Este documento resume la evolución de la filiación en el derecho argentino y los principios fundamentales de la regulación de la filiación en el Código Civil y Comercial de 2015. Aborda temas como las distintas fuentes de filiación (por naturaleza, técnicas de reproducción asistida y adopción), el consentimiento informado requerido para las técnicas de reproducción asistida, y los principios de igualdad, interés superior del niño y derecho a la identidad sobre los que se asienta la filiación en el nuevo código
SESIÓN DE APRENDIZAJE Leemos un texto para identificar los sinónimos y los an...
Dr. Gabriel Tavip
1. “La Filiación en el CCyC
2015”
Esp. Nicolás Giraudo Esquivo
Bariloche– Setiembre 2015
2. FILIACI0N
• NUESTRA EXPOSICION :
• INTRODUCCION
• LA EVOLUCION DE LA FILIACION EN
NUESTO SISTEMA JURIDICO
• CLASES DE FILIACION
• DETERMINACION Y ACCIONES
• ALGUNAS CONSIDERACIONES
PERSONALES
3. Punto de partida
y fundamentos del
Proyecto:
• Mirada respetuosa del Constitucionalismo de los
Derechos Humanos (Reforma Constitucional 1994)
• Derecho “Constitucional de las Familias” art. 14 bis
• Internacionalización de los DD.HH- Derecho
Humanitario
• Principio de “centralización de la persona humana”
• Principio de igualdad y no discriminación (art. 16
CN)
• Principio de Libertad. Derecho a concretar el
Proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN)
• Libertad: “Autonomía de la voluntad” indica
“poder de decisión”
Lloveras, Nora-Salomón, Marcelo “El Derecho de familia desde la CN”, Ed.
Universidad, Bs. As., 2009, pág. 271 y ss.
4. Fundamentos del Proyecto:
• Código de la igualdad (Cap. 1. art. 402.
Principios de Libertad e igualdad);
• Código basado en un paradigma no
discriminatorio;
• Código de los Derechos individuales y
colectivos;
• Código para una sociedad multicultural;
5. LA FILIACION EN EL PASO
DEL TIEMPO
• El régimen plasmado por el codificador originario se
sustentaba en presunciones iuris et de iure que
podían corresponderse o no con la realidad
biológica, siendo el interés jurídicamente protegido
la integridad de la familia matrimonial; el anterior
Código consagraba presunciones iuris tantum, con el
objeto de que el hijo pueda acceder a un
emplazamiento completo que se ajuste a la verdad
biológica. De esta forma, ese buscaba que el hijo
accediera en todos los casos a un emplazamiento
completo y que el mismo se correspondía con la
realidad de su origen. Situación que es receptada en
el actual código para las filiaciones por naturaleza
6. • Con el regreso en la Argentina de las
instituciones de la democracia, se logra lo
querido por la sociedad desde hacía
mucho tiempo: la reforma del régimen de
filiación y patria potestad contenido en el
Código Civil, por medio de la Ley
23.264/1985, de 25 de septiembre (BO,
11.10.1985) .
7. SOLO DOS FUENTES HASTA
AGOSTO
• BIOLOGICA : MATRIMONIAL -
EXTRAMATRIMONIAL
• ADOPTIVA : PLENA O SIMPLE
8. SITUACION INCIERTA LUEGO DE LA
NUEVA LEY DE MATRIMONIO
• El limitado marco que ofrecía la norma al captar sólo dos
fuentes, dejaba fuera de su ámbito de aplicación los
múltiples supuestos que derivan del empleo de las técnicas
de reproducción humana asistida (en adelante, TRHA), como
entre otros: empleo de material genético de tercero/a
dador/a, mujer sola, fecundación post mortem, gestación por
sustitución, adopción o dación prenatal; entre otros. Esto se
profundiza, con la modificación que se introduce con la Ley
26.618/2010, de 15 de julio, de Matrimonio Civil (BO,
22.7.2010), al extender la facultad de casarse a las parejas
de igual sexo y extendiendo respecto a ellas los mismos
efectos previstos para el matrimonio heterosexual, pero sin
introducir los cambios necesarios en el instituto de la
filiación. La misma situación se presentó en España con la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código
Civil en materia de derecho a contraer matrimonio
9. • La descripción precedente muestra que en el
plano de la realidad social, coexisten tres
fuentes de la filiación que exigen un
tratamiento desde el derecho diferenciado por
presentar cada una de ellas elementos que le
son propios: procreación natural (vínculo
natural), TRHA (vínculo natural asistido) y
adopción (vínculo de creación legal).
10. Recordemos
• La filiación del anterior Código se asentaba en dos principios
: a) el principio de igualdad b) el de la realidad biológica
• El primero comprende dos dimensiones : 1) todos los hijos
tienen el mismo trato y disfrute de los derechos.-
2) todos los hijos tienen la prerrogativa de acceder a su
realidad biológica en todo tiempo.-
La determinación del vínculo responderá a la
concordancia entre lo biológico y lo jurídico, sin
considerar la presencia o ausencia del elemento
volitivo.
11. Las llamadas TRHA
• En doctrina, las técnicas de RHA, han sido definidas
como el conjunto de métodos o técnicas médicas
que, a través de la unión de gametos -extracción
quirúrgica de los óvulos del ovario de la mujer y su
combinación con el esperma conducen a facilitar o
sustituir, a los procesos biológicos naturales que se
desarrollan durante la procreación humana. Esto es,
una técnica que permite la procreación de un ser
humano sin necesidad de previa unión sexual entre
un hombre y una mujer - (Kemelmajer de Carlucci
Aída, Herrera Marisa, Lamm Eleonora "La
reproducción médicamente asistida. Mérito,
oportunidad y conveniencia de su regulación",
Revista La Ley del 8/08/2011, p. 1)
12. EN LA FILIACION POR TRHA
• En aquellos supuestos de TRHA donde el
elemento biológico –presente
total/parcialmente y/o ausente– pierde el
lugar que representa en la filiación por
naturaleza, éste es reemplazado por el
elemento volitivo que actúa en esta fuente
como elemento que define el vínculo filial.-
• Este elemento volitivo es denominado
VOLUNTAD PROCREACIONAL
13. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil
Sala/Juzgado: 86
Fecha: 18-jun-2013
• La llamada voluntad procreacional no es mas
ni menos que el querer engendrar un hijo,
darle afecto y asumir la responsabilidad de
su educación y crianza, por ello contiene sin
dudas el elemento volitivo que tiene en miras
adquirir derechos y obligaciones emergentes
de la relación paterno filial que, justamente,
en el campo de la reproducción humana
asistida es la típica fuente de creación del
vínculo.
14. DEBEMOS DISTINGUIR
• 1) la voluntad de la unión sexual,
• 2) la voluntad procreacional y
• 3) la responsabilidad procreacional [DÍAZ DE
GUIJARRO (1965, p. 21)].
15. • La voluntad de la unión sexual es la
libertad de mantener relaciones
sexuales que puede estar unida o no al
deseo de procrear.
• La voluntad procreacional es el deseo e
intención de crear una nueva vida,
tutelándose así el derecho de toda
persona a decidir con plena libertad el
tener o no un hijo
16. La responsabilidad
procreacional
• Deriva del hecho de la procreación (natural
y/o asistida) y de las consecuencias que este
hecho produce.
• La Responsabilidad parental entonces surge :
en las filiaciones por naturaleza, en cabeza de
los emplazados como padres por la genética,
en las filiaciones por TRHA la Responsabilidad
Parental recaerá en quien/quienes hubieran
exteriorizado su voluntad procreacional a
través del consentimiento informado.
17. • "El Código parte de una noción básica: la familia
puede tener origen en un hecho biológico, pero los
vínculos jurídicos están condicionados por la cultura
de cada sociedad. Por eso, el concepto jurídico de
familia, al igual que el de filiación y el de
matrimonio, no está atado a "la naturaleza";
depende de las poblaciones, las políticas, las
creencias religiosas, los modos de vida, etc. En
otras palabras, aunque distintas formas familiares
han existido y existen en todos los pueblos y en
todas las épocas, el concepto de familia, como el de
matrimonio y el de filiación, es una creación
"cultural", no "natural" o "esencial" y, por lo tanto,
cambiante – Kemelmajer de Carluchi
18. NUEVOS CONCEPTOS
• FAMILIA : UNION INTERSEXUAL,
PROCREACION Y PARENTESCO (CLASICO)
• MATRIMONIO : UNION DE DOS PERSONAS
DEL DISTINTO SEXO PAR ALA
PROGRAMACION DE LA ESPECIE Y LOS
DEMAS FINES MARITALES (Mazzinghi)
• FILIACION : CON BASE EN LA BIOLOGIA O LA
ADOPCION
19. CCyC 2015
• Todo la normativa concerniente a la
filiación está atravesada por el Derecho
a la Identidad
• En la Filiación biológica, por TRHA y
adoptiva el derecho a la identidad ha
sido la base sobre la que se asentado la
regulación superando así tensiones
existentes previas a la sanción del CC
resueltas por los tribunales
20. Tensiones respecto a la
filiación biológica
• Sistema de plazos a fin de impugnar la
filiación matrimonial como extramatrimonial;
• Legitimación activa a fin de impugnar la
paternidad matrimonial: vedada para la madre,
vedada para el padre biológico;
• Cuestión del nombre: reconocimiento o
emplazamiento obtenido por sentencia. Primer
apellido del padre aunque no haya habido
posesión de estado
21. Tensiones en cuanto a la filiación
derivada de TRHA
• Evidencia la crisis de determinadas
máximas en materia filial:
• Madre siempre cierta es;
• La maternidad se define por el parto;
• Se disocian elementos genéticos,
biológicos y voluntarios lo que obliga a
pensar a este tipo filial como otra fuente
de la filiación
22. Tensiones en la filiación adoptiva:
• Adopción plena y simple (no tan plena y no
tan simple)
• Adopción de integración con carácter plena;
• Adopción de niños, niñas o adolescentes por
parejas no matrimoniales;
• Adopción de niños, niñas o adolescentes por
personas divorciadas o separadas de hecho;
• Tema del nombre del adoptado/a
23. Principios sobre los que se
asienta la Filiación:
• 1) Interés Superior del Niño;
• 2) Igualdad de los hijos/as;
• 3) Derecho a la Identidad y a la inmediata inscripción;
• 4) Mayor facilidad y celeridad en la determinación de
la filiación;
• 5) Acceso e importancia a la prueba genética;
• 6) Reparación del daño injusto al derecho a la
identidad;
• 7) El derecho a gozar de los beneficios del progreso
científico;
• 8) El derecho a fundar una familia y no ser
discriminado en el acceso a ella
• 9) Libertad de intimidad, derecho a procrear (Famá,
María Victoria)
24. Filiación. Titulo V. Fuentes de
la Filiación
• Art. 558/559: La filiación puede tener lugar por:
• NATURALEZA
• TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA (TRHA)
• ADOPCIÓN
• Igualdad de todas las filiaciones
• No mas diferencias en cuanto a la legitimación y
plazos en materia de acciones
• Nadie puede tener mas de DOS vínculos filiales
(conc.578)
• Registro civil expedirá certificados de nacimiento de
los que no surgirá si el nacido/a es por naturaleza,
adopción o TRHA, matrimonial o extramatrimonial.
25. • ARTÍCULO 578.- Consecuencia de la
regla general de doble vínculo filial. Si se
reclama una filiación que importa dejar sin
efecto una anteriormente establecida,
debe previa o simultáneamente, ejercerse
la correspondiente acción de
impugnación.
26. • ARTÍCULO 559.- Certificado de
nacimiento. El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas sólo debe
expedir certificados de nacimiento que
sean redactados en forma tal que de ellos
no resulte si la persona ha nacido o no
durante el matrimonio, por técnicas de
reproducción humana asistida, o ha sido
adoptada.
29. Reglas Generales relativas a la
Filiación derivada de TRHA:
• Art. 560. CONSENTIMIENTO EN LAS
TRHA: centro de salud interviniente
debe recabar el consentimiento
PREVIO, INFORMADO Y LIBRE de las
personas que se someten al uso de
TRHA.
• Debe RENOVARSE cada vez que se
procede a la utilización de gametos o
embriones.
30. • ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las
técnicas de reproducción humana
asistida. El centro de salud interviniente
debe recabar el consentimiento previo,
informado y libre de las personas que se
someten al uso de las técnicas de
reproducción humana asistida. Este
consentimiento debe renovarse cada vez
que se procede a la utilización de
gametos o embriones
31. • Es REVOCABLE mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión (art. 561)
• SE condice normativa con Ley de Acceso Integral 26862 Y SU REGLAMENTACIÓN
• ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser
prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción
médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento
informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la
firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se
aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su
relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de
Protección de los Datos Personales.
• En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja
complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del
tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de
técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el
consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión
32. • ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del
consentimiento. La instrumentación de dicho
consentimiento debe contener los requisitos
previstos en las disposiciones especiales, para
su posterior protocolización ante escribano
público o certificación ante la autoridad sanitaria
correspondiente a la jurisdicción. El
consentimiento es libremente revocable
mientras no se haya producido la concepción en
la persona o la implantación del embrión.
33. Determinación
• Art. 562: VOLUNTAD
PROCREACIONAL. Causa fuente
de la filiación;
• Determina la filiación por TRHA
independientemente de quien haya
aportado los gametos.
• Los nacidos por TRHA son hijos de
quien dio a luz y del hombre o la
mujer que ha prestado su
consentimiento previo, informado
y libre en los términos del 560 y
561.
34. • ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los
nacidos por las técnicas de reproducción
humana asistida son hijos de quien dio a luz y
del hombre o de la mujer que también ha
prestado su consentimiento previo, informado y
libre en los términos de los artículos 560 y 561,
debidamente inscripto en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los
gametos.
35. DESIGUALDAD EN LAS TRHA ?
• UNA PAREJA CONSTITUIDA POR
HOMBRES, PODRAN SER PAPA-PAPA
SOLAMENTE SI RECURREN A LA
ADOPCION.-
• SIEMPRE EN LA FILIACION POR TRHA
HABRA UNA MADRE.-
• PODRA EXISTIR UNA FILIACION MAMA-
MAMA, MAMA-PAPA, PERO NUNCA
PAPA-PAPA.
37. OTRO INTERROGANTE
• La mujer que no pueda gestar en una
pareja heterosexual no podrá ser madre
por TRHA.-
38. Voces: FERTILIZACIÓN
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala/Juzgado: 86 Fecha: 18-jun-2013
• 1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia,
ordenar la inscripción del nacimiento de la niña como hija
de los actores, quienes ante la imposibilidad biológica de
concebir, recurrieron a la técnica denominada gestación
por sustitución , esto es, el material genético de ambos fue
implantado en un vientre que no era el de quien aquí
reclama la maternidad, que fue quien llevó a cabo la
gestación y alumbramiento posterior.
2.-La gestación por sustitución importa comprender la
existencia de una disociación entre la maternidad genética,
la maternidad gestacional y la maternidad social, originada
por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida,
por parte de quienes pretenden acceder a la construcción
de un vínculo parental.
39. • 3.-Si bien en virtud del principio Mater certa est correspondería
en el caso derechamente la atribución de la maternidad a la
gestante, que es quien da a luz, falta indudablemente el
componente volitivo, esto es, la intención de adquirir derechos
y obligaciones y, en definitiva, el afecto, esto es, el desear ser
la madre del nacido.
4.-La llamada voluntad procreacional no es mas ni menos
que el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la
responsabilidad de su educación y crianza, por ello
contiene sin dudas el elemento volitivo que tiene en miras
adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación
paterno filial que, justamente, en el campo de la
reproducción humana asistida es la típica fuente de
creación del vínculo.
5.-La existencia de uniones afectivas donde la
reproducción natural no resulta posible, obligan admitir la
construcción de un parentesco que no se funde en bases
biológicas, sino en la construcción de vínculos basados en
la socio afectividad; y cuya construcción dependen de la
existencia de una voluntad procreacional, a la que sin
duda debe dar una respuesta el ordenamiento
40. • el 22 de marzo de 2012 , en el marco de dos
supuestos de gestación por sustitución llevados a
cabo en el extranjero por matrimonios del mismo sexo
(Trib. Cont. Adm. y Trib., CABA,22/03/2012, D. C .G y
G. A. M. c/GCBA, s/Amparo; ídem autos "G. B. F. D y
M. D. C.d GCBA s/Amparo) que sobre la base de la
llamada voluntad procreacional, asi como también,
teniendo fundamentalmente en cuenta el derecho a la
no discriminación por razón de orientación sexual y el
interés superior del niño respecto del derecho a la
identidad y a la protección de las relaciones
familiares se resolvió ordenar la inscripción del
nacimiento de los niños, estableciendo en dicho
momento la co-paternidad de ambos padres conforme
lo establece la Resolución 38/12.
41. LAS PAREJAS SIN RECURSOS NO PODRAN
SER PADRES AL NO CONTEMPLAR LA LEY
26862 LA TRHA EN CUESTION
• ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura
en los términos de la presente reglamentación y sus normas
complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las
Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley
Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las
Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos
agentes que brinden servicios médico asistenciales
independientemente de la forma jurídica que posean.
• El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo
habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad
competente, y que no posea otra cobertura de salud.
42. Derecho a la identidad en las
TRHA
• Derecho a la información (art. 563):
• Se le reconoce el derecho a la
INFORMACIÓN del nacido por el uso de
TRHA.
• La información relativa a que la persona
ha nacido por el uso de TRHA con
gametos de tercero debe constar en el
legajo base para la inscripción
del nacimiento.
• Derecho a la “verdad”
43. • ARTÍCULO 563.- Derecho a la
información de las personas nacidas por
técnicas de reproducción asistida. La
información relativa a que la persona ha
nacido por el uso de técnicas de
reproducción humana asistida con
gametos de un tercero debe constar en el
correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento.
44. • Art. 564: Contenido de la información:
• IDENTIFICATORIA
• NO IDENTIFICATORIA
• a) obtenerse del centro de salud información
relativa a DATOS MÉDICOS DEL
DONANTE, cuando es relevante para la
salud;(pedido administrativo)
• b) revelarse la IDENTIDAD del donante,
por razones debidamente fundadas,
evaluadas por la autoridad judicial por el
procedimiento mas breve que prevea la ley
local. (pedido judicial)
45. PREGUNTAS
• COMO SABRA UNA PERSONA QUE SU
FILIACION HA SURGIDO COMO
MOTIVO DEL EMPLEO DE LAS TRHA,
SI NO SURGE OBLIGACION A LOS
PROEGNITORES DE INFORMARLO A
DIFERENCIA DE LO QUE SUCEDE CON
LA ADOPCION ?
46. • ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y
grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a
su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y
administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que
conste en registros judiciales o administrativos. Si la persona es menor de
edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal,
del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten
colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los
mismos organismos. El expediente judicial y administrativo debe contener la
mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de
origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades
transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer
conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración
en el expediente. Además del derecho a acceder a los expedientes, el
adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los
fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia
letrada.
47. • DENTRO DE LAS RAZONES
FUNDADAS DEL 564, ESTARA EL
DERECHO A LA IDENTIDAD ?
48. C.Fed.Cadm., sala V, 29-4-2014 «C., E.
M. c/ EM. Ministerio de Salud S/ Amparo»
• Matrimonio interpone acción de amparo contra el
Poder Ejecutivo en representación de sus hijas
concebidas por ovodonación, a fin de que disponga
la creación de un registro que contenga la
información que poseen los centros de fertilidad y
bancos de gametos legalmente habilitados en el
país referido a la identidad de donantes de gametos,
con la finalidad de que sus hijas y todas las
personas nacidas en virtud de las TRHA con
material heterólogo puedan, al cumplir la mayoría de
edad, ejercer su derecho a conocer su identidad
biológica, accediendo a esa información con la
correspondiente autorización judicial»
49. • Primera instancia: no se hace lugar a la acción;
• Cámara Contencioso Administrativa Federal: hace
lugar parcialmente al recurso y ordena al Estado
Nacional-Ministerio de Salud que arbitre los medios que
estime mas convenientes a fin de preservar de manera
efectiva la información relativa a la donante de los
óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento
de fertilización asistida al que se refiere el presente
caso, ya sea mediante el dictado de un acto
administrativo de alcance particular o general, sin dar
acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con
el objeto de que sea utilizada en las condiciones y
modalidades que oportunamente establezca el
Congreso de la Nación»
50. DETERMINACION DE LA
FILIACION
• Determinación de la maternidad: 565
• Determinación de la filiación matrimonial
• Determinación de la filiación extramatrimonial
51. • ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por
naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del
nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe
realizarse a petición de quien presenta un certificado del
médico, obstétrica o agente de salud si corresponde,
que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la
maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser
notificada a la madre, excepto que sea ella quien la
solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su
cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el
párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por
naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones
contenidas en los ordenamientos relativos al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
52. Determinación de la Filiación
• Determinación de la filiación matrimonial:
• Art. 566. Presunción de la filiación:
• Los nacidos luego de celebrado el matrimonio y
hasta los 300 días posteriores a la interposición de
la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio,
separación de hecho o de la muerte.
• Extensión de la presunción al cónyuge o la cónyuge
de la madre;
• Resguarda el derecho a la identidad de los hijos sin
distinción alguna;
• Derecho a la inmediata inscripción luego del
nacimiento y al doble vínculo filial.
• En TRHA no rige si no hubo consentimiento…
53. • ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación.
Excepto prueba en contrario, se presumen hijos
del o la cónyuge los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta los
trescientos días posteriores a la interposición de
la demanda de divorcio o nulidad del
matrimonio, de la separación de hecho o de la
muerte. La presunción no rige en los supuestos
de técnicas de reproducción humana asistida si
el o la cónyuge no prestó el correspondiente
consentimiento previo, informado y libre según
lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
54. • ARTÍCULO 567.- Situación especial en la separación de
hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón
de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido
debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el
consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por
naturaleza o mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida. En este último caso, y
con independencia de quién aportó los gametos, se
debe haber cumplido además con el consentimiento
previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos
en la ley especial.
55. Filiación matrimonial
• ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La
filiación matrimonial queda determinada
legalmente y se prueba: a. por la inscripción del
nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas y por la prueba del
matrimonio, de conformidad con las
disposiciones legales respectivas; b. por
sentencia firme en juicio de filiación; c. en los
supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida, por el consentimiento previo, informado
y libre debidamente inscripto en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
56. • Determinación de la filiación extramatrimonial:
• Art. 570. Principio General: la filiación
extramatrimonial queda determinada por el
reconocimiento, por el consentimiento previo,
informado y libre al uso de TRHA o por la
sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
• Por naturaleza se mantiene el reconocimiento como
eje central o la sentencia en juicio;
• TRHA: consentimiento previo, informado y libre al
uso de la técnica.
• Pero… a fin de garantizar que el emplazamiento se
corresponda con la realidad biológica, prevé un
sistema de publicidad por el cual el reconocimiento
debe ser notificado a la madre y al hijo o
representante legal (572)
57. • ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La
paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a. de la declaración formulada ante el oficial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas en oportunidad de inscribirse el
nacimiento o posteriormente; b. de la
declaración realizada en instrumento público o
privado debidamente reconocido; c. de las
disposiciones contenidas en actos de última
voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe
en forma incidental.
58. EL RECONOCIMIENTO EN LAS
ADOPCIONES
• ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. Otros
efectos. La adopción plena es
irrevocable.
• La acción de filiación del adoptado contra
sus progenitores o el reconocimiento son
admisibles sólo a los efectos de posibilitar
los derechos alimentarios y sucesorios del
adoptado, sin alterar los otros efectos de
la adopción.
59. EN LA SIMPLE
• ARTÍCULO 628.- Acción de filiación o
reconocimiento posterior a la adopción.
Después de acordada la adopción simple se
admite el ejercicio por el adoptado de la acción
de filiación contra sus progenitores, y el
reconocimiento del adoptado.
• Ninguna de estas situaciones debe alterar los
efectos de la adopción establecidos en el
artículo 627.
60. • ARTÍCULO 573.- Caracteres del
reconocimiento. El reconocimiento es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades
que alteren sus consecuencias legales, ni
requiere aceptación del hijo. El reconocimiento
del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su
sucesión a quien lo formula, ni a los demás
ascendientes de su rama, excepto que haya
habido posesión de estado de hijo.
62. Admisibilidad del reconocimiento
del hijo por nacer… (art. 574)
• Necesidad de reconocer en forma
efectiva su derecho a la identidad y
evitar la promoción de una acción de
reclamación posterior;
63. • ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo
por nacer. Es posible el reconocimiento
del hijo por nacer, quedando sujeto al
nacimiento con vida.
64. DETERMINACION EN LAS TRHA
• Art. 575. Determinación en las técnicas de
reproducción humana asistida. Se deriva del
consentimiento previo, informado y libre,
prestado de conformidad con lo dispuesto en
este Código y en la ley especial.
• No se generan vínculos jurídico alguno con
donantes de gametos, excepto los efectos a
fin de los impedimentos matrimoniales similar
a la adopción plena.
65. ACCIONES DE FILIACIÓN-
DISPOSICIONES GENERALES
• Art. 576. Derecho a reclamar filiación o
impugnarla no se extingue por prescripción
o renuncia, pero los derechos patrimoniales
ya adquiridos están sujetos a prescripción.
• Art. 577. Inadmisibilidad de la demanda. En
TRHA No procederá la impugnación de la
filiación cuando haya mediado
consentimiento previo, libre e informado
con independencia de quien haya aportado
gametos.
66. PRUEBA
GENETICA:
• Art. 579.Regulación expresa de la prueba
genética: Proceden de oficio o a petición de
parte;
• Negativa expresa: indicio grave;
• Imposibilidad de efectuar prueba genética a
alguna de las partes (ej. se encuentra
rebelde o ausente) puede realizarse sobre
material genético de parientes por
naturaleza hasta el segundo grado;
• Debe priorizarse al pariente más próximo
67. Indicio y presunción
• Dellepiane, a la pregunta de ¿qué es un
indicio?, se responde que «es todo rastro,
vestigio, huella, circunstancia, y, en
general, todo hecho conocido,
debidamente comprobado, susceptible de
llevarnos, por vía de inferencia, al
conocimiento de otro hecho
desconocido».
68. • Carreras afirma que el indicio «es el
hecho base del cual parte el juicio sobre
probabilidad legal o judicial, al que
denomina thema probatum para
diferenciarlo del hecho presunto o thema
probandi». En este sentido no cree
posible separar el indicio de la
presunción, ya que ésta, se tome como
juicio o resultado del mismo, presupone
siempre la existencia del indicio.
69. Ley 23511
• ARTICULO 4º — Cuando fuese necesario determinar en
juicio la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosímil o razonable, se practicará el
examen genético que será valorado por el juez teniendo
en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en
la materia. La negativa a someterse a los exámenes y
análisis necesarios constituirá indicio contrario a la
posición sustentada por el renuente.
• Los jueces nacionales requerirán ese examen al BNDG
admitiéndose el control de las partes y la designación de
consultores técnicos. El BNDG también evacuará los
requerimientos que formulen los jueces provinciales
según sus propias leyes procesales
70. • Art. 580. Prueba genética post
mortem: si presunto padre no vive:
padres del demandado;
• Ante negativa o imposibilidad de uno de
ellos o de ambos, se puede autorizar
exhumar el cadáver
• Se supera tensión entre derecho a la
identidad y el derecho a la intimidad,
honor, memoria del fallecido
71. • ARTÍCULO 580.- Prueba genética post
mortem. En caso de fallecimiento del
presunto padre, la prueba puede
realizarse sobre material genético de los
dos progenitores naturales de éste. Ante
la negativa o imposibilidad de uno de
ellos, puede autorizarse la exhumación
del cadáver. El juez puede optar entre
estas posibilidades según las
circunstancias del caso.
72. No se podrá obtener marcadores
genéticos de los hijos del
causante ?
73. COMPETENCIA
• ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando
las acciones de filiación sean ejercidas
por personas menores de edad o con
capacidad restringida, es competente el
juez del lugar donde el actor tiene su
centro de vida o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
74. RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN
(582-587)
• Art. 582. Reglas generales.
• El hijo puede reclamar filiación matrimonial contra sus
progenitores si no resulta de la inscripción en Registro;
• También puede reclamar su filiación extramatrimonial contra
quienes considere sus progenitores. Caso de fallecimiento
contra sus herederos;
• Puede ser promovida por el hijo en todo tiempo;
• También por sus herederos, continuarla, entablarla en la
menor edad (1 año desde la mayor edad o el conocimiento de la
prueba)
• No se aplica en supuestos de TRHA cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre con independencia
de quien haya aportado los gametos.
75. • Rol del Registro Civil frente a la
filiación extramatrimonial (583):
obligación de informar a la madre
sobre el derecho del hijo a la
IDENTIDAD y la consecuencias que
acarrea la determinación de la filiación
paterna.
• Cumplida esta etapa, las actuaciones se
remiten al Ministerio Público para
promover acción judicial
76. • ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los
que está determinada solo la maternidad. En todos los casos en
que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el
Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe
procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del
hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre
a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que
contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre
la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento;
previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas
que se derivan de una manifestación falsa. Antes de remitir la
comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil
debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los
correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en
la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al
Ministerio Público para promover acción judicial.
77. LEGISLACION
COMPARADA
• desde el año 1999 la legislación de la República del
Perú (ley 27048) contemplaba el caso que nos ocupa,
en lo que fuera el hoy reformado art 402 del C.C. de
dicho País. La referida norma ha sido modificada por las
leyes 28457 y 29715 (esta última del año 2011), que
determinan la realización de un proceso monitorio en
materia de filiación que se desarrolla en una primera
etapa ante la Justicia de Paz Peruana.
Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas
luego de haber sido debidamente notificada bajo
apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal
negativa, las pruebas presentadas y la conducta
procesal del demandado declarando la paternidad o al
hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos
contemplados en el Artículo 415…
78. • Conforme el articulado de las leyes antes indicadas se establece que : “
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad
puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la
filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo
de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá
en declaración judicial de paternidad “ (art.1 ). Dicha declaración no se hará
efectiva en caso de oposición del demandado, conforme lo establece el art
2 de la citada normativa peruana.
•
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se
obligue a realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los diez días
siguientes, en caso contrario el juez debe rechazarla de plano. El costo de
la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de
las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo
179 y siguientes del Código Procesal Civil. La prueba biológica del ADN es
realizada con muestras del padre, la madre y el hijo.
Si transcurridos diez días de vencido el plazo y el oponente no cumple con
realizarse la prueba biológica del ADN, la oposición es declarada
improcedente y el mandato se convierte en declaración judicial de
paternidad. Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN,
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la
causa.
79. OTRA LEGISLACION
• Asi la Ley de enjuiciamiento Civil de España contempla un proceso
especial para la filiación y en su artículo 767, inciso 1 establece que
en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los
hechos en que se funde. Legislación que en materia de presunción
tampoco puede considerarse de avanzada (art. 767 inc. 4) .
•
Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y
prueba.1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre
determinación o impugnación de la filiación si con ella no se
presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
• 4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de
paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación
reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o
maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros
medios.
80. • ARTÍCULO 584.- Posesión de estado. La
posesión de estado debidamente
acreditada en juicio tiene el mismo valor
que el reconocimiento, siempre que no
sea desvirtuada por prueba en contrario
sobre el nexo genético
81. LA CONVIVIENCIA COMO
PRESUNCION
• ARTÍCULO 585.- Convivencia. La
convivencia de la madre durante la época
de la concepción hace presumir el vínculo
filial a favor de su conviviente, excepto
oposición fundada.
82. • Esto significa que acreditando la unión
convivencial si la misma ha sido
registrada ello importa la inscipción como
hijo extramatrimonial sin más, tal cual la
presunción de la paternidad/maternidad
matrimonial ?
83. • ARTÍCULO 586.- Alimentos provisorios.
Durante el proceso de reclamación de la
filiación o incluso antes de su inicio, el
juez puede fijar alimentos provisorios
contra el presunto progenitor, de
conformidad a lo establecido en el Título
VII del Libro Segundo.
84. • ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo
extramatrimonial no reconocido tiene derecho a
alimentos provisorios mediante la acreditación
sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se
promueve antes que el juicio de filiación, en la
resolución que determina alimentos provisorios
el juez debe establecer un plazo para promover
dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la
cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
85. JURISPRUDENCIA
• “ Es procedente la aplicación de una cuota alimentaria provisional para
quien considera hijo, si aparece prima facie verosímil el derecho invocado,
sin que deba supeditarse el resultado inmediato de la demanda al proceso
ordinario de filiación, porque lo contrario importaría crear una imposibilidad
formal insalvable al no existir la prueba, lo que sólo podría obtenerse
-llegado el caso- con la sentencia que declara la filiación “[1]; “Se
establece una cuota alimentaria provisoria a favor del menor, a pesar de
estar en trámite el proceso por reconocimiento judicial de filiación, pues el
vínculo invocado resulta prima facie verosímil “ [2], criterio además
receptado por la Doctrina “de no otorgarse los alimentos provisorios hasta
que la sentencia declare la filiación, se podría causar un grave peligro en
la vida del menor” [3].
• [1] Partes: C., C. I. c. A., R. H. s/ alimentos. Tribunal: Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: C, Fecha: 27-nov-1997, Cita:
MJ-JU-E-9764-AR | EDJ9764 | EDJ9764.
• [2] 13-sep-2011 | Fallos | Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de Neuquén | MJ-JU-M-68833-AR | MJJ68833
| MJJ68833
• [3] (Belluscio, Claudio, “Prestación Alimentaria”, Universidad, Buenos
Aires, 2006, p. 148).
86. Juz. Familia nro. 2 de Córdoba -Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba – Máximos Precedentes –
La Ley 2013, Pag. 1130 a 1146.-
• Entiende el magistrado que demorar, de manera
injustificada, la fijación de la prestación de
alimentos a un hijo extramatrimonial hasta la
resolución que determine su filiación –que
muchas veces lleva un considerable período de
tiempo- podría atentar contra la igualdad que
deben tener estos hijos, en relación a los hijos
matrimoniales ya que estos se emplazan en
forma inmediata en el estado de hijos y por
ende surgen desde allí el derecho a peticionar
alimentos.-
88. Fundamentos del proyecto
• …los daños indemnizables son aquellos
que no tienen causa en el matrimonio ni
en los deberes que de el emanen, sino en
la condición de la persona . Se separa el
vínculo matrimonial del derecho de daños
…
89. Reparación por daño ..…..
• ARTÍCULO 587.- Reparación del daño
causado. El daño causado al hijo por la
falta de reconocimiento es reparable,
reunidos los requisitos previstos en el
Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de
este Código
• Que pasa con la falta de reclamación de
filiación por parte de la madre ?
90. ACCIONES DE
IMPUGNACION DE LA
FILIACIÓN (588 a 593)
• Impugnación de la maternidad (588);
• Impugnación de la filiación presumida
por la ley (589);
• Negación de la filiación presumida por la
ley (591);
• Impugnación del reconocimiento (593);
91. • Impugnación de la maternidad: vínculo puede ser impugnado
por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.
• Legitimación activa:
el hijo; siempre
• madre
• el o la cónyuge
• tercero que invoque interés legítimo
• Caducidad: un año desde la inscripción del nacimiento o un
año desde que se conoció la sustitución o incertidumbre
sobre la identidad del hijo.
• En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción
humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse
para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento
previo, informado y libre.
92. • Art. 589. Impugnación de la filiación presumida por la ley.
Se pretende desplazar un vínculo jurídico en tanto no
coincide con la realidad biológica.
• Legitimación activa 590:
• -Hijo;
• -El o la cónyuge de quien dio a luz;
• -Tercero que invoque interés legítimo,
• -madre;
• -los herederos del legitimado activo
• Caducidad: un año desde la inscripción del nacimiento o
desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser
hijo de quien lo presume.
• Prueba : Amplia, no alcanza la confesional
93. • ARTÍCULO 589.- Impugnación de la filiación presumida
por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede
impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a
la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de
la separación de hecho o de la muerte, mediante la
alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación
presumida por la ley no debe ser razonablemente
mantenida de conformidad con las pruebas que la
contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa
circunstancia puede valerse de todo medio de prueba,
pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a
luz. Esta disposición no se aplica en los supuestos de
técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con
independencia de quienes hayan aportado los gametos.
94. • ARTÍCULO 590.- Impugnación de la filiación presumida
por ley. Legitimación y caducidad. La acción de
impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da
a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por
la madre y por cualquier tercero que invoque un interés
legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier
tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o
desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría
no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de
fallecimiento del legitimado activo, sus herederos
pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo
antes de transcurrir el término de caducidad establecido
en este artículo. En este caso, la acción caduca para
ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en
vida del legitimado.
95. SE MANTIENE EL CRITERIO
ANTERIOR
• Art. 591. Negación de la filiación presumida
por la ley. Supuesto hijo que nace dentro de
los 180 días de celebrado el matrimonio.
• Legitimación activa:
• -el o la cónyuge;
• Caducidad: si transcurre un año desde la
inscripción del nacimiento o desde que se tuvo
conocimiento de que el niño PODRÍA NO SER
EL HIJO DE QUIEN LO PRESUME.
• Esta acción no procede si se prueba que el o
la cónyuge tenían conocimiento del embarazo
al tiempo de la celebración o hubo posesión
de estado.
96. • ARTÍCULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la
ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar
judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción
caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o
desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo
de quien la ley lo presume. Si se prueba que el o la cónyuge tenía
conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración
del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe
ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de
impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores
• Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de
quienes hayan aportado los gametos.
97. • Art. 592. Acción preventiva: antes del nacimiento del
hijo.
• ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación
presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo,
el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la
filiación de la persona por nacer. Esta acción puede ser
ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero
que invoque un interés legítimo. La inscripción del
nacimiento posterior no hace presumir la filiación del
cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida. Esta
disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con
independencia de quienes hayan aportado los gametos.
98. • Art. 593. Impugnación del reconocimiento.
• -Legitimación activa:
• -propios hijos (en todo tiempo);
• -terceros con interés legítimo;
• Caducidad: un año de haber conocido acto de
reconocimiento o desde que se tuvo
conocimiento que el niño podría no ser el hijo.
• Esta disposición no se aplica en los supuestos
de TRHA cuando haya mediado
consentimiento…
99. • ARTÍCULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El
reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
puede ser impugnado por los propios hijos o por los
terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede
impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás
interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de
haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se
tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta
disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia
de quienes hayan aportado los gametos.
100. FILIACIÓN ADOPTIVA (arts.
594 y ss) Titulo VI
• Ejes de la reforma:
• Se define a la adopción y se establecen los
principios que la rigen;
• SE regula la instancia de Declaración Judicial de
Situación de Preadoptabilidad;
• Se incorpora normativamente la Adopción de
integración;
• Se flexibilizan efectos de la adopción simple y
plena;
• Se faculta al juez a fin de determinar en el caso
concreto que tipo de adopción será conveniente
otorgar;
• Se flexibilizan las reglas respecto a los sujetos
adoptantes;
• Se prohíbe la guarda directa
101. “El Decálogo de la Adopción a la luz de la
reforma del Código Civil” Herrera, Marisa
• 1) la adopción como figura para satisfacer el
derecho de todo niño a vivir en familia;
• 2) Explicitación de los principios constitucionales-
internacionales sobre los cuales se edifica el
régimen adoptivo;
• 3) El derecho a conocer los orígenes;
• 4) La inexorable interacción entre la adopción y el
sistema de protección integral de derechos de
niños y adolescentes;
• 5)El niño o adolescente como protagonista;
• 6) Revalorización del rol de la familia de origen y/o
ampliada;
102. • 7) Ampliación de las personas
que pueden adoptar;
• 8) Los tiempos en la adopción;
• 9) Mantener la coherencia del sistema
con la realidad: la prohibición de la
guarda de hecho y sus excepciones;
• 10) Flexibilización de los tipos de
adopción
103.
104.
105.
106.
107. Flexibilización tipos de adopción
• Art. 621. Facultades del juez.
• El juez otorga adopción simple o plena según
las circunstancias y conforme ISN
• Juez puede: mantener subsistente vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la
familia de origen en la Adopción Plena;
• Crear vínculo jurídico con uno o varios
parientes de la familia del adoptante en la
simple;
• No se modifica el régimen legal de la
sucesión, ni de la responsabilidad parental,
ni de los impedimentos matrimoniales para
cada tipo de adopción.
108. • Art. 594. Concepto: institución destinada a
proteger el derecho todo NNA a vivir y
desarrollarse en una familia.
• Esta familia será la que procure los cuidados
tendientes a satisfacer las necesidades
materiales y afectivas
• Cuando éstas no pueden ser proporcionadas
por su familia de origen o ampliada
• Subsidiariedad de la institución (conc. 607)
• La D. J. A. no puede ser dictada si algún
familiar o referente afectivo ofrece asumir
su guarda o tutela y tal pedido es
considerado adecuado al IS de éste.
109. • Art. 595. Principios Generales:
• A) ISN (art. 3, CDN- 3, 26061);
• b() Respecto por el derecho a la Identidad;
• C) agotamiento de las posibilidades de permanencia
en la familia de origen o ampliada;
• D) preservación de vínculos fraternos: (adopción de
hermanos misma familia-mantenimiento vínculos
jurídicos entre hermanos, salvo razones fundadas);
• E) Derecho a conocer los orígenes;
• F) Derecho a ser oído y que su opinión sea tomada
en cuenta según su edad y grado de madurez;
• CONSENTIMIENTO OBLIGATORIO CUANDO
NIÑO/A CUENTA CON DIEZ AÑOS O MAS.
110. “El niño o adolescente como
protagonista” (Herrera, Marisa)
• Consentimiento del niño/a o adolescente de 10
años o mas;
• La intervención de parte si cuenta con edad y
grado de madurez suficiente, debiendo actuar
con patrocinio letrado (figura del abogado del
niño); Art. 608 DSJA
• Derecho a conocer los orígenes sin limitación
de edad;
• Participación del niño en la construcción de su
apellido (art. 626, 627 inc. d) y 629)
111. Derecho a conocer los orígenes
• Art. 596. El adoptado con EDAD Y GRADO
DE MADUREZ SUFICIENTE tiene derecho
a conocer los orígenes cuando lo requiera.
• Puede acceder al expte. Judicial o adm.
• A toda otra información que conste en
registros.
• Si persona es menor de edad el juez puede
disponer intervención equipo técnico
• Expte. Judicial o adm. Debe contener la
mayor cantidad de datos posibles.
112. Novedad…
• Los adoptantes DEBEN
COMPROMETERSE EXPRESAMENTE
A HACER CONOCER SUS
ORÍGENES AL ADOPTADO,
QUEDANDO CONSTANCIA DE
DICHA DECLARACIÓN EN EXPTE.
• Adoptado puede ejercer ACCIÓN
AUTONOMA a los fines de conocer
sus orígenes. Debe contar con
asistencia letrada.
113. Ampliación de personas que
pueden adoptar…
• Matrimonios, uniones convivenciales, personas
solas (art. 599)
• Regla: matrimonios o uniones convivenciales
deben adoptar conjuntamente;
• Adopción unipersonal por personas casadas o
en unión convivencial (602):
• 1) Cdo. cónyuge ha sido declarado incapaz o
con capacidad restringida y sentencia impide
dar consentimiento válido;
• 2) los cónyuges estén separados de hecho
114. • Art. 604. Adopción conjunta cesada la
convivencia o divorciados;
• Pueden adoptar cuando durante la unión
anterior hubo estado de padre o madre
• El juez valorará la incidencia de la
ruptura al ponderar el ISN.
• Pretensos adoptantes deben estar
inscriptos en el RUA.
• Art.605. Caso de fallecimiento
guardador
115. Tendencia jurisprudencial…
• “Privar a un menor de la posibilidad de acceder
a la condición de hija adoptiva por el ex
concubino de su madre, equivaldría a
castigarla por la existencia de una familia
conformada de manera no tradicional, lo que
supondría avasallar derechos fundamentales y
dejar de dar protección a la familia en el
amplio espectro que presenta la sociedad y
que ha reflejado nuestro orden constitucional”
• Cam. Flia 1era. Nom. De Cba, 19-11-2010, AP
700066784.
116. Declaración Judicial Situación de
Adoptabilidad
• Art. 607. SE dicta si:
• A) NNA no tienen filiación establecida o padres
han fallecido (órgano adm. acciona en 30 días
prorrogables por 30 mas);
• B) padres tomaron decisión de que el niño sea
adoptado (decisión válida luego de 45 días nacim.)
• C) Medidas excepcionales: no han resultado en
plazo máximo de 180 días. Busca familiares. Org.
Adm. debe dictaminar s/ situación de adoptab.
• La DJSA no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo ofrece asumir su guarda o
tutela y tal pedido es considerado adecuado al ISN
de éste.
• Juez debe resolver sobre situación de
117. Guarda con fines de adopción
• Debe ser discernida inmediatamente por el
juez que dicta la sentencia que declara la
situación de adoptabilidad;
• Elección de guardador e intervención del
organismo administrativo: para la selección
se deben tomar en cuenta: condiciones
personales, edades y aptitudes del o de los
pretensos adoptantes, idoneidad para
cumplir con funciones de cuidado, educación,
motivaciones y expectativas frente a la
adopción, respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del niño, niña o
adolescente.
• Sentencia: cumplido 613. No mas 6 meses.
118. PROHIBICIÓN GUARDA DE
HECHO Y SUS EXCEPCIONES
• Art. 611. Queda prohibida expresamente la
entrega directa en guarda de niños, niñas y
adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo, así como la entrega directa en
guarda otorgada por cualquiera de los progenitores
u otros familiares del niño.
• TRANSGRESIÓN: habilita a juez a separar la niño
de su pretenso guardador.
• EXCEPCIÓN: si se comprueba judicialmente que la
elección de los progenitores se funda en la
existencia de un vínculo de parentesco entre éstos
y el o los pretensos guardadores del niño.
119. • Ni guarda de hecho;
• Ni delegación de ejercicio de
responsabilidad parental;
• Ni guarda judicial otorgada en supuestos
de gravedad: SON APTAS PARA FINES
DE ADOPCIÓN
120. Juicio de Adopción
• Juez competente: el que otorgó la guarda con
fines de adopción o a elección de los
pretensos adoptantes, el del lugar en el que el
niño tiene su centro de vida si el traslado fue
tenido en consideración en esa decisión
• Cumplido el plazo de guarda, el juez de oficio
o a pedido de parte o de la autoridad
administrativa INICIA EL PROCESO DE
ADOPCIÓN.
121. Tipos de adopción
• Adopción Plena:
• Art. 624. irrevocabilidad.
• Acción de filiación contra sus
progenitores o el reconocimiento son
admisibles: solo a los efectos de
posibilitar derechos sucesorios y
alimentarios SIN ALTERAR los otros
efectos de la adopción.
122. Casos en que procede adopción
plena:
• Art. 625:
• Niños, niñas y adolescentes huérfanos de
padre y madre que no tengan filiación
establecida;
• Cuando se los haya declarado en situación
de adoptabilidad;
• Cuando sean hijos de padres privados de la
responsabilidad parental;
• Cuando los progenitores hayan manifestado
ante el juez su decisión libre e informada
de dar al hijo en adopción
123. Adopción simple:
• Titularidad y ejercicio de la Responsabilidad
parental se traslada a adoptantes;
• Familia de origen tiene derecho de comunicación
con el adoptado, excepto que sea contrario a su IS.
• El adoptado conserva derecho a reclamar
alimentos a su familia de origen cuando los
adoptantes no puedan proveérselos;
• El adoptado con edad y grado de madurez suficiente
puede solicitar se mantenga apellido de origen
• Derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el
libro quinto
• ES REVOCABLE (ART. 629)
124. Adopción de integración
• Mantiene el vinculo filiatorio y todos
los efectos entre adoptado y
progenitor de origen (cuestión lógica)
• Entre adoptado y adoptante:
• 1) si adoptado tiene un solo vínculo
filial de origen se inserta en familia
del adoptante con efecto de plena
• 2) si tiene doble vinculo filial de
origen se aplica 621 (facultades del
juez)
125. Nulidad e inscripción (634)
• ABSOLUTA:
• Edad del adoptado;
• Diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
• Hecho ilícito- comisión de un delito;
• Adopción simultánea por mas de una persona (salvo
cónyuges o convivientes)
• Adopción de descendientes;
• Hermano y hermano unilateral entre sí;
• Violación a la Declaración Judicial de situación de
adoptabilidad;
• Inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
• Falta de consentimiento del niño mayor de diez años,
a petición exclusiva del adoptado;
126. Nulidad relativa (635)
• Edad mínima del adoptante;
• Vicios del consentimiento;
• El derecho del niño, niña o adolescente a
ser oído, a petición exclusiva del
adoptado
127.
128. • Fuentes:
• La filiación puede tener lugar (a) por
naturaleza, (b) mediante técnicas de
reproducción humana asistida, o (c)
por adopción. La filiación por
naturaleza y por reproducción
humana asistida puede ser
matrimonial o extramatrimonial.
• Igualdad
• La filiación por naturaleza o por
129. UNA CONSECUENCIA
• Principio general de doble vínculo filial.
• Ninguna persona puede tener más de
dos vínculos filiales,
independientemente del sexo de los
progenitores. Si se reclama una
filiación que importa dejar sin efecto
una filiación anteriormente establecida,
debe previa o simultáneamente,
131. • (1) RECONOCIMIENTO
• (A) Notificación del reconocimiento
• El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas debe
notificar el reconocimiento al hijo y/o
a su representante legal.
132. • (2) Prueba genética
• ……Es obligatorio para las partes
someterse a las pruebas genéticas
ordenadas, que si se llevan a cabo
de manera compulsiva, debe ser del
modo menos lesivo.
• Ante la imposibilidad de efectuar la
prueba genética a alguna de las
partes, los estudios se pueden
realizar a los parientes hasta el 2°
133. • Prueba genética post mortem
• En caso de fallecimiento del
presunto padre, ante la negativa o
imposibilidad de uno o ambos
progenitores del causante de
someterse a las pruebas genéticas,
puede autorizarse la exhumación
del cadáver.
• Ante la imposibilidad de
exhumación del cadáver, la prueba
134. • (3) Una vía rápida para obtener
estado filial
• En todos los casos en que un
niño/a aparezca inscripto sólo con
filiación materna, el Registro Civil
efectuará la comunicación al
Ministerio Público de Menores,
quien deberá procurar la
determinación de la paternidad y el
reconocimiento del hijo por el
presunto padre. A estos fines, se
instará a la madre a suministrar el
135. • Antes de remitir la comunicación al
Ministerio Público, el jefe u oficial del
Registro Civil citará a la madre y le
informará sobre los derechos del niño y
los correlativos deberes maternos, de
conformidad con lo dispuesto en la ley
especial. Cumplida esta etapa, las
actuaciones se remiten al Ministerio
Público de Menores para promover
acción judicial, de conformidad con lo
136. • Proceso especial de reclamación
filial
• El padre presunto según la
declaración jurada de la madre
referida en el artículo anterior debe
ser notificado para que dentro del
término de diez (10) días proceda a
someterse a las pruebas genéticas,
bajo apercibimiento de que en caso
de ausencia o negativa injustificada
se declarará su paternidad. Esta
paternidad puede ser impugnada
137. • Alimentos provisorios.
• Durante el proceso de reclamación de
la filiación o incluso antes de su inicio,
el juez puede fijar alimentos provisorios
contra el presunto progenitor, de
conformidad a lo establecido en el
título “De la responsabilidad parental”.
138. • Reparación del daño causado
• El daño causado al hijo por la falta de
reconocimiento es reparable, reunidos
los requisitos previstos por este código
en el título “De la responsabilidad
civil”.
140. • Artículo 34. Impugnación de la
filiación presumida por ley.
Legitimación y caducidad.
• La acción de impugnación de la
filiación del/la cónyuge de quien da
a luz puede ser ejercida por éste/a,
por el hijo, por la madre y por
cualquier tercero que invoque un
interés legítimo.
• El hijo puede iniciar la acción en
cualquier tiempo. Para los demás
141. • En caso de fallecimiento de los
legitimados activos, sus herederos
podrán impugnar la filiación si el
deceso se produjo antes de transcurrir
el término de caducidad establecido en
este artículo. En este caso, la acción
caducará para ellos una vez cumplido
el plazo que comenzó a correr en vida
del o los legitimados.
143. • (1) Consentimiento en las técnicas de
reproducción humana asistida.
• El centro de salud interviniente debe
recabar el consentimiento informado y
libre de las personas que se someten al
uso de las técnicas de reproducción
humana asistida. Este consentimiento
debe contener los requisitos previstos
144. • (2) Voluntad procreacional
• Los hijos nacidos de una mujer por las
técnicas de reproducción humana
asistida son también hijos del hombre
o de la mujer que ha prestado su
consentimiento informado y libre en
los términos del artículo anterior,
debidamente inscripto en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las
145. • Presunción de filiación
• Se presumen hijos del/a cónyuge
los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta
los trescientos días posteriores a la
interposición de la demanda de
divorcio vincular o nulidad del
matrimonio, o de la separación de
hecho, salvo prueba en contrario.
Este artículo rige para los
146. • (3) Maternidad subrogada
• El consentimiento informado y
libre de todas las partes
intervinientes en el proceso de
maternidad subrogada debe
ajustarse a lo previsto por este
código y la ley especial.
• La filiación queda establecida
entre el niño nacido y el o los
comitentes mediante la prueba
147. • El juez debe homologar solo si, además
de los requisitos que prevea la ley
especial, se acredita que: (a) se ha
tenido en miras el interés superior del
niño que pueda nacer de la práctica; (b)
la gestante tiene plena capacidad,
buena salud física y psíquica; (c) al
menos uno de los comitentes ha
aportado su material genético; (d) el o
los comitentes poseen imposibilidad de
concebir o de llevar un embarazo a
término; (e) la gestante no ha aportado
material genético propio; (f) la gestante
148. • (4) Filiación post mortem.
• En caso de muerte del/la cónyuge de la
mujer que da a luz, no hay vínculo filial
entre la persona nacida del uso de las
técnicas de reproducción humana
asistida y la/el fallecido si la implantación
del material genético no se había
producido al momento del fallecimiento.
• No rige lo dispuesto en el párrafo anterior
si: (a) en el documento en el cual consta
el consentimiento al sometimiento a las
técnicas de reproducción humana
asistida o en un testamento, la persona
149. • (5) Derecho a la información
• La información relativa a que la persona
ha nacido por el uso de técnicas de
reproducción humana asistida con
material genético de un tercero debe
constar en el correspondiente legajo
base para la inscripción del nacimiento.
• Cuando haya riesgo para la salud, las
personas nacidas a través de estas
técnicas tienen derecho a obtener
información referente a los datos
médicos de los donantes.
• A petición de las personas nacidas a
150. • (6) Algunas peculiaridades en materia
de acciones de filiación
• Improponibilidad de la acción
• No es proponible la impugnación de la
filiación matrimonial o extramatrimonial
de los hijos nacidos mediante el uso de
las técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado
consentimiento informado y libre a
dichas técnicas de conformidad con este
código y la ley especial, con
152. • Cuando las acciones de filiación
sean ejercidas por personas
menores de edad, son
competencia del juez de la
residencia efectiva del actor o el
del domicilio del demandado, a
elección del actor.
154. • No da risa el amor cuando llega a lo
más hondo de su viaje, a lo más alto
de su vuelo: en lo más hondo, en lo
más alto, nos arranca gemidos y
quejidos, voces de dolor, aunque sea
de jubiloso dolor, lo que pensándolo
bien nada tiene de raro, porque nacer
es una alegría que duele.
• Pequeña muerte, llaman en Francia a
la culminación del abrazo, que
rompiéndonos nos junta y
155. e un consentimiento previo, informado y libre. Esto permitirá que la filiación se recon
sexual, de su estado civil y de quien haya aportado los gametos.
pueden ser legalmente inscriptos como hijos de ambas por vía administrativa: a través
te la inscripción como hijo/a de ambas madres de los y las nacidos/as antes de la ley de
de todas las familias con dos mamás.
romiso puesto en un solo objetivo: el reconocimiento de todos los derechos, especialmen
Concretamente la Cláusula Transitoria, establece que:
n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha p
quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figur
transitorias, Art. 9º).