1. Marco legal
MINISTERIO DE SALUD: LEY 9ª de 1979.
Artículo 2º.- Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas,
se entenderán tanto las públicas como las privadas.
Las normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas
como a otras.
Del control sanitario de los usos del agua.
Artículo 3º.- Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta
las siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.
a. Consumo humano;
b. Doméstico;
c. Preservación de la flora y fauna;
d. Agrícola y pecuario;
e. Recreativo;
f. Industrial;
g. Transporte.
Artículo 6º.- En la determinación de las características deseables y admisibles de
las aguas deberá tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:
a. La preservación de sus características naturales;
b. La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del
consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de
influencia;
c. El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para
consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo
en el área de influencia.
Artículo l0º.- Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta
las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora
correspondiente.
Artículo 11º.- Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en
quien éste delegue autorización para verter los residuos líquidos.
Artículo 51º.- Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo
humano la presente Ley establece:
2. a. Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares
cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b. Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la
fuente de abastecimientos hasta la planta de potabilización o, en defecto de
ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c. Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a
elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del
sistema de suministro;
d. Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del
agua;
e. Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el
usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o
instalación interior;
f. Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Título.
TÍTULO II
SUMINISTRO DE AGUA
Objeto.
Disposiciones generales.
Artículo 51º.- Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo
humano la presente Ley establece:
a. Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares
cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b. Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la
fuente de abastecimientos hasta la planta de potabilización o, en defecto de
ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c. Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a
elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del
sistema de suministro;
d. Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del
agua;
e. Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el
usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o
instalación interior;
f. Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Título.
3. Artículo 52º.- Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas del Ministerio de
Salud.
Artículo 53º.- Las entidades responsables de la entrega del agua potable al
usuario deberán establecer:
a. Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e
instalaciones auxiliares, incluyendo registros estadísticos:
b. Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al
personal.
Artículo 54º.- Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al
consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y
demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
De la potabilización del agua.
Artículo 69º.- Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera
que sea su procedencia. Ver Decreto Nacional 475 de 1998
Artículo 70º.- Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la
potabilización del agua.
Artículo 71º.- Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que
se evite su contaminación.
Artículo 72º.- En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de
tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el
Ministerio de Salud.
Artículo 73º.- Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de
fluoruración del agua para consumo humano, así como también la de los
compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y
aplicación y los métodos para la disposición de residuos.
Parágrafo.- En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de
higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.
Artículo 74º.- Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se
deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas
en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia.
4. o RESOLUCION NO. 12186 DE 1991 (del 20 de Septiembre de 1991).
Por el cual se fijan las condiciones para los procesos de obtención, envasado y
comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano.
Considerando que el agua envasada para consumo humano es un alimento de
alto riesgo epidemiológico y que es necesario establecer las condiciones sanitarias
para la obtención y comercialización de agua potable tratada con destino al
consumo humano, como medida de protección de la salud.
ARTICULO 1º. AMBITO DE APLICACIÓN: Las aguas potables tratadas
que se obtengan, envasen, transporten y comercialicen en el territorio
nacional con destino al consumo humano, deberán cumplir, con las
condiciones sanitarias que se fijan en la presente resolución.
ARTICULO 2º. Para efectos de la presente resolución, se entiende por
agua potable tratada el elemento que se obtiene al someter el agua de
cualquier sistema de abastecimiento a los tratamientos físicos y químicos
necesarios para su purificación, el cual debe cumplir los requisitos
establecidos en esta resolución.
ARTICULO 3º. DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR LAS NORMAS
SOBRE ALIMENTOS. Para la instalación y funcionamiento de las plantas o
establecimientos que se dediquen a la obtención, envasada y
comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano,
así como para la fijación de sus condiciones locativas y sanitarias, deberá
cumplirse con los requisitos señalados en el Decreto 2333 de agosto 2 de
1982 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
ARTICULO 5º. TRATAMIENTOS PERMITIDOS A LAS AGUAS
POTABLES. Se efectuaran los tratamientos fisicoquímicos necesarios tales
como decantación, floculación, coagulación filtración, micro filtración,
cloración, zonación, rayos U.V y pasteurización.
ARTICULO 6º. DE LAS CONDICIONES DE LOS ENVASES. Los envases
para el agua potable tratada deber ser de material atoxico e inalterable, de
tal forma que se evite su contaminación.
PARAGRAFO: Los envases para el agua potable tratada deberán
garantizar su protección y el mantenimiento
de las características organolépticas, fisicoquímicos y microbiológicas.
5. ARTICULO 7º. MATERIALES DE LOS ENVASES.
El agua potable tratada con destino al consumo humano deberá
envasarse en recipientes de cualquiera de los siguientes materiales:
a. Vidrio.
b. Plásticos de polietileno o PVC grado alimenticio.
c. Plasticarton
d. Cartón encerrado.
DECRETO 3075 DE DICIEMBRE DE 1997: Por el cual se reglamentan las
condiciones generales y específicas de los establecimientos que manipulan
alimentos de agua potable tratada. El desarrollo de estas funciones
sanitarias, contempla tres aspectos, a saber:
1. Plantas de envasado de agua: En este punto la vigilancia y el control
sanitario se hará a través de cuatro visitas en el año, realizadas por un
profesional y un técnico de atención al ambiente; la primera será de
diagnóstico, la última de evaluación y las dos restantes de seguimiento.
2. Depósitos: Se visitarán, mínimo, cuatro veces al año, realizando en la
primera visita un diagnóstico de cada depósito y en la última una evaluación
del mismo. Se verificará lo establecido en la normatividad respectiva,
relacionado con requisitos y condiciones higiénico-sanitarias de las
edificaciones e instalaciones, condiciones de almacenamiento,
conservación y rotación del producto; registros sanitarios, condiciones de
rotulado, empaque y transporte.
3. Los vehículos: Destinados al transporte de agua envasada serán
inspeccionados en la planta al momento de realizar la visita. A cada
vehículo la autoridad sanitaria le realizará el acta de inspección sanitaria
(decreto 3075 de 1007, artículo 71). En este punto no se realizan tomas de
muestra del producto, excepto en los casos en que la autoridad sanitaria lo
considere necesario. todo vehículo que transporte agua envasada debe
solicitar, anualmente, un concepto sanitario que lo certifique y autorice para
tal fin, el cual estará soportado a través de un acta de inspección sanitaria,
diligenciada por la autoridad sanitaria del Distrito.