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Max Beder Canales Montes



“II Diplomado de Actualización Aduanera
         de Agentes de Aduanas y
 Operadores de Comercio Exterior 2009quot;
Expositor: Dr. Max B. Canales Montes
El Derecho Procedimental y Procesal
Aduanero
• La ciencia del derecho aduanero es la ciencia
  jurídica que se ocupa del estudio del conjunto
  de normas que regulan las obligaciones
  jurídicas aduaneras.
• Investiga y analiza cuales son sus elementos
  estructurales y enuncia los principios que la
  sustentan, integrando las instituciones
  tributarias y sus principios en el marco de una
  teoría general del derecho.
• Analiza el sistema normativo, formula sus
  principios e instituciones y enuncia los
  elementos axiológicos que lo nutren.
• Se entiende que en dicho sistema normativo
  también se encuentran comprendidos los
  procesos aduaneros.
Analiza
 CIENCIA DEL DERECHO                       SISTEMA
TRIBUTARIO ADUANERO                       NORMATIVO




                                      PARTE SUSTANTIVA Y
                                           FORMAL

                        ELEMENTOS
                       AXIOLÓGICOS
    PRINCIPIOS E
   INSTITUCIONES
                                     PARTE PROCEDIMENTAL Y
                                            PROCESAL
Niveles procedimentales y procesales
• Nivel del Derecho Procedimental

     PLANO                             NORMAS
  ADMINISTRATIVO                    PROCEDIMENTALES


• Nivel del Derecho Procesal

 PLANO JUDICIAL O                      NORMAS
 CONSTITUCIONAL                       PROCESALES
NIVEL
PROCEDIMENTAL
ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTOS
  ADUANEROS
• Los procedimientos aduaneros son
  acciones administrativas conducentes al
  reconocimiento de un derecho, a la
  resolución de las controversias de orden
  tributario que pueden existir entre los
  sujetos de la relación jurídico tributaria,
  así como la gestión o recupero de la
  deuda aduanera.
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
• La Administración Tributaria, es parte de la
  administración pública.

• Las actuaciones que cumple en el marco de sus
  funciones, por lo tanto constituyen actos
  administrativos y como tales tienen su sustrato en el
  derecho administrativo.

• En consecuencia, estos actos son declaraciones
  decisorias, que adopta en el desarrollo de la relación
  tributaria.
• La Ley General de Aduanas trata de los
  Procedimientos Aduaneros en su Sección
  Undécima, Título I, estableciendo:

   En su artículo 205º, que el Procedimiento Contencioso,
    el No Contencioso, así como el Procedimiento
    Coactivo, se regirán por las normas del Código
    Tributario.

   En su artículo 206º, sobre las garantías.

   En su artículo 207º, el plazo mínimo de las
    notificaciones.

   En su artículo 208º, el plazo para reclamar el comiso.

   En su artículo 209º, quien es la última instancia en
    sanciones administrativas.
• El Proceso Contencioso Administrativo
  Tributario en sede jurisdiccional se regirá por
  los artículos 157º, 158º, 162º y 163º del
  Código Tributario, y supletoriamente por la
  Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso
  Administrativo.
• Los Delitos Aduaneros se rigen procesalmente
  por la Ley 28008 – Ley de los Delitos
  Aduaneros, el Código de Procedimientos
  Penales y/o el Código Procesal Penal, según
  corresponda.
NORMAS LEGALES
  APLICABLES
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
  Artículo 74º.- Principio de legalidad en
  materia tributaria
• Los tributos se crean, modifican o derogan, o
  se establece una exoneración, exclusivamente
  por ley o decreto legislativo en caso de
  delegación de facultades, salvo los aranceles y
  tasas, los cuales se regulan mediante decreto
  supremo.
• Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
  Locales pueden crear, modificar y suprimir
  contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
  dentro de su jurisdicción, y con los límites
  que señala la ley. El Estado, al ejercer la
  potestad tributaria, debe respetar los
  principios de reserva de la ley, y los de
  igualdad y respeto de los derechos
  fundamentales de la persona. Ningún
  tributo puede tener carácter confiscatorio.
• Las leyes de presupuesto y los decretos de
  urgencia no pueden contener normas sobre
  materia tributaria. Las leyes relativas a
  tributos de periodicidad anual rigen a partir
  del primero de enero del año siguiente a su
  promulgación.

• No surten efecto las normas tributarias
  dictadas en violación de lo que establece el
  presente artículo.
CODIGO TRIBUTARIO

 Norma IV: Principio de Legalidad –
 Reserva de la Ley
 Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de
 delegación, se puede:

 • Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho
   generador de la obligación tributaria, la base para su
   calculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
   tributario y el agente de retención o percepción, sin
   perjuicio de lo establecido en el articulo 10º
• Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.
• Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como
  los administrativos en cuanto a derechos o garantías
  del deudor tributario;
• Definir las infracciones y establecer sanciones.
• Establecer privilegios, preferencias y garantías para la
  deuda tributaria; y
• Normar formas de extinción tributaria distintas a las
  establecidas en este Código.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se regula las
tarifas arancelarias.
Código Tributario
Norma III: Fuentes del Derecho Tributario

Son fuentes del Derecho Tributario:

• Las disposiciones constitucionales;
• Los      tratados      internacionales
  aprobados por el Congreso y
  ratificados por el Presidente de la
  República;
• Las leyes tributarias y las normas de
  rango equivalente;
• Las leyes orgánicas o especiales que
   norman la creación de tributos regionales o
   municipales;
• Los decretos supremos y las normas
  reglamentarias;
• La jurisprudencia;
• Las resoluciones de carácter general
   emitidas       por la     Administración
   Tributaria; y,
• La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley,
aquellas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar,
suspender o suprimir tributos y conceder
beneficios tributarios. Toda referencia a la
ley se entenderá referida también a las
normas de rango equivalente.
Código Tributario
Norma VI: Modificación y derogación de
normas tributarias

• Las normas tributarias solo se derogan o
  modifican por declaración expresa de otra
  norma del mismo rango o jerarquía
  superior
• Toda norma tributaria que derogue o
  modifique otra norma, deberá mantener el
  ordenamiento      jurídico,   indicando
  expresamente la norma que deroga o
  modifica.
Código Tributario
Norma VIII: Interpretación de normas
tributarias
• Al aplicar las normas tributarias podrá
  usarse todos los métodos de interpretación
  admitidos por el Derecho.
• Para determinar la verdadera naturaleza del
  hecho imponible, la SUNAT tomará en
  cuenta los actos, situaciones y relaciones
  económicas que efectivamente realicen,
  persigan o establezcan los deudores
  tributarios.
• En vía de interpretación no podrá crearse
  tributos,      establecerse      sanciones,
  concederse exoneraciones, ni extenderse
  las disposiciones tributarias a personas o
  supuestos distintos de los señalados en la
  ley.
Código Tributario:
Norma IX : Aplicación supletoria de los
principios del derecho
• En lo no previsto por este Código o en otras
  normas tributarias podrán aplicarse normas
  distintas a las tributarias siempre que no se
  les opongan ni las desnaturalicen.
  Supletoriamente se aplicarán los Principios
  del Derecho Tributario, o en su defecto, los
  Principios del Derecho Administrativo y los
  Principios Generales del Derecho.
Código Tributario
Norma X: Vigencia de las normas
tributarias

 • Las leyes tributarias rigen desde el día
   siguiente de su publicación en el Diario
   Oficial, salvo disposición contraria de la
   misma ley que posterga su vigencia en todo
   o en parte.
• Tratándose de elementos contemplados en
  el inciso a) de la norma IV del Código
  Tributario, las leyes referidas a tributos de
  periodicidad anual rigen desde el primer
  día del siguiente año calendario, a
  excepción de la supresión de tributos y de
  la designación de los agentes de retención
  o percepción, las cuales rigen desde la
  vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la
  Resolución de Superintendencia, de ser el
  caso.
• Los reglamentos rigen desde la entrada en
  vigencia de la ley reglamentada. Cuando se
  promulguen con posterioridad a la entrada
  en vigencia de la ley, rigen desde el día
  siguiente al de su publicación, salvo
  disposición      contraria   del    propio
  reglamento.

• Las resoluciones que contengan directivas o
  instrucciones de carácter tributario que
  sean de aplicación general, deberán ser
  publicadas en el Diario Oficial.
Código Tributario
Norma XII: Cómputo de plazos
 Para efecto de los plazos establecidos en las
 normas tributarias deberá considerarse lo
 siguiente:
• Los expresados en meses o años se cumplen
  en el mes del vencimiento y en el día de éste
  correspondiente al día de inicio del plazo. Si en
  el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se
  cumple el último día de dicho mes.
• Los plazos expresados en días          se
  entenderán referidos a días hábiles.
• En todos los casos, los términos o plazos
  que vencieran en día inhábil para la
  Administración, se entenderán prorrogados
  hasta el primer día hábil siguiente.
• En aquellos casos en que el día de
  vencimiento sea medio día laborable se
  considerará inhábil.
Efectos de las normas tributarias
en el tiempo
• Las normas tributarias de naturaleza
  sustancial o procesal, rigen para todos los
  hechos o actos que se produzcan a partir de
  su entrada en vigencia, no tienen fuerza ni
  efecto retroactivo.
• El Código Civil precisa que la ley se aplica a las
  consecuencias de las relaciones y situaciones
  jurídicas existentes: Aplicación inmediata de
  la norma.
Excepción: Ultraactividad benigna de
la norma
 Artículo 144º LGA
 Toda norma legal que aumente los derechos
 arancelarios, no será aplicable a las mercancías
 que se encuentren en los siguientes casos:
• Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en
  vigencia, de acuerdo a lo que señale el
  reglamento.
• Que se encuentren embarcadas con destino al
  país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo
  con lo que señale el Reglamento.
• Que se encuentren en zona primaria y no hayan
  sido destinadas a algún régimen aduanero antes
  de su entrada en vigencia.
ACTOS DE LA
ADMINISTRACION
  TRIBUTARIA
Forma de los actos de la
Administración Tributaria

 • Los actos de la administración tributaria
   serán motivados y constarán en los
   respectivos documentos o instrumentos.
 • Deben expresarse por escrito y cumplir con
   los requisitos establecidos por ley, bajo
   sanción de nulidad.
Requisitos de las Resoluciones de
Determinación
 •   El deudor tributario
 •   El tributo y el período al que corresponda
 •   La base imponible
 •   La tasa
 •   La cuantía del tributo y sus intereses
 •   Los motivos determinantes del reparo
 •   Los fundamentos y disposiciones que la amparen
Requisitos de las Resoluciones de
Multa
•   Deudor tributario
•   Fundamentos y disposiciones que la amparan
•   Infracción
•   Monto de la multa e intereses
•   La administración tributaria podrá emitir en un
    solo     documento        las  Resoluciones  de
    Determinación y de Multa, las cuales podrán
    impugnarse conjuntamente, siempre que la
    infracción esté referida a un mismo deudor
    tributario, tributo y periodo.
Otros documentos
“Las resoluciones formalmente emitidas, que
 resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer
 párrafo del artículo 163º del Código Tributario,
 aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,
 pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no
 pudiendo serlo, las esquelas, memorándums,
 oficios o cualesquiera otro documento emitido por
 la Administración Tributaria, salvo que éstos
 reúnan los requisitos de una resolución.”

                            RTF Nº 00539-A-2003
Revocación, modificación o
sustitución de los actos antes de su
notificación
• Los actos de la Administración Tributaria
  podrán ser revocados, modificados o
  sustituidos por otros, antes de su
  notificación.
• Tratándose de la SUNAT, las propias áreas
  emisoras podrán revocar, modificar o
  sustituir sus actos, antes de su notificación.
Revocación, modificación, sustitució
n o complementación de los actos
después de la notificación

•   Cuando      se    detecten     los hechos
    contemplados en el numeral 1 del Artículo
    178°, así como en los casos de connivencia
    entre el personal de la Administración
    Tributaria y el deudor tributario.
•   Cuando la Administración detecte que se han
    presentado circunstancias posteriores a su
    emisión que demuestran su improcedencia o
    cuando se trate de errores materiales, tales
    como los de redacción o cálculo.
•   Estos actos serán declarados por la misma área
    que emitió el acto que se modifica, con
    excepción del caso de connivencia, supuesto en
    el cual la declaración será expedida por el
    superior jerárquico del área emisora del acto.
NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN ADUANERA
•   Los dictados por órgano incompetente, en razón
    de la materia.
•   Para estos efectos, se entienden por órganos
    competentes a los señalados en el Título I del
    Libro II del Código Tributario.
•   Los dictados prescindiendo totalmente del
    procedimiento legal establecido, o que sean
    contrarios a la ley o norma con rango inferior.
• Cuando por disposición administrativa se
  establezcan infracciones o se apliquen sanciones
  no previstas en la ley.

• Los actos que resulten como consecuencia de la
  aprobación automática o por silencio
  administrativo positivo por los que se adquiere
  facultades o derechos o cuando no se cumplen
  con los requisitos, documentación o trámites
  esenciales para su adquisición.
Anulabilidad de los actos
• Son dictados sin observar lo previsto en el
  Artículo 77º; y,
• Tratándose de dependencias o funcionarios de
  la Administración Tributaria sometidos a
  jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido
  sin respetar la referida jerarquía.
• Los actos anulables serán válidos siempre que
  sean convalidados por la dependencia o el
  funcionario al que le correspondía emitir el
  acto.
Declaración de Nulidad

• La Administración Tributaria, en cualquier
  estado del procedimiento administrativo,
  podrá declarar de oficio la nulidad de los
  actos que haya dictado o de su notificación,
  en los casos que corresponda, con arreglo a
  este Código, siempre que sobre ellos no
  hubiere recaído resolución definitiva del
  Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
• Los deudores tributarios plantearán la
  nulidad de los actos mediante el
  Procedimiento Contencioso Tributario, o de
  reclamación, previsto en el Artículo 163° del
  C.T. según corresponda.
• La nulidad del remate de bienes embargados
  en el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
  será planteada en dicho procedimiento
  dentro del plazo de tres (3) días de realizado
  el remate de los bienes embargados.
DECLARACIÓN DE NULIDAD
SI NO HAY APELACION EN TRÁMITE            SI HAY APELACION
                                          EN TRÁMITE
• Será declarada por el funcionario
jerárquicamente superior al que expidió   Será declarada por
la resolución que se anula.               la autoridad
• La nulidad se declara en cualquier      superior que
estado del procedimiento, de oficio o a   conozca de la
petición de parte, siempre y cuando no    apelación
haya recaído                              interpuesta.
Resolución del Tribunal Fiscal o del
Poder Judicial.
PROCEDIMIENTO
    CONTENCIOSO
TRIBUTARIO ADUANERO
• Es el conjunto de actos administrativos que
  conduce a la solución de una controversia
  entre la administración tributaria y el
  deudor tributario.

• Comprende el recurso de reclamación ante
  la administración y el recurso de apelación
  ante el Tribunal Fiscal.
• Pueden     ser    presentados     por     el
  contribuyente, respecto del cual se verifica
  el hecho imponible, o por el responsable,
  aquel que sin ser contribuyente debe
  cumplir con la obligación tributaria por
  disposición expresa de la ley.
Etapas del Procedimiento
Contencioso Tributario

 • La reclamación ante        la administración
   tributaria.

 • La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Medios Probatorios
 Los únicos medios probatorios que pueden
 actuarse en la vía administrativa son:

 • Los documentos
 • La pericia
 • La inspección del órgano encargado de
   resolver.

 Los que serán valorados conjuntamente con las
 manifestaciones obtenidas por la administración
 tributaria.
Documentos
  La Tercera Disposición Final del Decreto
  Legislativo 953 establece:
“ Tercera.- Concepto de documento para el
  Código Tributario
  Entiéndase que cuando en el presente
  Código se hace referencia al término
  “documento”, se alude a todo escrito u
  objeto que sirve para acreditar un hecho, y
  en consecuencia al que se le aplica en lo
  pertinente lo señalado en el Código
  Procesal Civil.”
Código Procesal Civil
Art. 234º - Documentos
 • Son documentos, los escritos públicos o privados,
   los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos,
   cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas
   cinematográficas, microformas, tanto en la
   modalidad de microfilm como en la modalidad de
   soportes informáticos, y otras reproducciones de
   audio y video, la telemática en general y demás
   objetos que recojan, contengan o representen
   algún hecho, o una actividad humana o su
   resultado.”
La Pericia
• Es el pronunciamiento u opinión técnico-
  científica que consta en un dictamen de
  técnicos con conocimientos especiales, de
  naturaleza
  científica, tecnológica, industrial, artesanal,
  etc.
• Su objeto es entregar a quien debe
  resolver, un dictamen sobre aquellas
  materias que éste desconoce o no estuviere
  obligado a conocer.
• El perito es una persona ajena al
  procedimiento.
La Inspección

• Implica la verificación, revisión y
  comprobación, por funcionarios de la
  administración aduanera o el Tribunal
  Fiscal, de la información pertinente y la
  documentación comercial, contable y
  administrativa del deudor, o de terceros, en
  relación con la cuestión en controversia.
Pruebas de Oficio
 • La administración aduanera puede en cualquier
   estado del procedimiento, ordenar de oficio las
   pruebas que juzgue necesarias, y solicitar los
   informes       necesarios      para     el    mejor
   esclarecimiento de la cuestión en controversia.
 • En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de
   la administración tributaria, cuando sea ésta
   quien la solicite.
 • Pero si la administración tributaria solicita
   peritaje a otra entidad técnica en cumplimiento
   de un mandato del Tribunal Fiscal, el costo será
   asumido en montos iguales por la administración
   tributaria y el apelante.
Plazo para ofrecer y actuar
pruebas
 • El plazo es de treinta (30) días hábiles a
   partir de la fecha en que se interpone el
   recurso de reclamación o apelación.
 • Para la presentación de medios
   probatorios, el requerimiento del órgano
   encargado de resolver será formulado por
   escrito, otorgando un plazo no menor de
   dos (02) días hábiles.
Facultad de Reexamen
• El órgano encargado de resolver está facultado
  para hacer un nuevo examen completo de los
  aspectos del asunto controvertido, hayan sido o
  no planteados por los interesados, llevando a
  efecto cuando sea pertinente, nuevas
  comprobaciones.
• Mediante la facultad de reexamen el órgano
  encargado de resolver sólo puede modificar los
  reparos efectuados en la etapa de fiscalización o
  verificación que hayan sido impugnados, para
  incrementar sus montos o para disminuirlos.
• En caso de incrementar el monto del reparo o
  reparos impugnados, el órgano encargado de
  resolver la reclamación comunicará el incremento
  al impugnante a fin que formule sus alegatos
  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
  A partir del día en que se formuló los alegatos el
  deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30)
  días hábiles para ofrecer y actuar los medios
  probatorios que considere pertinentes, debiendo
  la Administración Tributaria resolver el reclamo
  en un plazo no mayor de nueve (9) meses
  contados a partir de la fecha de presentación de
  la reclamación.
• Por medio del reexamen no pueden imponerse
  nuevas sanciones.
• Contra la resolución que resuelve el recurso de
  reclamación incrementando el monto de los
  reparos impugnados, sólo cabe interponer el
  recurso de apelación.
Impedimento de abstención de
dictar resolución por deficiencia
de la ley
• Los órganos encargados de resolver no
  pueden abstenerse de dictar resolución por
  deficiencia de la ley.
Contenido de las Resoluciones


 • Las     resoluciones      expresarán    los
   fundamentos de hecho y de derecho que le
   sirven de base, y decidirán sobre todas las
   cuestiones planteadas por los interesados y
   cuantas suscite el expediente.
Desistimiento
• El deudor tributario podrá desistirse de sus
  recursos    en     cualquier   etapa     del
  procedimiento.

• El desistimiento en el procedimiento de
  reclamación o de apelación es incondicional e
  implica el desistimiento de la pretensión.
• El desistimiento de una reclamación
  interpuesta contra una resolución ficta
  denegatoria de devolución o de una
  apelación interpuesta contra dicha
  resolución ficta, tiene como efecto que la
  Administración Tributaria se pronuncie
  sobre la devolución o la reclamación que el
  deudor tributario consideró denegada.
• El escrito de desistimiento deberá presentarse
  con firma legalizada del contribuyente o
  representante legal. La legalización podrá
  efectuarse ante notario o fedatario de la
  Administración Tributaria.

• Es potestativo del órgano encargado de resolver
  aceptar el desistimiento.

• En lo no contemplado expresamente en el
  presente Artículo, se aplicará la Ley del
  Procedimiento Administrativo General.
Publicidad de los expedientes
• Tratándose de procedimientos contenciosos y
  no contenciosos, los deudores tributarios o
  sus representantes o apoderados tendrán
  acceso a los expedientes en los que son parte,
  con excepción de aquella información de
  terceros que se encuentra comprendida en la
  reserva tributaria.
• Tratándose    de      procedimientos    de
  verificación o fiscalización, los deudores
  tributarios o sus representantes o
  apoderados tendrán acceso únicamente a
  los expedientes en los que son parte y se
  encuentren culminados, con excepción de
  aquella información de terceros que se
  encuentra comprendida en la reserva
  tributaria.
• Los terceros que no sean parte podrán
  acceder únicamente a aquellos expedientes
  de procedimientos tributarios que hayan
  agotado la vía contencioso administrativa
  ante el Poder Judicial, siempre que sea con
  fines de investigación o estudio académico
  y sea autorizado por la Administración
  Tributaria
RECLAMACION
Facultad para interponer
Reclamaciones

• Los deudores tributarios directamente
  afectados por actos de la Administración
  Tributaria podrán interponer reclamación.
Organos competentes
  Son órganos de resolución de las
   reclamaciones en primera instancia:
a) Las Intendencias de Aduana en las
   reclamaciones que se produzcan en su
   jurisdicción.
b) Las Intendencias de Fiscalización y
   Gestión de Recaudación Aduanera, de
   Prevención del Contrabando y Control
   Fronterizo, y de Técnica Aduanera, en los
   casos       que       deban      conocer
   originariamente.
Actos reclamables

 Puede ser objeto de reclamación:

 • La Resolución de Determinación
 • La Resolución de Multa
 • Las Resoluciones que resuelvan solicitudes
   de devolución.
• Las Resoluciones Fictas denegatorias de
  solicitudes de devolución.
• Las Resoluciones que determinen la pérdida de
  un fraccionamiento
• Las Resoluciones que denieguen la Restitución de
  Derechos Arancelarios – Drawback o declaren
  acogimiento indebido.
• Las Resoluciones que impongan sanciones
  derivadas de la aplicación de la Ley 28008

 En general, todos los actos que tengan relación
  directa con la determinación de la deuda
  tributaria aduanera.
Reclamación contra resoluciones
de diversa naturaleza
• Para    reclamar      resoluciones   de     diversa
  naturaleza, el deudor tributario deberá interponer
  recursos independientes.
• Sin embargo, podrán interponer reclamaciones en
  forma conjunta, cuando se trate de resoluciones
  de determinación, de multa y otros actos
  emitidos por la administración tributaria, que
  tengan relación directa con la determinación de la
  deuda tributaria, siempre que éstos tengan
  vinculación entre sí.
Plazo para interponer la
Reclamación
 • La reclamación se deberá interponer en el
   término improrrogable de veinte (20) días
   hábiles, computados desde el día hábil
   siguiente a aquel en que se notificó el acto
   o la resolución recurrida.
 • De no interponerse las reclamaciones en el
   plazo señalado, dichas resoluciones y actos
   quedarán firmes.
• La reclamación por el comiso de
  mercancías deberá interponerse en el
  plazo de veinte (20) días computados a
  partir del día siguiente de notificada la
  resolución.
• La reclamación contra la resolución ficta
  denegatoria    de     devolución    podrá
  interponerse vencido el plazo de
  cuarenticinco (45) días hábiles a que se
  refiere el segundo párrafo del artículo
  163º del Código Tributario.
Requisito del pago previo para
interponer reclamaciones

• Cuando se interponga el recurso de
  reclamación dentro del plazo de ley, no es
  requisito el pago previo de la deuda
  tributaria por la parte que constituye
  motivo de la reclamación; pero para que
  ésta sea aceptada, el reclamante deberá
  acreditar que ha abonado la parte de la
  deuda no reclamada actualizada hasta la
  fecha en que realice el pago.
• Cuando la reclamación es planteada
  vencido el plazo de veinte (20) días, será
  requisito para su admisibilidad, el pago de
  la totalidad de la deuda que se reclama,
  actualizada hasta la fecha de pago, o
  presentar Carta Fianza Bancaria o
  Financiera, por el monto de la deuda
  actualizada, hasta por seis (06) meses
  posteriores a la fecha de interposición de la
  reclamación, con una vigencia de seis (06)
  meses, debiendo renovarse por periodos
  similares dentro del plazo que señale la
  administración.
Pago bajo protesto
• En los casos que se decida pagar el monto
  acotado, aún cuando se considere que éste no
  corresponde, procede reclamar vía una
  Solicitud de Devolución de Pago Indebido o en
  Exceso; en este caso, el plazo para solicitarla
  es de cuatro (04) años computados a partir del
  1º de enero del año siguiente de realizado el
  pago indebido o en exceso.
Requisitos del escrito de
Reclamación
 • Lugar y fecha
 • Órgano resolutivo ante el cual se interpone
   la reclamación
 • Nombres       y    apellidos     completos,
   denominación y/o razón social, numero de
   documento de identidad y/o Registro Unico
   de Contribuyente, según corresponda, del
   reclamante y/o su representante.
• Acto administrativo o parte del mismo que
  se impugna.
• Fundamentos de hecho y derecho en que
  se sustenta la reclamación.
• Documentación debidamente autenticada
  que ampare la pretensión.
• Firma del reclamante o su representante,
  en los casos que corresponda.
• Firma de abogado, donde la defensa fuere
  cautiva.
• Tratándose de persona jurídica, se debe
  acompañar copia del testimonio de la
  escritura de constitución social y el poder
  conferido al representante legal.
• Tratándose de agente de aduana, no se
  requerirá los requisitos del punto anterior,
  pero sí debe precisar si actúa en nombre
  propio o en representación de un tercero.
• Los actuados correspondientes a la
  reclamación deben contar con los originales
  o copias autenticadas de toda la
  documentación que sirvió de sustento para
  la emisión del acto impugnado, a efectos de
  resolver.
Subsanación de los Requisitos de
Admisibilidad
 • En el caso que la administración verifique
   que el recurso de reclamación no cumple
   con los requisitos para su admisión a
   trámite, notificará al reclamante para que
   dentro del término de quince (15) días
   hábiles , subsane tales omisiones.
 • Este plazo se computa a partir del día
   siguiente de notificado el requerimiento.
• Vencido      dicho    término     sin     la
  subsanación, la reclamación se declarará
  inadmisible, salvo que las omisiones no
  sean sustanciales, en cuyo caso la
  administración podrá subsanarla de oficio.
• Si se reclama mediante un solo recurso dos
  o mas resoluciones de la misma
  naturaleza, y alguna de éstas no cumpla
  con los requisitos previstos en la ley, el
  requisito se admitirá sólo respecto de
  aquellas que cumplan con dichos
  requisitos, declarándose la inadmisibilidad
  de las demás.
Medios Probatorios

• El plazo para el ofrecimiento y actuación de
  pruebas es de treinta (30) días hábiles
  computados a partir de la fecha en que se
  interpone la reclamación.
• No se admitirán como medio probatorio el que
  habiendo sido requerido durante un proceso de
  verificación o fiscalización, no hubiere sido
  presentado y/o exhibido, salvo que el deudor
  tributario pruebe que la omisión no se generó por
  su causa.
• Vencido este plazo, sólo se admitirán si se
  acredita la cancelación del monto
  reclamado, vinculado a las pruebas
  presentadas, actualizado a la fecha de
  pago, o garantizado hasta por seis (06)
  meses posteriores a la fecha de
  interposición de la reclamación.
Plazo para resolver las
reclamaciones
 • El plazo para resolver las reclamaciones es
   de nueve (09) meses, incluido el plazo
   probatorio, computado a partir de la fecha
   de presentación del recurso de
   reclamación.
 • El plazo para resolver las reclamaciones
   sobre denegatoria tácita de devolución de
   saldos y/o pagos indebidos o en
   exceso, será de dos (02) meses.
• En el caso de que las reclamaciones sean
  declaradas fundadas o versen sobre
  cuestiones     de     puro     derecho,   la
  administración tributaria podrá resolver las
  mismas antes del vencimiento del plazo
  probatorio.
• Este plazo se suspende cuando la
  administración requiera al interesado el
  cumplimiento de un trámite, y se computa
  desde el día hábil siguiente de la
  notificación de éste hasta su cumplimiento.
RECLAMACION
 •   Resolución de Determinación
 •   Resolución de Multa
 •   Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución
 •   Resoluciones que determinan pérdida de fraccionamiento




   20 DIAS                                            9 MESES
art. 137º C.T.                                      art. 142º CT.
                                                                    RESOLUCION
                 RECLAMACION   Medios Probatorios

                                30 DIAS Art.
                                 125º C.T.
APELACION
Organo competente

• El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de
  resolver en última instancia administrativa
  las reclamaciones sobre materia de
  tributación aduanera.
Apelacion contra la resolución ficta
denegatoria que desestima la
reclamación
• Cuando se formule una reclamación ante la
  Administración Tributaria y ésta no notifique su
  decisión en el plazo de nueve (9) meses, o de dos
  (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las
  solicitudes de devolución de pagos indebidos o en
  exceso, el interesado puede considerar
  desestimada la reclamación, pudiendo Interponer
  apelación ante el Tribunal Fiscal.
•   También procede el recurso de queja a
    que se refiere el Artículo 155° cuando el
    Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no
    resuelva dentro del plazo de doce (12)
    meses.
Presentación de la Apelación
• El recurso de apelación deberá ser presentado
  ante el órgano que dictó la resolución apelada
  el cual, sólo en el caso que se cumpla con los
  requisitos de admisibilidad establecidos para
  este recurso, elevará el expediente al Tribunal
  Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles
  siguientes a la presentación de la apelación.
Requisitos de la Apelación
• La apelación de la resolución ante el Tribunal
  Fiscal deberá formularse dentro de los quince
  (15) días hábiles siguientes a aquél en que se
  efectuó su notificación, mediante un escrito
  fundamentado y autorizado por letrado en los
  lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual
  deberá contener el nombre del abogado que
  lo autoriza, su firma y número de registro
  hábil
Subsanacion de los requisitos de
admisibilidad

• La Administración Tributaria notificará al
  apelante para que dentro del término de
  quince (15) días hábiles subsane las
  omisiones que pudieran existir cuando el
  recurso de apelación no cumpla con los
  requisitos para su admisión a trámite.
• Vencido dicho término sin la subsanación
  correspondiente, se declarará inadmisible
  la apelación.
Pago previo para apelar

• Para interponer la apelación no es requisito el
  pago previo de la deuda tributaria por la parte
  que constituye el motivo de la apelación, pero
  para que ésta sea aceptada, el apelante
  deberá acreditar que ha abonado la parte no
  apelada actualizada hasta la fecha en que se
  realice el pago.
Apelación vencido el plazo

• La apelación será admitida vencido el plazo
  de quince (15) días, siempre que se
  acredite el pago de la totalidad de la deuda
  tributaria apelada actualizada hasta la
  fecha de pago, o se presente carta fianza
  bancaria o financiera por el monto de la
  deuda actualizada hasta por seis (6) meses
  posteriores a la fecha de la interposición de
  la apelación.
• Siempre que se formule dentro del término
  de seis (6) meses contados a partir del día
  siguiente a aquél en que se efectuó la
  notificación certificada.
• La referida carta fianza debe otorgarse por
  un período de seis (6) meses y renovarse
  por períodos similares dentro del plazo que
  señale la Administración
Aspectos inimpugnables
• Al interponer apelación ante el Tribunal
  Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos
  que no impugnó al reclamar, a no ser que, no
  figurando en la Orden de Pago o Resolución
  de la Administración Tributaria, hubieran sido
  incorporados por ésta al resolver la
  reclamación.
Medios probatorios admisibles

• No se admitirá como medio probatorio ante el
  Tribunal Fiscal la documentación que habiendo
  sido requerida en primera instancia no hubiera
  sido presentada y/o exhibida por el deudor
  tributario.
• Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá
  admitir y actuar aquellas pruebas en las que el
  deudor tributario demuestre que la omisión de su
  presentación no se generó por su causa.
• Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá
  aceptarlas cuando el deudor tributario
  acredite la cancelación del monto
  impugnado vinculado a las pruebas no
  presentadas y/o exhibidas por el deudor
  tributario en primera instancia, el cual
  deberá encontrarse actualizado a la fecha
  de pago.
• Tampoco      podrá     actuarse    medios
  probatorios que no hubieran sido ofrecidos
  en primera instancia, salvo el caso
  contemplado en el Artículo 147°.
Administración tributaria como
parte

 • La     Administración    Tributaria    será
   considerada parte en el procedimiento de
   apelación, pudiendo contestar la apelación,
   presentar medios probatorios y demás
   actuaciones que correspondan.
Plazo para resolver la Apelación


• El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones
  dentro del plazo de doce (12) meses
  contados a partir de la fecha de ingreso de
  los actuados al Tribunal.
• La Administración Tributaria o el apelante
  podrán solicitar el uso de la palabra dentro
  de los cuarenticinco (45) días hábiles de
  interpuesto        el       recurso       de
  apelación, debiendo el Tribunal Fiscal
  señalar una misma fecha y hora para el
  informe de ambas partes.
• El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la
  palabra cuando:

  – Considere que las apelaciones de puro derecho no
    califican como tales.
  – Declare la nulidad del concesorio de apelación.
  – Corresponda declarar nula e insubsistente la
    resolución.
  – Se formulen quejas
  – Se presenten solicitudes de corrección, ampliación o
    aclaración
Presentación de alegatos

 • Las partes pueden presentar alegatos
   dentro de los tres (3) días posteriores a la
   realización del informe oral. En el caso de
   intervenciones         excluyentes       de
   propiedad, dicho plazo será de un (1) día.
   Asimismo, en los expedientes de
   apelación, las partes pueden presentar
   alegatos dentro de los dos meses
   siguientes a la presentación de su recurso.
Nuevos hechos

 • El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse
   sobre aspectos que, considerados en la
   reclamación, no hubieran sido examinados
   y resueltos en primera instancia; en tal caso
   declarará la insubsistencia de la resolución,
   reponiendo el proceso al estado que
   corresponda.
Apelación de puro derecho

• Podrá interponerse recurso de apelación
  ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de
  veinte (20) días hábiles siguientes a la
  notificación de los actos de la
  Administración, cuando la impugnación sea
  de puro derecho, no siendo necesario
  interponer reclamación ante instancias
  previas.
• El Tribunal para conocer de la
  apelación, previamente deberá calificar la
  impugnación como de puro derecho. En
  caso contrario, remitirá el recurso al órgano
  competente, notificando al interesado para
  que se tenga por interpuesta la
  reclamación.
• El recurso de apelación a que se contrae
  este artículo deberá ser presentado ante el
  órgano recurrido, quién dará la alzada
  luego de verificar que se ha cumplido con
  lo establecido en el Artículo 146º y que no
  haya reclamación en trámite sobre la
  misma materia.
Efectos de las Resoluciones del
Tribunal Fiscal

 • Las resoluciones del Tribunal Fiscal agotan la última
   instancia en la vía administrativa, con lo que sus
   decisiones adquieren la calidad de cosa decidida en
   sede administrativa, y sólo pueden ser impugnadas
   ante el Poder Judicial.
Solicitud de corrección, ampliación
o aclaración
• Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe
  recurso alguno en la vía administrativa. No
  obstante, el Tribunal Fiscal de oficio podrá
  corregir errores materiales o numéricos, ampliar
  su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún
  concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a
  solicitud de parte, formulada por única vez por la
  Administración Tributaria o por el deudor
  tributario, dentro del plazo de cinco (5) días
  hábiles, contados a partir del día siguiente de
  efectuada la notificación de la resolución.
• En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del
  quinto día hábil de presentada la solicitud, no
  computándose dentro de éste el que se haya
  otorgado a la administración tributaria para que
  de respuesta a cualquier requerimiento de
  información.
• Su presentación no interrumpe la ejecución de los
  actos o resoluciones de la administración
  tributaria.
• Por medio de estas solicitudes no procede alterar
  el contenido sustancial de la resolución.
• Contra estas resoluciones no procede la
  presentación de una solicitud de corrección,
  ampliación o aclaración. De presentarse éstas, no
  serán admitidas a trámite.
Jurisprudencia de Observancia
Obligatoria
 • Las resoluciones del Tribunal Fiscal que
   interpreten de modo expreso y con carácter
   general el sentido de normas tributarias, así
   como las emitidas en virtud del Artículo
   102°, constituirán jurisprudencia de observancia
   obligatoria para los órganos de la Administración
   Tributaria, mientras dicha interpretación no sea
   modificada por el mismo Tribunal, por vía
   reglamentaria o por Ley.
• En este caso, en la resolución
  correspondiente el Tribunal Fiscal señalará
  que     constituye     jurisprudencia      de
  observancia obligatoria y dispondrá la
  publicación de su texto en el Diario Oficial.
• De presentarse nuevos casos o resoluciones
  con fallos contradictorios entre sí, el
  Presidente del Tribunal deberá someter a
  debate en Sala Plena para decidir el criterio
  que deba prevalecer, constituyendo éste
  precedente de observancia obligatoria en
  las posteriores resoluciones emitidas por el
  Tribunal, y deberán ser publicadas en el
  Diario Oficial.
• En los casos de resoluciones que establezcan
  jurisprudencia obligatoria, la Administración
  Tributaria no podrá interponer demanda
  contencioso-administrativa
Recurso de queja

• El recurso de queja se presenta cuando
  existan actuaciones o procedimientos que
  afecten directamente o infrinjan lo
  establecido en este Código; debiendo ser
  resuelto por:
• El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte
  (20) días hábiles de presentado el recurso,
  tratándose de recursos contra la
  Administración Tributaria.
• El Ministro de Economía y Finanzas dentro
  del plazo de veinte (20) días, tratándose de
  recursos contra el Tribunal Fiscal.
Resoluciones de cumplimiento
• Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas
  por los funcionarios de la Administración Tributaria,
  bajo responsabilidad.
• En caso que se requiera expedir resolución de
  cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el
  trámite en el plazo máximo de noventa (90) días
  hábiles de notificado el expediente al deudor
  tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la
  resolución de cumplimiento dentro de los quince (15)
  primeros días hábiles del referido plazo, bajo
  responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale
  plazo distinto.
Apelación
•Resolución denegatoria de reclamación
•Resolución ficta denegatoria




                                                                  12 MESES
                                                                   art. 150º CT.
                                                                       PRESENTAR
                                                                       ALEGATOS
                                                                        art.150º CT
                  15 DIAS
               art. 146º C.T.
                                                                                                RESOLUCION
                                                           DOS MESES                   3 DIAS
                                   APELACION
                                               45 DIAS


                     20 DIAS
                                                                                INFORME ORAL
                  art. 151º C.T.          SOLICITAR USO DE LA
                                           PALABRA art. 150º
                                                  C.T.




•Apelación de puro derecho
PROCEDIMIENTO
     NO
 CONTENCIOSO
Trámite de solicitudes no
contenciosas
• Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
  determinación de la obligación tributaria,
  deberán ser resueltas y notificadas en un
  plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
  hábiles, siempre que conforme a las
  disposiciones pertinentes, requiriesen de
  pronunciamiento expreso de la administración
  tributaria.
• Tratándose de otras solicitudes no
  contenciosas, éstas serán resueltas según
  el procedimiento establecido en la Ley del
  Procedimiento Administrativo General. Sin
  perjuicio de lo anterior, resultan aplicables
  las disposiciones del Código Tributario o de
  otras normas tributarias en aquellos
  aspectos del procedimiento regulado
  expresamente en ella.
Impugnación de las resoluciones que
resuelven las solicitudes no
contenciosas
• En el caso que el contribuyente no esté
  conforme con la resolución que resuelve su
  solicitud podrá apelar ante el Tribunal Fiscal,
  excepto     en los casos de solicitudes de
  devolución de tributos, las que previamente
  deben ser reclamadas.
• En el caso de las otras solicitudes no
  contenciosas, las resoluciones podrán ser
  impugnadas mediante los recursos regulados en
  la Ley 27444 – LPAG.
Trámite de las Solicitudes No Contenciosas

              Solicitud No Contenciosa


    Vinculada a la             No Vinculada a la
  Determinación                 Determinación
     del Tributo                  del Tributo



       Código                Ley del Procedimiento
      Tributario             Administrativo General
NIVEL
   PROCESAL
JURISDICCIONAL
DEMANDA
 CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Norma constitucional

• Artículo     148º.-    Las      resoluciones
  administrativas que causan estado son
  susceptibles de impugnación mediante la
  acción contencioso- administrativa.
Código Tributario
Art. 157º y 158º


  La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía
  administrativa. Dicha resolución podrá
  impugnarse mediante el Proceso Contencioso
  Administrativo, el cual se regirá por las
  normas contenidas en el presente Código y,
  supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley
  que regula el Proceso Contencioso
  Administrativo.
• La demanda podrá ser presentada por el
  deudor tributario ante la Sala Contencioso
  Administrativa de la Corte Superior
  respectiva, dentro del término de tres (3)
  meses computados a partir del día
  siguiente de efectuada la notificación de la
  resolución debiendo contener peticiones
  concretas.
• La presentación de la demanda no
  interrumpe la ejecución de los actos o
  resoluciones    de    la    Administración
  Tributaria.
Legitimidad para obrar activa de la
administración
• La Administración Tributaria no tiene legitimidad
  para obrar activa.
• De modo excepcional, podrá impugnar la
  resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía
  administrativa mediante el Proceso Contencioso
  Administrativo en los casos en que la resolución del
  Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de
  nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº
  27444, Ley del Procedimiento Administrativo
  General.
Ley 27584
Principios del Proceso Contencioso
Administrativo

•   Principio de Integración
•   Principio de igualdad procesal
•   Principio de favorecimiento del proceso
•   Principio de suplencia de oficio
Principio de Integración

• Los jueces no pueden dejar de resolver el
  conflicto de intereses o la incertidumbre con
  relevancia jurídica por defecto o deficiencia de
  la ley.
• En tales casos deberán aplicar los principios
  del derecho administrativo.
Principio de Igualdad Procesal


• Las partes en el proceso contencioso
  administrativo deberán ser tratadas con
  igualdad, independientemente de su
  condición    de   entidad   pública   o
  administrado
Principio de favorecimiento del
proceso
• El juez no podrá rechazar liminarmente la
  demanda en aquellos casos en los que por falta
  de precisión del marco legal exista
  incertidumbre respecto del agotamiento de la
  vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez
  tenga cualquier otra duda razonable sobre la
  procedencia o no de la demanda, deberá
  preferir darle trámite a la misma.
Principio de suplencia de oficio

 • El juez deberá suplir las deficiencias
   formales en las que incurran las partes.
 • Sin perjuicio de disponer la subsanación de
   las mismas en un plazo razonable, en los
   casos en que no sea posible la suplencia de
   oficio.
Exclusividad del Proceso
Contencioso Administrativo

• Las actuaciones de la administración
  pública solo pueden ser impugnadas en el
  proceso contencioso administrativo, salvo
  los casos en los que se pueda recurrir a los
  procesos constitucionales.
Ley 28237
Código Procesal Constitucional
 • No proceden los procesos constitucionales
   cuando      existan    vías    procedimentales
   específicas, igualmente satisfactorias, para la
   protección     del   derecho      constitucional
   amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate
   del proceso de hábeas corpus.
                                          Art. 5º inc. 2.
Pretensiones

 • Declaración de nulidad total o parcial del
   acto administrativo.
 • Ineficacia del acto administrativo
 • Reconocimiento o restablecimiento del
   derecho o interés jurídicamente tutelado y
   la adopción de medidas o actos necesarios
   para tales fines.
• La declaración de contraria a derecho y el
  cese de una actuación material que no se
  sustente en acto administrativo.
• Se ordene a la administración pública la
  realización de una determinada actuación
  a la que se encuentre obligada por
  mandato de la ley o en virtud de acto
  administrativo firme.
Nulidad
• Se refiere a la inobservancia de los requisitos
  formales y de fondo que establecen las normas
  jurídicas que regulan dichos actos.
• La nulidad de los actos de la administración tributaria
  están regulados en el artículo 109º del Código
  Tributario.
• La nulidad de los actos administrativos se regula por
  los artículos 8º al 15º de la Ley 27444.
Ineficacia

 • La ineficacia implica atacar el fondo del
   acto administrativo, aunque este sea
   válido, por no incurrir en ninguna causal de
   nulidad, porque agravia el derecho del
   demandante.
 • En este caso se busca o pretende la
   inejecución del acto administrativo.
Control difuso

• El artículo 7º de la Ley 27584 dispone que en
  aplicación de lo dispuesto en los artículos 51º y
  138º de la Constitución, el proceso contencioso
  administrativo procede aun en el caso de que la
  actuación impugnada se base en la aplicación de
  una norma que transgreda el ordenamiento
  jurídico.
• En este supuesto la inaplicación de la norma se
  apreciará en el mismo proceso.
Etapas del Proceso
• Demanda ante la Sala Superior Especializada
  en lo Contencioso Administrativo (primera
  instancia).
• Apelación ante la Sala Civil de la Corte
  Suprema de la República (segunda instancia).
• Recurso de Casación ante la Sala
  Constitucional y Social de la Corte Suprema de
  la República.
Remisión de oficio
• En aquellos casos en los que se interponga
  demanda contra las actuaciones a las que se
  refiere el artículo 4º de la Ley 27584, el Juez o
  Sala que se considere incompetente
  conforme a ley, remitirá de oficio los
  actuados al órgano jurisdiccional que
  corresponda, bajo sanción de nulidad de lo
  actuado por el Juez o Sala incompetente.
Vía Procesal

• La Demanda Contencioso Administrativa se
  tramitará como proceso abreviado,
  conforme a las disposiciones del Código
  Procesal Civil.
Efectos de la admisión de la
Demanda

• La admisión de la demanda no impide la
  ejecución del acto administrativo, sin
  perjuicio de lo establecido por la ley sobre
  medidas cautelares.
Medidas Cautelares

• La Medida Cautelar podrá ser dictada antes
  de iniciado un proceso o dentro de éste,
  siempre que se destine a asegurar la
  eficacia de la decisión definitiva.
• Para tal efecto, le son aplicables las normas
  del Código Procesal Civil.
Medida Cautelar Innovativa

• La medida precautoria innovativa es aquella
  diligencia cautelar ordenada de oficio o a
  petición de parte, cuyo objeto es reponer un
  estado de hecho o de derecho.
• “No se limita a mantener la situación de hecho
  sino que va mas allá, ordena una modificación
  en el marco material que rodea el inicio del
  proceso”. (Monroy Galvez)
Medida Cautelar de No Innovar

• Esta medida está dirigida a conservar el estado de
  hecho o de derecho existente al tiempo de ser
  admitida la demanda, para así garantizar la
  eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente.
• “Es una medida cautelar que tiene por objeto el
  mantenimiento de la situación de hecho
  existente, al tiempo de ser decretada con relación
  a las cosas sobre las que versa el litigio”. (Alvarez
  Julia)
Requisitos
• Que por los fundamentos expuestos por el
  demandante se considere verosímil el derecho
  invocado (fumus boni iuiris).

• Que se considere necesaria la emisión de una
  decisión preventiva, por constituir peligro la
  demora del proceso (periculum in mora)

• Que la medida cautelar solicitada resulte
  adecuada para garantizar la eficacia de la
  decisión.

• Ofrecer contracautela.
Demanda Contencioso Administrativa

•Resolución del Tribunal Fiscal




                                                EXCEPCIONES
                                                   5 DIAS
                                                art. 491º CPC
               3 MESES
             art. 157º C.T.
                                                                  15 DIAS                                 25 DIAS
                                DEMANDA                         art. 491º CPC                           art. 25º LPCA
                                                                                AUDIENCIA DE   VISTA                     DICTAMEN
                               CONTENCIOSO     ADMISORIO                        SANEAMIENTO    FISCAL                      FISCAL
                              ADMIINSTRATIVA



                                                                                                               25 DIAS
                                               CONTESTACION
                                                                                                             art. 25º LPCA
                                                    DE LA
                                                 DEMANDA
                                                   10 DIAS
                                                art. 491º CPC                                                                SENTENCIA

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P R O C E D I M I E N T O S A D U A N E R O S Canales

  • 1. Max Beder Canales Montes “II Diplomado de Actualización Aduanera de Agentes de Aduanas y Operadores de Comercio Exterior 2009quot;
  • 2. Expositor: Dr. Max B. Canales Montes
  • 3. El Derecho Procedimental y Procesal Aduanero • La ciencia del derecho aduanero es la ciencia jurídica que se ocupa del estudio del conjunto de normas que regulan las obligaciones jurídicas aduaneras. • Investiga y analiza cuales son sus elementos estructurales y enuncia los principios que la sustentan, integrando las instituciones tributarias y sus principios en el marco de una teoría general del derecho.
  • 4. • Analiza el sistema normativo, formula sus principios e instituciones y enuncia los elementos axiológicos que lo nutren. • Se entiende que en dicho sistema normativo también se encuentran comprendidos los procesos aduaneros.
  • 5. Analiza CIENCIA DEL DERECHO SISTEMA TRIBUTARIO ADUANERO NORMATIVO PARTE SUSTANTIVA Y FORMAL ELEMENTOS AXIOLÓGICOS PRINCIPIOS E INSTITUCIONES PARTE PROCEDIMENTAL Y PROCESAL
  • 6. Niveles procedimentales y procesales • Nivel del Derecho Procedimental PLANO NORMAS ADMINISTRATIVO PROCEDIMENTALES • Nivel del Derecho Procesal PLANO JUDICIAL O NORMAS CONSTITUCIONAL PROCESALES
  • 9. • Los procedimientos aduaneros son acciones administrativas conducentes al reconocimiento de un derecho, a la resolución de las controversias de orden tributario que pueden existir entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, así como la gestión o recupero de la deuda aduanera.
  • 10. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS • La Administración Tributaria, es parte de la administración pública. • Las actuaciones que cumple en el marco de sus funciones, por lo tanto constituyen actos administrativos y como tales tienen su sustrato en el derecho administrativo. • En consecuencia, estos actos son declaraciones decisorias, que adopta en el desarrollo de la relación tributaria.
  • 11. • La Ley General de Aduanas trata de los Procedimientos Aduaneros en su Sección Undécima, Título I, estableciendo:  En su artículo 205º, que el Procedimiento Contencioso, el No Contencioso, así como el Procedimiento Coactivo, se regirán por las normas del Código Tributario.  En su artículo 206º, sobre las garantías.  En su artículo 207º, el plazo mínimo de las notificaciones.  En su artículo 208º, el plazo para reclamar el comiso.  En su artículo 209º, quien es la última instancia en sanciones administrativas.
  • 12. • El Proceso Contencioso Administrativo Tributario en sede jurisdiccional se regirá por los artículos 157º, 158º, 162º y 163º del Código Tributario, y supletoriamente por la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo. • Los Delitos Aduaneros se rigen procesalmente por la Ley 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros, el Código de Procedimientos Penales y/o el Código Procesal Penal, según corresponda.
  • 13. NORMAS LEGALES APLICABLES
  • 14. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU Artículo 74º.- Principio de legalidad en materia tributaria • Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
  • 15. • Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
  • 16. • Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. • No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
  • 17. CODIGO TRIBUTARIO Norma IV: Principio de Legalidad – Reserva de la Ley Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: • Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su calculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 10º
  • 18. • Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. • Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; • Definir las infracciones y establecer sanciones. • Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y • Normar formas de extinción tributaria distintas a las establecidas en este Código. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
  • 19. Código Tributario Norma III: Fuentes del Derecho Tributario Son fuentes del Derecho Tributario: • Las disposiciones constitucionales; • Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; • Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
  • 20. • Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; • Los decretos supremos y las normas reglamentarias; • La jurisprudencia; • Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, • La doctrina jurídica.
  • 21. Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
  • 22. Código Tributario Norma VI: Modificación y derogación de normas tributarias • Las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior • Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
  • 23. Código Tributario Norma VIII: Interpretación de normas tributarias • Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. • Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
  • 24. • En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
  • 25. Código Tributario: Norma IX : Aplicación supletoria de los principios del derecho • En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
  • 26. Código Tributario Norma X: Vigencia de las normas tributarias • Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
  • 27. • Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV del Código Tributario, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
  • 28. • Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. • Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
  • 29. Código Tributario Norma XII: Cómputo de plazos Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: • Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
  • 30. • Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. • En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. • En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
  • 31. Efectos de las normas tributarias en el tiempo • Las normas tributarias de naturaleza sustancial o procesal, rigen para todos los hechos o actos que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, no tienen fuerza ni efecto retroactivo. • El Código Civil precisa que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes: Aplicación inmediata de la norma.
  • 32. Excepción: Ultraactividad benigna de la norma Artículo 144º LGA Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: • Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento. • Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo con lo que señale el Reglamento. • Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.
  • 34. Forma de los actos de la Administración Tributaria • Los actos de la administración tributaria serán motivados y constarán en los respectivos documentos o instrumentos. • Deben expresarse por escrito y cumplir con los requisitos establecidos por ley, bajo sanción de nulidad.
  • 35. Requisitos de las Resoluciones de Determinación • El deudor tributario • El tributo y el período al que corresponda • La base imponible • La tasa • La cuantía del tributo y sus intereses • Los motivos determinantes del reparo • Los fundamentos y disposiciones que la amparen
  • 36. Requisitos de las Resoluciones de Multa • Deudor tributario • Fundamentos y disposiciones que la amparan • Infracción • Monto de la multa e intereses • La administración tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y periodo.
  • 37. Otros documentos “Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.” RTF Nº 00539-A-2003
  • 38. Revocación, modificación o sustitución de los actos antes de su notificación • Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. • Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.
  • 39. Revocación, modificación, sustitució n o complementación de los actos después de la notificación • Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178°, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario.
  • 40. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. • Estos actos serán declarados por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.
  • 41. NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA • Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. • Para estos efectos, se entienden por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del Código Tributario. • Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.
  • 42. • Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. • Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquiere facultades o derechos o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
  • 43. Anulabilidad de los actos • Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y, • Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. • Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
  • 44. Declaración de Nulidad • La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
  • 45. • Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario, o de reclamación, previsto en el Artículo 163° del C.T. según corresponda. • La nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, será planteada en dicho procedimiento dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
  • 46. DECLARACIÓN DE NULIDAD SI NO HAY APELACION EN TRÁMITE SI HAY APELACION EN TRÁMITE • Será declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió Será declarada por la resolución que se anula. la autoridad • La nulidad se declara en cualquier superior que estado del procedimiento, de oficio o a conozca de la petición de parte, siempre y cuando no apelación haya recaído interpuesta. Resolución del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
  • 47. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADUANERO
  • 48. • Es el conjunto de actos administrativos que conduce a la solución de una controversia entre la administración tributaria y el deudor tributario. • Comprende el recurso de reclamación ante la administración y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • 49. • Pueden ser presentados por el contribuyente, respecto del cual se verifica el hecho imponible, o por el responsable, aquel que sin ser contribuyente debe cumplir con la obligación tributaria por disposición expresa de la ley.
  • 50. Etapas del Procedimiento Contencioso Tributario • La reclamación ante la administración tributaria. • La apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • 51. Medios Probatorios Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son: • Los documentos • La pericia • La inspección del órgano encargado de resolver. Los que serán valorados conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria.
  • 52. Documentos La Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 953 establece: “ Tercera.- Concepto de documento para el Código Tributario Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento”, se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.”
  • 53. Código Procesal Civil Art. 234º - Documentos • Son documentos, los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.”
  • 54. La Pericia • Es el pronunciamiento u opinión técnico- científica que consta en un dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturaleza científica, tecnológica, industrial, artesanal, etc. • Su objeto es entregar a quien debe resolver, un dictamen sobre aquellas materias que éste desconoce o no estuviere obligado a conocer. • El perito es una persona ajena al procedimiento.
  • 55. La Inspección • Implica la verificación, revisión y comprobación, por funcionarios de la administración aduanera o el Tribunal Fiscal, de la información pertinente y la documentación comercial, contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en controversia.
  • 56. Pruebas de Oficio • La administración aduanera puede en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias, y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión en controversia. • En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la administración tributaria, cuando sea ésta quien la solicite. • Pero si la administración tributaria solicita peritaje a otra entidad técnica en cumplimiento de un mandato del Tribunal Fiscal, el costo será asumido en montos iguales por la administración tributaria y el apelante.
  • 57. Plazo para ofrecer y actuar pruebas • El plazo es de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. • Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (02) días hábiles.
  • 58. Facultad de Reexamen • El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente, nuevas comprobaciones. • Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.
  • 59. • En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.
  • 60. • Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. • Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados, sólo cabe interponer el recurso de apelación.
  • 61. Impedimento de abstención de dictar resolución por deficiencia de la ley • Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.
  • 62. Contenido de las Resoluciones • Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
  • 63. Desistimiento • El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. • El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.
  • 64. • El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.
  • 65. • El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. • Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. • En lo no contemplado expresamente en el presente Artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 66. Publicidad de los expedientes • Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.
  • 67. • Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.
  • 68. • Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria
  • 70. Facultad para interponer Reclamaciones • Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
  • 71. Organos competentes Son órganos de resolución de las reclamaciones en primera instancia: a) Las Intendencias de Aduana en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción. b) Las Intendencias de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, y de Técnica Aduanera, en los casos que deban conocer originariamente.
  • 72. Actos reclamables Puede ser objeto de reclamación: • La Resolución de Determinación • La Resolución de Multa • Las Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución.
  • 73. • Las Resoluciones Fictas denegatorias de solicitudes de devolución. • Las Resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento • Las Resoluciones que denieguen la Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback o declaren acogimiento indebido. • Las Resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 28008 En general, todos los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria aduanera.
  • 74. Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza • Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. • Sin embargo, podrán interponer reclamaciones en forma conjunta, cuando se trate de resoluciones de determinación, de multa y otros actos emitidos por la administración tributaria, que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.
  • 75. Plazo para interponer la Reclamación • La reclamación se deberá interponer en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o la resolución recurrida. • De no interponerse las reclamaciones en el plazo señalado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.
  • 76. • La reclamación por el comiso de mercancías deberá interponerse en el plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de notificada la resolución. • La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenticinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario.
  • 77. Requisito del pago previo para interponer reclamaciones • Cuando se interponga el recurso de reclamación dentro del plazo de ley, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
  • 78. • Cuando la reclamación es planteada vencido el plazo de veinte (20) días, será requisito para su admisibilidad, el pago de la totalidad de la deuda que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar Carta Fianza Bancaria o Financiera, por el monto de la deuda actualizada, hasta por seis (06) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (06) meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la administración.
  • 79. Pago bajo protesto • En los casos que se decida pagar el monto acotado, aún cuando se considere que éste no corresponde, procede reclamar vía una Solicitud de Devolución de Pago Indebido o en Exceso; en este caso, el plazo para solicitarla es de cuatro (04) años computados a partir del 1º de enero del año siguiente de realizado el pago indebido o en exceso.
  • 80. Requisitos del escrito de Reclamación • Lugar y fecha • Órgano resolutivo ante el cual se interpone la reclamación • Nombres y apellidos completos, denominación y/o razón social, numero de documento de identidad y/o Registro Unico de Contribuyente, según corresponda, del reclamante y/o su representante.
  • 81. • Acto administrativo o parte del mismo que se impugna. • Fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta la reclamación. • Documentación debidamente autenticada que ampare la pretensión. • Firma del reclamante o su representante, en los casos que corresponda.
  • 82. • Firma de abogado, donde la defensa fuere cautiva. • Tratándose de persona jurídica, se debe acompañar copia del testimonio de la escritura de constitución social y el poder conferido al representante legal. • Tratándose de agente de aduana, no se requerirá los requisitos del punto anterior, pero sí debe precisar si actúa en nombre propio o en representación de un tercero.
  • 83. • Los actuados correspondientes a la reclamación deben contar con los originales o copias autenticadas de toda la documentación que sirvió de sustento para la emisión del acto impugnado, a efectos de resolver.
  • 84. Subsanación de los Requisitos de Admisibilidad • En el caso que la administración verifique que el recurso de reclamación no cumple con los requisitos para su admisión a trámite, notificará al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles , subsane tales omisiones. • Este plazo se computa a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.
  • 85. • Vencido dicho término sin la subsanación, la reclamación se declarará inadmisible, salvo que las omisiones no sean sustanciales, en cuyo caso la administración podrá subsanarla de oficio. • Si se reclama mediante un solo recurso dos o mas resoluciones de la misma naturaleza, y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el requisito se admitirá sólo respecto de aquellas que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad de las demás.
  • 86. Medios Probatorios • El plazo para el ofrecimiento y actuación de pruebas es de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se interpone la reclamación. • No se admitirán como medio probatorio el que habiendo sido requerido durante un proceso de verificación o fiscalización, no hubiere sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
  • 87. • Vencido este plazo, sólo se admitirán si se acredita la cancelación del monto reclamado, vinculado a las pruebas presentadas, actualizado a la fecha de pago, o garantizado hasta por seis (06) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación.
  • 88. Plazo para resolver las reclamaciones • El plazo para resolver las reclamaciones es de nueve (09) meses, incluido el plazo probatorio, computado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. • El plazo para resolver las reclamaciones sobre denegatoria tácita de devolución de saldos y/o pagos indebidos o en exceso, será de dos (02) meses.
  • 89. • En el caso de que las reclamaciones sean declaradas fundadas o versen sobre cuestiones de puro derecho, la administración tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. • Este plazo se suspende cuando la administración requiera al interesado el cumplimiento de un trámite, y se computa desde el día hábil siguiente de la notificación de éste hasta su cumplimiento.
  • 90. RECLAMACION • Resolución de Determinación • Resolución de Multa • Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución • Resoluciones que determinan pérdida de fraccionamiento 20 DIAS 9 MESES art. 137º C.T. art. 142º CT. RESOLUCION RECLAMACION Medios Probatorios 30 DIAS Art. 125º C.T.
  • 92. Organo competente • El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.
  • 93. Apelacion contra la resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación • Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de nueve (9) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • 94. También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155° cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de doce (12) meses.
  • 95. Presentación de la Apelación • El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
  • 96. Requisitos de la Apelación • La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil
  • 97. Subsanacion de los requisitos de admisibilidad • La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. • Vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
  • 98. Pago previo para apelar • Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
  • 99. Apelación vencido el plazo • La apelación será admitida vencido el plazo de quince (15) días, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago, o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación.
  • 100. • Siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. • La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración
  • 101. Aspectos inimpugnables • Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
  • 102. Medios probatorios admisibles • No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. • Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.
  • 103. • Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. • Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147°.
  • 104. Administración tributaria como parte • La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.
  • 105. Plazo para resolver la Apelación • El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
  • 106. • La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
  • 107. • El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra cuando: – Considere que las apelaciones de puro derecho no califican como tales. – Declare la nulidad del concesorio de apelación. – Corresponda declarar nula e insubsistente la resolución. – Se formulen quejas – Se presenten solicitudes de corrección, ampliación o aclaración
  • 108. Presentación de alegatos • Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso.
  • 109. Nuevos hechos • El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
  • 110. Apelación de puro derecho • Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
  • 111. • El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
  • 112. • El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
  • 113. Efectos de las Resoluciones del Tribunal Fiscal • Las resoluciones del Tribunal Fiscal agotan la última instancia en la vía administrativa, con lo que sus decisiones adquieren la calidad de cosa decidida en sede administrativa, y sólo pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial.
  • 114. Solicitud de corrección, ampliación o aclaración • Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal de oficio podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
  • 115. • En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose dentro de éste el que se haya otorgado a la administración tributaria para que de respuesta a cualquier requerimiento de información. • Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria. • Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. • Contra estas resoluciones no procede la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. De presentarse éstas, no serán admitidas a trámite.
  • 116. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria • Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.
  • 117. • En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. • De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, y deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
  • 118. • En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa
  • 119. Recurso de queja • El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
  • 120. • El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. • El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.
  • 121. Resoluciones de cumplimiento • Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. • En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
  • 122. Apelación •Resolución denegatoria de reclamación •Resolución ficta denegatoria 12 MESES art. 150º CT. PRESENTAR ALEGATOS art.150º CT 15 DIAS art. 146º C.T. RESOLUCION DOS MESES 3 DIAS APELACION 45 DIAS 20 DIAS INFORME ORAL art. 151º C.T. SOLICITAR USO DE LA PALABRA art. 150º C.T. •Apelación de puro derecho
  • 123. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
  • 124. Trámite de solicitudes no contenciosas • Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriesen de pronunciamiento expreso de la administración tributaria.
  • 125. • Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulado expresamente en ella.
  • 126. Impugnación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas • En el caso que el contribuyente no esté conforme con la resolución que resuelve su solicitud podrá apelar ante el Tribunal Fiscal, excepto en los casos de solicitudes de devolución de tributos, las que previamente deben ser reclamadas. • En el caso de las otras solicitudes no contenciosas, las resoluciones podrán ser impugnadas mediante los recursos regulados en la Ley 27444 – LPAG.
  • 127. Trámite de las Solicitudes No Contenciosas Solicitud No Contenciosa Vinculada a la No Vinculada a la Determinación Determinación del Tributo del Tributo Código Ley del Procedimiento Tributario Administrativo General
  • 128. NIVEL PROCESAL JURISDICCIONAL
  • 130. Norma constitucional • Artículo 148º.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso- administrativa.
  • 131. Código Tributario Art. 157º y 158º La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
  • 132. • La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. • La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
  • 133. Legitimidad para obrar activa de la administración • La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. • De modo excepcional, podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 134. Ley 27584 Principios del Proceso Contencioso Administrativo • Principio de Integración • Principio de igualdad procesal • Principio de favorecimiento del proceso • Principio de suplencia de oficio
  • 135. Principio de Integración • Los jueces no pueden dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. • En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
  • 136. Principio de Igualdad Procesal • Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado
  • 137. Principio de favorecimiento del proceso • El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
  • 138. Principio de suplencia de oficio • El juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes. • Sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable, en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
  • 139. Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo • Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
  • 140. Ley 28237 Código Procesal Constitucional • No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. Art. 5º inc. 2.
  • 141. Pretensiones • Declaración de nulidad total o parcial del acto administrativo. • Ineficacia del acto administrativo • Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines.
  • 142. • La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. • Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
  • 143. Nulidad • Se refiere a la inobservancia de los requisitos formales y de fondo que establecen las normas jurídicas que regulan dichos actos. • La nulidad de los actos de la administración tributaria están regulados en el artículo 109º del Código Tributario. • La nulidad de los actos administrativos se regula por los artículos 8º al 15º de la Ley 27444.
  • 144. Ineficacia • La ineficacia implica atacar el fondo del acto administrativo, aunque este sea válido, por no incurrir en ninguna causal de nulidad, porque agravia el derecho del demandante. • En este caso se busca o pretende la inejecución del acto administrativo.
  • 145. Control difuso • El artículo 7º de la Ley 27584 dispone que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51º y 138º de la Constitución, el proceso contencioso administrativo procede aun en el caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. • En este supuesto la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
  • 146. Etapas del Proceso • Demanda ante la Sala Superior Especializada en lo Contencioso Administrativo (primera instancia). • Apelación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República (segunda instancia). • Recurso de Casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.
  • 147. Remisión de oficio • En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 27584, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.
  • 148. Vía Procesal • La Demanda Contencioso Administrativa se tramitará como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil.
  • 149. Efectos de la admisión de la Demanda • La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por la ley sobre medidas cautelares.
  • 150. Medidas Cautelares • La Medida Cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. • Para tal efecto, le son aplicables las normas del Código Procesal Civil.
  • 151. Medida Cautelar Innovativa • La medida precautoria innovativa es aquella diligencia cautelar ordenada de oficio o a petición de parte, cuyo objeto es reponer un estado de hecho o de derecho. • “No se limita a mantener la situación de hecho sino que va mas allá, ordena una modificación en el marco material que rodea el inicio del proceso”. (Monroy Galvez)
  • 152. Medida Cautelar de No Innovar • Esta medida está dirigida a conservar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda, para así garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente. • “Es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente, al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio”. (Alvarez Julia)
  • 153. Requisitos • Que por los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado (fumus boni iuiris). • Que se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva, por constituir peligro la demora del proceso (periculum in mora) • Que la medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la decisión. • Ofrecer contracautela.
  • 154. Demanda Contencioso Administrativa •Resolución del Tribunal Fiscal EXCEPCIONES 5 DIAS art. 491º CPC 3 MESES art. 157º C.T. 15 DIAS 25 DIAS DEMANDA art. 491º CPC art. 25º LPCA AUDIENCIA DE VISTA DICTAMEN CONTENCIOSO ADMISORIO SANEAMIENTO FISCAL FISCAL ADMIINSTRATIVA 25 DIAS CONTESTACION art. 25º LPCA DE LA DEMANDA 10 DIAS art. 491º CPC SENTENCIA