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Caracas 27 de septiembre de 2012




Compromiso De Responsabilidad Social Y Su Integración En Las Empresas Estatizadas


Resumen


El presente artículo va dirigido a los administradores públicos de las empresas
privadas que han sido estatizadas, a los Consejos Comunales o cualquier forma
asociativa comunitaria, tiene como objetivo abordar un tema novedoso e inexplorado
en materia de contrataciones publicas como es el compromiso de responsabilidad
social alude la necesidad que todos los administradores públicos en las áreas de
contrataciones deben cumplirlo con base del marco legal de la Ley de Contrataciones
Públicas de fecha 6 de septiembre de 2010 Gaceta Oficial 39503 y el Reglamento de
de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial 39181 de fecha 19
de mayo de 2009, efectivamente es un instrumento que al igual que en otros países
busca la vinculación de los Entes y Órganos contratantes con las comunidades a
través de esta novedosa forma de vinculación y socialización con las Entes, Órganos
y Comunidades


El desarrollo del artículo se realizo a través de una investigación descriptiva de tipo
documental como punto de inicio se formulan las interrogantes siguientes:


•     ¿El CRS, constituye una carga económica que afecta los intereses de una
empresa y que además no fue contemplada en el contrato que precedía la
estatización?


•     ¿Aplica el CRS a contratos cuya existencia precede la estatitazación, normas
sobrevenidas (posteriores) al contrato existente?




•     ¿Que sucede si el contrato ha sido suscrito con una vigencia mayor a un año
antes de ser estatizada la empresa?

1
•     ¿Pueden aplicarse las normas relativas a los contratos públicos a contratos
suscritos bajo la figura de derecho privado?




•     ¿A quien corresponde cumplir con el CRS, al Ente Contratante o al Contratista?


El desarrollo de este artículo nos conduce a concluir que es un tema de vital
importancia en la actualidad dada las repercusiones sociales del compromiso de
responsabilidad social y el poco conocimiento que se tiene acerca respecto a su
integración en las contrataciones realizadas por las empresas estatizadas


Descriptores
Contrataciones   públicas,   empresas    estatizadas   y   las   prerrogativas   de   la
administración


1. INTRODUCCION.


En la actualidad la Republica Bolivariana de Venezuela atraviesa un proceso de
cambios, a los cuales no escapa la Ley de Licitaciones, ahora llamada Ley de
Contrataciones Públicas. Asimismo la naturaleza de los cambios que representa el
transito de una empresa privada a pública conduce a situaciones sobrevenidas que
las mismas deben internalizar.




2. ANTECEDENTES


Compromiso de Responsabilidad Social y su incorporación en las Empresas
Estatizadas




Históricamente, en todas las sociedades ha habido personas y grupos sociales que no
logran obtener los recursos o los medios para satisfacer sus necesidades, hacer

2
respetar sus derechos o conservar su dignidad, peor aún, por diversas circunstancias
resulta imposible “enseñarlos a pescar”. Pero también, afortunadamente, han existido
quiénes se han preocupado por la dignidad, la inclusión social y el mejoramiento de la
calidad de vida para los más vulnerables.


Las iniciativas de responsabilidad social (RS) son precisamente aquellas en las que
personas u organizaciones civiles se comprometen con la sociedad para iniciar
acciones que generen un impacto positivo en la sociedad o el ambiente; acciones que
se traduzcan en mejorar la calidad de vida, en alcanzar o procurar la equidad y en
reducir la exclusión.


Cuando ese compromiso es asumido por una empresa, se habla de responsabilidad
social empresarial (RSE) y debe evidenciarse en la responsabilidad con la que asume
el impacto de sus decisiones y actividades dentro de una sociedad y en el medio
ambiente. Así, la RSE, se verá reflejada en un comportamiento ético y atento a
generar bienestar a la comunidad y desarrollo sostenible integrado en todos los
aspectos de la organización.


Existe una diversidad de formas en las que las personas, las organizaciones y las
empresas pueden asumir este compromiso con la sociedad y la naturaleza, bien sea a
través de la filantropía, el trabajo voluntario, la creación organizaciones civiles etc.


Niveles de Compromiso de Responsabilidad Social Empresarial (RSE) Opinión
doctrinal.


Una interesante clasificación que podíamos utilizar para agrupar a las empresas
según sus políticas de Responsabilidad Social Empresarial es la que propone Josep
M. Lozano (Papeles de la Economía Española, RSC). De menor a mayor
compromiso social podemos establecer cinco niveles:
        Legalista. Es el menor grado de la empresa con la sociedad, la empresa no
hace realmente Responsabilidad Social Empresarial sino que se limita a cumplir las
leyes.
        Instrumental. Asume cierto compromiso con la RSE para conseguir una
buena imagen y reputación empresarial.

3
       Funcional. RSE más activa, es una respuesta a la sociedad y además la
incorpora a la gestión.
       Estratégico. La Responsabilidad Social Empresarial se considera un factor
clave y central.
       Identitario. La empresa ve la RSE no únicamente como un elemento de la
gestión sino que también ve su identidad. RSE y empresa van unidas y son
indivisibles.


En esencia, la RSE, constituye la oportunidad para los empresarios de demostrar que
la sensibilidad social y la generación de riqueza, no son aspectos reñidos entre sí.
Asimismo, es la oportunidad de allanar el camino para seguir haciendo negocios.
Porque, ¿hasta qué punto es posible realizar una actividad empresarial saludable y
próspera, en entornos afectados por la pobreza?




¿Ética o Derechos Humanos?


Para definir de donde surge la RSE, hay que hablar principalmente de la ética. La
ética no es más que la concepción del hombre dentro de sus derechos y en pleno
contacto con sus semejantes de hacerlo más humano es decir, hacer más humano al
ser humano. No se puede estar bien con los demás si de entrada no se está bien con
uno mismo “la ética se asume como el origen de la RSE y la RSE se expresa como
operacionalización de la conducta ética” (Guédez, 2009, p 63)


Con el tiempo se ha redimensionado el concepto de ética, en un principio se decía
que la ética era no hacer el mal a nadie, tenía como una visión de prohibición, luego
cambia a la posición de que ética era hacer el bien para finalmente ser aceptada
como en hacernos mejores procurando el bien de los demás.


Si la RSE tiene su origen en la ética, la ética tiene su origen en los derechos
humanos, ya que si se analiza lo anteriormente expuesto en relación con la evolución
de la ética todas las visiones se centran en los principios de los derechos humanos.




4
“Una cosa es buscar que los pobres sean menos pobres y otra es buscar que dejen
de ser pobres para que puedan luego adquirir la capacidad suficiente para añadirle
valor a sus vidas, a sus familias y a sus comunidades. Los derechos humanos son
finalidades propias de la RSE” (Guédez, 2009, p 64)


La definición que nos presenta el libro verde de la Comisión de Comunidades
Europeas la RSE, es la “integración voluntaria, por parte de las empresas, de las
preocupaciones sociales y ambientales en sus operaciones comerciales”…


En este sentido y en apego a la tendencia mundial de promover la sensibilidad y
responsabilidad social, en Venezuela, concretamente en la Ley de Contrataciones
Públicas (LCP) y su Reglamento (RLCP), se incorporó esta obligación a cargo del
Contratista. Figura que se corresponde con el nivel denominado “Legalista”, nivel este
que como ya se dijo con precedencia, no nace de la voluntad del contratista, sino que
es impuesto por la Ley.


Así las cosas, el artículo 6 numeral19 de la Ley de Contrataciones Públicas, en
concordancia con los artículos 34 al 50 de Reglamento de citada Ley, regulan todo lo
atinente al Compromiso de Responsabilidad Social (CRS).


La intención del legislador respecto a este compromiso, es que este sea ejecutado por
los contratistas a los fines de involucrarlos y sensibilizarlos con el entorno social del
órgano o ente contratante, o del lugar donde se lleve a cabo la adquisición de bienes,
la prestación de servicios o ejecución de la obra.


En este orden de ideas y a los fines de una mejor comprensión sobre esta obligación,
resulta necesario esbozar ciertos aspectos relacionados con los entes y organismos
públicos venezolanos y las características de los contratos que suscriben con los
particulares, dado su estrecha vinculación con el tema en desarrollo.


CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
La actividad preliminar al contrato de la Administración, adopta las formas jurídicas
propias de la función administrativa. Las etapas del procedimiento preparatorio y


5
previo a la emisión de la voluntad contractual, sustancialmente adquieren forma de
acto, reglamento, hecho o simple acto administrativos.


Ellas, a tenor de nuestra dogmática jurídica, son las formas por las cuales se
exterioriza toda la actividad administrativa del Estado, contractual o no. La actividad
administrativa contractual o precontractual no es ajena al régimen jurídico de la
función administrativa ni tiene formas jurídicas de manifestación distinta de aquélla.
Los actos, hechos, reglamentos y simples actos administrativos, dictados o
ejecutados en la preparación de la voluntad administrativa contractual, se incorporan
unitariamente, aunque de manera separable, en el procedimiento administrativo de
conformación de la voluntad contractual. Por ello, las reglas y principios que rigen la
intervención de los interesados en la preparación de impugnación de la voluntad
administrativa (procedimiento administrativo) son también aplicables a la actividad
administrativa precontractual (de preparación de la voluntad) y contractual
propiamente dicha (de ejecución de la voluntad).


La mayoría de las legislaciones del mundo, han           reconocido que    los contratos
administrativos, supeditan su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades
exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de
contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos
preparatorios del contrato. En este orden de ideas, se ha señalado que: "en materia
de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan
sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena
vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida
en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas
para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos
normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para
disponer sin expresa autorización legal" (CSJN, 22/12/93, "Espacio S.A. v.
Ferrocarriles Argentinos", JA, nº 5.894, 17/8/94, p. 30).


Si bien los contratos (escritos o verbales) pudieron haber sido firmados o acordados
bajo un régimen privado, Verbigracia caso las experiencias del Banco de Venezuela,
Cemex, Owens Illinois y otras, no menos cierto es que ope legis (por imperio de la
Ley), en este caso la Ley de Contrataciones Públicas, su Reglamento y la Ley

6
Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentalmente, todos los contratos
(Para la Adquisición de bienes y Servicios y la ejecución de obras) suscritos por
dichos entes, entre otros los estatizados, deben ser considerados “contratos
administrativos”, si en ellos se observa lo que ha reiterado tanto la Doctrina como la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al
señalar como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes:




(I) Que una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal;
(II) Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y
(III) Que contenga cláusulas exorbitantes


La Sala Político-Administrativa del TSJ en decisión de fecha 16 de marzo de 2000
(Caso: Constructora Pedeca, C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó el
criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como
“administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que
una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de
un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le
otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen
propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (i.e. cláusulas
exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la Sala en decisiones del 27 de
junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de julio de 2000 (Caso: Talleres Comar,
C.A.), 10 de octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia)
y 13 de febrero de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.).


De otra parte, la Sala Político-Administrativa ha señalado que además de los típicos
elementos identificadores del contrato administrativo (i.e. ente público contratante,
servicio público y cláusulas exorbitantes), existen otros rasgos propios de los
contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso concreto. Así, la
Sala ha establecido que:


Sin embargo, por lo general, las cláusulas exorbitantes contienen ventajas a favor de
la Administración. Bajo esta perspectiva, la doctrina y jurisprudencia han considerado


7
como cláusulas exorbitantes típicas de los contratos administrativos, las siguientes
 prerrogativas que se otorgan a la Administración Pública:


a) El poder de revocación unilateral por motivos de orden público, a fin de permitir la
 ruptura de un vínculo que se había convertido en contrario a los intereses tutelados
 por la Administración;
b) La potestad de rescisión unilateral sin intervención del órgano judicial, acordada
 como sanción al cocontratante, fundada en el poder disciplinario que la Administración
 ejerce; (127 Y 128 LCP - Causas imputables al contratista)

c) El ius variandi o derecho de la Administración a modificar unilateralmente el
 contrato (Artículos 106 al 108 de la LCP);
d) El poder de interpretar unilateralmente el sentido y alcance de las cláusulas del
 contrato;
e) Potestad sancionatoria: (artículos 131, 22.16 LCP y 54.4 RLCP); y

d) Potestad de Control y Fiscalización -además de obras abarca Bienes y Servicios-
 (Art.38LOCGRSNCF-15-20-23-95-98-112-116-130-131LCP).



 Es necesario precisar, como ya lo ha dicho la Doctrina, el derecho comparado y la
 jurisprudencia, que el contratista cuando contrata con el estado, se transforma por
 ficción jurídica y de manera muy especial, en un verdadero servidor público.


 Esta   subordinación     o   desigualdad   jurídica   del   contratista   respecto   de   la
 Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la
 desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues el fin
 económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva
 que puede afectar su ejecución.


 Por tal razón, dentro del proceso de adecuación en el cual se encuentran los citados
 entes públicos, es de presumir que se hayan alcanzado convenios, modificaciones,
 etc., con los contratistas que han permitido la correspondiente normalización y
 adecuación progresiva de sus contratos y en definitiva su formalización como contrato



 8
administrativo regido fundamentalmente por la Normativa interna, con franca
    tendencia a su migración a la Ley de Contrataciones públicas y su Reglamento.


    Para el legislador patrio es fundamental, que estas empresas estatales contratantes,
    sus clientes y los contratistas internalicen los cambios jurídicos que involucran
    transitar del ámbito privado al público y las consecuencias que de los mismos se
    derivan.
.
    Es importante destacar, que sin un necesario periodo de adecuación, todos los
    contratos de adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras
    (entre otras situaciones), quedarían prácticamente sin soporte jurídico, como
    consecuencia de la necesaria aplicación sustancial de las normas de contratación
    pública a las cuales están sujetos (sobrevenidamente) los entes estatizados.


    Estas normas imponen la obligación de realizar contrataciones bajo las formalidades
    que ella indica, sin que sea viable jurídicamente, salvo situaciones excepcionales,
    entender en el tiempo los contratos, aun aquellos que hubieren sido otorgados bajo
    las modalidades previstas en la LCP. Ello con fundamento igualmente en situaciones
    relacionadas con la        libre competencia, normativa fiscal y las             normas
    presupuestarias.


    Por las razones precedentemente expuestas, aquellos contratistas que se rehúsen a
    cumplir con el compromiso de responsabilidad social, podrían exponerse a que se les
    rescinda o se le declare la caducidad del contrato, o se deje sin efecto, en caso de
    que haya sido verbal (Verbis), con la consecuente evaluación negativa (Art 31 y 35
    LCP), sin perjuicio de que el ente público, les exija el cumplimiento del mismo (CRS),
    aun cuando haya aplicado tales medidas.


    Por otro lado resulta de especial interés, traer a colación el criterio de la Contraloría
    General de la República sobre las contrataciones que realizan los Entes y Órganos
    públicos y su relación con las Contrataciones públicas, con especial énfasis en los
    contratos públicos que exceden un periodo fiscal:




    9
“Al respecto, esta Dirección observa:
               Si bien los contratos que celebra la Administración –en nuestro caso
             la República- son el resultado de un acuerdo de voluntades, todo lo
             concerniente a la competencia de la autoridad contratante, al conjunto
             de formalidades que han de observarse y a la manifestación de su
             voluntad está sometido a preceptos de derecho público.

               Particularmente, a los efectos de los planteamientos formulados,
             debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla
             una serie de pautas previas al otorgamiento del contrato, que
             implican algunas limitaciones. Una de ellas es que se requiere
             autorización presupuestaria previa, vale decir, se requiere la
             existencia de una partida presupuestaria para cubrir el gasto, la cual
             tiene como límite temporal un (1) año, desde el 1° de enero al 31 de
             diciembre de cada año, otra viene dada por los procedimientos para
             selección del contratista, (…). En cuanto a la autorización
             presupuestaria, el artículo 314 de la Constitución de la República
             Bolivariana de Venezuela indica que no se hará ningún tipo de
             gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto;
             asimismo el artículo 313 eiusdem consagra el principio de la
             anualidad presupuestaria, al señalar que “La administración económica
             y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
             anualmente por ley” (principios de legalidad del gasto y de anualidad
             presupuestaria).


             Ahora bien, respecto a la posibilidad de incluir una cláusula de
             renovación o prórroga de un contrato por solamente un (1) año más, en
             forma no automática, bajo la condición de que ello suceda siempre y
             cuando exista disponibilidad presupuestaria en el siguiente
             ejercicio fiscal y así sea solicitado expresamente por la Contraloría
             General de la República, se observa que al mantenerse al mismo
             contratista por un período adicional de un año sin nuevo procedimiento
             licitatorio, pudiera interpretarse como atentatorio a la regla general en
             materia de selección de los contratistas, cual es, que en principio
             todo contrato debe licitarse en aras de la competitividad.

             En materia de contratación (…) no contiene disposición expresa en
             torno a la posibilidad de renovar anualmente contratos celebrados
             con ocasión de procedimientos licitatorios.



Fuente: DICTÁMENES          DE LA CGR AÑOS 2003-2004 – N° XVIII 226:
http://www.cgr.gob.ve/pdf/publicacion/dictamenes/dicta2003_2004.pdf


 Habiendo hecha las acotaciones precedentes y a los fines de ilustrar las
regulaciones sobre el compromiso de responsabilidad social y las consecuencias que
se derivan de los Contratos administrativos, especialmente aquellos cuyo fundamento
esencial, es la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, se traen a colación,
algunos de los argumentos o interrogantes de los contratistas, que podrían derivarse
de la transición de un ente de privado a público:



10
1.     ¿El CRS, constituye una carga económica que afecta los intereses de una
empresa y que además no fue contemplada en el contrato que precedía la
estatización?

En cuanto a esta interrogante, se aprecia que el CRS, constituye un “acuerdo” que
impone la Ley a las partes contratantes, (Ente contratante y contratista), a los fines de
atender demandas sociales del entorno del ente contratante (Articulo 6.19 LCP).


Es por el contrario, la oportunidad del empresario de sensibilizarse con el entorno del
ente contratante, aprovechando sus potencialidades.


2.   ¿Aplica el CRS a contratos cuya existencia precede la estatitazación,
normas sobrevenidas (posteriores) al contrato existente?

El compromiso de responsabilidad Social está contenido en el Decreto Ley de
Contrataciones Públicas del año 2008, reiterado en las reformas LCP de abril 2009 y
vuelto a ratificar en la LCP de septiembre 2010. Así las cosas, una vez producido el
cambio de privado a público, surge para el Ente estatizado, sustancialmente, la
obligación de ajustarse a las normas de carácter público que le sobrevinieron por
disposición de la Ley.


Tanto es así, que los entes tienen la obligación de adecuar sus contratos a los
principios de anualidad de presupuesto, disponibilidad presupuestaria, y otras Normas
relacionadas, con el fin, entre otros aspectos, de seleccionar en definitiva a los
contratistas que en los términos que establece en la LCP, presenten al ente, la oferta
más favorable y que más se adecue al pliego de condiciones correspondiente.


Paralelamente, el contratista, a partir de la fecha de la adquisición del ente por el
Estado, queda obligado “OPE LEGIS” a cumplir, entre otras, con las disposiciones
contenidas en la LCP y su Reglamento.


Es tal la relevancia e importancia del CRS, que el pliego de condiciones lo considera
obligatorio (Art. 44.14 LCP). Además es causal de rechazo cuando la oferta no lo
contempla (art. 71.8 LCP) y finalmente causal de nulidad cuando este no es
incorporado en el contrato correspondiente (Art 98 LCP).



11
3.    ¿Que sucede si el contrato ha sido suscrito con una vigencia mayor
       a un año antes de ser estatizada la empresa?

La duración de los contratos que suscribe la administración, de la cual no escapan los
Entes, por lo general y salvo situaciones excepcionales, no debe exceder el periodo
presupuestario correspondiente. Así las cosas un contrato con una vigencia de tantos
años, indudablemente, debe ser sometido al proceso de adecuación, a la brevedad
posible.


       4.   ¿Pueden aplicarse las normas relativas a los contratos públicos a
       contratos suscritos bajo la figura de derecho privado?

Una vez que el Ente cambia de propietario y el estado asume sus riendas, le
sobreviene a este último lo que asumimos con anterioridad, la potestad de hacer
valer en este tipo de contratos, las prerrogativas de la administración, vale decir
potestades o poderes de la administración sobre los particulares, cuando esta última
suscribe o administra un contrato público.



De tal manera que en estos entes estatizados, podemos observar la presencia de
“potestades y prerrogativas sobrevenidas”, que sin lugar a dudas obran en su
favor. Asimismo es necesario recordar, que salvo casos excepcionales, las
contrataciones públicas se programan por año (Art 23 LCP), atendiendo imposiciones
de Las leyes presupuestarias y fiscales.


En este sentido, una vez transcurrido el periodo de adecuación, serán inviables, salvo
casos excepcionales, el otorgamiento de prórrogas o extensiones a contratos, dado
que con ello se estaría al margen de las previsiones contenidas en la LCP y su
Reglamento, al igual que en las disposiciones presupuestarias.


¿A quien corresponde cumplir con el CRS, al Ente Contratante o al Contratista?


En este orden de ideas, necesario es destacar, el criterio de la CGR, sobre el buen
uso de los recursos del Compromiso de Responsabilidad Social (CRS) previsto en las



12
citadas disposiciones legales que ha fijado el máximo órgano de control sobre el
particular, en criterio reciente, resumido en su portal, el cual se transcribe:


                 “…Se evidenció que FUNSALUD, retuvo durante el año 2010,
                 Bs.   43.542,26,    por   concepto     del   Compromiso      de
                 Responsabilidad Social, correspondiente al Contrato S/Nº (…)
                 por un monto total de Bs. 1.625.577,58. Al respecto, el artículo
                 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas,
                 establece que el Compromiso de Responsabilidad Social puede
                 ser aplicado mediante proyectos sociales, los cuales serán
                 constituidos por la información de las necesidades del entorno
                 social del órgano o ente contratante o de las comunidades
                 organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos.
                 Igualmente, el artículo 45 eiusdem, señala que la ejecución de
                 la obra o proyecto social, es responsabilidad única y exclusiva
                 del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha
                 suscrito el contrato. Lo antes expuesto, se originó como
                 producto de lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato
                 S/Nº (…), que expresa la autorización a FUNSALUD de retener
                 de los pagos a efectuarse Bs. 43.542,26, por concepto del
                 Compromiso de Responsabilidad Social, lo que trajo como
                 consecuencia, que el porcentaje previsto en el contrato
                 equivalente al 3,00%, no fue invertido por parte del Contratista
                 en proyectos sociales en beneficio de las comunidades
                 organizadas…”(Negritas y cursivas del autor del trabajo)
                 (http://www.cgr.gob.ve/informes_actuacion.php?Cod=027).


Este fundamental criterio, proveniente del Órgano que ejerce la “superioridad
jerárquica impropia” en materia de control de recursos públicos, sienta precedentes en
lo que concierne a la utilización de estos recursos, que lamentablemente han sido
utilizados en algunos casos,        para fines que pudieran no estar ajustados a las
previsiones legales.




Conclusiones
        El compromiso de Responsabilidad Social contemplado en la Ley de
         Contrataciones Públicas y su Reglamento, es aplicable a todas las


13
adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que
         realizan los entes privatizados, incluidos los contratos (suscritos o no) que se
         hayan venido ejecutando desde la fecha de su adquisición por parte del estado.
         Salvo lo previsto en los artículos 3, 34, 40 y 48 del Reglamento de la Ley de
         Contrataciones Públicas.
        Los Contratos que suscriben dichos entes, cuando se involucra la finalidad de
         utilidad de servicio público, son contratos administrativos y con fundamento
         en ello, los entes pueden ejercer las denominadas “potestades” o
         “prerrogativas” de la administración.
        Los contratos que bajo tales condiciones suscriben los entes, son
         diametralmente distintos a los contratos privados, en estos últimos priva el
         principio de la autonomía y libertad de las partes al contratar y en el caso de los
         entes estatizados, aplican disposiciones (presupuestarias y fiscales etc.), que
         los obligan al cumplimiento se ciertos requisitos, para que los gastos que
         realicen y los contratos que firmen, sean válidos. En este sentido no sólo basta
         con la simple voluntad como es en el derecho civil, incluso pueden ser verbales
         (Verbis) en tanto que a la administración pública le está vedado hacer contratos
         verbales.
        La negativa a cumplir este compromiso (en el caso de los sujetos obligados por
         la LCP y su Reglamento), pudiera dar motivo entre otras sanciones, a la
         declaratoria de nulidad del contrato en sede administrativa por parte de los
         entes, y a la evaluación negativa de la empresa contratante.
        La ejecución de la obra o proyecto social (CRS), es responsabilidad única y
         exclusiva del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha suscrito
         el contrato.


Referencias




(1) Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas
Industrias (PyMis), Cooperativas y otras formas Asociativas, Productoras de Bienes,
Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras., ubicadas en el país. Gaceta de la
Republica Bolivariana de Venezuela N º38.567 de fecha20 de noviembre de
2006. Art 3, numeral 10.
14
(2) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.453
Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000. Arts. 299 y 308.


(3) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinaria de fecha
25 de marzo de 2008.Art 6 numeral 19.
Ley de Contrataciones Públicas de fecha 6 de septiembre de 2010 Gaceta Oficial
39503.
Reglamento de de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial
39181 de fecha 19 de mayo de 2009.




EDGAR JOSÉ MARIÑO DÍAZ
C.I: 5527686
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iecsam@hotmail.com




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  • 1. Caracas 27 de septiembre de 2012 Compromiso De Responsabilidad Social Y Su Integración En Las Empresas Estatizadas Resumen El presente artículo va dirigido a los administradores públicos de las empresas privadas que han sido estatizadas, a los Consejos Comunales o cualquier forma asociativa comunitaria, tiene como objetivo abordar un tema novedoso e inexplorado en materia de contrataciones publicas como es el compromiso de responsabilidad social alude la necesidad que todos los administradores públicos en las áreas de contrataciones deben cumplirlo con base del marco legal de la Ley de Contrataciones Públicas de fecha 6 de septiembre de 2010 Gaceta Oficial 39503 y el Reglamento de de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial 39181 de fecha 19 de mayo de 2009, efectivamente es un instrumento que al igual que en otros países busca la vinculación de los Entes y Órganos contratantes con las comunidades a través de esta novedosa forma de vinculación y socialización con las Entes, Órganos y Comunidades El desarrollo del artículo se realizo a través de una investigación descriptiva de tipo documental como punto de inicio se formulan las interrogantes siguientes: • ¿El CRS, constituye una carga económica que afecta los intereses de una empresa y que además no fue contemplada en el contrato que precedía la estatización? • ¿Aplica el CRS a contratos cuya existencia precede la estatitazación, normas sobrevenidas (posteriores) al contrato existente? • ¿Que sucede si el contrato ha sido suscrito con una vigencia mayor a un año antes de ser estatizada la empresa? 1
  • 2. ¿Pueden aplicarse las normas relativas a los contratos públicos a contratos suscritos bajo la figura de derecho privado? • ¿A quien corresponde cumplir con el CRS, al Ente Contratante o al Contratista? El desarrollo de este artículo nos conduce a concluir que es un tema de vital importancia en la actualidad dada las repercusiones sociales del compromiso de responsabilidad social y el poco conocimiento que se tiene acerca respecto a su integración en las contrataciones realizadas por las empresas estatizadas Descriptores Contrataciones públicas, empresas estatizadas y las prerrogativas de la administración 1. INTRODUCCION. En la actualidad la Republica Bolivariana de Venezuela atraviesa un proceso de cambios, a los cuales no escapa la Ley de Licitaciones, ahora llamada Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo la naturaleza de los cambios que representa el transito de una empresa privada a pública conduce a situaciones sobrevenidas que las mismas deben internalizar. 2. ANTECEDENTES Compromiso de Responsabilidad Social y su incorporación en las Empresas Estatizadas Históricamente, en todas las sociedades ha habido personas y grupos sociales que no logran obtener los recursos o los medios para satisfacer sus necesidades, hacer 2
  • 3. respetar sus derechos o conservar su dignidad, peor aún, por diversas circunstancias resulta imposible “enseñarlos a pescar”. Pero también, afortunadamente, han existido quiénes se han preocupado por la dignidad, la inclusión social y el mejoramiento de la calidad de vida para los más vulnerables. Las iniciativas de responsabilidad social (RS) son precisamente aquellas en las que personas u organizaciones civiles se comprometen con la sociedad para iniciar acciones que generen un impacto positivo en la sociedad o el ambiente; acciones que se traduzcan en mejorar la calidad de vida, en alcanzar o procurar la equidad y en reducir la exclusión. Cuando ese compromiso es asumido por una empresa, se habla de responsabilidad social empresarial (RSE) y debe evidenciarse en la responsabilidad con la que asume el impacto de sus decisiones y actividades dentro de una sociedad y en el medio ambiente. Así, la RSE, se verá reflejada en un comportamiento ético y atento a generar bienestar a la comunidad y desarrollo sostenible integrado en todos los aspectos de la organización. Existe una diversidad de formas en las que las personas, las organizaciones y las empresas pueden asumir este compromiso con la sociedad y la naturaleza, bien sea a través de la filantropía, el trabajo voluntario, la creación organizaciones civiles etc. Niveles de Compromiso de Responsabilidad Social Empresarial (RSE) Opinión doctrinal. Una interesante clasificación que podíamos utilizar para agrupar a las empresas según sus políticas de Responsabilidad Social Empresarial es la que propone Josep M. Lozano (Papeles de la Economía Española, RSC). De menor a mayor compromiso social podemos establecer cinco niveles:  Legalista. Es el menor grado de la empresa con la sociedad, la empresa no hace realmente Responsabilidad Social Empresarial sino que se limita a cumplir las leyes.  Instrumental. Asume cierto compromiso con la RSE para conseguir una buena imagen y reputación empresarial. 3
  • 4. Funcional. RSE más activa, es una respuesta a la sociedad y además la incorpora a la gestión.  Estratégico. La Responsabilidad Social Empresarial se considera un factor clave y central.  Identitario. La empresa ve la RSE no únicamente como un elemento de la gestión sino que también ve su identidad. RSE y empresa van unidas y son indivisibles. En esencia, la RSE, constituye la oportunidad para los empresarios de demostrar que la sensibilidad social y la generación de riqueza, no son aspectos reñidos entre sí. Asimismo, es la oportunidad de allanar el camino para seguir haciendo negocios. Porque, ¿hasta qué punto es posible realizar una actividad empresarial saludable y próspera, en entornos afectados por la pobreza? ¿Ética o Derechos Humanos? Para definir de donde surge la RSE, hay que hablar principalmente de la ética. La ética no es más que la concepción del hombre dentro de sus derechos y en pleno contacto con sus semejantes de hacerlo más humano es decir, hacer más humano al ser humano. No se puede estar bien con los demás si de entrada no se está bien con uno mismo “la ética se asume como el origen de la RSE y la RSE se expresa como operacionalización de la conducta ética” (Guédez, 2009, p 63) Con el tiempo se ha redimensionado el concepto de ética, en un principio se decía que la ética era no hacer el mal a nadie, tenía como una visión de prohibición, luego cambia a la posición de que ética era hacer el bien para finalmente ser aceptada como en hacernos mejores procurando el bien de los demás. Si la RSE tiene su origen en la ética, la ética tiene su origen en los derechos humanos, ya que si se analiza lo anteriormente expuesto en relación con la evolución de la ética todas las visiones se centran en los principios de los derechos humanos. 4
  • 5. “Una cosa es buscar que los pobres sean menos pobres y otra es buscar que dejen de ser pobres para que puedan luego adquirir la capacidad suficiente para añadirle valor a sus vidas, a sus familias y a sus comunidades. Los derechos humanos son finalidades propias de la RSE” (Guédez, 2009, p 64) La definición que nos presenta el libro verde de la Comisión de Comunidades Europeas la RSE, es la “integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y ambientales en sus operaciones comerciales”… En este sentido y en apego a la tendencia mundial de promover la sensibilidad y responsabilidad social, en Venezuela, concretamente en la Ley de Contrataciones Públicas (LCP) y su Reglamento (RLCP), se incorporó esta obligación a cargo del Contratista. Figura que se corresponde con el nivel denominado “Legalista”, nivel este que como ya se dijo con precedencia, no nace de la voluntad del contratista, sino que es impuesto por la Ley. Así las cosas, el artículo 6 numeral19 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 34 al 50 de Reglamento de citada Ley, regulan todo lo atinente al Compromiso de Responsabilidad Social (CRS). La intención del legislador respecto a este compromiso, es que este sea ejecutado por los contratistas a los fines de involucrarlos y sensibilizarlos con el entorno social del órgano o ente contratante, o del lugar donde se lleve a cabo la adquisición de bienes, la prestación de servicios o ejecución de la obra. En este orden de ideas y a los fines de una mejor comprensión sobre esta obligación, resulta necesario esbozar ciertos aspectos relacionados con los entes y organismos públicos venezolanos y las características de los contratos que suscriben con los particulares, dado su estrecha vinculación con el tema en desarrollo. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN La actividad preliminar al contrato de la Administración, adopta las formas jurídicas propias de la función administrativa. Las etapas del procedimiento preparatorio y 5
  • 6. previo a la emisión de la voluntad contractual, sustancialmente adquieren forma de acto, reglamento, hecho o simple acto administrativos. Ellas, a tenor de nuestra dogmática jurídica, son las formas por las cuales se exterioriza toda la actividad administrativa del Estado, contractual o no. La actividad administrativa contractual o precontractual no es ajena al régimen jurídico de la función administrativa ni tiene formas jurídicas de manifestación distinta de aquélla. Los actos, hechos, reglamentos y simples actos administrativos, dictados o ejecutados en la preparación de la voluntad administrativa contractual, se incorporan unitariamente, aunque de manera separable, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad contractual. Por ello, las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación de impugnación de la voluntad administrativa (procedimiento administrativo) son también aplicables a la actividad administrativa precontractual (de preparación de la voluntad) y contractual propiamente dicha (de ejecución de la voluntad). La mayoría de las legislaciones del mundo, han reconocido que los contratos administrativos, supeditan su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En este orden de ideas, se ha señalado que: "en materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal" (CSJN, 22/12/93, "Espacio S.A. v. Ferrocarriles Argentinos", JA, nº 5.894, 17/8/94, p. 30). Si bien los contratos (escritos o verbales) pudieron haber sido firmados o acordados bajo un régimen privado, Verbigracia caso las experiencias del Banco de Venezuela, Cemex, Owens Illinois y otras, no menos cierto es que ope legis (por imperio de la Ley), en este caso la Ley de Contrataciones Públicas, su Reglamento y la Ley 6
  • 7. Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentalmente, todos los contratos (Para la Adquisición de bienes y Servicios y la ejecución de obras) suscritos por dichos entes, entre otros los estatizados, deben ser considerados “contratos administrativos”, si en ellos se observa lo que ha reiterado tanto la Doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes: (I) Que una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal; (II) Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y (III) Que contenga cláusulas exorbitantes La Sala Político-Administrativa del TSJ en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: Constructora Pedeca, C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó el criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (i.e. cláusulas exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la Sala en decisiones del 27 de junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de julio de 2000 (Caso: Talleres Comar, C.A.), 10 de octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia) y 13 de febrero de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.). De otra parte, la Sala Político-Administrativa ha señalado que además de los típicos elementos identificadores del contrato administrativo (i.e. ente público contratante, servicio público y cláusulas exorbitantes), existen otros rasgos propios de los contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso concreto. Así, la Sala ha establecido que: Sin embargo, por lo general, las cláusulas exorbitantes contienen ventajas a favor de la Administración. Bajo esta perspectiva, la doctrina y jurisprudencia han considerado 7
  • 8. como cláusulas exorbitantes típicas de los contratos administrativos, las siguientes prerrogativas que se otorgan a la Administración Pública: a) El poder de revocación unilateral por motivos de orden público, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se había convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración; b) La potestad de rescisión unilateral sin intervención del órgano judicial, acordada como sanción al cocontratante, fundada en el poder disciplinario que la Administración ejerce; (127 Y 128 LCP - Causas imputables al contratista) c) El ius variandi o derecho de la Administración a modificar unilateralmente el contrato (Artículos 106 al 108 de la LCP); d) El poder de interpretar unilateralmente el sentido y alcance de las cláusulas del contrato; e) Potestad sancionatoria: (artículos 131, 22.16 LCP y 54.4 RLCP); y d) Potestad de Control y Fiscalización -además de obras abarca Bienes y Servicios- (Art.38LOCGRSNCF-15-20-23-95-98-112-116-130-131LCP). Es necesario precisar, como ya lo ha dicho la Doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia, que el contratista cuando contrata con el estado, se transforma por ficción jurídica y de manera muy especial, en un verdadero servidor público. Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues el fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución. Por tal razón, dentro del proceso de adecuación en el cual se encuentran los citados entes públicos, es de presumir que se hayan alcanzado convenios, modificaciones, etc., con los contratistas que han permitido la correspondiente normalización y adecuación progresiva de sus contratos y en definitiva su formalización como contrato 8
  • 9. administrativo regido fundamentalmente por la Normativa interna, con franca tendencia a su migración a la Ley de Contrataciones públicas y su Reglamento. Para el legislador patrio es fundamental, que estas empresas estatales contratantes, sus clientes y los contratistas internalicen los cambios jurídicos que involucran transitar del ámbito privado al público y las consecuencias que de los mismos se derivan. . Es importante destacar, que sin un necesario periodo de adecuación, todos los contratos de adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras (entre otras situaciones), quedarían prácticamente sin soporte jurídico, como consecuencia de la necesaria aplicación sustancial de las normas de contratación pública a las cuales están sujetos (sobrevenidamente) los entes estatizados. Estas normas imponen la obligación de realizar contrataciones bajo las formalidades que ella indica, sin que sea viable jurídicamente, salvo situaciones excepcionales, entender en el tiempo los contratos, aun aquellos que hubieren sido otorgados bajo las modalidades previstas en la LCP. Ello con fundamento igualmente en situaciones relacionadas con la libre competencia, normativa fiscal y las normas presupuestarias. Por las razones precedentemente expuestas, aquellos contratistas que se rehúsen a cumplir con el compromiso de responsabilidad social, podrían exponerse a que se les rescinda o se le declare la caducidad del contrato, o se deje sin efecto, en caso de que haya sido verbal (Verbis), con la consecuente evaluación negativa (Art 31 y 35 LCP), sin perjuicio de que el ente público, les exija el cumplimiento del mismo (CRS), aun cuando haya aplicado tales medidas. Por otro lado resulta de especial interés, traer a colación el criterio de la Contraloría General de la República sobre las contrataciones que realizan los Entes y Órganos públicos y su relación con las Contrataciones públicas, con especial énfasis en los contratos públicos que exceden un periodo fiscal: 9
  • 10. “Al respecto, esta Dirección observa: Si bien los contratos que celebra la Administración –en nuestro caso la República- son el resultado de un acuerdo de voluntades, todo lo concerniente a la competencia de la autoridad contratante, al conjunto de formalidades que han de observarse y a la manifestación de su voluntad está sometido a preceptos de derecho público. Particularmente, a los efectos de los planteamientos formulados, debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla una serie de pautas previas al otorgamiento del contrato, que implican algunas limitaciones. Una de ellas es que se requiere autorización presupuestaria previa, vale decir, se requiere la existencia de una partida presupuestaria para cubrir el gasto, la cual tiene como límite temporal un (1) año, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, otra viene dada por los procedimientos para selección del contratista, (…). En cuanto a la autorización presupuestaria, el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto; asimismo el artículo 313 eiusdem consagra el principio de la anualidad presupuestaria, al señalar que “La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley” (principios de legalidad del gasto y de anualidad presupuestaria). Ahora bien, respecto a la posibilidad de incluir una cláusula de renovación o prórroga de un contrato por solamente un (1) año más, en forma no automática, bajo la condición de que ello suceda siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria en el siguiente ejercicio fiscal y así sea solicitado expresamente por la Contraloría General de la República, se observa que al mantenerse al mismo contratista por un período adicional de un año sin nuevo procedimiento licitatorio, pudiera interpretarse como atentatorio a la regla general en materia de selección de los contratistas, cual es, que en principio todo contrato debe licitarse en aras de la competitividad. En materia de contratación (…) no contiene disposición expresa en torno a la posibilidad de renovar anualmente contratos celebrados con ocasión de procedimientos licitatorios. Fuente: DICTÁMENES DE LA CGR AÑOS 2003-2004 – N° XVIII 226: http://www.cgr.gob.ve/pdf/publicacion/dictamenes/dicta2003_2004.pdf Habiendo hecha las acotaciones precedentes y a los fines de ilustrar las regulaciones sobre el compromiso de responsabilidad social y las consecuencias que se derivan de los Contratos administrativos, especialmente aquellos cuyo fundamento esencial, es la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, se traen a colación, algunos de los argumentos o interrogantes de los contratistas, que podrían derivarse de la transición de un ente de privado a público: 10
  • 11. 1. ¿El CRS, constituye una carga económica que afecta los intereses de una empresa y que además no fue contemplada en el contrato que precedía la estatización? En cuanto a esta interrogante, se aprecia que el CRS, constituye un “acuerdo” que impone la Ley a las partes contratantes, (Ente contratante y contratista), a los fines de atender demandas sociales del entorno del ente contratante (Articulo 6.19 LCP). Es por el contrario, la oportunidad del empresario de sensibilizarse con el entorno del ente contratante, aprovechando sus potencialidades. 2. ¿Aplica el CRS a contratos cuya existencia precede la estatitazación, normas sobrevenidas (posteriores) al contrato existente? El compromiso de responsabilidad Social está contenido en el Decreto Ley de Contrataciones Públicas del año 2008, reiterado en las reformas LCP de abril 2009 y vuelto a ratificar en la LCP de septiembre 2010. Así las cosas, una vez producido el cambio de privado a público, surge para el Ente estatizado, sustancialmente, la obligación de ajustarse a las normas de carácter público que le sobrevinieron por disposición de la Ley. Tanto es así, que los entes tienen la obligación de adecuar sus contratos a los principios de anualidad de presupuesto, disponibilidad presupuestaria, y otras Normas relacionadas, con el fin, entre otros aspectos, de seleccionar en definitiva a los contratistas que en los términos que establece en la LCP, presenten al ente, la oferta más favorable y que más se adecue al pliego de condiciones correspondiente. Paralelamente, el contratista, a partir de la fecha de la adquisición del ente por el Estado, queda obligado “OPE LEGIS” a cumplir, entre otras, con las disposiciones contenidas en la LCP y su Reglamento. Es tal la relevancia e importancia del CRS, que el pliego de condiciones lo considera obligatorio (Art. 44.14 LCP). Además es causal de rechazo cuando la oferta no lo contempla (art. 71.8 LCP) y finalmente causal de nulidad cuando este no es incorporado en el contrato correspondiente (Art 98 LCP). 11
  • 12. 3. ¿Que sucede si el contrato ha sido suscrito con una vigencia mayor a un año antes de ser estatizada la empresa? La duración de los contratos que suscribe la administración, de la cual no escapan los Entes, por lo general y salvo situaciones excepcionales, no debe exceder el periodo presupuestario correspondiente. Así las cosas un contrato con una vigencia de tantos años, indudablemente, debe ser sometido al proceso de adecuación, a la brevedad posible. 4. ¿Pueden aplicarse las normas relativas a los contratos públicos a contratos suscritos bajo la figura de derecho privado? Una vez que el Ente cambia de propietario y el estado asume sus riendas, le sobreviene a este último lo que asumimos con anterioridad, la potestad de hacer valer en este tipo de contratos, las prerrogativas de la administración, vale decir potestades o poderes de la administración sobre los particulares, cuando esta última suscribe o administra un contrato público. De tal manera que en estos entes estatizados, podemos observar la presencia de “potestades y prerrogativas sobrevenidas”, que sin lugar a dudas obran en su favor. Asimismo es necesario recordar, que salvo casos excepcionales, las contrataciones públicas se programan por año (Art 23 LCP), atendiendo imposiciones de Las leyes presupuestarias y fiscales. En este sentido, una vez transcurrido el periodo de adecuación, serán inviables, salvo casos excepcionales, el otorgamiento de prórrogas o extensiones a contratos, dado que con ello se estaría al margen de las previsiones contenidas en la LCP y su Reglamento, al igual que en las disposiciones presupuestarias. ¿A quien corresponde cumplir con el CRS, al Ente Contratante o al Contratista? En este orden de ideas, necesario es destacar, el criterio de la CGR, sobre el buen uso de los recursos del Compromiso de Responsabilidad Social (CRS) previsto en las 12
  • 13. citadas disposiciones legales que ha fijado el máximo órgano de control sobre el particular, en criterio reciente, resumido en su portal, el cual se transcribe: “…Se evidenció que FUNSALUD, retuvo durante el año 2010, Bs. 43.542,26, por concepto del Compromiso de Responsabilidad Social, correspondiente al Contrato S/Nº (…) por un monto total de Bs. 1.625.577,58. Al respecto, el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que el Compromiso de Responsabilidad Social puede ser aplicado mediante proyectos sociales, los cuales serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos. Igualmente, el artículo 45 eiusdem, señala que la ejecución de la obra o proyecto social, es responsabilidad única y exclusiva del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha suscrito el contrato. Lo antes expuesto, se originó como producto de lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato S/Nº (…), que expresa la autorización a FUNSALUD de retener de los pagos a efectuarse Bs. 43.542,26, por concepto del Compromiso de Responsabilidad Social, lo que trajo como consecuencia, que el porcentaje previsto en el contrato equivalente al 3,00%, no fue invertido por parte del Contratista en proyectos sociales en beneficio de las comunidades organizadas…”(Negritas y cursivas del autor del trabajo) (http://www.cgr.gob.ve/informes_actuacion.php?Cod=027). Este fundamental criterio, proveniente del Órgano que ejerce la “superioridad jerárquica impropia” en materia de control de recursos públicos, sienta precedentes en lo que concierne a la utilización de estos recursos, que lamentablemente han sido utilizados en algunos casos, para fines que pudieran no estar ajustados a las previsiones legales. Conclusiones  El compromiso de Responsabilidad Social contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es aplicable a todas las 13
  • 14. adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que realizan los entes privatizados, incluidos los contratos (suscritos o no) que se hayan venido ejecutando desde la fecha de su adquisición por parte del estado. Salvo lo previsto en los artículos 3, 34, 40 y 48 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.  Los Contratos que suscriben dichos entes, cuando se involucra la finalidad de utilidad de servicio público, son contratos administrativos y con fundamento en ello, los entes pueden ejercer las denominadas “potestades” o “prerrogativas” de la administración.  Los contratos que bajo tales condiciones suscriben los entes, son diametralmente distintos a los contratos privados, en estos últimos priva el principio de la autonomía y libertad de las partes al contratar y en el caso de los entes estatizados, aplican disposiciones (presupuestarias y fiscales etc.), que los obligan al cumplimiento se ciertos requisitos, para que los gastos que realicen y los contratos que firmen, sean válidos. En este sentido no sólo basta con la simple voluntad como es en el derecho civil, incluso pueden ser verbales (Verbis) en tanto que a la administración pública le está vedado hacer contratos verbales.  La negativa a cumplir este compromiso (en el caso de los sujetos obligados por la LCP y su Reglamento), pudiera dar motivo entre otras sanciones, a la declaratoria de nulidad del contrato en sede administrativa por parte de los entes, y a la evaluación negativa de la empresa contratante.  La ejecución de la obra o proyecto social (CRS), es responsabilidad única y exclusiva del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha suscrito el contrato. Referencias (1) Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias (PyMis), Cooperativas y otras formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras., ubicadas en el país. Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N º38.567 de fecha20 de noviembre de 2006. Art 3, numeral 10. 14
  • 15. (2) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000. Arts. 299 y 308. (3) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2008.Art 6 numeral 19. Ley de Contrataciones Públicas de fecha 6 de septiembre de 2010 Gaceta Oficial 39503. Reglamento de de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial 39181 de fecha 19 de mayo de 2009. EDGAR JOSÉ MARIÑO DÍAZ C.I: 5527686 emarinodiaz@hotmail.com iecsam@hotmail.com 15