1. El proceso civil en Tribunales venezolanos
(Código De Procedimiento Civil)
Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa
demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o
cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Las demandas según el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben
presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para
firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda
con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe
acompañar copia del poder correspondiente.
La Acción Procesal:
"Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico-constitucional que tiene
toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos
jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda
obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para
lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004).
La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una
posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos
impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufridopor otra persona
o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos
establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados,
bien sea la parte actora o demandada.
1) INICIO DEL PROCESO:
El proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional
respectivo. Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se da inicio a un
proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que:
Las acciones civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre
partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y empresas, en
que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil.
Una vez surge una controversia entre partes privadas, por ejemplo, cuando
una parte le ocasiona daños a otra en forma intencional o negligente, se
puede recurrir a una abogada o abogado para que interponga una acción
judicial civil que pueda conseguir la compensación por los daños sufridos.
Cuando la persona que presenta una violación de sus derechos visita al
abogado o abogada de su preferencia, trata de obtener toda
la información necesaria para la tramitación del caso.
Un ejemplo seria: cómo ocurrió la negociación, cuáles son los testigos, en qué consisten
sus declaraciones, cuál es la prueba material o documental con que se cuenta, entre
otros. Una vez que se evalúa toda la prueba disponible, se emite una opinión sobre si
existe una reclamación válida.
2. Se estima cual es el tribunal que tiene la competencia sobre la reclamación y cuánto es
la suma que debe reclamarse en la acción como compensación por los daños. Hecha
esta investigación y determinaciones, el abogado o abogada contrata
los servicios profesionales con el cliente y procede a redactar una demanda que inicia la
acción judicial.
DEMANDA:
"Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las
pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan lugar a la acción,
invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo que se reclama".
La demandase considera como un acto de iniciación procesal siendo esta un medio hábil
para ejercer el derecho a la acción, en la mayoría de los sistemas debe ser escrita,
aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales. Una vez
presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación,
mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y
dándole un plazo para contestar tal demanda).
La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas
del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la
prueba instrumental y excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y
la de testigos (Artículo 864 CPC). El juez que recibe el libelo de demanda tiene la
potestad jurídica de decidir si esta debe ser admitida o no y para esto tiene que revisar el
expediente.
El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por
escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez, esto descarta la posibilidad
de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando en cuenta que
una excepción contenida en el CPC, a esta regla, está prevista en el 882 del CPC el cual
prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares.
REQUISITOS:
"Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a
él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que
calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de
condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar,
y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo
tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por
lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda,
resultando inadmisible
(Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona
natural o jurídica".
Para poder aceptada una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe cumplir
con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del escrito y para
3. esto está estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la
demanda debe contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de la representación;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se
sometan al fallo del tribunal.
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse
con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores,
o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios.
ADMISIÓN:
"Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la ley"[4]. (Artículo 341
C.P.C.)
Para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida
por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta
que no es de su competencia, ya establecido lo referente en el artículo 341 del C. P. C.,
esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo
el demandante el derecho de apelar de tal negativa.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la
apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos,
en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede
recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la
ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de la alegadas en la demanda.
EMPLAZAMIENTO:
Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado)
personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso
de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto
sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia
que dicte el tribunal.
La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las
alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada
que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la
4. controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una
contrademanda como se conoce comúnmente.
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA:
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para
que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se
refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará
a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.
CÓMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO:
El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del
demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que
los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción
de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles.
TÉRMINO DE DISTANCIA:
Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un
sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de
aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos.
La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley
para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las
vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera
uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más
larga.
RECONVENSIÓN:
"Es también llamada contrademanda o mutua petición, es una autentica demanda que
intenta el demandado contra el actor en la misma oportunidad en la cual da contestación
a la demanda.
La reconvención puede ser sobre los mismos hechos o sobre otros no relacionados a los
de la demanda, cuando se contesta la demanda, comienza un término que en promedio
puede variar entre 60 días y 1 año de duración, en el cual las partes recurrirán a
diferentes mecanismos que provee la ley para obtener toda la prueba disponible
relacionada con la controversia.
De esta manera la reconvención viene a darle la oportunidad al demandado de dirimir la
controversia, antes de llegar a juicio y queda a potestad del juez tomar la decisión, sin
embargo la parte actora tiene cinco días para contestar, porque esta medida logra la
suspensión del proceso hasta tanto se produzca la contestación a la misma.
Al ser contestada se abre el periodo de pruebas para ambas demandas y se lleva hasta el
juicio definitivo donde el juez debe emitir dos fallos, uno para la primera demanda y el
otro para la contrademanda o reconvención.
5. REFORMA DE LA DEMANDA:
Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la
demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe
confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de
alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás;
mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA:
El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado
contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la
contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO:
De conformidad a los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano Vigente para la sustanciación del proceso el encargado de recibir
los documentos relativos al expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y
sellara como recibido cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes.
Luego de cumplido esto el juez debe verificar que es competente y la competencia se
delimita por territorio, materia, residencia de las partes, entre otros. La demanda expone
todas las circunstancias que ameritan el que el tribunal conceda el remedio solicitado.
La demanda debe incluir una suma aproximada de la cuantía que se requiere para guiar
la discreción del tribunal al evaluar los daños sufridos.
Esta suma es muy difícil de determinar aún para los abogados y abogadas porque puede
partir de criterios subjetivos, particularmente en el campo de las lesiones físicas o
emocionales, y solamente tendrá vigencia una vez el tribunal la establezca mediante la
correspondiente sentencia o si se llega a una transacción con la parte demandada.
Así como también el Articulo 194 admite que para sustanciar el proceso los abogados
deben comparecer ante el tribunal y realizar diligencias, hacer solicitudes,
presentar informes escritos, y documentos como medios de pruebas para lograr que el
juicio gire a su favor.
RÉGIMEN PROBATORIO:
"…La regla es una vez concluido el lapso de veinte (20) días que se dan para el
emplazamiento conforme al artículo 394 del C. P. C. se abra el lapso probatorio.
El régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus
escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su
posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor.
Finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe
realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los
aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción,
o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.
6. LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO:
Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez,
donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin
tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle escrito de
cómo será que se realizarán los procedimientos del caso.
En el informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, cuál es la
prueba disponible, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o
pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va
a celebrarse el juicio.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA:
Antes de referirnos a los principios generales que abarcan las pruebas, debemos de tener
un enfoque del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal
más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un
fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al
tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Según el Dr. Yury Naranjo,en su libro Nuevo Procedimiento Ordinario, año 1986,
refiere como Principio general de la prueba lo siguiente:
"Las Partes Tienen la carga de Probar sus respectivas A firmaciones de Hecho.""Quien
pida la ejecución de Una obligación debe probarla quien pretenda ser liberadoDe ella,
debe Por su parte probar El pago o el hecho Extintivo de la obligación." (N. Yury,
1986).
CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA:
Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el
C. P. C. en su art. 506 que son de carácter:
1) Obligatorio
2) Se concretan por técnicas adecuadas
3) Todo hecho es Constituyente de la Acción
4) Todo hecho Es alegado como defensa
5) La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio
6) Se realiza examen Judicial
Una vez llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y
pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una
de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que
entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para
llegar a una solución justa.
La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la parte victoriosa en la
tramitación del pleito, y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían
razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a
sus abogados. La cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene
que ser equivalente a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las
ocasiones es mucho menor.
7. MEDIOS DE PRUEBA:
"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este
Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios
de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva
de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de
aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de
sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos
utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República". (C. P. C. 1990)
De las citas anteriores se desprende que son medios de pruebas admisibles en juicio, las
que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la
República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren
conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de
su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las
pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de
pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la
causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio
enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de
la legalidad del acto impugnado.
TERMINACIÓN DEL PROCESO:
"El momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto es, si las posiciones
cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promoventesiendo pertinentes, es
decir, "concernientes a los hechos controvertidos".
Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el
tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y
otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez.
SENTENCIA:
"Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión determinada
quien en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su
voluntad de un modo preciso al declarar CON LUGAR al demanda cuando exista plena
prueba de los hechos alegados en ella o SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte
perdidosa".
El juez como arbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una declaratoria de
los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una
sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de esta se desprende un escrito que es
8. entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si
esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil
su impugnación.
PARTES DE LA SENTENCIA:
Para que una sentencia pueda ser válida y convertirse en un documento de carácter
público que las personas puedan acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en
su texto escrito, mas de forma que de fondo y sus partes serian:
- NARRATIVA: se describen los hechos.
- MOTIVA: motivación del fallo y fundamentos jurídicos.
- DISPOSITIVA: es la parte donde se condena o se absuelve.
TIPOS DE SENTENCIA:
En el procedimiento Ordinario los tipos de sentencia son:
1) Interlocutoria: la que se dicta antes de que el procedimiento inicie es dada por el juez
donde declara inadmisible la demanda.
2) 1era Instancia: cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin
acudir a entes superiores.
3) 2da Instancia: es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal e primera instancia
o cuando se alega falta de competencia,
4) Definitiva: es la decisión final del tribunal.
5) Ejecutoria: se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones
que se plantean en la definitiva.
REQUISITOS Y FORMALIDADES:
Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con la ley se deben
cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este
sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C. P. C. señala
que debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:
Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la introducción de la demanda
solo basta hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en
el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada
la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el
caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se
establecen para el procedimiento ordinario.
En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado
en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe contener los requisitos
9. mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser por un abogado debidamente
colegiado, los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para
su debida verificación. Al comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada
por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación.
CITACIÓN
Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la citación se
encuentra en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que
señala en su artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por esto que se considera a la citación como la a orden de comparecencia ante una
autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la
persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del
Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia
(testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.)
MODALIDADES DE CITACIÓN:
La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la
orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este
del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del
Alguacil. Entre las modalidades de citación se tienen:
Citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o
demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en
el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del
Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y
se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la
citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.
Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no
pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este
dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual
comunique al citado la declaración relativa a su citación.
La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se
le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez
gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial
del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se
entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones.
Citación por Correo. Es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el
medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de
Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los
siguientes extremos:
Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.
Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta
no hubiese sido posible lograrla.
10. El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo,
antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la
citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo.
Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles,
que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría
validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en
nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para
el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado
personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la
contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del término
del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal.
Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la
demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del
demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la
comparecencia al Tribunal.
Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el
demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías
tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos
casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en
caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por
carteles.
Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la
comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio,
deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la
citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia
con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia
certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la
orden de comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y
lugar en que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.
Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio,
en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos,
cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del
libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse
el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado
el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El
resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días
antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la
contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá
exceder de 20 días.
Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del
Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la
derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya
que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley,
que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona
para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
11. Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé
la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que
se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en
consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la
función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas
órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de
ciudades o villas.
NOTIFICACIONES:
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes
la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza
Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas
deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra
Citaciones y notificaciones expone que:
"…para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso,
debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se
contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes
que es de rango constitucional[8]
DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN:
Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a
la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere
conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico.
CUESTIONES PREVIAS:
En los alegatos buscando su defensa la persona que es demandada puede alegar
cualquiera de los once (11) numerales del Art. 346 y así evitar que la demanda continúe
ocasionándole mayores gastos, tenemos que los numerales son los siguientes:
"1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o
que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión
o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener
el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos
que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo
78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
12. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los
artículos siguientes.[9]" (C. P. C. 1986).
En estos casos algunos abogados pretenden retrasar el proceso para lograr conseguir
mas pruebas o lograr un acuerdo fuera del juicio con la otra parte, si se descubre que la
solicitud de alegar cuestiones previas es para entorpecer el proceso entonces el abogado
puede recibir una sanción del tribunal.
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA:
Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda si no
existiera conciliación, ni convencimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que
deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia
el proceso de instrucción a la causa con:
1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde las partes
pueden promover todas las pruebas.
2. Preclusividad e Imrorrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el
artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase
ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes.
3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las
posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de mero
derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay convencimiento entre las
partes y cuando la ley lo determine.
4. Recursos contra el Auto de No Apertura.: se trata de lograr el convencimiento de las
partes y que este priva luego sobre la apelación.
LAPSO PROBATORIO:
Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo
siguiente:
1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los
abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las
pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días
hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo
para que se cumpla.
2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben promoverse son:
documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión;
prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de
exhibición de documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios
o científicos
3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso
para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del
cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren
no pertinentes para el caso.