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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO Y DE LO
 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
        (Ley 1437 de 2011)

                    Álvaro Namén Vargas
I. CONTEXTO DE LA REFORMA
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

1. Un nuevo entorno social e institucional

Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los
esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de
globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la
informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los
principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que
necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas
situaciones, mediante el marco normativo correspondiente.

La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la
tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los
procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han
implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho
administrativo, que por naturaleza depende directamente de la
concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios
tradicionales, sus institutos y sus técnicas.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

2. Un nuevo esquema constitucional: Una nueva visión del papel del Estado
y de la administración y de su relación con las personas.

Los cambios producidos en nuestro ordenamiento constitucional, exigieron
adecuar el Código Contencioso Administrativo vigente (DL.01 de 1984), que data
de hace más de 28 años y es elaborado en el contexto de la Constitución Nacional
de 1886, bajo una concepción de Estado de Derecho liberal, individualista y con
marcada influencia organicista, a los mandatos de la Constitución Política de
1991, concebida bajo un modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por
centro la persona y la defensa de sus derechos.

En Colombia, desde de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha
venido presentando el fenómeno de constitucionalización del Derecho, realidad
jurídica que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las
ramas y especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus
diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas, administrativas,
de control, etc.) deben ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales del
estado social de derecho y al respeto y garantía de los derechos de las personas,
mediante la aplicación, incluso directa, de las normas constitucionales.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.1.- El nuevo modelo de Estado y la misión de las autoridades:

Los artículos 1 y 2, que definen el modelo de Estado Social de Derecho y los
fines esenciales del Estado, así como la misión de las autoridades, fijan un
exigente marco de actuación de estas y en particular en cuanto a la relación de
la administración pública con las personas.

2.2.- El nuevo catálogo de derechos y garantías:

Primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.), y
consagración amplia (Titulo II) de los derechos, las garantías y los deberes; los
derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos y del
ambiente, así como los deberes y obligaciones de las personas, de los
ciudadanos y de las autoridades, con prevalencia en el orden interno de los
tratados y convenciones que reconocen los derechos humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción, y que son pauta para interpretar los
derechos consagrados en la Carta, no siendo negación de otros que no
figurando en ellos sean inherentes a las personas (arts. 94 y 95 C.P.).
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.3.- Los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos:

La consagración de una serie de acciones para reclamar la protección de los
derechos ante los jueces por la vulneración o amenaza de los mismos por parte de
las autoridades, con el fin de lograr la tutela judicial efectiva. Según su naturaleza:
(i) acción de tutela para los derechos fundamentales; (ii) acción popular para los
derechos colectivos; (iii) acción de grupo por daños infligidos a un número plural de
personas; (iv) acción de cumplimiento para la observancia de las leyes o actos
administrativos de carácter general (arts. 86, 87, 88 y 89 C.P. y desarrollados en el
Decreto 2591 de 1991 y las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998).

2.4.- Los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.):

La finalidad a la que se destinó la función administrativa al ponerla al servicio de
los intereses generales y enmarcar su desarrollo con fundamento en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de sus funciones.
El deber de coordinar las actuaciones de las autoridades para el cumplimiento de
los fines del Estado.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
•   El principio de buena fe (confianza legítima), la no exigencia de requisitos,
    licencias y permisos adicionales para el ejercicio de los derechos, la libertad de
    la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien
    común, responsabilidad y participación (arts. 83, 84 y 333 C.P.).

•   La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables
    por la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 C.P.) y la repetición
    contra éstos cuando su actuar sea doloso o gravemente culposo, como
    desarrollo del principio de legalidad de la actuación de las autoridades previsto
    en los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., debiendo ejercer sus funciones de
    acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, la exigencia de la
    responsabilidad de los particulares cuando ejercen funciones públicas, según el
    artículo 123 C.P.

•   La participación de las personas en las decisiones que los afectan y en la vida
    económica, política, administrativa y cultural de la Nación como fin esencial del
    Estado (art. 1), por ejemplo, en las que tengan que ver con el medio ambiente
    (art. 78 C.P.); o sobre los recursos naturales que se deben consultar a los
    representantes de las comunidades indígenas (art. 330 C.P.).
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.5. La nueva dimensión de otros principios ya antes consagrados:

• Tales como el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho de petición (art.
  23) y el derecho al debido proceso administrativo (art. 29), como
  derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 superior.

• El rol impuesto por la Constitución de 1991 a las autoridades trajo
  consigo una profunda transformación legislativa de la estructura de la
  administración pública en aspectos como la tipología de los organismos
  y entidades que la constituyen, con el señalamiento de las
  características jurídicas para cada clase (Leyes 489 de 1998 y 709 de
  2002).

• Todo ello implicó, sin duda, unas nuevas relaciones entre el
  administrado y la administración frente a sus derechos, lo cual lleva a
  que los servidores del Estado deban contar con herramientas acordes
  con las exigencias de la actual Constitución, para el reconocimiento y
  logro de la eficacia de esos derechos y, por contera, conllevó a un
  rediseño de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

•   En consecuencia, era necesario tener en cuenta esa nueva visión del papel del
    Estado y de su relación con las personas impuesto por los cambios introducidos
    por la Constitución Política de 1991, con prioridad en la dignidad humana y la
    garantía de sus derechos, en particular, los fundamentales, el debido proceso en
    el campo administrativo y el conjunto de principios de la función administrativa
    ampliados y elevados a rango constitucional , así como la tutela judicial efectiva.



•   Y, desde el punto de vista funcional, es claro que el Estado al cumplir sus
    cometidos directa o indirectamente, en forma centralizada o descentralizada, con
    estructuras propias o a través de los particulares, requiere en el contexto de la
    Carta Política de 1991, no solo la aplicación de modernas técnicas y métodos de
    gestión, sino un nuevo marco normativo legal administrativo y contencioso que
    permita su desarrollo, control y garantía.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
3. Cambios en la concepción del juez


•   Las orientaciones dogmáticas de la Carta Política de 1991 introducen
    importantes cambios en la forma de pensar y de actuar de los jueces, quienes no
    continuaron limitando su labor a la sola defensa objetiva de la legalidad, sino que
    orientan también sus poderes ampliados por los mandatos superiores a la
    defensa y garantía de los derechos de los asociados; de un juez revisor o
    contralor se pasa a un juez garante y protector de los derechos de las personas.


•   El advenimiento del nuevo orden constitucional trajo a la Jurisdicción de lo
    Contencioso Administrativo la atribución, al lado de las que ya le habían sido
    otorgadas, de nuevas competencias para el conocimiento de las acciones de
    tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, en tanto la conducta vulnerante
    de los derechos protegidos a través de ellas provenga de la administración. Así
    mismo, la Constitución le atribuyó directamente el conocimiento de los juicios de
    pérdida de investidura de los miembros de cuerpos colegiados.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

3. Cambios en la concepción del juez



•   Los cambios que se produjeron en la legislación, también le atribuyeron otras
    competencias entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de procesos
    ejecutivos primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y
    adelante también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de
    1998); la revisión de legalidad de las conciliaciones (Ley 446 de 1998), así como
    el conocimiento de los juicios de repetición (Ley 678 de 2001) en contra de los
    funcionarios que su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a
    que el Estado pague una suma de dinero como consecuencia de una condena,
    conciliación o cualquier forma de arreglo y de las solicitudes de Habeas corpus
    (Ley 1095 de 2006).

•   Por lo tanto, era necesario en el contencioso administrativo introducir un conjunto
    de disposiciones procesales que permitieran las mismas o similares formas de
    actuación judicial a las concebidas para cuando actuaba como juez de las
    acciones constitucionales.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
4. Cambios en la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa
   Administrativa.

•   El 1 de agosto de 2006 entraron en operación 257 juzgados administrativos en
    todo el país (10 años más tarde de haber sido creados por la Ley 270 de 1996,
    art. 11), después de más de 90 años de existencia de la Jurisdicción de lo
    Contencioso Administrativo (Acto Legislativo 03 de 1910; Ley 130 de 1913; Ley
    167 de 1941, Decreto 528 de 1964, Decreto 01 de 1984) con el esquema de los
    jueces colegiados de instancia (tribunales y Consejo de Estado), lo cual implicó
    una estructura piramidal de tres niveles y la existencia de decisiones
    unipersonales.

•   Este cambio generó la necesidad de realizar un replanteamiento y distribución de
    las competencias, así como la redefinición del papel que debe cumplir cada uno
    de los tres niveles, en especial, el Consejo de Estado, de manera que como
    Tribunal Supremo cumpliera con el mandato de órgano de cierre de la
    jurisdicción y unificador de la jurisprudencia (art. 237 C.P), a través del
    establecimiento de mecanismos y recursos necesarios con el fin de evitar el
    fenómeno -de lo que algunos han denominado- la “federalización de la
    jurisprudencia”.
FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
5. La congestión como fenómeno que limita el acceso a la justicia en la
   Jurisdicción Contencioso Administrativo

•   La Constitución Política de 1991 amplió el catálogo de derechos para los
    asociados. Dentro de los derechos que introdujo la Constitución Política
    está el de acceso a la justicia, esto es, el de acudir ante los jueces para
    obtener una pronta y cumplida justicia (artículo 228 CP), a través de una
    solución de fondo de la controversia .

•   El tiempo de duración de los procesos tiene una importancia para la
    vigencia real de estos derechos fundamentales: acceso a la justicia, debido
    proceso y como corolario al de igualdad (art. 13 C.P).

•   La congestión judicial es uno de los principales problemas endémicos que
    se presenta en la Rama Judicial, y que ocasiona que los ideales de pronta
    y cumplida justicia, no se cumplan.
PROLONGACIÓN DE TÉRMINOS PARA
           CULMINAR UN PROCESO
a) La duración promedio de un proceso se estableció en 13.6 años, contados
desde la admisión de la demanda en el Tribunal hasta la sentencia de segunda
instancia proferida en el Consejo de Estado.

b) La culminación de un proceso en primera instancia en el contencioso
administrativo es 926 días, es decir, casi 2 años y 7 meses, siendo la práctica
de pruebas, las notificaciones y la contestación de la demanda, los factores
que más influyen en ese tiempo.

c) La decisión de un proceso en segunda instancia puede demorarse entre 5 y
10 años, puesto que la categoría de juez de segunda instancia que desde su
creación ejerció el Consejo de Estado en relación con los asuntos definidos en
primera instancia en todo el territorio nacional, produjo una inmanejable
congestión en esta corporación.

d) Entre el año de 2006 al 2009, el porcentaje de crecimiento de la congestión
fue del 16.5%. En el año 2009, del total de 2.952.846 de procesos de la rama,
el inventario final del contencioso administrativo fue de 232.889, distribuidos en
el Consejo de Estado 16.360; Tribunales Administrativos 50.851 y jueces
administrativos 165.678.
Causas exógenas a la jurisdicción
•   El cambio social.
•   La modernización del Estado.
•   Las nuevas orientaciones de la Constitución Política de 1991 (artículo 90,
    en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de
    repetición).
•   La amplitud de las tareas que se le han venido asignado al contencioso
    (como por ejemplo el conocimiento de las nuevas acciones constitucionales
    – tutela, cumplimiento, populares de grupo, pérdida de investidura, y las
    funciones de elección-).
•   La participación en elecciones de altos funcionarios.
•   El aumento de los niveles de litigiosidad en los juzgados y tribunales
    contencioso administrativos.
•   La ausencia de juzgados administrativos, y el relativo congelamiento de la
    oferta de justicia cuyo número de despachos judiciales no crece al mismo
    ritmo de la demanda
•   La hiperinflación normativa y la desarticulación normativa
•   La existencia de recursos extraordinarios que son más dilatorios que
    medios de defensa (verbigracia, el recurso extraordinario de súplica).
•   La inoperancia de muchos procedimientos administrativos.
Causas endógenas a la jurisdicción
•   Las tareas de la Sala Plena del Consejo de Estado (impedimentos,
    conflictos de competencia, etc.).

•   La existencia del grado jurisdiccional de consulta.

•   El volumen creciente de las apelaciones.

•   El desplazamiento de la carga probatoria hacía los magistrados.

•   La falta de herramientas para la extensión de la jurisprudencia reiterada
    (ausencia del proceso testigo u otros mecanismos).

•   El renacimiento de términos (verbigracia para las acciones populares).

•   La ausencia de términos de despachos comisorios.

•   La obsolescencia de los procedimientos judiciales frente a las nuevas
    tecnologías informáticas y las técnicas del proceso oral.
Medidas legislativas adoptadas para conjurar
                     la situación
En los últimos 28 años se adoptaron diferentes medidas para buscar soluciones a todos
estos problemas, entre otras:

•    El Decreto 2304 de 1989.

•    La Ley 270 de 1996.

•    La Ley 446 de 1998.

•    La Ley 589 de 2000.

•    La Ley 954 de 2005.

•    La Ley 1107 de 2006.

•    La Ley 1285 de 2009.

•    La Ley 1395 de 2010.

     Normas que no han podido alcanzar la solución a los problemas bajo estudio.
II. EL PROCESO DE LA REFORMA
Comisión para la Reforma a la Jurisdicción
            Contenciosa Administrativa
•   Hacía el año de 2006, el Consejo de Estado con la puesta en marcha de los
    jueces administrativos entra en un proceso de reflexión para repensar la
    jurisdicción y determinar si la situación descrita se podía superar y atender con
    unos retoques de coyuntura o si se requería una reforma estructural.

•   Surge un consenso entre el Gobierno Nacional y el Consejo de Estado acerca
    de la necesidad de reformar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

•   Se crea, un año después, la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo
    Contencioso Administrativo mediante el Decreto 4820 de 14 de diciembre de
    2007, integrada por: once Consejeros de Estado; un Magistrado de la Sala
    Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los Ministros del Interior y
    de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Jurídico de la
    Presidencia de la República, apoyada a través de un grupo de asesores.

•   Sesionó durante dos años y medio, esto es, de febrero de 2008 a junio de
    2010 (se realizaron varios foros, talleres y seminarios en todo el país).
    Concluida la labor se presentó el proyecto de ley el 17 de noviembre de 2009 –
    bajo el radicado 198-2009 -Senado- 315-2010 Cámara-, y fue aprobada el 9 de
    junio de 2010 por el Senado y el 30 de noviembre de ese año por la Cámara,
    conciliándose el día 14 de diciembre de ese año.
Propósitos de la reforma

1) Revisar y proponer la actualización de las normas referentes a la actividad
   administrativa y los procedimientos utilizados por la administración de
   acuerdo con la Constitución de 1991.

2) Redefinir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las clases
   de acciones y procesos y los poderes del juez conforme con las exigencias
   constitucionales y las transformaciones institucionales.

3) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y
   pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción
   Contencioso Administrativa.

4) Fortalecer la utilización de nuevas tecnologías.

5) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso
   administrativo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1285
   de 2009, por medio de la cual se reformó el artículo 4 la Ley Estatutaria de
   la Justicia, Ley 270 de 1996, en relación con el principio de economía.

6) Consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia.
Los ejes temáticos de la reforma
1) La identificación de los principios constitucionales que sirvan de pauta para
   interpretar y aplicar las disposiciones por parte de las autoridades
   administrativas y judiciales.

2) La reglamentación del derecho de petición y de las actuaciones
   administrativas, y en especial frente a los particulares.

3) La unificación del procedimiento administrativo y su aplicación en forma
   general y no supletoria.

4) La actuación de la Administración a través de medios electrónicos.

5) La determinación de la necesidad o no de agotar la vía gubernativa como
   presupuesto para acceder a la Jurisdicción; la utilización y alcance de los
   recursos; y el cambio de la regla del silencio administrativo.

6) La definición del objeto de la jurisdicción (criterio objetivo o subjetivo?).

7) La viabilidad o no de unificar las acciones actualmente previstas, teniendo en
   cuenta la creación constitucional de algunas de ellas.
Los ejes temáticos de la reforma

8) La reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura
de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de Estado), y los mecanismos
de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios).

9) La regulación y simplificación del proceso contencioso administrativo y la
introducción de elementos y mecanismos de oralidad en el mismo.

10) La creación de medidas cautelares en el contencioso administrativo,
adicionales al de la suspensión provisional de actos administrativos, mediante
las cuales el juez pueda adoptar medidas preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión para asegurar la tutela judicial efectiva, y
siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos para su procedencia.

11) Poderes del juez administrativo en el nuevo esquema constitucional.

12) Asuntos relevantes, tales como la forma de hacer efectiva las sentencias,
el régimen probatorio, la intervención de terceros dentro del proceso, gestión
judicial a través de medios tecnológicos, la transición normativa.
III. DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y
  CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO
EN UNA MISMA LEY


    Procedimiento
    administrativo                    Proceso Contencioso



        Ante la                         Ante la jurisdicción
      administración                       contenciosa
No se alude exclusivamente al Código Contencioso Administrativo sino
al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, cambio que no es casual sino que responde a la mayor
entidad que se le da al primero, en el entendido de que no es antesala
para acudir a la jurisdicción, sino verdadero escenario para que se
regulen adecuadamente las relaciones entre los administrados y la
administración y se resuelvan en sede administrativa los conflictos.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO
  ELEMENTO ESENCIAL DE LA PROTECCION
     DE LOS DERECHOS CIUDADANOS
PARTE PRIMERA
Procedimiento Administrativo
JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO Y
       REFERENTE DE LAS DECISIONES Y
      PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
                        DERECHO                       JUSTICIA
                 Conjunto de normas            Parámetro de valoración
                                                    (deber ser)


Constituciones                El refuerzo
Modernas                      constitucional      Nueva posición
como sistemas                 de los               jurídica del
de valores y                  derechos              ciudadano
de principios                 fundamentales
                                                 Nueva lectura del
Constitución                  - Primacía                papel
como norma                    - Aplicación      de la Administración
                              directa
                        DECISIONES ADMINISTRATIVAS
                         MÁS JUSTAS O EQUITATIVAS
                          (ART. 2 C.P. ORDEN JUSTO)
JUSTICIA COMO VALOR
           JURIDICO
El ligamen entre la justicia y el derecho es claro,
de acuerdo a las clásicas definiciones romanas del
sentadas por Ulpiano: “el derecho es el arte de lo
bueno y de lo justo” (ius est ars boni et aequi,
D.1.1.1); y la “justicia es la constante y perpetua
voluntad de dar a cada uno lo suyo” (constans et
perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi,
D.1.1.1 pr.). Ubi non est iustitia, ibi non potest
esse ius de manera que “donde no hay justicia no
puede haber derecho”. Es decir, sin la justicia no
es posible definir el Derecho.
NUEVOS PARADIGMAS

1.   La Administración no limita su actividad a aplicar la ley mediante
     simples silogismos: mayor importancia de la interpretación de las
     normas en su aplicación
2.   La Administración como operador jurídico debe tener en cuenta
     valores y principios constitucionales. La Administración debe tomar
     decisiones conformes a la Constitución, la Ley, los reglamentos.
3.   La administración está menos ligada al formalismo y más obligada por
     la protección efectiva de los derechos: la Administración como
     responsable de los derechos
4.   La Administración debe apreciar las particularidades del caso
     concreto: mayor preocupación por la individualización del problema y
     de la solución: soluciones adecuadas a casos especiales que no
     encajan en la generalidad de la norma
5.   La Administración está obligada a resolver de la misma manera casos
     iguales. Reclamo por la igualdad en las decisiones administrativas
     (precedente)
HERRAMIENTAS DE LA
          ADMINISTRACIÓN A FAVOR DE
              DECISIONES JUSTAS
1. Constitución como referente de aplicación directa.

2. Aplicación de principios jurídicos (Constitucionales, de la
   función administrativa, del procedimiento administrativo y
   los generales del derecho)


-Función de             Función integradora          - Función interpretativa:
Fundamentación          (facilitan llenar vacíos o   repelen interpretaciones
    y sistematización   contradicciones dentro       contrarias a los principios
                        de la norma                  (alcance restrictivo o
                                                     extensivo de las
                                                     interpretaciones)
3- Respeto, defensa y cumplimiento de
  los derechos fundamentales

4. Respeto al debido proceso (como
  pre-requisito de las decisiones
  administrativas)
Artículo 29 C.P. prescribe que “el debido proceso se
  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
  administrativas”.


  En derecho público cobra importancia el proceso de
            formación de la voluntad pública
  PRINCIPIO: NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Estructura básica (principio de articulación)
Fase de iniciación    fase de preparación fase de decisión fase de comunicación

Derecho de petición
Vinculación interesados pruebas            motivación             notificación
Acceso al expediente    contradicción     valoración integral      recursos



-  Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva
  de la VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos
  fundamentales
- Condicionan la toma de decisiones administrativas: decisiones
  informadas, motivadas y conformes al ordenamiento jurídico
  (Constitución, Ley, principios, etc.)
1. El derecho de toda persona a
                            que sus asuntos sean tratados
                            imparcial y equitativamente y
                            dentro de un plazo razonable.
                            2. El derecho a ser oída antes
   DERECHO                  de que se tome en contra suya
 FUNDAMENTAL                una medida individual que le
                            afecte desfavorablemente,
  A LA BUENA                3. El derecho a acceder al
ADMINISTRACION              expediente que le afecte
                            4. La obligación que incumbe a
ART.44 de la Carta de los   la administración de motivar sus
derechos fundamentales      decisiones.
 de la Unión Europea” o
Carta de Niza (tratado de
                            5. El derecho a la reparación de
         Lisboa)
                            los daños.
                                           +
                               Derecho de acceso a los
                                documentos públicos
Objeto delprocedimiento
                administrativo ?
    Secuencia organizada + de obtención de información + para la toma de
   decisiones administrativas = PROTECCION INTERES GENERAL Y DE LOS
                           DERECHOS CIUDADANOS




                                 FINES

ORGANIZACIÓN      MEDIO DE COMPOSICIÓN           LIMITACIÓN
           DE INTERESES              ADMINISTRACIÓN




     SIRVE PARA DECIDIR MEJOR : administración pueda conocer y
                                      valorar intereses en juego
REGULACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN EL NUEVO
          CODIGO
Descripción de la ley y alcance de la reforma
En la Parte Primera del Código se regulan los
procedimientos administrativos, destacándose los
siguientes temas:

1. Adecuación del Código (vid. art. 3) a los fines del
Estado Social de Derecho (Preámbulo, art. 2 C.P.) y a
los principios de la función administrativa señalados
en la Constitución (art. 209 C.P).

Art. 1.- Finalidad de la Parte Primera. “Las normas de
esta Parte Primera tienen como finalidad [i] proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, [ii]
la primacía del interés general, [iii] la sujeción de las
autoridades a la Constitución y demás preceptos del
ordenamiento jurídico, [iv] el cumplimiento de los fines
estatales, [v] el funcionamiento eficiente y democrático
de la administración, y [vi] la observancia de los deberes
del Estado y de los particulares.”
ESTADO SOCIAL DE
         DERECHO
  • DEMOCRÁTICO, PARTICIPATIVO Y
           PLURALISTA

  • ELEMENTO FUNDANTE: DIGNIDAD
              HUMANA

–TRABAJO, SOLIDARIDAD, PREVALENCIA
       DEL INTERÉS GENERAL-
FINES ESENCIALES
     ESTADO / AUTORIDADES
 SERVICIO, PROSPERIDAD,    HONRA, BIENES,
       GARANTÍA DE          CREENCIAS, DERECHOS Y
  PRINCIPIOS, DERECHOS Y     LIBERTADES-
          DEBERES,
     PARTICIPACIÓN,        CUMPLIMIENTO DE
       DEFENSA DE LA         DEBERES SOCIALES -
      INDEPENDENCIA E        ESTADO Y
         INTEGRIDAD          PARTICULARES-
        TERRITORIAL,
 CONVIVENCIA PACÍFICA Y
   VIGENCIA DE UN ORDEN
            JUSTO

 PROTECCIÓN -VID,
•
• LOS FUNCIONARIOS TENDRÁN EN
  CUENTA    QUE    LA    ACTUACIÓN
  ADMINISTRATIVA TIENE POR OBJETO
  EL    CUMPLIMIENTO     DE    LOS
  COMETIDOS ESTATALES COMO LO
  SEÑALAN LAS LEYES, LA ADECUADA
  PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
  PÚBLICOS Y LA EFECTIVIDAD DE LOS
  DERECHOS E INTERESES DE LOS
  ADMINISTRADOS, RECONOCIDOS POR
  LA LEY
AMBITO DE APLICACIÓN
   AUTORIDADES               • NO APLICACIÓN

                         PROCEDIMIENTOS
 RAMAS DEL PODER         MILITARES O DE POLICÍA:
  PÚBLICO                 ORDEN PÚBLICO Y
                          DEFENSA NACIONAL
 ORGANISMOS Y
  ENTIDADES -órdenes,     LIBRE NOMBRAMIENTO Y
  sectores y niveles-            REMOCIÓN

 ÓRGANOS AUTÓNOMOS E        PROCEDIMIENTOS
  INDEPENDIENTES            REGULADOS EN LEYES
                                ESPECIALES
 PARTICULARES/
  FUNCIONES
  ADMINISTRATIVAS
Principios   - DEBIDO PROCESO
- ECONOMIA                          - IGUALDAD
- CELERIDAD                         - IMPARCIALIDAD
- EFICACIA                          - BUENA FE
- IMPARCIALIDAD                     - MORALIDAD
- PUBLICIDAD                        - PARTICIPACIÓN
                                    - RESPONSABILIDAD
-CONTRADICCIÓN
                                    - TRANSPARENCIA
                                    - PUBLICIDAD
                                    - COORDINACIÓN
        SEIS                        - EFICACIA
     PRINCIPIOS
                                    - ECONOMÍA
                                    - CELERIDAD
VER ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL
DECRETO      019   DE    2012
(SUPRESIÓN DE TRÁMITES):
MORALIDAD,       CELERIDAD,          13 PRINCIPIOS
ECONOMIA Y SIMPLICIDAD.
PRINCIPIOS/ ART (S). 3
     LEY 1437        DECRETO 01 1984
INTERPRETACIÓN
  Y APLICACIÓN
                      • CRITERIOS
     ENUNCIADOS
      NORMATIVOS     ORIENTADORES
     CONSTITUCIÓN
         POLÍTICA
 LEY 1437
 LEYES ESPECIALES
ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS

Formas de iniciar las actuaciones administrativas.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse (art
4):

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en
   interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en
   interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una
  obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.
2.- Consagración de los derechos y deberes de las personas, y de los
    deberes, prohibiciones y recusaciones de las autoridades.

•   Acorde con la Constitución Política de 1991, bajo una férrea línea garantista,
    se consagran los derechos de las personas en sus relaciones ante las
    autoridades, así como los deberes que le son exigibles a las mismas (arts. 5 y
    ss.).

•   Se regulan los conflictos de interés y las causales de impedimento y
    recusación previstas en el interés general propio de la función pública (11 y
    ss).

•   Se imponen deberes especiales para los personeros distritales y municipales
    y agentes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para que
    presten asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite con el
    objeto de garantizar su derecho constitucional de petición; o para que
    intervengan ante las autoridades a fin de que se cumpla e, incluso, a fin de
    recibir en caso de renuencia de aquéllas las peticiones, quejas, reclamos y
    recursos de los ciudadanos (art. 23).
Derechos de las personas ante autoridades

•Presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades sin
necesidad de abogado y obtener respuesta oportuna y eficaz.

•Conocer toda actuación y obtener información.

•Ser tratado con respeto y consideración.

•Recibir atención especial cuando se trate de discapacitados, niños,
adolecentes, mujeres gestantes, adultos mayores.

•Que las autoridades interpreten las normas sobre procedimientos
y trámites de la forma que resulten más convenientes a la
protección de sus derechos fundamentales.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES

• Dar trato respetuoso y diligente.

• Garantizar 40 horas a la semana de atención.

• Atender a quien ingrese a oficinas en horarios hábiles.

•Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones y
permitir uso de medios alternativos.

•Tramitar las peticiones que lleguen por Fax o Medios Electrónicos.

•Tener dependencias para quejas y reclamos.

• Mantener información completa y actualizada.
PROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES


•Exigir presentación personal, salvo en los casos taxativamente
establecidos por la ley.

• Exigir constancias, certificaciones o informaciones que reposen en la
entidad.

•Exigir documentos no previstos en las normas.

•Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los
fundamentos legales de la anulación o suspensión.

•Negarse a recibir escritos de sustentación de recursos.

•Demorar injustificadamente la expedición de un acto.
CAUSALES IMPEDIMENTOS (ART. 11)
                    /REGLAS
• Los servidores públicos no pueden fungir
  simultáneamente como gestores de intereses
  públicos superiores e interesados en el diseño,
  programación, ejecución y desarrollo de la
  gestión

• Toda gestión administrativa tiene que propender
  por realizar los fines constitucionales y legales,
  consultando principios y valores superiores, lo
  que excluye un uso impulsado por móviles que
  les sean ajenos.
• Circunstancias externas no pueden desvirtuar la
  inmediación necesaria entre la realización del
  interés superior y los móviles que impulsan al
  servidor responsable.

• Las instancias de revisión de las actuaciones
  administrativas deben cumplirse efectivamente.
DERECHO DE PETICIÓN, TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES
3. Fortalecimiento del derecho de petición

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación
jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y
requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e
interponer recursos.

Peticiones en general: 15 días hábiles.

Peticiones de informaciones y documentos: 10 días hábiles (silencio positivo y
entrega copias en 3 días).

Consultas: 30 días hábiles.

Peticiones incompletas: Se requerirá dentro de los 10 días a la petición para que
la complete. Por una sola vez y se le dará máximo un mes. Si se requiere alguna
actuación adicional del peticionario, también se dará un mes. (arts. 13 y 14).
DESISTIMIENTO
TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una
carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad
dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no
cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que
desiste de la solicitud.


EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de
sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si
lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso
expedirán resolución motivada.
3.   Fortalecimiento       del    derecho       de     petición

    PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS

• Se contempla como novedad la posibilidad de ejercer el derecho
  de petición ante todo tipo de personas jurídicas, empresas,
  organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras,
  clubes y demás organizaciones privadas, cajas de compensación
  e instituciones del sistema de seguridad social. También ante
  personas naturales cuando el solicitante se encuentre en
  situaciones de indefensión o subordinación (Arts. 32 y 33).

• Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario.

• Trámite y resolución según las reglas generales del código.
3. Fortalecimiento del derecho de petición.

•   En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró
    inexequible las disposiciones de todo el Título II –arts. 13 a 33- por vicios de
    procedimiento, al considerar que la regulación del derecho de petición requiere
    de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a)
    del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho
    fundamental.

•   La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el
    Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente, para evitar el vacio que se
    podría presentar el 2 de julio de 2012, cuando entre a regir el Código.

•   Se presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 162 de 2011 Senado “POR
    MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
    PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, el cual fue
    aprobado en primer debate en la Comisión I del Senado.
4.- Establecimiento de reglas imperativas para que la administración proteja
    directamente los derechos de las personas en sede administrativa.

•   Se consagra el deber que tienen las autoridades [administrativas] al resolver los
    asuntos de su competencia de aplicar en forma uniforme las normas
    constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos
    supuestos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia de unificación del
    Consejo de Estado en las que se interpreten, en aras de garantizar los principios
    de legalidad, debido proceso e igualdad en el ámbito administrativo (art. 10,
    declarado exequible, en Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, en
    el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
    de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
    preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
    constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia).

•   Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de
    un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio
    irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del
    derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Y cuando por razones de salud o de
    seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del
    destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las
    medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del
    trámite que deba darse a la petición” (art. 20).
5.- Codificación y compilación de normas en materia del procedimiento
   administrativo general

• Se realiza una codificación y compilación de la legislación sobre temas que se
encontraban dispersos relacionados con la modernización de la administración y la
simplificación y racionalización de trámites (propósito de seguridad y pedagogía
jurídicas), tales como: 1).- La Ley 57 de 1985 sobre la publicidad de los actos y
documentos oficiales. 2).- La Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio
del control interno en las entidades y organismo del Estado. 3).- La Ley 190 de
1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa. 4).- El Decreto 2150 de 1991, por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública. 5).- La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización
y el funcionamiento de las entidades del orden nacional; 6).- La Ley 527 de 1999,
por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos y del comercio electrónico. 7).- La Ley 962 de 2005 sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado
y de los particulares que ejercen función pública o prestan servicios públicos. Ahora
debe concordarse con la Ley 1474 de 2011 nuevo Estatuto Anticorrupción y con el
Decreto 019 de 2012 nuevo decreto de supresión de trámites.
PROCEDIMIENTO GENERAL Y
          PROCEDIMIENTOS ESPECIALES-
                  Art. 2, 34, 47 y 100 del N.C.C.A
1 .Código regula el procedimiento administrativo general (COMÚN Y
                             PRINCIPAL)

   2. Se aplica siempre salvo procedimientos regulados en leyes
                   especiales (ámbito de aplicación)

    3. Lo no regulado en esas leyes especiales se regula por el
                  procedimiento general del Código.

1. Procedimientos sancionatorios (art.47)

2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101)

3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de
   Estado (Art.102)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
         “COMUN Y PRINCIPAL”
•   Se reglamenta un procedimiento común y principal, para actuaciones
    administrativas como regla general, sin perjuicio de que existan regímenes
    especiales aplicables que no sean contradictorios con lo establecido en la ley.
    No se aplica a los procedimientos militares y de policía que requieran la
    adopción de decisiones inmediatas para evitar o remediar perturbaciones de
    orden público; ni para actos de libre nombramiento y remoción (Arts. 2 y 34).

•   Se consagran las disposiciones normativas pertinentes que desarrollan el
    procedimiento en sus diferentes etapas: inicio, intervención de terceros,
    pruebas, consagrando el principio de contradicción, saneamiento y corrección
    de errores.

•   El procedimiento administrativo se puede tramitar por escrito, oral o
    electrónicamente, pudiéndose decretar audiencias en el curso de las
    actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana (art. 35).

•   Se definen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones;
    los deberes de las autoridades en la atención e información al público; los
    documentos e informaciones que tienen reserva legal y el trámite de
    levantamiento de la misma.
Esquema actual

ACTUACION ADMINISTRATIVA                VIA GUBERNATIVA


                                  Reposición
PETICION                   A.A.                A.A.
  (resuelve recursos)
Formación del expediente
Pruebas
                                  Apelación
Vinculación de terceros
Decisión
                                         +
  REVOCATORIA DIRECTA


           PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Nuevo esquema

ACTUACION ADMINISTRATIVA

                                     Recursos
PETICION                  A.A.                     A.A.
  (resuelve recursos
                                                          o
  revocatoria)
                                    Revocatoria directa

                       (COMUN Y PRINCIPAL)
     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TRAMITE Y AUDIENCIAS


1.Tres formas de tramitación (art.35)

escrito            verbal          electrónico

Obligatoriamente                             Lo autorice el Código
   o
los iniciados de oficio la ley

2. Art. 35 Audiencias:
  “Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en
  el curso de las actuaciones con el objeto de promover la
  participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción
  o contribuir a la pronta adopción de decisiones.”
3. Formación y examen de expedientes (art.29
   C.C.A y 36 N.C.C.A)              IGUAL

- Permite la acumulación (evitar decisiones
  contradictorias)
- Cuadernos separados para información reservada
- Derecho de cualquier persona de examinar los
  expedientes y obtener copias (salvo reserva)
- Deber de comunicar a terceros determinados e
  indeterminados (arts.37 y 38)
- Resolución de conflictos de competencia (arts.21-
  39)
Derecho de acceso a los expedientes
    administrativos y protección de la intimidad.
      Artículo 15 de la Constitución          Artículo 74 de la
                                              Constitución (en
-   Derecho de toda persona a la
    intimidad personal y familiar y al buen   el contexto de una
    nombre Obligación del Estado de               democracia
    respetarlos y hacerlos respetar              participativa )
-   Derecho de las personas a conocer,
    actualizar y rectificar informaciones
    recogidas en bancos de datos y
    archivos de entidades públicas y
    privadas.
                                              derecho de
-   La correspondencia y comunicaciones
    privadas son inviolables                  acceso a los
-   Puede exigirse presentación de            documentos
    documentos privados: asuntos              públicos, salvo
    tributarios y judiciales y para ejercer
    funciones de control , inspección y       excepciones
    vigilancia                                legales.
En el nuevo Código
      (articulación de ambos derechos)

 Refuerzo del acceso a        Protección a la intimidad de
 documentos públicos           quienes intervienen en la
                                       actuación
-Artículos 3.6
(participación) 3.8        Artículo 24: Regla general: acceso, salvo:
(transparencia) y 3.9
(publicidad)               -Reserva legal
                           -Secreto comercial o industrial
                           -Defensa o seguridad nacional
- Artículos 5.2 y 5.3:     -Derechos a la privacidad (T-158A-08)
Derecho de acceso a        -Condiciones financieras de operaciones
expedientes y documentos   de crédito

                                       NIEGA LA INFORMCIÓN
4. Los terceros: reglas de
participación:
  Art.38.NCCA

  “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con
  los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son
  parte interesada, en los siguientes casos:

  -Actuaciones de interés general
  -Actuaciones de interés particular: sus derechos o situación jurídica
  pueden ser afectados o la decisión puede producirles un perjuicio
  - En procesos sancionatorios: denunciantes, afectados o portadores
  de pruebas

         La participación se resuelve de plano y sin recursos
5. Pruebas
•    ART.34 C.C.A Actual
 -   Sin requisitos ni términos especiales
-    De oficio o a petición de parte              NO HAY RECURSOS
•    Art.40 N.C.C.A                               CONTRA EL ACTO QUE
-    Igual                                        NIEGA: TRÁMITE
-    Derecho de controvertir pruebas antes de la decisión
-    Gastos de las pruebas
-    Admisibilidad de medios del prueba del C.P.C.

• Principio de libertad probatoria (Art. 175 C.P.C)

     “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el
     testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,
     los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean
     útiles para la formación del convencimiento del juez.”
6. Saneamiento de irregularidades
del procedimiento
-   Art.3-11. Principios:
    “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán
    que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto,
    removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán
    decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de
    acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales
    que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
    material objeto de la actuación administrativa.”

-     Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación
    administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la
    expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las
    irregularidades que se hayan presentado en la actuación
    administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas
    necesarias para concluirla.”
7. FORTALECIMIENTO DEL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN
 LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

• a) Disposiciones que buscan en general hacer uso de dichos medios
  como herramienta para facilitar a la administración (art. 13-3) y a los
  usuarios la actuación administrativa (art. 5-1, presentar por estos
  medios peticiones, art. 63 realizar sesiones virtuales de juntas y
  comités).

• b) Disposiciones que permiten su utilización               en materia de
  notificaciones, cuando no sea posible la notificación personal (arts. 56,
  67 y 68), y para facilitar las publicaciones, citaciones, comunicaciones y
  notificaciones (arts. 37, 65, 69 y 73).

• c) Disposiciones destinadas a regular el procedimiento administrativo
  electrónico, en un proceso gradual que deberá tener en cuenta las
  posibilidades financieras y técnicas de las autoridades, así como las
  posibilidades de asimilación y utilización por los ciudadanos de dichos
  medios sin desmedro de sus derechos (arts. 57 y ss.).
7. Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts.57-
  60; Ley 962 de 2005 y 527 de 1999)
   ACTO         EXPEDIENTE          ARCHIVO                          SEDE
ELECTRONICO ELECTRÓNICO           ELECTRÓNICO                    ELECTRÓNICA




      Art.57             Art.59
                                                  Art.58                Art-60
  Autenticidad,      -Conjunto de
                                          -Archivo deber ser    -Obligación de tener
    integridad        documentos
                                            electrónico si la          una sede
 y disponibilidad electrónicos de una
                                            actuación lo es           electrónica
                       actuación
                                          -A.A. individuales:
                       - Foliados
                                               garantía de        -Condiciones de
                   electrónicamente
                                              autenticidad,      calidad, seguridad,
                    mediante firma
                                               integridad y         disponibilidad,
                         digital
                                           reproducción con         accesibilidad,
                      -Garantía de
                                        fechas de expedición,        neutralidad y
                     conservación
                                         notificación y archivo   interoperabilidad
LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 35.Habiéndose              Artículo 42. Contenido de la
dado oportunidad a los              decisión.Habiéndose dado
interesados para expresar sus       oportunidad a los interesados para
opiniones, y con base en las        expresar sus opiniones, y con base en
pruebas e informes disponibles,     las pruebas e informes disponibles, se
se tomará la decisión que será      tomará la decisión, que será motivada.
motivada al menos en forma
sumaria si afecta a particulares.
                                    La decisión resolverá todas las
En la decisión se resolverán        peticiones que hayan sido
todas las cuestiones                oportunamente planteadas dentro de la
planteadas, tanto inicialmente      actuación por el peticionario y por los
como durante el trámite (…)         terceros reconocidos.

        -Exige motivación como regla general

   - Debido proceso      - Garantía de publicidad   - Efectividad de control
judicial
Artículo 44 N.C.C.A (36 actual) Decisiones discrecionales. En la
medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la
norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.



                   DECISIONES DISCRECIONALES
                           -No es arbitrariedad
                          -Deber de motivación
                -No excluidas del control judicial: control
                de los elementos discrecionales del acto
                                   por:

                 -Fines (desviación de poder)
                 -Motivación
                 -Proporcionalidad y razonabilidad
                 -Principios constitucionales y generales del
                 derecho : igualdad, buena fe, confianza
                 legítima, no arbitrariedad
Corrección de errores formales del
         Acto Definitivo
• Art.3 y 41 (saneamiento de irregularidades del procedimiento)

• Art.45: corrección de errores formales del acto (hoy art.73)

  Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier
  tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los
  errores simplemente formales contenidos en los actos
  administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de
  transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la
  corrección dará lugar a cambios en el sentido material de
  la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el
  acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o
  comunicada a todos los interesados, según corresponda.
CONSULTA PREVIA



   Cuando la Constitución o la ley
   ordenen la realización de una
   consulta previa a la adopción de
   una decisión administrativa, dicha
   consulta debe realizarse dentro de
   los términos señalados en las
   normas respectivas, so pena de
   nulidad de la decisión que se llegare
   a adoptar. (Art. 46)
PUBLICACIONES, CITACIONES,
 COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES


ACTOS GENERALES: Los nacionales por el Diario
Oficial, en su defecto por fuerza mayor, a través de
medio masivo eficaz. Los territoriales por las
respectivas gacetas territoriales. En su defecto por
avisos, volantes, página electrónica o por bando.


ACTOS PARTICULARES: Notificación a la persona
interesada o a su representante o apoderado o a quien
se autorice, de maneral personal o por aviso. También
por medio electrónico o por estrados (Art 65).
LOS RECURSOS CONTRA LAS
 DECISIONES ADMINISTRTIVAS
 (ANTES : VIA GUBERNATIVA)
7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

•   Se introdujo una serie de modificaciones a los recursos administrativos
    tendientes a asegurar su eficacia y la finalidad para los cuales están
    previstos, mediante un completo debate en el seno de la administración que
    ha proferido el acto administrativo, para así evitar al máximo acudir al juez,
    reservándose la actuación de éste solo para dirimir aquellas controversias en
    las que su intervención sea necesaria. Por lo anterior:

    (i).- Se amplia el término para la interposición de los recursos de 5 a 10 días
    o en cualquier tiempo contra actos fictos (art. 76).

    (ii).- Se eliminan las restricciones en materia probatoria del código actual, en
    el sentido de que los recursos debían resolverse de plano, a no ser que al
    interponerlos se haya solicitado la práctica de prueba, o que el funcionario
    que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio (art.
    79).

    (iii).- Se establece que la autoridad podrá crear en su organización, grupos
    especializados para estudiar y elaborar los proyectos de decisión de los
    recursos (art. 82), sin las prevenciones y limitaciones de quien ha tomado
    inicialmente la decisión, claro está, sujeta dicha creación a las posibilidades
    de cada administración.
7.  FORTALECIMIENTO              DE      LOS      RECURSOS
 ADMINISTRATIVOS
• Desaparece el artículo 63 y las menciones a la vía
  gubernativa.

• Regla general: Proceden contra los actos administrativos
  definitivos.

• Excepción: Los de carácter general, los de trámite, los
  preparatorios o de ejecución.

• Los recursos que caben contra los actos administrativos que
  pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio
  el recurso de reposición, el de apelación y el de queja.

• El de apelación, cuando proceda, es obligatorio. Los otros
  dos, no. (Arts. 74 ss).
Los recursos: contra decisiones definitivas
        CODIGO ACTUAL                            NUEVO CODIGO

Art. 49 -No habrá recurso contra        Art.75: Improcedencia. No habrá
los actos de carácter general, ni       recurso (igual)
contra los de trámite, preparatorios,
o de ejecución excepto en los casos
previstos en norma expresa.

ART.50 Por regla general contra los     Artículo 74. Recursos contra los
actos que pongan fin a la                actos administrativos. Por regla
actuación administrativa proceden        general,     contra   los   actos
los siguientes recursos: …”              definitivos      procederán    los
(…)                                      siguientes recursos
“son actos definitivos, que ponen fin   Artículo 43. Actos definitivos. Son
a una actuación administrativa, los
que      deciden        directa     o   actos definitivos los que decidan
indirectamente el fondo del asunto;     directa o indirectamente el fondo del
los actos de trámite pondrán fin a      asunto o hagan imposible continuar
una actuación cuando hagan              la actuación”.
imposible continuarla. ”
REPOSICIÓN                 APELACIÓN
   QUEJA
  Mismo funcionario      Superior jerárquico o funcional      -Superior
                           (no procede si no hay superior)

    Facultativo        Obligatorio para acceder a la jurisdicción   Facultativo

   “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
   Departamento Administrativo, superintendentes y representantes
   legales de las entidades descentralizadas ni de los directores de los
   organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”
   (art.74 NCCA)

• Presentación: (Art.76 N.C.C.A)
- 10 días (amplia el plazo actual de 5 días-art.51)
   O en cualquier tiempo contra actos fictos
- Ante el funcionario que dictó la decisión: si hay negativa en recibir ante
  el Procurador Regional o Personero municipal o Defensoría del
  Pueblo (art.23 NCCA)
- Apelación puede ser directa o subsidiaria:
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán
por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios
electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra
como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y
prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay
ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la
suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce
deber. (Ver decreto 019 de 2001
El artículo 34 del Decreto 019 de 2012, sobre actuación en sede administrativa,
según el cual excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en
ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante
abogado. Norma que contradice la filosofía del decreto dado que no suprime
ningún trámite, sino que impone uno, pues nunca se ha requerido de abogado
para ejercer el derecho de petición en ninguna de sus expresiones, dado que el
simple ejercicio del mismo “es distinto de la acción de litigar en causa propia o
ajena” (art. 39 del Decreto –Ley 01 de 1984, C.C.A). Además, no resiste un
mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad por la limitación que representa
para este derecho fundamental, en contravía de lo previsto en el artículo 23 de la
C.P. que lo garantiza y de la reserva que establece el artículo 152 superior en
relación con la reserva de ley estatutaria para aquellas normas que regulen el
núcleo esencial de los derechos fundamentales, como es el de petición. Con
todo, habría que entender que cuando entre en vigencia el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011, el próximo 2 de julio de 2012, quedaría derogada dicha disposición, en
tanto el inciso final del artículo 13 señala que “El ejercicio del derecho de
petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación de
abogado.”
INCUMPLIMIENTO:RECHAZO (art. 53 actual y 78
                N.C.C.A)

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el
escrito con el cual se formula el recurso no se
presenta con los requisitos previstos en los
numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra
el rechazo del recurso de apelación procederá el
de queja.
Trámite de los recursos y
         régimen de pruebas
• Art.56 actual: se resuelven de plano, salvo solicitud
  de pruebas en apelación o pruebas de oficio
• Art.79 actual: se resuelven de plano, salvo pruebas
  de oficio o solicitadas (cualquiera de los recursos)
- Traslado de pruebas a la contraparte (si la hay): por 5
  días.
• Término probatorio: igual          30 días (art.79)

• Efecto (suspensivo), posibilidad de desistimiento y
  obligación de motivar la decisión que resuelve los
  recursos            igual (arts. 80 y 81 NCCA)
GRUPOS DE RECURSOS
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la
decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su
organización, grupos especializados para elaborar los proyectos
de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CONCORDANCIA
Art.3.3 Principio de imparcialidad –(actuaciones ajenas a
cualquier motivación subjetiva, de afecto o de interés…)

Art-12: Conflictos de interés “Todo servidor público que deba
adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…..podrá ser
recusado…..2) haber conocido el asunto en oportunidad
anterior….)
REFORMATIO IN PEJUS?
• Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
  Gil (art.31 C.P).
• Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias
  del 14 de marzo de 2002, exp. 25000-23-24-000-
  1999-0228-01 (5863):
• Nuevo Código: Art. 3.1 Principio del debido
  proceso:
“En materia administrativa sancionatoria, se
observarán adicionalmente los principios de
legalidad de las faltas y de las sanciones, de
presunción de inocencia, de no reformatio in
pejusy non bis in idem.”
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
8. Silencio Administrativo
La regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, es la de que
agotados los plazos que tiene la Administración para dar respuesta a un
requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca,
ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura se denomina
silencio administrativo negativo, que genera un acto ficto por medio del
cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir
ante la misma Administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el
legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una
solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se
conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento,
la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que
debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el artículo 42 del Código
Contencioso Administrativo actualmente vigente.

En cuanto al silencio administrativo, en un sentido similar al previsto en la
normatividad actual, el nuevo Código: (i) reitera la regla general del
silencio negativo, (ii) modula los tiempos para la configuración y (iii)
consagra la posibilidad de la administración de resolver mientras no se
haya hecho uso de los recursos o acudido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (arts.84 N.C.C.A y 41 actual).
1. Principio de eficacia y de tutela judicial efectiva
Permite culminar los procedimientos administrativos y
 acceder a la jurisdicción (art.161-2 y 135):
   “… el silencio administrativo en relación con la
    primera decisión permitirá demandar directamente el
    acto presunto…”

2. Decisión ficta: (frente a petición inicial o recursos)

3. Se mantiene la regla del silencio: silencio negativo,
salvo disposición legal (arts.84 N.C.C.A y 41 actual)

Una excepción en el NCCA (art.52: recursos en
   procedimientos sancionatorios: silencio positivo)
Efectos del Silencio
El silencio negativo, que equivale a decisión adversa, permite al
peticionario interponer los recursos que correspondan o acudir
directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para
controvertir la legalidad del acto presunto.

El silencio administrativo positivo, que equivale a decisión favorable,
sólo se presenta en los casos expresamente previstos en la ley.

Los términos para su ocurrencia corren a partir del día en que se
presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser revocado directamente en los
términos de este Código.

Para su prueba se debe protocolizar constancia de la petición y
declaración jurada de no haber notificación de decisión. (Arts. 84 –
85)
SILENCIO                •Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A)
ADMINISTRATIVO          •Regla especial cuando el término para
NEGATIVO                resolver sea superior a 3 meses: el
                        silencio ocurre un mes después de ese
                        plazo.
FRENTE A LA
                        • No exime de responsabilidad ni del
PETICIÓN INICIAL
                        deber de responder, salvo:
                        -Presenten recursos contra el acto
                        presunto
                        - Se acuda a la jurisdicción
                        (notificación auto admisorio)
                                  • Dos meses (art.60 C.C.A
                                  y 86 N.C.C.A)
FRENTE A LOS RECURSOS             •No exime del deber de
                                  responder, salvo: que se
                                  notifique auto admisorio)
Silencio Positivo
• Ocurrencia (Art. 84 NCCA y 41 actual: igual)
  Sólo en los casos expresamente previstos en
  la ley.

 “El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación
 directa en los términos de este Código.”

• Procedimiento para invocarlo Art. 85 NCCA y
  42 actual (igual): protocolización mediante
  escritura pública.
CONCLUSIÓN DEL
   PROCEDIMIENTO
(FIRMEZA Y CARÁCTER
    EJECUTORIO)
ARTÍCULO 62.Los actos             Artículo 87. Firmeza de los actos
administrativos quedarán en       administrativos. Los actos administrativos
                                  quedarán en firme:
firme                             1. Cuando contra ellos no proceda ningún
                                  recurso, desde el día siguiente al de su
1. Cuando contra ellos no         notificación, comunicación o publicación
   proceda ningún recurso.        según el caso.

                                  2. Desde el día siguiente a la publicación,
2. Cuando los recursos            comunicación o notificación de la decisión
                                  sobre los recursos interpuestos.
interpuestos se hayan decidido.
                                  3. Desde el día siguiente al del vencimiento
3. Cuando no se interpongan       del término para interponer los recursos, si
recursos, o cuando se renuncie    estos no fueron interpuestos, o se hubiere
expresamente a ellos.             renunciado expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la         4. Desde el día siguiente al de la notificación
perención, o cuando se acepten    de la aceptación del desistimiento de los
                                  recursos.
los desistimientos.
                                  5. Desde el día siguiente al de la
                                  protocolización a que alude el artículo 85 para
                                  el silencio administrativo positivo.
AGOTAMIENTO
        DE VIA GUBERNATIVA
• Artículo 63 C.C.A Actual:

- Cuando no proceden recursos
- Cuando los recursos interpuestos fueron
  decididos
- El acto quede en firme por no haber interpuesto
  reposición y queja
• Art.135 Actual: exige el agotamiento de la vía
  gubernativa cuando se demanda la nulidad de un
  acto particular y se pide el restablecimiento del
  derecho
• Desparece el artículo 63 y las menciones a la vía
                        gubernativa

                • RECURSO OBLIGATORIO

- Artículo 76. El recurso de apelación, cuando proceda, “será
   obligatorio para acceder a la jurisdicción”.

- Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La
  presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
  requisitos previos en los siguientes casos:

   (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto
  administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido
  los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios
• Presunción de legalidad
“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no
podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o
se levante dicha medida cautelar.”

• Carácter ejecutorio (COACCIÓN ADMINISTRATIVA):
posibilidad de ejecutar los A.A. de inmediato sin intervención de
otra autoridad (Art.89N.C.C.A. -65 NCCA)
            Posibilidad de pedir apoyo de la Policía

EJECUCIÓN MATERIAL                               MULTA “COERCITIVA”
DIRECTA O POR TERCERO                               (1-500 SMLMV)
                                                      (Art.90 NCCA)




                                                CRITERIOS DE
                                                RAZONABILIDAD Y
                                                PROPORCIONALIDAD
Estabilidad y desaparición de los
     actos administrativos
DESAPARICIÓN DE LOS ACTOS
     ADMINISTRATIVOS

• Pérdida de fuerza ejecutoria (eficacia)     Sede administrativa
• Revocatoria: Validez y oportunidad
• Sanción

• Declaratoria de nulidad (validez)               Sede judicial

• Ineficacia indirecta (acciones tutela y populares)
• Consecuencia sanción penal
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
          (eficacia-art.66 actual)
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo
tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1.Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no
 ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre
 sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92N.C.C.A. (art.67 actual) Excepción
de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el
interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando que ha perdido fuerza
ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y
deberá resolver dentro de un término de quince
(15) días. El acto que decida la excepción no será
susceptible de recurso alguno, pero podrá ser
impugnado por vía jurisdiccional.
Revocatoria directa

• Revisión de los A.A. en sede administrativa
• Derecho comparado               - Violación derechos fundamentales
                                   - Falta absoluta de competencia
                  Nulidad Absoluta - Constituyen delito
                  (pleno derecho)  - Se prescinde del procedimiento
CAUSAS DE VALIDEZ
                                   -Reconocen derechos sin requisitos
Causales de nulidad
                                           DECLARARSE POR LA
Buena fe y confianza                       ADMINISTRACIÓN
                       Nulidad relativa (demás irregularidades): el Estado
                       debe demandar su acto (plazo)

 CAUSAS DE CONVENIENCIA: razones de interés
           general (revocar con indemnización)
ART.93 N.C.C.A Y 89 ACTUAL
                   CAUSALES

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
  Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés
  público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado
  a una persona.
Se puede conciliar solamente sobre los efectos
económicos del acto + si se da alguna de las causales de
revocatoria directa del acto. (art.71 Ley 446 de 1998)
IMPROCEDENCIA
(Art.94 N.C.C.A- 70 y 71 ACTUAL)
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse
la revocación directa de los actos administrativos
respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado
los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación
directa de los actos administrativos a solicitud de
parte no procederá por la causal del numeral 1 del
artículo anterior, cuando el peticionario haya
interpuesto los recursos de que dichos actos sean
susceptibles, ni en relación con los cuales haya
operado la caducidad para su control judicial.
                                         Regla de
                                         preclusión
                                         -oportunidad
OPORTUNIDAD
    (art.95NCCA -71 CCA Actual)
• Hasta antes de la notificación del auto admisorio
  de la demanda
• Plazo para resolverlas es de 3 meses (frente a los
  2 meses de la Ley 809 de 2003)

• Efectos (igual):
           - no revive términos para demandar
           - acto que resuelve no tiene recursos ni
              es demandable
                    - No produce silencio
• Oferta de revocatoria (parágrafo art.95)
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial,
hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de
oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las
autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa
aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de
revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma
y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o
reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento
jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien
deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para
tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado
mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada
deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
REVOCACIÓN DE ACTOS
      FAVORABLES
      PONDERACIÓN
  SEGURIDAD JURIDICA-
 CONFIANZA-PROTECCIÓN
      D.ADQUIRIDOS
    Y LA LEGALIDAD Y
PROTECCIÓN DEL INTERÉS
        GENERAL
9. Nuevo régimen de revocación de actos

Artículo 97. Revocación de actos de carácter
particular y concreto.

Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un
acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya         Irrevocabilidad
creado o modificado una situación jurídica de carácter      Absoluta
particular y concreto o reconocido un derecho de igual
categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento
previo, expreso y escrito del respectivo titular.
                                                            Demanda como
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad        única posibilidad
considera que el acto es contrario a la Constitución o a
la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por Medios ilegales o
medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir fraude: exime trámite
al procedimiento previo de conciliación y solicitará al de conciliación y
juez su suspensión provisional.
                                                         permite la suspensión
                                                         del acto
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se
garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
                                                           Garantía debido
                                                           proceso
• Régimen actual: La revocación de acto favorables
  requiere consentimiento expreso del titular

“Art.73 (…) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando
   resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se
   dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que
   el acto ocurrió por medios ilegales.”
                                        -Cuando el acto proviene del silencio
                                        positivo y se dan las causales legales
• Requiere consentimiento
                                        -El acto se obtuvo por medios ilegales
expreso del particular, salvo           (Ley 797 de 2003)


• Requiere consentimiento                    Silencio Positivo

expreso del particular, salvo


Necesidad de procedimiento: art.74
10. Reglas especiales para ciertos
          procedimientos


1. Procedimientos sancionatorios (art.47)

2. Procedimientos administrativo de cobro
   coactivo (arts.98-101)

3. Procedimiento de extensión de la
   jurisprudencia del Consejo de Estado
   (Art.102)
1- Procedimientos
•
                 sancionatorios que se infringe
    Sanción: un mal (consecuencia desfavorable)
    como consecuencia del incumplimiento de una norma

Estado actúa con una finalidad confesamente aflictiva

• No es sanción aquéllas decisiones neutras o desfavorables
  que no llevan impreso el carácter represivo de las sanciones

•    Negar un derecho que no se tiene; coacción administrativa;
    cobro coactivo, responsabilidad patrimonial (resarcitoria)


• Sanciones administrativas: incumplimiento de deberes frente
  a la Administración: no es función judicial.
La imposición de sanciones por el Estado exige garantías de
procedimiento reforzadas (ART. 29 C.P.):
  Art.3-1. En virtud del principio del debido proceso, las
actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con
las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.

  En materia administrativa sancionatoria, se observarán
adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las
sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y
non bis in idem.
               - Respeto de normas de procedimiento y
                                             competencia
DEBIDO PROCESO
                - Derechos de representación, defensa y
SANCIONATORIO
                                             contradicción
                - Legalidad de las faltas y las sanciones
                - Presunción de Inocencia (carga de la prueba)
                - No reformatio in pejus
                - Non bis in idem
Procedimiento administrativo sancionatorio
    (arts-47-52) (salvo leyes especiales, CDU y sanciones contractuales)

- De oficio
 - por solicitud de
cualquier              Formulación de
persona                   Cargos          Descargo       Etapa
                          (art.47)           sy        probatoria     Traslado
                                          solicitud     (Art.48)         para
Averiguacione                ACTO            de                         alegar
s preliminares        ADMINISTRATIVO      pruebas        30 días       (art.48)
   (art.47)           (hechos, personas    (art.47)   ( 60 si son 3
                         investigadas,                    o más       (10 días)
                        disposiciones                  investigado
                         vulneradas y                       s
                           eventuales      15 días
                                                          DECISION :
                           sanciones
                                                            (Art.49)
                                                            30 DÍAS
                         Notificación
                                                           Motivada
                          personal
                                                       Graduación (Art.50)
                         No recurso
• Sanción independiente (hasta 100
  SMLMV) para “las personas particulares,
  naturales o jurídicas” que obstaculicen la
  investigación administrativa:
• rehúsen informes o documentos
• Oculten, impidan o no autoricen acceso a
  archivos
• Remitan información solicitada con errores
  significativos o incompleta (art.51)
• Caducidad potestad sancionadora (Art.52 NCCA –
  ART.38 ACTUAL). Salvo leyes especiales, la facultad
  para imponer sanciones caduca:

  3 años   debe expedirse y notificarse A.A.
  *1 año     para resolver recursos (pérdida de
   competencia y silencio positivo)
  5 años    prescripción de la sanción

*Aspecto declarado exequible en Sentencia C-875 de 22 noviembre
2011 de la Corte Constitucional, al considerar que el silencio
administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución
oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con
un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y
eficacia de la función administrativa.
2. Procedimiento administrativo de
           cobro coactivo
• Antes de la Ley 1066 de 2006 se puede hablar de varios
  procedimientos de cobro coactivo distintos:

a) La generalidad de entidades del Estado que por Ley 6 de 1992
tienen facultad de cobro coactivo se someten al Código de
Procedimiento Civil, “ejecución para el cobro de deudas fiscales” (arts.
561 y ss), el cual a su vez remite a los trámites del proceso ejecutivo
de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso (art.561).

b) Para el cobro coactivo originado en impuestos administrados por
la DIAN, se aplica el régimen especial previsto en el Estatuto
Tributario.

c) Para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de
responsabilidad fiscal se aplican las normas especiales previstas en
las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y en su defecto el C.P.C.
•Ley 1066 de 2006
     ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y
PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su
cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas
o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en
virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos,
del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y
entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las
obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán
seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

CONSECUENCIA:
El régimen general aplicable para adelantar los procesos de
jurisdicción coactiva por todas las entidades del Estado, no sólo
por las tributarias, pasó a ser, de manera unificada, el
establecido en el Estatuto Tributario (sin perjuicio de las
especificidades propias de los cobros derivados de
responsabilidad fiscal)
NUEVO CODIGO
• ART. 99 FACULTAD GENERAL DE COBRO
                    COACTIVO:
     “Las entidades públicas definidas en el
  parágrafo del artículo 104 deberán recaudar
    las obligaciones creadas en su favor, que
   consten en documentos que presten mérito
   ejecutivo de conformidad con este Código.
       Para tal efecto, están revestidas de la
      prerrogativa de cobro coactivo o podrán
        acudir ante los jueces competentes”
ART.100: REGLAS DE
              PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los
  procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en
   este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se
   aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular.
Art.99 documentos que prestan merito
  ejecutivo          Actual art.68: Nación, establecimiento
                                  público o entidad territorial
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las
    entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la
    obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos
    en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que
    impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las
    que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una
    suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con
    el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
    Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto
    administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes
    indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán
    con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
6. Liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales
Art. 101 CONTROL JUDICIAL
• Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
  Administrativo (…) los actos administrativos que deciden
- las excepciones a favor del deudor,                    PROCESOS
- los que ordenan llevar adelante la ejecución y         CON
- los que liquiden el crédito.                           PRELACIÓN
• La demanda contra tales actos no suspende elprocedimiento de
  cobro, salvo:

-   Cuando el A.A. que sirve de título ejecutivo es suspendido
    provisionalmente

-   Cuando decididas las excepciones previas o se ordene seguir
    adelante la ejecución, exista un proceso de nulidad contra el acto
    que sirve de titulo ejecutivo (no conlleva levantemiento de medids
    cautelares, ni impide su práctica).
Revisión judicial de las decisiones que niegan
             información por motivos de reserva

-   Rechazo motivado. (Art.25) (no recurso gubernativo)
-   Trámite de insistencia (Art. 26 - Jueces y Tribunales)

                    Petición de información (10 días)

                 Rechazo por motivos de reserva (motivado)


                       insistencia del interesado (art.26):

Tribunales :Autoridad Nacional,                Juez Administrativo : autoridades
Departamental o Distrito Capital               distritales y municipales


• La reserva entre autoridades públicas (art.27): No es oponible +
  quien la solicita debe mantener la reserva
DEFINICIÓN DE
COMPETENCIAS
                                         PETICIÓN
ADMINISTRATIVAS.
(arts. 21 y 39)

                                  Funcionario incompetente
                                 (oficio o por el interesado)


             - Informa al interesado                      - Remite al competente
                                              (10 días)



                                       Si quien recibe tampoco es competente debe
                                       remitir de inmediato a:


                                 Sala de Consulta (C.E)                    TRIBUNALES
                                 (Autoridades Nacionales)                  (autoridades
                                                                     departamentales y locales)
   Comunicación a autoridades
                                       Edicto por 5 días
   involucradas y a los
                                       (para alegaciones)           20 días para decidir
   particulares interesados
12. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado (art. 102).

El interesado en que se le resuelva una controversia frente a la Administración puede
solicitar directamente a ésta, mediante un trámite expedito, que le sea aplicada las
sentencias de unificación jurisprudencial que sobre similitud de objeto y causa haya
expedido la citada corporación, con la posibilidad de que en caso de serle resuelta
negativamente su solicitud pueda acudir ante la jurisdicción.

Para tal efecto el interesado, siempre que no haya operado la caducidad, dirigirá
solicitud a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia
o aporte de la sentencia de unificación jurisprudencial que contenga el criterio a ser
aplicado. Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que se notifique resolución alguna o
cuando la Administración deniegue la solicitud de modo expreso, podrá acudirse, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De todos modos, para efectos de la
caducidad, el trámite ante la administración y el Consejo de Estado suspende el término
fijado para acudir a la jurisdicción hasta por el plazo que tienen aquellas para resolver.

El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia
C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de
fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De
todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias
de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la
resolución de asuntos de su competencia.
Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia
           del Consejo de Estado


   Artículo 102 N.C.C.A           Art.269 NCCA
Derecho de las personas de      Procedimiento de
         solicitar ante la        Extensión de
       Administración la       Jurisprudencia del
       aplicación de una      Consejo de Estado si
    sentencia favorable de      la Administración
    unificación del Consejo    niega su aplicación
           de Estado
SISTEMA DE FUENTES FORMALES EN
                COLOMBIA


• Criterio principal:     El imperio de la ley
                    –derecho positivo-
• Criterios auxiliares: -Equidad
                               -Jurisprudencia
                               -Doctrina
                               -Ppios generales
                                     del derecho.
LA FUNCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
 COMO HERRAMIENTA DE IGUALDAD
 ATRAVIESA TRANSVERSALMENTE EL
      CODIGO CONTENCIOSO:

   ÉNFASIS EN EL DERECHO A LA
   IGUALDAD EN LAS DECISIONES
  ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES:
EL DERECHO A SER TRATADO EN LA
MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS
             IGUALES
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos
de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el
Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a
quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y
jurídicos.

Exige petición razonada - inexistencia de caducidad (suspende
      términos)– pruebas de estar en el mismo supuesto


 La Administración debe resolver con base en la Constitución,
   Ley y Reglamentos y la interpretación de la sentencia de
                     unificación invocada
                                              -Se requiere un debate
                      La Administración       probatorio
                   puede negar la extensión   -El solicitante está en
                       si considera que       situación diferente
                                              -Justificando necesidad de
                                              aplicación diferente de las
                                              normas
EL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD O EL
               SILENCIO


  No tiene recursos en vía gubernativa ni es
                  demandable


Abre procedimiento especial ante el Consejo de
 Estado PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LA
          JURISPRUDENCIA (art.269)

Solamente exige escrito razonado y copia de lo
        actuado ante la Administración
LA ADMINISTRACIÓN NIEGA LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA O
                       GUARDA SILENCIO


         LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO
   (30 días siguientes mediante solicitud razonada y anexando copia de los
                       actuado en sede administrativa)

           SE DA TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN (por 30 días)


  SE CITA A AUDIENCIA PARA ALEGACIONES Y SE ADOPTA LA DECISIÓN



  SOLICITUD PROCEDENTE:                    SI NO PROCEDE LA EXTENSIÓN:

EL C.E. ordena la extensión de la          -La persona queda en libertad de
         jurisprudencia y el               seguir el trámite administrativo o
   reconocimiento del derecho              judicial correspondiente.
(puede haber condena in genere:
  exige presentar incidente de
     liquidación -30 días sig.)
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

• Son las proferidas (art. 270) por el Consejo de Estado por:
             -Importancia jurídica.
             -Trascendencia económica o social.
             -Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
             -Las proferidas al decidir recursos extraordinarios.
             -Las relativas al mecanismo eventual de revisión.

• La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto de
  las de las Secciones.

• Las Secciones respectos de las de las Subsecciones y
  tribunales.
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Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

  • 1. NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley 1437 de 2011) Álvaro Namén Vargas
  • 2. I. CONTEXTO DE LA REFORMA
  • 3. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 1. Un nuevo entorno social e institucional Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas situaciones, mediante el marco normativo correspondiente. La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho administrativo, que por naturaleza depende directamente de la concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios tradicionales, sus institutos y sus técnicas.
  • 4. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 2. Un nuevo esquema constitucional: Una nueva visión del papel del Estado y de la administración y de su relación con las personas. Los cambios producidos en nuestro ordenamiento constitucional, exigieron adecuar el Código Contencioso Administrativo vigente (DL.01 de 1984), que data de hace más de 28 años y es elaborado en el contexto de la Constitución Nacional de 1886, bajo una concepción de Estado de Derecho liberal, individualista y con marcada influencia organicista, a los mandatos de la Constitución Política de 1991, concebida bajo un modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por centro la persona y la defensa de sus derechos. En Colombia, desde de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido presentando el fenómeno de constitucionalización del Derecho, realidad jurídica que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las ramas y especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas, administrativas, de control, etc.) deben ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales del estado social de derecho y al respeto y garantía de los derechos de las personas, mediante la aplicación, incluso directa, de las normas constitucionales.
  • 5. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 2.1.- El nuevo modelo de Estado y la misión de las autoridades: Los artículos 1 y 2, que definen el modelo de Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado, así como la misión de las autoridades, fijan un exigente marco de actuación de estas y en particular en cuanto a la relación de la administración pública con las personas. 2.2.- El nuevo catálogo de derechos y garantías: Primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.), y consagración amplia (Titulo II) de los derechos, las garantías y los deberes; los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos y del ambiente, así como los deberes y obligaciones de las personas, de los ciudadanos y de las autoridades, con prevalencia en el orden interno de los tratados y convenciones que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, y que son pauta para interpretar los derechos consagrados en la Carta, no siendo negación de otros que no figurando en ellos sean inherentes a las personas (arts. 94 y 95 C.P.).
  • 6. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 2.3.- Los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos: La consagración de una serie de acciones para reclamar la protección de los derechos ante los jueces por la vulneración o amenaza de los mismos por parte de las autoridades, con el fin de lograr la tutela judicial efectiva. Según su naturaleza: (i) acción de tutela para los derechos fundamentales; (ii) acción popular para los derechos colectivos; (iii) acción de grupo por daños infligidos a un número plural de personas; (iv) acción de cumplimiento para la observancia de las leyes o actos administrativos de carácter general (arts. 86, 87, 88 y 89 C.P. y desarrollados en el Decreto 2591 de 1991 y las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998). 2.4.- Los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.): La finalidad a la que se destinó la función administrativa al ponerla al servicio de los intereses generales y enmarcar su desarrollo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de sus funciones. El deber de coordinar las actuaciones de las autoridades para el cumplimiento de los fines del Estado.
  • 7. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA • El principio de buena fe (confianza legítima), la no exigencia de requisitos, licencias y permisos adicionales para el ejercicio de los derechos, la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, responsabilidad y participación (arts. 83, 84 y 333 C.P.). • La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 C.P.) y la repetición contra éstos cuando su actuar sea doloso o gravemente culposo, como desarrollo del principio de legalidad de la actuación de las autoridades previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., debiendo ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, la exigencia de la responsabilidad de los particulares cuando ejercen funciones públicas, según el artículo 123 C.P. • La participación de las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación como fin esencial del Estado (art. 1), por ejemplo, en las que tengan que ver con el medio ambiente (art. 78 C.P.); o sobre los recursos naturales que se deben consultar a los representantes de las comunidades indígenas (art. 330 C.P.).
  • 8. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 2.5. La nueva dimensión de otros principios ya antes consagrados: • Tales como el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho de petición (art. 23) y el derecho al debido proceso administrativo (art. 29), como derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 superior. • El rol impuesto por la Constitución de 1991 a las autoridades trajo consigo una profunda transformación legislativa de la estructura de la administración pública en aspectos como la tipología de los organismos y entidades que la constituyen, con el señalamiento de las características jurídicas para cada clase (Leyes 489 de 1998 y 709 de 2002). • Todo ello implicó, sin duda, unas nuevas relaciones entre el administrado y la administración frente a sus derechos, lo cual lleva a que los servidores del Estado deban contar con herramientas acordes con las exigencias de la actual Constitución, para el reconocimiento y logro de la eficacia de esos derechos y, por contera, conllevó a un rediseño de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  • 9. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA • En consecuencia, era necesario tener en cuenta esa nueva visión del papel del Estado y de su relación con las personas impuesto por los cambios introducidos por la Constitución Política de 1991, con prioridad en la dignidad humana y la garantía de sus derechos, en particular, los fundamentales, el debido proceso en el campo administrativo y el conjunto de principios de la función administrativa ampliados y elevados a rango constitucional , así como la tutela judicial efectiva. • Y, desde el punto de vista funcional, es claro que el Estado al cumplir sus cometidos directa o indirectamente, en forma centralizada o descentralizada, con estructuras propias o a través de los particulares, requiere en el contexto de la Carta Política de 1991, no solo la aplicación de modernas técnicas y métodos de gestión, sino un nuevo marco normativo legal administrativo y contencioso que permita su desarrollo, control y garantía.
  • 10. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 3. Cambios en la concepción del juez • Las orientaciones dogmáticas de la Carta Política de 1991 introducen importantes cambios en la forma de pensar y de actuar de los jueces, quienes no continuaron limitando su labor a la sola defensa objetiva de la legalidad, sino que orientan también sus poderes ampliados por los mandatos superiores a la defensa y garantía de los derechos de los asociados; de un juez revisor o contralor se pasa a un juez garante y protector de los derechos de las personas. • El advenimiento del nuevo orden constitucional trajo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la atribución, al lado de las que ya le habían sido otorgadas, de nuevas competencias para el conocimiento de las acciones de tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, en tanto la conducta vulnerante de los derechos protegidos a través de ellas provenga de la administración. Así mismo, la Constitución le atribuyó directamente el conocimiento de los juicios de pérdida de investidura de los miembros de cuerpos colegiados.
  • 11. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 3. Cambios en la concepción del juez • Los cambios que se produjeron en la legislación, también le atribuyeron otras competencias entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de procesos ejecutivos primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y adelante también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de 1998); la revisión de legalidad de las conciliaciones (Ley 446 de 1998), así como el conocimiento de los juicios de repetición (Ley 678 de 2001) en contra de los funcionarios que su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a que el Estado pague una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier forma de arreglo y de las solicitudes de Habeas corpus (Ley 1095 de 2006). • Por lo tanto, era necesario en el contencioso administrativo introducir un conjunto de disposiciones procesales que permitieran las mismas o similares formas de actuación judicial a las concebidas para cuando actuaba como juez de las acciones constitucionales.
  • 12. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 4. Cambios en la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. • El 1 de agosto de 2006 entraron en operación 257 juzgados administrativos en todo el país (10 años más tarde de haber sido creados por la Ley 270 de 1996, art. 11), después de más de 90 años de existencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Acto Legislativo 03 de 1910; Ley 130 de 1913; Ley 167 de 1941, Decreto 528 de 1964, Decreto 01 de 1984) con el esquema de los jueces colegiados de instancia (tribunales y Consejo de Estado), lo cual implicó una estructura piramidal de tres niveles y la existencia de decisiones unipersonales. • Este cambio generó la necesidad de realizar un replanteamiento y distribución de las competencias, así como la redefinición del papel que debe cumplir cada uno de los tres niveles, en especial, el Consejo de Estado, de manera que como Tribunal Supremo cumpliera con el mandato de órgano de cierre de la jurisdicción y unificador de la jurisprudencia (art. 237 C.P), a través del establecimiento de mecanismos y recursos necesarios con el fin de evitar el fenómeno -de lo que algunos han denominado- la “federalización de la jurisprudencia”.
  • 13. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 5. La congestión como fenómeno que limita el acceso a la justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo • La Constitución Política de 1991 amplió el catálogo de derechos para los asociados. Dentro de los derechos que introdujo la Constitución Política está el de acceso a la justicia, esto es, el de acudir ante los jueces para obtener una pronta y cumplida justicia (artículo 228 CP), a través de una solución de fondo de la controversia . • El tiempo de duración de los procesos tiene una importancia para la vigencia real de estos derechos fundamentales: acceso a la justicia, debido proceso y como corolario al de igualdad (art. 13 C.P). • La congestión judicial es uno de los principales problemas endémicos que se presenta en la Rama Judicial, y que ocasiona que los ideales de pronta y cumplida justicia, no se cumplan.
  • 14. PROLONGACIÓN DE TÉRMINOS PARA CULMINAR UN PROCESO a) La duración promedio de un proceso se estableció en 13.6 años, contados desde la admisión de la demanda en el Tribunal hasta la sentencia de segunda instancia proferida en el Consejo de Estado. b) La culminación de un proceso en primera instancia en el contencioso administrativo es 926 días, es decir, casi 2 años y 7 meses, siendo la práctica de pruebas, las notificaciones y la contestación de la demanda, los factores que más influyen en ese tiempo. c) La decisión de un proceso en segunda instancia puede demorarse entre 5 y 10 años, puesto que la categoría de juez de segunda instancia que desde su creación ejerció el Consejo de Estado en relación con los asuntos definidos en primera instancia en todo el territorio nacional, produjo una inmanejable congestión en esta corporación. d) Entre el año de 2006 al 2009, el porcentaje de crecimiento de la congestión fue del 16.5%. En el año 2009, del total de 2.952.846 de procesos de la rama, el inventario final del contencioso administrativo fue de 232.889, distribuidos en el Consejo de Estado 16.360; Tribunales Administrativos 50.851 y jueces administrativos 165.678.
  • 15. Causas exógenas a la jurisdicción • El cambio social. • La modernización del Estado. • Las nuevas orientaciones de la Constitución Política de 1991 (artículo 90, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de repetición). • La amplitud de las tareas que se le han venido asignado al contencioso (como por ejemplo el conocimiento de las nuevas acciones constitucionales – tutela, cumplimiento, populares de grupo, pérdida de investidura, y las funciones de elección-). • La participación en elecciones de altos funcionarios. • El aumento de los niveles de litigiosidad en los juzgados y tribunales contencioso administrativos. • La ausencia de juzgados administrativos, y el relativo congelamiento de la oferta de justicia cuyo número de despachos judiciales no crece al mismo ritmo de la demanda • La hiperinflación normativa y la desarticulación normativa • La existencia de recursos extraordinarios que son más dilatorios que medios de defensa (verbigracia, el recurso extraordinario de súplica). • La inoperancia de muchos procedimientos administrativos.
  • 16. Causas endógenas a la jurisdicción • Las tareas de la Sala Plena del Consejo de Estado (impedimentos, conflictos de competencia, etc.). • La existencia del grado jurisdiccional de consulta. • El volumen creciente de las apelaciones. • El desplazamiento de la carga probatoria hacía los magistrados. • La falta de herramientas para la extensión de la jurisprudencia reiterada (ausencia del proceso testigo u otros mecanismos). • El renacimiento de términos (verbigracia para las acciones populares). • La ausencia de términos de despachos comisorios. • La obsolescencia de los procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnologías informáticas y las técnicas del proceso oral.
  • 17. Medidas legislativas adoptadas para conjurar la situación En los últimos 28 años se adoptaron diferentes medidas para buscar soluciones a todos estos problemas, entre otras: • El Decreto 2304 de 1989. • La Ley 270 de 1996. • La Ley 446 de 1998. • La Ley 589 de 2000. • La Ley 954 de 2005. • La Ley 1107 de 2006. • La Ley 1285 de 2009. • La Ley 1395 de 2010. Normas que no han podido alcanzar la solución a los problemas bajo estudio.
  • 18. II. EL PROCESO DE LA REFORMA
  • 19. Comisión para la Reforma a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Hacía el año de 2006, el Consejo de Estado con la puesta en marcha de los jueces administrativos entra en un proceso de reflexión para repensar la jurisdicción y determinar si la situación descrita se podía superar y atender con unos retoques de coyuntura o si se requería una reforma estructural. • Surge un consenso entre el Gobierno Nacional y el Consejo de Estado acerca de la necesidad de reformar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. • Se crea, un año después, la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el Decreto 4820 de 14 de diciembre de 2007, integrada por: once Consejeros de Estado; un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, apoyada a través de un grupo de asesores. • Sesionó durante dos años y medio, esto es, de febrero de 2008 a junio de 2010 (se realizaron varios foros, talleres y seminarios en todo el país). Concluida la labor se presentó el proyecto de ley el 17 de noviembre de 2009 – bajo el radicado 198-2009 -Senado- 315-2010 Cámara-, y fue aprobada el 9 de junio de 2010 por el Senado y el 30 de noviembre de ese año por la Cámara, conciliándose el día 14 de diciembre de ese año.
  • 20. Propósitos de la reforma 1) Revisar y proponer la actualización de las normas referentes a la actividad administrativa y los procedimientos utilizados por la administración de acuerdo con la Constitución de 1991. 2) Redefinir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las clases de acciones y procesos y los poderes del juez conforme con las exigencias constitucionales y las transformaciones institucionales. 3) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4) Fortalecer la utilización de nuevas tecnologías. 5) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso administrativo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó el artículo 4 la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, en relación con el principio de economía. 6) Consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia.
  • 21. Los ejes temáticos de la reforma 1) La identificación de los principios constitucionales que sirvan de pauta para interpretar y aplicar las disposiciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales. 2) La reglamentación del derecho de petición y de las actuaciones administrativas, y en especial frente a los particulares. 3) La unificación del procedimiento administrativo y su aplicación en forma general y no supletoria. 4) La actuación de la Administración a través de medios electrónicos. 5) La determinación de la necesidad o no de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acceder a la Jurisdicción; la utilización y alcance de los recursos; y el cambio de la regla del silencio administrativo. 6) La definición del objeto de la jurisdicción (criterio objetivo o subjetivo?). 7) La viabilidad o no de unificar las acciones actualmente previstas, teniendo en cuenta la creación constitucional de algunas de ellas.
  • 22. Los ejes temáticos de la reforma 8) La reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de Estado), y los mecanismos de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios). 9) La regulación y simplificación del proceso contencioso administrativo y la introducción de elementos y mecanismos de oralidad en el mismo. 10) La creación de medidas cautelares en el contencioso administrativo, adicionales al de la suspensión provisional de actos administrativos, mediante las cuales el juez pueda adoptar medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión para asegurar la tutela judicial efectiva, y siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos para su procedencia. 11) Poderes del juez administrativo en el nuevo esquema constitucional. 12) Asuntos relevantes, tales como la forma de hacer efectiva las sentencias, el régimen probatorio, la intervención de terceros dentro del proceso, gestión judicial a través de medios tecnológicos, la transición normativa.
  • 23. III. DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO
  • 24. EN UNA MISMA LEY Procedimiento administrativo Proceso Contencioso Ante la Ante la jurisdicción administración contenciosa No se alude exclusivamente al Código Contencioso Administrativo sino al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cambio que no es casual sino que responde a la mayor entidad que se le da al primero, en el entendido de que no es antesala para acudir a la jurisdicción, sino verdadero escenario para que se regulen adecuadamente las relaciones entre los administrados y la administración y se resuelvan en sede administrativa los conflictos.
  • 25. CONSIDERACIONES PREVIAS: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS
  • 27. JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO Y REFERENTE DE LAS DECISIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DERECHO JUSTICIA Conjunto de normas Parámetro de valoración (deber ser) Constituciones El refuerzo Modernas constitucional Nueva posición como sistemas de los jurídica del de valores y derechos ciudadano de principios fundamentales Nueva lectura del Constitución - Primacía papel como norma - Aplicación de la Administración directa DECISIONES ADMINISTRATIVAS MÁS JUSTAS O EQUITATIVAS (ART. 2 C.P. ORDEN JUSTO)
  • 28. JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO El ligamen entre la justicia y el derecho es claro, de acuerdo a las clásicas definiciones romanas del sentadas por Ulpiano: “el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo” (ius est ars boni et aequi, D.1.1.1); y la “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, D.1.1.1 pr.). Ubi non est iustitia, ibi non potest esse ius de manera que “donde no hay justicia no puede haber derecho”. Es decir, sin la justicia no es posible definir el Derecho.
  • 29. NUEVOS PARADIGMAS 1. La Administración no limita su actividad a aplicar la ley mediante simples silogismos: mayor importancia de la interpretación de las normas en su aplicación 2. La Administración como operador jurídico debe tener en cuenta valores y principios constitucionales. La Administración debe tomar decisiones conformes a la Constitución, la Ley, los reglamentos. 3. La administración está menos ligada al formalismo y más obligada por la protección efectiva de los derechos: la Administración como responsable de los derechos 4. La Administración debe apreciar las particularidades del caso concreto: mayor preocupación por la individualización del problema y de la solución: soluciones adecuadas a casos especiales que no encajan en la generalidad de la norma 5. La Administración está obligada a resolver de la misma manera casos iguales. Reclamo por la igualdad en las decisiones administrativas (precedente)
  • 30. HERRAMIENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN A FAVOR DE DECISIONES JUSTAS 1. Constitución como referente de aplicación directa. 2. Aplicación de principios jurídicos (Constitucionales, de la función administrativa, del procedimiento administrativo y los generales del derecho) -Función de Función integradora - Función interpretativa: Fundamentación (facilitan llenar vacíos o repelen interpretaciones y sistematización contradicciones dentro contrarias a los principios de la norma (alcance restrictivo o extensivo de las interpretaciones)
  • 31. 3- Respeto, defensa y cumplimiento de los derechos fundamentales 4. Respeto al debido proceso (como pre-requisito de las decisiones administrativas) Artículo 29 C.P. prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En derecho público cobra importancia el proceso de formación de la voluntad pública PRINCIPIO: NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO
  • 32. Estructura básica (principio de articulación) Fase de iniciación fase de preparación fase de decisión fase de comunicación Derecho de petición Vinculación interesados pruebas motivación notificación Acceso al expediente contradicción valoración integral recursos - Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva de la VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos fundamentales - Condicionan la toma de decisiones administrativas: decisiones informadas, motivadas y conformes al ordenamiento jurídico (Constitución, Ley, principios, etc.)
  • 33. 1. El derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. El derecho a ser oída antes DERECHO de que se tome en contra suya FUNDAMENTAL una medida individual que le afecte desfavorablemente, A LA BUENA 3. El derecho a acceder al ADMINISTRACION expediente que le afecte 4. La obligación que incumbe a ART.44 de la Carta de los la administración de motivar sus derechos fundamentales decisiones. de la Unión Europea” o Carta de Niza (tratado de 5. El derecho a la reparación de Lisboa) los daños. + Derecho de acceso a los documentos públicos
  • 34. Objeto delprocedimiento administrativo ? Secuencia organizada + de obtención de información + para la toma de decisiones administrativas = PROTECCION INTERES GENERAL Y DE LOS DERECHOS CIUDADANOS FINES ORGANIZACIÓN MEDIO DE COMPOSICIÓN LIMITACIÓN DE INTERESES ADMINISTRACIÓN SIRVE PARA DECIDIR MEJOR : administración pueda conocer y valorar intereses en juego
  • 35. REGULACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL NUEVO CODIGO
  • 36. Descripción de la ley y alcance de la reforma En la Parte Primera del Código se regulan los procedimientos administrativos, destacándose los siguientes temas: 1. Adecuación del Código (vid. art. 3) a los fines del Estado Social de Derecho (Preámbulo, art. 2 C.P.) y a los principios de la función administrativa señalados en la Constitución (art. 209 C.P). Art. 1.- Finalidad de la Parte Primera. “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad [i] proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, [ii] la primacía del interés general, [iii] la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, [iv] el cumplimiento de los fines estatales, [v] el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y [vi] la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”
  • 37. ESTADO SOCIAL DE DERECHO • DEMOCRÁTICO, PARTICIPATIVO Y PLURALISTA • ELEMENTO FUNDANTE: DIGNIDAD HUMANA –TRABAJO, SOLIDARIDAD, PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL-
  • 38. FINES ESENCIALES ESTADO / AUTORIDADES  SERVICIO, PROSPERIDAD,  HONRA, BIENES,  GARANTÍA DE CREENCIAS, DERECHOS Y PRINCIPIOS, DERECHOS Y LIBERTADES- DEBERES,  PARTICIPACIÓN,  CUMPLIMIENTO DE DEFENSA DE LA DEBERES SOCIALES - INDEPENDENCIA E ESTADO Y INTEGRIDAD PARTICULARES- TERRITORIAL,  CONVIVENCIA PACÍFICA Y VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO  PROTECCIÓN -VID,
  • 39. • • LOS FUNCIONARIOS TENDRÁN EN CUENTA QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TIENE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS ESTATALES COMO LO SEÑALAN LAS LEYES, LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS ADMINISTRADOS, RECONOCIDOS POR LA LEY
  • 40. AMBITO DE APLICACIÓN AUTORIDADES • NO APLICACIÓN  PROCEDIMIENTOS  RAMAS DEL PODER MILITARES O DE POLICÍA: PÚBLICO ORDEN PÚBLICO Y DEFENSA NACIONAL  ORGANISMOS Y ENTIDADES -órdenes,  LIBRE NOMBRAMIENTO Y sectores y niveles- REMOCIÓN  ÓRGANOS AUTÓNOMOS E  PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES REGULADOS EN LEYES ESPECIALES  PARTICULARES/ FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
  • 41. Principios - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA - IGUALDAD - CELERIDAD - IMPARCIALIDAD - EFICACIA - BUENA FE - IMPARCIALIDAD - MORALIDAD - PUBLICIDAD - PARTICIPACIÓN - RESPONSABILIDAD -CONTRADICCIÓN - TRANSPARENCIA - PUBLICIDAD - COORDINACIÓN SEIS - EFICACIA PRINCIPIOS - ECONOMÍA - CELERIDAD VER ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO 019 DE 2012 (SUPRESIÓN DE TRÁMITES): MORALIDAD, CELERIDAD, 13 PRINCIPIOS ECONOMIA Y SIMPLICIDAD.
  • 42. PRINCIPIOS/ ART (S). 3 LEY 1437 DECRETO 01 1984 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN • CRITERIOS ENUNCIADOS NORMATIVOS ORIENTADORES  CONSTITUCIÓN POLÍTICA  LEY 1437  LEYES ESPECIALES
  • 43. ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse (art 4): 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.
  • 44. 2.- Consagración de los derechos y deberes de las personas, y de los deberes, prohibiciones y recusaciones de las autoridades. • Acorde con la Constitución Política de 1991, bajo una férrea línea garantista, se consagran los derechos de las personas en sus relaciones ante las autoridades, así como los deberes que le son exigibles a las mismas (arts. 5 y ss.). • Se regulan los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación previstas en el interés general propio de la función pública (11 y ss). • Se imponen deberes especiales para los personeros distritales y municipales y agentes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para que presten asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite con el objeto de garantizar su derecho constitucional de petición; o para que intervengan ante las autoridades a fin de que se cumpla e, incluso, a fin de recibir en caso de renuencia de aquéllas las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los ciudadanos (art. 23).
  • 45. Derechos de las personas ante autoridades •Presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades sin necesidad de abogado y obtener respuesta oportuna y eficaz. •Conocer toda actuación y obtener información. •Ser tratado con respeto y consideración. •Recibir atención especial cuando se trate de discapacitados, niños, adolecentes, mujeres gestantes, adultos mayores. •Que las autoridades interpreten las normas sobre procedimientos y trámites de la forma que resulten más convenientes a la protección de sus derechos fundamentales.
  • 46. DEBERES DE LAS AUTORIDADES • Dar trato respetuoso y diligente. • Garantizar 40 horas a la semana de atención. • Atender a quien ingrese a oficinas en horarios hábiles. •Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones y permitir uso de medios alternativos. •Tramitar las peticiones que lleguen por Fax o Medios Electrónicos. •Tener dependencias para quejas y reclamos. • Mantener información completa y actualizada.
  • 47. PROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES •Exigir presentación personal, salvo en los casos taxativamente establecidos por la ley. • Exigir constancias, certificaciones o informaciones que reposen en la entidad. •Exigir documentos no previstos en las normas. •Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. •Negarse a recibir escritos de sustentación de recursos. •Demorar injustificadamente la expedición de un acto.
  • 48. CAUSALES IMPEDIMENTOS (ART. 11) /REGLAS • Los servidores públicos no pueden fungir simultáneamente como gestores de intereses públicos superiores e interesados en el diseño, programación, ejecución y desarrollo de la gestión • Toda gestión administrativa tiene que propender por realizar los fines constitucionales y legales, consultando principios y valores superiores, lo que excluye un uso impulsado por móviles que les sean ajenos.
  • 49. • Circunstancias externas no pueden desvirtuar la inmediación necesaria entre la realización del interés superior y los móviles que impulsan al servidor responsable. • Las instancias de revisión de las actuaciones administrativas deben cumplirse efectivamente.
  • 50. DERECHO DE PETICIÓN, TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES 3. Fortalecimiento del derecho de petición Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Peticiones en general: 15 días hábiles. Peticiones de informaciones y documentos: 10 días hábiles (silencio positivo y entrega copias en 3 días). Consultas: 30 días hábiles. Peticiones incompletas: Se requerirá dentro de los 10 días a la petición para que la complete. Por una sola vez y se le dará máximo un mes. Si se requiere alguna actuación adicional del peticionario, también se dará un mes. (arts. 13 y 14).
  • 51. DESISTIMIENTO TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que desiste de la solicitud. EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso expedirán resolución motivada.
  • 52. 3. Fortalecimiento del derecho de petición PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS • Se contempla como novedad la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante todo tipo de personas jurídicas, empresas, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes y demás organizaciones privadas, cajas de compensación e instituciones del sistema de seguridad social. También ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación (Arts. 32 y 33). • Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario. • Trámite y resolución según las reglas generales del código.
  • 53. 3. Fortalecimiento del derecho de petición. • En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible las disposiciones de todo el Título II –arts. 13 a 33- por vicios de procedimiento, al considerar que la regulación del derecho de petición requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho fundamental. • La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente, para evitar el vacio que se podría presentar el 2 de julio de 2012, cuando entre a regir el Código. • Se presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 162 de 2011 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, el cual fue aprobado en primer debate en la Comisión I del Senado.
  • 54. 4.- Establecimiento de reglas imperativas para que la administración proteja directamente los derechos de las personas en sede administrativa. • Se consagra el deber que tienen las autoridades [administrativas] al resolver los asuntos de su competencia de aplicar en forma uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten, en aras de garantizar los principios de legalidad, debido proceso e igualdad en el ámbito administrativo (art. 10, declarado exequible, en Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia). • Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Y cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición” (art. 20).
  • 55. 5.- Codificación y compilación de normas en materia del procedimiento administrativo general • Se realiza una codificación y compilación de la legislación sobre temas que se encontraban dispersos relacionados con la modernización de la administración y la simplificación y racionalización de trámites (propósito de seguridad y pedagogía jurídicas), tales como: 1).- La Ley 57 de 1985 sobre la publicidad de los actos y documentos oficiales. 2).- La Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismo del Estado. 3).- La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 4).- El Decreto 2150 de 1991, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 5).- La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional; 6).- La Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos y del comercio electrónico. 7).- La Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen función pública o prestan servicios públicos. Ahora debe concordarse con la Ley 1474 de 2011 nuevo Estatuto Anticorrupción y con el Decreto 019 de 2012 nuevo decreto de supresión de trámites.
  • 56. PROCEDIMIENTO GENERAL Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES- Art. 2, 34, 47 y 100 del N.C.C.A 1 .Código regula el procedimiento administrativo general (COMÚN Y PRINCIPAL) 2. Se aplica siempre salvo procedimientos regulados en leyes especiales (ámbito de aplicación) 3. Lo no regulado en esas leyes especiales se regula por el procedimiento general del Código. 1. Procedimientos sancionatorios (art.47) 2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101) 3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Art.102)
  • 57. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL “COMUN Y PRINCIPAL”
  • 58. Se reglamenta un procedimiento común y principal, para actuaciones administrativas como regla general, sin perjuicio de que existan regímenes especiales aplicables que no sean contradictorios con lo establecido en la ley. No se aplica a los procedimientos militares y de policía que requieran la adopción de decisiones inmediatas para evitar o remediar perturbaciones de orden público; ni para actos de libre nombramiento y remoción (Arts. 2 y 34). • Se consagran las disposiciones normativas pertinentes que desarrollan el procedimiento en sus diferentes etapas: inicio, intervención de terceros, pruebas, consagrando el principio de contradicción, saneamiento y corrección de errores. • El procedimiento administrativo se puede tramitar por escrito, oral o electrónicamente, pudiéndose decretar audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana (art. 35). • Se definen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones; los deberes de las autoridades en la atención e información al público; los documentos e informaciones que tienen reserva legal y el trámite de levantamiento de la misma.
  • 59. Esquema actual ACTUACION ADMINISTRATIVA VIA GUBERNATIVA Reposición PETICION A.A. A.A. (resuelve recursos) Formación del expediente Pruebas Apelación Vinculación de terceros Decisión + REVOCATORIA DIRECTA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
  • 60. Nuevo esquema ACTUACION ADMINISTRATIVA Recursos PETICION A.A. A.A. (resuelve recursos o revocatoria) Revocatoria directa (COMUN Y PRINCIPAL) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
  • 61. TRAMITE Y AUDIENCIAS 1.Tres formas de tramitación (art.35) escrito verbal electrónico Obligatoriamente Lo autorice el Código o los iniciados de oficio la ley 2. Art. 35 Audiencias: “Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción o contribuir a la pronta adopción de decisiones.”
  • 62. 3. Formación y examen de expedientes (art.29 C.C.A y 36 N.C.C.A) IGUAL - Permite la acumulación (evitar decisiones contradictorias) - Cuadernos separados para información reservada - Derecho de cualquier persona de examinar los expedientes y obtener copias (salvo reserva) - Deber de comunicar a terceros determinados e indeterminados (arts.37 y 38) - Resolución de conflictos de competencia (arts.21- 39)
  • 63. Derecho de acceso a los expedientes administrativos y protección de la intimidad. Artículo 15 de la Constitución Artículo 74 de la Constitución (en - Derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar y al buen el contexto de una nombre Obligación del Estado de democracia respetarlos y hacerlos respetar participativa ) - Derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. derecho de - La correspondencia y comunicaciones privadas son inviolables acceso a los - Puede exigirse presentación de documentos documentos privados: asuntos públicos, salvo tributarios y judiciales y para ejercer funciones de control , inspección y excepciones vigilancia legales.
  • 64. En el nuevo Código (articulación de ambos derechos) Refuerzo del acceso a Protección a la intimidad de documentos públicos quienes intervienen en la actuación -Artículos 3.6 (participación) 3.8 Artículo 24: Regla general: acceso, salvo: (transparencia) y 3.9 (publicidad) -Reserva legal -Secreto comercial o industrial -Defensa o seguridad nacional - Artículos 5.2 y 5.3: -Derechos a la privacidad (T-158A-08) Derecho de acceso a -Condiciones financieras de operaciones expedientes y documentos de crédito NIEGA LA INFORMCIÓN
  • 65. 4. Los terceros: reglas de participación: Art.38.NCCA “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: -Actuaciones de interés general -Actuaciones de interés particular: sus derechos o situación jurídica pueden ser afectados o la decisión puede producirles un perjuicio - En procesos sancionatorios: denunciantes, afectados o portadores de pruebas La participación se resuelve de plano y sin recursos
  • 66. 5. Pruebas • ART.34 C.C.A Actual - Sin requisitos ni términos especiales - De oficio o a petición de parte NO HAY RECURSOS • Art.40 N.C.C.A CONTRA EL ACTO QUE - Igual NIEGA: TRÁMITE - Derecho de controvertir pruebas antes de la decisión - Gastos de las pruebas - Admisibilidad de medios del prueba del C.P.C. • Principio de libertad probatoria (Art. 175 C.P.C) “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”
  • 67. 6. Saneamiento de irregularidades del procedimiento - Art.3-11. Principios: “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” - Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”
  • 68. 7. FORTALECIMIENTO DEL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA • a) Disposiciones que buscan en general hacer uso de dichos medios como herramienta para facilitar a la administración (art. 13-3) y a los usuarios la actuación administrativa (art. 5-1, presentar por estos medios peticiones, art. 63 realizar sesiones virtuales de juntas y comités). • b) Disposiciones que permiten su utilización en materia de notificaciones, cuando no sea posible la notificación personal (arts. 56, 67 y 68), y para facilitar las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones (arts. 37, 65, 69 y 73). • c) Disposiciones destinadas a regular el procedimiento administrativo electrónico, en un proceso gradual que deberá tener en cuenta las posibilidades financieras y técnicas de las autoridades, así como las posibilidades de asimilación y utilización por los ciudadanos de dichos medios sin desmedro de sus derechos (arts. 57 y ss.).
  • 69. 7. Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts.57- 60; Ley 962 de 2005 y 527 de 1999) ACTO EXPEDIENTE ARCHIVO SEDE ELECTRONICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA Art.57 Art.59 Art.58 Art-60 Autenticidad, -Conjunto de -Archivo deber ser -Obligación de tener integridad documentos electrónico si la una sede y disponibilidad electrónicos de una actuación lo es electrónica actuación -A.A. individuales: - Foliados garantía de -Condiciones de electrónicamente autenticidad, calidad, seguridad, mediante firma integridad y disponibilidad, digital reproducción con accesibilidad, -Garantía de fechas de expedición, neutralidad y conservación notificación y archivo interoperabilidad
  • 71. ARTÍCULO 35.Habiéndose Artículo 42. Contenido de la dado oportunidad a los decisión.Habiéndose dado interesados para expresar sus oportunidad a los interesados para opiniones, y con base en las expresar sus opiniones, y con base en pruebas e informes disponibles, las pruebas e informes disponibles, se se tomará la decisión que será tomará la decisión, que será motivada. motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. La decisión resolverá todas las En la decisión se resolverán peticiones que hayan sido todas las cuestiones oportunamente planteadas dentro de la planteadas, tanto inicialmente actuación por el peticionario y por los como durante el trámite (…) terceros reconocidos. -Exige motivación como regla general - Debido proceso - Garantía de publicidad - Efectividad de control judicial
  • 72. Artículo 44 N.C.C.A (36 actual) Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. DECISIONES DISCRECIONALES -No es arbitrariedad -Deber de motivación -No excluidas del control judicial: control de los elementos discrecionales del acto por: -Fines (desviación de poder) -Motivación -Proporcionalidad y razonabilidad -Principios constitucionales y generales del derecho : igualdad, buena fe, confianza legítima, no arbitrariedad
  • 73. Corrección de errores formales del Acto Definitivo • Art.3 y 41 (saneamiento de irregularidades del procedimiento) • Art.45: corrección de errores formales del acto (hoy art.73) Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
  • 74. CONSULTA PREVIA Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta debe realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. (Art. 46)
  • 75. PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ACTOS GENERALES: Los nacionales por el Diario Oficial, en su defecto por fuerza mayor, a través de medio masivo eficaz. Los territoriales por las respectivas gacetas territoriales. En su defecto por avisos, volantes, página electrónica o por bando. ACTOS PARTICULARES: Notificación a la persona interesada o a su representante o apoderado o a quien se autorice, de maneral personal o por aviso. También por medio electrónico o por estrados (Art 65).
  • 76. LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES ADMINISTRTIVAS (ANTES : VIA GUBERNATIVA)
  • 77. 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS • Se introdujo una serie de modificaciones a los recursos administrativos tendientes a asegurar su eficacia y la finalidad para los cuales están previstos, mediante un completo debate en el seno de la administración que ha proferido el acto administrativo, para así evitar al máximo acudir al juez, reservándose la actuación de éste solo para dirimir aquellas controversias en las que su intervención sea necesaria. Por lo anterior: (i).- Se amplia el término para la interposición de los recursos de 5 a 10 días o en cualquier tiempo contra actos fictos (art. 76). (ii).- Se eliminan las restricciones en materia probatoria del código actual, en el sentido de que los recursos debían resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de prueba, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio (art. 79). (iii).- Se establece que la autoridad podrá crear en su organización, grupos especializados para estudiar y elaborar los proyectos de decisión de los recursos (art. 82), sin las prevenciones y limitaciones de quien ha tomado inicialmente la decisión, claro está, sujeta dicha creación a las posibilidades de cada administración.
  • 78. 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS • Desaparece el artículo 63 y las menciones a la vía gubernativa. • Regla general: Proceden contra los actos administrativos definitivos. • Excepción: Los de carácter general, los de trámite, los preparatorios o de ejecución. • Los recursos que caben contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio el recurso de reposición, el de apelación y el de queja. • El de apelación, cuando proceda, es obligatorio. Los otros dos, no. (Arts. 74 ss).
  • 79. Los recursos: contra decisiones definitivas CODIGO ACTUAL NUEVO CODIGO Art. 49 -No habrá recurso contra Art.75: Improcedencia. No habrá los actos de carácter general, ni recurso (igual) contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. ART.50 Por regla general contra los Artículo 74. Recursos contra los actos que pongan fin a la actos administrativos. Por regla actuación administrativa proceden general, contra los actos los siguientes recursos: …” definitivos procederán los (…) siguientes recursos “son actos definitivos, que ponen fin Artículo 43. Actos definitivos. Son a una actuación administrativa, los que deciden directa o actos definitivos los que decidan indirectamente el fondo del asunto; directa o indirectamente el fondo del los actos de trámite pondrán fin a asunto o hagan imposible continuar una actuación cuando hagan la actuación”. imposible continuarla. ”
  • 80. REPOSICIÓN APELACIÓN QUEJA Mismo funcionario Superior jerárquico o funcional -Superior (no procede si no hay superior) Facultativo Obligatorio para acceder a la jurisdicción Facultativo “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores de los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.” (art.74 NCCA) • Presentación: (Art.76 N.C.C.A) - 10 días (amplia el plazo actual de 5 días-art.51) O en cualquier tiempo contra actos fictos - Ante el funcionario que dictó la decisión: si hay negativa en recibir ante el Procurador Regional o Personero municipal o Defensoría del Pueblo (art.23 NCCA) - Apelación puede ser directa o subsidiaria:
  • 81. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (Ver decreto 019 de 2001
  • 82. El artículo 34 del Decreto 019 de 2012, sobre actuación en sede administrativa, según el cual excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado. Norma que contradice la filosofía del decreto dado que no suprime ningún trámite, sino que impone uno, pues nunca se ha requerido de abogado para ejercer el derecho de petición en ninguna de sus expresiones, dado que el simple ejercicio del mismo “es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena” (art. 39 del Decreto –Ley 01 de 1984, C.C.A). Además, no resiste un mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad por la limitación que representa para este derecho fundamental, en contravía de lo previsto en el artículo 23 de la C.P. que lo garantiza y de la reserva que establece el artículo 152 superior en relación con la reserva de ley estatutaria para aquellas normas que regulen el núcleo esencial de los derechos fundamentales, como es el de petición. Con todo, habría que entender que cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el próximo 2 de julio de 2012, quedaría derogada dicha disposición, en tanto el inciso final del artículo 13 señala que “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación de abogado.”
  • 83. INCUMPLIMIENTO:RECHAZO (art. 53 actual y 78 N.C.C.A) ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
  • 84. Trámite de los recursos y régimen de pruebas • Art.56 actual: se resuelven de plano, salvo solicitud de pruebas en apelación o pruebas de oficio • Art.79 actual: se resuelven de plano, salvo pruebas de oficio o solicitadas (cualquiera de los recursos) - Traslado de pruebas a la contraparte (si la hay): por 5 días. • Término probatorio: igual 30 días (art.79) • Efecto (suspensivo), posibilidad de desistimiento y obligación de motivar la decisión que resuelve los recursos igual (arts. 80 y 81 NCCA)
  • 85. GRUPOS DE RECURSOS Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación. CONCORDANCIA Art.3.3 Principio de imparcialidad –(actuaciones ajenas a cualquier motivación subjetiva, de afecto o de interés…) Art-12: Conflictos de interés “Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…..podrá ser recusado…..2) haber conocido el asunto en oportunidad anterior….)
  • 86. REFORMATIO IN PEJUS? • Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil (art.31 C.P). • Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias del 14 de marzo de 2002, exp. 25000-23-24-000- 1999-0228-01 (5863): • Nuevo Código: Art. 3.1 Principio del debido proceso: “En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejusy non bis in idem.”
  • 88. 8. Silencio Administrativo La regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, es la de que agotados los plazos que tiene la Administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura se denomina silencio administrativo negativo, que genera un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma Administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento, la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente. En cuanto al silencio administrativo, en un sentido similar al previsto en la normatividad actual, el nuevo Código: (i) reitera la regla general del silencio negativo, (ii) modula los tiempos para la configuración y (iii) consagra la posibilidad de la administración de resolver mientras no se haya hecho uso de los recursos o acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts.84 N.C.C.A y 41 actual).
  • 89. 1. Principio de eficacia y de tutela judicial efectiva Permite culminar los procedimientos administrativos y acceder a la jurisdicción (art.161-2 y 135): “… el silencio administrativo en relación con la primera decisión permitirá demandar directamente el acto presunto…” 2. Decisión ficta: (frente a petición inicial o recursos) 3. Se mantiene la regla del silencio: silencio negativo, salvo disposición legal (arts.84 N.C.C.A y 41 actual) Una excepción en el NCCA (art.52: recursos en procedimientos sancionatorios: silencio positivo)
  • 90. Efectos del Silencio El silencio negativo, que equivale a decisión adversa, permite al peticionario interponer los recursos que correspondan o acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto presunto. El silencio administrativo positivo, que equivale a decisión favorable, sólo se presenta en los casos expresamente previstos en la ley. Los términos para su ocurrencia corren a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser revocado directamente en los términos de este Código. Para su prueba se debe protocolizar constancia de la petición y declaración jurada de no haber notificación de decisión. (Arts. 84 – 85)
  • 91. SILENCIO •Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A) ADMINISTRATIVO •Regla especial cuando el término para NEGATIVO resolver sea superior a 3 meses: el silencio ocurre un mes después de ese plazo. FRENTE A LA • No exime de responsabilidad ni del PETICIÓN INICIAL deber de responder, salvo: -Presenten recursos contra el acto presunto - Se acuda a la jurisdicción (notificación auto admisorio) • Dos meses (art.60 C.C.A y 86 N.C.C.A) FRENTE A LOS RECURSOS •No exime del deber de responder, salvo: que se notifique auto admisorio)
  • 92. Silencio Positivo • Ocurrencia (Art. 84 NCCA y 41 actual: igual) Sólo en los casos expresamente previstos en la ley. “El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” • Procedimiento para invocarlo Art. 85 NCCA y 42 actual (igual): protocolización mediante escritura pública.
  • 93. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (FIRMEZA Y CARÁCTER EJECUTORIO)
  • 94. ARTÍCULO 62.Los actos Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos quedarán en administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: firme 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su 1. Cuando contra ellos no notificación, comunicación o publicación proceda ningún recurso. según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, 2. Cuando los recursos comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. interpuestos se hayan decidido. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento 3. Cuando no se interpongan del término para interponer los recursos, si recursos, o cuando se renuncie estos no fueron interpuestos, o se hubiere expresamente a ellos. renunciado expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la 4. Desde el día siguiente al de la notificación perención, o cuando se acepten de la aceptación del desistimiento de los recursos. los desistimientos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
  • 95. AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA • Artículo 63 C.C.A Actual: - Cuando no proceden recursos - Cuando los recursos interpuestos fueron decididos - El acto quede en firme por no haber interpuesto reposición y queja • Art.135 Actual: exige el agotamiento de la vía gubernativa cuando se demanda la nulidad de un acto particular y se pide el restablecimiento del derecho
  • 96. • Desparece el artículo 63 y las menciones a la vía gubernativa • RECURSO OBLIGATORIO - Artículo 76. El recurso de apelación, cuando proceda, “será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. - Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios
  • 97. • Presunción de legalidad “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” • Carácter ejecutorio (COACCIÓN ADMINISTRATIVA): posibilidad de ejecutar los A.A. de inmediato sin intervención de otra autoridad (Art.89N.C.C.A. -65 NCCA) Posibilidad de pedir apoyo de la Policía EJECUCIÓN MATERIAL MULTA “COERCITIVA” DIRECTA O POR TERCERO (1-500 SMLMV) (Art.90 NCCA) CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
  • 98. Estabilidad y desaparición de los actos administrativos
  • 99. DESAPARICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS • Pérdida de fuerza ejecutoria (eficacia) Sede administrativa • Revocatoria: Validez y oportunidad • Sanción • Declaratoria de nulidad (validez) Sede judicial • Ineficacia indirecta (acciones tutela y populares) • Consecuencia sanción penal
  • 100. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA (eficacia-art.66 actual) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.
  • 101. Artículo 92N.C.C.A. (art.67 actual) Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
  • 102. Revocatoria directa • Revisión de los A.A. en sede administrativa • Derecho comparado - Violación derechos fundamentales - Falta absoluta de competencia Nulidad Absoluta - Constituyen delito (pleno derecho) - Se prescinde del procedimiento CAUSAS DE VALIDEZ -Reconocen derechos sin requisitos Causales de nulidad DECLARARSE POR LA Buena fe y confianza ADMINISTRACIÓN Nulidad relativa (demás irregularidades): el Estado debe demandar su acto (plazo) CAUSAS DE CONVENIENCIA: razones de interés general (revocar con indemnización)
  • 103. ART.93 N.C.C.A Y 89 ACTUAL CAUSALES 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Se puede conciliar solamente sobre los efectos económicos del acto + si se da alguna de las causales de revocatoria directa del acto. (art.71 Ley 446 de 1998)
  • 104. IMPROCEDENCIA (Art.94 N.C.C.A- 70 y 71 ACTUAL) ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa. ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Regla de preclusión -oportunidad
  • 105. OPORTUNIDAD (art.95NCCA -71 CCA Actual) • Hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda • Plazo para resolverlas es de 3 meses (frente a los 2 meses de la Ley 809 de 2003) • Efectos (igual): - no revive términos para demandar - acto que resuelve no tiene recursos ni es demandable - No produce silencio
  • 106. • Oferta de revocatoria (parágrafo art.95) PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
  • 107. REVOCACIÓN DE ACTOS FAVORABLES PONDERACIÓN SEGURIDAD JURIDICA- CONFIANZA-PROTECCIÓN D.ADQUIRIDOS Y LA LEGALIDAD Y PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL
  • 108. 9. Nuevo régimen de revocación de actos Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya Irrevocabilidad creado o modificado una situación jurídica de carácter Absoluta particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Demanda como Si el titular niega su consentimiento y la autoridad única posibilidad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por Medios ilegales o medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir fraude: exime trámite al procedimiento previo de conciliación y solicitará al de conciliación y juez su suspensión provisional. permite la suspensión del acto Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Garantía debido proceso
  • 109. • Régimen actual: La revocación de acto favorables requiere consentimiento expreso del titular “Art.73 (…) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.” -Cuando el acto proviene del silencio positivo y se dan las causales legales • Requiere consentimiento -El acto se obtuvo por medios ilegales expreso del particular, salvo (Ley 797 de 2003) • Requiere consentimiento Silencio Positivo expreso del particular, salvo Necesidad de procedimiento: art.74
  • 110. 10. Reglas especiales para ciertos procedimientos 1. Procedimientos sancionatorios (art.47) 2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101) 3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Art.102)
  • 111. 1- Procedimientos • sancionatorios que se infringe Sanción: un mal (consecuencia desfavorable) como consecuencia del incumplimiento de una norma Estado actúa con una finalidad confesamente aflictiva • No es sanción aquéllas decisiones neutras o desfavorables que no llevan impreso el carácter represivo de las sanciones • Negar un derecho que no se tiene; coacción administrativa; cobro coactivo, responsabilidad patrimonial (resarcitoria) • Sanciones administrativas: incumplimiento de deberes frente a la Administración: no es función judicial.
  • 112. La imposición de sanciones por el Estado exige garantías de procedimiento reforzadas (ART. 29 C.P.): Art.3-1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. - Respeto de normas de procedimiento y competencia DEBIDO PROCESO - Derechos de representación, defensa y SANCIONATORIO contradicción - Legalidad de las faltas y las sanciones - Presunción de Inocencia (carga de la prueba) - No reformatio in pejus - Non bis in idem
  • 113. Procedimiento administrativo sancionatorio (arts-47-52) (salvo leyes especiales, CDU y sanciones contractuales) - De oficio - por solicitud de cualquier Formulación de persona Cargos Descargo Etapa (art.47) sy probatoria Traslado solicitud (Art.48) para Averiguacione ACTO de alegar s preliminares ADMINISTRATIVO pruebas 30 días (art.48) (art.47) (hechos, personas (art.47) ( 60 si son 3 investigadas, o más (10 días) disposiciones investigado vulneradas y s eventuales 15 días DECISION : sanciones (Art.49) 30 DÍAS Notificación Motivada personal Graduación (Art.50) No recurso
  • 114. • Sanción independiente (hasta 100 SMLMV) para “las personas particulares, naturales o jurídicas” que obstaculicen la investigación administrativa: • rehúsen informes o documentos • Oculten, impidan o no autoricen acceso a archivos • Remitan información solicitada con errores significativos o incompleta (art.51)
  • 115. • Caducidad potestad sancionadora (Art.52 NCCA – ART.38 ACTUAL). Salvo leyes especiales, la facultad para imponer sanciones caduca: 3 años debe expedirse y notificarse A.A. *1 año para resolver recursos (pérdida de competencia y silencio positivo) 5 años prescripción de la sanción *Aspecto declarado exequible en Sentencia C-875 de 22 noviembre 2011 de la Corte Constitucional, al considerar que el silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa.
  • 116. 2. Procedimiento administrativo de cobro coactivo • Antes de la Ley 1066 de 2006 se puede hablar de varios procedimientos de cobro coactivo distintos: a) La generalidad de entidades del Estado que por Ley 6 de 1992 tienen facultad de cobro coactivo se someten al Código de Procedimiento Civil, “ejecución para el cobro de deudas fiscales” (arts. 561 y ss), el cual a su vez remite a los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso (art.561). b) Para el cobro coactivo originado en impuestos administrados por la DIAN, se aplica el régimen especial previsto en el Estatuto Tributario. c) Para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de responsabilidad fiscal se aplican las normas especiales previstas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y en su defecto el C.P.C.
  • 117. •Ley 1066 de 2006 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. CONSECUENCIA: El régimen general aplicable para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva por todas las entidades del Estado, no sólo por las tributarias, pasó a ser, de manera unificada, el establecido en el Estatuto Tributario (sin perjuicio de las especificidades propias de los cobros derivados de responsabilidad fiscal)
  • 118. NUEVO CODIGO • ART. 99 FACULTAD GENERAL DE COBRO COACTIVO: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”
  • 119. ART.100: REGLAS DE PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
  • 120. Art.99 documentos que prestan merito ejecutivo Actual art.68: Nación, establecimiento público o entidad territorial 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. 6. Liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales
  • 121. Art. 101 CONTROL JUDICIAL • Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los actos administrativos que deciden - las excepciones a favor del deudor, PROCESOS - los que ordenan llevar adelante la ejecución y CON - los que liquiden el crédito. PRELACIÓN • La demanda contra tales actos no suspende elprocedimiento de cobro, salvo: - Cuando el A.A. que sirve de título ejecutivo es suspendido provisionalmente - Cuando decididas las excepciones previas o se ordene seguir adelante la ejecución, exista un proceso de nulidad contra el acto que sirve de titulo ejecutivo (no conlleva levantemiento de medids cautelares, ni impide su práctica).
  • 122. Revisión judicial de las decisiones que niegan información por motivos de reserva - Rechazo motivado. (Art.25) (no recurso gubernativo) - Trámite de insistencia (Art. 26 - Jueces y Tribunales) Petición de información (10 días) Rechazo por motivos de reserva (motivado) insistencia del interesado (art.26): Tribunales :Autoridad Nacional, Juez Administrativo : autoridades Departamental o Distrito Capital distritales y municipales • La reserva entre autoridades públicas (art.27): No es oponible + quien la solicita debe mantener la reserva
  • 123. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS PETICIÓN ADMINISTRATIVAS. (arts. 21 y 39) Funcionario incompetente (oficio o por el interesado) - Informa al interesado - Remite al competente (10 días) Si quien recibe tampoco es competente debe remitir de inmediato a: Sala de Consulta (C.E) TRIBUNALES (Autoridades Nacionales) (autoridades departamentales y locales) Comunicación a autoridades Edicto por 5 días involucradas y a los (para alegaciones) 20 días para decidir particulares interesados
  • 124. 12. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (art. 102). El interesado en que se le resuelva una controversia frente a la Administración puede solicitar directamente a ésta, mediante un trámite expedito, que le sea aplicada las sentencias de unificación jurisprudencial que sobre similitud de objeto y causa haya expedido la citada corporación, con la posibilidad de que en caso de serle resuelta negativamente su solicitud pueda acudir ante la jurisdicción. Para tal efecto el interesado, siempre que no haya operado la caducidad, dirigirá solicitud a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o aporte de la sentencia de unificación jurisprudencial que contenga el criterio a ser aplicado. Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración deniegue la solicitud de modo expreso, podrá acudirse, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De todos modos, para efectos de la caducidad, el trámite ante la administración y el Consejo de Estado suspende el término fijado para acudir a la jurisdicción hasta por el plazo que tienen aquellas para resolver. El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia.
  • 125. Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado Artículo 102 N.C.C.A Art.269 NCCA Derecho de las personas de Procedimiento de solicitar ante la Extensión de Administración la Jurisprudencia del aplicación de una Consejo de Estado si sentencia favorable de la Administración unificación del Consejo niega su aplicación de Estado
  • 126. SISTEMA DE FUENTES FORMALES EN COLOMBIA • Criterio principal: El imperio de la ley –derecho positivo- • Criterios auxiliares: -Equidad -Jurisprudencia -Doctrina -Ppios generales del derecho.
  • 127. LA FUNCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO HERRAMIENTA DE IGUALDAD ATRAVIESA TRANSVERSALMENTE EL CODIGO CONTENCIOSO: ÉNFASIS EN EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES: EL DERECHO A SER TRATADO EN LA MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS IGUALES
  • 128. ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Exige petición razonada - inexistencia de caducidad (suspende términos)– pruebas de estar en el mismo supuesto La Administración debe resolver con base en la Constitución, Ley y Reglamentos y la interpretación de la sentencia de unificación invocada -Se requiere un debate La Administración probatorio puede negar la extensión -El solicitante está en si considera que situación diferente -Justificando necesidad de aplicación diferente de las normas
  • 129. EL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD O EL SILENCIO No tiene recursos en vía gubernativa ni es demandable Abre procedimiento especial ante el Consejo de Estado PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (art.269) Solamente exige escrito razonado y copia de lo actuado ante la Administración
  • 130. LA ADMINISTRACIÓN NIEGA LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA O GUARDA SILENCIO LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO (30 días siguientes mediante solicitud razonada y anexando copia de los actuado en sede administrativa) SE DA TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN (por 30 días) SE CITA A AUDIENCIA PARA ALEGACIONES Y SE ADOPTA LA DECISIÓN SOLICITUD PROCEDENTE: SI NO PROCEDE LA EXTENSIÓN: EL C.E. ordena la extensión de la -La persona queda en libertad de jurisprudencia y el seguir el trámite administrativo o reconocimiento del derecho judicial correspondiente. (puede haber condena in genere: exige presentar incidente de liquidación -30 días sig.)
  • 131. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL • Son las proferidas (art. 270) por el Consejo de Estado por: -Importancia jurídica. -Trascendencia económica o social. -Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. -Las proferidas al decidir recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. • La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto de las de las Secciones. • Las Secciones respectos de las de las Subsecciones y tribunales.