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INTERPONE RECURSO                      DE AMPARO – SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR –                      HACE RESERVA DEL CASO
FEDERAL.

Sr. Juez Federal:


                  Carlos          Daniel       Lencinas,    en       representación
del Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual- constituyendo domicilio legal en
Av. Figueroa Alcorta 163, 6to. piso, de esta Ciudad de
Córdoba, a VS respetuosamente me presento y digo:


                  1) Personería.-


                 Que        soy    abogado       Asistente       del    Cuerpo     de
Abogados   del    Estado,         dependiente       de     la    Procuración      del
Tesoro de la Nación, en los términos del art. 66, 2° párrafo
de la Ley 24.946, tal como                     lo acredito lo acredito con
copia de la Resolución No 80 de la Procuración del Tesoro de
la Nación , debidamente juramentada.-


                  Que en dicho carácter y siguiendo expresas
instrucciones          de         mi   mandante,           comparezco,           pido
participación     y    dejo       constituido       el     domicilio      legal   ya
citado.

                  2) Objeto.-


                  Que por medio de este escrito, vengo                            en
representación        de    la    Autoridad       Federal       de    Servicios   de
Comunicación     Audiovisual,          AFSCA,      a   interponer        Acción   de
Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución


                                           1
Nacional y de la Ley Nro. 16986, contra la Secretaría de
Ambiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del
Superior     Gobierno     de    la     Provincia        de    Córdoba,         cuyo
domicilio    se   denuncia      en    Richeri        2187,    Barrio      Rogelio
Martínez, de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima.


                  La     acción       de     amparo      se       inicia       como
consecuencia      de    las   Resoluciones       Nros.       1026/12,1027/12,
1028/12,    1029/12,           dictadas       -todas     ellas-      el    28    de
diciembre de 2012 por la Secretaría de Ambiente dependiente
del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de
la   Provincia     de    Córdoba,      y     notificadas      a     la    Empresa
Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA                       (televisión
digital) el 21 de enero de 2013.


                  A través de esas resoluciones, la Secretaría
de   Ambiente     decidió      suspender       las    operaciones         de    las
estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones,
sitas en:    Cerro de los Mogotes (ubicado en la Localidad de
Malagueño,      Departamento         Santa    María     de     la     Pcia.      de
Córdoba); y en los municipios de Leones; Villa Dolores y
Villa María, todos de la Pcia. de Córdoba.-


                  El artículo primero de cada uno de los actos
en cuestión, resolvió no autorizar el Aviso de Proyecto,
atento que el mismo no cumplimenta con lo prescripto por el
Decreto Nro. 2131, reglamentario de la Ley 7343. Los avisos
no fueron autorizados en Cerro de Los Mogotes (Resolución
1026/12);     Leones      (Resolución         1027/12);       Villa       Dolores
(1028/12) y Villa María (Resolución 1029/12).




                                       2
El        artículo             segundo          de       cada        resolución
dispuso     “Establecer               el     cese          en     forma              inmediata         y
precautoria de las operaciones de estructura soporte para
el     equipamiento         de    comunicaciones                  perteneciente                  a   la
Empresa     Argentina        de       Soluciones               Satelitales             –ARSAT        SA
(televisión      digital)”.            La        resolución            correspondiente                 a
cada     municipio,         suspende             las             operaciones                de       las
estructuras sitas en ellos, “hasta tanto se presente la
documentación necesaria a los fines de cumplimentar los
requerimientos establecidos por la normativa vigente.”.


                El artículo tercero de cada acto determina que:
“…a    través   de     la    Dirección               de    Control          y    Fiscalización
Ambiental       conjuntamente               con           el     Área           de     Auditorías
Ambientales          se     tomen      las       medidas          necesarias            para         dar
cumplimiento a lo dispuesto” por el artículo segundo de
cada resolución.


                  La AFSCA no ha sido parte de los expedientes
administrativos1.           No    obstante                ello,        a    la        luz    de      lo
dispuesto por las resoluciones en cuestión, se advierte que
la actora se encuentra afectada por lo ahí decidido.


                  La      medida           adoptada             por        los       resolutorios
citados, afecta a la AFSCA (autoridad de aplicación de la
Ley     de Servicios de Comunicación Audiovisual, LSCA, Nro.
26.522, conforme artículo 10), ya que la limita                                                  en el
ejercicio       regular          de        sus       funciones             y     atribuciones,

1
  El requerimiento habría sido llevado a cabo por ARSAT, empresa
a cargo de “Asumir el rol estratégico en la implementación de
las políticas de Estado en materia de telecomunicaciones,
radiodifusión     e     Internet”,     ver     en     la     web
http://www.arsat.com.ar/compania.


                                                 3
tendientes y destinadas a asegurar la libre difusión de
ideas y opiniones (artículo 2 y concordantes de la ley
26.522), la regularidad en la transmisión de servicios de
comunicación audiovisual (artículo 12 y concordantes), el
acceso de la población a una mayor diversidad de canales y
pluralidad de voces (artículos 1, 2 y concordantes de la
Ley), la libre competencia y la desmonopolización en el
mercado      comunicacional      (artículo          12       inciso     13     y
concordantes de la ley)


                    A través de esta acción, se pretende que
V.S. resuelva que se continúen con las operaciones cuyo
cese se dispuso, ello a los fines (según el caso) que se
inicien    o   se     prosigan     –a      través     de      ellas-         las
transmisiones       de canales de TV públicos y privados.


                    Asimismo, se solicita que dicte una medida
cautelar, en los términos del artículo 230 del CPCyCN, a
los fines que se suspendan los efectos de las resoluciones
1026/12,     1027/12,    1028/12     y     1029/12       dictadas      por   la
Secretaría     de    Ambiente    dependiente         del     Ministerio       de
Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de la Provincia de
Córdoba, en cuanto disponen el cese de las operaciones (ver
artículo   2   de    cada   resolutorio),           ya   que    su    vigencia
produce    lesión     concreta   y       manifiesta      a   los     derechos,
atribuciones y competencias constitucionales y                     legales de
mi mandante.




                    3) Competencia.-


                                     4
V.S. resulta competente para intervenir en
los presentes actuados, ello en virtud que la actora es una
persona pública estatal, descentralizada y autárquica que
está bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional (artículo
10 de la Ley Nro. 26.522).


                i.-    La    competencia    recae         a   favor   de   la
Justicia    Federal,    ya     que:   “El    carácter           contencioso
administrativo (federal) de una causa judicial se halla
determinado    por     la    concurrencia    de     dos       factores:    el
subjetivo,    que está dado por la circunstancia de ser parte
en el conflicto       un órgano de la Administración Pública, y
el objetivo, que            deriva    de    la      norma       o     normas
aplicables     (Palacio, Lino Enrique             "Derecho          Procesal
Civil", Abeledo Perrot, T.II, cuarta reimpresión, Bs.As.
1990, pág. 524) (Considerando V).”2.-


                Ello es así, ya que el carácter federal de
la persona jurídica es la que determina el fuero y la
jurisdicción federal a la que se va a someter en sede
judicial.


                ii.- En virtud de la materia objeto de este
amparo, también resulta competente          la justicia federal, ya
que la ley afectada por los actos cuestionados, y sobre la
cual   la   actora    tiene    facultades    de     aplicación,       es   de
carácter federal. Ello así, entre otras cuestiones, ya que
el artículo 15 de la Ley 26.522 crea al Consejo Federal de

2
  Expte. 13.004/07, autos "Domus SCA c/BCRA -Resol. E 18253/07-
(Expte. 42864/06) s/amparo ley 16.986", fallo del 11/03/2010,
CNACAF, Sala IV.


                                      5
Comunicación       Audiovisual,        el     que    posee     diversas    y
específicas misiones y funciones con el fin de asesorar,
promover   y     proponer      el   desarrollo      de   la   actividad   de
comunicación       audiovisual.


                   Asimismo, debe destacarse que la norma (ley
26.522) es federal, ya que la autoridad de                    aplicación de
la misma es una Autoridad Federal, la cual lógicamente
ejercerá competencias sobre leyes federales.


                  Debe destacarse que se ha entendido que cuando
una ley federal es objeto de la controversia judicial, la
competencia será del fuero federal, ya que “como resolvió
nuestro    más    Alto   Tribunal      en      la   causa     “Eyheramendi,
Lucrecia del Valle s/ Acción de Amparo”,… lo verdaderamente
trascendente para determinar la competencia federal, es la
circunstancia de que la causa, se halle o no directa e
inmediatamente regida por las normas contenidas en la ley
nacional para       determinar la          competencia    federal   ratione
            3
materiae.” .


                 Es decir, la materia federal de la norma que
debe regir la situación, determina la competencia federal,
lo que ocurre en el presente caso.


                 iii.-   Por    otra       parte,   el   juzgado    federal
competente es el que tiene asiento en la Ciudad de Córdoba,
Provincia de Córdoba, ya que los actos administrativos que
se cuestionan han sido dictados en esa ciudad, y con el fin

3
  EXPTE. N°:119/12, autos “Barbero Becerra, Aukha c/ Cablevisión
S.A. Amparo”, Sentencia 109-2012. Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, Sala: A.


                                       6
de   producir     efectos       en    localidades         alcanzadas          por    esa
jurisdicción provincial.


                 En este último sentido debe destacarse que se
ha   entendido     que     es       competente      “la    Cámara     Federal         de
Apelaciones con jurisdicción en el                        lugar     en        que    se
cometió     la    presunta infracción”4. Siguiendo ese criterio,
por analogía, debe considerarse que si se cuestiona una
decisión administrativa, la competencia federal va a recaer
en la jurisdicción del               lugar en la que se emitió el acto
impugnado.


                 Ese último ha sido el criterio de la Justicia
Federal,    la    que     ha    sostenido        que:      “   Si        el         acto
administrativo       impugnado a través de una acción de amparo
no produce       efectos        a    múltiples        administrados -Fallos:
315:1738-,           si              él          no        tiene              efectos
exclusivamente patrimoniales                  -lo      que     hubiese         obstado
a    la declaración de incompetencia                  territorial de           oficio
(art. 4, último párrafo del C.P.C.C.N.,                           supletoriamente
aplicable         en materia de amparo de conformidad                          con lo
establecido en el art. 17 de la ley 16.986) y si                          el    mismo
se   "exteriorizó"        -es       decir,       se    "notificó"- y produce
efectos     en una localidad de una                   Provincia      corresponde




4
  Fallos: 245:57; 249:577; 292:337 y 301:479; también en ese
sentido CNACAF, Sala II, expte. Nro. 8.741/05, autos “Centro de
Carniceros   y  Mataderos   de  Azul   S.A.  c/SAGP y A -Resol.
1336 (Exp. S01: 229664/02)", fallo del 03/12/09 (Voto de la Dra.
Herrera).


                                          7
intervenir               en      su       revisión      al    tribunal            federal
con competencia en ese lugar (art. 4 de la ley 16.986).”5.


                        Entre lo mencionado en el fallo transcripto en
el       párrafo    anterior          y   la   situación          de    autos     existen
concretas similitudes, ya que:
         El   acto            cuestionado         produce        efectos       en        una
          jurisdicción provincial.
         Una de las personas que es parte de la contienda, mi
          mandante, es de carácter federal.
         En ambos casos se planteó una acción de amparo.


                        IV.-     A    mayor    abundamiento,            es    importante
destacar       que       la     Excma.Corte        Suprema   de        Justicia      de   la
Nación sostuvo que: “al Instituto Autárquico Unificado de
Seguridad Social… no le asiste el privilegio a ser juzgado
por los jueces locales, en tanto la cuestión                                 que se debe
dilucidar          en    estas       actuaciones       no    se    vincula        con     el
funcionamiento orgánico de la entidad en si misma…”6.


                         En el caso que nos ocupa, no se cuestiona el
funcionamiento                orgánico     interno      de    la        Secretaría        de
Ambiente, sino                una decisión de         esta    que impacta            en la
persona jurídica estatal AFSCA, autoridad federal, extremo
este        asimila la cuestión a lo resuelto por el tribunal
cimero en el fallo parcialmente transcripto en el párrafo
anterior.

5
  Expte. Nro. 12.908/08, autos "Druetta Hnos. S.A. c/ E.N.-
S.A. y DS- ACUMAR Resol 82/08 s/Amparo ley 16.986", fallo del
17/07/08 de la CNACAF, Sala I.
6
  Expediente P.322. XLVII. ORI, autos “Pettean, Elena Amalia y
Otros C/ Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur,
Provincia de”; pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011.


                                               8
V.- Por las razones expuestas en los puntos
precedentes, la justicia federal con asiento en la Ciudad
de Córdoba es competente para intervenir en la presente
acción de amparo.



                     4) Legitimación.-

                 La    actora    está       legitimada           para    iniciar   la
presenta acción de amparo.


                     La AFSCA es la autoridad de aplicación de la
Ley    26.522    (artículo       10     de       la    Ley       26.522),      siendo
competente para aplicar, interpretar y hacer cumplir la
LSCA y sus normas reglamentarias7.


                     Por ello, entre otras, son atribuciones de
la    AFSCA:    a)    Promover    la        difusión        de    los    medios    de
                                  8
comunicación         audiovisual ;          b)       Desarrollar         mecanismos
destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la
competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización         del     aprovechamiento                 de     las    nuevas
tecnologías      de    la   información          y     la    comunicación9;        c)
Garantizar el acceso igualitario de las personas usuarias a
los medios de comunicación10; d) Promover y estimular la
competencia y la inversión en el sector11; e) Prevenir y
desalentar      las     prácticas       monopólicas,               las       conductas
anticompetitivas,        predatorias         y/o      de    abuso       de    posición
7
   Artículo 12, inciso 1 de la ley 26.522.
8
   Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
9
   Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
10
    Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.
11
    Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.


                                        9
dominante en el marco de las funciones asignadas a este
organismo       u    otros      con   competencia          en    la    materia12;         f)
Promover la participación de los servicios de comunicación
audiovisual          en    el    desarrollo       de       la    Sociedad          de     la
Información y el Conocimiento13.


                    i.-    En    lo   atinente         a    su    personería,              la
legitimación activa de la AFSCA surge con claridad, ya que
es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del     Poder       Ejecutivo     nacional       (artículo            10    de     la    ley
26.522), que posee plena capacidad jurídica para actuar en
los ámbitos del derecho público y privado (artículo 11 de
la LSCA).


                De        lo señalado, en el párrafo anterior, surge
que la AFSCA es una persona jurídica que tiene capacidad
para ser parte en juicio, ello a los fines de hacer valer
sus derechos y poder ejercer sus atribuciones legales como
autoridad de aplicación de la ley 26.522.


                Así       las   cosas,    en   virtud       de    su       carácter       de
organismo            estatal        descentralizado,             la        AFSCA        tiene
personería para ser parte en juicio en toda acción en la
que participe en defensa de sus derechos y/o con el fin de
ejercer sus competencias y atribuciones emergentes de la
LSCA.


                    ii.-    Con base a lo señalado precedentemente,
la    legitimación         activa        de la    Autoridad           Federal       en el


12
     Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.
13
     Artículo 12, inciso 5 de la ley 26.522.


                                          10
presente caso surge en razón que se presenta ante V.S. a
través de la presente Acción de Amparo con el fin de exigir
que se continúe con la situación de hecho y de derecho
existente,        la     que      posibilitaba        la     realización           de
trasmisiones televisivas a través de las operaciones de las
estructuras       que    las   resoluciones         cuestionadas          ordenaron
cesar.


                      La situación existente antes del dictado de
las resoluciones en cuestión,                   permitía la difusión de
distintos canales de televisión a                   diversas localidades de
la Provincia de Córdoba, transmisiones algunas de ellas
provistas por empresas privadas y otras por el Estado.


                       Lo señalado en el párrafo anterior impacta –
también-       negativamente      en    los    usuarios      del        servicio   de
comunicación       audiovisual,         ya    que   les    impide        acceder     a
transmisiones          televisivas,      extremo      este    que        afecta     su
derecho: i) a la libre elección (artículo 42 CN14), ii) al
acceso     a    los      medios    de     comunicación15,          iii)      a     ser
                                                                   16
destinatario de opiniones y voces distintas , iv) a la

14
    El artículo 42 de la Constitución Nacional en su segundo
párrafo     establece que: “Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.
15
   El acceso a los medios de comunicación implica una relación de
consumo protegida por el artículo 42 de la Constitución Nacional
y por las leyes dictadas al efecto de proteger a los
consumidores. En este sentido Lowenrosen, Flavio Ismael;
“Derecho   del   Consumidor”,   Tomo   II,  Editorial   Ediciones
Jurídicas, Bs. As., 2008, página 176.
16
   El tercer párrafo del artículo     2 de la LSCA dice que “el
objeto primordial de la actividad brindada por los servicios
regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la


                                         11
protección         de     los      intereses        económicos17,               y
                                                         18
consecuentemente su derecho a la propiedad , en la medida
que para acceder a las transmisiones que le eran brindadas
de forma gratuita por los soportes que dejaron de operar,
deban       contratar     un      servicio       pago.         La         medida,
indirectamente, termina beneficiando a los operadores que
cobran por los servicios de televisión por cable.


                   En   este    contexto    se    advierte          una    doble
afectación a las competencias de la AFSCA, ello en orden –
por un lado- a que la decisión impide que se pueda prestar
con libertad el servicio de comunicación audiovisual en
distintas localidades de Córdoba, extremo este que además
de afectar el derecho constitucional a ejercer industria
lícita19,     también impide que se fomente la difusión de
ideas , la transmisión de distintas opiniones21 y
     20
                                                                      la libre
competencia en materia de comunicación22.


                   Lo señalado en el párrafo anterior afecta el
ejercicio     de   competencias     de     la   AFSCA,    ya    que        en   su
carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.522, es
competente para llevar a cabo todas las medidas y disponer

universalidad en el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación
para acceder a los beneficios de su prestación”.
17
   El artículo 42 de la Constitución Nacional protege de modo
expreso los intereses económicos de los usuarios y consumidores.
18
    El artículo 17 de la Constitución Nacional es un valladar
contra cualquier intento ilegítimo de afectar el derecho a la
propiedad de los administrados, destacándose que los usuarios
están alcanzados también por esta protección, ya que esta es la
base sobre la cual se sostiene la tutela a sus intereses
económicos consagrada por el artículo 42 de la Carta Magna.
19
   Artículo 14 de la CN.
20
   Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.
21
   Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.
22
   Artículo 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.522.


                                    12
todas las acciones necesarias a los fines de desarrollar (y
permitir el desarrollo) de los mecanismos destinados a la
promoción, desconcentración y fomento de la competencia con
fines de abaratamiento, democratización y universalización
del     aprovechamiento         de     las    nuevas          tecnologías    de    la
información y la comunicación.


                   En virtud           de las        decisiones cuestionadas
no    se   trasmiten        en       diversas      jurisdicciones        distintos
canales       de   televisión          (públicos          y     privados).        Esto
claramente impide que la Autoridad Federal pueda cumplir
con     los   objetivos     previstos         en     la   LSCA,     en   cuanto      a
promover y universalizar la difusión de las transmisiones
televisivas, y fomentar la competencia23.


                   Así    las        cosas,     de    forma       contundente      se
aprecia que la medida destinada a impedir el funcionamiento
de los medios (antenas)               utilizados para la transmisión de
los servicios de comunicación, atenta contra las potestades
de la AFSCA, pues constituye un valladar para que                                  se
difundan canales de TV, se promueva la competencia en el
medio comunicacional, y para que haya mas actores en el
mercado, todas estas cuestiones que la actora debe promover
en su carácter de autoridad de aplicación de la ley.


                    Se advierte, con claridad desde ese punto de
vista, la legitimación de la actora.


                    Asimismo, en cuanto a la afectación a los
derechos de los usuarios que emerge como consecuencia del

23
     Artículo 1 y 2 LSCA.


                                         13
dictado de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y
1029/12 por parte de la Secretaría de Ambiente, se observa
que    la    decisión    contenida    en   esas      normas       les    impedirá
acceder libremente a distintos medios de comunicación.


                   Tal        circunstancia       colisiona             con    las
competencias y atribuciones de la Autoridad Federal, ya que
esta        debe promover el amplio           acceso        a los medios de
comunicación en condiciones de igualdad, lo que no sería
posible       en   la    medida      que     quienes        quieran       acceder
gratuitamente a         distintas transmisiones no puedan hacerlo.
Ello así, en virtud que las mismas no serían provistas a
través de antenas de uso libre, cuyo cese ha sido dispuesto
por    los     resolutorios       dictados     por     la     Secretaría        de
Ambiente,       sino    por    sistemas    pagos      de     TV    a     los   que
indirectamente benefician.


                   Por otra parte debe destacarse que la medida
impide       que   se    prosiga     brindando       con      continuidad       y
regularidad el servicio de comunicación audiovisual en toda
la provincia de Córdoba, ya que la suspensión del uso de
las    antenas     es    un    obstáculo     para     que     se       transmitan
distintos canales         (públicos    y   privados).        Esta       situación
afecta tanto a los difusores como a los usuarios, ya que
los primeros no pueden ejercer (en una jurisdicción)                           su
actividad profesional, mientras que los segundos se ven
impedidos de poder acceder a los medios de comunicación sin
restricciones.


                   Asimismo no olvido que la ley 26.522 en su
artículo 2do. establece que: “La actividad realizada por



                                      14
los servicios de comunicación audiovisual se considera una
actividad de interés público, de carácter fundamental para
el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza     el      derecho          humano          inalienable      de    expresar,
recibir,     difundir          e    investigar             informaciones,           ideas   y
opiniones. La explotación de los servicios de comunicación
audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión
estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión
privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad
de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas
de transmisión disponibles.”. (las cursivas me pertenecen)


                    Del texto de la ley, de su letra, se observa
que     la    prestación            de        un     servicio       de    comunicación
audiovisual si bien no es un servicio público, se trata de
una actividad considerada de interés público.


                    Debe       destacarse            que    la   noción        de   interés
público no excluye la facultad del Estado de regular el
servicio, y de propender a que este sea prestado a los
usuarios       en       condiciones                 de     calidad,       continuidad,
regularidad, universalidad e igualdad.


                    Y   eso        es    lo    que       promueve    la    LSCA       cuando
establece que: i)El Estado debe salvaguardar el derecho a
la     información,            a    la    participación,             preservación           y
desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de
la libertad de expresión24, ii) La promoción y garantía del
libre ejercicio del derecho a toda persona a investigar,
buscar,      recibir       y       difundir         informaciones,        opiniones         e

24
     Artículo 2, párrafo 2 de la LSCA.


                                               15
ideas,     sin    censura…25,        iii)    El      objeto   primordial    de     la
actividad        brindada      por    los        servicios     regulados    en    la
presente es la promoción de la diversidad y a universalidad
en el acceso y la participación, implicando ello igualdad
de oportunidades de todos los habitantes de la Nación                            para
                                                              26
acceder a los beneficios de su prestación .


                    Asimismo,          y         a    fines    de     ampliar     lo
desarrollado       en     el   párrafo           anterior,    vale    receptar     al
segundo párrafo del artículo 2do. la ley 26.522, el cual
establece        que:   “La    condición             de   actividad   de   interés
público importa la preservación y el desarrollo de las
actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones        del     Estado         nacional        establecidas    en     el
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal
efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus
soportes resulta una actividad social de interés público,
en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la
información, a la participación, preservación y desarrollo
del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad
de expresión.”.


                    A la luz del contexto normativo vigente,                      es
importante        considerar     que        en el marco de las denominadas
actividades        de interés público                los prestadores (al igual
que el Estado) deben llevar a cabo actuares que garanticen
la continuidad, regularidad y calidad del servicio, ello a




25
     Artículo 3, inciso a) de la Ley 26.522.
26
     Artículo 2do., tercer párrafo de la LSCA.


                                            16
fin de asegurar la eficiente prestación a los usuarios27,
dotándose a la Administración de facultades especiales para
poder velar por ello28.


                En el caso que nos ocupa, la Autoridad Federal
cuenta con potestades y atribuciones específicas para que
el   servicio   de     comunicación    se   preste   con    continuidad;
regularidad; universalidad y libre competencia, ello a los
fines que tanto los proveedores como los usuarios puedan
ejercer sus derechos.


                En este contexto, reitero        que el prestador de
un   servicio    de    comunicación    audiovisual         presta      una
actividad que genera con los adquirentes o con quienes
acceden al mismo una relación de consumo, tutelada por el
artículo    42 de la Constitución Nacional.


                En el marco de esa relación de consumo (la
nacida del servicio de comunicación audiovisual)                se debe
proteger    y   tutelar    al   usuario,     ello    a   los   fines   de
resguardar sus derechos constitucionales y                 legales, como
ser:   a)   a la       seguridad, b)    a la    propiedad,     c)   a la
libertad de elección, etc.. Para ello, toda autoridad de
aplicación      debe     de modo continuo y constante actuar en
pos de garantizar esos derechos de los usuarios.




27
   CNACYCF, Sala I, autos “Bettinotti, Alejandro Gabriel C/Aguas
Argentinas SA S/Medidas Preliminares y de Prueba Anticipada”,
Causa Nro. 1445/98, fallo del 04/06/98.
28
   Barra, Rodolfo C.; “Hacia una interpretación restrictiva del
concepto jurídico de servicio público”, La Ley, 1982-B página
373 y siguientes.


                                  17
Y,    en     el   caso     que    nos    ocupa,      la   medida
adoptada obsta a que la AFSCA pueda sin cortapisas asegurar
que los usuarios puedan acceder a distintas opciones de
comunicación, y en condiciones igualitarias.


                  En este contexto, se advierte que la decisión
impide     que    la    AFSCA     cumpla      con    su    cometido     legal   de
permitir el acceso a todos los habitantes en                         condiciones
de igual a los medios de comunicación.


                   De lo expuesto surge con claridad que las
resoluciones       cuestionadas          impiden      que     la   AFSCA     pueda
ejercer     con        amplitud      y      libertad        sus    funciones      y
atribuciones       como autoridad de aplicación de la LSCA,                      y
de ahí su legitimación para ser parte actora en esta Acción
de Amparo.


                   5)Procedencia de la Acción de Amparo.


                   La presente acción es procedente, ya que es
la   vía    idónea      y     expedita        para   resolver      la    cuestión
debatida, la cual afecta los derechos constitucionales y
legales de mi mandante, como así también el de las personas
a las que –como autoridad de aplicación- debe proteger, es
decir a      los usuarios de los servicios de comunicación
audiovisual.

                   i.- En principio debe destacarse que, en el
caso que nos ocupa, la Acción de Amparo es la vía idónea,
ya que se afectan, claramente, derechos constitucionales de




                                         18
los usuarios y de la actora (tal se desarrollará en los
puntos ii y iii).


                Por     ello,     la        acción     de    Amparo     resulta
procedente, ya que esta es un antídoto contra aquellas
decisiones que resultan contrarias y repugnantes al orden
constitucional, y que, por ese motivo, causan daño a las
personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas.


                 Debe destacarse que el artículo 43 de la
Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994,
establece     que:     “Toda    persona        puede       interponer    acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o   inminente   lesione,        restrinja,      altere       o   amenace,     con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En
el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán
interponer      esta     acción        contra        cualquier        forma   de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que      determinará     los      requisitos           y     formas     de    su
organización.”.


                De lo transcripto surge que:
    i)    Cualquier persona puede presentar acción de amparo,



                                       19
ii)   Esta    acción       es     procedente                   ante    actos        de   las
           autoridades públicas o de particulares,
     iii) La vía del amparo es viable cuando se lesionen o
           restrinjan       o amenacen derechos constitucionales,
     iv)   El amparo es procedente cuando se afecte la libre
           competencia y/o los derechos de los usuarios.
     v)    Esta vía es aplicable cuando sea el medio judicial
           idóneo.


                     En el        caso que             nos ocupa, es               importante
destacar que la AFSCA es una persona jurídica, extremo este
que la habilita a presentar esta acción;                                   además        el daño
proviene de actos y conductas públicas (de la Secretaría de
Ambiente     en      este       caso);        medidas               esas     que      impactan
negativamente        en     los      derechos              constitucionales              de   los
usuarios, como ser el de libre elección, y en los de esta
Autoridad     Federal       que      debe         actuar            de   modo    continuo       y
constante     a    fin     de     propender            a       la    eliminación         de   los
monopolios        (naturales,         legales              y     de      hecho),      ello    en
conjunción con        lo     establecido               en      el     artículo      42    de la
Constitución Nacional.


                     De     acuerdo      a        lo       señalado        en    el      párrafo
anterior, concurren –en este caso-                                    todos los recaudos
suficientes       para la procedencia de la vía del amparo.


                     La     utilización            de          la    vía   del     amparo      se
encuentra reservada a delicadas y extremas situaciones en
las que, por la carencia de otros remedios aptos, peligra
la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para
su    apertura     circunstancias             de           muy      definida       excepción,



                                             20
tipificadas           por      la            presencia            de        arbitrariedad,
irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren,
ante     la     ineficacia          de       los        procesos        ordinarios,            la
existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente
reparable por esta acción urgente y expeditiva29.


                  En este caso, es evidente que la gravedad de
la situación es manifiesta, ya que el cese de operaciones
dispuesto por las resoluciones cuestionadas, impide que los
usuarios puedan acceder a canales de TV, lo que colisiona
con el principio de libertad de elección y, además, con el
de     acceso    irrestricto             a    los       medios         de   comunicación,
protegido esto por el articulo 2 de la LSCA y por los
principios constitucionales ya citados


                 Por ello, no hay dudas que, la vía del amparo,
en este caso es procedente.


                  Es más, debemos destacar que a partir de la
Constitución del año 1994, se articularon mecanismos que
garantizan        la interposición de la Acción de Amparo sin
limitaciones, restricciones, ni cortapisas. Es por ello que
se entiende que el amparo es una vía expedita, para cuya
presentación no es necesario agotar la vía administrativa.


                 Debe       destacarse,            a    todo      evento,     que       a    esta
parte     no     le    es     exigible          el       agotamiento          de    la        vía
administrativa,         dada    su       falta          de    intervención         en       dicha
sede,     esto        sin    perjuicio             de        la   innecesariedad              del


29
     Fallos: 297:93; 298:328; 299:185; 302:299; entre muchos otros.



                                              21
agotamiento de la referida                         instancia a los fines de la
admisibilidad de la presente acción.


                      En    este       sentido         se       sostuvo     que:       “Bidart
Campos     interpreta            que     la        referencia          que        la     norma
constitucional hace del "medio judicial más idóneo" y la
omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no
obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que
existan    recursos         administrativos                 o    de   que    no    se        haya
agotado    una       vía     de     reclamación                 administrativa          previa
(confr.    Bidart          Campos,       "Tratado               Elemental     de       Derecho
Constitucional              Argentino",                T.VI,           página            312).
(Consid.4º).”30.


                      La    Justicia          Federal            de   la    Provincia         de
Córdoba sostuvo que: “No puede negarse la vía intentada,
atento a la naturaleza de la cuestión debatida como a la
urgencia     del      reclamo          efectuado,                so   pretexto         de     la
existencia       de        otras       vías        o    remedios            judiciales          o
administrativos,            ya     que    ello         implicaría           un     grave        e
                                               31
irreparable daño al amparista” .


                      Es decir, tanto la jurisprudencia del fuero
federal, como distinguida doctrina han entendido que la vía
del amparo es procedente sin necesidad de agotar la vía
administrativa, ya que esta acción tiene carácter puramente
preventivo       y    procura,           esencialmente,               impedir          que    se


30
    Autos “Saluzzi Delia Susana c/ DINAMARC -Mº de Justicia
s/amparo ley 16.986”, Causa: 14.878/98, fallo del 17/09/98,
CNACAF, Sala II
31
   Autos “Farías, César Mario c/ D.G.I. S/Amparo” (154-F-1993),
fallo del 26-03-1993.


                                              22
lesionen derechos constitucionales o hacer que los mismos
sean prontamente reparados.


               Por      ello:     “Luego         de     la      reforma
constitucional de 1994 la eventual idoneidad de                la   vía
administrativa no puede ya ser levantada como escollo de la
admisibilidad formal de la acción de amparo.”32.


               En este contexto, surge que advertida (tal
surge de lo antes desarrollado) la concurrencia de todos
los recaudos para la procedencia de la Acción de Amparo, es
que no es necesario agotar vía administrativa alguna para
el planteo de la misma.


               Así las cosas, se entiende que la acción de
amparo intentada es procedente, y que la misma debe ser
admitida en esta instancia, ya que es el remedio expedito
que permitirá que se reparen, con celeridad, los derechos
lesionados   de la actora       y de los usuarios por los cuáles
(conforme artículos 2, 3 y concordantes de la ley 26.522)
ella debe velar.


              ii.- Es importante destacar que               la decisión
administrativa ha sido arbitraria, ello en virtud que de
los actos administrativos (resoluciones 1026/12, 1027/12,
1028/12 y 1029/12) no surgen cuáles son las causales que
ameritan la no autorización       del Aviso de Proyecto, el cese
de   operaciones   de   las   estructuras   y   en    que    incidirían
negativamente en la población.

32
   "Vázquez   Kalf    Eduardo   Luis   c/    EN  -M°   Justicia
Seguridad yDDHH-PFA DTO2744/93 s/ amparo ley 16.986", fallo del
05/10/04, CNACAF, Sala I (voto del Dr. Bujan).


                                  23
Por su parte, debe destacarse que la Comisión
Nacional    de       Comunicaciones           en    la    Nota    Nro.        423   del
29/10/2010 indica que se estaría 376,89 veces por debajo
del límite establecido en la normativa vigente en nuestro
país,      siendo       esta      situación          coincidente             con    la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud.


                     Se agregó que por los estudios realizados se
verifican que los niveles de Radiación No Ionizantes (RNI)
que se generan están por debajo de los niveles aceptados y
permitidos.


                      Así las cosas, es evidente que la autoridad
competente       a     nivel    nacional           (con    jerarquía          técnica
específica) entendió que las antenas no generaban riesgo
alguno y que su nivel de radiación era muy inferior a los
límites permitidos.


                       Por ello, el rechazo al Aviso de Proyecto y
la decisión de cesar la operación de las estructuras se
contrapuso con los antecedentes mencionados en el párrafo
anterior, pero, además, alteró una situación consolidada,
ya que nada conducía a entender que se iba a disponer el
cese del funcionamiento de las antenas.


                      Esa     decisión        sorpresiva         es        arbitraria,
entendiéndose          que,     la       arbitrariedad,               es     conducta
antijurídica de la administración, razón que torna lesiva
su actuación.




                                         24
En este contexto, vale remarcar que frente a
un actuar lesivo y arbitrario, se enerva la vía del amparo
como remedio expedito e inmediato para la reparación de los
derechos dañados.


                 iii.- Es importante destacar que en el presente

caso no se exige un mayor debate para advertir lo lesivo de

la medida adoptada, dañosa la decisión para los usuarios

del servicio de comunicación audiovisual, como también para

las    autoridades      administrativas          competentes      para   hacer

aplicar la ley 26.522. Ello es así, ya que se encuentran

insertos dentro de la vía del amparo aquellos eventos de

resolución        sencilla,      o        con        base     a    argumentos

constitucionales, sin perjuicio                 de    que puedan   generarse

cuestiones opinables33.


                 En este caso, la cuestión no posee excesiva
complejidad, y además la prueba que se presenta es directa,
ya    que   de   ella   surge,   sin      que        fuese   necesario   mayor
evaluación, que los índices de radiación son inferiores a
los máximos permitidos.

                 En este contexto, y a la luz de lo expuesto,
surge que la vía intentada es procedente.




33
   Sánchez, Fabio F.; “Los Reglamentos de Ejecución y sus
Límites”,   Suplemento Derecho Administrativo, del Jueves 27 de
setiembre de 2012, Nro. 6.


                                     25
iv.- Debe resaltarse que la AFSCA debe proteger
los      derechos       de     los        usuarios           de        los     servicios
comunicacionales y actuar en su defensa, de oficio o a
pedido de parte. En este sentido destáquese que surge del
artículo       2do.      de   la   Ley     26.522       que       toda       persona   que
acredite interés podrá requerir a la autoridad competente
el     cumplimiento       -por     parte        de     los    obligados-         de    las
previsiones de la ley.


                       Vale señalar, a todo evento, que diversos
medios se reunieron con el Presidente del Directorio de la
AFSCA el día 30 de enero de 2013, y le manifestaron su
preocupación con la decisión adoptada por la Secretaría de
Ambiente de Córdoba, en cuanto impide a los usuarios del
servicio     de    comunicación           acceder        a    una       pluralidad     de
medios.


                    Asimismo,        es    importante             resaltar       que    es
competencia       de    la    AFSCA           “Prevenir           y    desalentar      las
prácticas      monopólicas,          las        conductas             anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante...”34.


                    Reitero, a los usuarios de los servicios de
comunicación audiovisual se les afecta como consecuencia de
la medida adoptada, el derecho constitucional a la libre
elección.


                       Ello así, pues la suspensión de la actividad
de     las   antenas      impedirá        a     que     los       usuarios       de    las
jurisdicciones         alcanzadas         por        ellas    puedan         ejercer   su

34
     Artículo 12, inciso 13 de la Ley 26.522.


                                           26
derecho       constitucional             a     elegir           en        un     ámbito        de
competencia, y a poder gozar de servicios en condiciones de
desmonopolización.


                      En        este     sentido,       debe              destacarse          que
constituye      obligación de todas las autoridades estatales,
llevar    a    cabo    medidas          destinadas          a    promover          la       libre
competencia35, la diversidad, la participación ciudadana y
la   desconcentración              de     los     grupos             de        producción      y
comercialización y de prestación de servicios.


                 El mandato constitucional del art. 42 CN, ha
sido receptado por la Ley Nº 26.522, toda vez que a través
de ella se provee “...a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales”36.


                 Gordillo              considera        que          tienen            primacía
aquellas      normas       y     actividades          que       promueven          la       libre
competencia.      Al       respecto          señala     que:         “Dado        el    sostén
constitucional             de     las        normas     que           tienden           a      la
desmonopolización           y    al     derecho    de       la       competencia,           cabe
darles prevalencia ante cualquier duda interpretativa que
pudiere presentar una norma de cualquier rango menor. En




35
   “El artículo 42 de la Constitución Nacional tiene una doble
proyección: El derecho de los usuarios y consumidores a la
protección de sus intereses personales y económicos y el
correlativo deber del Estado y de los proveedores de bienes y
servicios de asegurarlos.”, CNACAF, Sala IV, 23/02/1999, “Unión
de Usuarios y Consumidores c/ Secretaría de Transporte y Otros”,
Rev. La Ley del 17/09/999, SAd., página 28)
36
   Artículo 42 de la Constitución Nacional.


                                             27
derecho   corresponde          estar    a     favor    de   la   libertad    de
comercio y no del monopolio o la exclusividad.”37.


              Así las cosas, la decisión de hacer cesar la
operación    de    las     estructuras         y    –consecuentemente-       la
transmisión de canales de televisión, es contraria a la
máxima que establece que las autoridades públicas deben, de
inmediato y sin cortapisas, adoptar medidas tendientes a
promover la competencia y a que existan mercados amplios,
competitivos,      en    los    cuales       proveedores     y   los   usuarios
puedan intervenir y participar sin limitaciones, ello a los
efectos que los segundos puedan elegir sin condicionantes a
los primeros.


              La    resolución         de     la    Secretaría      provincial
genera una posición dominio (por                   lo menos temporalmente)
en   el     mercado       del        servicio         audiovisual      en    las
jurisdicciones en las cuales ha impactado.


              Ello así, pues no se pueden incorporar nuevos
actores comunicacionales, lo que restringe la oferta, la
concentra,   todo       esto    en     abierta     oposición      al   espíritu
anitimonópolico, participativo y competitivo que emerge de
la Carta Magna.


              Entonces,        lo    dispuesto        por   la   accionada   se
opone al derecho a la libre elección, consagrado en la
Constitución Nacional –artículo 42-, y a toda obligación de




37
   Gordillo, Agustín A.; “Tratado de Derecho Administrativo”,
Tomo 2, VI – 15 - 9ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009.


                                        28
las autoridades públicas destinada a garantizar mercados
libres, participativos y no monopólicos.


                      Y reitero, es obligación legal de la AFSCA
promover y estimular la competencia y la inversión en el
sector        comunicacional,         y        prevenir          y     desalentar       las
prácticas       monopólicas,          las        conductas           anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante.


                      Por ello, la decisión provincial de hacer
cesar las operaciones de las estructuras, colisiona con las
facultades       de    la   AFSCA,        ya        que    esa       medida    limita    la
difusión       de canales        de   TV       en    la     Provincia         de   Córdoba,
restringiendo          la   competencia              y     –consecuentemente-            la
libertad de elección de los usuarios.


                      v.-    Por otra parte, debe destacarse que a
la actora la afecta la decisión adoptada, ello en virtud
que      la      misma      le        impide             ejercer        sus        derechos
constitucionales que, como autoridad de aplicación de la
ley 26.522, debe llevar a cabo de modo constante, continuo
y regular.


                      Entre otras, las funciones de la AFSCA deben
estar dirigidas a ampliar los mercados, promover la libre
difusión38,            restringir          o        eliminar          las     situaciones
monopólicas39          y    monopsónicas,                 las    oligopólicas            y
oligopsónicas         que la concentración del mercado audiovisual
pudiese generar, todo ello con el fin que la sociedad pueda


38
     Artículo 1, 2 y 12, inciso 13 de la ley 26.522.
39
     Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.


                                            29
acceder     libremente       al   prestador           que    –voluntariamente-
elija.


                    El artículo 42 de la Constitución Nacional
42 tiene una doble proyección: el derecho de los usuarios y
consumidores a la protección de sus intereses personales y
económicos,     y     el     correlativo          deber          del     Estado        de
asegurarlos40


                    Debe    destacarse,      en       este    orden       de    ideas,
que “es deber de las autoridades -tanto legislativas como
administrativas y, en su defecto, judiciales- proveer lo
necesario para garantizar los derechos de los usuarios y
consumidores a la protección de sus intereses económicos, a
la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y
digno como así        también      a   la defensa           de    la     competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales y al de la calidad y
eficiencia    de     los    servicios       públicos         (conf.        Gordillo,
Agustín,    "Derechos       Humanos",       6°    edición,             Fundación       de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, Capítulo VI,
págs.5/8)”41.


                En     este       contexto,       lo        dispuesto          por    la
demandada    impacta       negativamente         en    el    accionar       de       esta
40
    Bidart Campos, Germán; "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional", T. VI, págs. 308/309;    citado por el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12,
autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18
de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.
41
   Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría
Nro. 12,    autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN -
Secretaría Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986",
fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.


                                       30
autoridad       de   aplicación,          ya   que        le    impide   actuar    en
ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por
ello,     no    le    permite     ejercer           sus    legítimas        funciones
tuitivas          destinadas          a        proteger            los       derechos
constitucionales          de    las       personas         que    acceden     a    los
servicios audiovisuales.


               6)Solicita Medida Cautelar.-


                Se solicita se dicte preventivamente una medida
cautelar, que disponga, de inmediato, que se reanuden en
forma        precautoria las operaciones de estructura soporte
para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la
Empresa       Argentina    de     Soluciones          Satelitales        –ARSAT    SA
(televisión digital).


                La medida solicitada encuentra dos sustentos, a
saber: i) El derecho pretendido es verosímil, ii) La demora
en     resolver      continuará       afectando           los    derechos     de   los
usuarios pero, también, los de la actora en su carácter de
autoridad de aplicación de la ley 26.522.


                Ha     sostenido          la    jurisprudencia              que    “la
verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta
de     los     elementos       obrantes        en     la        causa,   resultando
improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que
vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de
ser dilucidadas con posterioridad”42.



42
     CNCyCF, sala III, 02/07/2004, La Ley, del 24/02/2005, Página 8




                                          31
En este caso          la medida cautelar que se dicte,
resulta procedente pues de ese modo se suspenderían los
efectos de      decisiones       administrativas que impiden que la
actora    pueda ejercer sus derechos constitucionales, como
también impactan negativamente en los usuarios.


               La pretensión cautelar se funda, evidentemente,
en    la circunstancia         que    el cese     de    operaciones   de   las
estructuras en cuestión impide la trasmisión de canales de
TV, lo que afecta         a los consumidores y que les cercena o
limita    el        mercado     de     prestadores        de   servicio      de
comunicación audiovisual, circunstancia esta que viola lo
normado por el articulo 42do. de la Constitución Nacional,
por    la Ley Nº 24.240,             por la Ley Nro. 26.522 (artículos
1, 2, 3 y concordantes).


               Es dable señalar que para el dictado de una
medida como la que aquí se pretende, no es necesario el
grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado
menor,    resultando          suficiente     la        comprobación   de     la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado.


               La medida solicitada es procedente, ya que es
verosímil      el    derecho    invocado     (“fomus       bonis   iuris”)    y
existe el peligro de un daño que continúa perpetuándose en
el tiempo (“periculum in mora”).


               Ese daño que se continuaría en el tiempo, se
relaciona con el hecho que              los usuarios no puedan acceder
a canales de TV en las jurisdicciones en las cuáles se
dispuso el cese del funcionamiento de las antenas.



                                        32
Además con respecto a la actora, el daño es
concreto, ya que se impide que pueda ejercer sus funciones
como autoridad de aplicación, competencias que la obligan a
promover la difusión, la universalización de los servicios
audio comunicacionales y el acceso de todos los sectores en
condiciones de igualdad a los medios de comunicación.


                Los recaudos citados en el párrafo anterior
“...se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la
gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe
el riesgo de un daño de extrema e irreparable, el riesgo
acerca del “fumus” se puede atenuar.”43.


                “Las medidas cautelares no exigen el examen
de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
solo su verosimilitud...” (autos citados ut supra). Siendo
verosímil   (esta    parte   diría      palmaria   y   manifiesta)   la
ilegitimidad del actuar de la accionada, se solicita que
V.S. resuelva de modo positivo la medida cautelar requerida
en este caso, entendiéndose que, toda demora, consiente la
situación de ilegitimidad.


                Asimismo,     en        materia    administrativa    es
importante considerar que se ha entendido que             a los fines
de la procedencia de una medida cautelar no es necesario la
concurrencia de los dos recaudos, peligro en la demora y


43
      Juzgado Federal Civil,        Comercial     y Contencioso.
Administrativo   Nº   2,   Secretaria   Nro.   2,   autos  “Grupo
Concesionario   del    Oeste   SA    c/Municipalidad    de  Morón
S/Sumarísimo”, Expte. Nro. 86.157.


                                   33
verosimilitud del derecho (previstos en el artículo 230 del
CPCyCN),    sino    tan        solo    uno       de    ellos       ya     que    se    puede
suspender la ejecución de un acto                         por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o
cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Es
decir, la concurrencia de los requisitos es excluyente, lo
que implica que la mera existencia de uno de ellos conduce
a que se pueda suspender, temporalmente, los efectos del
acto que se cuestiona.44


                   Así     las         cosas,         y      en     este        estado      de
situación, surge con claridad que el dictado de una medida
cautelar    que    suspenda           los    efectos         de     las      resoluciones
1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12, y que disponga la
inmediata    reanudación          de    las       operaciones             de    estructura
soporte     para          el      equipamiento                de        comunicaciones
pertenecientes       a     la     Empresa             Argentina         de      Soluciones
Satelitales       –ARSAT       SA-,     tendrá         por    fin       evitar        que   se
afecten los derechos constitucionales de la actora, y de
los usuarios, los cuales estarán impedidos de acceder a
diversos canales de TV durante todo el periodo en el cuál
estén cesadas las operaciones.


                   Esta        situación,             les         produce        un      daño
irreparable a los consumidores, como también a la actora,
pues esta no puede adoptar las medidas de acción directa
destinadas a promover la universalización del sistema de
comunicación audiovisual.



44
   Halperín, David; “Las sentencias del Tribunal Fiscal y la
Prohibición de Innovar”, Revista de Derecho Administrativo,
1989, Tomo 1, Editorial Desalma, páginas 134, 136, 137 y 138.


                                            34
Por último, dadas las particularidades del
caso que nos ocupa, la contracautela podría ser válidamente
prestada a través de una caución juratoria, lo cual así se
solicita a V.S. que sea dispuesto.


                   7) Cuestión de Puro Derecho. Prueba
“in re ipsa”.-


                   En el caso que nos ocupa, estamos ante una
cuestión de puro derecho. La demandada, arbitrariamente,
decidió “el cese en forma inmediata y precautoria de las
operaciones de estructura soporte para el equipamiento de
comunicaciones      perteneciente     a   la   Empresa    Argentina   de
Soluciones Satelitales –ARSAT SA           (televisión digital)”, lo
que afectó el derecho de los usuarios a acceder libremente
a los canales de TV y los de la actora a ejercer sin
limitantes    ni    cortapisas   sus      funciones   y   competencias
legales, emergentes de la LSCA.


                   La decisión tomada es una cuestión en de
puro derecho, motivo por el cual se debe resolver sin más
trámite.


                   Asimismo, la prueba –en general- emerge de
la comisión        del hecho mismo. Estamos, entonces, ante el
supuesto de prueba in re ipsa, es decir de aquella que
surge del hecho mismo que se cuestiona. Y, por ello, la
cuestión     es de puro derecho, extremo este que nos conduce
a entender, con mayor claridad, por que resulta procedente
la acción de amparo intentada.




                                 35
8) Prueba.-


Se acompaña la siguiente prueba documental:
     1) Copia      de       las       Resoluciones           Nros.           1026/12,    1027/12,
        1028/12         y    1029/12         dictadas             por    la     Secretaría      de
        Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua
        y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de
        Córdoba.
     2) Copia      de       la       Nota   423     de       la    Comisión        Nacional      de
        Comunicaciones.


                        9) Reserva del Caso Federal.-


                     Ante el hipotético supuesto que, VS, disponga
denegar           total          o    parcialmente            lo       pretendido        en    esta
demanda,         hago       expresa          reserva          de        acudir          ante    las
Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia
de     la        Nación,         a        través        de        la     vía      del     Recurso
Extraordinario, en los términos del art. 14 de                                      la Ley 48,
como       así    también            en    los   supuestos              de    arbitrariedad       y
gravedad institucional.-


                        10) Petitorio.-


Por lo expuesto, a                   VS,    respetuosamente, solicito que VS:


      1.    Me tenga por presentado y por parte en el carácter
            invocado.
      2.    Tenga por constituido el domicilio.
      3.    Disponga el traslado de ley del presente escrito.
      4.    Considere a la cuestión debatida de puro derecho.


                                                   36
5.   Disponga de forma cautelar             la suspensión de los
     efectos     de   las   resoluciones         1026/12,   1027/12,
     1028/12 y 1029/2 de la Secretaría de Ambiente del
     Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior
     Gobierno de la Provincia de Córdoba,y disponga, en
     consecuencia,      la reanudación de las operaciones de
     estructura       soporte        para   el    equipamiento    de
     comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina
     de Soluciones Satelitales –ARSAT SA                (televisión
     digital).
6.   Se tenga por acompañada la prueba mencionada en el
     punto 8.
7.   Se tenga por efectuada la reserva del caso federal.
8.   Se haga lugar a la acción de amparo, con expresa
     imposición de costas a la demandada.-


                      PROVEER DE CONFORMIDAD, QUE
                      SERA JUSTICIA




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Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

  • 1. INTERPONE RECURSO DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR – HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL. Sr. Juez Federal: Carlos Daniel Lencinas, en representación del Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual- constituyendo domicilio legal en Av. Figueroa Alcorta 163, 6to. piso, de esta Ciudad de Córdoba, a VS respetuosamente me presento y digo: 1) Personería.- Que soy abogado Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del art. 66, 2° párrafo de la Ley 24.946, tal como lo acredito lo acredito con copia de la Resolución No 80 de la Procuración del Tesoro de la Nación , debidamente juramentada.- Que en dicho carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, comparezco, pido participación y dejo constituido el domicilio legal ya citado. 2) Objeto.- Que por medio de este escrito, vengo en representación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, AFSCA, a interponer Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución 1
  • 2. Nacional y de la Ley Nro. 16986, contra la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuyo domicilio se denuncia en Richeri 2187, Barrio Rogelio Martínez, de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima. La acción de amparo se inicia como consecuencia de las Resoluciones Nros. 1026/12,1027/12, 1028/12, 1029/12, dictadas -todas ellas- el 28 de diciembre de 2012 por la Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de la Provincia de Córdoba, y notificadas a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital) el 21 de enero de 2013. A través de esas resoluciones, la Secretaría de Ambiente decidió suspender las operaciones de las estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones, sitas en: Cerro de los Mogotes (ubicado en la Localidad de Malagueño, Departamento Santa María de la Pcia. de Córdoba); y en los municipios de Leones; Villa Dolores y Villa María, todos de la Pcia. de Córdoba.- El artículo primero de cada uno de los actos en cuestión, resolvió no autorizar el Aviso de Proyecto, atento que el mismo no cumplimenta con lo prescripto por el Decreto Nro. 2131, reglamentario de la Ley 7343. Los avisos no fueron autorizados en Cerro de Los Mogotes (Resolución 1026/12); Leones (Resolución 1027/12); Villa Dolores (1028/12) y Villa María (Resolución 1029/12). 2
  • 3. El artículo segundo de cada resolución dispuso “Establecer el cese en forma inmediata y precautoria de las operaciones de estructura soporte para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital)”. La resolución correspondiente a cada municipio, suspende las operaciones de las estructuras sitas en ellos, “hasta tanto se presente la documentación necesaria a los fines de cumplimentar los requerimientos establecidos por la normativa vigente.”. El artículo tercero de cada acto determina que: “…a través de la Dirección de Control y Fiscalización Ambiental conjuntamente con el Área de Auditorías Ambientales se tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto” por el artículo segundo de cada resolución. La AFSCA no ha sido parte de los expedientes administrativos1. No obstante ello, a la luz de lo dispuesto por las resoluciones en cuestión, se advierte que la actora se encuentra afectada por lo ahí decidido. La medida adoptada por los resolutorios citados, afecta a la AFSCA (autoridad de aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, LSCA, Nro. 26.522, conforme artículo 10), ya que la limita en el ejercicio regular de sus funciones y atribuciones, 1 El requerimiento habría sido llevado a cabo por ARSAT, empresa a cargo de “Asumir el rol estratégico en la implementación de las políticas de Estado en materia de telecomunicaciones, radiodifusión e Internet”, ver en la web http://www.arsat.com.ar/compania. 3
  • 4. tendientes y destinadas a asegurar la libre difusión de ideas y opiniones (artículo 2 y concordantes de la ley 26.522), la regularidad en la transmisión de servicios de comunicación audiovisual (artículo 12 y concordantes), el acceso de la población a una mayor diversidad de canales y pluralidad de voces (artículos 1, 2 y concordantes de la Ley), la libre competencia y la desmonopolización en el mercado comunicacional (artículo 12 inciso 13 y concordantes de la ley) A través de esta acción, se pretende que V.S. resuelva que se continúen con las operaciones cuyo cese se dispuso, ello a los fines (según el caso) que se inicien o se prosigan –a través de ellas- las transmisiones de canales de TV públicos y privados. Asimismo, se solicita que dicte una medida cautelar, en los términos del artículo 230 del CPCyCN, a los fines que se suspendan los efectos de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12 dictadas por la Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en cuanto disponen el cese de las operaciones (ver artículo 2 de cada resolutorio), ya que su vigencia produce lesión concreta y manifiesta a los derechos, atribuciones y competencias constitucionales y legales de mi mandante. 3) Competencia.- 4
  • 5. V.S. resulta competente para intervenir en los presentes actuados, ello en virtud que la actora es una persona pública estatal, descentralizada y autárquica que está bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 10 de la Ley Nro. 26.522). i.- La competencia recae a favor de la Justicia Federal, ya que: “El carácter contencioso administrativo (federal) de una causa judicial se halla determinado por la concurrencia de dos factores: el subjetivo, que está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y el objetivo, que deriva de la norma o normas aplicables (Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, T.II, cuarta reimpresión, Bs.As. 1990, pág. 524) (Considerando V).”2.- Ello es así, ya que el carácter federal de la persona jurídica es la que determina el fuero y la jurisdicción federal a la que se va a someter en sede judicial. ii.- En virtud de la materia objeto de este amparo, también resulta competente la justicia federal, ya que la ley afectada por los actos cuestionados, y sobre la cual la actora tiene facultades de aplicación, es de carácter federal. Ello así, entre otras cuestiones, ya que el artículo 15 de la Ley 26.522 crea al Consejo Federal de 2 Expte. 13.004/07, autos "Domus SCA c/BCRA -Resol. E 18253/07- (Expte. 42864/06) s/amparo ley 16.986", fallo del 11/03/2010, CNACAF, Sala IV. 5
  • 6. Comunicación Audiovisual, el que posee diversas y específicas misiones y funciones con el fin de asesorar, promover y proponer el desarrollo de la actividad de comunicación audiovisual. Asimismo, debe destacarse que la norma (ley 26.522) es federal, ya que la autoridad de aplicación de la misma es una Autoridad Federal, la cual lógicamente ejercerá competencias sobre leyes federales. Debe destacarse que se ha entendido que cuando una ley federal es objeto de la controversia judicial, la competencia será del fuero federal, ya que “como resolvió nuestro más Alto Tribunal en la causa “Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/ Acción de Amparo”,… lo verdaderamente trascendente para determinar la competencia federal, es la circunstancia de que la causa, se halle o no directa e inmediatamente regida por las normas contenidas en la ley nacional para determinar la competencia federal ratione 3 materiae.” . Es decir, la materia federal de la norma que debe regir la situación, determina la competencia federal, lo que ocurre en el presente caso. iii.- Por otra parte, el juzgado federal competente es el que tiene asiento en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, ya que los actos administrativos que se cuestionan han sido dictados en esa ciudad, y con el fin 3 EXPTE. N°:119/12, autos “Barbero Becerra, Aukha c/ Cablevisión S.A. Amparo”, Sentencia 109-2012. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala: A. 6
  • 7. de producir efectos en localidades alcanzadas por esa jurisdicción provincial. En este último sentido debe destacarse que se ha entendido que es competente “la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se cometió la presunta infracción”4. Siguiendo ese criterio, por analogía, debe considerarse que si se cuestiona una decisión administrativa, la competencia federal va a recaer en la jurisdicción del lugar en la que se emitió el acto impugnado. Ese último ha sido el criterio de la Justicia Federal, la que ha sostenido que: “ Si el acto administrativo impugnado a través de una acción de amparo no produce efectos a múltiples administrados -Fallos: 315:1738-, si él no tiene efectos exclusivamente patrimoniales -lo que hubiese obstado a la declaración de incompetencia territorial de oficio (art. 4, último párrafo del C.P.C.C.N., supletoriamente aplicable en materia de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 16.986) y si el mismo se "exteriorizó" -es decir, se "notificó"- y produce efectos en una localidad de una Provincia corresponde 4 Fallos: 245:57; 249:577; 292:337 y 301:479; también en ese sentido CNACAF, Sala II, expte. Nro. 8.741/05, autos “Centro de Carniceros y Mataderos de Azul S.A. c/SAGP y A -Resol. 1336 (Exp. S01: 229664/02)", fallo del 03/12/09 (Voto de la Dra. Herrera). 7
  • 8. intervenir en su revisión al tribunal federal con competencia en ese lugar (art. 4 de la ley 16.986).”5. Entre lo mencionado en el fallo transcripto en el párrafo anterior y la situación de autos existen concretas similitudes, ya que:  El acto cuestionado produce efectos en una jurisdicción provincial.  Una de las personas que es parte de la contienda, mi mandante, es de carácter federal.  En ambos casos se planteó una acción de amparo. IV.- A mayor abundamiento, es importante destacar que la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “al Instituto Autárquico Unificado de Seguridad Social… no le asiste el privilegio a ser juzgado por los jueces locales, en tanto la cuestión que se debe dilucidar en estas actuaciones no se vincula con el funcionamiento orgánico de la entidad en si misma…”6. En el caso que nos ocupa, no se cuestiona el funcionamiento orgánico interno de la Secretaría de Ambiente, sino una decisión de esta que impacta en la persona jurídica estatal AFSCA, autoridad federal, extremo este asimila la cuestión a lo resuelto por el tribunal cimero en el fallo parcialmente transcripto en el párrafo anterior. 5 Expte. Nro. 12.908/08, autos "Druetta Hnos. S.A. c/ E.N.- S.A. y DS- ACUMAR Resol 82/08 s/Amparo ley 16.986", fallo del 17/07/08 de la CNACAF, Sala I. 6 Expediente P.322. XLVII. ORI, autos “Pettean, Elena Amalia y Otros C/ Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur, Provincia de”; pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011. 8
  • 9. V.- Por las razones expuestas en los puntos precedentes, la justicia federal con asiento en la Ciudad de Córdoba es competente para intervenir en la presente acción de amparo. 4) Legitimación.- La actora está legitimada para iniciar la presenta acción de amparo. La AFSCA es la autoridad de aplicación de la Ley 26.522 (artículo 10 de la Ley 26.522), siendo competente para aplicar, interpretar y hacer cumplir la LSCA y sus normas reglamentarias7. Por ello, entre otras, son atribuciones de la AFSCA: a) Promover la difusión de los medios de 8 comunicación audiovisual ; b) Desarrollar mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación9; c) Garantizar el acceso igualitario de las personas usuarias a los medios de comunicación10; d) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector11; e) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición 7 Artículo 12, inciso 1 de la ley 26.522. 8 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522. 9 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522. 10 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522. 11 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522. 9
  • 10. dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia12; f) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento13. i.- En lo atinente a su personería, la legitimación activa de la AFSCA surge con claridad, ya que es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional (artículo 10 de la ley 26.522), que posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado (artículo 11 de la LSCA). De lo señalado, en el párrafo anterior, surge que la AFSCA es una persona jurídica que tiene capacidad para ser parte en juicio, ello a los fines de hacer valer sus derechos y poder ejercer sus atribuciones legales como autoridad de aplicación de la ley 26.522. Así las cosas, en virtud de su carácter de organismo estatal descentralizado, la AFSCA tiene personería para ser parte en juicio en toda acción en la que participe en defensa de sus derechos y/o con el fin de ejercer sus competencias y atribuciones emergentes de la LSCA. ii.- Con base a lo señalado precedentemente, la legitimación activa de la Autoridad Federal en el 12 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522. 13 Artículo 12, inciso 5 de la ley 26.522. 10
  • 11. presente caso surge en razón que se presenta ante V.S. a través de la presente Acción de Amparo con el fin de exigir que se continúe con la situación de hecho y de derecho existente, la que posibilitaba la realización de trasmisiones televisivas a través de las operaciones de las estructuras que las resoluciones cuestionadas ordenaron cesar. La situación existente antes del dictado de las resoluciones en cuestión, permitía la difusión de distintos canales de televisión a diversas localidades de la Provincia de Córdoba, transmisiones algunas de ellas provistas por empresas privadas y otras por el Estado. Lo señalado en el párrafo anterior impacta – también- negativamente en los usuarios del servicio de comunicación audiovisual, ya que les impide acceder a transmisiones televisivas, extremo este que afecta su derecho: i) a la libre elección (artículo 42 CN14), ii) al acceso a los medios de comunicación15, iii) a ser 16 destinatario de opiniones y voces distintas , iv) a la 14 El artículo 42 de la Constitución Nacional en su segundo párrafo establece que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”. 15 El acceso a los medios de comunicación implica una relación de consumo protegida por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por las leyes dictadas al efecto de proteger a los consumidores. En este sentido Lowenrosen, Flavio Ismael; “Derecho del Consumidor”, Tomo II, Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2008, página 176. 16 El tercer párrafo del artículo 2 de la LSCA dice que “el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la 11
  • 12. protección de los intereses económicos17, y 18 consecuentemente su derecho a la propiedad , en la medida que para acceder a las transmisiones que le eran brindadas de forma gratuita por los soportes que dejaron de operar, deban contratar un servicio pago. La medida, indirectamente, termina beneficiando a los operadores que cobran por los servicios de televisión por cable. En este contexto se advierte una doble afectación a las competencias de la AFSCA, ello en orden – por un lado- a que la decisión impide que se pueda prestar con libertad el servicio de comunicación audiovisual en distintas localidades de Córdoba, extremo este que además de afectar el derecho constitucional a ejercer industria lícita19, también impide que se fomente la difusión de ideas , la transmisión de distintas opiniones21 y 20 la libre competencia en materia de comunicación22. Lo señalado en el párrafo anterior afecta el ejercicio de competencias de la AFSCA, ya que en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.522, es competente para llevar a cabo todas las medidas y disponer universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación”. 17 El artículo 42 de la Constitución Nacional protege de modo expreso los intereses económicos de los usuarios y consumidores. 18 El artículo 17 de la Constitución Nacional es un valladar contra cualquier intento ilegítimo de afectar el derecho a la propiedad de los administrados, destacándose que los usuarios están alcanzados también por esta protección, ya que esta es la base sobre la cual se sostiene la tutela a sus intereses económicos consagrada por el artículo 42 de la Carta Magna. 19 Artículo 14 de la CN. 20 Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA. 21 Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA. 22 Artículo 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.522. 12
  • 13. todas las acciones necesarias a los fines de desarrollar (y permitir el desarrollo) de los mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. En virtud de las decisiones cuestionadas no se trasmiten en diversas jurisdicciones distintos canales de televisión (públicos y privados). Esto claramente impide que la Autoridad Federal pueda cumplir con los objetivos previstos en la LSCA, en cuanto a promover y universalizar la difusión de las transmisiones televisivas, y fomentar la competencia23. Así las cosas, de forma contundente se aprecia que la medida destinada a impedir el funcionamiento de los medios (antenas) utilizados para la transmisión de los servicios de comunicación, atenta contra las potestades de la AFSCA, pues constituye un valladar para que se difundan canales de TV, se promueva la competencia en el medio comunicacional, y para que haya mas actores en el mercado, todas estas cuestiones que la actora debe promover en su carácter de autoridad de aplicación de la ley. Se advierte, con claridad desde ese punto de vista, la legitimación de la actora. Asimismo, en cuanto a la afectación a los derechos de los usuarios que emerge como consecuencia del 23 Artículo 1 y 2 LSCA. 13
  • 14. dictado de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12 por parte de la Secretaría de Ambiente, se observa que la decisión contenida en esas normas les impedirá acceder libremente a distintos medios de comunicación. Tal circunstancia colisiona con las competencias y atribuciones de la Autoridad Federal, ya que esta debe promover el amplio acceso a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, lo que no sería posible en la medida que quienes quieran acceder gratuitamente a distintas transmisiones no puedan hacerlo. Ello así, en virtud que las mismas no serían provistas a través de antenas de uso libre, cuyo cese ha sido dispuesto por los resolutorios dictados por la Secretaría de Ambiente, sino por sistemas pagos de TV a los que indirectamente benefician. Por otra parte debe destacarse que la medida impide que se prosiga brindando con continuidad y regularidad el servicio de comunicación audiovisual en toda la provincia de Córdoba, ya que la suspensión del uso de las antenas es un obstáculo para que se transmitan distintos canales (públicos y privados). Esta situación afecta tanto a los difusores como a los usuarios, ya que los primeros no pueden ejercer (en una jurisdicción) su actividad profesional, mientras que los segundos se ven impedidos de poder acceder a los medios de comunicación sin restricciones. Asimismo no olvido que la ley 26.522 en su artículo 2do. establece que: “La actividad realizada por 14
  • 15. los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.”. (las cursivas me pertenecen) Del texto de la ley, de su letra, se observa que la prestación de un servicio de comunicación audiovisual si bien no es un servicio público, se trata de una actividad considerada de interés público. Debe destacarse que la noción de interés público no excluye la facultad del Estado de regular el servicio, y de propender a que este sea prestado a los usuarios en condiciones de calidad, continuidad, regularidad, universalidad e igualdad. Y eso es lo que promueve la LSCA cuando establece que: i)El Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión24, ii) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho a toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e 24 Artículo 2, párrafo 2 de la LSCA. 15
  • 16. ideas, sin censura…25, iii) El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y a universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para 26 acceder a los beneficios de su prestación . Asimismo, y a fines de ampliar lo desarrollado en el párrafo anterior, vale receptar al segundo párrafo del artículo 2do. la ley 26.522, el cual establece que: “La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.”. A la luz del contexto normativo vigente, es importante considerar que en el marco de las denominadas actividades de interés público los prestadores (al igual que el Estado) deben llevar a cabo actuares que garanticen la continuidad, regularidad y calidad del servicio, ello a 25 Artículo 3, inciso a) de la Ley 26.522. 26 Artículo 2do., tercer párrafo de la LSCA. 16
  • 17. fin de asegurar la eficiente prestación a los usuarios27, dotándose a la Administración de facultades especiales para poder velar por ello28. En el caso que nos ocupa, la Autoridad Federal cuenta con potestades y atribuciones específicas para que el servicio de comunicación se preste con continuidad; regularidad; universalidad y libre competencia, ello a los fines que tanto los proveedores como los usuarios puedan ejercer sus derechos. En este contexto, reitero que el prestador de un servicio de comunicación audiovisual presta una actividad que genera con los adquirentes o con quienes acceden al mismo una relación de consumo, tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional. En el marco de esa relación de consumo (la nacida del servicio de comunicación audiovisual) se debe proteger y tutelar al usuario, ello a los fines de resguardar sus derechos constitucionales y legales, como ser: a) a la seguridad, b) a la propiedad, c) a la libertad de elección, etc.. Para ello, toda autoridad de aplicación debe de modo continuo y constante actuar en pos de garantizar esos derechos de los usuarios. 27 CNACYCF, Sala I, autos “Bettinotti, Alejandro Gabriel C/Aguas Argentinas SA S/Medidas Preliminares y de Prueba Anticipada”, Causa Nro. 1445/98, fallo del 04/06/98. 28 Barra, Rodolfo C.; “Hacia una interpretación restrictiva del concepto jurídico de servicio público”, La Ley, 1982-B página 373 y siguientes. 17
  • 18. Y, en el caso que nos ocupa, la medida adoptada obsta a que la AFSCA pueda sin cortapisas asegurar que los usuarios puedan acceder a distintas opciones de comunicación, y en condiciones igualitarias. En este contexto, se advierte que la decisión impide que la AFSCA cumpla con su cometido legal de permitir el acceso a todos los habitantes en condiciones de igual a los medios de comunicación. De lo expuesto surge con claridad que las resoluciones cuestionadas impiden que la AFSCA pueda ejercer con amplitud y libertad sus funciones y atribuciones como autoridad de aplicación de la LSCA, y de ahí su legitimación para ser parte actora en esta Acción de Amparo. 5)Procedencia de la Acción de Amparo. La presente acción es procedente, ya que es la vía idónea y expedita para resolver la cuestión debatida, la cual afecta los derechos constitucionales y legales de mi mandante, como así también el de las personas a las que –como autoridad de aplicación- debe proteger, es decir a los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual. i.- En principio debe destacarse que, en el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo es la vía idónea, ya que se afectan, claramente, derechos constitucionales de 18
  • 19. los usuarios y de la actora (tal se desarrollará en los puntos ii y iii). Por ello, la acción de Amparo resulta procedente, ya que esta es un antídoto contra aquellas decisiones que resultan contrarias y repugnantes al orden constitucional, y que, por ese motivo, causan daño a las personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas. Debe destacarse que el artículo 43 de la Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994, establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”. De lo transcripto surge que: i) Cualquier persona puede presentar acción de amparo, 19
  • 20. ii) Esta acción es procedente ante actos de las autoridades públicas o de particulares, iii) La vía del amparo es viable cuando se lesionen o restrinjan o amenacen derechos constitucionales, iv) El amparo es procedente cuando se afecte la libre competencia y/o los derechos de los usuarios. v) Esta vía es aplicable cuando sea el medio judicial idóneo. En el caso que nos ocupa, es importante destacar que la AFSCA es una persona jurídica, extremo este que la habilita a presentar esta acción; además el daño proviene de actos y conductas públicas (de la Secretaría de Ambiente en este caso); medidas esas que impactan negativamente en los derechos constitucionales de los usuarios, como ser el de libre elección, y en los de esta Autoridad Federal que debe actuar de modo continuo y constante a fin de propender a la eliminación de los monopolios (naturales, legales y de hecho), ello en conjunción con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, concurren –en este caso- todos los recaudos suficientes para la procedencia de la vía del amparo. La utilización de la vía del amparo se encuentra reservada a delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otros remedios aptos, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, 20
  • 21. tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expeditiva29. En este caso, es evidente que la gravedad de la situación es manifiesta, ya que el cese de operaciones dispuesto por las resoluciones cuestionadas, impide que los usuarios puedan acceder a canales de TV, lo que colisiona con el principio de libertad de elección y, además, con el de acceso irrestricto a los medios de comunicación, protegido esto por el articulo 2 de la LSCA y por los principios constitucionales ya citados Por ello, no hay dudas que, la vía del amparo, en este caso es procedente. Es más, debemos destacar que a partir de la Constitución del año 1994, se articularon mecanismos que garantizan la interposición de la Acción de Amparo sin limitaciones, restricciones, ni cortapisas. Es por ello que se entiende que el amparo es una vía expedita, para cuya presentación no es necesario agotar la vía administrativa. Debe destacarse, a todo evento, que a esta parte no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa, dada su falta de intervención en dicha sede, esto sin perjuicio de la innecesariedad del 29 Fallos: 297:93; 298:328; 299:185; 302:299; entre muchos otros. 21
  • 22. agotamiento de la referida instancia a los fines de la admisibilidad de la presente acción. En este sentido se sostuvo que: “Bidart Campos interpreta que la referencia que la norma constitucional hace del "medio judicial más idóneo" y la omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa (confr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T.VI, página 312). (Consid.4º).”30. La Justicia Federal de la Provincia de Córdoba sostuvo que: “No puede negarse la vía intentada, atento a la naturaleza de la cuestión debatida como a la urgencia del reclamo efectuado, so pretexto de la existencia de otras vías o remedios judiciales o administrativos, ya que ello implicaría un grave e 31 irreparable daño al amparista” . Es decir, tanto la jurisprudencia del fuero federal, como distinguida doctrina han entendido que la vía del amparo es procedente sin necesidad de agotar la vía administrativa, ya que esta acción tiene carácter puramente preventivo y procura, esencialmente, impedir que se 30 Autos “Saluzzi Delia Susana c/ DINAMARC -Mº de Justicia s/amparo ley 16.986”, Causa: 14.878/98, fallo del 17/09/98, CNACAF, Sala II 31 Autos “Farías, César Mario c/ D.G.I. S/Amparo” (154-F-1993), fallo del 26-03-1993. 22
  • 23. lesionen derechos constitucionales o hacer que los mismos sean prontamente reparados. Por ello: “Luego de la reforma constitucional de 1994 la eventual idoneidad de la vía administrativa no puede ya ser levantada como escollo de la admisibilidad formal de la acción de amparo.”32. En este contexto, surge que advertida (tal surge de lo antes desarrollado) la concurrencia de todos los recaudos para la procedencia de la Acción de Amparo, es que no es necesario agotar vía administrativa alguna para el planteo de la misma. Así las cosas, se entiende que la acción de amparo intentada es procedente, y que la misma debe ser admitida en esta instancia, ya que es el remedio expedito que permitirá que se reparen, con celeridad, los derechos lesionados de la actora y de los usuarios por los cuáles (conforme artículos 2, 3 y concordantes de la ley 26.522) ella debe velar. ii.- Es importante destacar que la decisión administrativa ha sido arbitraria, ello en virtud que de los actos administrativos (resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12) no surgen cuáles son las causales que ameritan la no autorización del Aviso de Proyecto, el cese de operaciones de las estructuras y en que incidirían negativamente en la población. 32 "Vázquez Kalf Eduardo Luis c/ EN -M° Justicia Seguridad yDDHH-PFA DTO2744/93 s/ amparo ley 16.986", fallo del 05/10/04, CNACAF, Sala I (voto del Dr. Bujan). 23
  • 24. Por su parte, debe destacarse que la Comisión Nacional de Comunicaciones en la Nota Nro. 423 del 29/10/2010 indica que se estaría 376,89 veces por debajo del límite establecido en la normativa vigente en nuestro país, siendo esta situación coincidente con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud. Se agregó que por los estudios realizados se verifican que los niveles de Radiación No Ionizantes (RNI) que se generan están por debajo de los niveles aceptados y permitidos. Así las cosas, es evidente que la autoridad competente a nivel nacional (con jerarquía técnica específica) entendió que las antenas no generaban riesgo alguno y que su nivel de radiación era muy inferior a los límites permitidos. Por ello, el rechazo al Aviso de Proyecto y la decisión de cesar la operación de las estructuras se contrapuso con los antecedentes mencionados en el párrafo anterior, pero, además, alteró una situación consolidada, ya que nada conducía a entender que se iba a disponer el cese del funcionamiento de las antenas. Esa decisión sorpresiva es arbitraria, entendiéndose que, la arbitrariedad, es conducta antijurídica de la administración, razón que torna lesiva su actuación. 24
  • 25. En este contexto, vale remarcar que frente a un actuar lesivo y arbitrario, se enerva la vía del amparo como remedio expedito e inmediato para la reparación de los derechos dañados. iii.- Es importante destacar que en el presente caso no se exige un mayor debate para advertir lo lesivo de la medida adoptada, dañosa la decisión para los usuarios del servicio de comunicación audiovisual, como también para las autoridades administrativas competentes para hacer aplicar la ley 26.522. Ello es así, ya que se encuentran insertos dentro de la vía del amparo aquellos eventos de resolución sencilla, o con base a argumentos constitucionales, sin perjuicio de que puedan generarse cuestiones opinables33. En este caso, la cuestión no posee excesiva complejidad, y además la prueba que se presenta es directa, ya que de ella surge, sin que fuese necesario mayor evaluación, que los índices de radiación son inferiores a los máximos permitidos. En este contexto, y a la luz de lo expuesto, surge que la vía intentada es procedente. 33 Sánchez, Fabio F.; “Los Reglamentos de Ejecución y sus Límites”, Suplemento Derecho Administrativo, del Jueves 27 de setiembre de 2012, Nro. 6. 25
  • 26. iv.- Debe resaltarse que la AFSCA debe proteger los derechos de los usuarios de los servicios comunicacionales y actuar en su defensa, de oficio o a pedido de parte. En este sentido destáquese que surge del artículo 2do. de la Ley 26.522 que toda persona que acredite interés podrá requerir a la autoridad competente el cumplimiento -por parte de los obligados- de las previsiones de la ley. Vale señalar, a todo evento, que diversos medios se reunieron con el Presidente del Directorio de la AFSCA el día 30 de enero de 2013, y le manifestaron su preocupación con la decisión adoptada por la Secretaría de Ambiente de Córdoba, en cuanto impide a los usuarios del servicio de comunicación acceder a una pluralidad de medios. Asimismo, es importante resaltar que es competencia de la AFSCA “Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante...”34. Reitero, a los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual se les afecta como consecuencia de la medida adoptada, el derecho constitucional a la libre elección. Ello así, pues la suspensión de la actividad de las antenas impedirá a que los usuarios de las jurisdicciones alcanzadas por ellas puedan ejercer su 34 Artículo 12, inciso 13 de la Ley 26.522. 26
  • 27. derecho constitucional a elegir en un ámbito de competencia, y a poder gozar de servicios en condiciones de desmonopolización. En este sentido, debe destacarse que constituye obligación de todas las autoridades estatales, llevar a cabo medidas destinadas a promover la libre competencia35, la diversidad, la participación ciudadana y la desconcentración de los grupos de producción y comercialización y de prestación de servicios. El mandato constitucional del art. 42 CN, ha sido receptado por la Ley Nº 26.522, toda vez que a través de ella se provee “...a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales”36. Gordillo considera que tienen primacía aquellas normas y actividades que promueven la libre competencia. Al respecto señala que: “Dado el sostén constitucional de las normas que tienden a la desmonopolización y al derecho de la competencia, cabe darles prevalencia ante cualquier duda interpretativa que pudiere presentar una norma de cualquier rango menor. En 35 “El artículo 42 de la Constitución Nacional tiene una doble proyección: El derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses personales y económicos y el correlativo deber del Estado y de los proveedores de bienes y servicios de asegurarlos.”, CNACAF, Sala IV, 23/02/1999, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Secretaría de Transporte y Otros”, Rev. La Ley del 17/09/999, SAd., página 28) 36 Artículo 42 de la Constitución Nacional. 27
  • 28. derecho corresponde estar a favor de la libertad de comercio y no del monopolio o la exclusividad.”37. Así las cosas, la decisión de hacer cesar la operación de las estructuras y –consecuentemente- la transmisión de canales de televisión, es contraria a la máxima que establece que las autoridades públicas deben, de inmediato y sin cortapisas, adoptar medidas tendientes a promover la competencia y a que existan mercados amplios, competitivos, en los cuales proveedores y los usuarios puedan intervenir y participar sin limitaciones, ello a los efectos que los segundos puedan elegir sin condicionantes a los primeros. La resolución de la Secretaría provincial genera una posición dominio (por lo menos temporalmente) en el mercado del servicio audiovisual en las jurisdicciones en las cuales ha impactado. Ello así, pues no se pueden incorporar nuevos actores comunicacionales, lo que restringe la oferta, la concentra, todo esto en abierta oposición al espíritu anitimonópolico, participativo y competitivo que emerge de la Carta Magna. Entonces, lo dispuesto por la accionada se opone al derecho a la libre elección, consagrado en la Constitución Nacional –artículo 42-, y a toda obligación de 37 Gordillo, Agustín A.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2, VI – 15 - 9ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009. 28
  • 29. las autoridades públicas destinada a garantizar mercados libres, participativos y no monopólicos. Y reitero, es obligación legal de la AFSCA promover y estimular la competencia y la inversión en el sector comunicacional, y prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante. Por ello, la decisión provincial de hacer cesar las operaciones de las estructuras, colisiona con las facultades de la AFSCA, ya que esa medida limita la difusión de canales de TV en la Provincia de Córdoba, restringiendo la competencia y –consecuentemente- la libertad de elección de los usuarios. v.- Por otra parte, debe destacarse que a la actora la afecta la decisión adoptada, ello en virtud que la misma le impide ejercer sus derechos constitucionales que, como autoridad de aplicación de la ley 26.522, debe llevar a cabo de modo constante, continuo y regular. Entre otras, las funciones de la AFSCA deben estar dirigidas a ampliar los mercados, promover la libre difusión38, restringir o eliminar las situaciones monopólicas39 y monopsónicas, las oligopólicas y oligopsónicas que la concentración del mercado audiovisual pudiese generar, todo ello con el fin que la sociedad pueda 38 Artículo 1, 2 y 12, inciso 13 de la ley 26.522. 39 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522. 29
  • 30. acceder libremente al prestador que –voluntariamente- elija. El artículo 42 de la Constitución Nacional 42 tiene una doble proyección: el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses personales y económicos, y el correlativo deber del Estado de asegurarlos40 Debe destacarse, en este orden de ideas, que “es deber de las autoridades -tanto legislativas como administrativas y, en su defecto, judiciales- proveer lo necesario para garantizar los derechos de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses económicos, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno como así también a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (conf. Gordillo, Agustín, "Derechos Humanos", 6° edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, Capítulo VI, págs.5/8)”41. En este contexto, lo dispuesto por la demandada impacta negativamente en el accionar de esta 40 Bidart Campos, Germán; "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", T. VI, págs. 308/309; citado por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar. 41 Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaría Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar. 30
  • 31. autoridad de aplicación, ya que le impide actuar en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por ello, no le permite ejercer sus legítimas funciones tuitivas destinadas a proteger los derechos constitucionales de las personas que acceden a los servicios audiovisuales. 6)Solicita Medida Cautelar.- Se solicita se dicte preventivamente una medida cautelar, que disponga, de inmediato, que se reanuden en forma precautoria las operaciones de estructura soporte para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital). La medida solicitada encuentra dos sustentos, a saber: i) El derecho pretendido es verosímil, ii) La demora en resolver continuará afectando los derechos de los usuarios pero, también, los de la actora en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.522. Ha sostenido la jurisprudencia que “la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad”42. 42 CNCyCF, sala III, 02/07/2004, La Ley, del 24/02/2005, Página 8 31
  • 32. En este caso la medida cautelar que se dicte, resulta procedente pues de ese modo se suspenderían los efectos de decisiones administrativas que impiden que la actora pueda ejercer sus derechos constitucionales, como también impactan negativamente en los usuarios. La pretensión cautelar se funda, evidentemente, en la circunstancia que el cese de operaciones de las estructuras en cuestión impide la trasmisión de canales de TV, lo que afecta a los consumidores y que les cercena o limita el mercado de prestadores de servicio de comunicación audiovisual, circunstancia esta que viola lo normado por el articulo 42do. de la Constitución Nacional, por la Ley Nº 24.240, por la Ley Nro. 26.522 (artículos 1, 2, 3 y concordantes). Es dable señalar que para el dictado de una medida como la que aquí se pretende, no es necesario el grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado menor, resultando suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado. La medida solicitada es procedente, ya que es verosímil el derecho invocado (“fomus bonis iuris”) y existe el peligro de un daño que continúa perpetuándose en el tiempo (“periculum in mora”). Ese daño que se continuaría en el tiempo, se relaciona con el hecho que los usuarios no puedan acceder a canales de TV en las jurisdicciones en las cuáles se dispuso el cese del funcionamiento de las antenas. 32
  • 33. Además con respecto a la actora, el daño es concreto, ya que se impide que pueda ejercer sus funciones como autoridad de aplicación, competencias que la obligan a promover la difusión, la universalización de los servicios audio comunicacionales y el acceso de todos los sectores en condiciones de igualdad a los medios de comunicación. Los recaudos citados en el párrafo anterior “...se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema e irreparable, el riesgo acerca del “fumus” se puede atenuar.”43. “Las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud...” (autos citados ut supra). Siendo verosímil (esta parte diría palmaria y manifiesta) la ilegitimidad del actuar de la accionada, se solicita que V.S. resuelva de modo positivo la medida cautelar requerida en este caso, entendiéndose que, toda demora, consiente la situación de ilegitimidad. Asimismo, en materia administrativa es importante considerar que se ha entendido que a los fines de la procedencia de una medida cautelar no es necesario la concurrencia de los dos recaudos, peligro en la demora y 43 Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso. Administrativo Nº 2, Secretaria Nro. 2, autos “Grupo Concesionario del Oeste SA c/Municipalidad de Morón S/Sumarísimo”, Expte. Nro. 86.157. 33
  • 34. verosimilitud del derecho (previstos en el artículo 230 del CPCyCN), sino tan solo uno de ellos ya que se puede suspender la ejecución de un acto por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Es decir, la concurrencia de los requisitos es excluyente, lo que implica que la mera existencia de uno de ellos conduce a que se pueda suspender, temporalmente, los efectos del acto que se cuestiona.44 Así las cosas, y en este estado de situación, surge con claridad que el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12, y que disponga la inmediata reanudación de las operaciones de estructura soporte para el equipamiento de comunicaciones pertenecientes a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA-, tendrá por fin evitar que se afecten los derechos constitucionales de la actora, y de los usuarios, los cuales estarán impedidos de acceder a diversos canales de TV durante todo el periodo en el cuál estén cesadas las operaciones. Esta situación, les produce un daño irreparable a los consumidores, como también a la actora, pues esta no puede adoptar las medidas de acción directa destinadas a promover la universalización del sistema de comunicación audiovisual. 44 Halperín, David; “Las sentencias del Tribunal Fiscal y la Prohibición de Innovar”, Revista de Derecho Administrativo, 1989, Tomo 1, Editorial Desalma, páginas 134, 136, 137 y 138. 34
  • 35. Por último, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, la contracautela podría ser válidamente prestada a través de una caución juratoria, lo cual así se solicita a V.S. que sea dispuesto. 7) Cuestión de Puro Derecho. Prueba “in re ipsa”.- En el caso que nos ocupa, estamos ante una cuestión de puro derecho. La demandada, arbitrariamente, decidió “el cese en forma inmediata y precautoria de las operaciones de estructura soporte para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital)”, lo que afectó el derecho de los usuarios a acceder libremente a los canales de TV y los de la actora a ejercer sin limitantes ni cortapisas sus funciones y competencias legales, emergentes de la LSCA. La decisión tomada es una cuestión en de puro derecho, motivo por el cual se debe resolver sin más trámite. Asimismo, la prueba –en general- emerge de la comisión del hecho mismo. Estamos, entonces, ante el supuesto de prueba in re ipsa, es decir de aquella que surge del hecho mismo que se cuestiona. Y, por ello, la cuestión es de puro derecho, extremo este que nos conduce a entender, con mayor claridad, por que resulta procedente la acción de amparo intentada. 35
  • 36. 8) Prueba.- Se acompaña la siguiente prueba documental: 1) Copia de las Resoluciones Nros. 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12 dictadas por la Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Copia de la Nota 423 de la Comisión Nacional de Comunicaciones. 9) Reserva del Caso Federal.- Ante el hipotético supuesto que, VS, disponga denegar total o parcialmente lo pretendido en esta demanda, hago expresa reserva de acudir ante las Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la vía del Recurso Extraordinario, en los términos del art. 14 de la Ley 48, como así también en los supuestos de arbitrariedad y gravedad institucional.- 10) Petitorio.- Por lo expuesto, a VS, respetuosamente, solicito que VS: 1. Me tenga por presentado y por parte en el carácter invocado. 2. Tenga por constituido el domicilio. 3. Disponga el traslado de ley del presente escrito. 4. Considere a la cuestión debatida de puro derecho. 36
  • 37. 5. Disponga de forma cautelar la suspensión de los efectos de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/2 de la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba,y disponga, en consecuencia, la reanudación de las operaciones de estructura soporte para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital). 6. Se tenga por acompañada la prueba mencionada en el punto 8. 7. Se tenga por efectuada la reserva del caso federal. 8. Se haga lugar a la acción de amparo, con expresa imposición de costas a la demandada.- PROVEER DE CONFORMIDAD, QUE SERA JUSTICIA 37