TEMERARIA
•Acción temeraria: ACCIÓN PELIGROSA
•Roxin enseña que respecto al desvalor de acción, se debe
tomar en cuenta el NIVEL OBJETIVO DE PELIGROSIDAD DE LA
ACCIÓN, y no la actitud interna del sujeto.
•Zaffaroni concibe la gran utilidad de los aspectos subjetivos
para diferenciar, por una parte, entre dolo eventual y por la
otra, culpa consciente y temeraria, ambas formas de
conducta tienen en común la dominabilidad, de allí la
adjetivación de temeraria en la culpa (subjetividad del autor).
• Feminicidio
• Infanticidio
• Parricidio
• Asesinato
• HOMICIDIO (Tipo penal base y subsidiario)
• Homicidio Culposo
• Homicidio en accidente de transito
• Homicidio en práctica deportiva
• Homicidio por emisión violenta
• Homicidio Piadoso
(Introducción a la tipificación)
• SCP 0137/2013 “….el Ministerio Público, dirige la
investigación de los delitos y promueve la acción
penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal
como lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se
establece que de acuerdo a los postulados propios del
sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a
través de los fiscales, se configuran como parte
procesal distinta y con roles diferentes al de la
autoridad jurisdiccional competente en materia
penal…..
• SCP 0137/2013 “….De acuerdo a lo referido, el art. 302 del CPP,
disciplina los alcances y requisitos de la imputación formal, en ese
contexto, se establece que en caso de estimar el fiscal la existencia de
suficientes INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, formalizará la imputación mediante
resolución fundamentada.
En base al tenor literal de la disposición normativa señalada, se
establece que la resolución de imputación formal, es un acto procesal
que EMANA DE UNA DE LAS PARTES PROCESALES en causas penales y
que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y
cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia
del hecho y la participación del imputado.…
• SCP 0137/2013 “….. En ese orden,
debe establecerse que la imputación formal,
es un ACTO PROCESAL UNILATERAL DE
CARÁCTER PROVISIONAL, que se configura
como un elemento esencial para la
prosecución de la etapa preparatoria, fase
procesal que concluirá con la acusación, si
correspondiere”.
• SC 0760/2003-R “La imputación formal ya no
es la simple atribución de un hecho punible a una
persona, sino que la misma debe sustentarse en la
existencia de indicios suficientes sobre la
existencia del hecho y la participación del
imputado en el mismo, en alguno de los grados de
participación criminal establecidos por la ley penal
sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse
indicios racionales sobre su participación en el
hecho que se le imputa”
• SCP 0893/2013 “…. la imputación formal es
una declaración formal que el órgano estatal de
persecución penal hace, atribuyendo
provisionalmente a la persona la comisión de ciertos
hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual
implica la vinculación formal entre el investigado y el
proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación
provisional de los hechos para atribuir dicha
conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a
investigación.
• SCP 0893/2013 “…. En ese marco,
la imputación formal es un
presupuesto y una condición
predecesora de la acusación formal,
por cuanto no es posible acusar al
sujeto entretanto no se le haya
imputado”
• SCP 0893/2013 “..si bien la imputación debe
sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación
del imputado en el mismo; empero, conforme establece la
parte final del inc. 3) del art. 302 del CPP, la calificación de los
hechos efectuada en la imputación formal, tiene CARÁCTER
MERAMENTE PROVISIONAL; lo cual implica que, dicha
determinación está sujeta a mutaciones en función a los
resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la
etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en
cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del
mismo..”
• SC 1430/2015-S2 “…..el nuevo sistema de
investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que
todos los actos que durante él se desarrollen, y que de
algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso,
sólo tienen un VALOR INFORMATIVO para quienes llevan
adelante la persecución, pero no se constituirán en
elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la
sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en
las formas que el Código de Procedimiento Penal establece,
salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del
CPP, …..
• SC 1430/2015-S2 “…Ejemplo,
entre las que puede encontrarse la
prueba pericial, cuando ha sido
solicitada por el fiscal o cualquiera de
las partes, y ha sido recibida
conforme a las reglas del anticipo de
prueba (art. 307 del CPP).
• SC 0893/2013 “… la imputación formal …no
implica la imposición de la pena contenida en el tipo
penal calificado provisionalmente, dado que, este
último se producirá cuando el juez o tribunal, como
consecuencia de la acusación, imponga la sanción a
través de la respectiva sentencia; así, la imputación
formal, estará supeditada a la consecuencia o al
resultado mismo de la investigación efectuada durante
la vigencia de la etapa preparatoria”
• SC 0347/2016-S1 “El principio de imputación
deriva del derecho a la defensa, e
implica que la imputación que realice el Estado contra
una persona debe estar correctamente formulada,
para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de
manera adecuada. Para ello, de conformidad a la
doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en
un relato ordenado de los hechos, con todas las
circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan
al imputado afirmar o negar elementos
concretos…mediante resolución fundamentada ”
Artículo 302. (IMPUTACIÓN FORMAL).
Cuando el fiscal OBJETIVAMENTE IDENTIFIQUE LA EXISTENCIA
DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, formalizará
la imputación mediante resolución fundamentada, que
deberá contener:
•1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o
su individualización más precisa;
•2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del
imputado, de la víctima y en su caso del querellante;
•3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital
de los abogados de las partes;
Artículo 302. (IMPUTACIÓN FORMAL).
•4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan,
con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su
calificación provisional; la descripción de los hechos
deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser
sustituida por la relación de los actos de investigación, ni
por categorías jurídicas o abstractas; y,
•5. La solicitud de medidas cautelares, si procede;
tratándose de detención preventiva, además la
indicación del plazo de su duración.
Artículo 302. (IMPUTACIÓN FORMAL).
• En caso de multiplicidad de imputados, la
imputación formal deberá establecer de
manera individual y objetiva, con la mayor
claridad posible, el o los hechos atribuibles a
cada uno de ellos, su grado de participación y
los elementos de prueba que sustentan la
atribución de cada uno de los hechos
TAREA 2.-
• IMPUTACIÓN FORMAL
• RELACIÓN DE HECHOS: "La denunciante refiere que desde que se
junto con su concubino el año 2009 en su domicilio ubicado en Calle 24
de octubre de la Zona de Achumani de la Ciudad de La Paz, el mismo le
agrede verbalmente, le empuja y delante de su hijo de 10 años le
habla de sexo, señalando que le agrede psicológicamente, misma que
presenta un informe".
• En una sola pagina, de forma escrita en Word, presente un argumento
de Actividad Procesal Defectuosa Absoluta de la presente Imputación.
• Fecha de entrega: Lunes 29 de agosto de 2022 a horas 23:59
CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD
•La antijuridicidad (como elemento de
la definición del delito) consiste en la
contradicción, en la relación de
choque, del hecho típico con el
orden jurídico total vigente.
•El valor aceptado por éste como
deber ser, es comprometido,
enfrentado por el disvalor del hecho
CONCEPTO
•Para poder arribar a esa comparación es
indispensable que el hecho acaecido tenga
la particularidad de adecuarse,
encuadrarse, en la descripción que de él
haya hecho la ley penal en el TIPO; es decir,
que se trate de un hecho típico.
•La determinación de ello no implica
valoración alguna, sino sólo comparación
del hecho con el tipo; allí no hay valor.
CONCEPTO
•Luego de cumplido este primer paso,
se enfrenta ese hecho de esa calidad
con la totalidad de valor que implica el
orden jurídico y se comprueba si se
contradice o no. En el primer supuesto
el hecho típico es antijurídico (ilícito).
Así se habrá obtenido el segundo
elemento de la definición de delito.
OBJETIVIDAD DE LA COMPARACION
VALORATIVA
•Discute la doctrina sobre la
profundidad abarcativa que debe
alcanzar la comparación; si ella debe
ser sólo de hecho a ordenamiento
(objetiva) o si debe ahondarse aún más
y cubrir también la representación y
voluntad del agente (subjetiva).
OBJETIVIDAD DE LA COMPARACION
VALORATIVA
•TEORÍA OBJETIVA DE LA
ANTIJURIDICIDAD: es la que desglosa
de la comparación de valor toda
consideración sobre la subjetividad del
agente. No se analiza al sujeto. No se
tiene en cuenta si es capaz o no, ni si
es culpable.
OBJETIVIDAD DE LA COMPARACION
VALORATIVA
•TEORÍA OBJETIVA DE LA
ANTIJURIDICIDAD: Unicamente se
reduce a determinar si el hecho mismo,
como materialidad que irrumpe en el
campo de la realidad, como nueva
realidad, tiene la calidad de ser
contradictor de los valores aceptados
por el orden jurídico vigente.
OBJETIVIDAD DE LA COMPARACION
VALORATIVA
•Tal actitud no implica que se
desconozca la causación humana
del evento y que el hombre que lo
cometió intervino en él
subjetivamente, con conciencia y
voluntad, como lo hace en todos los
actos de su vida.
OBJETIVIDAD DE LA COMPARACION
VALORATIVA
• La “antijuridicidad sustancial” es la única
relevante en este punto de estudio de la teoría
del delito. La que se refiere a la totalidad del
orden jurídico vigente, como extremo de
comparación valorativa en relación al hecho
típico que se le enfrenta.
• Esa totalidad jurídica está integrada por las
normas legales vigentes pertenecientes a todas
las ramas del derecho desde la CPE para abajo, el
que se encuentra informado por los principios de
ella.
TIPOS ANTIJURIDICIDAD
•Se habla de “antijuridicidad formal”, que se
refiere a la adecuación típica de la acción; al
simple hecho típico que se erige como
término de la valoración cuando se lo
enfrenta con los valores del orden jurídico,
para concluir de ello si hay antijuridicidad. La
simple adecuación del hecho al tipo no es
antijuridicidad, es sólo un elemento de su
determinación.
TIPOS ANTIJURIDICIDAD
• La “antijuridicidad material” tiene un significado
ajeno a la definición del delito en sí. Es la
motivación social que el legislador tiene para
insertar en la ley penal una conducta contraria a
la aceptación social. Como causa legislativa será
origen, pero no se incorpora como elemento de
la descripción típica en la ley penal, ni como
característica de la misma. Separamos así el
campo social como generador, del jurídico
regulador.
TIPOS ANTIJURIDICIDAD
•En ese orden jurídico se encuentran una
serie de normas que excepcionalmente
permiten cumplir conductas que en lo
general son ilícitas; esas permisiones que
justifican el quehacer, hacen que ésta sea
lícito y desde el campo del derecho penal se
llega a ellas a través de previsiones
específicas de la ley penal que se conocen
como “causas de justificación”.
BASES GENERALES
•Estas previsiones legales permisivas -
justificantes- abren el campo penal a
todo el derecho vigente, como son: el
cumplimiento de un deber legal, el
legítimo ejercicio de un derecho,
autoridad o cargo, en las que hay por
cierto una remisión a la previsión de que
se trate en el caso particular.
BASES GENERALES
• Por ej. El agente de policía que produce una
detención, cumple la figura típica de privación de
libertad; pero la ley que regula su función le
impone hacerlo, se lo manda, respecto del
delincuente. Así la privación es lícita. También es
lícita la actitud del padre que castiga al hijo menor
de edad, con finalidad educativa y
moderadamente, porque tal actitud es permitida
por la ley civil en las atribuciones de la patria
potestad.
BASES GENERALES
• Pero también hay otras permisiones de específica
actuación en el campo penal, como son el “estado
de necesidad” (Art. 12C.P.) y la “legítima defensa”
(Art. 11.1 C.P.); disposiciones legales en que
encuentran su regulación concreta y por cuyas
mallas deberán pasar los hechos típicos en cada
caso particular en que sea posible la justificación.
Si se adecuan a las previsiones, el hecho típico no
será antijurídico.
BASES GENERALES
•La conducta típica justificada lo es desde el
momento inicial mismo; siempre fue
justificada y por consiguiente nunca fue
ilícita o antijurídica. Es decir: la justificante
no opera retroactivamente, limpiando lo
originariamente manchado; no es que se la
descubra y de allí en más opere. Esto tiene
suma importancia porque al no haber
existido ilicitud nunca, nunca se generó
responsabilidad ni penal, ni civil.
ANTIJURIDICIDAD
•La conducta es antijurídica
cuando vulnera el
ordenamiento jurídico.
•La conducta será antijurídica
cuando no resulte justificada
por la Ley penal.
ANTIJURIDICIDAD
•CONCEPTO:
•Es la ausencia de causas de
justificación
•LAS CUSAS DE JUSTIFICACIÓN:
permiten a su autor a realizar una
acción típica sin que ésta sea
contraria a Derecho. Se las halla en
todo el ordenamiento jurídico.
ANTIJURIDICIDAD
•Las cusas de justificación no se
refieren solamente al Derecho penal,
sino a todo el ordenamiento jurídico.
•SE BASAN EN 2 PRINCIPIOS:
•1) AUSENCIA DE INTERÉS: el titular del
bien jurídico no utiliza el Derecho
penal. ej. consentimiento del
ofendido
LEGITIMA DEFENSA
•Art. 11.1) CP. Está exento de
responsabilidad:
•(LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de
cualquier derecho, propio o ajeno. rechaza
una agresión injusta actual, siempre que
hubiere necesidad racional de la defensa y
no existiese evidente desproporción del
medio empleado.
LEGITIMA DEFENSA
•Legitima la violencia privada.
•Es el Derecho a repeler una
agresión injusta y actual.
•El Derecho no obliga a soportar
un injusto.
LEGITIMA DEFENSA
•Teorías sobre su NJ:
•A) DERECHO DE NECESIDAD: Instinto de
conservación
•B) LA CESACIÓN DEL DERECHO DE PUNIR: el Estado
no interviene y la persona se encuentra sola a
expensas de su propia fuerza
•C) LEGITIMIDAD ABSOLUTA: Es un derecho y deber
del hombre
LEGITIMA DEFENSA
•Requisitos:
•1) INJUSTA: es decir contraria al
ordenamiento jurídico.
•2) ACTUAL: que se produzca en el
momento (no después). El ataque es
actual cuando se materializa la perdida
del bien jurídico.
LEGITIMA DEFENSA
•Requisitos:
•3) NECESIDAD RACIONAL DE DEFENSA: No tenía
otra forma de tutelar el bien jurídico.
•4) PROPORCIONALIDAD DEL MEDIO
EMPLEADO: Debe establecerse la relación del
que se defiende y del agresor. Debe emplearse
una valoración de los medios empíricos,
culturales y personales.
LEGITIMA DEFENSA
•SE RECONOCE LA LEGÍTIMA DEFENSA DE
TERCEROS.
•Cuando cumple con los requisitos anteriores,
siempre y cuando no haya intervenido en la
provocación
•CUALQUIER BIEN JURÍDICO PUEDE SER
SUJETOS DE LEGÍTIMA DEFENSA.
LEGITIMA DEFENSA
•DEFENSAS MECÁNICAS PREDISPUESTAS U
OFFENDICULAS:
•Son medios técnicos y mecánicos que defienden
bienes jurídicos.
•Ej. Electrificación de puertas o ventanas.
•Welzel dice que debe existir racionalidad de la defensa
o en el marco de lo requerido.
•Zaffaroni: debe disponerse el medio menos lesivo.
•EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO,
CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER:
•Art. 11.2) CP. I. El que en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de
un deber. vulnera un bien jurídico ajeno.
•II. El exceso en las situaciones anteriores será
sancionado con la pena fijada para el delito culposo.
Cuando proviniere de una excitación o turbación
justificables por las circunstancias concomitantes en
el momento del hecho, estará exento de pena.
•EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO,
CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER:
•EJERCICIO DE UN OFICIO O CARGO:
•Se refiere al ejercicio de una profesión que
requiera autorización: medicina, abogacía o la
función pública.
•Ej. Un medico realiza una operación (Lesiones)
porque una persona esta por morir.
•EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O
CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE
UN DEBER:
•CUMPLIMIENTO DE LA LEY O UN
DEBER
•Ej. Con autorización e la ley la Policía priva
la libertad de una persona.
•Ej. El órgano judicial quita la posesión de
un inmueble.
•CP Art. 89.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL):
Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los
que se hallan amparados por una causa de
justificación, excepto el causante del estado de
necesidad.
•En los casos en que no se determine el causante,
estarán obligadas a la responsabilidad civil las
personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal,
en proporción del beneficio obtenido por cada una de
ellas, y subsidiariamente, el Estado.
ESTADO DE NECESIDAD
• Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un
bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra
en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
• 1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar,
tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad
de los bienes jurídicos comprometidos;
• 2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
• 3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada
intencionadamente por el sujeto; y
• 4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de
afrontar el peligro.
ESTADO DE NECESIDAD
•No es culpable quien realice un
hecho no justificado para impedir
un mal actual o inminente y no
evitable de otro modo, a menos
que tal hecho estimare
razonablemente excesivo en
relación con el mal a evitar.
ESTADO DE NECESIDAD
•En el Derecho Penal es un estado de
peligro actual, para proteger
intereses reconocidos, que sólo
puede ser superado mediante la
lesión de un bien protegido de un
tercero.
•Existe una ponderación de bienes y
obligaciones
ESTADO DE NECESIDAD
•1. Que la lesión causada no sea mayor que la que
se trata de evitar, tomando en cuenta,
principalmente, la equivalencia en la calidad de
los bienes jurídicos comprometidos;
•El agente tiene un determinado deber de actuar
o de omitir.
•Ej. Allanar y robar un extintor para salvar una
vida.
ESTADO DE NECESIDAD
•2. Que la lesión que se evita sea inminente o
actual, e importante;
•Debe ser inminente y actual en el momento en
el que se afectó al bien jurídico.
• 3. Que la situación de necesidad no hubiera
sido provocada intencionadamente por el
sujeto;
•No debe existir provocación por parte de quien
ejerce el estado de necesidad.
ESTADO DE NECESIDAD
•4. Que el necesitado no tenga por su oficio
o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
•La Teoría establece que el oficio o cargo se
refiere a bomberos, militares, medios,
salvavidas.
•Ej. El bombero que rescata un cadáver no
tiene porque arriesgar su vida.
ELEMENTOS O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
•OBJETIVO: Que se den los requisitos
legales que exige el Código para cada
causa.
•SUBJETIVO: Que el autor conozca el
elemento objetivo de la causa que se
trate.
ELEMENTOS O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
•Homicidio Piadoso (art. 257 CP)
que establece incluso el perdón
judicial.
•Art. 14.IV. CPE “En el ejercicio de los derechos,
nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a
privarse de lo que éstas no prohíban”.
TRIPLE DIMENSIÓN:
• Cabe aclarar, a fin de una correcta comprensión, que el vocablo
CULPABILIDAD contiene, al menos, tres significados:
•1.- CULPABILIDAD como fundamento del principio de
culpabilidad enunciado bajo el aforismo latino “nulla
poena sine culpa”.
•2.- CULPABILIDAD “ como elemento dogmático del
delito.
•3.- CULPABILIDAD como elemento legitimador de la
pena y del ius puniendi.
TRIPLE DIMENSIÓN:
-Principio: significa que para imponer una pena a
un sujeto es preciso que se le pueda responsabilizar
del hecho que motiva su imposición.
-Elemento de la Teoría del Delito: sólo se
puede imponer una pena a un sujeto que puede
comprender el sentido de la norma y actuar conforme
a esa comprensión (condiciones necesarias tanto para
la atribución penal, como para imposición de la pena)
MIR PUIG
TRIPLE DIMENSIÓN:
-Elemento de la Teoría de la
Pena: El Derecho penal no castiga la
personalidad, la forma de ser o la
pertenencia del sujeto a un
determinado grupo, sino sólo
conductas, hechos.
-En la época clásica se formuló la
llamada teoría psicológica de la
culpabilidad, concentrando en este
elemento sus principales protagonistas
(VON LISTZ Y BELING) todo el contenido
subjetivo del delito, al haber considerado
en la acción típicamente antijurídica sólo
los objetivos.
-En la posterior época neoclásica se formuló
la teoría normativa de la culpabilidad,
centrando su esencia en la exigibilidad de obrar
conforme a derecho y en el consiguiente juicio
de reproche que recae sobre el que pudiendo
hacerlo no lo hizo.
-Se atribuye a BINDING la elaboración del
concepto de culpabilidad en su sentido
moderno.
•El finalismo (WELZEL) formuló el normativismo puro
al vaciar la culpabilidad de los elementos
psicológicos que pasaron al tipo del injusto.
•La culpabilidad se basa en la exigibilidad de una
conducta distinta y en un juicio de reproche,
entendiendo por tal no una critica moral sino
jurídica, pues no hay mayor reproche que imponer a
otro una consecuencia aflictiva por su proceder si,
pudiendo no haberlo hecho, ha lesionado o puesto
en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos.
La CULPABILIDAD es el juicio de reproche que
hace el Estado al autor de una acción
antijurídica, cuando se constata su
imputabilidad y la exigibilidad de una
conducta distinta a la que realizó.
Es el reproche que merece el autor de una
acción antijurídica, cuanto no concurren
circunstancias de inimputabilidad o de
exculpación.
•Las acciones antijurídicas, no serán constitutivas
de delito mientras no merezcan el restante
atributo esencial: la culpabilidad .
•La conceptuación de la culpabilidad tiene
ineludibles condicionantes en el ordenamiento
jurídico, que son los siguientes:
•En la Constitución se consagra como primer valor del
ordenamiento jurídico “la libertad” (8.II CPE). Una libertad
que los órganos del poder público deben procurar que sea
real y efectiva y no meramente formal.
•En el Libro primero del Código Penal se recogen una
serie de referencias directas o indirectas a la libertad,
entendida como la capacidad de entender y de querer,
de pensar y de decidir, del sujeto activo del delito (Arts.
14 y 15 CP), de la exención de responsabilidad penal por
incapacidad (Art. 17 ,CP), etc.
•En la parte especial del Código Penal se definen los
Derechos constitucionales frente a determinados
ataques, la libertad sexual y la libertad en general, en
los “delitos contra la libertad” constituidos por
detenciones ilegales, coacciones y amenazas.
•Todo delito, además de ser una acción u
omisión, debe ser doloso o culposo, lo que
significa que para incurrir dolosamente en
responsabilidad penal, el sujeto debe tener
voluntad y conocimiento de los elementos
del tipo delictivo, del carácter antijurídico
de su comportamiento, y pese a todo ello
ejecutarlo
•La capacidad de obrar de acuerdo a
derecho, depende de los presupuestos
que la condicionan:
•Capacidad de comprender la
antijuridicidad del hecho.
•Posibilidad de conocer la antijuridicidad
del hecho.
•Capacidad de culpabilidad (imputabilidad)
•Comprensión de la criminalidad del acto
que se realiza
•Posibilidad de motivarse por la norma y
actuar según su comprensión
•Se debe determinar si existen causas que excluyan
la capacidad de culpabilidad (inimputabilidad
•Verificar la existencia de actio libera in causa
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD (IMPUTABILIDAD)
CP Art 17. (INIMPUTABILIDAD). Está exento
de pena el que en el momento del hecho
por (i) enfermedad mental o por (ii) grave
perturbación de la conciencia o por (iii)
grave insuficiencia de la inteligencia, no
pueda comprender la antijuridicidad de su
acción o conducirse de acuerdo a esta
comprensión
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(IMPUTABILIDAD)
CP art. 18. (SEMI-IMPUTABILIDAD). Cuando las
circunstancias de las causales señaladas en el
artículo anterior no excluyan totalmente la
capacidad de comprender la antijuridicidad de su
acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión,
sino que la disminuyan notablemente, el juez
atenuará la pena conforme al artículo 39 o
decretará la medida de seguridad más conveniente.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(IMPUTABILIDAD)
"Actio libera in causa" o "actio libera in sua
causa" es una expresión latina que puede
traducirse como acto libre en su causa.
Es aplicable dentro del ámbito penal, y
concretamente en la teoría del delito para
analizar la culpabilidad del agente.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(IMPUTABILIDAD)
La actio libera in causa es aplicable a los casos en los
que el sujeto es incapaz de culpabilidad en el
momento de la comisión del delito penal (por
ejemplo, por sufrir un trastorno mental transitorio o
un estado de intoxicación plena) pero en un
momento anterior, cuando todavía no se encontraba
en dicho estado, produjo dolosa o imprudentemente
su propia incapacidad de culpabilidad.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(IMPUTABILIDAD)
actio libera in causa
Esta causa de incapacidad no eximirá de
pena cuando hubiesen sido provocados por
el sujeto con el propósito de cometer el
delito o cuando aquél hubiera previsto o
debido prever su comisión.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD (IMPUTABILIDAD)
Ejemplo: el sujeto consume alcohol en cantidades
que anulan o perturban sus facultades intelectivas
y/o volitivas y bajo los efectos del alcohol mata a otra.
El actio libera in causa reconoce que el sujeto no era
inimputable al momento del injusto (acción típica y
antijurídica) pero marca que esa inimputabilidad fue
creada por el propio agente y analiza su culpabilidad
en el momento anterior al estado de inimputabilidad.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(IMPUTABILIDAD)
CP art. 19. (ACTIO LIBERA IN CAUSA). El que
voluntariamente provoque su incapacidad
para cometer un delito será sancionado con la
pena prevista para el delito doloso; si debía
haber previsto la realización del tipo penal,
será sancionado con la pena del delito
culposo.
•Capacidad de conocimiento de
la antijuridicidad o ilicitud
•Se verifica el conocimiento de la
antijuridicidad del hecho
•Si no lo hay existe error de
prohibición (vencible o
invencible)
CAPACIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD
•El error de prohibición concurre si el autor
obra desconociendo que su conducta es
prohibida, es decir obra creyendo que su
conducta es lícita, ya sea porque cree que el
hecho no está prohibido o porque supone
estar autorizado para obrar como lo ha
hecho.
CAPACIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD
•Habrá error de prohibición si el sujeto obra
sabiendo lo que hace, pero cree que su
conducta está permitida en derecho.
•Por ejemplo, si un turista norteamericano
supone que en Bolivia no se prohíbe la
portación de armas de fuego
CAPACIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD
•El fundamento de la exclusión de castigo en los
casos de error de prohibición inevitable por parte
del sujeto se encuentra en la atenuación, en el
campo penal, del principio civilista de que "la
ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento", al considerarse que este principio
debe referirse a la eficacia de las leyes, no a la
culpabilidad del infractor.
CAPACIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD
•CP art. 16.2) (ERROR DE PROHIBICIÓN). El
error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo del tipo penal excluye la
responsabilidad penal. Si el error fuera
vencible, la pena podrá atenuarse
conforme al artículo 39.
CAPACIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD
•El error de prohibición invencible (inevitable),
atendiendo a las circunstancias del caso y
personales del autor, tendrá en todos los casos
por consecuencia la exclusión de la pena del
delito.
•Si el error hubiera sido vencible (evitable),
atendiendo a las circunstancias del caso y
personales del autor, la pena será atenuada.
IMPOSIBILIDAD DE ACTUAR DE OTRO
MODO
Estado de necesidad exculpante,
o el exceso en la legítima defensa y
en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo,
cumplimiento de la ley o de un
deber
• EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS:
•Situaciones reconocidas por el derecho que imposibilitan la
aplicación de una pena.
• Por circunstancias de protección a bienes jurídicos como la
familia,
• la estrecha relación entre ofensor y ofendido, la escasa
significación social del hecho,
• escasa significación del bien jurídico,
• existencia de otro medio menos lesivo para la solución de un
conflicto,
• por perdón del ofendido
• y para facilitar y beneficiar la viabilidad de la administración de
justicia.
Baurmann en un libro: “Orientación a las
consecuencias y responsabilidad subjetiva”
doble tendencia (en alguna medida esquizofrénica)
que afecta al sistema penal y a la Ciencia Penal.
i) Por un lado rechaza una fundamentación
retribucionista como base legitimadora válida del
Derecho Penal,
ii) y por otro, sigue basando la imposición y
distribución de la pena para el caso concreto en el
principio de la culpabilidad.
• En el moderno Derecho Penal preventivo (según la
concepción dominante,) la justificación del mismo
viene dada por razones preventivas y para la
protección de bienes jurídicos
•Presupuesto la necesaria existencia del libre arbitrio
•Corrientes que niegan el libre arbitrio
(modernamente “Culpabilidad y Neurociencia”)
• La reprochabilidad individual opera sólo en favor del
autor ya que consigue la impunidad de las acciones
inculpables y fija el límite superior de la medida de la
pena
SUSTITUCIÓN DE LA CULPABILIDAD POR LA PREVENCIÓN
GENERAL
•Roxin se pronunció ya en 1970 acerca del carácter
obsoleto de una concepción de la culpabilidad
como requisito de la fundamentación de la pena
en el sentido de reprochabilidad individual,
•Las denominadas causas de exclusión de la
culpabilidad no se basan en un no poder actuar
de otro modo, sino en razones político-
criminales,
SUSTITUCIÓN DE LA CULPABILIDAD POR LA PREVENCIÓN
GENERAL
•Roxin : incluso ante la lesión de un bien jurídico al
autor sólo se le podrá castigar cuando ello es preciso
por razones preventivo-generales para el
mantenimiento de la fidelidad al derecho de la
población.
•La categoría dogmática tradicional de la culpabilidad
ha de completarse a través de la exigencia de una
necesidad preventivo-general de la pena.
SUSTITUCIÓN DE LA CULPABILIDAD POR EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
Ellscheid y Hassemer han estudiado la posibilidad de
fundamentar y medir la pena sin recurrir a la
culpabilidad
Libro: Derecho Penal sin reproche (“Strafrecht ohne
Vorwurf”) debe llevar a un derecho de una
consecuente défense sociale.
la necesidad de una adecuada relación de
proporcionalidad entre la infracción jurídica y la reacción
estatal, para la determinación de ésta última.
SUSTITUCIÓN DE LA CULPABILIDAD POR LA PREVENCIÓN
GENERAL
• Jakobs: debe sustituirse la culpabilidad por la necesidad
preventivo-general de la pena
•Schünemann: “la sustitución del concepto de culpabilidad
por las exigencias de la prevención general destruiría la
estructura valorativa contenida en la idea de culpabilidad,
que es absolutamente fundamental para el Derecho Penal de
un Estado de Derecho, puesto que las consideraciones
preventivo-generales pueden fundamentar la utilidad
funcional de la pena, pero no su defendibilidad en términos
axiológicos”
LA CULPABILIDAD COMO LÍMITE, PERO NO COMO
FUNDAMENTO DE LA PENA
•Roxin: el concepto de culpabilidad como fundamento
de la pena es insuficiente y debe ser abandonado,
pero sin embargo debe seguir manteniéndose como
principio limitador de la pena.
• Hirsch critica la teoría de Roxin, en el sentido de que
su concepto de culpabilidad no está en condiciones
realmente de cumplir una función limitadora e
independiente, al estar él mismo predeterminado por
la prevención.