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El proceso civil en Tribunales venezolanos 
(Código De Procedimiento Civil) 
Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa 
demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o 
cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar 
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. 
Las demandas según el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben 
presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para 
firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda 
con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe 
acompañar copia del poder correspondiente. 
La Acción Procesal: 
"Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico-constitucional que tiene 
toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos 
jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda 
obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para 
lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004). 
La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una 
posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera 
Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos 
impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufridopor otra persona 
o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos 
establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, 
bien sea la parte actora o demandada. 
1) INICIO DEL PROCESO: 
El proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional 
respectivo. Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se da inicio a un 
proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que: 
Las acciones civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre 
partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y empresas, en 
que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil. 
 Una vez surge una controversia entre partes privadas, por ejemplo, cuando 
una parte le ocasiona daños a otra en forma intencional o negligente, se 
puede recurrir a una abogada o abogado para que interponga una acción 
judicial civil que pueda conseguir la compensación por los daños sufridos. 
 Cuando la persona que presenta una violación de sus derechos visita al 
abogado o abogada de su preferencia, trata de obtener toda 
la información necesaria para la tramitación del caso. 
Un ejemplo seria: cómo ocurrió la negociación, cuáles son los testigos, en qué consisten 
sus declaraciones, cuál es la prueba material o documental con que se cuenta, entre 
otros. Una vez que se evalúa toda la prueba disponible, se emite una opinión sobre si 
existe una reclamación válida.
Se estima cual es el tribunal que tiene la competencia sobre la reclamación y cuánto es 
la suma que debe reclamarse en la acción como compensación por los daños. Hecha 
esta investigación y determinaciones, el abogado o abogada contrata 
los servicios profesionales con el cliente y procede a redactar una demanda que inicia la 
acción judicial. 
DEMANDA: 
"Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las 
pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan lugar a la acción, 
invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo que se reclama". 
La demandase considera como un acto de iniciación procesal siendo esta un medio hábil 
para ejercer el derecho a la acción, en la mayoría de los sistemas debe ser escrita, 
aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales. Una vez 
presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, 
mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y 
dándole un plazo para contestar tal demanda). 
La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas 
del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la 
prueba instrumental y excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y 
la de testigos (Artículo 864 CPC). El juez que recibe el libelo de demanda tiene la 
potestad jurídica de decidir si esta debe ser admitida o no y para esto tiene que revisar el 
expediente. 
El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por 
escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez, esto descarta la posibilidad 
de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando en cuenta que 
una excepción contenida en el CPC, a esta regla, está prevista en el 882 del CPC el cual 
prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares. 
REQUISITOS: 
"Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a 
él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que 
calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de 
condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, 
y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo 
tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por 
lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, 
resultando inadmisible 
(Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una 
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona 
natural o jurídica". 
Para poder aceptada una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe cumplir 
con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del escrito y para
esto está estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la 
demanda debe contener: 
1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo 
representen, y la naturaleza de la representación; 
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se 
sometan al fallo del tribunal. 
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá 
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 
También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse 
con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, 
o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan 
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios. 
ADMISIÓN: 
"Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es contraria al orden 
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la ley"[4]. (Artículo 341 
C.P.C.) 
Para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida 
por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta 
que no es de su competencia, ya establecido lo referente en el artículo 341 del C. P. C., 
esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo 
el demandante el derecho de apelar de tal negativa. 
INADMISIÓN DE LA DEMANDA: 
En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la 
apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos, 
en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede 
recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la 
ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas 
causales que no sean de la alegadas en la demanda. 
EMPLAZAMIENTO: 
Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado) 
personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso 
de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto 
sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia 
que dicte el tribunal. 
La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las 
alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada 
que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la
controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una 
contrademanda como se conoce comúnmente. 
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA 
DEMANDA: 
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para 
que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se 
refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará 
a correr al día siguiente de la citación del último de ellos. 
CÓMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO: 
El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del 
demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que 
los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción 
de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles. 
TÉRMINO DE DISTANCIA: 
Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un 
sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de 
aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos. 
La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley 
para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la 
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las 
vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera 
uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más 
larga. 
RECONVENSIÓN: 
"Es también llamada contrademanda o mutua petición, es una autentica demanda que 
intenta el demandado contra el actor en la misma oportunidad en la cual da contestación 
a la demanda. 
La reconvención puede ser sobre los mismos hechos o sobre otros no relacionados a los 
de la demanda, cuando se contesta la demanda, comienza un término que en promedio 
puede variar entre 60 días y 1 año de duración, en el cual las partes recurrirán a 
diferentes mecanismos que provee la ley para obtener toda la prueba disponible 
relacionada con la controversia. 
De esta manera la reconvención viene a darle la oportunidad al demandado de dirimir la 
controversia, antes de llegar a juicio y queda a potestad del juez tomar la decisión, sin 
embargo la parte actora tiene cinco días para contestar, porque esta medida logra la 
suspensión del proceso hasta tanto se produzca la contestación a la misma. 
Al ser contestada se abre el periodo de pruebas para ambas demandas y se lleva hasta el 
juicio definitivo donde el juez debe emitir dos fallos, uno para la primera demanda y el 
otro para la contrademanda o reconvención.
REFORMA DE LA DEMANDA: 
Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la 
demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe 
confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de 
alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; 
mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. 
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA: 
El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado 
contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la 
contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación. 
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO: 
De conformidad a los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil 
Venezolano Vigente para la sustanciación del proceso el encargado de recibir 
los documentos relativos al expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y 
sellara como recibido cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes. 
Luego de cumplido esto el juez debe verificar que es competente y la competencia se 
delimita por territorio, materia, residencia de las partes, entre otros. La demanda expone 
todas las circunstancias que ameritan el que el tribunal conceda el remedio solicitado. 
La demanda debe incluir una suma aproximada de la cuantía que se requiere para guiar 
la discreción del tribunal al evaluar los daños sufridos. 
Esta suma es muy difícil de determinar aún para los abogados y abogadas porque puede 
partir de criterios subjetivos, particularmente en el campo de las lesiones físicas o 
emocionales, y solamente tendrá vigencia una vez el tribunal la establezca mediante la 
correspondiente sentencia o si se llega a una transacción con la parte demandada. 
Así como también el Articulo 194 admite que para sustanciar el proceso los abogados 
deben comparecer ante el tribunal y realizar diligencias, hacer solicitudes, 
presentar informes escritos, y documentos como medios de pruebas para lograr que el 
juicio gire a su favor. 
 RÉGIMEN PROBATORIO: 
"…La regla es una vez concluido el lapso de veinte (20) días que se dan para el 
emplazamiento conforme al artículo 394 del C. P. C. se abra el lapso probatorio. 
El régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus 
escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su 
posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. 
Finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe 
realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los 
aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción, 
o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.
LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO: 
Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez, 
donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin 
tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle escrito de 
cómo será que se realizarán los procedimientos del caso. 
En el informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, cuál es la 
prueba disponible, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o 
pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va 
a celebrarse el juicio. 
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: 
Antes de referirnos a los principios generales que abarcan las pruebas, debemos de tener 
un enfoque del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal 
más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un 
fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. 
Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al 
tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o 
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. 
Según el Dr. Yury Naranjo,en su libro Nuevo Procedimiento Ordinario, año 1986, 
refiere como Principio general de la prueba lo siguiente: 
"Las Partes Tienen la carga de Probar sus respectivas A firmaciones de Hecho.""Quien 
pida la ejecución de Una obligación debe probarla quien pretenda ser liberadoDe ella, 
debe Por su parte probar El pago o el hecho Extintivo de la obligación." (N. Yury, 
1986). 
CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA: 
Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el 
C. P. C. en su art. 506 que son de carácter: 
 1) Obligatorio 
 2) Se concretan por técnicas adecuadas 
 3) Todo hecho es Constituyente de la Acción 
 4) Todo hecho Es alegado como defensa 
 5) La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio 
 6) Se realiza examen Judicial 
Una vez llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y 
pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una 
de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que 
entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para 
llegar a una solución justa. 
La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la parte victoriosa en la 
tramitación del pleito, y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían 
razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a 
sus abogados. La cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene 
que ser equivalente a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las 
ocasiones es mucho menor.
MEDIOS DE PRUEBA: 
"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este 
Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios 
de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva 
de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de 
aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de 
sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos 
utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. 
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone: 
"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el 
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República". (C. P. C. 1990) 
De las citas anteriores se desprende que son medios de pruebas admisibles en juicio, las 
que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la 
República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren 
conducentes para la demostración de sus pretensiones. 
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido 
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus 
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las 
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código 
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. 
El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de 
su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las 
pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de 
pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la 
causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio 
enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de 
la legalidad del acto impugnado. 
TERMINACIÓN DEL PROCESO: 
"El momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto es, si las posiciones 
cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promoventesiendo pertinentes, es 
decir, "concernientes a los hechos controvertidos". 
Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el 
tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y 
otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez. 
 SENTENCIA: 
"Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión determinada 
quien en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su 
voluntad de un modo preciso al declarar CON LUGAR al demanda cuando exista plena 
prueba de los hechos alegados en ella o SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte 
perdidosa". 
El juez como arbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una declaratoria de 
los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una 
sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de esta se desprende un escrito que es
entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si 
esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil 
su impugnación. 
PARTES DE LA SENTENCIA: 
Para que una sentencia pueda ser válida y convertirse en un documento de carácter 
público que las personas puedan acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en 
su texto escrito, mas de forma que de fondo y sus partes serian: 
- NARRATIVA: se describen los hechos. 
- MOTIVA: motivación del fallo y fundamentos jurídicos. 
- DISPOSITIVA: es la parte donde se condena o se absuelve. 
TIPOS DE SENTENCIA: 
En el procedimiento Ordinario los tipos de sentencia son: 
1) Interlocutoria: la que se dicta antes de que el procedimiento inicie es dada por el juez 
donde declara inadmisible la demanda. 
2) 1era Instancia: cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin 
acudir a entes superiores. 
3) 2da Instancia: es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal e primera instancia 
o cuando se alega falta de competencia, 
4) Definitiva: es la decisión final del tribunal. 
5) Ejecutoria: se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones 
que se plantean en la definitiva. 
REQUISITOS Y FORMALIDADES: 
Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con la ley se deben 
cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este 
sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C. P. C. señala 
que debe contener: 
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 
2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la 
controversia. 
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 
5° Decisión expresa, positiva y precisa. 
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA: 
Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la introducción de la demanda 
solo basta hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en 
el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada 
la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el 
caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se 
establecen para el procedimiento ordinario. 
En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado 
en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe contener los requisitos
mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser por un abogado debidamente 
colegiado, los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para 
su debida verificación. Al comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada 
por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación. 
CITACIÓN 
Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la citación se 
encuentra en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que 
señala en su artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son 
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 
Es por esto que se considera a la citación como la a orden de comparecencia ante una 
autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la 
persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del 
Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia 
(testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.) 
MODALIDADES DE CITACIÓN: 
La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la 
orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este 
del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del 
Alguacil. Entre las modalidades de citación se tienen: 
 Citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o 
demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en 
el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del 
Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y 
se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la 
citación, lo cual se agregará al expediente de la causa. 
 Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no 
pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este 
dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual 
comunique al citado la declaración relativa a su citación. 
 La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se 
le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez 
gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial 
del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se 
entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones. 
 Citación por Correo. Es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el 
medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de 
Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los 
siguientes extremos: 
Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica. 
Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta 
no hubiese sido posible lograrla.
El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, 
antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la 
citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo. 
 Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, 
que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría 
validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en 
nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para 
el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado 
personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la 
contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del término 
del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. 
Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la 
demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del 
demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la 
comparecencia al Tribunal. 
 Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el 
demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías 
tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos 
casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en 
caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por 
carteles. 
 Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la 
comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, 
deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la 
citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia 
con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia 
certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la 
orden de comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y 
lugar en que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia. 
 Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio, 
en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos, 
cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del 
libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse 
el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado 
el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El 
resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días 
antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la 
contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá 
exceder de 20 días. 
 Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del 
Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la 
derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya 
que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, 
que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona 
para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
 Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé 
la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que 
se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en 
consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la 
función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas 
órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de 
ciudades o villas. 
NOTIFICACIONES: 
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes 
la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza 
Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas 
deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra 
Citaciones y notificaciones expone que: 
"…para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, 
debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se 
contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes 
que es de rango constitucional[8] 
DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN: 
Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a 
la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere 
conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. 
CUESTIONES PREVIAS: 
En los alegatos buscando su defensa la persona que es demandada puede alegar 
cualquiera de los once (11) numerales del Art. 346 y así evitar que la demanda continúe 
ocasionándole mayores gastos, tenemos que los numerales son los siguientes: 
"1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o 
que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión 
o de continencia. 
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para 
comparecer en juicio. 
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del 
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la 
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea 
insuficiente. 
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener 
el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada 
como el demandado mismo, o su apoderado. 
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos 
que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 
78. 
7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite 
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no 
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los 
artículos siguientes.[9]" (C. P. C. 1986). 
En estos casos algunos abogados pretenden retrasar el proceso para lograr conseguir 
mas pruebas o lograr un acuerdo fuera del juicio con la otra parte, si se descubre que la 
solicitud de alegar cuestiones previas es para entorpecer el proceso entonces el abogado 
puede recibir una sanción del tribunal. 
 INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA: 
Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda si no 
existiera conciliación, ni convencimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que 
deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia 
el proceso de instrucción a la causa con: 
 1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde las partes 
pueden promover todas las pruebas. 
 2. Preclusividad e Imrorrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el 
artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase 
ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes. 
 3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las 
posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de mero 
derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay convencimiento entre las 
partes y cuando la ley lo determine. 
 4. Recursos contra el Auto de No Apertura.: se trata de lograr el convencimiento de las 
partes y que este priva luego sobre la apelación. 
LAPSO PROBATORIO: 
Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo 
siguiente: 
 1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los 
abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las 
pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días 
hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo 
para que se cumpla. 
 2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben promoverse son: 
documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión; 
prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de 
exhibición de documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios 
o científicos 
 3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso 
para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del 
cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren 
no pertinentes para el caso.

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Proceso Civil Venezolano

  • 1. El proceso civil en Tribunales venezolanos (Código De Procedimiento Civil) Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Las demandas según el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe acompañar copia del poder correspondiente. La Acción Procesal: "Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004). La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufridopor otra persona o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, bien sea la parte actora o demandada. 1) INICIO DEL PROCESO: El proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo. Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se da inicio a un proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que: Las acciones civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y empresas, en que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil.  Una vez surge una controversia entre partes privadas, por ejemplo, cuando una parte le ocasiona daños a otra en forma intencional o negligente, se puede recurrir a una abogada o abogado para que interponga una acción judicial civil que pueda conseguir la compensación por los daños sufridos.  Cuando la persona que presenta una violación de sus derechos visita al abogado o abogada de su preferencia, trata de obtener toda la información necesaria para la tramitación del caso. Un ejemplo seria: cómo ocurrió la negociación, cuáles son los testigos, en qué consisten sus declaraciones, cuál es la prueba material o documental con que se cuenta, entre otros. Una vez que se evalúa toda la prueba disponible, se emite una opinión sobre si existe una reclamación válida.
  • 2. Se estima cual es el tribunal que tiene la competencia sobre la reclamación y cuánto es la suma que debe reclamarse en la acción como compensación por los daños. Hecha esta investigación y determinaciones, el abogado o abogada contrata los servicios profesionales con el cliente y procede a redactar una demanda que inicia la acción judicial. DEMANDA: "Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo que se reclama". La demandase considera como un acto de iniciación procesal siendo esta un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, en la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales. Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda). La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (Artículo 864 CPC). El juez que recibe el libelo de demanda tiene la potestad jurídica de decidir si esta debe ser admitida o no y para esto tiene que revisar el expediente. El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez, esto descarta la posibilidad de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando en cuenta que una excepción contenida en el CPC, a esta regla, está prevista en el 882 del CPC el cual prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares. REQUISITOS: "Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica". Para poder aceptada una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del escrito y para
  • 3. esto está estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios. ADMISIÓN: "Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la ley"[4]. (Artículo 341 C.P.C.) Para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta que no es de su competencia, ya establecido lo referente en el artículo 341 del C. P. C., esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. INADMISIÓN DE LA DEMANDA: En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda. EMPLAZAMIENTO: Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado) personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia que dicte el tribunal. La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la
  • 4. controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una contrademanda como se conoce comúnmente. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos. CÓMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO: El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles. TÉRMINO DE DISTANCIA: Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga. RECONVENSIÓN: "Es también llamada contrademanda o mutua petición, es una autentica demanda que intenta el demandado contra el actor en la misma oportunidad en la cual da contestación a la demanda. La reconvención puede ser sobre los mismos hechos o sobre otros no relacionados a los de la demanda, cuando se contesta la demanda, comienza un término que en promedio puede variar entre 60 días y 1 año de duración, en el cual las partes recurrirán a diferentes mecanismos que provee la ley para obtener toda la prueba disponible relacionada con la controversia. De esta manera la reconvención viene a darle la oportunidad al demandado de dirimir la controversia, antes de llegar a juicio y queda a potestad del juez tomar la decisión, sin embargo la parte actora tiene cinco días para contestar, porque esta medida logra la suspensión del proceso hasta tanto se produzca la contestación a la misma. Al ser contestada se abre el periodo de pruebas para ambas demandas y se lleva hasta el juicio definitivo donde el juez debe emitir dos fallos, uno para la primera demanda y el otro para la contrademanda o reconvención.
  • 5. REFORMA DE LA DEMANDA: Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA: El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO: De conformidad a los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la sustanciación del proceso el encargado de recibir los documentos relativos al expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y sellara como recibido cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes. Luego de cumplido esto el juez debe verificar que es competente y la competencia se delimita por territorio, materia, residencia de las partes, entre otros. La demanda expone todas las circunstancias que ameritan el que el tribunal conceda el remedio solicitado. La demanda debe incluir una suma aproximada de la cuantía que se requiere para guiar la discreción del tribunal al evaluar los daños sufridos. Esta suma es muy difícil de determinar aún para los abogados y abogadas porque puede partir de criterios subjetivos, particularmente en el campo de las lesiones físicas o emocionales, y solamente tendrá vigencia una vez el tribunal la establezca mediante la correspondiente sentencia o si se llega a una transacción con la parte demandada. Así como también el Articulo 194 admite que para sustanciar el proceso los abogados deben comparecer ante el tribunal y realizar diligencias, hacer solicitudes, presentar informes escritos, y documentos como medios de pruebas para lograr que el juicio gire a su favor.  RÉGIMEN PROBATORIO: "…La regla es una vez concluido el lapso de veinte (20) días que se dan para el emplazamiento conforme al artículo 394 del C. P. C. se abra el lapso probatorio. El régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. Finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción, o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.
  • 6. LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO: Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez, donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle escrito de cómo será que se realizarán los procedimientos del caso. En el informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, cuál es la prueba disponible, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a celebrarse el juicio. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: Antes de referirnos a los principios generales que abarcan las pruebas, debemos de tener un enfoque del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Según el Dr. Yury Naranjo,en su libro Nuevo Procedimiento Ordinario, año 1986, refiere como Principio general de la prueba lo siguiente: "Las Partes Tienen la carga de Probar sus respectivas A firmaciones de Hecho.""Quien pida la ejecución de Una obligación debe probarla quien pretenda ser liberadoDe ella, debe Por su parte probar El pago o el hecho Extintivo de la obligación." (N. Yury, 1986). CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA: Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el C. P. C. en su art. 506 que son de carácter:  1) Obligatorio  2) Se concretan por técnicas adecuadas  3) Todo hecho es Constituyente de la Acción  4) Todo hecho Es alegado como defensa  5) La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio  6) Se realiza examen Judicial Una vez llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución justa. La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la parte victoriosa en la tramitación del pleito, y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. La cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las ocasiones es mucho menor.
  • 7. MEDIOS DE PRUEBA: "Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República". (C. P. C. 1990) De las citas anteriores se desprende que son medios de pruebas admisibles en juicio, las que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. TERMINACIÓN DEL PROCESO: "El momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto es, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promoventesiendo pertinentes, es decir, "concernientes a los hechos controvertidos". Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez.  SENTENCIA: "Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión determinada quien en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar CON LUGAR al demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella o SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte perdidosa". El juez como arbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de esta se desprende un escrito que es
  • 8. entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación. PARTES DE LA SENTENCIA: Para que una sentencia pueda ser válida y convertirse en un documento de carácter público que las personas puedan acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en su texto escrito, mas de forma que de fondo y sus partes serian: - NARRATIVA: se describen los hechos. - MOTIVA: motivación del fallo y fundamentos jurídicos. - DISPOSITIVA: es la parte donde se condena o se absuelve. TIPOS DE SENTENCIA: En el procedimiento Ordinario los tipos de sentencia son: 1) Interlocutoria: la que se dicta antes de que el procedimiento inicie es dada por el juez donde declara inadmisible la demanda. 2) 1era Instancia: cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores. 3) 2da Instancia: es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal e primera instancia o cuando se alega falta de competencia, 4) Definitiva: es la decisión final del tribunal. 5) Ejecutoria: se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva. REQUISITOS Y FORMALIDADES: Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con la ley se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C. P. C. señala que debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA: Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la introducción de la demanda solo basta hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se establecen para el procedimiento ordinario. En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe contener los requisitos
  • 9. mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser por un abogado debidamente colegiado, los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación. CITACIÓN Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la citación se encuentra en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es por esto que se considera a la citación como la a orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.) MODALIDADES DE CITACIÓN: La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Entre las modalidades de citación se tienen:  Citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.  Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación.  La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones.  Citación por Correo. Es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos: Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica. Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.
  • 10. El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo.  Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal.  Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por carteles.  Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.  Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.  Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
  • 11.  Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas. NOTIFICACIONES: Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que: "…para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional[8] DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN: Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. CUESTIONES PREVIAS: En los alegatos buscando su defensa la persona que es demandada puede alegar cualquiera de los once (11) numerales del Art. 346 y así evitar que la demanda continúe ocasionándole mayores gastos, tenemos que los numerales son los siguientes: "1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada.
  • 12. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.[9]" (C. P. C. 1986). En estos casos algunos abogados pretenden retrasar el proceso para lograr conseguir mas pruebas o lograr un acuerdo fuera del juicio con la otra parte, si se descubre que la solicitud de alegar cuestiones previas es para entorpecer el proceso entonces el abogado puede recibir una sanción del tribunal.  INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA: Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda si no existiera conciliación, ni convencimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con:  1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde las partes pueden promover todas las pruebas.  2. Preclusividad e Imrorrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes.  3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay convencimiento entre las partes y cuando la ley lo determine.  4. Recursos contra el Auto de No Apertura.: se trata de lograr el convencimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación. LAPSO PROBATORIO: Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo siguiente:  1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo para que se cumpla.  2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben promoverse son: documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos  3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso.