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DERECHO COMERCIAL II
Martes 08 de Marzo
“Contrato de Seguro”
El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 512 del Código de
Comercio que señala: El seguro es un contrato bilateral, condicional y
aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un
determinado tiempo todoso alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que
corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante
una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño
estimable que sufran los objetos asegurados. (Memoria)
El seguro es sin lugar a dudas el contrato más complejo de nuestra
legislación, ya que se refiere a un sistema de prevención para el futuro, o sea
se traslada el riesgo, en el seguro es imposible que el riesgo sea del dueño.
En este contrato se altera el principio general del derecho que las cosas
perecen para su dueño, es decir se traslada la pérdida o deterioro de las
cosas que pertenecen a una persona al patrimonio de otra.
Dentro del seguro, el contrato de seguro terrestre, si bien es cierto que no
corresponde al derecho comercial, se rige igualmente por el cuerpo legal
antes citado.
Nuestro código de comercio fue el primero en tratar el contrato de seguro en
el título VIII, del libro II, y que contiene una serie de reglas para los seguros
terrestres y marítimos; en efecto el artículo 601 contiene una norma
supletoria, la cual señala En los casos no previstos en el presente párrafo se
aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.
Igualmente el artículo 1158, el cual se encuentra en el titulo del seguro
marítimo, señala: Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las
disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560,
inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera.
Si bien en principio el Código de Comercio Francés, no incluyo el contrato de
seguro, no es menos cierto que a propósito del avance tecnológico, en el año
1930 se dicta una ley que lo regula. Por su parte el seguro marítimo fue
tomado del derecho Francés.
El libro III delCódigo de Comercio fue modificado en el año 1988, derivado de
las reuniones de Hamburgo.
En cuanto al origen de este contrato, si bien el contrato de seguro lo
encontramos en la edad media, sus inicios se remontan a la época de los
Fenicios y particularmente en el préstamo de gruesa ventura, el cual consistía
en que una persona dirigía de un lugar a otro una mercadería, asumiendo el
riesgo de la cosa.
Con posterioridad este contrato se expandió desde Francia a Inglaterra y es
así como en la segunda mitad del siglo XVII, cobra vida elseguro terrestre y la
empresa aseguradora, siendo el centro impulsor de este contrato la ciudad
de Londres.
2
Por otra parte, respecto del seguro de vida, su concepción se la debemos a
Edmund Haley, quien elabora la tabla de mortalidad, que permite junto a los
cálculos de probabilidades de Blas Pascal, dar mayor certeza.
En Chile a mediados del siglo XIX se inicia la historia del contrato de seguro
con la formación de la primera compañía de seguros en la ciudad de
Valparaíso, la cual llevo el nombre de la Chilena, hoy chilena consolidada.
Como ya se había señalado, el contrato de seguro consiste básicamente en
trasladar el riesgo, como ocurre a nivel bancario financiero, el seguro de
desgravamen, desempleo, seguro de accidentes del trabajo.
Nuestra legislación ha sido objeto de una serie de modificaciones a lo largo
de su historia, como por ejemplo el D.L 3057 de 1980 que implica cambios
profundos que van de la mano con la nueva política económica del país, se
produce la caducidad de la llamada nacionalización del seguro, con lo cual se
logra una libertad en materia de tarifa de seguro.
Normas fundamentales que regulan este contrato
1.- Código de Comercio: Artículos 512-601, en lo relativo al contrato de
seguro terrestre. Artículos 1158-1202, respecto del seguro marítimo.
2.-D.F.L 251, del año 1931.
3.-Ley Nº 16.744, que regula materias relativas a los accidentes del trabajo y
enfermedades laborales.
4.- D.L 2222, seguro contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas.
5.- D.L 3500, AFP.
6.- Ley Nº 8.480, relativo al seguro automotor.
7.- Ley Nº 18.302, relativo a los establecimientos nucleares.
Miércoles 09 de Marzo
¿Es el contrato de seguro un acto de comercio?
Para responder a esta interrogante debemos distinguir de qué tipo de seguro
se trata a saber:
 Seguro marítimo, en este caso este es siempre un acto de comercio, ya
que el mar mercantiliza los actos.
 Seguro terrestre, aquí nuevamente hay que distinguir, en cuanto a la
compañía aseguradora, este es un acto de comercio, en cambio
tratándose de personas hay que estarse al hecho si la parte es o no
comerciante ( recordar concepto del artículo 7 del Código de
Comercio)
En este sentido el artículo 3 Nº 9 del Código de Comercio se refiere al tema,
el cual señala: Artículo 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº 9 Las empresas de seguros
terrestresa prima, inclusas aquellasque aseguran mercaderíastransportadas
por canales o ríos.
De esta forma podemos señalar que el seguro en sí mismo no es mercantil,
porque este es un contrato meramente indemnizatorio, lo que sí es mercantil
es la empresa de seguro. (Pregunta de prueba)
3
Actualmente el asegurador es siempreuna empresa, por disposición del D.F.L
251, del año 1931 (decreto con fuerza de ley sobre compañías de seguros,
sociedades anónimas y bolsas de comercio) el cual señala en el articulo 4º: El
comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile
por sociedadesanónimasnacionalesde segurosy reaseguros, que tengan por
objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o
complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma
de carácter general.
El Artículo 512 del Código de Comercio, contiene la definición de contrato de
seguro, la cual es considerada insuficiente y ha sido ampliamente criticada
por la doctrina.
“Críticas a este concepto”:
1.- Sostiene que es un contrato bilateral, lo que es una redundancia
del legislador.
2.- Es un contrato condicional, lo cual no es efectivo, por cuanto todos
los contratos son puros y simples, lo que síes condicional son las obligaciones
que emanan de dicho contrato.
3.- Señala que es un contrato aleatorio, a pesar de que el art.1441 del
Código Civil en relación el art.2258 nº1 del mismo cuerpo legal, establecen
que el contrato de seguro es aleatorio, ello no resulta tan efectivo, por
cuanto la empresa aseguradora que tiene una gran cantidad de clientes se
maneja de acuerdo al cálculo de las probabilidades y a la tabla de mortalidad
(teoría de los grandes números), por lo tanto la compañía selecciona los
riesgos, y de esta manera para la aseguradora el contrato no es aleatorio, en
cambio para el asegurado el contrato si es aleatorio.
4.- Señala el concepto dado por el art.512 del Código de Comercio, que
el aseguradora puede ser tanto persona natural como persona jurídica, en
circunstancias que actualmente solo pueden ser empresas aseguradoras las
personas jurídicas, las que deben revestir la calidad de sociedades anónimas,
de giro exclusivo. (D.F.L 251, articulo 4º)
5.- Este es un contrato de adhesión por regla general, porque en
definitiva la compañía de seguro debe mantener a disposición del público los
modelos de las pólizas, sin embargo hay veces en que este contrato no es de
adhesión cuando se cumplan los siguientes requisitos:
5ª) Cuando el asegurado sea una persona jurídica.
5b) Que la póliza anual no sea inferior a 200 U.F.
Debido a todas estas críticas podemos decir que el contrato de seguro, es
aquel mediante el cual una persona llamada asegurado, a través de una
remuneración llamada prima, obtiene un compromiso deun asegurador en el
evento de ocurrir un siniestro derivado por riesgo comprometido o
anunciado, este o un tercero debe ser indemnizado.
4
El artículo 515 del Código de Comercio señala: El seguro ajustado
verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan
convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios
admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para
demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.
Este artículo constituye una excepción al contrato de promesa contemplado
en el artículo 1554 del Código Civil que prescribe:
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la promesa conste por escrito.
De esta forma se puede concluir que el contrato de seguro ajustado
verbalmente sería el único caso en que la promesa tendría validez siendo
verbal. (Pregunta de Prueba)
Características del contrato de seguro
1.- Por regla general es un contrato principal, y cuando este contrato es
accesorio va a ser un seguro de garantía o fidelidad. Esta complementariedad
da origen a ciertas instituciones, como la compraventa, C.I.F, el crédito
documentario que da origen al acrediticio o al llamado juego de documentos,
que está integrado por la factura, conocimiento de embarque y la póliza de
seguros.
Jueves 10 de Marzo
2.- Es un contrato solemne, ya que se perfecciona según lo que prescribe el
artículo 514 del Código de Comercio: El seguro se perfecciona y prueba por
escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por
un cónsul chileno en su caso.
El documento justificativo del seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su
orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para
resguardo recíproco de las partes.
El contrato de seguro marítimo se perfecciona con el solo consentimiento de
la compañía aseguradora, que hace de la propuesta del asegurador.
3.- Oneroso.
4.- Bilateral.
5.- Tracto sucesivo.
6.- Por regla general de adhesión.
7.- Individual, aun cuando podría ser colectivo.
8.-Dirigido, debido a que las compañías de seguros se encuentran bajo la
supervigilancia de la superintendencia de valores y seguros.
9.- Puro y simple.
10.-Nominado.
11.- Regulado.
5
Clasificación del contrato de seguro
1.- Según donde se desarrolle el riesgo:
- Seguro marítimo, artículos 1158.
- Seguro terrestre, artículos 512.
-Seguro Aéreo, regulado en el código aeronáutico.
2.- De acuerdo al artículo 4º del D.F.L 251: Individuales y Colectivos.
3.- Privados y Sociales.
4.- De acuerdo al artículo 8º del D.F.L 251: Generales y de vida.
5.- Voluntarios y Obligatorios.
6.- Según el Profesor Jorge Vande; divide el seguro en cuatro grupos, y a su
vez, cada grupo en modalidades:
1er grupo: Riesgo de daño sobre cosas; este a su vez se divide se en:
- Incendio, provocado por el hombre o por la naturaleza.
-Transporte.
-Robo
2do grupo: Riesgo de daño sobre derechos, el se divide a su vez:
- Seguro de crédito y seguro de garantía.
3er grupo: Riesgo de daño sobre el patrimonio, el que a su vez se divide:
- Responsabilidad civil.
- Responsabilidad por accidentes.
4to grupo: Riesgo de daño sobre las personas; el que se divide a su vez en:
- Seguro de Salud.
- Seguro de Vida.
Las modalidades son: Terrorismo, motín Huelga, terremoto.
Principios que gobiernan el seguro (Pregunta de prueba)
1) Principio de la máxima buena fe:
Significa ir más allá de la buena fe, este principio esta tratado en
diversas materias del derecho principalmente en el Derecho Civil, como por
ejemplo en la posesión y responsabilidad civil contractual, entre otras.
Este principio, quiere decir, que tanto el asegurador como la compañía
de seguros deben obrar siempre con la máxima de la buena fe. El asegurado
por que en sus declaraciones debe ser serio y veraz, y no debe omitir ningún
antecedente. Por su parte, la compañía de seguros debe procurar que sus
textos sean claros y transparentes, quiere decir, que no estén sujetos a
ambigüedades o contradicciones.
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Las compañías de seguros son libres de redactarlos, pero están bajo la
supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S)
Artículos relacionados con este principio:
- Art. 556 nº 1 y 557 nº1 del Código de Comercio.
- Art. 534 del Código de Comercio, que trata de la buena fe del
asegurado, aquí surge una figura denominada “Infraseguro”, donde se deja
sin efecto el contrato de seguro, y consiste en el exageramiento del valor de
la cosa.
Articulo 556 Nº 1: El asegurado está obligado:
1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
Articulo 557 Nº 1: El seguro se rescinde:
1.- Por las declaracionesfalsas o erróneas o por las reticencias del asegurado
acerca de aquellascircunstanciasque, conocidaspor el asegurador, pudieran
retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación
sustancial en sus condiciones;
Artículo 534: Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza,
el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido
exagerada por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma
asegurada y la prima serán reducidashasta concurrencia del verdadero valor
de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia
entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.
Probando elasegurador que la diferencia entre el valor realde los objetosy la
cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el
pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la
prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritoselegidos por
las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor
que aquéllos le hubieren asignado
2) Principio del interés asegurable:
Se trata de aquel interés que tiene toda persona natural o jurídica sobre un
bien corporal o incorporal, este interés debe ser actual, licito.
Artículos relacionados con este principio: Art 518 y 531 inciso 3º.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para
obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que
tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en
calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario,
arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera
otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
7
Art. 531 inciso 3º. Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el
seguro desde el momento de la enajenación y el asegurador podrá reclamar
del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la
naturaleza del seguro.
3) Principio de la subrogación:
Articulo. 553. Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al
asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en
razón del siniestro.
Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará susderechospara
cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el
asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u
omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por
subrogación.
-La subrogación puede ser real o personal. Artículo 554: Por el mero hecho
de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se
subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer
seguro.
La indemnización que paga el asegurador es un valor de reemplazo en el
patrimonio del asegurado. El pago de la indemnización en el caso de la
subrogación real, en esta situación la cosa es subrogada por la cantidad
asegurada para el efecto de ejercitar sobre esta los privilegios e hipotecas
constituidas sobre aquellas. De esta forma una vez ocurrido el siniestro los
liquidadores verificaran la perdida de de esta manera puede operar la
dejación o abandono.
La indemnización subroga en forma real la cosa asegurada de modo que el
acreedor que tiene un derecho de prenda general sobre el asegurado lo va a
ejercitar sobre la indemnización.
En el ámbito del derecho civil, la subrogación real está delimitada en esta
parte a la hipoteca (Art 2422 del Código Civil) sin embargo el artículo 555 del
Código de Comercio amplio el ámbito de la subrogación real ya que se
considera también a los privilegios dentro de los cuales se encuentran los
créditos de primera, segunda y tercera categoría.
En la práctica el acreedor que tenga preferencia sobre un bien siniestrado,
para hacer efectivo su derecho sobre la indemnización debe intentar la
correspondiente medida precautoria de retención en manos de la compañía
aseguradora.
Otro efecto es el contemplado en el artículo 553, que dice relación con la
subrogación personal, es decir cuando la compañía paga se subroga en todos
los derechos que tenia contra terceros.
Martes 15 de Marzo
Si el siniestro se produce por caso fortuito no hay acción en contra de
terceros, a diferencia de si la cosa se destruye por la acción de un tercero.
8
La subrogación personal que opera por el solo ministerio de la ley y que tiene
su fuente en el artículo 553, no debe confundirse con la subrogación que
señala el artículo 1610 del Código Civil, el cual contiene un caso en que un
tercero paga por el deudor.
4) Principio de la mera indemnización:
Este principio se ve reflejado en el artículo 517: Respecto del asegurado, el
seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la
ocasión de una ganancia.
Por lo tanto al contratar un seguro lo que se busca es proteger un bien
determinado ante el evento de una contingencia.
5) Principio de la contribución:
Art. 526. Cuando variosaseguradoresaseguren conjunta o separadamente en
una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto
asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y
en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga
inmediatamente.
Este se refiere al caso en que haya dos o más aseguradoras sobre una misma
cosa y en el mismo tiempo esto se denomina el co- seguro, es decir se
celebran de buena fe varios contratos de seguro sobre una misma cosa y en
la misma fecha, en este caso los distintos aseguradores no responden sino
hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en
proporción a la suma que cada uno de ellos haya asegurado.
En el caso de pérdida parcial se aplica la regla proporcional del artículo 532
inciso 2º.
Existe también el reaseguro que consiste en que una compañía de seguros
contrata a su vez un seguro con otra compañía, esto se encuentra
contemplado en el artículo 523 del Código de Comercio.
Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos
favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al
asegurado acción directa contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el
segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia
del primero.
6) Principio de la causa inmediata:
Principio contemplado en los artículos 516 Nº9 y 556 nº 1
Art. 516. Toda póliza deberá contener:
Nº 9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al
asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas
las demás estipulaciones que hicieren las partes.
Art. 556. El asegurado está obligado:
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1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
En definitiva este principio se refiere a la cobertura de los riesgos.
Sujetos que intervienen en el contrato de seguro
1) Asegurador:
El D.F.L 251, regula esta materia y establece que solo pueden ser
aseguradoras las personas jurídicas.
Dentro del esquema de las aseguradoras encontramos aquellas compañías
que se especializan en cubrir riesgos patrimoniales y otros riesgos de
personas.
Conjuntamente con las compañías encontramos distintas personas que le
cooperan a saber:
a) Corredor: es una persona independiente que puede servir a una o varias
compañías.
El articulo 3º letra g) del D.F.L 251, establece que es obligación de SVS,
mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que
deberán inscribirse quienesdeseen desarrollar la actividad de corredor de
seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deben cumplir los
requisitos establecidos en esta ley.
b) Agente: De acuerdo al artículo 57 del D.F.L 251, este sería un empleado
de la compañía.
c) Liquidador: Quienes por su naturaleza actúan después de ocurrido el
siniestro.
No obstante lo anterior lo habitual es que las compañías de seguros se
constituyan como sociedades anónimas de giro único, y están sometidas a la
fiscalización de la superintendencia de valores y seguros. Estas sociedades se
caracterizan por que su objeto solo puede ser el comercio de seguros o
reaseguros.ura publica
Cualquier persona natural o jurídica, puede contratar libremente un seguro
en el extranjero, siguiendo las políticas sobre cambios internacionales, el
único seguro que no se puede contratar en el extranjero es el obligatorio.
La compañía de seguros y reaseguros se constituye de acuerdo al artículo
126 de la ley 18.046; es decir se forma existe y prueba por escritura pública,
y la obtención de una resolución de la SVS que autorice su existencia cuando
se ha dado cumplimiento a la normativa del D.F.L 251.
Este certificado emitido por la SVS se inscribe y publica en el diario oficial
dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución que
autorizo la existencia de la compañía. Además estas compañías al momento
de constituirse deben tener un capital mínimo de 90 U.F. este capital debe
estar íntegramente suscrito y pagado; no obstante lo anterior si durante el
funcionamiento de la compañía se reduce esa cantidad, estará obligada a
completarlo de la siguiente manera, esta situación se encuentra
contemplada en los artículos 65 y siguientes del D.F.L 251, el cual señala:
cuando elpatrimonio de una compañía se reduzca almínimo antes señalado,
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esta presentara a la superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes
a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las
razonesde su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contados desde la
misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptara
para su solución.
Si la disminución del capital no es superada dentro de 40 días hábiles el
directorio o la SVS convocara a una citación a la junta extraordinaria para
aprobar el aumento de capital necesario exigido por la ley.
Miércoles 16 de Marzo
En el caso de que la junta extraordinaria acuerde un aumento de capital,
este debe hacerse en un plazo máximo de 80 días hábiles, contados desde la
fecha del acuerdo.
Si no se llega a acuerdo se revoca la autorización de existencia.
2) El asegurado:
De acuerdo al artículo 513, el asegurado es la persona que queda libre del
riesgo, es decir aquella que traslada el riesgo.
El asegurado es quien celebra el contrato de seguro con la compañía, sin
embargo puede ocurrir que el beneficiario pueda ser una persona distinta,
esto guarda estrecha relación con la institución de la estipulación por otro del
artículo 1449 del Código Civil.
El asegurado debe cumplir los siguientes requisitos:
2ª) Debe ser capaz, este requisito se encuentra señalado en el artículo 518
inciso 1ero del Código de Comercio: Pueden celebrar un seguro todas las
personas hábiles para obligarse.
2b) Debe tener un interés real en evitar los riesgos, interés de contenido
económico, por lo tanto el asegurado debe tener la calidad de dueño, mero
tenedor o acreedor, lo puede ser en estas calidades por que puede contratar
el seguro para salvaguardar sus intereses, de no tener este interés
económico el contrato es nulo. El artículo 518 es enunciativo por lo que
perfectamente pueden tener un interés económico el depositario o el
comodatario.
Se puede concurrir a la celebración del contrato de seguro ya sea
personalmente o a través de representante e incluso por medio de agente
oficioso.
3) Órgano Contralor: Que en la materia que nos aboca el órgano
encargado de la fiscalización de la compañías de seguros es la
Superintendencia de valores y seguros tratada en el D.F.L 251.
11
Elementos del contrato de seguro
Con respecto a los elementos esenciales no hay uniformidad de criterio; es
decir lo que es esencial para algunos autores no lo es para otros, pero de
acuerdo a nuestra legislación son elementos esenciales los siguientes:
a) La cosa asegurada.
b) El Riesgo.
c) La Prima.
d) La Póliza.
e) La compañía aseguradora.
f) El interés asegurable.
No obstante lo anterior antes señalado los elementos esenciales que la
doctrina postula son el riesgo, la obligación de pagar la prima, y la obligación
de indemnizar los daños una vez producido el riesgo.
Otros elementos esenciales:
 El seguro debe constar por escrito, esto lo señala el artículo 514.
Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u
oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su
caso.
El documento justificativo del seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su
orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para
resguardo recíproco de las partes.
¿Qué relación existe entre la póliza, la letra de cambio, el pagare y el cheque?
Respuesta: la relación que existe es que esta puede ser transable y su puede
extender a la nominadamente, a la orden o al portador. (Pregunta dePrueba)
El seguro es un contrato solemne se perfecciona a través de los instrumentos
que señala el artículo 514, la excepción la constituye el artículo 515, el cual
prescribe: El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con talque los
contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, el riesgo y la prima.
En el derecho marítimo según lo que señala el artículo 1173, el contrato se
entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa por
escrito su aceptación de la propuesta hecha por el asegurado.
 Que la persona del asegurador sea de aquellas indicadas en el artículo
4º del D.F.L 251.
 Que exista el objeto asegurado, esto se encuentra regulado en los
artículos 522 al 524, de los cuales se puede extraer que se pueden
asegurar tanto las cosas corporales como las incorporales, sin embargo
estos artículos han sido criticados por qué no se refieren al seguro de
vida, pero el articulo 569 enmienda este error.
12
Desarrollo del primer elemento esencial del seguro, La cosa asegurada”
Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales,
con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a
correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en
dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a
perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:
1 Las ganancias o beneficios esperados;
2 Los objetos de ilícito comercio;
3 Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera
a un tiempo diverso o a riesgos dedistinta naturaleza que los que comprenda
el anterior;
4 Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el
inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos
favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al
asegurado acción directa contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el
segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia
del primero.
Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares,
tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden
ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros
objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también
asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como
las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales
serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados
y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.
Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por
un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el
seguro y que se obliga a pagar la prima.
El Código de Comercio por otro lado contiene normas sobre seguro de
responsabilidad, artículos 552 y 582, además contiene seguros sobre vecinos
y seguros locativos.
Jueves 17 de Marzo
13
Requisitos de la cosa asegurada
a) Debe tratarse de cosas corporales o incorporales.
b) Debe existir o esperarse que exista al tiempo del contrato, si no existe
este es nulo.
c) Debe tener un valor estimable en dinero, lo cual es indispensable para
determinar la indemnización apagar, la ley señala que el seguro no es
eficaz sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa
asegurada.
d) Debe tratarse de cosas que pueden ser objeto de una especulación
licita
e) Que la cosa asegurada se halle expuesta a perderse por el riesgo que
toma sobre si el asegurador.
Cabe destacar que según el artículo 524, pueden ser también asegurados los
establecimientos de comercio o cargamentos terrestres, con o sin
designación de las mercaderías u objetos que estos contengan; este es el
caso en que se asegura a puertas cerradas, a su vez este articulo es criticado
porque en relación con el articulo 3Nº5 asimila establecimiento de comercio
a empresa.
El artículo 524 señala que los muebles que constituyen el menaje de una casa
y que se tratan de cuadros, alhajas, joyas, deben ser pactados expresamente
con la compañía para que esta pague el siniestro, también puede ser objeto
de seguro el lucro cesante.
¿Qué cosas no se pueden asegurar?
a) Las ganancias o beneficios esperados, ya que estos constituyen meras
expectativas, estas no deben confundirse con el lucro cesante.
b) Objetos ilícitos del comercio.
c) Cosas íntegramente aseguradas, ya que no hay que olvidar que el
seguro es un contrato meramente indemnizatorio y no puede
perseguir lucro alguno.
d) Cosas que han corrido el riesgo, háyanse salvado o perecido en el.
Equivale a la apuesta, en este caso el seguro es nulo porque falta el
interés asegurable.
El artículo 566 se refiere al caso en que los contratantes celebran el contrato
con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado.
Art. 566. En el caso previsto en el número 4 del artículo 522, el seguro se
tendrá como no celebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan
procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o
salvación de la cosa, será obligado a indemnizar competentemente al otro,
sin perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la ley.
Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro
se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta.
14
Segundo elemento esencial, “El riesgo”
El riesgo previsto debe existir, de acuerdo a la noción anglosajona, el riesgo
previsto podríamos definirlo como un amenaza de pérdida o deterioro que se
trata de precaver con el seguro.
En nuestra legislación es la eventualidad de todo caso fortuito que puede
causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo,
asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar
la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el
simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa
asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados
por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos. (Este articulo de memoria)
El precepto anteriormente citado es criticado porque solo se refiere al caso
fortuito, pudiendo haber actitudes dolosas que causen la pérdida o deterioro
de las cosas aseguradas.
Por otra parte pueden existir daños provocados por terceros lo que es
perfectamente asegurable. Igualmente son riesgos asegurados hechos por
terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable abarcando
hasta la culpa grave o el dolo.
El concepto de dolo excluye la noción de imposibilidad, es necesario que el
riesgo pueda ocurrir.
Clasificación de los riesgos
A)
A1) “Riesgos constantes”: Son aquellos cuya peligrosidad se mantiene pareja.
A2) “Riesgos variables”: Son aquellos que van cambiando bajo ciertas
circunstancias y condiciones.
A3) “Riesgos progresivos”: Son aquellos que van aumentando según el
avance del tiempo.
B)
B1) Riesgos ocurridos por efectos positivos, es decir que el riesgo dependa de
que ocurra un hecho.
B2) Riesgos constituidos por eventos negativos, es decir los que dependen de
que no ocurra un hecho.
15
C)
C1) Riesgos constituidos por hechos naturales, los cuales también pueden ser
catástrofes.
C2) Riesgos constituidos por hechos del hombre.
D)
D1) Riesgos objetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la cosa.
D2) Riesgos subjetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la persona.
Martes 22 de Marzo
El código de comercio también hace una clasificación de los riesgos
dividiéndolos en:
1) Riesgos por los cuales las compañías responden por la naturaleza del
contrato sin que haya estipulación expresa, artículos: 539, 535, 513,
550, 552,575 y 582.
Estos son riesgos constituidos por el caso fortuito, cuales son los elementos
del caso fortuito:
a) Incredibilidad.
b) Imputabilidad.
c) Irrestibilidad.
La compañía debe responder siemprecuando concurrir estos requisitos, en el
concepto de caso fortuito no solo debe entenderse los hechos de la
naturaleza, sino que igualmente los hechos del hombre; es decir los terceros
extraños a la asegurado.
Según lo expuesto en el artículo 550, si nada dice la póliza se entiende que la
compañía debe responder por todas las perdidas ocurridas por cualquier
caso fortuito, por lo tanto la compañía por regla general responde por todos
los riesgos, salvo las excepciones legales ( Articulo 536)
2.- Riesgos por los cuales la compañía responde solo en el caso de
estipulación expresa, articulo 552, 582 y 1181, en este caso se encuentran el
vicio propio, el hecho personal del asegurado y el hecho ajeno que afecta la
responsabilidad civil del asegurado.
-Vicio propio: definido en el articulo553 inciso 3º: Entiéndese por vicio propio
el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia
naturaleza o destino aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su
especie.
-Hecho personal del asegurado: De acuerdo al artículo 552 inciso 3º, la
compañía no respondería de este riesgo porque estaría contraviniendo una
norma prohibitiva, no obstante aquello esta norma debe ser desechada si se
toma en cuenta otras disposiciones como por ejemplo el articulo 582 Nº 1,
16
en virtud del cual la compañía puede asumir la responsabilidad por culpa leve
o levísima.
-Hechos de terceros que afectan la responsabilidad civil del asegurado:
Por aplicación del método de interpretación sistemática se concluye que en
este caso también pese a los términos del artículo 552, puede el asegurado
asumir los riesgos de pérdida o deterioro que causen terceros por los cuales
el asegurado sea civilmente responsable.
Hay que tener presente en esta materia lo señalado por el artículo 2320 del
Código Civil.
Delimitación del riesgo
Artículo 536: El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los
riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el
asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.
A) En cuanto a la clase de seguros: se refiere a la cobertura de los riesgos.
B) En cuanto al tiempo: la norma general, es que el plazo de duración del
seguro es de 1 año contado desde que se suscribe el contrato, el articulo
516, señala las menciones que debe contener la póliza y el numerando 6
señala: la época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador.
C) En cuanto al lugar: (artículos 538 y 583) el asegurado no puede variar por
si solo el lugar del riesgo, sin el consentimiento del asegurador autoriza la
recisión del contrato, la ley habla de recisión pero debemos entender
resolución.
Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni
cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para
estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del aseguradorautorizala rescisión
del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los
riesgos.
Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado
fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de
incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo
habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el
asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.
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23/03/2011.
Conocimiento del riesgo.
Artículos a considerar:
Art. 516 Nº 9: “Toda póliza deberá contener:
Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al
asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas
las demás estipulaciones que hicieren las partes.”
Art. 556 Nº 1: “El asegurado está obligado:
Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”
Art. 557: “El seguro se rescinde:
1º.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del
asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el
asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir
alguna modificación sustancial en sus condiciones;
2º.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas;
3º.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá
parcialmente.”
Art. 558: “Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude
del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o
retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido riesgo
alguno.”
(Solo entender estos artículos no memorizarlos).
Para efectos de determinar qué grupo, ramo o modalidad, es muy
importante tener conocimiento del riesgoque la compañía adquiere una vez
que el asegurado le proporciona los datos e información necesaria acerca
de la cosa. Esto es lo que técnicamente se denomina “Propuesta”, esto es, la
declaración fidedigna, fiel de todas las circunstancias que rodean al objeto, el
patrimonio o la vida.
La Propuesta consiste en señalar a la compañía todas las circunstancias
necesarias para delimitar los riesgos y de tal suerte asegurar la cosa.
La ley en estos preceptos, habla de rescisión (Art. 557 y 558) expresión que
se encuentra bien empleada y ello en atención a que hay nulidad relativa por
vicio del consentimiento.
En cuanto a los vicios del consentimiento, cabe señalar con respecto al dolo,
a que este siempre será vicio del consentimiento, sin distinguir si estamos en
18
presencia de un dolo bueno o un dolo malo, ambos serán ocasionadores de
vicio.
Por su parte, tratándose del error, este produce la nulidad del contrato de
seguro, no solo cuando se refiere al error esencial o sustancial, sino que
también al accidental. Aquí los 3 errores vician el consentimiento.
OJO (Pregunta de prueba) Es importante señalar que la declaración de
nulidad del contrato de seguro produce efectos diferentes que en materia
civil, ya que de acuerdo a lo que establece el Art. 558 del Código de Comercio
señala que el efecto primordial es que pronunciada la nulidad o la rescisión
del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar
el pago de la prima o retenerla sin perjuicio de la acción criminal, aún
cuando no haya corrido riesgo alguno. Esto significa que declarada la nulidad
el contrato de seguro queda con eficacia solo a favor de la compañía
aseguradora y el asegurado a pesar de ya no ser parte del contrato de
seguro, sigue obligado a pagar la prima.
“Agravación de los riesgos”
A esta materia es importante mencionar el artículo 556 Nº3.
Art.556 nº3: “El asegurado está obligado:
Nº3: A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para
prevenir el siniestro.”
De manera tal que cualquiera variación o negligencia de la parte del
asegurado en el cumplimiento de una obligación cualquiera faculta a la
compañía de seguros para pedir la resolución del contrato. Art.557 Nº 2
c.com.
Art. 557 Nº2: “El seguro se rescinde:
Nº2: Por inobservancia de las obligaciones contraídas.”
“Cesación de los riesgos”
Artículos pertinentes:
Art.518: “Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para
obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que
tenga al tiempo del contrato un interés real de evitar los riesgos, sea en
calidad de propietario, copartícipe, fideicomiso, usufructuario, arrendatario,
acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo
constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés en nulo y de ningún valor.”
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Art. 542: “El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento
en que los riegos comienzan a correr por su cuenta.”
Art. 522 Nº 4: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales e
incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que
principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor
estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen
expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Nº4: Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en
él.”
En ninguna parte de la ley se trata este punto, no obstante podemos
deducirlo de la llamada “teoría del contrato de seguro”, en virtud de la cual
se expresa que, si no hay riesgo, nohay seguro (PP: ¿Cuándo no hay seguro?
Resp.: cuando no hay riesgo). Así, no se puede asegurar una cosa respecto de
la cual, es imposible que acaezca un siniestro, como por ejemplo asegurar
una nave contra algún peligro terrestre, o asegurar una piscina contra
incendio, ello por cuanto la noción de riesgo indica siempre la eventualidad
de que algo acaezca y que naturalmente produzca pérdida, deterioro o
detrimento en el patrimonio de una persona. (El concepto de riesgo está en
el artículo 513 del código de comercio)
Art. 513 inciso 2º: “Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso
fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.”
Pero puede suceder que existiendo el riesgo este cese y esto ocurre cuando
una cosa deja de estar afectada por el riesgo que se tuvo en cuenta al
contratar el seguro, por ejemplo: se asegura un edificio contra incendios y
posteriormente el edificio es demolido.
La cesación del riesgo puede ser total o parcial, es decir, va a depender si la
cosa asegurada deja de existir total o parcialmente.
La cesación del riesgo puede ser también relativa. Y ello ocurre cuando la
cosa asegurada deja de pertenecer al asegurado, lo que puede darse por la
enajenación, transmisión, donación o cualquier otro acto entre vivos. Lo
anterior lo encontramos reflejado en el artículo 530 c.com, esta disposición
no le da el carácter al contrato de seguro de contrato intuito persona, a
menos que conste, evidentemente que el seguro fue contratado por la
compañía en consideración a la persona del asegurado. En la práctica las
compañías frente a las transferencias de los sujetos asegurados, citan a los
adquirentes una vez efectuada la transferencia o transmisión del bien
asegurado con el objeto de saber si van a continuar o no con el seguro y le
hacen firmar una declaración en la cual, se deja constancia si el adquirente se
interesa o no en la mantención del seguro.
El artículo 530 sostieneque el seguro correen provecho de los herederos, sin
necesidad de cesión, pero sujeto a que los herederos sigan pagando la prima.
Artículo 530: “Transmitida por título universal o singular la propiedad de la
cosa asegurada, el seguro correrá en provecho del adquirente, sin necesidad
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de cesión, desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos
que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador en
consideración de la persona asegurada.”
Quinto elemento: El precio o Prima
Esta prima debe constar en una póliza por escrito, de ahí deriva la obligación
de indemnizar los daños que tiene la compañía una vez que se produce el
siniestro.
El precio o la prima se encuentra definida en el art.513 inciso 1º: como la
“retribución o precio del seguro.”
De acuerdo al art. 541 c.com., se trata de un elemento de la esencia del
seguro de manera que la falta de estipulación de este, acarrea que el
contrato sea nulo y de ningún valor.
Por su parte, el art.556 Nº2 c.com., establece como una de las obligaciones
del asegurado, la de pagar la prima en la forma y época convenidas. Este
artículo esta en intima relación con el art. 516 Nº 7 c.com., que establece que
toda póliza deberá contener la prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma
en que haya de ser pagada.
El art.543 c.com., es una verdadera norma supletoria por cuanto, de no
señalarse tiempo para el pago, este principiará desde que el asegurado
empiece a asumir los riesgos.
Art. 543: “La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en una
prestación de una cosa o de un hecho estimables también en dinero, y
pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años.
En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo
en un tanto por ciento o en una cantidad alzada, será exigible desde que el
asegurador empiece a correr los riesgos.
La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada
período.”
En lo que respecta al lugar del pago, ha de ceñirse a lo pactado en la póliza y
se hace en el domicilio de la compañía. Si nada dice la póliza el pago se hace
en el domicilio del deudor, de acuerdo a las normas del cód. Civil.
En cuanto a la forma de pago, hay que estarse a lo pactado, esta puede
consistir de acuerdo al artículo 543, en 3 cosas:
1.- Dinero.
2.- Mediante la entrega o dación en pago de una cosa.
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3.- Mediante el cumplimiento de una obligación de hacer.
(Art. 543, ya escrito anteriormente).
Generalmente las compañías pactan en dinero y particularmente en UF.
“Determinación de la prima”
A este respecto cabe distinguir:
1.- Prima neta: Se calcula sobre la base de la suma de todos los datos
estadísticos para cada seguro en particular, como por ejemplo:
probabilidades de riesgo, la intensidad, por la duración del contrato, por la
suma asegurada, tasas de interés, etc.
2.- Prima bruta: Se refiere a la existencia de reservas económicas que la
superintendencia de valores y seguros exige a cada compañía de seguros.
Estas reservas dicen relación con los gastos necesarios para el
funcionamiento de la compañía. Por ejemplo: Comisiones a los corredores,
gastos de cobranza, gastos generales tales como luz, agua, arriendo, etc.
La suma de ambas primas, más el I.V.A. se denomina “prima comercial”. –
(Ojo pregunta de prueba.)
24/03/2011.
“Incumplimiento de la obligación del asegurado de pagar la prima”
(Ojo: Pregunta de prueba).
A este respecto, nacen para el asegurador o compañía aseguradora, 2
acciones:
1.- Acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato.
2.- Acción de resolución del contrato.
1.- Acciónejecutivaode cumplimientode contrato: Si la compañía opta por
este camino esta claramente demostrando su intención de perseverar en el
contrato. Por esto, la demanda de la prima deja subsistente el seguro. Por lo
tanto, si el asegurado no paga la prima y la compañía intenta la acción
ejecutiva para obtener el pago de la prima, y durante la tramitación del juicio
ocurre el siniestro, la compañía igualmente esta obligada a pagar la
indemnización.
Art. 544 inciso 2º: “La demanda de la prima deja subsistente el
seguro.”
22
2.- Acción de resolución del contrato: Esta acción demuestra claramente la
intención de la compañía de no seguir asumiendo los riesgos, es por ello, que
las normas sobre resolución de contrato en materia de seguro, son
diametralmente opuestas a las del código civil, de tal suerte, que si la
compañía entabla la acción de resolución del contrato dejan por este hecho,
de correr los riesgos por cuenta de ella.
Desde el punto de vista procesal, esto implica una gran diferencia con el
derecho civil, pues como sabemos en derecho civil (art.1879 c.civil) el
demandado de la acción de resolución puede enervar la acción de la
contraria pagando en primera instancia hasta la citación para oír sentencia, y
en segunda hasta antes de la vista de la causa. En cambio, en materia de
seguros, si la compañía entabla la acción de resolución, el asegurado no
puede enervar la acción pagando.
En el mismo sentido, y de acuerdo al art.545 c.com., la compañía debe
intentar la acción resolutoria en el plazo fatal de tres días desde que la
obligación se hizo exigible. Este plazo de tres días es un plazo de caducidad,
sino se intenta esta acción, solo le quedaría a la compañía la acción ejecutiva.
Por otra parte, es un error entender que la resolución del contrato de seguro
se producecomo consecuencia de la demanda de resolución de contrato, por
cuanto los efectos de la resolución se producen una vez que se dicta
sentencia, la cual debe estar firme y ejecutoriada. Lo que ocurre es que por
efecto de la demanda la resolución del contrato se suspende o cesa la acción
de la compañía de seguros de indemnizar los daños producidos como
consecuencia del siniestro.
Art. 1877 del Código Civil: “Por el pacto comisorio se estipula expresamente
que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de
venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de
venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce
los efectos que van a indicarse.
Art. 1879 del Código Civil: “Si se estipula que por no pagarse el precio
al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el
comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más
tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la
demanda.”
Con lo anteriormente señalado es necesario, a su vez precisar la situación del
pacto comisorio, art.1879 Cód. Civil, este artículo no se aplica en materia de
seguros por lo que dispone el art. 544 inc., final del Cód.Com., referente a la
acción rescisoria, ya que no se puede enervar la acción pagando.
Art. 544 inciso final: “Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de
correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el
resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la
prima.”
23
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el art.546 del Cód.Com.,
establece la posibilidad que la compañía de seguros otorgue al asegurado un
plazo de gracia para pagar la prima, la que de no ser pagada en ese plazo
faculta a la compañía aseguradora para poner término al contrato.
Art. 546: “Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los
aseguradores quedan obligados a la reparación del siniestro que ocurra antes
de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán obligados a
repararlo sino en el caso en que la prima hubiere sido pagada dentro del
término indicado.
No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga
el inciso primero del artículo 544.”
Art. 544 inciso 1º: “El no pago de la prima al vencimiento del plazo
convencionalo legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella
o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.”
“Efectos del contrato de seguro” (derechos y obligaciones que genera el
contrato).
Dice relación con los derechos y obligaciones que genera el contrato de
seguro, tanto para la compañía aseguradora como también para el
asegurado.
-“Obligaciones del asegurado”:
1.- Obligaciones anteriores o coetáneas a la celebración del contrato de
seguro:
Esta obligación deriva del art. 556 Nº1 (principio de la máxima buena fe). Esta
obligación esta contenida en el citado artículo, en que el asegurado esta
obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
Art. 556 Nº1: “El asegurado está obligado:
Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”
Es lo que se conoce como el “deber de sinceridad o de información”, el cual
versa sobre los siguientes tópicos:
1.1.- Identificación de la cosa asegurada.
1.2.- Determinación de los riesgos que rodean a la cosa. Por ejemplo,
en caso del seguro de incendios, deben señalarse los edificios por su
ubicación, deslindes, etc., es decir todas las circunstancias que sirvan
para apreciar los riesgos. Todas estas apreciaciones son de vital
importancia, por cuanto le sirven a la compañía aseguradora para
determinar los riesgos, su extensión y la prima.
24
Esta obligación del asegurador potencia en un grado más alto el
principio de la buena fe, ya que cualquier declaración falsa o el silencio da
lugar a la resolución (ojo es resolución pero la ley emplea mal el termino y la
denomina “rescisión”).
Art. 557Nº1: “El seguro se rescinde:
1º Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado
acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran
retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación
sustancial en sus condiciones.”
2.- Obligaciones durante el contrato de seguro: Porque es un contrato de
tracto sucesivo.
Las encontramos en los números 2 y 3 del art. 556 Cód. Com., estas son:
2.1.- Obligación de pagar la prima, en la forma y época convenidas (art. 556
Nº2).
En caso de no pago, la compañía puede pedir o la resolución del contrato o
el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios. (Ojo con las
acciones a que da lugar el incumplimiento de esta obligación).
2.2.- Obligación que tiene el asegurado, de emplear todo el cuidado y celo
de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (art. 556 Nº3).
Ojo este artículo 556 Nº 2 y 3 relacionarlo con los artículos 538 y 583, en lo
que respecta a la agravación del riesgo.
Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni
cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para
estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la
rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o
agravare los riesgos.”
Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado
fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de
incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo
habría asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que
asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.”
3.- Obligaciones ocurridas después del siniestro: Estas se encuentran
plasmadas en los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 556 del Cód. Com.
3.1.- Tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa
asegurada, o para conservar sus restos (art. 556 Nº4).
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Esta obligación se refiere al “salvataje” (contrato de transporte marítimo).
Tiene que evitar el mayor daño posible.
El salvataje tiene importancia porque en el caso de daño parcial de la cosa
asegurada, el asegurado puede hacer dejación de los objetos asegurados a
favor de la compañía, esto es, puede abandonar voluntariamente los restos
de la cosa asegurada, pasando el dominio de estos bienes a la compañía
aseguradora. La dejación es un modo de adquirir el dominio particular,
propio del derecho marítimo, pero que no obstante ello, se ha incorporado
en las pólizas de los contratos de seguros.
3.2.- El asegurado esta obligado a notificar al asegurador dentro de los tres
días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier
accidente que afecte su responsabilidad, debiendo para ello hacer en la
notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del
accidente ocurrido (art. 556 Nº5).
Ojo: Este plazo es supletorio de la voluntad de las partes.
3.3.- El aseguradoestaobligadoa declarar al tiempo de exigir el pago de un
siniestro, los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto
asegurado (art. 556 Nº6).
Esto dice relación con la posibilidad de que el asegurado haya contratado
otros seguros, aquí estamos en presencia entonces de la institución del
“coseguro” que esta íntimamente relacionado con el principio de la
contribución.
3.4.- El asegurado esta obligado a probar la coexistencia de todas las
circunstancias necesarias paraestablecer laresponsabilidad del asegurador
(art. 556 Nº7).
Por lo señalado en el punto anterior el seguro se pagará cuando se
demuestre que el asegurado no actuó ni con dolo ni con culpa.
Ojo: Los derechos que tiene la compañía de seguros se deben extraer de las
obligaciones del asegurado anteriormente señaladas.
Sin embargo es necesario señalar lo siguiente respecto a los “derechos de la
compañía de seguros”:
La subrogación puede ser real o personal.
Tratándose de la subrogación personal, la compañía de seguros se subroga
en todos los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros.
Tratándose de la subrogación real, esta se produce cuando la cosa objeto del
seguro es subrogada por la cantidad asegurada para efecto de ejercitar sobre
los privilegios e hipotecas constituidas sobre aquella.
26
La subrogación del art. 1610 del Cód. Civil se produce por el solo
ministerio de la ley.
Art. 1610: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun
contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y
especialmente a beneficio,
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un
privilegio o hipoteca;
2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los
acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o
subsidiariamente;
4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la
herencia;
5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el
deudor;
6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en
escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del
pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
“Obligaciones de la compañía aseguradora”
1.- En lo que respecta a las obligaciones de la compañía aseguradora y de
acuerdo a lo expresado en el artículo 549 Cód. Com., esta tiene la obligación
una vez ajustado el contratode seguro, de entregar lapóliza firmada dentro
de las 24 horas siguientes desde la fecha del ajuste. En cambio, si el seguro
fuere celebrado por medio de un corredor, la póliza deberá ser firmada y
entregada a las partes en el término de cuatro días contados desde la
celebración del contrato (en la práctica esto no ocurre).
Art. 549: “Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su
mandatario, el primero deberá entregar al segundo la póliza firmada dentro
de 24 horas, contadas desde la fecha del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá
ser firmada y entregada a las partes en el término de 4 días, contados desde
la conclusión del contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al
asegurado el derecho de reclamar daños y perjuicios al asegurador o al
corredor en su caso.”
2.- La principal, verdadera y única obligación es la de pagar la suma
asegurada.
27
Sin perjuicio de la anterior, podríamos señalar que esta es la principal
obligación de la compañía aseguradora, de acuerdo a lo que establece el Art.
550 del Código de Comercio, obligación condicional suspensiva porque nace
para la compañía cuando ocurre el siniestro cuyo riesgo aseguró en virtud
del contrato.
Art. 550 (ojo importante Pregunta de Prueba): ”El asegurador contrae
principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o
parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o
parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere
tomado a su cargo.
La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la
cantidad asegurada.”
-Respecto del Art. 550, este contiene 2 imprecisiones:
1.- Habla de “Suma Asegurada” debiendo haber dicho “Cantidad a
Indemnizar.”
2.- Donde habla de “Caso Fortuito” debió haber dicho “Riesgo.”
Requisitos que deben presentarse para que la única obligación del
asegurador sea la de indemnizada son:
1.- Que exista la póliza (art.514).
2.- Que el asegurado haya cumplido con la obligación de pagar la
prima (556 Nº2).
3.- Que este riesgo se encuentre bajo la cobertura (art.556 Nº1).
4.- Que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato (esto es 1
año).
5.- Que no haya habido variación en cuanto al lugar y demás
circunstancias (estoes que el asegurador no haya agravado el riesgo).
29/03/2011.
- Es importante hacer referencia a lo que establece el Art. 539 del Cód.
De Comercio, del cual se extrae que el siniestro siempre se presume
ocurridopor caso fortuito, no obstante el asegurador puede, para efectos de
pagar la indemnización, probar que el siniestro es imputable al asegurado.
Art. 539: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el
asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le
constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley.”
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Esta norma es de mucha importancia por cuanto contiene la inversión del
Onus Probandi que señala el código civil en su Art. 1547, sobre
responsabilidad contractual. En el seguro al asegurador le basta con probar
que se produjo el siniestro. Si la compañía no quiere pagar, a ella le
corresponderá probar.
Art. 1547 del Cód. Civil inciso 3º y 4º: “La prueba de la diligencia o cuidado
incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio
de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas
de las partes.”
El Art. 539 del Código de Comercio es de Orden Público, es decir, no puede
renunciarse por el asegurado. No obstante que toda la normativa del seguro
es de Orden Privado. En consecuencia, le corresponderá a la compañía
aseguradora, acreditar que el siniestro o la pérdida ha sido causada por un
accidente que no le constituye responsable, según la ley o la convención.
En aquellos casos de riesgos en los que la compañía de seguros se ha
constituido como responsable de hechos del asegurado, la compañía
siempre debe pagar acreditándose que ha habido culpa leve o levísima del
asegurado. Se exime, la compañía por daños producidos por hechos del
asegurado, cuando este ha incurrido en dolo o culpa grave.
Por otro lado, cabe hacer mención al artículo 516 del Cód. De Com., el
cual no es exacto, porque, alguna de las clausulas que este menciona no son
esenciales.
Art.516: “Toda póliza deberá contener:
1º.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de
ambos.
2º.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro.
3º.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos
asegurados.
4º.- La cantidad asegurada.
5º.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.
6º.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador.
7º.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser
pagada.
8º.- La fecha con expresión de la hora.
9º.- La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al
asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas
las demás estipulaciones que hicieren las partes.”
En efecto, en las pólizas podemos encontrar “clausulas generales” y
“clausulas particulares.”
Clausulas generales: Van impresas en modelos de la superintendencia
de valores y seguros.
29
Clausulas particulares: Se sacan de registros de las compañías,
estampándose entre otras cosas los nombres, modalidades, etc.
-Las compañías pueden pagar:
1.- Se paga en dinero, que es en UF, reajustado según el IPC.
2.- Reponiendo el Bien. Al respecto operan 3 principios:
2.1.- El de Mera Indemnización (Art. 517 y 532 Cód. De Comercio).
Art. 517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera
indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.”
Art. 532: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero
valor del objeto asegurado, aún cuando el asegurador se haya
constituido responsable de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo
estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad
asegurada y la que no lo esté.
Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no
soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el
monto del siniestro exceda la suma asegurada.”
2.2.- El de la Cobertura Inmediata (Art. 516 Nº 9, 556 Nº 1 y 536 Cód.
De Comercio).
Art.516 Nº9: “Toda póliza deberá contener:
Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan
suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los
riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.”
Art.556 Nº1: “El asegurado está obligado:
Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”
Art.536: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los
riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos,
el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.”
2.3.- El de la Contribución: Dentro de éste tenemos que:
El Principio de la Contribución en esta materia dice relación con el
“infraseguro” y “sobreseguro”.
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1.- Infraseguro: Se refiere al caso en que una cosa que vale 100 mil pesos, se
asegura en 50 mil pesos (voluntariamente), en este caso la compañía solo va
a responder hasta los 50 mil pesos aún cuando la perdida sea total.
Esta figura se apoya también en la regla proporcional que señala el Art. 532
del Cód. De Comercio (art. ya escrito anteriormente), de suerte tal que la
compañía responde sólo por el monto asegurado.
El Inc. 3º del Art. 532 Cód. De Comercio da lugar al llamado “seguro del
primer siniestro”, primera pérdida, franquicia o el famoso “deducible”.
- Deducible: Este consiste en que se eliminan los riesgos más pequeños, de
manera que la compañía responde solo por los daños mayores.
Ej. La compañía responde sobre las 100 UF.
La franquicia, es por tanto, una estipulación por medio de la cual el
asegurado conviene con la compañía en que ésta responderá de ciertos
daños y cantidades que se pactan convencionalmente. Por lo cual este
deducible es de carácter convencional, entre la compañía y el asegurado.
Otra institución que es importante explicar es la denominada “Seguro
conjunto o coseguro”: Esta institución se presenta cuando se pactan varios
seguros en la misma fecha respecto de la misma cosa por el mismo riesgo
pero en distintas compañías.
En este caso las compañías aseguradoras no responden sino hasta
concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción a la
cantidad que cada una de ellas hubiere asegurado la cosa.
El Art. 526 Cód. De Comercio, se refiere a este tema.
Art. 526: “Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente
en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero, valor del objeto
asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y
en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga
inmediatamente.”
Dentro de esto hay que hacer una distinción:
1.- Pérdida Total
2.- Pérdida Parcial
1.- Pérdida Total: Cada compañía concurrirá en el pago de la indemnización
por el total, pero, en la proporción que a cada una de ellas corresponde.
2.- Pérdida Parcial: En este caso también se aplica la regla proporcional Art.
526 inc. 1º Cód. De Comercio.
Dentro del tema analizado debemos hacer una referencia al “seguro
sucesivo”.
Seguro sucesivo: Es aquel que se pacta sobre la misma cosa pero en
diferentes fechas. Así el Art. 525 inc. 1º Cód. De Comercio, señala que solo
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valdrá el primero siempre que cubra íntegramente el valor de la cosa
asegurada.
Art: 525: “Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en
diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro
del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto
según el orden de las fechas de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor
asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que
hubiere lugar.”
31/03/2011.
2.- Sobreseguro: Se refiere al caso en que la suma asegurada es superior al
valor de la cosa, lo cual como ya estudiamos, no podría tener lugar porque
infringiría la normativa del seguro. Art.517 y Art.532.
Art.517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera
indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.”
Art.532 inciso 1º: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del
verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya
constituido responsable de una suma que lo exceda.”
Sin embargo si el sobreseguro es de buena fe, se entiende que hay error, en
cambio si se contrata de mala fe, se entiende que hay dolo, por lo tanto es
necesario distinguir si el sobre seguro se pacto x error o por dolo del
asegurado:
1.- Si el Sobreseguro se pacta por error del asegurado o del asegurador en
la estimación del valor de la cosa:
En este caso solamente da derecho a reducir la indemnización y la prima al
verdadero valor de la cosa asegurada, dejando a salvo el derecho que tiene la
compañía de cobrar la indemnización al asegurado.
El fundamento de esta indemnización a favor de la compañía se encuentra en
que está sobre la base del contrato celebrado por error y ha debido hacer
provisiones superiores para el caso de pérdida de la cosa y estos mayores
gastos hacen que el asegurado deba indemnizar.
2.- Si el Sobreseguro es pactado con dolo del asegurado:
En este caso, puede declararse perfectamente la nulidad relativa, porque ya
sabemos que el dolo es un vicio del consentimiento. No obstante, lo anterior
32
los efectos de la nulidad relativa en el código de comercio son
diametralmente distintos a los efectos del código civil.
En efecto la nulidad contenida en materia civil, provoca el efecto de
retrotraer las cosas al estado anterior del acto o contrato declarado nulo.
En cambio en el Cód. De Comercio en materia de seguros, pronunciada la
nulidad, la compañía aseguradorano estaobligada a pagar la indemnización
en caso que ocurra el siniestro. Sin embargo que la compañía no está
obligada a pagar la indemnización, para el asegurado subsiste la obligación
de seguir pagando la prima. Se considera de esta forma que la ley establece
en contra del asegurado y a favor de la compañía una especie de
indemnización de perjuicios, pero además de esta acción la compañía tiene
una acción criminal, art.534 inciso 3º.
Por otro lado es necesario señalar que puede haber sobreseguro con una sola
compañía o con más de una compañía y al mismo tiempo esto se relaciona
directamente al “Coseguro”. En caso de que se pacte coseguro con
sobreseguro debe siempre referirse a una misma cosa pero además a un
mismo riesgo y que a la fecha del siniestro se encuentre vigente el contrato
de seguro en este caso cada compañía paga a prorrata. Art. 534 Cód. De
Comercio.
Art.534: “Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el
asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada
por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma
asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor
de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia
entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y
la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el
pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurado la
prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos
por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el
valor que aquellos le hubieren asignado.”
“Acción que tiene el asegurado”
En general tiene varias acciones como por ejemplo: acción de avería:
Institución que es propia del derecho marítimo, por cuanto como ya sabemos
el contrato de seguro nació en el mar. (Contrato de gruesa ventura). La
expresión avería se refiere a las pérdidas parciales que sufran los objetos
asegurados, art.1087 y 1.178 Cód. De. Com., reglas de navegación.
Art. 1087: “Para los efectos de este título, se entenderá por avería:
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1º.- Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o
durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada
en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y
2º.- Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante
la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la
vez.”
Art. 1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción
de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa
asegurada o la de dejación, para exigir pago de la suma total asegurada, en
los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.”
También existe en esta materia la acción dejación (art.563 c.com.) esta
institución que también proviene del derecho marítimo consiste en que el
asegurado pueda abandonar las cosas aseguradas siniestradas, en manos
de la compañía aseguradora, la que por este hecho adquiere el dominio de
estas cosas.
Art. 563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros
terrestres, salvo el caso de convenio de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun
pagando una indemnización.”
Por lo tanto se produce un efecto lógico para el asegurado que es que se
pague la indemnización completa.
Se trata además de un modo de adquirir el dominio, tratándose de un seguro
terrestre y que recibe el nombre de “abandono”.
La dejación puede ser aceptada por la compañía aseguradora, o bien la
dejación puede ser declarada por una sentencia judicial dictada en un juicio
ordinario, no obstante lo anterior, las reglas en ambos casos son las mismas.
-La dejación procede en:
1.- En el derecho marítimo (art. 1178 y 1192 Código de Comercio).
2.- Seguro de transporte terrestre (art.600 y 601 Código de Comercio).
3.- Cuando las partes lo han convenido (art.563 Código de Comercio).
-Por lo tanto artículos pertinentes:
Art.1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de
avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa
asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en
los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.”
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Art.1192: “Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe
comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho
aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.”
Art.600: “Elasegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a
favor del asegurador dentro de 1 mes, contado desde el día en que tuviere
noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo valer
después.”
Art.601: “En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán
las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.”
Art.563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los
seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado,
ni aun pagando una indemnización.”
Ojo= El artículo 513 inciso penúltimo habla de la pérdida total.
Art.513 inciso penúltimo: “La pérdida o deterioro de las tres cuartas
partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo
en los casos expresados por la ley.”
La dejación es un elemento de la naturaleza en el contrato de seguro
marítimo, en el sentido de que cada vez que se produce un siniestro
marítimo, la compañía aseguradora puede ser obligada a recibir los restos de
la nave asegurada que sufrió el siniestro, y a cambio de esto, la compañía
esta obligada a pagar el total de la suma asegurada. En cambio, a los seguros
terrestres, la dejación es un elemento accidental, en definitiva requiere
estipulación expresa de las partes, por ejemplo, un seguro de daños
provocado por un accidente de tránsito, la dejación no se presume salvo
estipulación expresa.
Lo mismo ocurre cuando yo transporto mercaderías, en este caso la dejación
es un elemento de la naturaleza solo respecto de la mercadería, operando
solo respecto de ella, no así respecto del vehículo.
Excepcionalmente a los seguros terrestres la dejación es un elemento de la
naturaleza del contrato, lo cual se desprende del art.600 Cód.Com.
“Causas de terminación del contrato de seguro”
1.- Resciliación: Llamada también mutuo disenso, es un modo de extinguir
las obligaciones por lo que es requisito fundamental que la obligación se
encuentre pendientes, procede aún cuando se haya pagado íntegramente la
prima, porque la compañía aseguradora mantiene su obligación de pagar la
indemnización si ocurre el siniestro.
El art.547 Cód.Com., contiene la regla de que, el asegurado debe pagar
por el lapso de tiempo que haya ocupado el seguro de manera que cuando
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cesanlos riesgos o bien, el aseguradoperdióel interés enseguir asegurando
la cosa, entonces éste no deberácantidad alguna aseguradapor los meses o
años que no hubiesen principiado a correr los riesgos.
05/04/2011.
De esta forma, debido al lucro que surge del contrato de seguro y que este es
un contrato bilateral no procede su terminación por la mera voluntad del
asegurado. Art. 563 inc.2ºCód.Com. (Este art., ya lo escribí anteriormente).
No obstante lo señalado precedentemente, hay una excepción el
contrato de seguro todavía puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad
del asegurado, cuando las cosas aseguradas son mercaderías.
2.- Vencimiento o expiración del plazo: Esta causal se encuentra establecida
prácticamente en todos los contratos de seguro. Generalmente el contrato
de seguro dura 1 año y ahí se renueva.
3.- Resolución: Tiene lugar por 4 razones:
3.1.- agravación del riesgo. Arts. 538 y 583 del Cód.Com.
Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni
cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para
estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la
rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o
agravare los riesgos.”
Art.583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado
fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de
incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo
habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles toda vez que el
asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.”
2.- Por no pagar la prima. Art. 556 Nº2.
Art.556 Nº2: “El asegurado esta obligado:
Nº2: A pagar la prima en la forma y época convenidas.”
3.- Por quiebra.
4.- Por declaración de nulidad, la cual puede ser absoluta o relativa.
Del art. 559 cód. Com., se desprende la situación del fallido, se critica por la
palabra mal empleada “rescisión” la cual debería ser reemplazada por
resolución.
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Art.559: “Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el
asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso
afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Goza de la misma opción del asegurador, si ocurriere la quiebra del
asegurado antes de pagarse la prima.
Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los
3 días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará
rescindido.”
Este artículo declara que deducida la quiebra del asegurador y pendiente los
riesgos al asegurado podrá solicitar la resolución del contrato o que el
concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
-El asegurado por su parte tiene dos derechos en caso de quiebra de
las compañías aseguradoras:
1º.- Pedir la resolución del contrato.
2º.- Que la masa le afiance el cumplimiento de las obligaciones de la
compañía.
El asegurado frente a la quiebra de la compañía es un acreedor valista.
“Prescripción del seguro”
El art.568 del Cód. De Com., señala este tema, declarando que las acciones
resultantes del seguro terrestre prescriben en 4 años (para cobrar e
indemnizar).
En materia de seguro de transporte terrestre el plazo de prescripción es de 2
años igual que en el seguro marítimo.
Cabe también señalar además, que todas las pólizas contienen también
una cláusula de compromiso para casos de conflictos, será resuelto por un
árbitro.
Art.568: “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de
transportes, prescriben por el transcurso de 4 años.
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la
acción para cobrar cada cuota prescribe en 4 años, contados desde el
momento en que sea exigible.”
El art.3 letra i del DFL 251, señala que dentro de las facultades que
tiene la superintendencia de valores y seguros, esta la de resolver conflictos
sin ulterior recursos, de las cuestiones que se susciten entre la compañía y el
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asegurado, o entre distintas compañías de seguros, o entre las compañías y
sus intermediarios.
Por otra parte es necesario señalar que de acuerdo al art. 5º del D.F.L.
251 se prohibieron en chile las “Tontinas”, cuyo origen lo encontramos en el
S.18 en Nápoles, Italia y cuyo precursor fue Lorenzo Tonti, y además se
prohíbe también las “Chatelusianas” cuyo precursor fue Chante luz.
Estas asociaciones tienen por objeto que varias personas ponen una cuota y a
medida que van muriendo los intervinientes los sobrevivientes van
aprovechando sus utilidades. Estas se prohibieron para evitar el interés que
estas personas mueran.
Art.3 letra I D.F.L. 251: “Son atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia:
i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro
arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre
compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el
asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común
acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí
solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se
produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior
a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de
seguros obligatorios.”
Art.5 D.F.L.251: “Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el
establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones
mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquier naturaleza, a
base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan
garantizar los beneficios que ofrezcan.
Sin embargo, las entidades a que se refiere el inicio anterior, que a la fecha
de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la
autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su
vigilancia inmediata.
“Seguro de vida”
Se extiende del art. 569 a 578.
En su origen el seguro de vida era considerado inmoral, porque se entendía
que podía inducir al beneficiario o a los herederos a provocarle la muerte al
asegurado en extrañas circunstancias.
Debido principio que ya conocemos el contrato de que el seguro es de
mera indemnización y no puede constituir una ganancia, y para el asegurado
surge la gran pregunta ¿Cuánto vale la vida de 1 persona?
Entonces debemos señalar lo siguiente, Inglaterra fue el primer país
que introduce este contrato en 1774 y podemos señalar que es un contrato
por el cual una compañía de seguros mediante el pago de una prima se
obliga a pagar una suma de dinero, capital o renta al contratante o al
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beneficiario, designado bajo ciertas condiciones que dependen de la vida o
de la sobrevivencia del contratante (concepto del seguro de vida).
Tratándose de este seguro cabe importancia el principio del “interés”
que debe tener el contratante, el cual debe ser actual, es decir, vigente al
momento de contratar, y además debe ser, efectivo, el cual puede ser a su
vez materialmente o moralmente esta es la diferencia con el seguro en
general.
-Los sujetos que intervienen en este contrato de seguro son:
1.- Asegurado: puede o no morir.
2.- Contratante: celebra contrato.
3.- Beneficiario.
El Art.572 del Cód. De Com., se refiere tácitamente al seguro de vida en
caso de muerte, y al seguro de sobrevivencia. Este art. esta equivocado en
cuanto al concepto de “sobrevivencia.”
La verdad que en este caso no puede hablarse de siniestro (la muerte de una
persona no es siniestro), porque la compañía aseguradora paga una
indemnización, como capital o renta, para el caso que una persona sobreviva
a una determinada edad.
El seguro de vida tiene el carácter de “indemnizatorio” aún cuando en este
seguro no podemos hablar de subrogación, no hay un valor de reemplazo.
Cabe señalar que tanto la prima como la indemnización son libres.
(Terminamos con el seguro en general).
Arts. Del Cód. De Comercio pertinentes:
Art. 569: “La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por
un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el
seguro y que se obliga a pagar la prima.”
Art. 570: “El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y
consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.”
Art. 571: “El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará
vitalicio.”
Art. 572: “El riesgo que el asegurador toma sobre sí puede ser el de muerte
del asegurado dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias
previstas por las partes, o el de la prolongación de la vida más allá de la
época fijada por la convención.”
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Art. 573: “A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza
deberá expresar la edad, profesión y estado de salud de la persona cuya vida
se asegura.”
Art. 574: “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona
cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.”
Art. 575: “El seguro de vida se rescinde:
1º.- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por
condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si
fuere muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
2º.- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la
muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.”
Art. 576: “La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido
asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a no ser que los
interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión
definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de
restituirla si el ausente apareciere.
Art. 577: “La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones
accidentales del contrato quedan al arbitrio de las partes.”
Art. 578: “Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas,
seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos que requieran la
contribución de una cantidad fija.”
“La primas y las resultas matemáticas”
En el seguro de vida el riesgo de muerte, aumenta en la medida que la
persona cumpla años, por lo que necesariamente debemos suponer que a
mayor edad más alta la prima. Por lo tanto más vieja es la persona menor
atractivo es para ella contratar un seguro.
En el seguro de vida la prima es siempre del mismo valor cualquiera
que sea la edad del asegurado, por lo tanto en los primeros años del
contrato, y en que las probabilidades de muerte son escazas la prima que
recibe el asegurador es más alta y menor en la medida que va transcurriendo
el tiempo.
En la medida que el tiempo avanza la diferencia tiende a disminuir
hasta que sepresenta el fenómeno inverso. Lo que la compañía recibe es una
suma inferior a la necesaria para cubrir el riesgo.
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La diferencia a favor de la compañía durante los primeros años de vida
constituye la denominada “reserva matemática global”
Ojo= Pregunta de prueba.
07/04/2011.
“Importancia del contrato de seguro”
1.- Contribuye al ahorro: Fomenta el ahorro, lo que repercute en las A.F.P., y
en la obligación de cotizar, etc.
2.- No constituye renta: Importante para efectos tributarios.
3.- Es inembargable.
(Terminamos con el seguro de vida).
Por otra parte el artículo 575 Nº1del Cód. De Com., señala que el
seguro de vida se rescinde si el que ha hecho asegurar su vida la pierde por
suicidio.
En la época de dictación del Código el suicida agravaba los riesgos y por
eso es que la compañía podía pedir la resolución del contrato. Imperfección
que comete el código de hablar de rescisión debiendo decir resolución.
En la actualidad se ha llegado a determinar en un 98% que el suicida
actúa con sus facultades perturbadas. Por lo tanto en base a esta
fundamentación psiquiátrica han surgido las famosas “Clausulas de
indisputabilidad”, y en ellas se sostiene que la compañía deberá pagar la
indemnización aún cuando ocurra un suicidio pero, siempre que haya
transcurrido un plazo no inferior a 3 años (solo transcurrido este lapso de
tiempo se pagará el seguro a sus beneficiarios o herederos, de ahí el nombre
de indisputabilidad ya que nadie puede disputar contra él.)
Además es importante señalar, que opera en muchos casos el “Seguro
de desgravamen”, y que significa que al momento de morir el asegurado, su
familia recibirá una especie de pensión vitalicia debido a la muerte pero
además produce el efecto de que extingue todas las obligaciones que tenía el
asegurado.
(Fin con el contrato de seguro).
Recapitulando Arts. Importantes de memoria plasmado en el Cód. de
Comercio:
Art. 512: “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por
el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado
tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren
41
ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una
retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño
estimable que sufran los objetos asegurados.”
Art. 513: “Llamase asegurador la persona que toma de su cuenta el
riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del
seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede
causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el
simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa
asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados
por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos.”
Art. 514: “El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u
oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su
caso.
El documento justificativo del seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su
orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para
resguardo recíproco de las partes.”
Art. 516: “Toda póliza deberá contener:
1.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de
ambos;
2.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro;
3.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos
asegurados;
4.- La cantidad asegurada;
5.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;
6.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;
42
7.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser
pagada;
8.- La fecha, con expresión de la hora;
9.-La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al
asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas
las demás estipulaciones que hicieren las partes.”
Art. 522: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o
incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que
principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor
estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen
expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:
1.- Las ganancias o beneficios esperados;
2.- Los objetos de ilícito comercio;
3.- Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se
refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que
comprenda el anterior;
4.- Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el
inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.”
(Este art, es importante saberlo para efectos de saber qué es lo que se puede
asegurar y que no).
-Relacionar artículos 538 y 583:
Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni
cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para
estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la
rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o
agravare los riesgos.”
Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio
asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los
riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el
43
asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas
condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el
asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.”
Art. 556: “El asegurado está obligado:
1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2.- A pagar la prima en la forma y época convenidas;
3.- A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para
prevenir el siniestro;
4.- A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa
asegurada, o para conservar sus restos;
5.- A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción
de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su
responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las
causas y circunstancias del accidente ocurrido;
6.- A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya
hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado;
7.- A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para
establecer la responsabilidad del asegurador.
Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir
las obligaciones expresadas en los números 3 y 4.
Art. 557: “El seguro se rescinde:
1.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado
acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran
retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación
sustancial en sus condiciones;
2.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas;
3.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá
parcialmente.”
Contrato de seguro
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  • 1. 1 DERECHO COMERCIAL II Martes 08 de Marzo “Contrato de Seguro” El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 512 del Código de Comercio que señala: El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todoso alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. (Memoria) El seguro es sin lugar a dudas el contrato más complejo de nuestra legislación, ya que se refiere a un sistema de prevención para el futuro, o sea se traslada el riesgo, en el seguro es imposible que el riesgo sea del dueño. En este contrato se altera el principio general del derecho que las cosas perecen para su dueño, es decir se traslada la pérdida o deterioro de las cosas que pertenecen a una persona al patrimonio de otra. Dentro del seguro, el contrato de seguro terrestre, si bien es cierto que no corresponde al derecho comercial, se rige igualmente por el cuerpo legal antes citado. Nuestro código de comercio fue el primero en tratar el contrato de seguro en el título VIII, del libro II, y que contiene una serie de reglas para los seguros terrestres y marítimos; en efecto el artículo 601 contiene una norma supletoria, la cual señala En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo. Igualmente el artículo 1158, el cual se encuentra en el titulo del seguro marítimo, señala: Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera. Si bien en principio el Código de Comercio Francés, no incluyo el contrato de seguro, no es menos cierto que a propósito del avance tecnológico, en el año 1930 se dicta una ley que lo regula. Por su parte el seguro marítimo fue tomado del derecho Francés. El libro III delCódigo de Comercio fue modificado en el año 1988, derivado de las reuniones de Hamburgo. En cuanto al origen de este contrato, si bien el contrato de seguro lo encontramos en la edad media, sus inicios se remontan a la época de los Fenicios y particularmente en el préstamo de gruesa ventura, el cual consistía en que una persona dirigía de un lugar a otro una mercadería, asumiendo el riesgo de la cosa. Con posterioridad este contrato se expandió desde Francia a Inglaterra y es así como en la segunda mitad del siglo XVII, cobra vida elseguro terrestre y la empresa aseguradora, siendo el centro impulsor de este contrato la ciudad de Londres.
  • 2. 2 Por otra parte, respecto del seguro de vida, su concepción se la debemos a Edmund Haley, quien elabora la tabla de mortalidad, que permite junto a los cálculos de probabilidades de Blas Pascal, dar mayor certeza. En Chile a mediados del siglo XIX se inicia la historia del contrato de seguro con la formación de la primera compañía de seguros en la ciudad de Valparaíso, la cual llevo el nombre de la Chilena, hoy chilena consolidada. Como ya se había señalado, el contrato de seguro consiste básicamente en trasladar el riesgo, como ocurre a nivel bancario financiero, el seguro de desgravamen, desempleo, seguro de accidentes del trabajo. Nuestra legislación ha sido objeto de una serie de modificaciones a lo largo de su historia, como por ejemplo el D.L 3057 de 1980 que implica cambios profundos que van de la mano con la nueva política económica del país, se produce la caducidad de la llamada nacionalización del seguro, con lo cual se logra una libertad en materia de tarifa de seguro. Normas fundamentales que regulan este contrato 1.- Código de Comercio: Artículos 512-601, en lo relativo al contrato de seguro terrestre. Artículos 1158-1202, respecto del seguro marítimo. 2.-D.F.L 251, del año 1931. 3.-Ley Nº 16.744, que regula materias relativas a los accidentes del trabajo y enfermedades laborales. 4.- D.L 2222, seguro contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas. 5.- D.L 3500, AFP. 6.- Ley Nº 8.480, relativo al seguro automotor. 7.- Ley Nº 18.302, relativo a los establecimientos nucleares. Miércoles 09 de Marzo ¿Es el contrato de seguro un acto de comercio? Para responder a esta interrogante debemos distinguir de qué tipo de seguro se trata a saber:  Seguro marítimo, en este caso este es siempre un acto de comercio, ya que el mar mercantiliza los actos.  Seguro terrestre, aquí nuevamente hay que distinguir, en cuanto a la compañía aseguradora, este es un acto de comercio, en cambio tratándose de personas hay que estarse al hecho si la parte es o no comerciante ( recordar concepto del artículo 7 del Código de Comercio) En este sentido el artículo 3 Nº 9 del Código de Comercio se refiere al tema, el cual señala: Artículo 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº 9 Las empresas de seguros terrestresa prima, inclusas aquellasque aseguran mercaderíastransportadas por canales o ríos. De esta forma podemos señalar que el seguro en sí mismo no es mercantil, porque este es un contrato meramente indemnizatorio, lo que sí es mercantil es la empresa de seguro. (Pregunta de prueba)
  • 3. 3 Actualmente el asegurador es siempreuna empresa, por disposición del D.F.L 251, del año 1931 (decreto con fuerza de ley sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio) el cual señala en el articulo 4º: El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedadesanónimasnacionalesde segurosy reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. El Artículo 512 del Código de Comercio, contiene la definición de contrato de seguro, la cual es considerada insuficiente y ha sido ampliamente criticada por la doctrina. “Críticas a este concepto”: 1.- Sostiene que es un contrato bilateral, lo que es una redundancia del legislador. 2.- Es un contrato condicional, lo cual no es efectivo, por cuanto todos los contratos son puros y simples, lo que síes condicional son las obligaciones que emanan de dicho contrato. 3.- Señala que es un contrato aleatorio, a pesar de que el art.1441 del Código Civil en relación el art.2258 nº1 del mismo cuerpo legal, establecen que el contrato de seguro es aleatorio, ello no resulta tan efectivo, por cuanto la empresa aseguradora que tiene una gran cantidad de clientes se maneja de acuerdo al cálculo de las probabilidades y a la tabla de mortalidad (teoría de los grandes números), por lo tanto la compañía selecciona los riesgos, y de esta manera para la aseguradora el contrato no es aleatorio, en cambio para el asegurado el contrato si es aleatorio. 4.- Señala el concepto dado por el art.512 del Código de Comercio, que el aseguradora puede ser tanto persona natural como persona jurídica, en circunstancias que actualmente solo pueden ser empresas aseguradoras las personas jurídicas, las que deben revestir la calidad de sociedades anónimas, de giro exclusivo. (D.F.L 251, articulo 4º) 5.- Este es un contrato de adhesión por regla general, porque en definitiva la compañía de seguro debe mantener a disposición del público los modelos de las pólizas, sin embargo hay veces en que este contrato no es de adhesión cuando se cumplan los siguientes requisitos: 5ª) Cuando el asegurado sea una persona jurídica. 5b) Que la póliza anual no sea inferior a 200 U.F. Debido a todas estas críticas podemos decir que el contrato de seguro, es aquel mediante el cual una persona llamada asegurado, a través de una remuneración llamada prima, obtiene un compromiso deun asegurador en el evento de ocurrir un siniestro derivado por riesgo comprometido o anunciado, este o un tercero debe ser indemnizado.
  • 4. 4 El artículo 515 del Código de Comercio señala: El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima. La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza. Este artículo constituye una excepción al contrato de promesa contemplado en el artículo 1554 del Código Civil que prescribe: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1º Que la promesa conste por escrito. De esta forma se puede concluir que el contrato de seguro ajustado verbalmente sería el único caso en que la promesa tendría validez siendo verbal. (Pregunta de Prueba) Características del contrato de seguro 1.- Por regla general es un contrato principal, y cuando este contrato es accesorio va a ser un seguro de garantía o fidelidad. Esta complementariedad da origen a ciertas instituciones, como la compraventa, C.I.F, el crédito documentario que da origen al acrediticio o al llamado juego de documentos, que está integrado por la factura, conocimiento de embarque y la póliza de seguros. Jueves 10 de Marzo 2.- Es un contrato solemne, ya que se perfecciona según lo que prescribe el artículo 514 del Código de Comercio: El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso. El documento justificativo del seguro se llama póliza. La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes. El contrato de seguro marítimo se perfecciona con el solo consentimiento de la compañía aseguradora, que hace de la propuesta del asegurador. 3.- Oneroso. 4.- Bilateral. 5.- Tracto sucesivo. 6.- Por regla general de adhesión. 7.- Individual, aun cuando podría ser colectivo. 8.-Dirigido, debido a que las compañías de seguros se encuentran bajo la supervigilancia de la superintendencia de valores y seguros. 9.- Puro y simple. 10.-Nominado. 11.- Regulado.
  • 5. 5 Clasificación del contrato de seguro 1.- Según donde se desarrolle el riesgo: - Seguro marítimo, artículos 1158. - Seguro terrestre, artículos 512. -Seguro Aéreo, regulado en el código aeronáutico. 2.- De acuerdo al artículo 4º del D.F.L 251: Individuales y Colectivos. 3.- Privados y Sociales. 4.- De acuerdo al artículo 8º del D.F.L 251: Generales y de vida. 5.- Voluntarios y Obligatorios. 6.- Según el Profesor Jorge Vande; divide el seguro en cuatro grupos, y a su vez, cada grupo en modalidades: 1er grupo: Riesgo de daño sobre cosas; este a su vez se divide se en: - Incendio, provocado por el hombre o por la naturaleza. -Transporte. -Robo 2do grupo: Riesgo de daño sobre derechos, el se divide a su vez: - Seguro de crédito y seguro de garantía. 3er grupo: Riesgo de daño sobre el patrimonio, el que a su vez se divide: - Responsabilidad civil. - Responsabilidad por accidentes. 4to grupo: Riesgo de daño sobre las personas; el que se divide a su vez en: - Seguro de Salud. - Seguro de Vida. Las modalidades son: Terrorismo, motín Huelga, terremoto. Principios que gobiernan el seguro (Pregunta de prueba) 1) Principio de la máxima buena fe: Significa ir más allá de la buena fe, este principio esta tratado en diversas materias del derecho principalmente en el Derecho Civil, como por ejemplo en la posesión y responsabilidad civil contractual, entre otras. Este principio, quiere decir, que tanto el asegurador como la compañía de seguros deben obrar siempre con la máxima de la buena fe. El asegurado por que en sus declaraciones debe ser serio y veraz, y no debe omitir ningún antecedente. Por su parte, la compañía de seguros debe procurar que sus textos sean claros y transparentes, quiere decir, que no estén sujetos a ambigüedades o contradicciones.
  • 6. 6 Las compañías de seguros son libres de redactarlos, pero están bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S) Artículos relacionados con este principio: - Art. 556 nº 1 y 557 nº1 del Código de Comercio. - Art. 534 del Código de Comercio, que trata de la buena fe del asegurado, aquí surge una figura denominada “Infraseguro”, donde se deja sin efecto el contrato de seguro, y consiste en el exageramiento del valor de la cosa. Articulo 556 Nº 1: El asegurado está obligado: 1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; Articulo 557 Nº 1: El seguro se rescinde: 1.- Por las declaracionesfalsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellascircunstanciasque, conocidaspor el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones; Artículo 534: Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo. Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidashasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar. Probando elasegurador que la diferencia entre el valor realde los objetosy la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal. Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritoselegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado 2) Principio del interés asegurable: Se trata de aquel interés que tiene toda persona natural o jurídica sobre un bien corporal o incorporal, este interés debe ser actual, licito. Artículos relacionados con este principio: Art 518 y 531 inciso 3º. Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado. El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
  • 7. 7 Art. 531 inciso 3º. Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la naturaleza del seguro. 3) Principio de la subrogación: Articulo. 553. Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro. Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará susderechospara cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador. El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación. -La subrogación puede ser real o personal. Artículo 554: Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro. La indemnización que paga el asegurador es un valor de reemplazo en el patrimonio del asegurado. El pago de la indemnización en el caso de la subrogación real, en esta situación la cosa es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre esta los privilegios e hipotecas constituidas sobre aquellas. De esta forma una vez ocurrido el siniestro los liquidadores verificaran la perdida de de esta manera puede operar la dejación o abandono. La indemnización subroga en forma real la cosa asegurada de modo que el acreedor que tiene un derecho de prenda general sobre el asegurado lo va a ejercitar sobre la indemnización. En el ámbito del derecho civil, la subrogación real está delimitada en esta parte a la hipoteca (Art 2422 del Código Civil) sin embargo el artículo 555 del Código de Comercio amplio el ámbito de la subrogación real ya que se considera también a los privilegios dentro de los cuales se encuentran los créditos de primera, segunda y tercera categoría. En la práctica el acreedor que tenga preferencia sobre un bien siniestrado, para hacer efectivo su derecho sobre la indemnización debe intentar la correspondiente medida precautoria de retención en manos de la compañía aseguradora. Otro efecto es el contemplado en el artículo 553, que dice relación con la subrogación personal, es decir cuando la compañía paga se subroga en todos los derechos que tenia contra terceros. Martes 15 de Marzo Si el siniestro se produce por caso fortuito no hay acción en contra de terceros, a diferencia de si la cosa se destruye por la acción de un tercero.
  • 8. 8 La subrogación personal que opera por el solo ministerio de la ley y que tiene su fuente en el artículo 553, no debe confundirse con la subrogación que señala el artículo 1610 del Código Civil, el cual contiene un caso en que un tercero paga por el deudor. 4) Principio de la mera indemnización: Este principio se ve reflejado en el artículo 517: Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. Por lo tanto al contratar un seguro lo que se busca es proteger un bien determinado ante el evento de una contingencia. 5) Principio de la contribución: Art. 526. Cuando variosaseguradoresaseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado. El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente. Este se refiere al caso en que haya dos o más aseguradoras sobre una misma cosa y en el mismo tiempo esto se denomina el co- seguro, es decir se celebran de buena fe varios contratos de seguro sobre una misma cosa y en la misma fecha, en este caso los distintos aseguradores no responden sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción a la suma que cada uno de ellos haya asegurado. En el caso de pérdida parcial se aplica la regla proporcional del artículo 532 inciso 2º. Existe también el reaseguro que consiste en que una compañía de seguros contrata a su vez un seguro con otra compañía, esto se encuentra contemplado en el artículo 523 del Código de Comercio. Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado. El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador. El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero. 6) Principio de la causa inmediata: Principio contemplado en los artículos 516 Nº9 y 556 nº 1 Art. 516. Toda póliza deberá contener: Nº 9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes. Art. 556. El asegurado está obligado:
  • 9. 9 1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. En definitiva este principio se refiere a la cobertura de los riesgos. Sujetos que intervienen en el contrato de seguro 1) Asegurador: El D.F.L 251, regula esta materia y establece que solo pueden ser aseguradoras las personas jurídicas. Dentro del esquema de las aseguradoras encontramos aquellas compañías que se especializan en cubrir riesgos patrimoniales y otros riesgos de personas. Conjuntamente con las compañías encontramos distintas personas que le cooperan a saber: a) Corredor: es una persona independiente que puede servir a una o varias compañías. El articulo 3º letra g) del D.F.L 251, establece que es obligación de SVS, mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienesdeseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deben cumplir los requisitos establecidos en esta ley. b) Agente: De acuerdo al artículo 57 del D.F.L 251, este sería un empleado de la compañía. c) Liquidador: Quienes por su naturaleza actúan después de ocurrido el siniestro. No obstante lo anterior lo habitual es que las compañías de seguros se constituyan como sociedades anónimas de giro único, y están sometidas a la fiscalización de la superintendencia de valores y seguros. Estas sociedades se caracterizan por que su objeto solo puede ser el comercio de seguros o reaseguros.ura publica Cualquier persona natural o jurídica, puede contratar libremente un seguro en el extranjero, siguiendo las políticas sobre cambios internacionales, el único seguro que no se puede contratar en el extranjero es el obligatorio. La compañía de seguros y reaseguros se constituye de acuerdo al artículo 126 de la ley 18.046; es decir se forma existe y prueba por escritura pública, y la obtención de una resolución de la SVS que autorice su existencia cuando se ha dado cumplimiento a la normativa del D.F.L 251. Este certificado emitido por la SVS se inscribe y publica en el diario oficial dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución que autorizo la existencia de la compañía. Además estas compañías al momento de constituirse deben tener un capital mínimo de 90 U.F. este capital debe estar íntegramente suscrito y pagado; no obstante lo anterior si durante el funcionamiento de la compañía se reduce esa cantidad, estará obligada a completarlo de la siguiente manera, esta situación se encuentra contemplada en los artículos 65 y siguientes del D.F.L 251, el cual señala: cuando elpatrimonio de una compañía se reduzca almínimo antes señalado,
  • 10. 10 esta presentara a la superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razonesde su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptara para su solución. Si la disminución del capital no es superada dentro de 40 días hábiles el directorio o la SVS convocara a una citación a la junta extraordinaria para aprobar el aumento de capital necesario exigido por la ley. Miércoles 16 de Marzo En el caso de que la junta extraordinaria acuerde un aumento de capital, este debe hacerse en un plazo máximo de 80 días hábiles, contados desde la fecha del acuerdo. Si no se llega a acuerdo se revoca la autorización de existencia. 2) El asegurado: De acuerdo al artículo 513, el asegurado es la persona que queda libre del riesgo, es decir aquella que traslada el riesgo. El asegurado es quien celebra el contrato de seguro con la compañía, sin embargo puede ocurrir que el beneficiario pueda ser una persona distinta, esto guarda estrecha relación con la institución de la estipulación por otro del artículo 1449 del Código Civil. El asegurado debe cumplir los siguientes requisitos: 2ª) Debe ser capaz, este requisito se encuentra señalado en el artículo 518 inciso 1ero del Código de Comercio: Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse. 2b) Debe tener un interés real en evitar los riesgos, interés de contenido económico, por lo tanto el asegurado debe tener la calidad de dueño, mero tenedor o acreedor, lo puede ser en estas calidades por que puede contratar el seguro para salvaguardar sus intereses, de no tener este interés económico el contrato es nulo. El artículo 518 es enunciativo por lo que perfectamente pueden tener un interés económico el depositario o el comodatario. Se puede concurrir a la celebración del contrato de seguro ya sea personalmente o a través de representante e incluso por medio de agente oficioso. 3) Órgano Contralor: Que en la materia que nos aboca el órgano encargado de la fiscalización de la compañías de seguros es la Superintendencia de valores y seguros tratada en el D.F.L 251.
  • 11. 11 Elementos del contrato de seguro Con respecto a los elementos esenciales no hay uniformidad de criterio; es decir lo que es esencial para algunos autores no lo es para otros, pero de acuerdo a nuestra legislación son elementos esenciales los siguientes: a) La cosa asegurada. b) El Riesgo. c) La Prima. d) La Póliza. e) La compañía aseguradora. f) El interés asegurable. No obstante lo anterior antes señalado los elementos esenciales que la doctrina postula son el riesgo, la obligación de pagar la prima, y la obligación de indemnizar los daños una vez producido el riesgo. Otros elementos esenciales:  El seguro debe constar por escrito, esto lo señala el artículo 514. Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso. El documento justificativo del seguro se llama póliza. La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes. ¿Qué relación existe entre la póliza, la letra de cambio, el pagare y el cheque? Respuesta: la relación que existe es que esta puede ser transable y su puede extender a la nominadamente, a la orden o al portador. (Pregunta dePrueba) El seguro es un contrato solemne se perfecciona a través de los instrumentos que señala el artículo 514, la excepción la constituye el artículo 515, el cual prescribe: El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con talque los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, el riesgo y la prima. En el derecho marítimo según lo que señala el artículo 1173, el contrato se entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa por escrito su aceptación de la propuesta hecha por el asegurado.  Que la persona del asegurador sea de aquellas indicadas en el artículo 4º del D.F.L 251.  Que exista el objeto asegurado, esto se encuentra regulado en los artículos 522 al 524, de los cuales se puede extraer que se pueden asegurar tanto las cosas corporales como las incorporales, sin embargo estos artículos han sido criticados por qué no se refieren al seguro de vida, pero el articulo 569 enmienda este error.
  • 12. 12 Desarrollo del primer elemento esencial del seguro, La cosa asegurada” Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador. Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro: 1 Las ganancias o beneficios esperados; 2 Los objetos de ilícito comercio; 3 Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos dedistinta naturaleza que los que comprenda el anterior; 4 Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho. Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado. El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador. El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero. Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación. En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro. Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación. En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima. El Código de Comercio por otro lado contiene normas sobre seguro de responsabilidad, artículos 552 y 582, además contiene seguros sobre vecinos y seguros locativos. Jueves 17 de Marzo
  • 13. 13 Requisitos de la cosa asegurada a) Debe tratarse de cosas corporales o incorporales. b) Debe existir o esperarse que exista al tiempo del contrato, si no existe este es nulo. c) Debe tener un valor estimable en dinero, lo cual es indispensable para determinar la indemnización apagar, la ley señala que el seguro no es eficaz sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada. d) Debe tratarse de cosas que pueden ser objeto de una especulación licita e) Que la cosa asegurada se halle expuesta a perderse por el riesgo que toma sobre si el asegurador. Cabe destacar que según el artículo 524, pueden ser también asegurados los establecimientos de comercio o cargamentos terrestres, con o sin designación de las mercaderías u objetos que estos contengan; este es el caso en que se asegura a puertas cerradas, a su vez este articulo es criticado porque en relación con el articulo 3Nº5 asimila establecimiento de comercio a empresa. El artículo 524 señala que los muebles que constituyen el menaje de una casa y que se tratan de cuadros, alhajas, joyas, deben ser pactados expresamente con la compañía para que esta pague el siniestro, también puede ser objeto de seguro el lucro cesante. ¿Qué cosas no se pueden asegurar? a) Las ganancias o beneficios esperados, ya que estos constituyen meras expectativas, estas no deben confundirse con el lucro cesante. b) Objetos ilícitos del comercio. c) Cosas íntegramente aseguradas, ya que no hay que olvidar que el seguro es un contrato meramente indemnizatorio y no puede perseguir lucro alguno. d) Cosas que han corrido el riesgo, háyanse salvado o perecido en el. Equivale a la apuesta, en este caso el seguro es nulo porque falta el interés asegurable. El artículo 566 se refiere al caso en que los contratantes celebran el contrato con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado. Art. 566. En el caso previsto en el número 4 del artículo 522, el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado. Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la ley. Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta.
  • 14. 14 Segundo elemento esencial, “El riesgo” El riesgo previsto debe existir, de acuerdo a la noción anglosajona, el riesgo previsto podríamos definirlo como un amenaza de pérdida o deterioro que se trata de precaver con el seguro. En nuestra legislación es la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados. Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro. Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados. Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas. Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada. La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley. Los seguros son terrestres o marítimos. (Este articulo de memoria) El precepto anteriormente citado es criticado porque solo se refiere al caso fortuito, pudiendo haber actitudes dolosas que causen la pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. Por otra parte pueden existir daños provocados por terceros lo que es perfectamente asegurable. Igualmente son riesgos asegurados hechos por terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable abarcando hasta la culpa grave o el dolo. El concepto de dolo excluye la noción de imposibilidad, es necesario que el riesgo pueda ocurrir. Clasificación de los riesgos A) A1) “Riesgos constantes”: Son aquellos cuya peligrosidad se mantiene pareja. A2) “Riesgos variables”: Son aquellos que van cambiando bajo ciertas circunstancias y condiciones. A3) “Riesgos progresivos”: Son aquellos que van aumentando según el avance del tiempo. B) B1) Riesgos ocurridos por efectos positivos, es decir que el riesgo dependa de que ocurra un hecho. B2) Riesgos constituidos por eventos negativos, es decir los que dependen de que no ocurra un hecho.
  • 15. 15 C) C1) Riesgos constituidos por hechos naturales, los cuales también pueden ser catástrofes. C2) Riesgos constituidos por hechos del hombre. D) D1) Riesgos objetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la cosa. D2) Riesgos subjetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la persona. Martes 22 de Marzo El código de comercio también hace una clasificación de los riesgos dividiéndolos en: 1) Riesgos por los cuales las compañías responden por la naturaleza del contrato sin que haya estipulación expresa, artículos: 539, 535, 513, 550, 552,575 y 582. Estos son riesgos constituidos por el caso fortuito, cuales son los elementos del caso fortuito: a) Incredibilidad. b) Imputabilidad. c) Irrestibilidad. La compañía debe responder siemprecuando concurrir estos requisitos, en el concepto de caso fortuito no solo debe entenderse los hechos de la naturaleza, sino que igualmente los hechos del hombre; es decir los terceros extraños a la asegurado. Según lo expuesto en el artículo 550, si nada dice la póliza se entiende que la compañía debe responder por todas las perdidas ocurridas por cualquier caso fortuito, por lo tanto la compañía por regla general responde por todos los riesgos, salvo las excepciones legales ( Articulo 536) 2.- Riesgos por los cuales la compañía responde solo en el caso de estipulación expresa, articulo 552, 582 y 1181, en este caso se encuentran el vicio propio, el hecho personal del asegurado y el hecho ajeno que afecta la responsabilidad civil del asegurado. -Vicio propio: definido en el articulo553 inciso 3º: Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia naturaleza o destino aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie. -Hecho personal del asegurado: De acuerdo al artículo 552 inciso 3º, la compañía no respondería de este riesgo porque estaría contraviniendo una norma prohibitiva, no obstante aquello esta norma debe ser desechada si se toma en cuenta otras disposiciones como por ejemplo el articulo 582 Nº 1,
  • 16. 16 en virtud del cual la compañía puede asumir la responsabilidad por culpa leve o levísima. -Hechos de terceros que afectan la responsabilidad civil del asegurado: Por aplicación del método de interpretación sistemática se concluye que en este caso también pese a los términos del artículo 552, puede el asegurado asumir los riesgos de pérdida o deterioro que causen terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable. Hay que tener presente en esta materia lo señalado por el artículo 2320 del Código Civil. Delimitación del riesgo Artículo 536: El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales. A) En cuanto a la clase de seguros: se refiere a la cobertura de los riesgos. B) En cuanto al tiempo: la norma general, es que el plazo de duración del seguro es de 1 año contado desde que se suscribe el contrato, el articulo 516, señala las menciones que debe contener la póliza y el numerando 6 señala: la época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador. C) En cuanto al lugar: (artículos 538 y 583) el asegurado no puede variar por si solo el lugar del riesgo, sin el consentimiento del asegurador autoriza la recisión del contrato, la ley habla de recisión pero debemos entender resolución. Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo. La variación ejecutada sin consentimiento del aseguradorautorizala rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos. Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.
  • 17. 17 23/03/2011. Conocimiento del riesgo. Artículos a considerar: Art. 516 Nº 9: “Toda póliza deberá contener: Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.” Art. 556 Nº 1: “El asegurado está obligado: Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.” Art. 557: “El seguro se rescinde: 1º.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones; 2º.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas; 3º.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos. Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.” Art. 558: “Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno.” (Solo entender estos artículos no memorizarlos). Para efectos de determinar qué grupo, ramo o modalidad, es muy importante tener conocimiento del riesgoque la compañía adquiere una vez que el asegurado le proporciona los datos e información necesaria acerca de la cosa. Esto es lo que técnicamente se denomina “Propuesta”, esto es, la declaración fidedigna, fiel de todas las circunstancias que rodean al objeto, el patrimonio o la vida. La Propuesta consiste en señalar a la compañía todas las circunstancias necesarias para delimitar los riesgos y de tal suerte asegurar la cosa. La ley en estos preceptos, habla de rescisión (Art. 557 y 558) expresión que se encuentra bien empleada y ello en atención a que hay nulidad relativa por vicio del consentimiento. En cuanto a los vicios del consentimiento, cabe señalar con respecto al dolo, a que este siempre será vicio del consentimiento, sin distinguir si estamos en
  • 18. 18 presencia de un dolo bueno o un dolo malo, ambos serán ocasionadores de vicio. Por su parte, tratándose del error, este produce la nulidad del contrato de seguro, no solo cuando se refiere al error esencial o sustancial, sino que también al accidental. Aquí los 3 errores vician el consentimiento. OJO (Pregunta de prueba) Es importante señalar que la declaración de nulidad del contrato de seguro produce efectos diferentes que en materia civil, ya que de acuerdo a lo que establece el Art. 558 del Código de Comercio señala que el efecto primordial es que pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla sin perjuicio de la acción criminal, aún cuando no haya corrido riesgo alguno. Esto significa que declarada la nulidad el contrato de seguro queda con eficacia solo a favor de la compañía aseguradora y el asegurado a pesar de ya no ser parte del contrato de seguro, sigue obligado a pagar la prima. “Agravación de los riesgos” A esta materia es importante mencionar el artículo 556 Nº3. Art.556 nº3: “El asegurado está obligado: Nº3: A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.” De manera tal que cualquiera variación o negligencia de la parte del asegurado en el cumplimiento de una obligación cualquiera faculta a la compañía de seguros para pedir la resolución del contrato. Art.557 Nº 2 c.com. Art. 557 Nº2: “El seguro se rescinde: Nº2: Por inobservancia de las obligaciones contraídas.” “Cesación de los riesgos” Artículos pertinentes: Art.518: “Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real de evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomiso, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado. El seguro en que falte este interés en nulo y de ningún valor.”
  • 19. 19 Art. 542: “El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riegos comienzan a correr por su cuenta.” Art. 522 Nº 4: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales e incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador. Nº4: Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.” En ninguna parte de la ley se trata este punto, no obstante podemos deducirlo de la llamada “teoría del contrato de seguro”, en virtud de la cual se expresa que, si no hay riesgo, nohay seguro (PP: ¿Cuándo no hay seguro? Resp.: cuando no hay riesgo). Así, no se puede asegurar una cosa respecto de la cual, es imposible que acaezca un siniestro, como por ejemplo asegurar una nave contra algún peligro terrestre, o asegurar una piscina contra incendio, ello por cuanto la noción de riesgo indica siempre la eventualidad de que algo acaezca y que naturalmente produzca pérdida, deterioro o detrimento en el patrimonio de una persona. (El concepto de riesgo está en el artículo 513 del código de comercio) Art. 513 inciso 2º: “Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.” Pero puede suceder que existiendo el riesgo este cese y esto ocurre cuando una cosa deja de estar afectada por el riesgo que se tuvo en cuenta al contratar el seguro, por ejemplo: se asegura un edificio contra incendios y posteriormente el edificio es demolido. La cesación del riesgo puede ser total o parcial, es decir, va a depender si la cosa asegurada deja de existir total o parcialmente. La cesación del riesgo puede ser también relativa. Y ello ocurre cuando la cosa asegurada deja de pertenecer al asegurado, lo que puede darse por la enajenación, transmisión, donación o cualquier otro acto entre vivos. Lo anterior lo encontramos reflejado en el artículo 530 c.com, esta disposición no le da el carácter al contrato de seguro de contrato intuito persona, a menos que conste, evidentemente que el seguro fue contratado por la compañía en consideración a la persona del asegurado. En la práctica las compañías frente a las transferencias de los sujetos asegurados, citan a los adquirentes una vez efectuada la transferencia o transmisión del bien asegurado con el objeto de saber si van a continuar o no con el seguro y le hacen firmar una declaración en la cual, se deja constancia si el adquirente se interesa o no en la mantención del seguro. El artículo 530 sostieneque el seguro correen provecho de los herederos, sin necesidad de cesión, pero sujeto a que los herederos sigan pagando la prima. Artículo 530: “Transmitida por título universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho del adquirente, sin necesidad
  • 20. 20 de cesión, desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador en consideración de la persona asegurada.” Quinto elemento: El precio o Prima Esta prima debe constar en una póliza por escrito, de ahí deriva la obligación de indemnizar los daños que tiene la compañía una vez que se produce el siniestro. El precio o la prima se encuentra definida en el art.513 inciso 1º: como la “retribución o precio del seguro.” De acuerdo al art. 541 c.com., se trata de un elemento de la esencia del seguro de manera que la falta de estipulación de este, acarrea que el contrato sea nulo y de ningún valor. Por su parte, el art.556 Nº2 c.com., establece como una de las obligaciones del asegurado, la de pagar la prima en la forma y época convenidas. Este artículo esta en intima relación con el art. 516 Nº 7 c.com., que establece que toda póliza deberá contener la prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada. El art.543 c.com., es una verdadera norma supletoria por cuanto, de no señalarse tiempo para el pago, este principiará desde que el asegurado empiece a asumir los riesgos. Art. 543: “La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en una prestación de una cosa o de un hecho estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años. En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos. La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada período.” En lo que respecta al lugar del pago, ha de ceñirse a lo pactado en la póliza y se hace en el domicilio de la compañía. Si nada dice la póliza el pago se hace en el domicilio del deudor, de acuerdo a las normas del cód. Civil. En cuanto a la forma de pago, hay que estarse a lo pactado, esta puede consistir de acuerdo al artículo 543, en 3 cosas: 1.- Dinero. 2.- Mediante la entrega o dación en pago de una cosa.
  • 21. 21 3.- Mediante el cumplimiento de una obligación de hacer. (Art. 543, ya escrito anteriormente). Generalmente las compañías pactan en dinero y particularmente en UF. “Determinación de la prima” A este respecto cabe distinguir: 1.- Prima neta: Se calcula sobre la base de la suma de todos los datos estadísticos para cada seguro en particular, como por ejemplo: probabilidades de riesgo, la intensidad, por la duración del contrato, por la suma asegurada, tasas de interés, etc. 2.- Prima bruta: Se refiere a la existencia de reservas económicas que la superintendencia de valores y seguros exige a cada compañía de seguros. Estas reservas dicen relación con los gastos necesarios para el funcionamiento de la compañía. Por ejemplo: Comisiones a los corredores, gastos de cobranza, gastos generales tales como luz, agua, arriendo, etc. La suma de ambas primas, más el I.V.A. se denomina “prima comercial”. – (Ojo pregunta de prueba.) 24/03/2011. “Incumplimiento de la obligación del asegurado de pagar la prima” (Ojo: Pregunta de prueba). A este respecto, nacen para el asegurador o compañía aseguradora, 2 acciones: 1.- Acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato. 2.- Acción de resolución del contrato. 1.- Acciónejecutivaode cumplimientode contrato: Si la compañía opta por este camino esta claramente demostrando su intención de perseverar en el contrato. Por esto, la demanda de la prima deja subsistente el seguro. Por lo tanto, si el asegurado no paga la prima y la compañía intenta la acción ejecutiva para obtener el pago de la prima, y durante la tramitación del juicio ocurre el siniestro, la compañía igualmente esta obligada a pagar la indemnización. Art. 544 inciso 2º: “La demanda de la prima deja subsistente el seguro.”
  • 22. 22 2.- Acción de resolución del contrato: Esta acción demuestra claramente la intención de la compañía de no seguir asumiendo los riesgos, es por ello, que las normas sobre resolución de contrato en materia de seguro, son diametralmente opuestas a las del código civil, de tal suerte, que si la compañía entabla la acción de resolución del contrato dejan por este hecho, de correr los riesgos por cuenta de ella. Desde el punto de vista procesal, esto implica una gran diferencia con el derecho civil, pues como sabemos en derecho civil (art.1879 c.civil) el demandado de la acción de resolución puede enervar la acción de la contraria pagando en primera instancia hasta la citación para oír sentencia, y en segunda hasta antes de la vista de la causa. En cambio, en materia de seguros, si la compañía entabla la acción de resolución, el asegurado no puede enervar la acción pagando. En el mismo sentido, y de acuerdo al art.545 c.com., la compañía debe intentar la acción resolutoria en el plazo fatal de tres días desde que la obligación se hizo exigible. Este plazo de tres días es un plazo de caducidad, sino se intenta esta acción, solo le quedaría a la compañía la acción ejecutiva. Por otra parte, es un error entender que la resolución del contrato de seguro se producecomo consecuencia de la demanda de resolución de contrato, por cuanto los efectos de la resolución se producen una vez que se dicta sentencia, la cual debe estar firme y ejecutoriada. Lo que ocurre es que por efecto de la demanda la resolución del contrato se suspende o cesa la acción de la compañía de seguros de indemnizar los daños producidos como consecuencia del siniestro. Art. 1877 del Código Civil: “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. Art. 1879 del Código Civil: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.” Con lo anteriormente señalado es necesario, a su vez precisar la situación del pacto comisorio, art.1879 Cód. Civil, este artículo no se aplica en materia de seguros por lo que dispone el art. 544 inc., final del Cód.Com., referente a la acción rescisoria, ya que no se puede enervar la acción pagando. Art. 544 inciso final: “Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la prima.”
  • 23. 23 Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el art.546 del Cód.Com., establece la posibilidad que la compañía de seguros otorgue al asegurado un plazo de gracia para pagar la prima, la que de no ser pagada en ese plazo faculta a la compañía aseguradora para poner término al contrato. Art. 546: “Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso en que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado. No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del artículo 544.” Art. 544 inciso 1º: “El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencionalo legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.” “Efectos del contrato de seguro” (derechos y obligaciones que genera el contrato). Dice relación con los derechos y obligaciones que genera el contrato de seguro, tanto para la compañía aseguradora como también para el asegurado. -“Obligaciones del asegurado”: 1.- Obligaciones anteriores o coetáneas a la celebración del contrato de seguro: Esta obligación deriva del art. 556 Nº1 (principio de la máxima buena fe). Esta obligación esta contenida en el citado artículo, en que el asegurado esta obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. Art. 556 Nº1: “El asegurado está obligado: Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.” Es lo que se conoce como el “deber de sinceridad o de información”, el cual versa sobre los siguientes tópicos: 1.1.- Identificación de la cosa asegurada. 1.2.- Determinación de los riesgos que rodean a la cosa. Por ejemplo, en caso del seguro de incendios, deben señalarse los edificios por su ubicación, deslindes, etc., es decir todas las circunstancias que sirvan para apreciar los riesgos. Todas estas apreciaciones son de vital importancia, por cuanto le sirven a la compañía aseguradora para determinar los riesgos, su extensión y la prima.
  • 24. 24 Esta obligación del asegurador potencia en un grado más alto el principio de la buena fe, ya que cualquier declaración falsa o el silencio da lugar a la resolución (ojo es resolución pero la ley emplea mal el termino y la denomina “rescisión”). Art. 557Nº1: “El seguro se rescinde: 1º Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones.” 2.- Obligaciones durante el contrato de seguro: Porque es un contrato de tracto sucesivo. Las encontramos en los números 2 y 3 del art. 556 Cód. Com., estas son: 2.1.- Obligación de pagar la prima, en la forma y época convenidas (art. 556 Nº2). En caso de no pago, la compañía puede pedir o la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios. (Ojo con las acciones a que da lugar el incumplimiento de esta obligación). 2.2.- Obligación que tiene el asegurado, de emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (art. 556 Nº3). Ojo este artículo 556 Nº 2 y 3 relacionarlo con los artículos 538 y 583, en lo que respecta a la agravación del riesgo. Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo. La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.” Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.” 3.- Obligaciones ocurridas después del siniestro: Estas se encuentran plasmadas en los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 556 del Cód. Com. 3.1.- Tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos (art. 556 Nº4).
  • 25. 25 Esta obligación se refiere al “salvataje” (contrato de transporte marítimo). Tiene que evitar el mayor daño posible. El salvataje tiene importancia porque en el caso de daño parcial de la cosa asegurada, el asegurado puede hacer dejación de los objetos asegurados a favor de la compañía, esto es, puede abandonar voluntariamente los restos de la cosa asegurada, pasando el dominio de estos bienes a la compañía aseguradora. La dejación es un modo de adquirir el dominio particular, propio del derecho marítimo, pero que no obstante ello, se ha incorporado en las pólizas de los contratos de seguros. 3.2.- El asegurado esta obligado a notificar al asegurador dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, debiendo para ello hacer en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido (art. 556 Nº5). Ojo: Este plazo es supletorio de la voluntad de las partes. 3.3.- El aseguradoestaobligadoa declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro, los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado (art. 556 Nº6). Esto dice relación con la posibilidad de que el asegurado haya contratado otros seguros, aquí estamos en presencia entonces de la institución del “coseguro” que esta íntimamente relacionado con el principio de la contribución. 3.4.- El asegurado esta obligado a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias paraestablecer laresponsabilidad del asegurador (art. 556 Nº7). Por lo señalado en el punto anterior el seguro se pagará cuando se demuestre que el asegurado no actuó ni con dolo ni con culpa. Ojo: Los derechos que tiene la compañía de seguros se deben extraer de las obligaciones del asegurado anteriormente señaladas. Sin embargo es necesario señalar lo siguiente respecto a los “derechos de la compañía de seguros”: La subrogación puede ser real o personal. Tratándose de la subrogación personal, la compañía de seguros se subroga en todos los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros. Tratándose de la subrogación real, esta se produce cuando la cosa objeto del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para efecto de ejercitar sobre los privilegios e hipotecas constituidas sobre aquella.
  • 26. 26 La subrogación del art. 1610 del Cód. Civil se produce por el solo ministerio de la ley. Art. 1610: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca; 2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; 6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. “Obligaciones de la compañía aseguradora” 1.- En lo que respecta a las obligaciones de la compañía aseguradora y de acuerdo a lo expresado en el artículo 549 Cód. Com., esta tiene la obligación una vez ajustado el contratode seguro, de entregar lapóliza firmada dentro de las 24 horas siguientes desde la fecha del ajuste. En cambio, si el seguro fuere celebrado por medio de un corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de cuatro días contados desde la celebración del contrato (en la práctica esto no ocurre). Art. 549: “Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la póliza firmada dentro de 24 horas, contadas desde la fecha del ajuste. Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de 4 días, contados desde la conclusión del contrato. La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.” 2.- La principal, verdadera y única obligación es la de pagar la suma asegurada.
  • 27. 27 Sin perjuicio de la anterior, podríamos señalar que esta es la principal obligación de la compañía aseguradora, de acuerdo a lo que establece el Art. 550 del Código de Comercio, obligación condicional suspensiva porque nace para la compañía cuando ocurre el siniestro cuyo riesgo aseguró en virtud del contrato. Art. 550 (ojo importante Pregunta de Prueba): ”El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo. La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.” -Respecto del Art. 550, este contiene 2 imprecisiones: 1.- Habla de “Suma Asegurada” debiendo haber dicho “Cantidad a Indemnizar.” 2.- Donde habla de “Caso Fortuito” debió haber dicho “Riesgo.” Requisitos que deben presentarse para que la única obligación del asegurador sea la de indemnizada son: 1.- Que exista la póliza (art.514). 2.- Que el asegurado haya cumplido con la obligación de pagar la prima (556 Nº2). 3.- Que este riesgo se encuentre bajo la cobertura (art.556 Nº1). 4.- Que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato (esto es 1 año). 5.- Que no haya habido variación en cuanto al lugar y demás circunstancias (estoes que el asegurador no haya agravado el riesgo). 29/03/2011. - Es importante hacer referencia a lo que establece el Art. 539 del Cód. De Comercio, del cual se extrae que el siniestro siempre se presume ocurridopor caso fortuito, no obstante el asegurador puede, para efectos de pagar la indemnización, probar que el siniestro es imputable al asegurado. Art. 539: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley.”
  • 28. 28 Esta norma es de mucha importancia por cuanto contiene la inversión del Onus Probandi que señala el código civil en su Art. 1547, sobre responsabilidad contractual. En el seguro al asegurador le basta con probar que se produjo el siniestro. Si la compañía no quiere pagar, a ella le corresponderá probar. Art. 1547 del Cód. Civil inciso 3º y 4º: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” El Art. 539 del Código de Comercio es de Orden Público, es decir, no puede renunciarse por el asegurado. No obstante que toda la normativa del seguro es de Orden Privado. En consecuencia, le corresponderá a la compañía aseguradora, acreditar que el siniestro o la pérdida ha sido causada por un accidente que no le constituye responsable, según la ley o la convención. En aquellos casos de riesgos en los que la compañía de seguros se ha constituido como responsable de hechos del asegurado, la compañía siempre debe pagar acreditándose que ha habido culpa leve o levísima del asegurado. Se exime, la compañía por daños producidos por hechos del asegurado, cuando este ha incurrido en dolo o culpa grave. Por otro lado, cabe hacer mención al artículo 516 del Cód. De Com., el cual no es exacto, porque, alguna de las clausulas que este menciona no son esenciales. Art.516: “Toda póliza deberá contener: 1º.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos. 2º.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro. 3º.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados. 4º.- La cantidad asegurada. 5º.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí. 6º.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador. 7º.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada. 8º.- La fecha con expresión de la hora. 9º.- La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.” En efecto, en las pólizas podemos encontrar “clausulas generales” y “clausulas particulares.” Clausulas generales: Van impresas en modelos de la superintendencia de valores y seguros.
  • 29. 29 Clausulas particulares: Se sacan de registros de las compañías, estampándose entre otras cosas los nombres, modalidades, etc. -Las compañías pueden pagar: 1.- Se paga en dinero, que es en UF, reajustado según el IPC. 2.- Reponiendo el Bien. Al respecto operan 3 principios: 2.1.- El de Mera Indemnización (Art. 517 y 532 Cód. De Comercio). Art. 517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.” Art. 532: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aún cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.” 2.2.- El de la Cobertura Inmediata (Art. 516 Nº 9, 556 Nº 1 y 536 Cód. De Comercio). Art.516 Nº9: “Toda póliza deberá contener: Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.” Art.556 Nº1: “El asegurado está obligado: Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.” Art.536: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.” 2.3.- El de la Contribución: Dentro de éste tenemos que: El Principio de la Contribución en esta materia dice relación con el “infraseguro” y “sobreseguro”.
  • 30. 30 1.- Infraseguro: Se refiere al caso en que una cosa que vale 100 mil pesos, se asegura en 50 mil pesos (voluntariamente), en este caso la compañía solo va a responder hasta los 50 mil pesos aún cuando la perdida sea total. Esta figura se apoya también en la regla proporcional que señala el Art. 532 del Cód. De Comercio (art. ya escrito anteriormente), de suerte tal que la compañía responde sólo por el monto asegurado. El Inc. 3º del Art. 532 Cód. De Comercio da lugar al llamado “seguro del primer siniestro”, primera pérdida, franquicia o el famoso “deducible”. - Deducible: Este consiste en que se eliminan los riesgos más pequeños, de manera que la compañía responde solo por los daños mayores. Ej. La compañía responde sobre las 100 UF. La franquicia, es por tanto, una estipulación por medio de la cual el asegurado conviene con la compañía en que ésta responderá de ciertos daños y cantidades que se pactan convencionalmente. Por lo cual este deducible es de carácter convencional, entre la compañía y el asegurado. Otra institución que es importante explicar es la denominada “Seguro conjunto o coseguro”: Esta institución se presenta cuando se pactan varios seguros en la misma fecha respecto de la misma cosa por el mismo riesgo pero en distintas compañías. En este caso las compañías aseguradoras no responden sino hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción a la cantidad que cada una de ellas hubiere asegurado la cosa. El Art. 526 Cód. De Comercio, se refiere a este tema. Art. 526: “Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero, valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado. El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.” Dentro de esto hay que hacer una distinción: 1.- Pérdida Total 2.- Pérdida Parcial 1.- Pérdida Total: Cada compañía concurrirá en el pago de la indemnización por el total, pero, en la proporción que a cada una de ellas corresponde. 2.- Pérdida Parcial: En este caso también se aplica la regla proporcional Art. 526 inc. 1º Cód. De Comercio. Dentro del tema analizado debemos hacer una referencia al “seguro sucesivo”. Seguro sucesivo: Es aquel que se pacta sobre la misma cosa pero en diferentes fechas. Así el Art. 525 inc. 1º Cód. De Comercio, señala que solo
  • 31. 31 valdrá el primero siempre que cubra íntegramente el valor de la cosa asegurada. Art: 525: “Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus respectivos contratos. Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar.” 31/03/2011. 2.- Sobreseguro: Se refiere al caso en que la suma asegurada es superior al valor de la cosa, lo cual como ya estudiamos, no podría tener lugar porque infringiría la normativa del seguro. Art.517 y Art.532. Art.517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.” Art.532 inciso 1º: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.” Sin embargo si el sobreseguro es de buena fe, se entiende que hay error, en cambio si se contrata de mala fe, se entiende que hay dolo, por lo tanto es necesario distinguir si el sobre seguro se pacto x error o por dolo del asegurado: 1.- Si el Sobreseguro se pacta por error del asegurado o del asegurador en la estimación del valor de la cosa: En este caso solamente da derecho a reducir la indemnización y la prima al verdadero valor de la cosa asegurada, dejando a salvo el derecho que tiene la compañía de cobrar la indemnización al asegurado. El fundamento de esta indemnización a favor de la compañía se encuentra en que está sobre la base del contrato celebrado por error y ha debido hacer provisiones superiores para el caso de pérdida de la cosa y estos mayores gastos hacen que el asegurado deba indemnizar. 2.- Si el Sobreseguro es pactado con dolo del asegurado: En este caso, puede declararse perfectamente la nulidad relativa, porque ya sabemos que el dolo es un vicio del consentimiento. No obstante, lo anterior
  • 32. 32 los efectos de la nulidad relativa en el código de comercio son diametralmente distintos a los efectos del código civil. En efecto la nulidad contenida en materia civil, provoca el efecto de retrotraer las cosas al estado anterior del acto o contrato declarado nulo. En cambio en el Cód. De Comercio en materia de seguros, pronunciada la nulidad, la compañía aseguradorano estaobligada a pagar la indemnización en caso que ocurra el siniestro. Sin embargo que la compañía no está obligada a pagar la indemnización, para el asegurado subsiste la obligación de seguir pagando la prima. Se considera de esta forma que la ley establece en contra del asegurado y a favor de la compañía una especie de indemnización de perjuicios, pero además de esta acción la compañía tiene una acción criminal, art.534 inciso 3º. Por otro lado es necesario señalar que puede haber sobreseguro con una sola compañía o con más de una compañía y al mismo tiempo esto se relaciona directamente al “Coseguro”. En caso de que se pacte coseguro con sobreseguro debe siempre referirse a una misma cosa pero además a un mismo riesgo y que a la fecha del siniestro se encuentre vigente el contrato de seguro en este caso cada compañía paga a prorrata. Art. 534 Cód. De Comercio. Art.534: “Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo. Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar. Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurado la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal. Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquellos le hubieren asignado.” “Acción que tiene el asegurado” En general tiene varias acciones como por ejemplo: acción de avería: Institución que es propia del derecho marítimo, por cuanto como ya sabemos el contrato de seguro nació en el mar. (Contrato de gruesa ventura). La expresión avería se refiere a las pérdidas parciales que sufran los objetos asegurados, art.1087 y 1.178 Cód. De. Com., reglas de navegación. Art. 1087: “Para los efectos de este título, se entenderá por avería:
  • 33. 33 1º.- Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y 2º.- Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.” Art. 1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.” También existe en esta materia la acción dejación (art.563 c.com.) esta institución que también proviene del derecho marítimo consiste en que el asegurado pueda abandonar las cosas aseguradas siniestradas, en manos de la compañía aseguradora, la que por este hecho adquiere el dominio de estas cosas. Art. 563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes. Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.” Por lo tanto se produce un efecto lógico para el asegurado que es que se pague la indemnización completa. Se trata además de un modo de adquirir el dominio, tratándose de un seguro terrestre y que recibe el nombre de “abandono”. La dejación puede ser aceptada por la compañía aseguradora, o bien la dejación puede ser declarada por una sentencia judicial dictada en un juicio ordinario, no obstante lo anterior, las reglas en ambos casos son las mismas. -La dejación procede en: 1.- En el derecho marítimo (art. 1178 y 1192 Código de Comercio). 2.- Seguro de transporte terrestre (art.600 y 601 Código de Comercio). 3.- Cuando las partes lo han convenido (art.563 Código de Comercio). -Por lo tanto artículos pertinentes: Art.1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.”
  • 34. 34 Art.1192: “Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.” Art.600: “Elasegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de 1 mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro. No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo valer después.” Art.601: “En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.” Art.563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes. Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.” Ojo= El artículo 513 inciso penúltimo habla de la pérdida total. Art.513 inciso penúltimo: “La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.” La dejación es un elemento de la naturaleza en el contrato de seguro marítimo, en el sentido de que cada vez que se produce un siniestro marítimo, la compañía aseguradora puede ser obligada a recibir los restos de la nave asegurada que sufrió el siniestro, y a cambio de esto, la compañía esta obligada a pagar el total de la suma asegurada. En cambio, a los seguros terrestres, la dejación es un elemento accidental, en definitiva requiere estipulación expresa de las partes, por ejemplo, un seguro de daños provocado por un accidente de tránsito, la dejación no se presume salvo estipulación expresa. Lo mismo ocurre cuando yo transporto mercaderías, en este caso la dejación es un elemento de la naturaleza solo respecto de la mercadería, operando solo respecto de ella, no así respecto del vehículo. Excepcionalmente a los seguros terrestres la dejación es un elemento de la naturaleza del contrato, lo cual se desprende del art.600 Cód.Com. “Causas de terminación del contrato de seguro” 1.- Resciliación: Llamada también mutuo disenso, es un modo de extinguir las obligaciones por lo que es requisito fundamental que la obligación se encuentre pendientes, procede aún cuando se haya pagado íntegramente la prima, porque la compañía aseguradora mantiene su obligación de pagar la indemnización si ocurre el siniestro. El art.547 Cód.Com., contiene la regla de que, el asegurado debe pagar por el lapso de tiempo que haya ocupado el seguro de manera que cuando
  • 35. 35 cesanlos riesgos o bien, el aseguradoperdióel interés enseguir asegurando la cosa, entonces éste no deberácantidad alguna aseguradapor los meses o años que no hubiesen principiado a correr los riesgos. 05/04/2011. De esta forma, debido al lucro que surge del contrato de seguro y que este es un contrato bilateral no procede su terminación por la mera voluntad del asegurado. Art. 563 inc.2ºCód.Com. (Este art., ya lo escribí anteriormente). No obstante lo señalado precedentemente, hay una excepción el contrato de seguro todavía puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del asegurado, cuando las cosas aseguradas son mercaderías. 2.- Vencimiento o expiración del plazo: Esta causal se encuentra establecida prácticamente en todos los contratos de seguro. Generalmente el contrato de seguro dura 1 año y ahí se renueva. 3.- Resolución: Tiene lugar por 4 razones: 3.1.- agravación del riesgo. Arts. 538 y 583 del Cód.Com. Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo. La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.” Art.583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.” 2.- Por no pagar la prima. Art. 556 Nº2. Art.556 Nº2: “El asegurado esta obligado: Nº2: A pagar la prima en la forma y época convenidas.” 3.- Por quiebra. 4.- Por declaración de nulidad, la cual puede ser absoluta o relativa. Del art. 559 cód. Com., se desprende la situación del fallido, se critica por la palabra mal empleada “rescisión” la cual debería ser reemplazada por resolución.
  • 36. 36 Art.559: “Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido. Goza de la misma opción del asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima. Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.” Este artículo declara que deducida la quiebra del asegurador y pendiente los riesgos al asegurado podrá solicitar la resolución del contrato o que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido. -El asegurado por su parte tiene dos derechos en caso de quiebra de las compañías aseguradoras: 1º.- Pedir la resolución del contrato. 2º.- Que la masa le afiance el cumplimiento de las obligaciones de la compañía. El asegurado frente a la quiebra de la compañía es un acreedor valista. “Prescripción del seguro” El art.568 del Cód. De Com., señala este tema, declarando que las acciones resultantes del seguro terrestre prescriben en 4 años (para cobrar e indemnizar). En materia de seguro de transporte terrestre el plazo de prescripción es de 2 años igual que en el seguro marítimo. Cabe también señalar además, que todas las pólizas contienen también una cláusula de compromiso para casos de conflictos, será resuelto por un árbitro. Art.568: “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de 4 años. Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en 4 años, contados desde el momento en que sea exigible.” El art.3 letra i del DFL 251, señala que dentro de las facultades que tiene la superintendencia de valores y seguros, esta la de resolver conflictos sin ulterior recursos, de las cuestiones que se susciten entre la compañía y el
  • 37. 37 asegurado, o entre distintas compañías de seguros, o entre las compañías y sus intermediarios. Por otra parte es necesario señalar que de acuerdo al art. 5º del D.F.L. 251 se prohibieron en chile las “Tontinas”, cuyo origen lo encontramos en el S.18 en Nápoles, Italia y cuyo precursor fue Lorenzo Tonti, y además se prohíbe también las “Chatelusianas” cuyo precursor fue Chante luz. Estas asociaciones tienen por objeto que varias personas ponen una cuota y a medida que van muriendo los intervinientes los sobrevivientes van aprovechando sus utilidades. Estas se prohibieron para evitar el interés que estas personas mueran. Art.3 letra I D.F.L. 251: “Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros obligatorios.” Art.5 D.F.L.251: “Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquier naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inicio anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. “Seguro de vida” Se extiende del art. 569 a 578. En su origen el seguro de vida era considerado inmoral, porque se entendía que podía inducir al beneficiario o a los herederos a provocarle la muerte al asegurado en extrañas circunstancias. Debido principio que ya conocemos el contrato de que el seguro es de mera indemnización y no puede constituir una ganancia, y para el asegurado surge la gran pregunta ¿Cuánto vale la vida de 1 persona? Entonces debemos señalar lo siguiente, Inglaterra fue el primer país que introduce este contrato en 1774 y podemos señalar que es un contrato por el cual una compañía de seguros mediante el pago de una prima se obliga a pagar una suma de dinero, capital o renta al contratante o al
  • 38. 38 beneficiario, designado bajo ciertas condiciones que dependen de la vida o de la sobrevivencia del contratante (concepto del seguro de vida). Tratándose de este seguro cabe importancia el principio del “interés” que debe tener el contratante, el cual debe ser actual, es decir, vigente al momento de contratar, y además debe ser, efectivo, el cual puede ser a su vez materialmente o moralmente esta es la diferencia con el seguro en general. -Los sujetos que intervienen en este contrato de seguro son: 1.- Asegurado: puede o no morir. 2.- Contratante: celebra contrato. 3.- Beneficiario. El Art.572 del Cód. De Com., se refiere tácitamente al seguro de vida en caso de muerte, y al seguro de sobrevivencia. Este art. esta equivocado en cuanto al concepto de “sobrevivencia.” La verdad que en este caso no puede hablarse de siniestro (la muerte de una persona no es siniestro), porque la compañía aseguradora paga una indemnización, como capital o renta, para el caso que una persona sobreviva a una determinada edad. El seguro de vida tiene el carácter de “indemnizatorio” aún cuando en este seguro no podemos hablar de subrogación, no hay un valor de reemplazo. Cabe señalar que tanto la prima como la indemnización son libres. (Terminamos con el seguro en general). Arts. Del Cód. De Comercio pertinentes: Art. 569: “La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación. En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima.” Art. 570: “El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.” Art. 571: “El seguro puede ser temporal o vitalicio. Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará vitalicio.” Art. 572: “El riesgo que el asegurador toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención.”
  • 39. 39 Art. 573: “A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y estado de salud de la persona cuya vida se asegura.” Art. 574: “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.” Art. 575: “El seguro de vida se rescinde: 1º.- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos. Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero. 2º.- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.” Art. 576: “La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere. Art. 577: “La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las partes.” Art. 578: “Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.” “La primas y las resultas matemáticas” En el seguro de vida el riesgo de muerte, aumenta en la medida que la persona cumpla años, por lo que necesariamente debemos suponer que a mayor edad más alta la prima. Por lo tanto más vieja es la persona menor atractivo es para ella contratar un seguro. En el seguro de vida la prima es siempre del mismo valor cualquiera que sea la edad del asegurado, por lo tanto en los primeros años del contrato, y en que las probabilidades de muerte son escazas la prima que recibe el asegurador es más alta y menor en la medida que va transcurriendo el tiempo. En la medida que el tiempo avanza la diferencia tiende a disminuir hasta que sepresenta el fenómeno inverso. Lo que la compañía recibe es una suma inferior a la necesaria para cubrir el riesgo.
  • 40. 40 La diferencia a favor de la compañía durante los primeros años de vida constituye la denominada “reserva matemática global” Ojo= Pregunta de prueba. 07/04/2011. “Importancia del contrato de seguro” 1.- Contribuye al ahorro: Fomenta el ahorro, lo que repercute en las A.F.P., y en la obligación de cotizar, etc. 2.- No constituye renta: Importante para efectos tributarios. 3.- Es inembargable. (Terminamos con el seguro de vida). Por otra parte el artículo 575 Nº1del Cód. De Com., señala que el seguro de vida se rescinde si el que ha hecho asegurar su vida la pierde por suicidio. En la época de dictación del Código el suicida agravaba los riesgos y por eso es que la compañía podía pedir la resolución del contrato. Imperfección que comete el código de hablar de rescisión debiendo decir resolución. En la actualidad se ha llegado a determinar en un 98% que el suicida actúa con sus facultades perturbadas. Por lo tanto en base a esta fundamentación psiquiátrica han surgido las famosas “Clausulas de indisputabilidad”, y en ellas se sostiene que la compañía deberá pagar la indemnización aún cuando ocurra un suicidio pero, siempre que haya transcurrido un plazo no inferior a 3 años (solo transcurrido este lapso de tiempo se pagará el seguro a sus beneficiarios o herederos, de ahí el nombre de indisputabilidad ya que nadie puede disputar contra él.) Además es importante señalar, que opera en muchos casos el “Seguro de desgravamen”, y que significa que al momento de morir el asegurado, su familia recibirá una especie de pensión vitalicia debido a la muerte pero además produce el efecto de que extingue todas las obligaciones que tenía el asegurado. (Fin con el contrato de seguro). Recapitulando Arts. Importantes de memoria plasmado en el Cód. de Comercio: Art. 512: “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren
  • 41. 41 ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.” Art. 513: “Llamase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro. Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados. Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas. Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada. La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley. Los seguros son terrestres o marítimos.” Art. 514: “El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso. El documento justificativo del seguro se llama póliza. La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.” Art. 516: “Toda póliza deberá contener: 1.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos; 2.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro; 3.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados; 4.- La cantidad asegurada; 5.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí; 6.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;
  • 42. 42 7.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada; 8.- La fecha, con expresión de la hora; 9.-La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.” Art. 522: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador. Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro: 1.- Las ganancias o beneficios esperados; 2.- Los objetos de ilícito comercio; 3.- Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior; 4.- Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.” (Este art, es importante saberlo para efectos de saber qué es lo que se puede asegurar y que no). -Relacionar artículos 538 y 583: Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo. La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.” Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el
  • 43. 43 asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.” Art. 556: “El asegurado está obligado: 1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2.- A pagar la prima en la forma y época convenidas; 3.- A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 4.- A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos; 5.- A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido; 6.- A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado; 7.- A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3 y 4. Art. 557: “El seguro se rescinde: 1.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones; 2.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas; 3.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos. Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.”