La ley marco de comercio exterior, transito aduanero,ley paez
1. La ley Marco de Comercio Exterior, LEY 07 DE ENERO 16 DE 1.991, estableció los
criterios generales de política de comercio exterior, algunos de sus objetivos son:
Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente
y sostenido de desarrollo.
Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su
competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de distintos agentes económicos en las
operaciones de comercio exterior.
Coordinar las políticas en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria,
cambiaria y fiscal.
Para el logro de tales objetivos, la Ley Marco creó el Consejo Superior de Comercio
exterior, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior y
PROEXPORT. Las entidades del sector se reorganizaron, entre ellas el INSTITUTO
COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX hoy MICOMEX.
Igualmente, se ha profundizado en el proceso de integración económica, ejemplos de ello
son:
Los Acuerdos de Complementación Económica con Chile y Argentina;
Los países miembros de la Comunidad Andina han adelantado la armonización del Arancel
Externo Común acercándose en la configuración de una Unión Aduanera.
El Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México (G-3).
El Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica con los países del
CARICOM ( Mercado Común del Caribe ).
Los Acuerdos de Alcance Parcial con Panamá y Cuba.
Además, los avances obtenidos en las negociaciones de un Acuerdo de Libre Comercio
entre Colombia, Venezuela y el Mercado Común Centroamericano.
El Acuerdo de Complementación Económica que se adelanta entre la Comunidad Andina y
el MERCOSUR Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
Siendo consciente del papel fundamental que cumplen las exportaciones en el desarrollo de
los objetivos planteados en la Ley Marco de Comercio Exterior, el Gobierno Nacional ha
venido desarrollando medidas que facilitan y simplifican los trámites que los exportadores
deben realizar ante las diferentes entidades oficiales.
Para simplificar trámites:
El registro de las exportaciones ante MINCOMEX, actualmente es posterior y en su trámite
2. no participa el exportador.
Se unificó en el Documento de Exportación "DEX", el Registro de Exportación,
La Modificación al Registro de Exportación y el Manifiesto de Exportación. Por lo tanto,
en dicho documento quedaron consignadas las operaciones de: Embarque, registro y sus
modificaciones.
Igualmente, se actualizaron y simplificaron los procedimientos relacionados con Los
Sistemas Especiales de Importación y Exportación, creándose los programas de repuestos.
Para facilitar operaciones cambiarias, se facultó a los intermediarios Financieros para
realizar operaciones cambiarias (Pueden, por tanto, transferir o negociar las divisas sujetas
a control, es el caso de las divisas generadas por las exportaciones). Se han desarrollado
una serie de medidas tendientes a estimular la inversión extranjera.
Igualmente, se confirmaron los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y el
CERT, como instrumentos de primera importancia para la promoción de las exportaciones.
en este mismo sentido, se privatizaron las Zonas Francas
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
El consultorio de comercio exterior de la Universidad Icesi – Icecomex quiere informar a
los empresarios, en el día de hoy, sobre el régimen de tránsito aduanero.
¿Qué es el tránsito aduanero?
Es la modalidad establecida en el decreto 2685 que permite el transporte de mercancías
nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra
situadas en el territorio aduanero nacional. En este régimen se pueden dar las modalidades
de tránsito, cabotaje y transbordo.
¿Qué es cabotaje?
Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías
bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida, por agua o por aire, entre dos
puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
¿Qué es transbordo?
Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de
transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la
salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen
tributos aduaneros.
¿Cuáles operaciones son permitidas bajo la modalidad de tránsito aduanero?
3. La modalidad de tránsito aduanero se solicita y autoriza para las mercancías que estén
consignadas o se cedan a la Nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito privado, o
cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de
importación:
a) Importación para la transformación o ensamble.
b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
c) Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
d) Importación temporal para procesamiento industrial.
¿Cómo es el proceso para llevar a cabo un tránsito aduanero?
El tránsito aduanero será autorizado por la aduana si la carga se encuentran debidamente
sellada y precintada desde el país de procedencia, de forma tal que garantice que la
mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los
precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección
aduanera en la aduana de partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que la carga
se encuentra en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo
señalado en el documento de transporte, o se observen signos de violación de los sellos o
precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente
y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con
la distancia que separe la aduana de partida de la de destino. Dicho término se contará a
partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la declaración de tránsito
aduanero. Para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte
deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana de partida y la de destino.
¿Cómo se finaliza la operación de tránsito aduanero?
La modalidad de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la carga al depósito o al
usuario operador de la zona franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la
declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y
el estado de la carga con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad
registrará la información en el sistema informático de la aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito
aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho
documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la
mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados
por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca elaborará y
remitirá a la aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador
e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático
aduanero.
4. Esperamos que, a través del tema desarrollado en esta oportunidad, se logren aclarar
diversas inquietudes al respecto, en nuestras próximas publicaciones seguiremos dándoles a
conocer más definiciones de la legislación aduanera. Para mayor información, escríbanos a
icecomex@icesi.edu.co o le recomendamos consultar a un especialista en comercio
exterior.
LEY PAEZ
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la
Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Solicita se le informe si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente
para verificar la procedencia de costos y gastos de conformidad con lo previsto en el
artículo 107 del Estatuto Tributario a una empresa que cumplió requisitos del artículo 4 de
la Ley 218 de 1995 y normas reglamentarias.
Sobre el particular es importante precisar que los artículos 684 y 684 -1 del Estatuto
Tributario, entre otros, otorgan amplias facultades de fiscalización e investigación a la
Administración Tributaria, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales. De ahí que el otorgamiento que la legislación prevé con relación a las
exenciones no indica que el cumplimiento formal de los requisitos impida el ejercicio de las
facultades señaladas.
El mismo artículo 11 de la Ley 218 de 1995, señaló condiciones a cumplir por los
contribuyentes.
ARTÍCULO 11. Modificase el articulo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de
1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados
por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la
División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que
corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones
relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la
condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.
5. Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas
fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar
ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen
operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e
impondrá las sanciones a que haya lugar.
De igual forma en algunos apartes del concepto 092872 del 14 de diciembre de 2005, que
ya le fue remitido mediante escrito 039292 de mayo 16 de 2006, se explica claramente el
tema objeto de su consulta, cuando se afirma:
Los requisitos para la procedencia de la exención que consagra tanto la norma legal como
la norma reglamentaria son eminentemente formales y, como tal, están orientados a
garantizar el ejercicio de un derecho sustancial, como es el beneficio de la exención del
impuesto sobre la renta, que surge por el cumplimiento de los presupuestos legales que dan
origen a la misma. Dentro de tales requisitos de forma está el aportar la información dentro
del término perentorio establecido, el cual representa el momento u oportunidad para el
ejercicio del derecho sustantivo.
Sin embargo, bueno es aclarar que, si bien la ley condiciona el derecho a la exención a la
presentación oportuna de los documentos, este no nace de dicha actuación sino, como ya
dijimos, del cumplimiento de las condiciones que la ley sustancial ha establecido para gozar
del mismo. En estas circunstancias, el mero cumplimiento de los requisitos formales, entre
ellos el requisito de oportunidad, no garantiza el derecho a la exención, de tal forma que la
administración tributaria está facultada para constatar, en todo caso, la veracidad de los
documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos de fondo. Por otra parte, el
beneficio tributario consagrado en la llamada "Ley Páez" obra sin perjuicio del derecho que
tienen los contribuyentes a corregir sus declaraciones, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, si la declaración tributaria inicialmente presentada tiene como soporte los
mismos documentos que fueron aportados para acceder a la exención de la Ley Páez, su
corrección después de la fecha límite para aportar la información puede implicar la
modificación del contenido de dichos documentos, sin que ello genere la pérdida del
beneficio pues, se reitera, este no surge de la presentación oportuna de los documentos (que
6. en todo caso debe cumplirse) sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
norma sustancial.
En relación con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal la Circular No. 175 del 29 de
octubre de 2001, emitida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
señala:
Lo aquí planteado no representa un desconocimiento de 'la forma la cual en no pocos casos
es quien da cuerpo y hasta existencia a lo de fondo. Se trata de que con base y solo por ella
no se desatienda lo importante, lo sustancial, lo relevante, lo de fondo.
En este aspecto es importante recordar que de acuerdo con pronunciamientos
jurisprudenciales relacionados específicamente con temas de impuestos, si bien el principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma está previsto en los
artículos 228 de la Carta y 3° del Código Contencioso Administrativo no significa
prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraría la garantía del debido proceso que
consagra el artículo 29 ibídem. (Sentencias de abril 16 de 1999, Expediente 9308, de
noviembre 12 de 1999, Expediente 9583 y del 21 de enero de 2000, Expediente 9687.
En conclusión, es necesario que en los procesos y actuaciones adelantados por los
funcionarios de la DIAN, se de prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de
simple trámite, teniendo siempre como principio que los derechos de los contribuyentes o
usuarios no se pueden desconocer so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter
puramente formal que además desvían o quitan mérito a la intención del particular frente al
estado, pero igualmente sin desatender el procedimiento reglado, que como lo sostiene la
jurisprudencia, en muchos casos es el que da forma al derecho sustancial...