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Foja:58Cincuenta y Ocho


C.A. de Temuco
Temuco, cinco de marzo de dos mil doce .
      VISTO:
      A fojas 11 comparece Jaime Huenchullán Cayul, domiciliado en la
comunidad indígena Temucuicui Autónoma, comuna de Ercilla, quien
interpone recurso de protección a favor de sus hijos de 8 y 7 años, de
nombre Wangulen Aylen y Makilef Millacura, ambos Huenchullán
Calhueque; en contra de Carabineros de Chile,         Prefectura Malleco.
Funda su recurso en que el día 15 de Diciembre, aproximadamente a las
20: 00 horas concurrió a la comuna de Ercilla con el objeto de acompañar
a un familiar al Consultorio pues había tenido un accidente en bicicleta y
que, luego de eso, fueron a tomar unos helados en la avenida Ercilla y
ahí se encontró con otras personas. Señala que en esas circunstancias un
furgón de Carabineros y un micro de Fuerzas Especiales con más de 60
efectivos los detuvieron en forma violenta y con insultos, todo ello frente
a sus hijos, quienes estaban llorando viendo lo que sucedía. Agrega que
luego en la Comisaría estuvo encerrado en el calabozo sin saber de sus
hijos, hasta que finalmente se percató que estaban en la Comisaría, pues
un familiar los encontró solos y ahí lo soltaron. Señala que Carabineros
vulneró los derechos de los niños al actuar de esa forma, vulnerando la
Garantía Constitucional del N° 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución,
sin perjuicio que también se han conculcado diversas normas de la
Convención de los Derechos del Niño que obligan a velar por el interés
superior del niño y adoptar medidas para ello. Señala que también se
contraviene el Convenio 169 de la OIT que prohíbe emplear fuerza o
coerción que viole los derechos humanos y libertades fundamentales.
Cita jurisprudencia de la Corte de Temuco y Corte Suprema que apoya
sus planteamientos, por lo que termina solicitando se acoja el recurso,
declarando que los recurridos han incurrido en actuaciones u omisiones
ilegales y arbitrarias, conculcando la integridad síquica de los menores,
ordenando a Carabineros a adecuar sus procedimientos cuando existan
niños presentes, a los estándares que la Convención que los Derechos del
Niño consagra, así como cualquier otra medida que SSI estime.
Acompañó documentos de fs. 1 a 10.
       A fojas 25 rola el informe de la recurrida, señalando que el día 15
de Diciembre aproximadamente a las 20:45 horas, el recurrente y otras 4
personas se encontraban bebiendo alcohol en la vía pública en la Avenida
Ercilla y por ello se les solicitó su cédula de identidad, se negaron y
reaccionaron en forma violenta, aduciendo que los estaban controlando
sólo por pertenecer a la comunidad Temucuicui. En razón de la reacción
violenta, se solicitó colaboración, lo que coincidió con que en esos
momentos estaba estacionado en la Tenencia un Bus de Fuerzas
Especiales destinado a la protección de diversos fundos de la zona, con
10 Carabineros     que provenían de los relevos de las medidas de
protección. Transcurridos unos 15 minutos ingresó el hermano del
recurrente con dos niños y un adulto, señalando que eran hijos del
recurrente y por ello el teniente dispuso que fuera el primero en librarse.
Además, el hermano del recurrente grabó todo el procedimiento. Agrega
que al momento de control y traslado a la Unidad Policial no había niños
y que incluso el hermano del recurrente señaló que estaban en el
consultorio con los niños porque él había sufrido un accidente en
bicicleta. Acompañó documentos de fs. 30 a 46.
      A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el objeto de la acción de protección consiste en que el recurrido
con fecha 15 de diciembre de 2011 alrededor de las 20:00 horas en un
procedimiento por infracción de la Ley de Alcoholes habría procedido a
detener al actor en presencia de sus hijos de 7 y 8 años de edad, quienes
además habrían sido dejados solos en la ciudad de Ercilla, mientras su
padre era llevado al cuartel policial. A juicio del actor este proceder no se
ajusta a la Convención de los Derechos del Niño, al Convenio de la OIT
169 y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y de la
Corte Suprema respecto al respeto y trato que debe darse a la infancia. En
concepto del actor, se han quebrantado las garantías del artículo 19 N° 3
y N°1 de la Constitución Política de la República.
2°.- Que del estudio de los antecedentes allegados al proceso consta a fs.
38 el parte N°221 de 15 de diciembre de 2011 datado en Ercilla dirigido
al Juzgado de Policía Local de Collipulli, que da cuenta de infracción al
artículo 25 de la Ley 19.925 de Alcoholes y señala que el actor junto a 4
personas más fueron sorprendidos ingiriendo alcohol en la vía pública,
consistente en dos pack de cervezas en lata, los que al ver la presencia
policial se desprendieron de sus envases, vaciando la cebada en el césped
del bandejón central de la Avenida Ercilla. De la misma forma a fs. 40 se
deja constancia en el Libro de Guardia del procedimiento llevado a cabo
respecto del parte señalado, (señala como hora las 21:00). Haciendo
presente que para el procedimiento de detención se solicitó la presencia
del personal de Fuerzas Especiales de la Repartición. No consta en dicha
documentación y en las declaraciones juradas de los Carabineros que van
de fs. 30 a 37 que al momento del procedimiento por la infracción de la
Ley de Alcoholes en la Avenida Ercilla se hubieran encontrado los hijos
del actor, los que según Carabineros llegaron con posterioridad a la
Tenencia junto al hermano del actor.
3° Que por otro lado, los informes psicológicos de fs. 1 y siguientes
plantean en lo general un reclamo frente al Estado de Chile y hacen una
relación cronológica de diferentes hechos que les han sucedido en el
tiempo en Ercilla a los menores y sus progenitores. En el caso del relato
de Wangulen, atendido el Informe Psicológico realizado de forma tan
inmediata; el niño en su relato mezcla diferentes situaciones, que apuntan
más bien a diferentes sucesos que le han sucedido a su padre y familia.
En un análisis preciso, su discurso atiende a múltiples hechos, pero no es
posible visualizar que efectivamente atendida su edad haya sucedido lo
que plantea el actor. Su relato atendida su edad- para este caso aparece
más inducido que espontaneo. En el caso de Mankilef, se insiste una vez
más, atendido a lo inmediato del Informe Psicológico, el relato del menor
obviamente se mezcla con muchos sucesos, tanto es así que señala que en
la micro le tiraron bombas “lagrimógenas”( fs.6) lo que resulta
inverosímil. Su relato también aparece más inducido que espontaneo. En
esa perspectiva, en la protección de la infancia y del Interés Superior del
Niño y su Autonomía Progresiva, no resulta atendible y aconsejable para
no ser instrumentalizado que se realice un Informe Psicológico el día 21
de diciembre de 2011 respecto a los menores indicados, produciéndose
en ellos una victimización secundaria, lo que debe evitarse en especial
por los padres y consecuentemente con los organismos y asesores que
colaboran en el desarrollo de los niñas y niños.
4°.- Que en esa perspectiva, a juicio de esta Corte en este caso, no existen
antecedentes que permitan arribar a que los hechos sucedieron como los
ha relatado el actor. En este caso, parece más creíble que efectivamente
el actor y sus compañeros estaban tomando cerveza en la Avenida Ercilla
y sus hijos se encontraban en el Consultorio con el hermano del actor.
Por lo que, solamente se realizó un procedimiento tradicional por
infracción a la Ley de Alcoholes, tal como se detalla en el parte policial.
5°.- Que atendido lo anterior, no vislumbra esta Corte, que respecto de
los menores aludidos exista alguna infracción de normas fundamentales
como las alegadas, puesto que no se ha logrado acreditar, que los
menores hubieran estado al momento de los hechos alegados por el actor
en el lugar del control policial por infracción a la Ley de Alcoholes.
       Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus
modificaciones posteriores SE DECLARA:
  Que NO SE HACE LUGAR al recurso de protección presentado a fs.
11 y siguientes por Jaime Huenchullán Cayul deducido en contra de
Carabineros de Chile Prefectura Malleco. Sin perjuicio de lo anterior,
esta Corte, reitera al recurrido, su jurisprudencia en cuanto a que
tratándose de niños y adolescentes siempre tendrá presente su edad y el
cuidado y respeto que se le debe dar a su desarrollo e integridad en todo
procedimiento policial en que se vean involucrados.
         Se previene que la Ministro Sra. María Elena Llanos Morales
estuvo por no realizar ninguna observación a Carabineros de Chile.
      Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo
plausible para litigar.
      Redacción del Sr. Ministro don Álvaro Mesa Latorre y la
Prevención por su autora.
  Rol Protección 457 -2011(brz)




Sr. Grandón Castro



                             Sr. Mesa Latorre




Sra. Llanos Morales



                            Sr. Vera Quilodrán
Pronunciada por la Primera Sala-(acuerdo Sala de Verano)
Presidente    Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr.
Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y
Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.



Temuco, cinco de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario,
la resolución precedente a las partes.

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  • 1. Foja:58Cincuenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil doce . VISTO: A fojas 11 comparece Jaime Huenchullán Cayul, domiciliado en la comunidad indígena Temucuicui Autónoma, comuna de Ercilla, quien interpone recurso de protección a favor de sus hijos de 8 y 7 años, de nombre Wangulen Aylen y Makilef Millacura, ambos Huenchullán Calhueque; en contra de Carabineros de Chile, Prefectura Malleco. Funda su recurso en que el día 15 de Diciembre, aproximadamente a las 20: 00 horas concurrió a la comuna de Ercilla con el objeto de acompañar a un familiar al Consultorio pues había tenido un accidente en bicicleta y que, luego de eso, fueron a tomar unos helados en la avenida Ercilla y ahí se encontró con otras personas. Señala que en esas circunstancias un furgón de Carabineros y un micro de Fuerzas Especiales con más de 60 efectivos los detuvieron en forma violenta y con insultos, todo ello frente a sus hijos, quienes estaban llorando viendo lo que sucedía. Agrega que luego en la Comisaría estuvo encerrado en el calabozo sin saber de sus hijos, hasta que finalmente se percató que estaban en la Comisaría, pues un familiar los encontró solos y ahí lo soltaron. Señala que Carabineros vulneró los derechos de los niños al actuar de esa forma, vulnerando la Garantía Constitucional del N° 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sin perjuicio que también se han conculcado diversas normas de la Convención de los Derechos del Niño que obligan a velar por el interés superior del niño y adoptar medidas para ello. Señala que también se contraviene el Convenio 169 de la OIT que prohíbe emplear fuerza o coerción que viole los derechos humanos y libertades fundamentales. Cita jurisprudencia de la Corte de Temuco y Corte Suprema que apoya sus planteamientos, por lo que termina solicitando se acoja el recurso, declarando que los recurridos han incurrido en actuaciones u omisiones
  • 2. ilegales y arbitrarias, conculcando la integridad síquica de los menores, ordenando a Carabineros a adecuar sus procedimientos cuando existan niños presentes, a los estándares que la Convención que los Derechos del Niño consagra, así como cualquier otra medida que SSI estime. Acompañó documentos de fs. 1 a 10. A fojas 25 rola el informe de la recurrida, señalando que el día 15 de Diciembre aproximadamente a las 20:45 horas, el recurrente y otras 4 personas se encontraban bebiendo alcohol en la vía pública en la Avenida Ercilla y por ello se les solicitó su cédula de identidad, se negaron y reaccionaron en forma violenta, aduciendo que los estaban controlando sólo por pertenecer a la comunidad Temucuicui. En razón de la reacción violenta, se solicitó colaboración, lo que coincidió con que en esos momentos estaba estacionado en la Tenencia un Bus de Fuerzas Especiales destinado a la protección de diversos fundos de la zona, con 10 Carabineros que provenían de los relevos de las medidas de protección. Transcurridos unos 15 minutos ingresó el hermano del recurrente con dos niños y un adulto, señalando que eran hijos del recurrente y por ello el teniente dispuso que fuera el primero en librarse. Además, el hermano del recurrente grabó todo el procedimiento. Agrega que al momento de control y traslado a la Unidad Policial no había niños y que incluso el hermano del recurrente señaló que estaban en el consultorio con los niños porque él había sufrido un accidente en bicicleta. Acompañó documentos de fs. 30 a 46. A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el objeto de la acción de protección consiste en que el recurrido con fecha 15 de diciembre de 2011 alrededor de las 20:00 horas en un procedimiento por infracción de la Ley de Alcoholes habría procedido a detener al actor en presencia de sus hijos de 7 y 8 años de edad, quienes además habrían sido dejados solos en la ciudad de Ercilla, mientras su
  • 3. padre era llevado al cuartel policial. A juicio del actor este proceder no se ajusta a la Convención de los Derechos del Niño, al Convenio de la OIT 169 y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema respecto al respeto y trato que debe darse a la infancia. En concepto del actor, se han quebrantado las garantías del artículo 19 N° 3 y N°1 de la Constitución Política de la República. 2°.- Que del estudio de los antecedentes allegados al proceso consta a fs. 38 el parte N°221 de 15 de diciembre de 2011 datado en Ercilla dirigido al Juzgado de Policía Local de Collipulli, que da cuenta de infracción al artículo 25 de la Ley 19.925 de Alcoholes y señala que el actor junto a 4 personas más fueron sorprendidos ingiriendo alcohol en la vía pública, consistente en dos pack de cervezas en lata, los que al ver la presencia policial se desprendieron de sus envases, vaciando la cebada en el césped del bandejón central de la Avenida Ercilla. De la misma forma a fs. 40 se deja constancia en el Libro de Guardia del procedimiento llevado a cabo respecto del parte señalado, (señala como hora las 21:00). Haciendo presente que para el procedimiento de detención se solicitó la presencia del personal de Fuerzas Especiales de la Repartición. No consta en dicha documentación y en las declaraciones juradas de los Carabineros que van de fs. 30 a 37 que al momento del procedimiento por la infracción de la Ley de Alcoholes en la Avenida Ercilla se hubieran encontrado los hijos del actor, los que según Carabineros llegaron con posterioridad a la Tenencia junto al hermano del actor. 3° Que por otro lado, los informes psicológicos de fs. 1 y siguientes plantean en lo general un reclamo frente al Estado de Chile y hacen una relación cronológica de diferentes hechos que les han sucedido en el tiempo en Ercilla a los menores y sus progenitores. En el caso del relato de Wangulen, atendido el Informe Psicológico realizado de forma tan inmediata; el niño en su relato mezcla diferentes situaciones, que apuntan más bien a diferentes sucesos que le han sucedido a su padre y familia.
  • 4. En un análisis preciso, su discurso atiende a múltiples hechos, pero no es posible visualizar que efectivamente atendida su edad haya sucedido lo que plantea el actor. Su relato atendida su edad- para este caso aparece más inducido que espontaneo. En el caso de Mankilef, se insiste una vez más, atendido a lo inmediato del Informe Psicológico, el relato del menor obviamente se mezcla con muchos sucesos, tanto es así que señala que en la micro le tiraron bombas “lagrimógenas”( fs.6) lo que resulta inverosímil. Su relato también aparece más inducido que espontaneo. En esa perspectiva, en la protección de la infancia y del Interés Superior del Niño y su Autonomía Progresiva, no resulta atendible y aconsejable para no ser instrumentalizado que se realice un Informe Psicológico el día 21 de diciembre de 2011 respecto a los menores indicados, produciéndose en ellos una victimización secundaria, lo que debe evitarse en especial por los padres y consecuentemente con los organismos y asesores que colaboran en el desarrollo de los niñas y niños. 4°.- Que en esa perspectiva, a juicio de esta Corte en este caso, no existen antecedentes que permitan arribar a que los hechos sucedieron como los ha relatado el actor. En este caso, parece más creíble que efectivamente el actor y sus compañeros estaban tomando cerveza en la Avenida Ercilla y sus hijos se encontraban en el Consultorio con el hermano del actor. Por lo que, solamente se realizó un procedimiento tradicional por infracción a la Ley de Alcoholes, tal como se detalla en el parte policial. 5°.- Que atendido lo anterior, no vislumbra esta Corte, que respecto de los menores aludidos exista alguna infracción de normas fundamentales como las alegadas, puesto que no se ha logrado acreditar, que los menores hubieran estado al momento de los hechos alegados por el actor en el lugar del control policial por infracción a la Ley de Alcoholes. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de
  • 5. veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones posteriores SE DECLARA: Que NO SE HACE LUGAR al recurso de protección presentado a fs. 11 y siguientes por Jaime Huenchullán Cayul deducido en contra de Carabineros de Chile Prefectura Malleco. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte, reitera al recurrido, su jurisprudencia en cuanto a que tratándose de niños y adolescentes siempre tendrá presente su edad y el cuidado y respeto que se le debe dar a su desarrollo e integridad en todo procedimiento policial en que se vean involucrados. Se previene que la Ministro Sra. María Elena Llanos Morales estuvo por no realizar ninguna observación a Carabineros de Chile. Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del Sr. Ministro don Álvaro Mesa Latorre y la Prevención por su autora. Rol Protección 457 -2011(brz) Sr. Grandón Castro Sr. Mesa Latorre Sra. Llanos Morales Sr. Vera Quilodrán
  • 6. Pronunciada por la Primera Sala-(acuerdo Sala de Verano) Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Temuco, cinco de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.