Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba
1. INTERPONE RECURSO DE AMPARO – SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR – HACE RESERVA DEL CASO
FEDERAL.
Sr. Juez Federal:
Carlos Daniel Lencinas, en representación
del Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual- constituyendo domicilio legal en
Av. Figueroa Alcorta 163, 6to. piso, de esta Ciudad de
Córdoba, a VS respetuosamente me presento y digo:
1) Personería.-
Que soy abogado Asistente del Cuerpo de
Abogados del Estado, dependiente de la Procuración del
Tesoro de la Nación, en los términos del art. 66, 2° párrafo
de la Ley 24.946, tal como lo acredito lo acredito con
copia de la Resolución No 80 de la Procuración del Tesoro de
la Nación , debidamente juramentada.-
Que en dicho carácter y siguiendo expresas
instrucciones de mi mandante, comparezco, pido
participación y dejo constituido el domicilio legal ya
citado.
2) Objeto.-
Que por medio de este escrito, vengo en
representación de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, AFSCA, a interponer Acción de
Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución
1
2. Nacional y de la Ley Nro. 16986, contra la Secretaría de
Ambiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuyo
domicilio se denuncia en Richeri 2187, Barrio Rogelio
Martínez, de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima.
La acción de amparo se inicia como
consecuencia de las Resoluciones Nros. 1026/12,1027/12,
1028/12, 1029/12, dictadas -todas ellas- el 28 de
diciembre de 2012 por la Secretaría de Ambiente dependiente
del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de
la Provincia de Córdoba, y notificadas a la Empresa
Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión
digital) el 21 de enero de 2013.
A través de esas resoluciones, la Secretaría
de Ambiente decidió suspender las operaciones de las
estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones,
sitas en: Cerro de los Mogotes (ubicado en la Localidad de
Malagueño, Departamento Santa María de la Pcia. de
Córdoba); y en los municipios de Leones; Villa Dolores y
Villa María, todos de la Pcia. de Córdoba.-
El artículo primero de cada uno de los actos
en cuestión, resolvió no autorizar el Aviso de Proyecto,
atento que el mismo no cumplimenta con lo prescripto por el
Decreto Nro. 2131, reglamentario de la Ley 7343. Los avisos
no fueron autorizados en Cerro de Los Mogotes (Resolución
1026/12); Leones (Resolución 1027/12); Villa Dolores
(1028/12) y Villa María (Resolución 1029/12).
2
3. El artículo segundo de cada resolución
dispuso “Establecer el cese en forma inmediata y
precautoria de las operaciones de estructura soporte para
el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la
Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA
(televisión digital)”. La resolución correspondiente a
cada municipio, suspende las operaciones de las
estructuras sitas en ellos, “hasta tanto se presente la
documentación necesaria a los fines de cumplimentar los
requerimientos establecidos por la normativa vigente.”.
El artículo tercero de cada acto determina que:
“…a través de la Dirección de Control y Fiscalización
Ambiental conjuntamente con el Área de Auditorías
Ambientales se tomen las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto” por el artículo segundo de
cada resolución.
La AFSCA no ha sido parte de los expedientes
administrativos1. No obstante ello, a la luz de lo
dispuesto por las resoluciones en cuestión, se advierte que
la actora se encuentra afectada por lo ahí decidido.
La medida adoptada por los resolutorios
citados, afecta a la AFSCA (autoridad de aplicación de la
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, LSCA, Nro.
26.522, conforme artículo 10), ya que la limita en el
ejercicio regular de sus funciones y atribuciones,
1
El requerimiento habría sido llevado a cabo por ARSAT, empresa
a cargo de “Asumir el rol estratégico en la implementación de
las políticas de Estado en materia de telecomunicaciones,
radiodifusión e Internet”, ver en la web
http://www.arsat.com.ar/compania.
3
4. tendientes y destinadas a asegurar la libre difusión de
ideas y opiniones (artículo 2 y concordantes de la ley
26.522), la regularidad en la transmisión de servicios de
comunicación audiovisual (artículo 12 y concordantes), el
acceso de la población a una mayor diversidad de canales y
pluralidad de voces (artículos 1, 2 y concordantes de la
Ley), la libre competencia y la desmonopolización en el
mercado comunicacional (artículo 12 inciso 13 y
concordantes de la ley)
A través de esta acción, se pretende que
V.S. resuelva que se continúen con las operaciones cuyo
cese se dispuso, ello a los fines (según el caso) que se
inicien o se prosigan –a través de ellas- las
transmisiones de canales de TV públicos y privados.
Asimismo, se solicita que dicte una medida
cautelar, en los términos del artículo 230 del CPCyCN, a
los fines que se suspendan los efectos de las resoluciones
1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12 dictadas por la
Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de
Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de la Provincia de
Córdoba, en cuanto disponen el cese de las operaciones (ver
artículo 2 de cada resolutorio), ya que su vigencia
produce lesión concreta y manifiesta a los derechos,
atribuciones y competencias constitucionales y legales de
mi mandante.
3) Competencia.-
4
5. V.S. resulta competente para intervenir en
los presentes actuados, ello en virtud que la actora es una
persona pública estatal, descentralizada y autárquica que
está bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional (artículo
10 de la Ley Nro. 26.522).
i.- La competencia recae a favor de la
Justicia Federal, ya que: “El carácter contencioso
administrativo (federal) de una causa judicial se halla
determinado por la concurrencia de dos factores: el
subjetivo, que está dado por la circunstancia de ser parte
en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y
el objetivo, que deriva de la norma o normas
aplicables (Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal
Civil", Abeledo Perrot, T.II, cuarta reimpresión, Bs.As.
1990, pág. 524) (Considerando V).”2.-
Ello es así, ya que el carácter federal de
la persona jurídica es la que determina el fuero y la
jurisdicción federal a la que se va a someter en sede
judicial.
ii.- En virtud de la materia objeto de este
amparo, también resulta competente la justicia federal, ya
que la ley afectada por los actos cuestionados, y sobre la
cual la actora tiene facultades de aplicación, es de
carácter federal. Ello así, entre otras cuestiones, ya que
el artículo 15 de la Ley 26.522 crea al Consejo Federal de
2
Expte. 13.004/07, autos "Domus SCA c/BCRA -Resol. E 18253/07-
(Expte. 42864/06) s/amparo ley 16.986", fallo del 11/03/2010,
CNACAF, Sala IV.
5
6. Comunicación Audiovisual, el que posee diversas y
específicas misiones y funciones con el fin de asesorar,
promover y proponer el desarrollo de la actividad de
comunicación audiovisual.
Asimismo, debe destacarse que la norma (ley
26.522) es federal, ya que la autoridad de aplicación de
la misma es una Autoridad Federal, la cual lógicamente
ejercerá competencias sobre leyes federales.
Debe destacarse que se ha entendido que cuando
una ley federal es objeto de la controversia judicial, la
competencia será del fuero federal, ya que “como resolvió
nuestro más Alto Tribunal en la causa “Eyheramendi,
Lucrecia del Valle s/ Acción de Amparo”,… lo verdaderamente
trascendente para determinar la competencia federal, es la
circunstancia de que la causa, se halle o no directa e
inmediatamente regida por las normas contenidas en la ley
nacional para determinar la competencia federal ratione
3
materiae.” .
Es decir, la materia federal de la norma que
debe regir la situación, determina la competencia federal,
lo que ocurre en el presente caso.
iii.- Por otra parte, el juzgado federal
competente es el que tiene asiento en la Ciudad de Córdoba,
Provincia de Córdoba, ya que los actos administrativos que
se cuestionan han sido dictados en esa ciudad, y con el fin
3
EXPTE. N°:119/12, autos “Barbero Becerra, Aukha c/ Cablevisión
S.A. Amparo”, Sentencia 109-2012. Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, Sala: A.
6
7. de producir efectos en localidades alcanzadas por esa
jurisdicción provincial.
En este último sentido debe destacarse que se
ha entendido que es competente “la Cámara Federal de
Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se
cometió la presunta infracción”4. Siguiendo ese criterio,
por analogía, debe considerarse que si se cuestiona una
decisión administrativa, la competencia federal va a recaer
en la jurisdicción del lugar en la que se emitió el acto
impugnado.
Ese último ha sido el criterio de la Justicia
Federal, la que ha sostenido que: “ Si el acto
administrativo impugnado a través de una acción de amparo
no produce efectos a múltiples administrados -Fallos:
315:1738-, si él no tiene efectos
exclusivamente patrimoniales -lo que hubiese obstado
a la declaración de incompetencia territorial de oficio
(art. 4, último párrafo del C.P.C.C.N., supletoriamente
aplicable en materia de amparo de conformidad con lo
establecido en el art. 17 de la ley 16.986) y si el mismo
se "exteriorizó" -es decir, se "notificó"- y produce
efectos en una localidad de una Provincia corresponde
4
Fallos: 245:57; 249:577; 292:337 y 301:479; también en ese
sentido CNACAF, Sala II, expte. Nro. 8.741/05, autos “Centro de
Carniceros y Mataderos de Azul S.A. c/SAGP y A -Resol.
1336 (Exp. S01: 229664/02)", fallo del 03/12/09 (Voto de la Dra.
Herrera).
7
8. intervenir en su revisión al tribunal federal
con competencia en ese lugar (art. 4 de la ley 16.986).”5.
Entre lo mencionado en el fallo transcripto en
el párrafo anterior y la situación de autos existen
concretas similitudes, ya que:
El acto cuestionado produce efectos en una
jurisdicción provincial.
Una de las personas que es parte de la contienda, mi
mandante, es de carácter federal.
En ambos casos se planteó una acción de amparo.
IV.- A mayor abundamiento, es importante
destacar que la Excma.Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostuvo que: “al Instituto Autárquico Unificado de
Seguridad Social… no le asiste el privilegio a ser juzgado
por los jueces locales, en tanto la cuestión que se debe
dilucidar en estas actuaciones no se vincula con el
funcionamiento orgánico de la entidad en si misma…”6.
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona el
funcionamiento orgánico interno de la Secretaría de
Ambiente, sino una decisión de esta que impacta en la
persona jurídica estatal AFSCA, autoridad federal, extremo
este asimila la cuestión a lo resuelto por el tribunal
cimero en el fallo parcialmente transcripto en el párrafo
anterior.
5
Expte. Nro. 12.908/08, autos "Druetta Hnos. S.A. c/ E.N.-
S.A. y DS- ACUMAR Resol 82/08 s/Amparo ley 16.986", fallo del
17/07/08 de la CNACAF, Sala I.
6
Expediente P.322. XLVII. ORI, autos “Pettean, Elena Amalia y
Otros C/ Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur,
Provincia de”; pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011.
8
9. V.- Por las razones expuestas en los puntos
precedentes, la justicia federal con asiento en la Ciudad
de Córdoba es competente para intervenir en la presente
acción de amparo.
4) Legitimación.-
La actora está legitimada para iniciar la
presenta acción de amparo.
La AFSCA es la autoridad de aplicación de la
Ley 26.522 (artículo 10 de la Ley 26.522), siendo
competente para aplicar, interpretar y hacer cumplir la
LSCA y sus normas reglamentarias7.
Por ello, entre otras, son atribuciones de
la AFSCA: a) Promover la difusión de los medios de
8
comunicación audiovisual ; b) Desarrollar mecanismos
destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la
competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación9; c)
Garantizar el acceso igualitario de las personas usuarias a
los medios de comunicación10; d) Promover y estimular la
competencia y la inversión en el sector11; e) Prevenir y
desalentar las prácticas monopólicas, las conductas
anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición
7
Artículo 12, inciso 1 de la ley 26.522.
8
Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
9
Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
10
Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
11
Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.
9
10. dominante en el marco de las funciones asignadas a este
organismo u otros con competencia en la materia12; f)
Promover la participación de los servicios de comunicación
audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la
Información y el Conocimiento13.
i.- En lo atinente a su personería, la
legitimación activa de la AFSCA surge con claridad, ya que
es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del Poder Ejecutivo nacional (artículo 10 de la ley
26.522), que posee plena capacidad jurídica para actuar en
los ámbitos del derecho público y privado (artículo 11 de
la LSCA).
De lo señalado, en el párrafo anterior, surge
que la AFSCA es una persona jurídica que tiene capacidad
para ser parte en juicio, ello a los fines de hacer valer
sus derechos y poder ejercer sus atribuciones legales como
autoridad de aplicación de la ley 26.522.
Así las cosas, en virtud de su carácter de
organismo estatal descentralizado, la AFSCA tiene
personería para ser parte en juicio en toda acción en la
que participe en defensa de sus derechos y/o con el fin de
ejercer sus competencias y atribuciones emergentes de la
LSCA.
ii.- Con base a lo señalado precedentemente,
la legitimación activa de la Autoridad Federal en el
12
Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.
13
Artículo 12, inciso 5 de la ley 26.522.
10
11. presente caso surge en razón que se presenta ante V.S. a
través de la presente Acción de Amparo con el fin de exigir
que se continúe con la situación de hecho y de derecho
existente, la que posibilitaba la realización de
trasmisiones televisivas a través de las operaciones de las
estructuras que las resoluciones cuestionadas ordenaron
cesar.
La situación existente antes del dictado de
las resoluciones en cuestión, permitía la difusión de
distintos canales de televisión a diversas localidades de
la Provincia de Córdoba, transmisiones algunas de ellas
provistas por empresas privadas y otras por el Estado.
Lo señalado en el párrafo anterior impacta –
también- negativamente en los usuarios del servicio de
comunicación audiovisual, ya que les impide acceder a
transmisiones televisivas, extremo este que afecta su
derecho: i) a la libre elección (artículo 42 CN14), ii) al
acceso a los medios de comunicación15, iii) a ser
16
destinatario de opiniones y voces distintas , iv) a la
14
El artículo 42 de la Constitución Nacional en su segundo
párrafo establece que: “Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.
15
El acceso a los medios de comunicación implica una relación de
consumo protegida por el artículo 42 de la Constitución Nacional
y por las leyes dictadas al efecto de proteger a los
consumidores. En este sentido Lowenrosen, Flavio Ismael;
“Derecho del Consumidor”, Tomo II, Editorial Ediciones
Jurídicas, Bs. As., 2008, página 176.
16
El tercer párrafo del artículo 2 de la LSCA dice que “el
objeto primordial de la actividad brindada por los servicios
regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la
11
12. protección de los intereses económicos17, y
18
consecuentemente su derecho a la propiedad , en la medida
que para acceder a las transmisiones que le eran brindadas
de forma gratuita por los soportes que dejaron de operar,
deban contratar un servicio pago. La medida,
indirectamente, termina beneficiando a los operadores que
cobran por los servicios de televisión por cable.
En este contexto se advierte una doble
afectación a las competencias de la AFSCA, ello en orden –
por un lado- a que la decisión impide que se pueda prestar
con libertad el servicio de comunicación audiovisual en
distintas localidades de Córdoba, extremo este que además
de afectar el derecho constitucional a ejercer industria
lícita19, también impide que se fomente la difusión de
ideas , la transmisión de distintas opiniones21 y
20
la libre
competencia en materia de comunicación22.
Lo señalado en el párrafo anterior afecta el
ejercicio de competencias de la AFSCA, ya que en su
carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.522, es
competente para llevar a cabo todas las medidas y disponer
universalidad en el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación
para acceder a los beneficios de su prestación”.
17
El artículo 42 de la Constitución Nacional protege de modo
expreso los intereses económicos de los usuarios y consumidores.
18
El artículo 17 de la Constitución Nacional es un valladar
contra cualquier intento ilegítimo de afectar el derecho a la
propiedad de los administrados, destacándose que los usuarios
están alcanzados también por esta protección, ya que esta es la
base sobre la cual se sostiene la tutela a sus intereses
económicos consagrada por el artículo 42 de la Carta Magna.
19
Artículo 14 de la CN.
20
Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.
21
Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.
22
Artículo 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.522.
12
13. todas las acciones necesarias a los fines de desarrollar (y
permitir el desarrollo) de los mecanismos destinados a la
promoción, desconcentración y fomento de la competencia con
fines de abaratamiento, democratización y universalización
del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
En virtud de las decisiones cuestionadas
no se trasmiten en diversas jurisdicciones distintos
canales de televisión (públicos y privados). Esto
claramente impide que la Autoridad Federal pueda cumplir
con los objetivos previstos en la LSCA, en cuanto a
promover y universalizar la difusión de las transmisiones
televisivas, y fomentar la competencia23.
Así las cosas, de forma contundente se
aprecia que la medida destinada a impedir el funcionamiento
de los medios (antenas) utilizados para la transmisión de
los servicios de comunicación, atenta contra las potestades
de la AFSCA, pues constituye un valladar para que se
difundan canales de TV, se promueva la competencia en el
medio comunicacional, y para que haya mas actores en el
mercado, todas estas cuestiones que la actora debe promover
en su carácter de autoridad de aplicación de la ley.
Se advierte, con claridad desde ese punto de
vista, la legitimación de la actora.
Asimismo, en cuanto a la afectación a los
derechos de los usuarios que emerge como consecuencia del
23
Artículo 1 y 2 LSCA.
13
14. dictado de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y
1029/12 por parte de la Secretaría de Ambiente, se observa
que la decisión contenida en esas normas les impedirá
acceder libremente a distintos medios de comunicación.
Tal circunstancia colisiona con las
competencias y atribuciones de la Autoridad Federal, ya que
esta debe promover el amplio acceso a los medios de
comunicación en condiciones de igualdad, lo que no sería
posible en la medida que quienes quieran acceder
gratuitamente a distintas transmisiones no puedan hacerlo.
Ello así, en virtud que las mismas no serían provistas a
través de antenas de uso libre, cuyo cese ha sido dispuesto
por los resolutorios dictados por la Secretaría de
Ambiente, sino por sistemas pagos de TV a los que
indirectamente benefician.
Por otra parte debe destacarse que la medida
impide que se prosiga brindando con continuidad y
regularidad el servicio de comunicación audiovisual en toda
la provincia de Córdoba, ya que la suspensión del uso de
las antenas es un obstáculo para que se transmitan
distintos canales (públicos y privados). Esta situación
afecta tanto a los difusores como a los usuarios, ya que
los primeros no pueden ejercer (en una jurisdicción) su
actividad profesional, mientras que los segundos se ven
impedidos de poder acceder a los medios de comunicación sin
restricciones.
Asimismo no olvido que la ley 26.522 en su
artículo 2do. establece que: “La actividad realizada por
14
15. los servicios de comunicación audiovisual se considera una
actividad de interés público, de carácter fundamental para
el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de expresar,
recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones. La explotación de los servicios de comunicación
audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión
estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión
privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad
de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas
de transmisión disponibles.”. (las cursivas me pertenecen)
Del texto de la ley, de su letra, se observa
que la prestación de un servicio de comunicación
audiovisual si bien no es un servicio público, se trata de
una actividad considerada de interés público.
Debe destacarse que la noción de interés
público no excluye la facultad del Estado de regular el
servicio, y de propender a que este sea prestado a los
usuarios en condiciones de calidad, continuidad,
regularidad, universalidad e igualdad.
Y eso es lo que promueve la LSCA cuando
establece que: i)El Estado debe salvaguardar el derecho a
la información, a la participación, preservación y
desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de
la libertad de expresión24, ii) La promoción y garantía del
libre ejercicio del derecho a toda persona a investigar,
buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
24
Artículo 2, párrafo 2 de la LSCA.
15
16. ideas, sin censura…25, iii) El objeto primordial de la
actividad brindada por los servicios regulados en la
presente es la promoción de la diversidad y a universalidad
en el acceso y la participación, implicando ello igualdad
de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para
26
acceder a los beneficios de su prestación .
Asimismo, y a fines de ampliar lo
desarrollado en el párrafo anterior, vale receptar al
segundo párrafo del artículo 2do. la ley 26.522, el cual
establece que: “La condición de actividad de interés
público importa la preservación y el desarrollo de las
actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del Estado nacional establecidas en el
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal
efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus
soportes resulta una actividad social de interés público,
en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la
información, a la participación, preservación y desarrollo
del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad
de expresión.”.
A la luz del contexto normativo vigente, es
importante considerar que en el marco de las denominadas
actividades de interés público los prestadores (al igual
que el Estado) deben llevar a cabo actuares que garanticen
la continuidad, regularidad y calidad del servicio, ello a
25
Artículo 3, inciso a) de la Ley 26.522.
26
Artículo 2do., tercer párrafo de la LSCA.
16
17. fin de asegurar la eficiente prestación a los usuarios27,
dotándose a la Administración de facultades especiales para
poder velar por ello28.
En el caso que nos ocupa, la Autoridad Federal
cuenta con potestades y atribuciones específicas para que
el servicio de comunicación se preste con continuidad;
regularidad; universalidad y libre competencia, ello a los
fines que tanto los proveedores como los usuarios puedan
ejercer sus derechos.
En este contexto, reitero que el prestador de
un servicio de comunicación audiovisual presta una
actividad que genera con los adquirentes o con quienes
acceden al mismo una relación de consumo, tutelada por el
artículo 42 de la Constitución Nacional.
En el marco de esa relación de consumo (la
nacida del servicio de comunicación audiovisual) se debe
proteger y tutelar al usuario, ello a los fines de
resguardar sus derechos constitucionales y legales, como
ser: a) a la seguridad, b) a la propiedad, c) a la
libertad de elección, etc.. Para ello, toda autoridad de
aplicación debe de modo continuo y constante actuar en
pos de garantizar esos derechos de los usuarios.
27
CNACYCF, Sala I, autos “Bettinotti, Alejandro Gabriel C/Aguas
Argentinas SA S/Medidas Preliminares y de Prueba Anticipada”,
Causa Nro. 1445/98, fallo del 04/06/98.
28
Barra, Rodolfo C.; “Hacia una interpretación restrictiva del
concepto jurídico de servicio público”, La Ley, 1982-B página
373 y siguientes.
17
18. Y, en el caso que nos ocupa, la medida
adoptada obsta a que la AFSCA pueda sin cortapisas asegurar
que los usuarios puedan acceder a distintas opciones de
comunicación, y en condiciones igualitarias.
En este contexto, se advierte que la decisión
impide que la AFSCA cumpla con su cometido legal de
permitir el acceso a todos los habitantes en condiciones
de igual a los medios de comunicación.
De lo expuesto surge con claridad que las
resoluciones cuestionadas impiden que la AFSCA pueda
ejercer con amplitud y libertad sus funciones y
atribuciones como autoridad de aplicación de la LSCA, y
de ahí su legitimación para ser parte actora en esta Acción
de Amparo.
5)Procedencia de la Acción de Amparo.
La presente acción es procedente, ya que es
la vía idónea y expedita para resolver la cuestión
debatida, la cual afecta los derechos constitucionales y
legales de mi mandante, como así también el de las personas
a las que –como autoridad de aplicación- debe proteger, es
decir a los usuarios de los servicios de comunicación
audiovisual.
i.- En principio debe destacarse que, en el
caso que nos ocupa, la Acción de Amparo es la vía idónea,
ya que se afectan, claramente, derechos constitucionales de
18
19. los usuarios y de la actora (tal se desarrollará en los
puntos ii y iii).
Por ello, la acción de Amparo resulta
procedente, ya que esta es un antídoto contra aquellas
decisiones que resultan contrarias y repugnantes al orden
constitucional, y que, por ese motivo, causan daño a las
personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Debe destacarse que el artículo 43 de la
Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994,
establece que: “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En
el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su
organización.”.
De lo transcripto surge que:
i) Cualquier persona puede presentar acción de amparo,
19
20. ii) Esta acción es procedente ante actos de las
autoridades públicas o de particulares,
iii) La vía del amparo es viable cuando se lesionen o
restrinjan o amenacen derechos constitucionales,
iv) El amparo es procedente cuando se afecte la libre
competencia y/o los derechos de los usuarios.
v) Esta vía es aplicable cuando sea el medio judicial
idóneo.
En el caso que nos ocupa, es importante
destacar que la AFSCA es una persona jurídica, extremo este
que la habilita a presentar esta acción; además el daño
proviene de actos y conductas públicas (de la Secretaría de
Ambiente en este caso); medidas esas que impactan
negativamente en los derechos constitucionales de los
usuarios, como ser el de libre elección, y en los de esta
Autoridad Federal que debe actuar de modo continuo y
constante a fin de propender a la eliminación de los
monopolios (naturales, legales y de hecho), ello en
conjunción con lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Nacional.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo
anterior, concurren –en este caso- todos los recaudos
suficientes para la procedencia de la vía del amparo.
La utilización de la vía del amparo se
encuentra reservada a delicadas y extremas situaciones en
las que, por la carencia de otros remedios aptos, peligra
la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para
su apertura circunstancias de muy definida excepción,
20
21. tipificadas por la presencia de arbitrariedad,
irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren,
ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la
existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente
reparable por esta acción urgente y expeditiva29.
En este caso, es evidente que la gravedad de
la situación es manifiesta, ya que el cese de operaciones
dispuesto por las resoluciones cuestionadas, impide que los
usuarios puedan acceder a canales de TV, lo que colisiona
con el principio de libertad de elección y, además, con el
de acceso irrestricto a los medios de comunicación,
protegido esto por el articulo 2 de la LSCA y por los
principios constitucionales ya citados
Por ello, no hay dudas que, la vía del amparo,
en este caso es procedente.
Es más, debemos destacar que a partir de la
Constitución del año 1994, se articularon mecanismos que
garantizan la interposición de la Acción de Amparo sin
limitaciones, restricciones, ni cortapisas. Es por ello que
se entiende que el amparo es una vía expedita, para cuya
presentación no es necesario agotar la vía administrativa.
Debe destacarse, a todo evento, que a esta
parte no le es exigible el agotamiento de la vía
administrativa, dada su falta de intervención en dicha
sede, esto sin perjuicio de la innecesariedad del
29
Fallos: 297:93; 298:328; 299:185; 302:299; entre muchos otros.
21
22. agotamiento de la referida instancia a los fines de la
admisibilidad de la presente acción.
En este sentido se sostuvo que: “Bidart
Campos interpreta que la referencia que la norma
constitucional hace del "medio judicial más idóneo" y la
omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no
obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que
existan recursos administrativos o de que no se haya
agotado una vía de reclamación administrativa previa
(confr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino", T.VI, página 312).
(Consid.4º).”30.
La Justicia Federal de la Provincia de
Córdoba sostuvo que: “No puede negarse la vía intentada,
atento a la naturaleza de la cuestión debatida como a la
urgencia del reclamo efectuado, so pretexto de la
existencia de otras vías o remedios judiciales o
administrativos, ya que ello implicaría un grave e
31
irreparable daño al amparista” .
Es decir, tanto la jurisprudencia del fuero
federal, como distinguida doctrina han entendido que la vía
del amparo es procedente sin necesidad de agotar la vía
administrativa, ya que esta acción tiene carácter puramente
preventivo y procura, esencialmente, impedir que se
30
Autos “Saluzzi Delia Susana c/ DINAMARC -Mº de Justicia
s/amparo ley 16.986”, Causa: 14.878/98, fallo del 17/09/98,
CNACAF, Sala II
31
Autos “Farías, César Mario c/ D.G.I. S/Amparo” (154-F-1993),
fallo del 26-03-1993.
22
23. lesionen derechos constitucionales o hacer que los mismos
sean prontamente reparados.
Por ello: “Luego de la reforma
constitucional de 1994 la eventual idoneidad de la vía
administrativa no puede ya ser levantada como escollo de la
admisibilidad formal de la acción de amparo.”32.
En este contexto, surge que advertida (tal
surge de lo antes desarrollado) la concurrencia de todos
los recaudos para la procedencia de la Acción de Amparo, es
que no es necesario agotar vía administrativa alguna para
el planteo de la misma.
Así las cosas, se entiende que la acción de
amparo intentada es procedente, y que la misma debe ser
admitida en esta instancia, ya que es el remedio expedito
que permitirá que se reparen, con celeridad, los derechos
lesionados de la actora y de los usuarios por los cuáles
(conforme artículos 2, 3 y concordantes de la ley 26.522)
ella debe velar.
ii.- Es importante destacar que la decisión
administrativa ha sido arbitraria, ello en virtud que de
los actos administrativos (resoluciones 1026/12, 1027/12,
1028/12 y 1029/12) no surgen cuáles son las causales que
ameritan la no autorización del Aviso de Proyecto, el cese
de operaciones de las estructuras y en que incidirían
negativamente en la población.
32
"Vázquez Kalf Eduardo Luis c/ EN -M° Justicia
Seguridad yDDHH-PFA DTO2744/93 s/ amparo ley 16.986", fallo del
05/10/04, CNACAF, Sala I (voto del Dr. Bujan).
23
24. Por su parte, debe destacarse que la Comisión
Nacional de Comunicaciones en la Nota Nro. 423 del
29/10/2010 indica que se estaría 376,89 veces por debajo
del límite establecido en la normativa vigente en nuestro
país, siendo esta situación coincidente con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud.
Se agregó que por los estudios realizados se
verifican que los niveles de Radiación No Ionizantes (RNI)
que se generan están por debajo de los niveles aceptados y
permitidos.
Así las cosas, es evidente que la autoridad
competente a nivel nacional (con jerarquía técnica
específica) entendió que las antenas no generaban riesgo
alguno y que su nivel de radiación era muy inferior a los
límites permitidos.
Por ello, el rechazo al Aviso de Proyecto y
la decisión de cesar la operación de las estructuras se
contrapuso con los antecedentes mencionados en el párrafo
anterior, pero, además, alteró una situación consolidada,
ya que nada conducía a entender que se iba a disponer el
cese del funcionamiento de las antenas.
Esa decisión sorpresiva es arbitraria,
entendiéndose que, la arbitrariedad, es conducta
antijurídica de la administración, razón que torna lesiva
su actuación.
24
25. En este contexto, vale remarcar que frente a
un actuar lesivo y arbitrario, se enerva la vía del amparo
como remedio expedito e inmediato para la reparación de los
derechos dañados.
iii.- Es importante destacar que en el presente
caso no se exige un mayor debate para advertir lo lesivo de
la medida adoptada, dañosa la decisión para los usuarios
del servicio de comunicación audiovisual, como también para
las autoridades administrativas competentes para hacer
aplicar la ley 26.522. Ello es así, ya que se encuentran
insertos dentro de la vía del amparo aquellos eventos de
resolución sencilla, o con base a argumentos
constitucionales, sin perjuicio de que puedan generarse
cuestiones opinables33.
En este caso, la cuestión no posee excesiva
complejidad, y además la prueba que se presenta es directa,
ya que de ella surge, sin que fuese necesario mayor
evaluación, que los índices de radiación son inferiores a
los máximos permitidos.
En este contexto, y a la luz de lo expuesto,
surge que la vía intentada es procedente.
33
Sánchez, Fabio F.; “Los Reglamentos de Ejecución y sus
Límites”, Suplemento Derecho Administrativo, del Jueves 27 de
setiembre de 2012, Nro. 6.
25
26. iv.- Debe resaltarse que la AFSCA debe proteger
los derechos de los usuarios de los servicios
comunicacionales y actuar en su defensa, de oficio o a
pedido de parte. En este sentido destáquese que surge del
artículo 2do. de la Ley 26.522 que toda persona que
acredite interés podrá requerir a la autoridad competente
el cumplimiento -por parte de los obligados- de las
previsiones de la ley.
Vale señalar, a todo evento, que diversos
medios se reunieron con el Presidente del Directorio de la
AFSCA el día 30 de enero de 2013, y le manifestaron su
preocupación con la decisión adoptada por la Secretaría de
Ambiente de Córdoba, en cuanto impide a los usuarios del
servicio de comunicación acceder a una pluralidad de
medios.
Asimismo, es importante resaltar que es
competencia de la AFSCA “Prevenir y desalentar las
prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante...”34.
Reitero, a los usuarios de los servicios de
comunicación audiovisual se les afecta como consecuencia de
la medida adoptada, el derecho constitucional a la libre
elección.
Ello así, pues la suspensión de la actividad
de las antenas impedirá a que los usuarios de las
jurisdicciones alcanzadas por ellas puedan ejercer su
34
Artículo 12, inciso 13 de la Ley 26.522.
26
27. derecho constitucional a elegir en un ámbito de
competencia, y a poder gozar de servicios en condiciones de
desmonopolización.
En este sentido, debe destacarse que
constituye obligación de todas las autoridades estatales,
llevar a cabo medidas destinadas a promover la libre
competencia35, la diversidad, la participación ciudadana y
la desconcentración de los grupos de producción y
comercialización y de prestación de servicios.
El mandato constitucional del art. 42 CN, ha
sido receptado por la Ley Nº 26.522, toda vez que a través
de ella se provee “...a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales”36.
Gordillo considera que tienen primacía
aquellas normas y actividades que promueven la libre
competencia. Al respecto señala que: “Dado el sostén
constitucional de las normas que tienden a la
desmonopolización y al derecho de la competencia, cabe
darles prevalencia ante cualquier duda interpretativa que
pudiere presentar una norma de cualquier rango menor. En
35
“El artículo 42 de la Constitución Nacional tiene una doble
proyección: El derecho de los usuarios y consumidores a la
protección de sus intereses personales y económicos y el
correlativo deber del Estado y de los proveedores de bienes y
servicios de asegurarlos.”, CNACAF, Sala IV, 23/02/1999, “Unión
de Usuarios y Consumidores c/ Secretaría de Transporte y Otros”,
Rev. La Ley del 17/09/999, SAd., página 28)
36
Artículo 42 de la Constitución Nacional.
27
28. derecho corresponde estar a favor de la libertad de
comercio y no del monopolio o la exclusividad.”37.
Así las cosas, la decisión de hacer cesar la
operación de las estructuras y –consecuentemente- la
transmisión de canales de televisión, es contraria a la
máxima que establece que las autoridades públicas deben, de
inmediato y sin cortapisas, adoptar medidas tendientes a
promover la competencia y a que existan mercados amplios,
competitivos, en los cuales proveedores y los usuarios
puedan intervenir y participar sin limitaciones, ello a los
efectos que los segundos puedan elegir sin condicionantes a
los primeros.
La resolución de la Secretaría provincial
genera una posición dominio (por lo menos temporalmente)
en el mercado del servicio audiovisual en las
jurisdicciones en las cuales ha impactado.
Ello así, pues no se pueden incorporar nuevos
actores comunicacionales, lo que restringe la oferta, la
concentra, todo esto en abierta oposición al espíritu
anitimonópolico, participativo y competitivo que emerge de
la Carta Magna.
Entonces, lo dispuesto por la accionada se
opone al derecho a la libre elección, consagrado en la
Constitución Nacional –artículo 42-, y a toda obligación de
37
Gordillo, Agustín A.; “Tratado de Derecho Administrativo”,
Tomo 2, VI – 15 - 9ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009.
28
29. las autoridades públicas destinada a garantizar mercados
libres, participativos y no monopólicos.
Y reitero, es obligación legal de la AFSCA
promover y estimular la competencia y la inversión en el
sector comunicacional, y prevenir y desalentar las
prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante.
Por ello, la decisión provincial de hacer
cesar las operaciones de las estructuras, colisiona con las
facultades de la AFSCA, ya que esa medida limita la
difusión de canales de TV en la Provincia de Córdoba,
restringiendo la competencia y –consecuentemente- la
libertad de elección de los usuarios.
v.- Por otra parte, debe destacarse que a
la actora la afecta la decisión adoptada, ello en virtud
que la misma le impide ejercer sus derechos
constitucionales que, como autoridad de aplicación de la
ley 26.522, debe llevar a cabo de modo constante, continuo
y regular.
Entre otras, las funciones de la AFSCA deben
estar dirigidas a ampliar los mercados, promover la libre
difusión38, restringir o eliminar las situaciones
monopólicas39 y monopsónicas, las oligopólicas y
oligopsónicas que la concentración del mercado audiovisual
pudiese generar, todo ello con el fin que la sociedad pueda
38
Artículo 1, 2 y 12, inciso 13 de la ley 26.522.
39
Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.
29
30. acceder libremente al prestador que –voluntariamente-
elija.
El artículo 42 de la Constitución Nacional
42 tiene una doble proyección: el derecho de los usuarios y
consumidores a la protección de sus intereses personales y
económicos, y el correlativo deber del Estado de
asegurarlos40
Debe destacarse, en este orden de ideas,
que “es deber de las autoridades -tanto legislativas como
administrativas y, en su defecto, judiciales- proveer lo
necesario para garantizar los derechos de los usuarios y
consumidores a la protección de sus intereses económicos, a
la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y
digno como así también a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales y al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos (conf. Gordillo,
Agustín, "Derechos Humanos", 6° edición, Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, Capítulo VI,
págs.5/8)”41.
En este contexto, lo dispuesto por la
demandada impacta negativamente en el accionar de esta
40
Bidart Campos, Germán; "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional", T. VI, págs. 308/309; citado por el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12,
autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18
de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.
41
Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría
Nro. 12, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN -
Secretaría Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986",
fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.
30
31. autoridad de aplicación, ya que le impide actuar en
ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por
ello, no le permite ejercer sus legítimas funciones
tuitivas destinadas a proteger los derechos
constitucionales de las personas que acceden a los
servicios audiovisuales.
6)Solicita Medida Cautelar.-
Se solicita se dicte preventivamente una medida
cautelar, que disponga, de inmediato, que se reanuden en
forma precautoria las operaciones de estructura soporte
para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la
Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA
(televisión digital).
La medida solicitada encuentra dos sustentos, a
saber: i) El derecho pretendido es verosímil, ii) La demora
en resolver continuará afectando los derechos de los
usuarios pero, también, los de la actora en su carácter de
autoridad de aplicación de la ley 26.522.
Ha sostenido la jurisprudencia que “la
verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta
de los elementos obrantes en la causa, resultando
improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que
vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de
ser dilucidadas con posterioridad”42.
42
CNCyCF, sala III, 02/07/2004, La Ley, del 24/02/2005, Página 8
31
32. En este caso la medida cautelar que se dicte,
resulta procedente pues de ese modo se suspenderían los
efectos de decisiones administrativas que impiden que la
actora pueda ejercer sus derechos constitucionales, como
también impactan negativamente en los usuarios.
La pretensión cautelar se funda, evidentemente,
en la circunstancia que el cese de operaciones de las
estructuras en cuestión impide la trasmisión de canales de
TV, lo que afecta a los consumidores y que les cercena o
limita el mercado de prestadores de servicio de
comunicación audiovisual, circunstancia esta que viola lo
normado por el articulo 42do. de la Constitución Nacional,
por la Ley Nº 24.240, por la Ley Nro. 26.522 (artículos
1, 2, 3 y concordantes).
Es dable señalar que para el dictado de una
medida como la que aquí se pretende, no es necesario el
grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado
menor, resultando suficiente la comprobación de la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado.
La medida solicitada es procedente, ya que es
verosímil el derecho invocado (“fomus bonis iuris”) y
existe el peligro de un daño que continúa perpetuándose en
el tiempo (“periculum in mora”).
Ese daño que se continuaría en el tiempo, se
relaciona con el hecho que los usuarios no puedan acceder
a canales de TV en las jurisdicciones en las cuáles se
dispuso el cese del funcionamiento de las antenas.
32
33. Además con respecto a la actora, el daño es
concreto, ya que se impide que pueda ejercer sus funciones
como autoridad de aplicación, competencias que la obligan a
promover la difusión, la universalización de los servicios
audio comunicacionales y el acceso de todos los sectores en
condiciones de igualdad a los medios de comunicación.
Los recaudos citados en el párrafo anterior
“...se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la
gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe
el riesgo de un daño de extrema e irreparable, el riesgo
acerca del “fumus” se puede atenuar.”43.
“Las medidas cautelares no exigen el examen
de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
solo su verosimilitud...” (autos citados ut supra). Siendo
verosímil (esta parte diría palmaria y manifiesta) la
ilegitimidad del actuar de la accionada, se solicita que
V.S. resuelva de modo positivo la medida cautelar requerida
en este caso, entendiéndose que, toda demora, consiente la
situación de ilegitimidad.
Asimismo, en materia administrativa es
importante considerar que se ha entendido que a los fines
de la procedencia de una medida cautelar no es necesario la
concurrencia de los dos recaudos, peligro en la demora y
43
Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso.
Administrativo Nº 2, Secretaria Nro. 2, autos “Grupo
Concesionario del Oeste SA c/Municipalidad de Morón
S/Sumarísimo”, Expte. Nro. 86.157.
33
34. verosimilitud del derecho (previstos en el artículo 230 del
CPCyCN), sino tan solo uno de ellos ya que se puede
suspender la ejecución de un acto por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o
cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Es
decir, la concurrencia de los requisitos es excluyente, lo
que implica que la mera existencia de uno de ellos conduce
a que se pueda suspender, temporalmente, los efectos del
acto que se cuestiona.44
Así las cosas, y en este estado de
situación, surge con claridad que el dictado de una medida
cautelar que suspenda los efectos de las resoluciones
1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12, y que disponga la
inmediata reanudación de las operaciones de estructura
soporte para el equipamiento de comunicaciones
pertenecientes a la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales –ARSAT SA-, tendrá por fin evitar que se
afecten los derechos constitucionales de la actora, y de
los usuarios, los cuales estarán impedidos de acceder a
diversos canales de TV durante todo el periodo en el cuál
estén cesadas las operaciones.
Esta situación, les produce un daño
irreparable a los consumidores, como también a la actora,
pues esta no puede adoptar las medidas de acción directa
destinadas a promover la universalización del sistema de
comunicación audiovisual.
44
Halperín, David; “Las sentencias del Tribunal Fiscal y la
Prohibición de Innovar”, Revista de Derecho Administrativo,
1989, Tomo 1, Editorial Desalma, páginas 134, 136, 137 y 138.
34
35. Por último, dadas las particularidades del
caso que nos ocupa, la contracautela podría ser válidamente
prestada a través de una caución juratoria, lo cual así se
solicita a V.S. que sea dispuesto.
7) Cuestión de Puro Derecho. Prueba
“in re ipsa”.-
En el caso que nos ocupa, estamos ante una
cuestión de puro derecho. La demandada, arbitrariamente,
decidió “el cese en forma inmediata y precautoria de las
operaciones de estructura soporte para el equipamiento de
comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de
Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital)”, lo
que afectó el derecho de los usuarios a acceder libremente
a los canales de TV y los de la actora a ejercer sin
limitantes ni cortapisas sus funciones y competencias
legales, emergentes de la LSCA.
La decisión tomada es una cuestión en de
puro derecho, motivo por el cual se debe resolver sin más
trámite.
Asimismo, la prueba –en general- emerge de
la comisión del hecho mismo. Estamos, entonces, ante el
supuesto de prueba in re ipsa, es decir de aquella que
surge del hecho mismo que se cuestiona. Y, por ello, la
cuestión es de puro derecho, extremo este que nos conduce
a entender, con mayor claridad, por que resulta procedente
la acción de amparo intentada.
35
36. 8) Prueba.-
Se acompaña la siguiente prueba documental:
1) Copia de las Resoluciones Nros. 1026/12, 1027/12,
1028/12 y 1029/12 dictadas por la Secretaría de
Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua
y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba.
2) Copia de la Nota 423 de la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
9) Reserva del Caso Federal.-
Ante el hipotético supuesto que, VS, disponga
denegar total o parcialmente lo pretendido en esta
demanda, hago expresa reserva de acudir ante las
Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a través de la vía del Recurso
Extraordinario, en los términos del art. 14 de la Ley 48,
como así también en los supuestos de arbitrariedad y
gravedad institucional.-
10) Petitorio.-
Por lo expuesto, a VS, respetuosamente, solicito que VS:
1. Me tenga por presentado y por parte en el carácter
invocado.
2. Tenga por constituido el domicilio.
3. Disponga el traslado de ley del presente escrito.
4. Considere a la cuestión debatida de puro derecho.
36
37. 5. Disponga de forma cautelar la suspensión de los
efectos de las resoluciones 1026/12, 1027/12,
1028/12 y 1029/2 de la Secretaría de Ambiente del
Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior
Gobierno de la Provincia de Córdoba,y disponga, en
consecuencia, la reanudación de las operaciones de
estructura soporte para el equipamiento de
comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina
de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión
digital).
6. Se tenga por acompañada la prueba mencionada en el
punto 8.
7. Se tenga por efectuada la reserva del caso federal.
8. Se haga lugar a la acción de amparo, con expresa
imposición de costas a la demandada.-
PROVEER DE CONFORMIDAD, QUE
SERA JUSTICIA
37