2. La apertura del lapso probatorio comienza según lo establecido en el Artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil: Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento
para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez,
a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a
dicho lapso.
Podemos definir el lapso probatorio como la potestad y el poder que tiene el Juez para ordenar la
práctica de ciertas diligencias establecidas en el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil de las
cuales lo conforman cinco ordinales indicando las diligencias correspondientes a duda e interés del
caso en proceso.
No habrá lugar al lapso probatorio según lo establecido en el Artículo
389 del Código de Procedimiento Civil: Art. 389: 1º. Cuando el punto sobre el
cual versaré la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de
mero derecho.
2. Cuando el demandado haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien
cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o
sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos
que presentaren hasta informes.
4. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
3. De conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, toda parte tiene
derecho a solicitar que el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia
definitiva.
Para conformarlo, cada una de las partes consignará al expediente, a la fecha y hora
fijadas, una lista de tres personas que reúnan las características antes mencionadas,
conjuntamente con su disposición de aceptar. Cada una de las partes escogerá a uno de cada lista
que la parte contraria consignó.
La consignación de los honorarios de los asociados quedará por parte de la solicitante,
y debe consignar el pago ante el tribunal, sino lo hace la causa seguirá su curso legal sin
asociados.
Si alguno de los asociados falta por fuerza mayor o caso fortuito, su reemplazo será elegido de la
misma forma en que fue nombrado.
4. Muchos autores identifican los informes como una especie de “autosentencia” que
cada parte hace para ilustrar al juez, quien vista tales conclusiones tomará su decisión que pondrá
fin al litigio.
En los informes las partes podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa,
formulando sus conclusiones que habrán de basar en los razonamientos de hecho y de derecho
que se desprenden de las pruebas de autos, citando las leyes, doctrina y jurisprudencia aplicable
al caso y refutando o rectificando la exposición y los argumentos de la contraparte.
Si los informes fueren presentados por escritos, se les dará lectura y serán agregados
al expediente, la lectura se hará si alguna de las partes lo pida a cuyo efecto el juez fijará
oportunidad.
Hay dos momentos procesales para presentar los informes, ya se hizo mención al
primero, el segundo es el caso de haberse perdido la constitución del tribunal con asociados,
entonces los informes de las partes se presentará en el decimoquinto día siguiente a la
constitución. La falta de su presentación no producirá la interrupción de la causa y el juez dictará
su sentencia en el plazo convencional.
5. es la actuación que se da entre los últimos informes y la
sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que
los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas
para esclarecer los hechos que aparecen dudosos y oscuros.
Sin pretender resolver la cuestión relativa así, el juez
más que poderes, tiene verdaderos deberes respecto a la prueba,
el Código de Procedimiento Civil especifica que este además de
poseer el auto para mejor proveer tiene un complemento en la
actividad probatoria de las partes, asimismo su carácter
discrecional y la inapelabilidad de tales autos.
6. La sentencia vine de la palabra latina sentendo (sentir), significa que el juez expresa su modo de
sentir sobre un problema que las partes han sometido a su decisión.
La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el
proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda”
DEFINITIVAS: Resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia. Se pronuncia
sobre el derecho sustantivo que se discute en el proceso. Hace concreta la norma abstracta.( p.
ejmp. perención , caducidad)
INTERLOCUTORIAS: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio, ni tocan el fondo, son de
la naturaleza del juicio, se resuelven en in limine litis, es decir, en forma previa e incidental.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA.
1- Principio IURA NOVIT CURIA.
Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para
resolver la litis.
2- Principio de EXHAUSTIVIDAD.
Le impone el deber a todos los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las
alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes.
3- Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO.
“El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autónoma que se complementa en todas sus
partes.
7. La sentencia vine de la palabra latina sentendo (sentir), significa que el juez expresa su modo de
sentir sobre un problema que las partes han sometido a su decisión.
La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el
proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda”
DEFINITIVAS: Resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia. Se pronuncia
sobre el derecho sustantivo que se discute en el proceso. Hace concreta la norma abstracta.( p.
ejmp. perención , caducidad)
INTERLOCUTORIAS: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio, ni tocan el fondo, son de
la naturaleza del juicio, se resuelven en in limine litis, es decir, en forma previa e incidental.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA.
1- Principio IURA NOVIT CURIA.
Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para
resolver la litis.
2- Principio de EXHAUSTIVIDAD.
Le impone el deber a todos los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las
alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes.
3- Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO.
“El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autónoma que se complementa en todas sus
partes.