4. El uso de tecnologías y de creaciones intelectuales en general, ha
permitido la modificación de su entorno para mejorar su
calidad de vida pero no todos los países cuentan con esa
tecnología ya sea por que aun no la descubren o porque no
tienen los recursos para incursionar es por eso que se ven en
la necesidad de intercambiar lo que genera a su vez un
desarrollo económico entre las naciones.
5. “El desarrollo del hombre depende
fundamentalmente de la invención. Es el producto
más importante de su cerebro creativo. Su objetivo
final es el dominio completo de la mente sobre el
mundo material y el aprovechamiento de las fuerzas
de la naturaleza a favor de las necesidades
humanas.” Nikola Tesla.
6. Antecedentes legislativos de la propiedad
intelectual:
• La primera ley que rigió en México en materia de patentes
de invención (DAVID, 1992) fue el decreto expedido por las
cortes españolas el 2 de octubre de 1820 para asegurar el
derecho de propiedad a los que inventen, perfecciones o
introduzcan algún ramo de industria. El título de propiedad
del inventor no se llamaba patente sino certificado de
invención, el cual tenía fuerza y vigor durante diez años.
• Después de consumada la independencia nacional, el
primer texto legal que se expidió fue la ley de 7 de mayo de
1832 sobre privilegio exclusivo a los inventores o
perfeccionadores de algún ramo de industria la cual
señalaba para las patentes de invención fuerza y vigor
durante diez años.
7. • La ley de 7 de junio de 1890, sobre patentes de
privilegios a los inventores o perfeccionadores ,
conforme la cual las paténtenles eran otorgadas
por veinte años susceptibles de ser prorrogados
hasta por cinco años más, esta ley incorporo por
primera vez las patentes de modelos y dibujos
industriales, sometiéndolas a lo prevenido con
respeto a las patentes de invención.
• La ley de patentes de invención de 26 de junio de
1928 señalaba para las patentes de invención un
plazo de veinte años como máximo,
improrrogables y para las de modelo o dibujo
industrial de diez años.
8. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE
DERECHOS DE AUTOR:
• La real orden de 20 de octubre de 1764 dictada por Carlos
III, se considera como la primera disposición legislativa
española que tomo en cuenta los derechos intelectuales
sobre las obras literarias , declaraba que los privilegios
concedidos a los autores no se extinguían con su muerte;
que los autores podían defender sus obras ante el Santo
Oficio de la Inquisición antes de prohibirlas; se estableció
por vez primera cuando una obra entra al dominio público
concediéndose licencia para reimprimir un libro a quien
quiera que se presentase a solicitarla, después de
transcurrido un año sin que el autor hubiera pedido
prorroga del privilegio.
9. • El 10 de junio de 1813 se reconoce el derecho de los
autores sobre sus escritos. Las cortes generales y
extraordinarias españolas deseando que “tales frutos del
trabajo intelectual no quedasen algún día sepultados en el
olvido en perjuicio de la ilustración y de la literatura
nacionales”, se crea así el decreto que permite imprimir sus
escritos durante toda su vida y por diez años a sus
herederos, contados desde su fallecimiento de aquel. El
inciso segundo confería por cuarenta años si el autor era un
cuerpo colegiado, el siguiente párrafo declaraba que
transcurridos los anteriores plazos caían en el dominio
público y los últimos apartados tratan lo relativo al derecho
que tienen los interesados para denunciar ante el juez a los
infractores inclusive cuando se tratase de reimpresión de
periódicos.
10. El código civil de 1870 para el distrito federal y el territorio de baja
california, comprendía lo relativo al trabajo literario en general.
El código civil de 1884 reprodujo del que le precedió el titulo 8° del
libro segundo llamándolo igualmente “DEL TRABAJO”.
En el código civil para el distrito y territorios federales en materia
común y para toda la república en materia federal de 31 de agosto
de 1928 se consideró que no podía identificarse la propiedad
intelectual con la propiedad común porque la idea tiene que
publicarse o reproducirse para que entre bajo la protección del
derecho. Razón por la cual dicho código estimo que en el caso se
trata de un derecho distinto al de propiedad, denominado
“DERECHO DE AUTOR” y que principalmente consiste en la
explotación.
La primera ley especializada, autónoma respecto de la legislación
común comprendida en el Código Civil fue la LEY FEDERAL SOBRE
EL DERECHO DE AUTOR DE 30 DE DICIEMBRE DE 1947.
La segunda ley sobre derecho de autor fue la de 29 de Diciembre de
1956.
11. Marco jurídico en la actualidad.
La ley de propiedad industrial es de orden
público y de observancia general en toda la
República, sin perjuicio de lo establecido en
los Tratados Internacionales de los que México
sea parte. Su aplicación administrativa
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto
del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (IMPI).
12. El fundamento constitucional, es decir, la base de la propiedad
industrial, se encuentra en el artículo 28 de nuestra
constitución política de los estados unidos mexicanos:
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones que
fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria
No constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se concedan a los autores y artistas
para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
13. El artículo 73, fracción XXIX-F de la Constitución faculta al
Congreso de la Unión; para expedir leyes tendientes a
la promoción (…) de la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo
nacional”.
Mientras tanto el artículo 89. Fracción XV de la
Constitución faculta y obliga al Presidente de la
República a: “conceder privilegios exclusivos por
tiempo limitado con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún
ramo de la industria”.
14. Propiedad industrial: Según Henri Capitant (Capitant, 1966) la
Propiedad Industrial es la expresión usada para designar el
derecho exclusivo del uso de un nombre comercial, marca,
patente de invención, dibujo o modelo de fábrica, y en general
cualquier medio especial de atraer a la clientela.
15. Derecho de la Propiedad Intelectual: Es el conjunto de normas
que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes
reconocen y establecen a favor de los autores y de sus
causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas,
industriales y comerciales.
16. Derecho de la Propiedad Industrial: Si la actividad del
intelecto humano se aplica a la búsqueda de soluciones
concretas de problemas específicos en el campo de la
industria o el comercio o a la selección de medios
diferenciadores de establecimientos, mercancías y servicios
son actos objeto de la propiedad industrial.
17. El título de una patente consta de:
.
• el nombre de titular,
• el domicilio del titular
• la denominación de la patente,
• la clasificación internacional,
• el nombre del inventor,
• la fecha de presentación y
• el número de expediente provisional
18. Los diseños industriales: son las combinaciones de figuras,
líneas, o colores que se incorporan a un producto industrial con
el fin de ornamentación y le dan un aspecto particular y propio.
Los modelos industriales: son las formas tridimensionales que
se tocan, y sirven como patrón para la fabricación de un
producto industrial. Pasan a ser del dominio público después
de 15 años de registro.
La marca: es todo lo signo visible que distingue productos o
servicios de otros de su misma clase o especie. El concepto
de distintividad, es lo más importante en un registro de
marca. Tienen una vigencia de 10 años, pero son renovables
por periodos iguales.
19. Lo que no es susceptible de registro como marca es lo siguiente: las
denominaciones o figuras descriptivas, las figuras o formas
tridimensionales animadas o cambiantes, la reproducción de banderas y
escudos, las denominaciones o formas iguales o semejantes a una marca
notoria o conocida, las marcas que sean idénticas o semejantes en grado
de confusión a otra que se haya registrado con anterioridad en el país, etc.
Los signos que pueden constituir un signo marcario son los siguientes: los
nominativos, es decir, la palabra (sin importar el tamaño, el tipo y el
carácter de la letra), el logotipo, la combinación de ambos, las formas
tridimensionales, las marcas colectivas, los avisos comerciales (frases u
oraciones que tengan por objeto anunciar al público, establecimientos o
negociaciones comerciales, industriales y de servicios, productos o
servicios para distinguirlos de otras de su misma especie o clase), etc.
Animadas o cambiantes, la reproducción de banderas y escudos, las
denominaciones o formas iguales o semejantes a una marca notoria o
conocida, las marcas que sean idénticas o semejantes en grado de
confusión a otra que se haya registrado con anterioridad en el país, etc.
Los registros en materia de propiedad industrial son domésticos, es decir,
son válidos en el país en el que se registran.