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JOSÉ ANTONIO ALANIZ
CABA. INGRESOS BRUTOS.
INCONSISTENCIA DE LA TERRITORIALIDAD PARA SER AGENTE
DE RECAUDACIÓN
LA TERRITORIALIDAD BORRADA EN UN PASE MÁGICO
I - INTRODUCCIÓN
Traemos a vuestra consideración un tema que a nuestro juicio resulta importante y que, entendemos, no
debe pasar inadvertido, porque afecta a todos los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sobre todo a quienes se encuentran radicados y establecidos en el interior de nuestro país tributando bajo el
Régimen del Convenio Multilateral.
De sumo cuidado en materia de impuestos provinciales es la de no caer en la figura de la omisión de la
carga tributaria de ser agentes de recaudación por alguna de las 24 jurisdicciones del país. Los Códigos
prevén reprochables sanciones y accesorios por el defecto de actuar como tales.
Y a ello nos hemos abocado en gran parte de nuestra actividad profesional: orientar para no caer en
excesivas sanciones que si bien se pueden cuestionar, debemos, previo a ello, evitar la ejecución fiscal.
En dicho orden, somos conscientes de que toda carga tributaria debe tener un límite. Y no debería ser
procedente tamaña carga -la de ser agentes de recaudación- por el mero hecho de ser contribuyente de una
determinada jurisdicción, sin importar el cumplimiento de alguna otra condición legal, para estar
efectivamente comprendido en la obligación impuesta por resolución.
Límite
Sin un límite legal, el mero hecho de ser, por ejemplo, contribuyente por las 24 jurisdicciones, por vender a
través de medios electrónicos, puede implicar ser agente de retención y percepción por las 23 provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No resulta lógico: algún límite legal tiene que haber. ¿No es cierto? Bien, hacia allí cargaremos las tintas.
II - LOS NUEVOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA COMUNA
(EXTRAJURISDICCIONALES)
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aplicación a partir del pasado 1 de noviembre, modificó
radicalmente su sistema de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, en el que, y con relación a
lo que aquí trataremos, definió nuevos agentes de retención y de percepción en el impuesto, definición que
fue mutando a medida que se fue acercando la fecha de aplicación del nuevo sistema de recaudación.
A) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE HASTA EL 31/10 [R. (AGIP
Bs. As. cdad.) 939/2013 - BO (Bs. As. cdad.): 19/12/2013]
“TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación
Art. 1 - Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte
integrante de la presente son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 1 de enero de 2014 como
agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las
operaciones de adquisición de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestación de
servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.”
Consideraciones de interés
El sistema anterior que involucraba en la obligación de ser agentes de recaudación se basaba en la
designación de agentes por anexos.
Ello implicó que los sujetos eran elegidos a discreción por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos (AGIP). Selección fiscal reservada, porque no se conocían parámetros para la designación. Para
resultar nominada la legislación no preveía el cumplimiento de algún requisito en particular.
Vale advertir que en todos los casos que conocimos -y apuntando al meollo de la cuestión- siempre se
designó, por el sistema anterior, a quienes estaban efectivamente establecidos en la comuna y/u operaban
en la ciudad a través de intermediarios.
Dicho sistema fue el aprobado oportunamente por la resolución (AGIP) 963/2011.
B) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11
(PRIMERA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 364/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 19/7/2016]
“Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en
las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de
servicios:
a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A
tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las
jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y
todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el
ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas,
corredores, consignatarios o martilleros;
b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la
presente resolución.
Quedan excluidas de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos
del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto las incluidas en los Anexos II a V de la presente.”
Consideraciones de interés
El nuevo mecanismo de designación de agentes de recaudación por la Comuna incorpora parámetros a
cumplir por los sujetos para ser designados como agentes de retención y percepción por los regímenes
generales de recaudación.
Primer parámetro
Haber obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, exentos y no gravados
correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos, por un monto superior a los $ 60.000.000.
Segundo parámetro
* Poseer en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y
todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar.
* Utilizar, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.
Asimismo, se mantiene el método utilizado por el sistema vigente al 31/10: la designación por sujetos que
resulten enumerados (Anexo II: “Agentes por los regímenes generales de retención y percepción”).
Por último, se agrega un último párrafo, el que parecería ser a pedido de los interesados, pero con efecto
nulo.
Se excluyen de la carga de ser agente de recaudación a las asociaciones civiles sin fines de lucro en los
términos del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre y cuando no resulten nominadas por la AGIP.
Si partimos de la premisa de que para resultar agente de recaudación por la comuna tiene que estar
nominado y si la AGIP se reserva el derecho de nominar como agentes a las asociaciones civiles sin fines de
lucro, evidentemente dicha exclusión no tiene valor.
C) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11
(SEGUNDA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 421/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 6/9/2016]
“Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en
las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de
servicios:
a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A
tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las
jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y
todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el
ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas,
corredores, consignatarios o martilleros;
b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la
presente resolución.
Quedan excluidos de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos
del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016),
excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente.”
Consideraciones de interés
En esta segunda versión del nuevo mecanismo de recaudación se adecua el último párrafo del artículo 1 de
la resolución (AGIP) 939/2013.
Se excluyen de la carga de ser agente de recaudación a los contribuyentes exentos del impuesto sobre los
ingresos brutos siempre y cuando no resulten nominados por la AGIP.
Si partimos de la premisa de que para resultar agente de recaudación por la comuna tiene que estar
nominado y si la AGIP se reserva el derecho de nominar como agentes a los sujetos exentos y/o quienes
realicen actividades exentas, evidentemente dicha exclusión no tiene valor.
D) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11
(TERCERA Y ÚLTIMA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 486/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 21/10/2016 -
Aplicación: a partir del 1/11/2016]
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación
Texto definitivo Texto anterior
Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes
de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en
las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de
obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de
servicios:
Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como
agentes de recaudación del impuesto sobre los
ingresos brutos en las operaciones de venta de cosas
muebles, locaciones (de obras, de cosas o de
servicios) y/o prestaciones de servicios:
Consideraciones: el definitivo primer párrafo del art. 1, R. (AGIP) 939/2013, a diferencia de las versiones
anteriores, establece que para ser agente de recaudación debe ser primero contribuyente del impuesto. Solo los
contribuyentes locales de la Ciudad, o los contribuyentes del Convenio Multilateral con alta en la CABA, pueden ser
designados como agentes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
Por el contrario, el texto anterior hacía referencia que el mero hecho de realizar actividades en la comuna podría
involucrarlo en la obligación de ser agente, a pesar de no tener el alta como contribuyente por CABA.
a) Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos
brutos, categoría Locales, y aquellos alcanzados por el
Régimen del Convenio Multilateral que posean sede o
alta registrada en esta jurisdicción que hubieran obtenido
en el año calendario inmediato anterior ingresos por un
monto superior a los sesenta millones de pesos ($
60.000.000). A tales fines deberán considerarse los
ingresos gravados, exentos y no gravados
correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de
impuestos.
a) Los sujetos que desarrollen actividades en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran
obtenido en el año calendario inmediato anterior
ingresos por un monto superior a los sesenta millones
de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán
considerarse los ingresos gravados, exentos y no
gravados correspondientes a todas las jurisdicciones,
netos de impuestos. Se considera que desarrollan
actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción
sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales y todo otro tipo de establecimiento,
explotación, edificio, obra, depósito o similar y
quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
de los servicios de comisionistas, corredores,
consignatarios o martilleros.
Consideraciones: el definitivo inc. a) del art. 1, R. (AGIP) 939/2013, elimina la condición de territorialidad para
resultar nominado como agente de recaudación por la comuna. Esta eliminación resulta inexplicable: nada dice en
los considerandos de la R. (AGIP) 486/2016 que así lo dispone. Una reprochable exclusión que va en contra de la
jurisprudencia que entiende necesaria la condición de estar establecido para que efectivamente se imponga una
carga al contribuyente por la jurisdicción.
b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V
que a todos los efectos forman parte integrante de la
presente resolución.
b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y
V que a todos los efectos forman parte integrante de
la presente resolución.
Quedan excluidos de actuar como agentes de
recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro
en los términos del Código Civil y Comercial de la
Nación y los exentos en los términos del artículo 179
del Código Fiscal (t.o. 2016), excepto los incluidos en
los Anexos II a V de la presente.
c) Los demás sujetos cuya incorporación se determine en
virtud del interés fiscal que revisten las actividades
económicas que desarrollan.
Quedan excluidos de actuar como agentes de recaudación
las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos
del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en
los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016),
excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente.
Consideraciones: con la incorporación del nuevo inc. c) se deduce que cualquier contribuyente puede ser agente
de recaudación por la comuna y se pierde el amparo de los $ 60.000.000. Cualquier contribuyente (en virtud del
interés que revista la actividad económica que se desarrolla) puede ser designado agente de recaudación.
III - LA TERRITORIALIDAD BORRADA EN UN PASE MÁGICO
Como se expuso, la AGIP de un plumazo voló de su legislación la condición necesaria para resultar agente
de recaudación por la ciudad:
“Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en
esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento,
explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en el territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.”
Claro que la condición de la territorialidad tiene que ser considerada y tiene que haber un límite, tal como
lo resuelve la jurisprudencia, que ponemos a la consideración de todos:
“Considerando que el Banco CMF no tiene asiento territorial en la Provincia de Tucumán, la Cámara entiende que la
apreciación de la relación de proporcionalidad que incide en el peso de la carga pública tiene alguna correlatividad
con el territorio y la distancia. En la medida en que el particular convive en el medio local, comparte relaciones con
numerosos contribuyentes del Fisco, instala sus sedes o sucursales en la plaza, o se convierte él mismo en sujeto
protagonista activo de un hecho imponible, parece claro que el nexo de proporcionalidad de la carga pública tiene
sustento cercano en puntos comunes o compartidos. En cambio, cuando el particular en cuestión no es un vecino
que conviva en la ciudad, no está radicado en la plaza, no abre ningún local, no fija ninguna instalación, no realiza
por sí mismo ningún hecho imponible local en su actividad ordinaria, resulta igualmente claro también que el nexo
de proporcionalidad se difumina, tiene sustento más distante, y está desprovisto de puntos comunes de apoyo
objetivo y tangible.
Dicho de otro modo, el balance o test de proporcionalidad de la carga pública tributaria es connaturalmente más
comprensible -tratándose de servicios personales- cuando hay un espacio físico o territorial compartido entre el
Fisco y los agentes o contribuyentes que son vecinos, y la evidencia de la desproporción se hace más visible cuando
se trata de pesar la sobrecarga con la que se grava a alguien que no comparte sino pocos, lejanos y esporádicos
puntos en común.
Siendo así, se aprecia a todas luces desproporcionado que el banco actor deba soportar el gravamen que comporta
la carga pública en cuestión. Si las cargas públicas encuentran su explicación en el deber general de colaboración,
como una suerte de ‘contraprestación individual’ por los servicios recibidos de la sociedad, encomendar a un banco
de extraña jurisdicción la gravosa tarea de actuar como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos
brutos evidencia una clara desproporción. Representa un sacrificio que rebasa el límite exigible, superior al
gravamen ordinario de la carga pública, que -por lo demás- tiene indisimulables visos de permanencia continua,
puesto que no se prevé que las obligaciones impuestas en virtud del régimen recaudatorio diseñado puedan
discontinuarse en el futuro.”
La sentencia sigue diciendo lo que sigue:
“Por otra parte, cabe afirmar que la desproporcionada y gravosa carga impuesta -de manera permanente- sobre el
Banco CMF reconoce un agravante en el hecho de que fue establecida mediante una simple resolución general del
Director General de Rentas de la Provincia o, en el mejor de los casos, por un decreto del Poder Ejecutivo
provincial.”
La Cámara advierte “que la Constitución Nacional establece que ‘ningún servicio personal es exigible sino
en virtud de ley’ ” (art. 17) y que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley” (art. 19), sentando así, como principio constitucional, que los servicios personales gratuitos y forzosos
deben necesariamente ser establecidos por ley, esto es, por un acto emanado del Poder Legislativo en el que
se encuentra resumida la “voluntad popular”.
Jurisprudencia traída a consideración
* Fallo “Banco CMF SA c/Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”, dictado con fecha 3/2/2014 por la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala II.
Piedra libre al límite de la AGIP para imponer la obligación de ser agente de recaudación a los
contribuyentes no establecidos en la comuna.
No se puede borrar con el codo lo que se escribió con la mano.

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IIBB - Inconsistencia de la territorialidad para ser agente de recaudación.

  • 1. JOSÉ ANTONIO ALANIZ CABA. INGRESOS BRUTOS. INCONSISTENCIA DE LA TERRITORIALIDAD PARA SER AGENTE DE RECAUDACIÓN LA TERRITORIALIDAD BORRADA EN UN PASE MÁGICO I - INTRODUCCIÓN Traemos a vuestra consideración un tema que a nuestro juicio resulta importante y que, entendemos, no debe pasar inadvertido, porque afecta a todos los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre todo a quienes se encuentran radicados y establecidos en el interior de nuestro país tributando bajo el Régimen del Convenio Multilateral. De sumo cuidado en materia de impuestos provinciales es la de no caer en la figura de la omisión de la carga tributaria de ser agentes de recaudación por alguna de las 24 jurisdicciones del país. Los Códigos prevén reprochables sanciones y accesorios por el defecto de actuar como tales. Y a ello nos hemos abocado en gran parte de nuestra actividad profesional: orientar para no caer en excesivas sanciones que si bien se pueden cuestionar, debemos, previo a ello, evitar la ejecución fiscal. En dicho orden, somos conscientes de que toda carga tributaria debe tener un límite. Y no debería ser procedente tamaña carga -la de ser agentes de recaudación- por el mero hecho de ser contribuyente de una determinada jurisdicción, sin importar el cumplimiento de alguna otra condición legal, para estar efectivamente comprendido en la obligación impuesta por resolución. Límite Sin un límite legal, el mero hecho de ser, por ejemplo, contribuyente por las 24 jurisdicciones, por vender a través de medios electrónicos, puede implicar ser agente de retención y percepción por las 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No resulta lógico: algún límite legal tiene que haber. ¿No es cierto? Bien, hacia allí cargaremos las tintas. II - LOS NUEVOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA COMUNA (EXTRAJURISDICCIONALES) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aplicación a partir del pasado 1 de noviembre, modificó radicalmente su sistema de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, en el que, y con relación a lo que aquí trataremos, definió nuevos agentes de retención y de percepción en el impuesto, definición que fue mutando a medida que se fue acercando la fecha de aplicación del nuevo sistema de recaudación. A) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE HASTA EL 31/10 [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 939/2013 - BO (Bs. As. cdad.): 19/12/2013] “TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación Art. 1 - Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 1 de enero de 2014 como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.”
  • 2. Consideraciones de interés El sistema anterior que involucraba en la obligación de ser agentes de recaudación se basaba en la designación de agentes por anexos. Ello implicó que los sujetos eran elegidos a discreción por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Selección fiscal reservada, porque no se conocían parámetros para la designación. Para resultar nominada la legislación no preveía el cumplimiento de algún requisito en particular. Vale advertir que en todos los casos que conocimos -y apuntando al meollo de la cuestión- siempre se designó, por el sistema anterior, a quienes estaban efectivamente establecidos en la comuna y/u operaban en la ciudad a través de intermediarios. Dicho sistema fue el aprobado oportunamente por la resolución (AGIP) 963/2011. B) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11 (PRIMERA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 364/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 19/7/2016] “Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros; b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución. Quedan excluidas de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto las incluidas en los Anexos II a V de la presente.” Consideraciones de interés El nuevo mecanismo de designación de agentes de recaudación por la Comuna incorpora parámetros a cumplir por los sujetos para ser designados como agentes de retención y percepción por los regímenes generales de recaudación. Primer parámetro Haber obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos, por un monto superior a los $ 60.000.000. Segundo parámetro * Poseer en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar. * Utilizar, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.
  • 3. Asimismo, se mantiene el método utilizado por el sistema vigente al 31/10: la designación por sujetos que resulten enumerados (Anexo II: “Agentes por los regímenes generales de retención y percepción”). Por último, se agrega un último párrafo, el que parecería ser a pedido de los interesados, pero con efecto nulo. Se excluyen de la carga de ser agente de recaudación a las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre y cuando no resulten nominadas por la AGIP. Si partimos de la premisa de que para resultar agente de recaudación por la comuna tiene que estar nominado y si la AGIP se reserva el derecho de nominar como agentes a las asociaciones civiles sin fines de lucro, evidentemente dicha exclusión no tiene valor. C) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11 (SEGUNDA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 421/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 6/9/2016] “Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros; b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución. Quedan excluidos de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente.” Consideraciones de interés En esta segunda versión del nuevo mecanismo de recaudación se adecua el último párrafo del artículo 1 de la resolución (AGIP) 939/2013. Se excluyen de la carga de ser agente de recaudación a los contribuyentes exentos del impuesto sobre los ingresos brutos siempre y cuando no resulten nominados por la AGIP. Si partimos de la premisa de que para resultar agente de recaudación por la comuna tiene que estar nominado y si la AGIP se reserva el derecho de nominar como agentes a los sujetos exentos y/o quienes realicen actividades exentas, evidentemente dicha exclusión no tiene valor.
  • 4. D) LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN POR LA CIUDAD: SISTEMA VIGENTE A PARTIR DEL 1/11 (TERCERA Y ÚLTIMA VERSIÓN) [R. (AGIP Bs. As. cdad.) 486/2016 - BO (Bs. As. cdad.): 21/10/2016 - Aplicación: a partir del 1/11/2016] TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación Texto definitivo Texto anterior Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: Art. 1 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: Consideraciones: el definitivo primer párrafo del art. 1, R. (AGIP) 939/2013, a diferencia de las versiones anteriores, establece que para ser agente de recaudación debe ser primero contribuyente del impuesto. Solo los contribuyentes locales de la Ciudad, o los contribuyentes del Convenio Multilateral con alta en la CABA, pueden ser designados como agentes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos. Por el contrario, el texto anterior hacía referencia que el mero hecho de realizar actividades en la comuna podría involucrarlo en la obligación de ser agente, a pesar de no tener el alta como contribuyente por CABA. a) Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, categoría Locales, y aquellos alcanzados por el Régimen del Convenio Multilateral que posean sede o alta registrada en esta jurisdicción que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos. a) Los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Consideraciones: el definitivo inc. a) del art. 1, R. (AGIP) 939/2013, elimina la condición de territorialidad para resultar nominado como agente de recaudación por la comuna. Esta eliminación resulta inexplicable: nada dice en los considerandos de la R. (AGIP) 486/2016 que así lo dispone. Una reprochable exclusión que va en contra de la jurisprudencia que entiende necesaria la condición de estar establecido para que efectivamente se imponga una carga al contribuyente por la jurisdicción. b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución. b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución. Quedan excluidos de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente. c) Los demás sujetos cuya incorporación se determine en virtud del interés fiscal que revisten las actividades económicas que desarrollan. Quedan excluidos de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente. Consideraciones: con la incorporación del nuevo inc. c) se deduce que cualquier contribuyente puede ser agente de recaudación por la comuna y se pierde el amparo de los $ 60.000.000. Cualquier contribuyente (en virtud del interés que revista la actividad económica que se desarrolla) puede ser designado agente de recaudación.
  • 5. III - LA TERRITORIALIDAD BORRADA EN UN PASE MÁGICO Como se expuso, la AGIP de un plumazo voló de su legislación la condición necesaria para resultar agente de recaudación por la ciudad: “Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan, para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.” Claro que la condición de la territorialidad tiene que ser considerada y tiene que haber un límite, tal como lo resuelve la jurisprudencia, que ponemos a la consideración de todos: “Considerando que el Banco CMF no tiene asiento territorial en la Provincia de Tucumán, la Cámara entiende que la apreciación de la relación de proporcionalidad que incide en el peso de la carga pública tiene alguna correlatividad con el territorio y la distancia. En la medida en que el particular convive en el medio local, comparte relaciones con numerosos contribuyentes del Fisco, instala sus sedes o sucursales en la plaza, o se convierte él mismo en sujeto protagonista activo de un hecho imponible, parece claro que el nexo de proporcionalidad de la carga pública tiene sustento cercano en puntos comunes o compartidos. En cambio, cuando el particular en cuestión no es un vecino que conviva en la ciudad, no está radicado en la plaza, no abre ningún local, no fija ninguna instalación, no realiza por sí mismo ningún hecho imponible local en su actividad ordinaria, resulta igualmente claro también que el nexo de proporcionalidad se difumina, tiene sustento más distante, y está desprovisto de puntos comunes de apoyo objetivo y tangible. Dicho de otro modo, el balance o test de proporcionalidad de la carga pública tributaria es connaturalmente más comprensible -tratándose de servicios personales- cuando hay un espacio físico o territorial compartido entre el Fisco y los agentes o contribuyentes que son vecinos, y la evidencia de la desproporción se hace más visible cuando se trata de pesar la sobrecarga con la que se grava a alguien que no comparte sino pocos, lejanos y esporádicos puntos en común. Siendo así, se aprecia a todas luces desproporcionado que el banco actor deba soportar el gravamen que comporta la carga pública en cuestión. Si las cargas públicas encuentran su explicación en el deber general de colaboración, como una suerte de ‘contraprestación individual’ por los servicios recibidos de la sociedad, encomendar a un banco de extraña jurisdicción la gravosa tarea de actuar como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos evidencia una clara desproporción. Representa un sacrificio que rebasa el límite exigible, superior al gravamen ordinario de la carga pública, que -por lo demás- tiene indisimulables visos de permanencia continua, puesto que no se prevé que las obligaciones impuestas en virtud del régimen recaudatorio diseñado puedan discontinuarse en el futuro.” La sentencia sigue diciendo lo que sigue: “Por otra parte, cabe afirmar que la desproporcionada y gravosa carga impuesta -de manera permanente- sobre el Banco CMF reconoce un agravante en el hecho de que fue establecida mediante una simple resolución general del Director General de Rentas de la Provincia o, en el mejor de los casos, por un decreto del Poder Ejecutivo provincial.” La Cámara advierte “que la Constitución Nacional establece que ‘ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley’ ” (art. 17) y que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley” (art. 19), sentando así, como principio constitucional, que los servicios personales gratuitos y forzosos deben necesariamente ser establecidos por ley, esto es, por un acto emanado del Poder Legislativo en el que se encuentra resumida la “voluntad popular”.
  • 6. Jurisprudencia traída a consideración * Fallo “Banco CMF SA c/Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”, dictado con fecha 3/2/2014 por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala II. Piedra libre al límite de la AGIP para imponer la obligación de ser agente de recaudación a los contribuyentes no establecidos en la comuna. No se puede borrar con el codo lo que se escribió con la mano.