3. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
1. Un nuevo entorno social e institucional
Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los
esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de
globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la
informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los
principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que
necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas
situaciones, mediante el marco normativo correspondiente.
La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la
tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los
procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han
implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho
administrativo, que por naturaleza depende directamente de la
concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios
tradicionales, sus institutos y sus técnicas.
4. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2. Un nuevo esquema constitucional: Una nueva visión del papel del Estado
y de la administración y de su relación con las personas.
Los cambios producidos en nuestro ordenamiento constitucional, exigieron
adecuar el Código Contencioso Administrativo vigente (DL.01 de 1984), que data
de hace más de 28 años y es elaborado en el contexto de la Constitución Nacional
de 1886, bajo una concepción de Estado de Derecho liberal, individualista y con
marcada influencia organicista, a los mandatos de la Constitución Política de
1991, concebida bajo un modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por
centro la persona y la defensa de sus derechos.
En Colombia, desde de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha
venido presentando el fenómeno de constitucionalización del Derecho, realidad
jurídica que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las
ramas y especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus
diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas, administrativas,
de control, etc.) deben ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales del
estado social de derecho y al respeto y garantía de los derechos de las personas,
mediante la aplicación, incluso directa, de las normas constitucionales.
5. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.1.- El nuevo modelo de Estado y la misión de las autoridades:
Los artículos 1 y 2, que definen el modelo de Estado Social de Derecho y los
fines esenciales del Estado, así como la misión de las autoridades, fijan un
exigente marco de actuación de estas y en particular en cuanto a la relación de
la administración pública con las personas.
2.2.- El nuevo catálogo de derechos y garantías:
Primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.), y
consagración amplia (Titulo II) de los derechos, las garantías y los deberes; los
derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos y del
ambiente, así como los deberes y obligaciones de las personas, de los
ciudadanos y de las autoridades, con prevalencia en el orden interno de los
tratados y convenciones que reconocen los derechos humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción, y que son pauta para interpretar los
derechos consagrados en la Carta, no siendo negación de otros que no
figurando en ellos sean inherentes a las personas (arts. 94 y 95 C.P.).
6. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.3.- Los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos:
La consagración de una serie de acciones para reclamar la protección de los
derechos ante los jueces por la vulneración o amenaza de los mismos por parte de
las autoridades, con el fin de lograr la tutela judicial efectiva. Según su naturaleza:
(i) acción de tutela para los derechos fundamentales; (ii) acción popular para los
derechos colectivos; (iii) acción de grupo por daños infligidos a un número plural de
personas; (iv) acción de cumplimiento para la observancia de las leyes o actos
administrativos de carácter general (arts. 86, 87, 88 y 89 C.P. y desarrollados en el
Decreto 2591 de 1991 y las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998).
2.4.- Los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.):
La finalidad a la que se destinó la función administrativa al ponerla al servicio de
los intereses generales y enmarcar su desarrollo con fundamento en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de sus funciones.
El deber de coordinar las actuaciones de las autoridades para el cumplimiento de
los fines del Estado.
7. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
• El principio de buena fe (confianza legítima), la no exigencia de requisitos,
licencias y permisos adicionales para el ejercicio de los derechos, la libertad de
la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien
común, responsabilidad y participación (arts. 83, 84 y 333 C.P.).
• La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables
por la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 C.P.) y la repetición
contra éstos cuando su actuar sea doloso o gravemente culposo, como
desarrollo del principio de legalidad de la actuación de las autoridades previsto
en los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., debiendo ejercer sus funciones de
acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, la exigencia de la
responsabilidad de los particulares cuando ejercen funciones públicas, según el
artículo 123 C.P.
• La participación de las personas en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación como fin esencial del
Estado (art. 1), por ejemplo, en las que tengan que ver con el medio ambiente
(art. 78 C.P.); o sobre los recursos naturales que se deben consultar a los
representantes de las comunidades indígenas (art. 330 C.P.).
8. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.5. La nueva dimensión de otros principios ya antes consagrados:
• Tales como el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho de petición (art.
23) y el derecho al debido proceso administrativo (art. 29), como
derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 superior.
• El rol impuesto por la Constitución de 1991 a las autoridades trajo
consigo una profunda transformación legislativa de la estructura de la
administración pública en aspectos como la tipología de los organismos
y entidades que la constituyen, con el señalamiento de las
características jurídicas para cada clase (Leyes 489 de 1998 y 709 de
2002).
• Todo ello implicó, sin duda, unas nuevas relaciones entre el
administrado y la administración frente a sus derechos, lo cual lleva a
que los servidores del Estado deban contar con herramientas acordes
con las exigencias de la actual Constitución, para el reconocimiento y
logro de la eficacia de esos derechos y, por contera, conllevó a un
rediseño de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
• En consecuencia, era necesario tener en cuenta esa nueva visión del papel del
Estado y de su relación con las personas impuesto por los cambios introducidos
por la Constitución Política de 1991, con prioridad en la dignidad humana y la
garantía de sus derechos, en particular, los fundamentales, el debido proceso en
el campo administrativo y el conjunto de principios de la función administrativa
ampliados y elevados a rango constitucional , así como la tutela judicial efectiva.
• Y, desde el punto de vista funcional, es claro que el Estado al cumplir sus
cometidos directa o indirectamente, en forma centralizada o descentralizada, con
estructuras propias o a través de los particulares, requiere en el contexto de la
Carta Política de 1991, no solo la aplicación de modernas técnicas y métodos de
gestión, sino un nuevo marco normativo legal administrativo y contencioso que
permita su desarrollo, control y garantía.
10. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
3. Cambios en la concepción del juez
• Las orientaciones dogmáticas de la Carta Política de 1991 introducen
importantes cambios en la forma de pensar y de actuar de los jueces, quienes no
continuaron limitando su labor a la sola defensa objetiva de la legalidad, sino que
orientan también sus poderes ampliados por los mandatos superiores a la
defensa y garantía de los derechos de los asociados; de un juez revisor o
contralor se pasa a un juez garante y protector de los derechos de las personas.
• El advenimiento del nuevo orden constitucional trajo a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo la atribución, al lado de las que ya le habían sido
otorgadas, de nuevas competencias para el conocimiento de las acciones de
tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, en tanto la conducta vulnerante
de los derechos protegidos a través de ellas provenga de la administración. Así
mismo, la Constitución le atribuyó directamente el conocimiento de los juicios de
pérdida de investidura de los miembros de cuerpos colegiados.
11. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
3. Cambios en la concepción del juez
• Los cambios que se produjeron en la legislación, también le atribuyeron otras
competencias entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de procesos
ejecutivos primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y
adelante también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de
1998); la revisión de legalidad de las conciliaciones (Ley 446 de 1998), así como
el conocimiento de los juicios de repetición (Ley 678 de 2001) en contra de los
funcionarios que su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a
que el Estado pague una suma de dinero como consecuencia de una condena,
conciliación o cualquier forma de arreglo y de las solicitudes de Habeas corpus
(Ley 1095 de 2006).
• Por lo tanto, era necesario en el contencioso administrativo introducir un conjunto
de disposiciones procesales que permitieran las mismas o similares formas de
actuación judicial a las concebidas para cuando actuaba como juez de las
acciones constitucionales.
12. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
4. Cambios en la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
• El 1 de agosto de 2006 entraron en operación 257 juzgados administrativos en
todo el país (10 años más tarde de haber sido creados por la Ley 270 de 1996,
art. 11), después de más de 90 años de existencia de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (Acto Legislativo 03 de 1910; Ley 130 de 1913; Ley
167 de 1941, Decreto 528 de 1964, Decreto 01 de 1984) con el esquema de los
jueces colegiados de instancia (tribunales y Consejo de Estado), lo cual implicó
una estructura piramidal de tres niveles y la existencia de decisiones
unipersonales.
• Este cambio generó la necesidad de realizar un replanteamiento y distribución de
las competencias, así como la redefinición del papel que debe cumplir cada uno
de los tres niveles, en especial, el Consejo de Estado, de manera que como
Tribunal Supremo cumpliera con el mandato de órgano de cierre de la
jurisdicción y unificador de la jurisprudencia (art. 237 C.P), a través del
establecimiento de mecanismos y recursos necesarios con el fin de evitar el
fenómeno -de lo que algunos han denominado- la “federalización de la
jurisprudencia”.
13. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
5. La congestión como fenómeno que limita el acceso a la justicia en la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• La Constitución Política de 1991 amplió el catálogo de derechos para los
asociados. Dentro de los derechos que introdujo la Constitución Política
está el de acceso a la justicia, esto es, el de acudir ante los jueces para
obtener una pronta y cumplida justicia (artículo 228 CP), a través de una
solución de fondo de la controversia .
• El tiempo de duración de los procesos tiene una importancia para la
vigencia real de estos derechos fundamentales: acceso a la justicia, debido
proceso y como corolario al de igualdad (art. 13 C.P).
• La congestión judicial es uno de los principales problemas endémicos que
se presenta en la Rama Judicial, y que ocasiona que los ideales de pronta
y cumplida justicia, no se cumplan.
14. PROLONGACIÓN DE TÉRMINOS PARA
CULMINAR UN PROCESO
a) La duración promedio de un proceso se estableció en 13.6 años, contados
desde la admisión de la demanda en el Tribunal hasta la sentencia de segunda
instancia proferida en el Consejo de Estado.
b) La culminación de un proceso en primera instancia en el contencioso
administrativo es 926 días, es decir, casi 2 años y 7 meses, siendo la práctica
de pruebas, las notificaciones y la contestación de la demanda, los factores
que más influyen en ese tiempo.
c) La decisión de un proceso en segunda instancia puede demorarse entre 5 y
10 años, puesto que la categoría de juez de segunda instancia que desde su
creación ejerció el Consejo de Estado en relación con los asuntos definidos en
primera instancia en todo el territorio nacional, produjo una inmanejable
congestión en esta corporación.
d) Entre el año de 2006 al 2009, el porcentaje de crecimiento de la congestión
fue del 16.5%. En el año 2009, del total de 2.952.846 de procesos de la rama,
el inventario final del contencioso administrativo fue de 232.889, distribuidos en
el Consejo de Estado 16.360; Tribunales Administrativos 50.851 y jueces
administrativos 165.678.
15. Causas exógenas a la jurisdicción
• El cambio social.
• La modernización del Estado.
• Las nuevas orientaciones de la Constitución Política de 1991 (artículo 90,
en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de
repetición).
• La amplitud de las tareas que se le han venido asignado al contencioso
(como por ejemplo el conocimiento de las nuevas acciones constitucionales
– tutela, cumplimiento, populares de grupo, pérdida de investidura, y las
funciones de elección-).
• La participación en elecciones de altos funcionarios.
• El aumento de los niveles de litigiosidad en los juzgados y tribunales
contencioso administrativos.
• La ausencia de juzgados administrativos, y el relativo congelamiento de la
oferta de justicia cuyo número de despachos judiciales no crece al mismo
ritmo de la demanda
• La hiperinflación normativa y la desarticulación normativa
• La existencia de recursos extraordinarios que son más dilatorios que
medios de defensa (verbigracia, el recurso extraordinario de súplica).
• La inoperancia de muchos procedimientos administrativos.
16. Causas endógenas a la jurisdicción
• Las tareas de la Sala Plena del Consejo de Estado (impedimentos,
conflictos de competencia, etc.).
• La existencia del grado jurisdiccional de consulta.
• El volumen creciente de las apelaciones.
• El desplazamiento de la carga probatoria hacía los magistrados.
• La falta de herramientas para la extensión de la jurisprudencia reiterada
(ausencia del proceso testigo u otros mecanismos).
• El renacimiento de términos (verbigracia para las acciones populares).
• La ausencia de términos de despachos comisorios.
• La obsolescencia de los procedimientos judiciales frente a las nuevas
tecnologías informáticas y las técnicas del proceso oral.
17. Medidas legislativas adoptadas para conjurar
la situación
En los últimos 28 años se adoptaron diferentes medidas para buscar soluciones a todos
estos problemas, entre otras:
• El Decreto 2304 de 1989.
• La Ley 270 de 1996.
• La Ley 446 de 1998.
• La Ley 589 de 2000.
• La Ley 954 de 2005.
• La Ley 1107 de 2006.
• La Ley 1285 de 2009.
• La Ley 1395 de 2010.
Normas que no han podido alcanzar la solución a los problemas bajo estudio.
19. Comisión para la Reforma a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa
• Hacía el año de 2006, el Consejo de Estado con la puesta en marcha de los
jueces administrativos entra en un proceso de reflexión para repensar la
jurisdicción y determinar si la situación descrita se podía superar y atender con
unos retoques de coyuntura o si se requería una reforma estructural.
• Surge un consenso entre el Gobierno Nacional y el Consejo de Estado acerca
de la necesidad de reformar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
• Se crea, un año después, la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo mediante el Decreto 4820 de 14 de diciembre de
2007, integrada por: once Consejeros de Estado; un Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los Ministros del Interior y
de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, apoyada a través de un grupo de asesores.
• Sesionó durante dos años y medio, esto es, de febrero de 2008 a junio de
2010 (se realizaron varios foros, talleres y seminarios en todo el país).
Concluida la labor se presentó el proyecto de ley el 17 de noviembre de 2009 –
bajo el radicado 198-2009 -Senado- 315-2010 Cámara-, y fue aprobada el 9 de
junio de 2010 por el Senado y el 30 de noviembre de ese año por la Cámara,
conciliándose el día 14 de diciembre de ese año.
20. Propósitos de la reforma
1) Revisar y proponer la actualización de las normas referentes a la actividad
administrativa y los procedimientos utilizados por la administración de
acuerdo con la Constitución de 1991.
2) Redefinir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las clases
de acciones y procesos y los poderes del juez conforme con las exigencias
constitucionales y las transformaciones institucionales.
3) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y
pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4) Fortalecer la utilización de nuevas tecnologías.
5) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso
administrativo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1285
de 2009, por medio de la cual se reformó el artículo 4 la Ley Estatutaria de
la Justicia, Ley 270 de 1996, en relación con el principio de economía.
6) Consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia.
21. Los ejes temáticos de la reforma
1) La identificación de los principios constitucionales que sirvan de pauta para
interpretar y aplicar las disposiciones por parte de las autoridades
administrativas y judiciales.
2) La reglamentación del derecho de petición y de las actuaciones
administrativas, y en especial frente a los particulares.
3) La unificación del procedimiento administrativo y su aplicación en forma
general y no supletoria.
4) La actuación de la Administración a través de medios electrónicos.
5) La determinación de la necesidad o no de agotar la vía gubernativa como
presupuesto para acceder a la Jurisdicción; la utilización y alcance de los
recursos; y el cambio de la regla del silencio administrativo.
6) La definición del objeto de la jurisdicción (criterio objetivo o subjetivo?).
7) La viabilidad o no de unificar las acciones actualmente previstas, teniendo en
cuenta la creación constitucional de algunas de ellas.
22. Los ejes temáticos de la reforma
8) La reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura
de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de Estado), y los mecanismos
de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios).
9) La regulación y simplificación del proceso contencioso administrativo y la
introducción de elementos y mecanismos de oralidad en el mismo.
10) La creación de medidas cautelares en el contencioso administrativo,
adicionales al de la suspensión provisional de actos administrativos, mediante
las cuales el juez pueda adoptar medidas preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión para asegurar la tutela judicial efectiva, y
siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos para su procedencia.
11) Poderes del juez administrativo en el nuevo esquema constitucional.
12) Asuntos relevantes, tales como la forma de hacer efectiva las sentencias,
el régimen probatorio, la intervención de terceros dentro del proceso, gestión
judicial a través de medios tecnológicos, la transición normativa.
24. EN UNA MISMA LEY
Procedimiento
administrativo Proceso Contencioso
Ante la Ante la jurisdicción
administración contenciosa
No se alude exclusivamente al Código Contencioso Administrativo sino
al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, cambio que no es casual sino que responde a la mayor
entidad que se le da al primero, en el entendido de que no es antesala
para acudir a la jurisdicción, sino verdadero escenario para que se
regulen adecuadamente las relaciones entre los administrados y la
administración y se resuelvan en sede administrativa los conflictos.
27. JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO Y
REFERENTE DE LAS DECISIONES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DERECHO JUSTICIA
Conjunto de normas Parámetro de valoración
(deber ser)
Constituciones El refuerzo
Modernas constitucional Nueva posición
como sistemas de los jurídica del
de valores y derechos ciudadano
de principios fundamentales
Nueva lectura del
Constitución - Primacía papel
como norma - Aplicación de la Administración
directa
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
MÁS JUSTAS O EQUITATIVAS
(ART. 2 C.P. ORDEN JUSTO)
28. JUSTICIA COMO VALOR
JURIDICO
El ligamen entre la justicia y el derecho es claro,
de acuerdo a las clásicas definiciones romanas del
sentadas por Ulpiano: “el derecho es el arte de lo
bueno y de lo justo” (ius est ars boni et aequi,
D.1.1.1); y la “justicia es la constante y perpetua
voluntad de dar a cada uno lo suyo” (constans et
perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi,
D.1.1.1 pr.). Ubi non est iustitia, ibi non potest
esse ius de manera que “donde no hay justicia no
puede haber derecho”. Es decir, sin la justicia no
es posible definir el Derecho.
29. NUEVOS PARADIGMAS
1. La Administración no limita su actividad a aplicar la ley mediante
simples silogismos: mayor importancia de la interpretación de las
normas en su aplicación
2. La Administración como operador jurídico debe tener en cuenta
valores y principios constitucionales. La Administración debe tomar
decisiones conformes a la Constitución, la Ley, los reglamentos.
3. La administración está menos ligada al formalismo y más obligada por
la protección efectiva de los derechos: la Administración como
responsable de los derechos
4. La Administración debe apreciar las particularidades del caso
concreto: mayor preocupación por la individualización del problema y
de la solución: soluciones adecuadas a casos especiales que no
encajan en la generalidad de la norma
5. La Administración está obligada a resolver de la misma manera casos
iguales. Reclamo por la igualdad en las decisiones administrativas
(precedente)
30. HERRAMIENTAS DE LA
ADMINISTRACIÓN A FAVOR DE
DECISIONES JUSTAS
1. Constitución como referente de aplicación directa.
2. Aplicación de principios jurídicos (Constitucionales, de la
función administrativa, del procedimiento administrativo y
los generales del derecho)
-Función de Función integradora - Función interpretativa:
Fundamentación (facilitan llenar vacíos o repelen interpretaciones
y sistematización contradicciones dentro contrarias a los principios
de la norma (alcance restrictivo o
extensivo de las
interpretaciones)
31. 3- Respeto, defensa y cumplimiento de
los derechos fundamentales
4. Respeto al debido proceso (como
pre-requisito de las decisiones
administrativas)
Artículo 29 C.P. prescribe que “el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”.
En derecho público cobra importancia el proceso de
formación de la voluntad pública
PRINCIPIO: NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO
32. Estructura básica (principio de articulación)
Fase de iniciación fase de preparación fase de decisión fase de comunicación
Derecho de petición
Vinculación interesados pruebas motivación notificación
Acceso al expediente contradicción valoración integral recursos
- Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva
de la VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos
fundamentales
- Condicionan la toma de decisiones administrativas: decisiones
informadas, motivadas y conformes al ordenamiento jurídico
(Constitución, Ley, principios, etc.)
33. 1. El derecho de toda persona a
que sus asuntos sean tratados
imparcial y equitativamente y
dentro de un plazo razonable.
2. El derecho a ser oída antes
DERECHO de que se tome en contra suya
FUNDAMENTAL una medida individual que le
afecte desfavorablemente,
A LA BUENA 3. El derecho a acceder al
ADMINISTRACION expediente que le afecte
4. La obligación que incumbe a
ART.44 de la Carta de los la administración de motivar sus
derechos fundamentales decisiones.
de la Unión Europea” o
Carta de Niza (tratado de
5. El derecho a la reparación de
Lisboa)
los daños.
+
Derecho de acceso a los
documentos públicos
34. Objeto delprocedimiento
administrativo ?
Secuencia organizada + de obtención de información + para la toma de
decisiones administrativas = PROTECCION INTERES GENERAL Y DE LOS
DERECHOS CIUDADANOS
FINES
ORGANIZACIÓN MEDIO DE COMPOSICIÓN LIMITACIÓN
DE INTERESES ADMINISTRACIÓN
SIRVE PARA DECIDIR MEJOR : administración pueda conocer y
valorar intereses en juego
36. Descripción de la ley y alcance de la reforma
En la Parte Primera del Código se regulan los
procedimientos administrativos, destacándose los
siguientes temas:
1. Adecuación del Código (vid. art. 3) a los fines del
Estado Social de Derecho (Preámbulo, art. 2 C.P.) y a
los principios de la función administrativa señalados
en la Constitución (art. 209 C.P).
Art. 1.- Finalidad de la Parte Primera. “Las normas de
esta Parte Primera tienen como finalidad [i] proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, [ii]
la primacía del interés general, [iii] la sujeción de las
autoridades a la Constitución y demás preceptos del
ordenamiento jurídico, [iv] el cumplimiento de los fines
estatales, [v] el funcionamiento eficiente y democrático
de la administración, y [vi] la observancia de los deberes
del Estado y de los particulares.”
37. ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
• DEMOCRÁTICO, PARTICIPATIVO Y
PLURALISTA
• ELEMENTO FUNDANTE: DIGNIDAD
HUMANA
–TRABAJO, SOLIDARIDAD, PREVALENCIA
DEL INTERÉS GENERAL-
38. FINES ESENCIALES
ESTADO / AUTORIDADES
SERVICIO, PROSPERIDAD, HONRA, BIENES,
GARANTÍA DE CREENCIAS, DERECHOS Y
PRINCIPIOS, DERECHOS Y LIBERTADES-
DEBERES,
PARTICIPACIÓN, CUMPLIMIENTO DE
DEFENSA DE LA DEBERES SOCIALES -
INDEPENDENCIA E ESTADO Y
INTEGRIDAD PARTICULARES-
TERRITORIAL,
CONVIVENCIA PACÍFICA Y
VIGENCIA DE UN ORDEN
JUSTO
PROTECCIÓN -VID,
39. •
• LOS FUNCIONARIOS TENDRÁN EN
CUENTA QUE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA TIENE POR OBJETO
EL CUMPLIMIENTO DE LOS
COMETIDOS ESTATALES COMO LO
SEÑALAN LAS LEYES, LA ADECUADA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y LA EFECTIVIDAD DE LOS
DERECHOS E INTERESES DE LOS
ADMINISTRADOS, RECONOCIDOS POR
LA LEY
40. AMBITO DE APLICACIÓN
AUTORIDADES • NO APLICACIÓN
PROCEDIMIENTOS
RAMAS DEL PODER MILITARES O DE POLICÍA:
PÚBLICO ORDEN PÚBLICO Y
DEFENSA NACIONAL
ORGANISMOS Y
ENTIDADES -órdenes, LIBRE NOMBRAMIENTO Y
sectores y niveles- REMOCIÓN
ÓRGANOS AUTÓNOMOS E PROCEDIMIENTOS
INDEPENDIENTES REGULADOS EN LEYES
ESPECIALES
PARTICULARES/
FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS
41. Principios - DEBIDO PROCESO
- ECONOMIA - IGUALDAD
- CELERIDAD - IMPARCIALIDAD
- EFICACIA - BUENA FE
- IMPARCIALIDAD - MORALIDAD
- PUBLICIDAD - PARTICIPACIÓN
- RESPONSABILIDAD
-CONTRADICCIÓN
- TRANSPARENCIA
- PUBLICIDAD
- COORDINACIÓN
SEIS - EFICACIA
PRINCIPIOS
- ECONOMÍA
- CELERIDAD
VER ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL
DECRETO 019 DE 2012
(SUPRESIÓN DE TRÁMITES):
MORALIDAD, CELERIDAD, 13 PRINCIPIOS
ECONOMIA Y SIMPLICIDAD.
42. PRINCIPIOS/ ART (S). 3
LEY 1437 DECRETO 01 1984
INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN
• CRITERIOS
ENUNCIADOS
NORMATIVOS ORIENTADORES
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
LEY 1437
LEYES ESPECIALES
43. ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Formas de iniciar las actuaciones administrativas.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse (art
4):
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en
interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en
interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una
obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
44. 2.- Consagración de los derechos y deberes de las personas, y de los
deberes, prohibiciones y recusaciones de las autoridades.
• Acorde con la Constitución Política de 1991, bajo una férrea línea garantista,
se consagran los derechos de las personas en sus relaciones ante las
autoridades, así como los deberes que le son exigibles a las mismas (arts. 5 y
ss.).
• Se regulan los conflictos de interés y las causales de impedimento y
recusación previstas en el interés general propio de la función pública (11 y
ss).
• Se imponen deberes especiales para los personeros distritales y municipales
y agentes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para que
presten asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite con el
objeto de garantizar su derecho constitucional de petición; o para que
intervengan ante las autoridades a fin de que se cumpla e, incluso, a fin de
recibir en caso de renuencia de aquéllas las peticiones, quejas, reclamos y
recursos de los ciudadanos (art. 23).
45. Derechos de las personas ante autoridades
•Presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades sin
necesidad de abogado y obtener respuesta oportuna y eficaz.
•Conocer toda actuación y obtener información.
•Ser tratado con respeto y consideración.
•Recibir atención especial cuando se trate de discapacitados, niños,
adolecentes, mujeres gestantes, adultos mayores.
•Que las autoridades interpreten las normas sobre procedimientos
y trámites de la forma que resulten más convenientes a la
protección de sus derechos fundamentales.
46. DEBERES DE LAS AUTORIDADES
• Dar trato respetuoso y diligente.
• Garantizar 40 horas a la semana de atención.
• Atender a quien ingrese a oficinas en horarios hábiles.
•Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones y
permitir uso de medios alternativos.
•Tramitar las peticiones que lleguen por Fax o Medios Electrónicos.
•Tener dependencias para quejas y reclamos.
• Mantener información completa y actualizada.
47. PROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES
•Exigir presentación personal, salvo en los casos taxativamente
establecidos por la ley.
• Exigir constancias, certificaciones o informaciones que reposen en la
entidad.
•Exigir documentos no previstos en las normas.
•Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los
fundamentos legales de la anulación o suspensión.
•Negarse a recibir escritos de sustentación de recursos.
•Demorar injustificadamente la expedición de un acto.
48. CAUSALES IMPEDIMENTOS (ART. 11)
/REGLAS
• Los servidores públicos no pueden fungir
simultáneamente como gestores de intereses
públicos superiores e interesados en el diseño,
programación, ejecución y desarrollo de la
gestión
• Toda gestión administrativa tiene que propender
por realizar los fines constitucionales y legales,
consultando principios y valores superiores, lo
que excluye un uso impulsado por móviles que
les sean ajenos.
49. • Circunstancias externas no pueden desvirtuar la
inmediación necesaria entre la realización del
interés superior y los móviles que impulsan al
servidor responsable.
• Las instancias de revisión de las actuaciones
administrativas deben cumplirse efectivamente.
50. DERECHO DE PETICIÓN, TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES
3. Fortalecimiento del derecho de petición
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación
jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y
requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e
interponer recursos.
Peticiones en general: 15 días hábiles.
Peticiones de informaciones y documentos: 10 días hábiles (silencio positivo y
entrega copias en 3 días).
Consultas: 30 días hábiles.
Peticiones incompletas: Se requerirá dentro de los 10 días a la petición para que
la complete. Por una sola vez y se le dará máximo un mes. Si se requiere alguna
actuación adicional del peticionario, también se dará un mes. (arts. 13 y 14).
51. DESISTIMIENTO
TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una
carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad
dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no
cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que
desiste de la solicitud.
EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de
sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si
lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso
expedirán resolución motivada.
52. 3. Fortalecimiento del derecho de petición
PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS
• Se contempla como novedad la posibilidad de ejercer el derecho
de petición ante todo tipo de personas jurídicas, empresas,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras,
clubes y demás organizaciones privadas, cajas de compensación
e instituciones del sistema de seguridad social. También ante
personas naturales cuando el solicitante se encuentre en
situaciones de indefensión o subordinación (Arts. 32 y 33).
• Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario.
• Trámite y resolución según las reglas generales del código.
53. 3. Fortalecimiento del derecho de petición.
• En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró
inexequible las disposiciones de todo el Título II –arts. 13 a 33- por vicios de
procedimiento, al considerar que la regulación del derecho de petición requiere
de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a)
del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho
fundamental.
• La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el
Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente, para evitar el vacio que se
podría presentar el 2 de julio de 2012, cuando entre a regir el Código.
• Se presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 162 de 2011 Senado “POR
MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, el cual fue
aprobado en primer debate en la Comisión I del Senado.
54. 4.- Establecimiento de reglas imperativas para que la administración proteja
directamente los derechos de las personas en sede administrativa.
• Se consagra el deber que tienen las autoridades [administrativas] al resolver los
asuntos de su competencia de aplicar en forma uniforme las normas
constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia de unificación del
Consejo de Estado en las que se interpreten, en aras de garantizar los principios
de legalidad, debido proceso e igualdad en el ámbito administrativo (art. 10,
declarado exequible, en Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, en
el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia).
• Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de
un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio
irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del
derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Y cuando por razones de salud o de
seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del
destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las
medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del
trámite que deba darse a la petición” (art. 20).
55. 5.- Codificación y compilación de normas en materia del procedimiento
administrativo general
• Se realiza una codificación y compilación de la legislación sobre temas que se
encontraban dispersos relacionados con la modernización de la administración y la
simplificación y racionalización de trámites (propósito de seguridad y pedagogía
jurídicas), tales como: 1).- La Ley 57 de 1985 sobre la publicidad de los actos y
documentos oficiales. 2).- La Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio
del control interno en las entidades y organismo del Estado. 3).- La Ley 190 de
1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa. 4).- El Decreto 2150 de 1991, por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública. 5).- La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización
y el funcionamiento de las entidades del orden nacional; 6).- La Ley 527 de 1999,
por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos y del comercio electrónico. 7).- La Ley 962 de 2005 sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado
y de los particulares que ejercen función pública o prestan servicios públicos. Ahora
debe concordarse con la Ley 1474 de 2011 nuevo Estatuto Anticorrupción y con el
Decreto 019 de 2012 nuevo decreto de supresión de trámites.
56. PROCEDIMIENTO GENERAL Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES-
Art. 2, 34, 47 y 100 del N.C.C.A
1 .Código regula el procedimiento administrativo general (COMÚN Y
PRINCIPAL)
2. Se aplica siempre salvo procedimientos regulados en leyes
especiales (ámbito de aplicación)
3. Lo no regulado en esas leyes especiales se regula por el
procedimiento general del Código.
1. Procedimientos sancionatorios (art.47)
2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101)
3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de
Estado (Art.102)
58. • Se reglamenta un procedimiento común y principal, para actuaciones
administrativas como regla general, sin perjuicio de que existan regímenes
especiales aplicables que no sean contradictorios con lo establecido en la ley.
No se aplica a los procedimientos militares y de policía que requieran la
adopción de decisiones inmediatas para evitar o remediar perturbaciones de
orden público; ni para actos de libre nombramiento y remoción (Arts. 2 y 34).
• Se consagran las disposiciones normativas pertinentes que desarrollan el
procedimiento en sus diferentes etapas: inicio, intervención de terceros,
pruebas, consagrando el principio de contradicción, saneamiento y corrección
de errores.
• El procedimiento administrativo se puede tramitar por escrito, oral o
electrónicamente, pudiéndose decretar audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana (art. 35).
• Se definen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones;
los deberes de las autoridades en la atención e información al público; los
documentos e informaciones que tienen reserva legal y el trámite de
levantamiento de la misma.
59. Esquema actual
ACTUACION ADMINISTRATIVA VIA GUBERNATIVA
Reposición
PETICION A.A. A.A.
(resuelve recursos)
Formación del expediente
Pruebas
Apelación
Vinculación de terceros
Decisión
+
REVOCATORIA DIRECTA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
60. Nuevo esquema
ACTUACION ADMINISTRATIVA
Recursos
PETICION A.A. A.A.
(resuelve recursos
o
revocatoria)
Revocatoria directa
(COMUN Y PRINCIPAL)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
61. TRAMITE Y AUDIENCIAS
1.Tres formas de tramitación (art.35)
escrito verbal electrónico
Obligatoriamente Lo autorice el Código
o
los iniciados de oficio la ley
2. Art. 35 Audiencias:
“Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en
el curso de las actuaciones con el objeto de promover la
participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción
o contribuir a la pronta adopción de decisiones.”
62. 3. Formación y examen de expedientes (art.29
C.C.A y 36 N.C.C.A) IGUAL
- Permite la acumulación (evitar decisiones
contradictorias)
- Cuadernos separados para información reservada
- Derecho de cualquier persona de examinar los
expedientes y obtener copias (salvo reserva)
- Deber de comunicar a terceros determinados e
indeterminados (arts.37 y 38)
- Resolución de conflictos de competencia (arts.21-
39)
63. Derecho de acceso a los expedientes
administrativos y protección de la intimidad.
Artículo 15 de la Constitución Artículo 74 de la
Constitución (en
- Derecho de toda persona a la
intimidad personal y familiar y al buen el contexto de una
nombre Obligación del Estado de democracia
respetarlos y hacerlos respetar participativa )
- Derecho de las personas a conocer,
actualizar y rectificar informaciones
recogidas en bancos de datos y
archivos de entidades públicas y
privadas.
derecho de
- La correspondencia y comunicaciones
privadas son inviolables acceso a los
- Puede exigirse presentación de documentos
documentos privados: asuntos públicos, salvo
tributarios y judiciales y para ejercer
funciones de control , inspección y excepciones
vigilancia legales.
64. En el nuevo Código
(articulación de ambos derechos)
Refuerzo del acceso a Protección a la intimidad de
documentos públicos quienes intervienen en la
actuación
-Artículos 3.6
(participación) 3.8 Artículo 24: Regla general: acceso, salvo:
(transparencia) y 3.9
(publicidad) -Reserva legal
-Secreto comercial o industrial
-Defensa o seguridad nacional
- Artículos 5.2 y 5.3: -Derechos a la privacidad (T-158A-08)
Derecho de acceso a -Condiciones financieras de operaciones
expedientes y documentos de crédito
NIEGA LA INFORMCIÓN
65. 4. Los terceros: reglas de
participación:
Art.38.NCCA
“Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con
los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son
parte interesada, en los siguientes casos:
-Actuaciones de interés general
-Actuaciones de interés particular: sus derechos o situación jurídica
pueden ser afectados o la decisión puede producirles un perjuicio
- En procesos sancionatorios: denunciantes, afectados o portadores
de pruebas
La participación se resuelve de plano y sin recursos
66. 5. Pruebas
• ART.34 C.C.A Actual
- Sin requisitos ni términos especiales
- De oficio o a petición de parte NO HAY RECURSOS
• Art.40 N.C.C.A CONTRA EL ACTO QUE
- Igual NIEGA: TRÁMITE
- Derecho de controvertir pruebas antes de la decisión
- Gastos de las pruebas
- Admisibilidad de medios del prueba del C.P.C.
• Principio de libertad probatoria (Art. 175 C.P.C)
“Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el
testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,
los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean
útiles para la formación del convencimiento del juez.”
67. 6. Saneamiento de irregularidades
del procedimiento
- Art.3-11. Principios:
“En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán
que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto,
removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán
decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de
acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales
que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.”
- Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación
administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la
expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las
irregularidades que se hayan presentado en la actuación
administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas
necesarias para concluirla.”
68. 7. FORTALECIMIENTO DEL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN
LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
• a) Disposiciones que buscan en general hacer uso de dichos medios
como herramienta para facilitar a la administración (art. 13-3) y a los
usuarios la actuación administrativa (art. 5-1, presentar por estos
medios peticiones, art. 63 realizar sesiones virtuales de juntas y
comités).
• b) Disposiciones que permiten su utilización en materia de
notificaciones, cuando no sea posible la notificación personal (arts. 56,
67 y 68), y para facilitar las publicaciones, citaciones, comunicaciones y
notificaciones (arts. 37, 65, 69 y 73).
• c) Disposiciones destinadas a regular el procedimiento administrativo
electrónico, en un proceso gradual que deberá tener en cuenta las
posibilidades financieras y técnicas de las autoridades, así como las
posibilidades de asimilación y utilización por los ciudadanos de dichos
medios sin desmedro de sus derechos (arts. 57 y ss.).
69. 7. Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts.57-
60; Ley 962 de 2005 y 527 de 1999)
ACTO EXPEDIENTE ARCHIVO SEDE
ELECTRONICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA
Art.57 Art.59
Art.58 Art-60
Autenticidad, -Conjunto de
-Archivo deber ser -Obligación de tener
integridad documentos
electrónico si la una sede
y disponibilidad electrónicos de una
actuación lo es electrónica
actuación
-A.A. individuales:
- Foliados
garantía de -Condiciones de
electrónicamente
autenticidad, calidad, seguridad,
mediante firma
integridad y disponibilidad,
digital
reproducción con accesibilidad,
-Garantía de
fechas de expedición, neutralidad y
conservación
notificación y archivo interoperabilidad
71. ARTÍCULO 35.Habiéndose Artículo 42. Contenido de la
dado oportunidad a los decisión.Habiéndose dado
interesados para expresar sus oportunidad a los interesados para
opiniones, y con base en las expresar sus opiniones, y con base en
pruebas e informes disponibles, las pruebas e informes disponibles, se
se tomará la decisión que será tomará la decisión, que será motivada.
motivada al menos en forma
sumaria si afecta a particulares.
La decisión resolverá todas las
En la decisión se resolverán peticiones que hayan sido
todas las cuestiones oportunamente planteadas dentro de la
planteadas, tanto inicialmente actuación por el peticionario y por los
como durante el trámite (…) terceros reconocidos.
-Exige motivación como regla general
- Debido proceso - Garantía de publicidad - Efectividad de control
judicial
72. Artículo 44 N.C.C.A (36 actual) Decisiones discrecionales. En la
medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la
norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.
DECISIONES DISCRECIONALES
-No es arbitrariedad
-Deber de motivación
-No excluidas del control judicial: control
de los elementos discrecionales del acto
por:
-Fines (desviación de poder)
-Motivación
-Proporcionalidad y razonabilidad
-Principios constitucionales y generales del
derecho : igualdad, buena fe, confianza
legítima, no arbitrariedad
73. Corrección de errores formales del
Acto Definitivo
• Art.3 y 41 (saneamiento de irregularidades del procedimiento)
• Art.45: corrección de errores formales del acto (hoy art.73)
Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier
tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los
errores simplemente formales contenidos en los actos
administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de
transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la
corrección dará lugar a cambios en el sentido material de
la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el
acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o
comunicada a todos los interesados, según corresponda.
74. CONSULTA PREVIA
Cuando la Constitución o la ley
ordenen la realización de una
consulta previa a la adopción de
una decisión administrativa, dicha
consulta debe realizarse dentro de
los términos señalados en las
normas respectivas, so pena de
nulidad de la decisión que se llegare
a adoptar. (Art. 46)
75. PUBLICACIONES, CITACIONES,
COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
ACTOS GENERALES: Los nacionales por el Diario
Oficial, en su defecto por fuerza mayor, a través de
medio masivo eficaz. Los territoriales por las
respectivas gacetas territoriales. En su defecto por
avisos, volantes, página electrónica o por bando.
ACTOS PARTICULARES: Notificación a la persona
interesada o a su representante o apoderado o a quien
se autorice, de maneral personal o por aviso. También
por medio electrónico o por estrados (Art 65).
77. 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
• Se introdujo una serie de modificaciones a los recursos administrativos
tendientes a asegurar su eficacia y la finalidad para los cuales están
previstos, mediante un completo debate en el seno de la administración que
ha proferido el acto administrativo, para así evitar al máximo acudir al juez,
reservándose la actuación de éste solo para dirimir aquellas controversias en
las que su intervención sea necesaria. Por lo anterior:
(i).- Se amplia el término para la interposición de los recursos de 5 a 10 días
o en cualquier tiempo contra actos fictos (art. 76).
(ii).- Se eliminan las restricciones en materia probatoria del código actual, en
el sentido de que los recursos debían resolverse de plano, a no ser que al
interponerlos se haya solicitado la práctica de prueba, o que el funcionario
que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio (art.
79).
(iii).- Se establece que la autoridad podrá crear en su organización, grupos
especializados para estudiar y elaborar los proyectos de decisión de los
recursos (art. 82), sin las prevenciones y limitaciones de quien ha tomado
inicialmente la decisión, claro está, sujeta dicha creación a las posibilidades
de cada administración.
78. 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
• Desaparece el artículo 63 y las menciones a la vía
gubernativa.
• Regla general: Proceden contra los actos administrativos
definitivos.
• Excepción: Los de carácter general, los de trámite, los
preparatorios o de ejecución.
• Los recursos que caben contra los actos administrativos que
pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio
el recurso de reposición, el de apelación y el de queja.
• El de apelación, cuando proceda, es obligatorio. Los otros
dos, no. (Arts. 74 ss).
79. Los recursos: contra decisiones definitivas
CODIGO ACTUAL NUEVO CODIGO
Art. 49 -No habrá recurso contra Art.75: Improcedencia. No habrá
los actos de carácter general, ni recurso (igual)
contra los de trámite, preparatorios,
o de ejecución excepto en los casos
previstos en norma expresa.
ART.50 Por regla general contra los Artículo 74. Recursos contra los
actos que pongan fin a la actos administrativos. Por regla
actuación administrativa proceden general, contra los actos
los siguientes recursos: …” definitivos procederán los
(…) siguientes recursos
“son actos definitivos, que ponen fin Artículo 43. Actos definitivos. Son
a una actuación administrativa, los
que deciden directa o actos definitivos los que decidan
indirectamente el fondo del asunto; directa o indirectamente el fondo del
los actos de trámite pondrán fin a asunto o hagan imposible continuar
una actuación cuando hagan la actuación”.
imposible continuarla. ”
80. REPOSICIÓN APELACIÓN
QUEJA
Mismo funcionario Superior jerárquico o funcional -Superior
(no procede si no hay superior)
Facultativo Obligatorio para acceder a la jurisdicción Facultativo
“No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes
legales de las entidades descentralizadas ni de los directores de los
organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”
(art.74 NCCA)
• Presentación: (Art.76 N.C.C.A)
- 10 días (amplia el plazo actual de 5 días-art.51)
O en cualquier tiempo contra actos fictos
- Ante el funcionario que dictó la decisión: si hay negativa en recibir ante
el Procurador Regional o Personero municipal o Defensoría del
Pueblo (art.23 NCCA)
- Apelación puede ser directa o subsidiaria:
81. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán
por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios
electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra
como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y
prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay
ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la
suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce
deber. (Ver decreto 019 de 2001
82. El artículo 34 del Decreto 019 de 2012, sobre actuación en sede administrativa,
según el cual excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en
ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante
abogado. Norma que contradice la filosofía del decreto dado que no suprime
ningún trámite, sino que impone uno, pues nunca se ha requerido de abogado
para ejercer el derecho de petición en ninguna de sus expresiones, dado que el
simple ejercicio del mismo “es distinto de la acción de litigar en causa propia o
ajena” (art. 39 del Decreto –Ley 01 de 1984, C.C.A). Además, no resiste un
mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad por la limitación que representa
para este derecho fundamental, en contravía de lo previsto en el artículo 23 de la
C.P. que lo garantiza y de la reserva que establece el artículo 152 superior en
relación con la reserva de ley estatutaria para aquellas normas que regulen el
núcleo esencial de los derechos fundamentales, como es el de petición. Con
todo, habría que entender que cuando entre en vigencia el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011, el próximo 2 de julio de 2012, quedaría derogada dicha disposición, en
tanto el inciso final del artículo 13 señala que “El ejercicio del derecho de
petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación de
abogado.”
83. INCUMPLIMIENTO:RECHAZO (art. 53 actual y 78
N.C.C.A)
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el
escrito con el cual se formula el recurso no se
presenta con los requisitos previstos en los
numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra
el rechazo del recurso de apelación procederá el
de queja.
84. Trámite de los recursos y
régimen de pruebas
• Art.56 actual: se resuelven de plano, salvo solicitud
de pruebas en apelación o pruebas de oficio
• Art.79 actual: se resuelven de plano, salvo pruebas
de oficio o solicitadas (cualquiera de los recursos)
- Traslado de pruebas a la contraparte (si la hay): por 5
días.
• Término probatorio: igual 30 días (art.79)
• Efecto (suspensivo), posibilidad de desistimiento y
obligación de motivar la decisión que resuelve los
recursos igual (arts. 80 y 81 NCCA)
85. GRUPOS DE RECURSOS
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la
decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su
organización, grupos especializados para elaborar los proyectos
de decisión de los recursos de reposición y apelación.
CONCORDANCIA
Art.3.3 Principio de imparcialidad –(actuaciones ajenas a
cualquier motivación subjetiva, de afecto o de interés…)
Art-12: Conflictos de interés “Todo servidor público que deba
adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…..podrá ser
recusado…..2) haber conocido el asunto en oportunidad
anterior….)
86. REFORMATIO IN PEJUS?
• Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil (art.31 C.P).
• Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias
del 14 de marzo de 2002, exp. 25000-23-24-000-
1999-0228-01 (5863):
• Nuevo Código: Art. 3.1 Principio del debido
proceso:
“En materia administrativa sancionatoria, se
observarán adicionalmente los principios de
legalidad de las faltas y de las sanciones, de
presunción de inocencia, de no reformatio in
pejusy non bis in idem.”
88. 8. Silencio Administrativo
La regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, es la de que
agotados los plazos que tiene la Administración para dar respuesta a un
requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca,
ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura se denomina
silencio administrativo negativo, que genera un acto ficto por medio del
cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir
ante la misma Administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el
legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una
solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se
conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento,
la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que
debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el artículo 42 del Código
Contencioso Administrativo actualmente vigente.
En cuanto al silencio administrativo, en un sentido similar al previsto en la
normatividad actual, el nuevo Código: (i) reitera la regla general del
silencio negativo, (ii) modula los tiempos para la configuración y (iii)
consagra la posibilidad de la administración de resolver mientras no se
haya hecho uso de los recursos o acudido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (arts.84 N.C.C.A y 41 actual).
89. 1. Principio de eficacia y de tutela judicial efectiva
Permite culminar los procedimientos administrativos y
acceder a la jurisdicción (art.161-2 y 135):
“… el silencio administrativo en relación con la
primera decisión permitirá demandar directamente el
acto presunto…”
2. Decisión ficta: (frente a petición inicial o recursos)
3. Se mantiene la regla del silencio: silencio negativo,
salvo disposición legal (arts.84 N.C.C.A y 41 actual)
Una excepción en el NCCA (art.52: recursos en
procedimientos sancionatorios: silencio positivo)
90. Efectos del Silencio
El silencio negativo, que equivale a decisión adversa, permite al
peticionario interponer los recursos que correspondan o acudir
directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para
controvertir la legalidad del acto presunto.
El silencio administrativo positivo, que equivale a decisión favorable,
sólo se presenta en los casos expresamente previstos en la ley.
Los términos para su ocurrencia corren a partir del día en que se
presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser revocado directamente en los
términos de este Código.
Para su prueba se debe protocolizar constancia de la petición y
declaración jurada de no haber notificación de decisión. (Arts. 84 –
85)
91. SILENCIO •Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A)
ADMINISTRATIVO •Regla especial cuando el término para
NEGATIVO resolver sea superior a 3 meses: el
silencio ocurre un mes después de ese
plazo.
FRENTE A LA
• No exime de responsabilidad ni del
PETICIÓN INICIAL
deber de responder, salvo:
-Presenten recursos contra el acto
presunto
- Se acuda a la jurisdicción
(notificación auto admisorio)
• Dos meses (art.60 C.C.A
y 86 N.C.C.A)
FRENTE A LOS RECURSOS •No exime del deber de
responder, salvo: que se
notifique auto admisorio)
92. Silencio Positivo
• Ocurrencia (Art. 84 NCCA y 41 actual: igual)
Sólo en los casos expresamente previstos en
la ley.
“El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación
directa en los términos de este Código.”
• Procedimiento para invocarlo Art. 85 NCCA y
42 actual (igual): protocolización mediante
escritura pública.
93. CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
(FIRMEZA Y CARÁCTER
EJECUTORIO)
94. ARTÍCULO 62.Los actos Artículo 87. Firmeza de los actos
administrativos quedarán en administrativos. Los actos administrativos
quedarán en firme:
firme 1. Cuando contra ellos no proceda ningún
recurso, desde el día siguiente al de su
1. Cuando contra ellos no notificación, comunicación o publicación
proceda ningún recurso. según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación,
2. Cuando los recursos comunicación o notificación de la decisión
sobre los recursos interpuestos.
interpuestos se hayan decidido.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento
3. Cuando no se interpongan del término para interponer los recursos, si
recursos, o cuando se renuncie estos no fueron interpuestos, o se hubiere
expresamente a ellos. renunciado expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la 4. Desde el día siguiente al de la notificación
perención, o cuando se acepten de la aceptación del desistimiento de los
recursos.
los desistimientos.
5. Desde el día siguiente al de la
protocolización a que alude el artículo 85 para
el silencio administrativo positivo.
95. AGOTAMIENTO
DE VIA GUBERNATIVA
• Artículo 63 C.C.A Actual:
- Cuando no proceden recursos
- Cuando los recursos interpuestos fueron
decididos
- El acto quede en firme por no haber interpuesto
reposición y queja
• Art.135 Actual: exige el agotamiento de la vía
gubernativa cuando se demanda la nulidad de un
acto particular y se pide el restablecimiento del
derecho
96. • Desparece el artículo 63 y las menciones a la vía
gubernativa
• RECURSO OBLIGATORIO
- Artículo 76. El recurso de apelación, cuando proceda, “será
obligatorio para acceder a la jurisdicción”.
- Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido
los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios
97. • Presunción de legalidad
“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no
podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o
se levante dicha medida cautelar.”
• Carácter ejecutorio (COACCIÓN ADMINISTRATIVA):
posibilidad de ejecutar los A.A. de inmediato sin intervención de
otra autoridad (Art.89N.C.C.A. -65 NCCA)
Posibilidad de pedir apoyo de la Policía
EJECUCIÓN MATERIAL MULTA “COERCITIVA”
DIRECTA O POR TERCERO (1-500 SMLMV)
(Art.90 NCCA)
CRITERIOS DE
RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD
99. DESAPARICIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
• Pérdida de fuerza ejecutoria (eficacia) Sede administrativa
• Revocatoria: Validez y oportunidad
• Sanción
• Declaratoria de nulidad (validez) Sede judicial
• Ineficacia indirecta (acciones tutela y populares)
• Consecuencia sanción penal
100. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
(eficacia-art.66 actual)
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo
tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1.Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no
ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre
sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
101. Artículo 92N.C.C.A. (art.67 actual) Excepción
de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el
interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando que ha perdido fuerza
ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y
deberá resolver dentro de un término de quince
(15) días. El acto que decida la excepción no será
susceptible de recurso alguno, pero podrá ser
impugnado por vía jurisdiccional.
102. Revocatoria directa
• Revisión de los A.A. en sede administrativa
• Derecho comparado - Violación derechos fundamentales
- Falta absoluta de competencia
Nulidad Absoluta - Constituyen delito
(pleno derecho) - Se prescinde del procedimiento
CAUSAS DE VALIDEZ
-Reconocen derechos sin requisitos
Causales de nulidad
DECLARARSE POR LA
Buena fe y confianza ADMINISTRACIÓN
Nulidad relativa (demás irregularidades): el Estado
debe demandar su acto (plazo)
CAUSAS DE CONVENIENCIA: razones de interés
general (revocar con indemnización)
103. ART.93 N.C.C.A Y 89 ACTUAL
CAUSALES
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado
a una persona.
Se puede conciliar solamente sobre los efectos
económicos del acto + si se da alguna de las causales de
revocatoria directa del acto. (art.71 Ley 446 de 1998)
104. IMPROCEDENCIA
(Art.94 N.C.C.A- 70 y 71 ACTUAL)
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse
la revocación directa de los actos administrativos
respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado
los recursos de la vía gubernativa.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación
directa de los actos administrativos a solicitud de
parte no procederá por la causal del numeral 1 del
artículo anterior, cuando el peticionario haya
interpuesto los recursos de que dichos actos sean
susceptibles, ni en relación con los cuales haya
operado la caducidad para su control judicial.
Regla de
preclusión
-oportunidad
105. OPORTUNIDAD
(art.95NCCA -71 CCA Actual)
• Hasta antes de la notificación del auto admisorio
de la demanda
• Plazo para resolverlas es de 3 meses (frente a los
2 meses de la Ley 809 de 2003)
• Efectos (igual):
- no revive términos para demandar
- acto que resuelve no tiene recursos ni
es demandable
- No produce silencio
106. • Oferta de revocatoria (parágrafo art.95)
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial,
hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de
oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las
autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa
aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de
revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma
y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o
reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento
jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien
deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para
tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado
mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada
deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
107. REVOCACIÓN DE ACTOS
FAVORABLES
PONDERACIÓN
SEGURIDAD JURIDICA-
CONFIANZA-PROTECCIÓN
D.ADQUIRIDOS
Y LA LEGALIDAD Y
PROTECCIÓN DEL INTERÉS
GENERAL
108. 9. Nuevo régimen de revocación de actos
Artículo 97. Revocación de actos de carácter
particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un
acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya Irrevocabilidad
creado o modificado una situación jurídica de carácter Absoluta
particular y concreto o reconocido un derecho de igual
categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento
previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Demanda como
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad única posibilidad
considera que el acto es contrario a la Constitución o a
la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por Medios ilegales o
medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir fraude: exime trámite
al procedimiento previo de conciliación y solicitará al de conciliación y
juez su suspensión provisional.
permite la suspensión
del acto
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se
garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
Garantía debido
proceso
109. • Régimen actual: La revocación de acto favorables
requiere consentimiento expreso del titular
“Art.73 (…) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se
dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que
el acto ocurrió por medios ilegales.”
-Cuando el acto proviene del silencio
positivo y se dan las causales legales
• Requiere consentimiento
-El acto se obtuvo por medios ilegales
expreso del particular, salvo (Ley 797 de 2003)
• Requiere consentimiento Silencio Positivo
expreso del particular, salvo
Necesidad de procedimiento: art.74
110. 10. Reglas especiales para ciertos
procedimientos
1. Procedimientos sancionatorios (art.47)
2. Procedimientos administrativo de cobro
coactivo (arts.98-101)
3. Procedimiento de extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado
(Art.102)
111. 1- Procedimientos
•
sancionatorios que se infringe
Sanción: un mal (consecuencia desfavorable)
como consecuencia del incumplimiento de una norma
Estado actúa con una finalidad confesamente aflictiva
• No es sanción aquéllas decisiones neutras o desfavorables
que no llevan impreso el carácter represivo de las sanciones
• Negar un derecho que no se tiene; coacción administrativa;
cobro coactivo, responsabilidad patrimonial (resarcitoria)
• Sanciones administrativas: incumplimiento de deberes frente
a la Administración: no es función judicial.
112. La imposición de sanciones por el Estado exige garantías de
procedimiento reforzadas (ART. 29 C.P.):
Art.3-1. En virtud del principio del debido proceso, las
actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con
las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán
adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las
sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y
non bis in idem.
- Respeto de normas de procedimiento y
competencia
DEBIDO PROCESO
- Derechos de representación, defensa y
SANCIONATORIO
contradicción
- Legalidad de las faltas y las sanciones
- Presunción de Inocencia (carga de la prueba)
- No reformatio in pejus
- Non bis in idem
113. Procedimiento administrativo sancionatorio
(arts-47-52) (salvo leyes especiales, CDU y sanciones contractuales)
- De oficio
- por solicitud de
cualquier Formulación de
persona Cargos Descargo Etapa
(art.47) sy probatoria Traslado
solicitud (Art.48) para
Averiguacione ACTO de alegar
s preliminares ADMINISTRATIVO pruebas 30 días (art.48)
(art.47) (hechos, personas (art.47) ( 60 si son 3
investigadas, o más (10 días)
disposiciones investigado
vulneradas y s
eventuales 15 días
DECISION :
sanciones
(Art.49)
30 DÍAS
Notificación
Motivada
personal
Graduación (Art.50)
No recurso
114. • Sanción independiente (hasta 100
SMLMV) para “las personas particulares,
naturales o jurídicas” que obstaculicen la
investigación administrativa:
• rehúsen informes o documentos
• Oculten, impidan o no autoricen acceso a
archivos
• Remitan información solicitada con errores
significativos o incompleta (art.51)
115. • Caducidad potestad sancionadora (Art.52 NCCA –
ART.38 ACTUAL). Salvo leyes especiales, la facultad
para imponer sanciones caduca:
3 años debe expedirse y notificarse A.A.
*1 año para resolver recursos (pérdida de
competencia y silencio positivo)
5 años prescripción de la sanción
*Aspecto declarado exequible en Sentencia C-875 de 22 noviembre
2011 de la Corte Constitucional, al considerar que el silencio
administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución
oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con
un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y
eficacia de la función administrativa.
116. 2. Procedimiento administrativo de
cobro coactivo
• Antes de la Ley 1066 de 2006 se puede hablar de varios
procedimientos de cobro coactivo distintos:
a) La generalidad de entidades del Estado que por Ley 6 de 1992
tienen facultad de cobro coactivo se someten al Código de
Procedimiento Civil, “ejecución para el cobro de deudas fiscales” (arts.
561 y ss), el cual a su vez remite a los trámites del proceso ejecutivo
de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso (art.561).
b) Para el cobro coactivo originado en impuestos administrados por
la DIAN, se aplica el régimen especial previsto en el Estatuto
Tributario.
c) Para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de
responsabilidad fiscal se aplican las normas especiales previstas en
las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y en su defecto el C.P.C.
117. •Ley 1066 de 2006
ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y
PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su
cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas
o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en
virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos,
del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y
entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las
obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán
seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
CONSECUENCIA:
El régimen general aplicable para adelantar los procesos de
jurisdicción coactiva por todas las entidades del Estado, no sólo
por las tributarias, pasó a ser, de manera unificada, el
establecido en el Estatuto Tributario (sin perjuicio de las
especificidades propias de los cobros derivados de
responsabilidad fiscal)
118. NUEVO CODIGO
• ART. 99 FACULTAD GENERAL DE COBRO
COACTIVO:
“Las entidades públicas definidas en el
parágrafo del artículo 104 deberán recaudar
las obligaciones creadas en su favor, que
consten en documentos que presten mérito
ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la
prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes”
119. ART.100: REGLAS DE
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los
procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en
este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se
aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular.
120. Art.99 documentos que prestan merito
ejecutivo Actual art.68: Nación, establecimiento
público o entidad territorial
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las
entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la
obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos
en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que
impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las
que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una
suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con
el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto
administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes
indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán
con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
6. Liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales
121. Art. 101 CONTROL JUDICIAL
• Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (…) los actos administrativos que deciden
- las excepciones a favor del deudor, PROCESOS
- los que ordenan llevar adelante la ejecución y CON
- los que liquiden el crédito. PRELACIÓN
• La demanda contra tales actos no suspende elprocedimiento de
cobro, salvo:
- Cuando el A.A. que sirve de título ejecutivo es suspendido
provisionalmente
- Cuando decididas las excepciones previas o se ordene seguir
adelante la ejecución, exista un proceso de nulidad contra el acto
que sirve de titulo ejecutivo (no conlleva levantemiento de medids
cautelares, ni impide su práctica).
122. Revisión judicial de las decisiones que niegan
información por motivos de reserva
- Rechazo motivado. (Art.25) (no recurso gubernativo)
- Trámite de insistencia (Art. 26 - Jueces y Tribunales)
Petición de información (10 días)
Rechazo por motivos de reserva (motivado)
insistencia del interesado (art.26):
Tribunales :Autoridad Nacional, Juez Administrativo : autoridades
Departamental o Distrito Capital distritales y municipales
• La reserva entre autoridades públicas (art.27): No es oponible +
quien la solicita debe mantener la reserva
123. DEFINICIÓN DE
COMPETENCIAS
PETICIÓN
ADMINISTRATIVAS.
(arts. 21 y 39)
Funcionario incompetente
(oficio o por el interesado)
- Informa al interesado - Remite al competente
(10 días)
Si quien recibe tampoco es competente debe
remitir de inmediato a:
Sala de Consulta (C.E) TRIBUNALES
(Autoridades Nacionales) (autoridades
departamentales y locales)
Comunicación a autoridades
Edicto por 5 días
involucradas y a los
(para alegaciones) 20 días para decidir
particulares interesados
124. 12. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado (art. 102).
El interesado en que se le resuelva una controversia frente a la Administración puede
solicitar directamente a ésta, mediante un trámite expedito, que le sea aplicada las
sentencias de unificación jurisprudencial que sobre similitud de objeto y causa haya
expedido la citada corporación, con la posibilidad de que en caso de serle resuelta
negativamente su solicitud pueda acudir ante la jurisdicción.
Para tal efecto el interesado, siempre que no haya operado la caducidad, dirigirá
solicitud a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia
o aporte de la sentencia de unificación jurisprudencial que contenga el criterio a ser
aplicado. Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que se notifique resolución alguna o
cuando la Administración deniegue la solicitud de modo expreso, podrá acudirse, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De todos modos, para efectos de la
caducidad, el trámite ante la administración y el Consejo de Estado suspende el término
fijado para acudir a la jurisdicción hasta por el plazo que tienen aquellas para resolver.
El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia
C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de
fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De
todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias
de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la
resolución de asuntos de su competencia.
125. Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia
del Consejo de Estado
Artículo 102 N.C.C.A Art.269 NCCA
Derecho de las personas de Procedimiento de
solicitar ante la Extensión de
Administración la Jurisprudencia del
aplicación de una Consejo de Estado si
sentencia favorable de la Administración
unificación del Consejo niega su aplicación
de Estado
126. SISTEMA DE FUENTES FORMALES EN
COLOMBIA
• Criterio principal: El imperio de la ley
–derecho positivo-
• Criterios auxiliares: -Equidad
-Jurisprudencia
-Doctrina
-Ppios generales
del derecho.
127. LA FUNCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
COMO HERRAMIENTA DE IGUALDAD
ATRAVIESA TRANSVERSALMENTE EL
CODIGO CONTENCIOSO:
ÉNFASIS EN EL DERECHO A LA
IGUALDAD EN LAS DECISIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES:
EL DERECHO A SER TRATADO EN LA
MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS
IGUALES
128. ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos
de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el
Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a
quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y
jurídicos.
Exige petición razonada - inexistencia de caducidad (suspende
términos)– pruebas de estar en el mismo supuesto
La Administración debe resolver con base en la Constitución,
Ley y Reglamentos y la interpretación de la sentencia de
unificación invocada
-Se requiere un debate
La Administración probatorio
puede negar la extensión -El solicitante está en
si considera que situación diferente
-Justificando necesidad de
aplicación diferente de las
normas
129. EL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD O EL
SILENCIO
No tiene recursos en vía gubernativa ni es
demandable
Abre procedimiento especial ante el Consejo de
Estado PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA (art.269)
Solamente exige escrito razonado y copia de lo
actuado ante la Administración
130. LA ADMINISTRACIÓN NIEGA LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA O
GUARDA SILENCIO
LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO
(30 días siguientes mediante solicitud razonada y anexando copia de los
actuado en sede administrativa)
SE DA TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN (por 30 días)
SE CITA A AUDIENCIA PARA ALEGACIONES Y SE ADOPTA LA DECISIÓN
SOLICITUD PROCEDENTE: SI NO PROCEDE LA EXTENSIÓN:
EL C.E. ordena la extensión de la -La persona queda en libertad de
jurisprudencia y el seguir el trámite administrativo o
reconocimiento del derecho judicial correspondiente.
(puede haber condena in genere:
exige presentar incidente de
liquidación -30 días sig.)
131. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
• Son las proferidas (art. 270) por el Consejo de Estado por:
-Importancia jurídica.
-Trascendencia económica o social.
-Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
-Las proferidas al decidir recursos extraordinarios.
-Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
• La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto de
las de las Secciones.
• Las Secciones respectos de las de las Subsecciones y
tribunales.