Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Espacio geográfico
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
CABUDARE – EDO LARA
DERECHO CONSTITUCIONAL
PARTICIPANTE:
MARISELA MOSQUERA
C.I.Nº 12.183.903
CABUDARE, SEPTIEMBRE 2015.
2. Se denomina territorio a un área
donde incluyendo tierras, aguas y
espacio aéreo siempre con la posesión
de una persona, organización,
institución, Estado o un país.
Definición:
El espacio geográfico es un concepto utilizado por la
ciencia geográfica para definir al espacio físico
organizado por la sociedad o bien a la organización
de la sociedad vista desde una óptica espacial.
Funciones:
Negativa: es una función negativa
en virtud de que circunscribe las
fronteras, los límites de la actividad
estatal y también a la actividad de los
Estados extranjeros dentro del
territorio nacional.
Positiva: consiste en constituir el
asiento físico de su población, la
fuente fundamental de los recursos
naturales que la misma necesita y el
espacio geográfico donde tiene vigor
el orden jurídico.
Definición:
Es importante destacar que todo espacio geográfico es el resultado de la historia,
ya que cada sociedad tiene su propio modo de organización y deja sus huellas en el
paisaje. El espacio geográfico, por lo tanto, depende del proceso histórico.
Desarrollo:
Es en 1728 cuando las provincias son agrupadas en una unidad económica nacional
por la acción llevada a cabo por la Compañía Güipuzcoana.
En 1811, tras la declaración de independencia, el gobierno adopta la estructura
federativa de las provincias .
A partir de 1819 Bolívar promueve la integración de los territorios que eran de la
Capitanía General de Venezuela con los del Virreinato de la Nueva Granada en una
gran república, Colombia, la cual sólo existirá hasta 1830.
Entre 1888 y 1908 la actividad en el territorio de Venezuela se fundaba en economía
de puertos. Estas regiones jerárquicas en orden de importancia eran:
- la Región Andina y del Estado Zulia al oeste del país.
- la Región Central.
- La Región de Guayana y del Sur-Este.
-La región Oriental de Carúpano.
Integración:
3. El espacio es una unidad compleja multidimensional, que adquiere múltiples formas y comportamientos dentro de la
totalidad global de la sociedad.
Elías Méndez Vergara: “El espacio geográfico es parte indisociable de los procesos económicos, sociales y naturales, es decir, si
la relación Sociedad-Naturaleza comprende básicamente un propósito de subsistencia y reproducción que se organiza (en un
espacio determinado), como un “metabolismo” entre los sistemas sociales y los naturales, donde aquellas utilizan su basé de
sustentación ecológica para asegurar su supervivencia y reproducción y devuelven a la naturaleza sus desechos, entonces el
proceso de acumulación de excedentes económicos, configura un eje central de esa relación”
Definición:
Fundamentación Legal
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados
y laudos arbítrales no viciados de nulidad.
Soberanía: Categoría central en la
teoría clásica del Estado que
supone la existencia de un poder
final e ilimitado que rige, en
consecuencia, la comunidad
política.
Soberanía Popular: Principio teórico en
el que se basan todas las concepciones
de la democracia y que hoy tiene
aceptación prácticamente universal
como fuente de todo poder y
autoridad.
Soberanía Política: Facultad de
ser reconocido como la
institución de mayor prestigio y
poder en un territorio
determinado.
Tipos:
4. Soberanía
Nacional: Desde
el punto de vista
del derecho
internacional dos
cosas: Primero el
reconocimiento
del derecho
exclusivo y
universal del
Estado a
promulgar en su
territorio normas
jurídicas que
vinculan a sus
nacionales. En
segundo lugar, en
las relaciones
exteriores la no
sumisión a otros
Estados, pues a
todos ellos les
reconoce el
derecho
internacional igual
autoridad.
Soberanía
Alimentaria: La
soberanía
alimentaria es un
concepto que fue
introducido con
mayor relevancia
en 1996 por Vía
Campesina en
Roma, con
motivo de la
Cumbre Mundial
de la
Alimentación de
la Organización
para la
Alimentación y la
Agricultura (FAO).
Tipos:
Soberanía
Territorial: La
soberanía
territorial es
el conjunto de
los poderes
que el Estado
ejerce sobre
su propio
territorio.
Soberanía
Económica: Díce
se de la
capacidad que
tiene un ente
político -
normalmente
un Estado- para
determinar por
sí mismo la
Política
Económica.
Soberanía
Espacial: La
soberanía espacial
es el poder o
ejercicio pleno de
las competencias
del Estado en el
marco espacial que
constituye su
territorio
garantizando su
independencia,
tanto en lo interno
como en lo
internacional.
(Diccionario
Enciclopédico
Océano, 1997)
Soberanía
Jurídica: Diversos
autores han
tratado de
resolver la
pretendida
contradicción
entre el concepto
de Soberanía y su
sumisión al
Derecho, por la
idea de auto
limitación.
Soberanía Petrolera: La soberanía es un concepto esencialmente territorial.
5. CONCEPTO
Espacio (del latín spatium) significa todo lo que nos rodea y a diferentes conceptos en distintas
disciplinas. Generalmente se refiere al espacio físico, el espacio geográfico o el espacio exterior
6. ESPACIO AÉREO
Sobre el espacio aéreo de la República, en materia de derecho aeronáutico, y/o aeroespacial internacional existen diversas teorías
relativas al espacio ultraterrestre. El Derecho espacial se rige por una serie de principios generales, que se hallan plasmados,
básicamente, en el Tratado de 27 de enero de 1967 (“Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidas la Luna y otros cuerpos celestes”).
AMBITO ACUATICO
En cuanto al espacio geográfico Venezuela cuenta con la siguiente distribución de Zonas de ámbito Acuático de acuerdo al marco
legal respectivo.
ALTA MAR: Parte no
perteneciente a la
Zona Exclusiva
Económica, al Mar
Territorial ni a las
aguas interiores de un
Estado. Ésta se
encuentra abierta a
todas las naciones y
por ende, ningún
Estado puede
pretender
legítimamente
someter cualquier
parte de ella a su
soberanía. [Ley
Orgánica de los
Espacios Acuáticos e
Insulares, Artículo No.
69]
ZONA/FRANJA
MARÍTIMA: Aquella
comprendida entre
la línea de costa o
ribera [nivel del
mar] y los 80m.
de tierra [Ley
General de Marina
y Actividades
Conexas, Art. 5]
AGUAS INTERIORES: Son
las comprendidas dentro
del territorio nacional y
entre las Líneas de Base
Recta y la costa [Ley
sobre Mar Territorial,
Plataforma Continental y
Espacio Aéreo, artículo
no. 2; Convención sobre
el Mar Territorial y la
Zona Contigua del
26JUL1961, art. no. 4 y 5]
MAR TERRITORIAL: Abarca, a
todo lo largo de las costas
continentales e insulares de la
República una anchura de
doce millas náuticas (12 Mn) y
se medirá ordinariamente a
partir de la línea de más baja
marea. La soberanía nacional
en el Mar Territorial se ejerce
sobre el espacio aéreo, las
aguas, el suelo y subsuelo, y
sobre todos los recursos que
en ellos se encuentren [Ley
Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares, Artículo
No. 10 y 11]
ZONA CONTIGUA: Para fines
de vigilancia marítima y
resguardo de sus intereses,
la República tiene, contigua
a su Mar Territorial, una
zona que se extiende hasta
veinticuatro millas náuticas
(24 mn), contados a partir
de las líneas de más baja
marea o las líneas de base
desde las cuales se mide el
Mar Territorial. [Ley
Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares,
Artículo No. 50]
CLASIFICACIÓN
7. EL UTIS POSSIDETIS IURIS
A partir de la Constitución de 1830, Venezuela ha invocado expresamente que el territorio de la República es el que le
corresponde a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810. Esta transformación
según Ernesto Wolf “… se expresa el principio de que el Estado es libre e independiente de Venezuela sucede a la Capitanía
General de la Colonia en la posesión soberana del territorio antes gobernado por el Capitán General”. De igual forma, el
autor expresa que “… ese principio de derecho americano llamado Uti Possidetis presenta dos formas para sus análisis, a
saber: Uti Possidetis Iuris y Uti Possidetis de facto. Por este último término se entiende la sucesión en lo que la Colonia
poseía de hecho, cuando se proclamó la independencia; en cambio el Utis Possidetis Iuris es la sucesión en los derechos
del sueño anterior, en vez de la sucesión en la situación efectivamente existente en el momento de declararse la
independencia, es la sucesión en los títulos jurídicos”. Para Francisco José Urrutia “El principio del Utis Possidetis de
derecho, es el principio de que cada uno de los nuevos Estados debía tener como territorio el mismo que tenía por las
Leyes, Decretos y Resoluciones de Indias, la entidad colonial administrativa de que se derivaba”. El principio del Utis
Possidetis Iuris significa que a Venezuela le pertenece el territorio que le correspondía en 1810 a la Capitanía General de
Venezuela, y ha sido considerado como un dogma de Derecho Público Internacional de Sur América, lo cual ha servido a
las naciones que adquirieron su independencia de España, como el medio idóneo al cual se ha recurrido para tratar de
resolver la demarcación territorial de los nuevos Estados.
LA TERRITORIALIDAD VENEZOLANA
El principio de territorialidad establece que el territorio es el ámbito que limita la soberanía del Estado, y es por
consiguiente, el límite de la vigilancia de su ordenamiento jurídico, sin embargo, a este principio se opone otro llamado
principio de extraterritorialidad, según el cual queda excluida de la soberanía territorial de un Estado, una cierta parte del
territorio, constituido por las sedes de las Embajadas Diplomáticas y Delegaciones que serían generalmente las residencias
de los representantes diplomáticos extranjeros acreditados en el gobierno. El Derecho Internacional reconoce la
extraterritorialidad como un principio, según el cual en las sedes diplomáticas únicamente se ejerce el poder y jurisdicción
del Estado al cual pertenece el diplomático, y no al del Estado ante el cual se ejerce la representación.
8. Es en consecuencia un privilegio, por el cual se reconoce a las sedes y residencias del personal diplomático, la condición de
territorio extranjero a todos los efectos del ejercicio de las funciones diplomáticas, siendo estos recintos inviolables a los fines
del ejercicio de cualquier acción o intervención en asuntos sanitarios, fiscales, judiciales, policiales o administrativos de las
autoridades del Estado que tiene el dominio real.
LA EXTRATERRITORIALIDAD
LA INVIOLABILIDAD DE LAS SEDES DIPLOMÁTICAS
La inviolabilidad no solamente abarca las sedes de las embajadas y domicilios del personal diplomático; también comprende
igualmente el privilegio de la inviolabilidad de dicho personal, en cualquier lugar del territorio del Estado, ante el cual ejerce
representación diplomática. La inviolabilidad personal de los diplomáticos los protege y exonera de ser detenidos, interrogados,
requisados, presuntamente enjuiciados, retener los bienes de su propiedad, multados y en general, entrabados en el ejercicio de
sus funciones. Ahora bien, la base legal que establece los privilegios, inmunidades y prerrogativas, fue suscrita por Venezuela en
el año de 1928, denominada Convención sobre funcionarios diplomáticos de La Habana.
La intangibilidad es la capacidad de un objeto de ser atravesado sin sufrir ninguna clase de daño, así como de poder atravesar la
materia sin dificultad alguna.
El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional admiten que el territorio del Estado desempeña una doble función: a)
Negativa: que permite la determinación de sus fronteras, mediante la línea frontera de defensa que traza su área de competencia
en el orden internacional, como garantía de su independencia, frente al Estado extranjero. b) Positiva: que le permite en el plano
interno, la posesión de un área bajo su control para ejercer su autoridad, donde gobierna, legisla, juzga y administra. De estas
consideraciones se deduce, que de la posesión del territorio y de su clara delimitación depende la eficacia de la autoridad del
Estado sobre sus súbditos y su independencia frente a Estados Extranjeros, por lo cual, es importante indicar que la naturaleza
jurídica del Estado sobre el territorio se explica conforme a las Teorías del Territorio Objeto, Teoría del Territorio Sujeto y Teoría del
Territorio Limite.
INTANGIBILIDAD
9. PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD.
es la correspondencia mutua de una persona o cosa con otra. Algo recíproco es
aquello que se hace como devolución, compensación o restitución. Por ejemplo: “En
reciprocidad a su colaboración, vamos a entregarle un regalo sorpresa”, “El Gobierno
estudia aplicar el principio de reciprocidad y exigir visas a los países que hacen lo
propio con los ciudadanos argentinos”, “Si fueras un hombre justo, harías gala de la
reciprocidad con este muchacho”.
ESTE PRINCIPIO SE RESUME EN:
La reciprocidad está asociada al trato que las autoridades otorgan a un país
extranjero de acuerdo a las condiciones ofrecidas por éste. Existe la reciprocidad en
las relaciones diplomáticas (para regular las condiciones de ingresos de los visitantes,
documentación requerida, etc.) y en las relaciones comerciales (aranceles o
concesiones de acuerdo a lo concedido por la nación extranjera).
10. NATURALEZA JURÍDICA DEL PODER DEL ESTADO SOBRE EL TERRITORIO.
•La Soberanía territorial como algunos autores han manejado no existe ya que la relación de soberanía y autoridad es
ejercida en una persona y no en una cosa. Por lo tanto, existe la soberanía sobre las personas que se encuentran en un det.
Territorio.
•El Estado que no puede vivir, ni actuar sin un territorio tiene una relación con este de acuerdo a que es un objeto del
derecho por tanto su naturaleza es sobre una cosa “El Territorio”.
El derecho del Edo sobre un territorio es un derecho de dominio, que manifiesta la facultad de expropiación por causa de
una utilidad pública. Sin embargo no se confunde con el derecho real, que es el dela propiedad, el derecho que ejerce un
Estado sobre su dominio privado constituye un derecho real de propiedad al igual que el que tiene sobre el dominio público
El fin del derecho de propiedad es satisfacer al titular de este, mientras que el
Derecho del Edo tiene como fin el de ayudar en la obtención de los fines de la organización política.•
Un particular tiene derecho de propiedad en una porción determinada del territorio de acuerdo a la legislación civil.
El Edo únicamente tiene el derecho sobre el territorio si funge para los fines estatales, que es el Interés público.
11. LA DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO VENEZOLANO
El artículo 16 de la Constitución de 1999 establece: “Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales.
El territorio se organiza en Municipios. La división político territorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo”.
Esta disposición incorporada por la Constitución de 1999, al igual que lo hizo la Constitución de
1961 determina la división político territorial de la República, sin indicar el número, ni los nombres
de los Estados, acogiendo el criterio predominante de la Comisión Redactora del texto
constitucional.
12. LA ANEXIÓN TERRITORIAL, LOS TRATADOS Y LAUDOS ARBITRALES NO
VICIADOS DE NULIDAD. BASE CONSTITUCIONAL
Anexion Territorial: Unir y agregar un territorio a otro,
con dependencia del primero. Debe utilizarse esta
expresión principalmente hablando, de la agregación de
una ciudad o provincia a una nación, de una nación a
otra, o de un beneficio eclesiástico a otro. Anexión
proviene del latín annexio, xionis acción y efecto de
anexar y anexar de anexo.
Los Tratados Y Laudos Arbitrales No Viciados De Nulidad: De
igual forma, es vital mencionar cuáles han sido los tratados y
laudos arbítrales que la República válidamente ha celebrado con
otros países, ello con el objeto de dejar claro sus resultados en
cuanto al establecimiento de sus límites.
República de Colombia: Laudo Español (1.891)Comisión
Demarcadora (1.900)Laudo de Consejo Federal Suizo
(1.922)Tratado de demarcación de fronteras y ríos comunes
(1.941)
Con la República Cooperativa de Guyana
Tratado de Arbitraje de París (1897)
Laudo Arbitral de París (1899)
Tratado de Ginebra (1966).
Con la República Federativa del Brasil:
Tratado de buena amistad y limites (1852 - no fue ratificado por
Venezuela)
Tratado de limites y navegación fluvial (05 mayo 1859).
13. BASE CONSTITUCIONAL
Derecho constitucional del estado: El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio
incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la
forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las
relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.
Leyes orgánicas: Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen
o distinguen de la ley ordinaria a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios
requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada.
Ley de ordenamiento territorial: Esta Ley establece que el ordenamiento territorial se constituye en una política de Estado
que incorporado a la planificación nacional, promueve la gestión integral, estratégica y eficiente de todos los recursos de la
Nación, humanos, naturales y técnicos, mediante la aplicación de políticas, estrategias y planes efectivos que aseguren el
desarrollo humano en forma dinámica, homogénea, equitativa en igualdad de oportunidades y sostenible, en un proceso que
reafirme a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y a la vez como su recurso más valioso.
Ley de administración central:
Artículo 1: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos y
sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización.
Artículo 2: La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder Público y coordinará sus actividades con los
órganos de los Estados y Municipios, teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo
integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servicio público para el beneficio colectivo.
Artículo 3: La Administración Pública sé organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la
asignación distribución y ejercido de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes.
Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia
en la materia por norma constitucional o legal
14. La Constitución de 1999 estipula en la parte final del artículo 10 la expresión: “… con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”. En los debates realizados por la Asamblea Nacional
Constituyente el ex constituyente Allan Brewer Carias en la oportunidad de la aprobación del artículo 10, salvo su
voto por discrepar específicamente con el contenido del aparte final del mencionado artículo reiterando que el
cambio de la expresión a “tratados y laudos no viciados de nulidad” cambia la situación jurídica de la controversia,
pues hace que el vicio de nulidad deba ser alegado por alguien y resuelto por un tercero, normalmente la
jurisdicción internacional lo cual se podría considerar que afectaría la posición negociadora de la República. La
razón concreta de incorporar en el texto constitucional del 61 el adverbio “válidamente” y la del 99 utilizar la
expresión “no viciados de nulidad”, referidos a los tratados y laudos arbitrales, tiene su fundamento en el
cuestionamiento que Venezuela ha hecho con respecto al Laudo Español de 1891 que recayó en torno al problema
limítrofe entre Venezuela y Colombia; y en segundo lugar, en lo que atañe al Laudo de París de 1899 referido al
problema limítrofe, en este caso con Inglaterra, que despojó a Venezuela del espacio situado a la margen izquierda
del Río Esequibo y hoy perfectamente delimitado como “zona en reclamación” y cuyo problema subsiste con
Guyana. La cuestión limítrofe venezolana ha originado unos determinados conflictos con los países vecinos, tales
como Colombia, Brasil, las colonias de Gran Bretaña y las colonias de Holanda. En cuanto a los conflictos con
Colombia, estos han surgido por la dificultad de distinguir con exactitud cuál era la línea fronteriza de 1810 que
separaba la Capitanía General de Venezuela del Virreinato de la Nueva Granada para fijar con exactitud el límite
que separa a Venezuela de Colombia. Con respecto a Brasil, el proceso seguido por Venezuela a objeto de fijar la
línea divisoria con el mencionado país, fue menos complicado y conflictivo que lo que resulto ser con Colombia y
con Gran Bretaña.
CONCLUSIÓN SOBRE:
LA ANEXIÓN TERRITORIAL, LOS TRATADOS Y LAUDOS ARBITRALES NO
VICIADOS DE NULIDAD. BASE CONSTITUCIONAL