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Fuero Juzgo
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Miniatura del Fuero Juzgo.

Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que
constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en latín, promulgado en la
época visigoda.

Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500
leyes, de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos
anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiásticos importantes –la llamada
influencia canónica– que influyeron en el texto revisándolo o haciendo sugerencias –como por
ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza–.

El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante la dominación
visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e
hispanorromanos, sometiendo por igual...

' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'.

Está formado por el título preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas
y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones, los
supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes
tipos de contratos y el procedimiento en juicio.
El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios
meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera
referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el
Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.

El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del
siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco,
Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.

El Fuero Juzgo fue impreso por primera vez en París en 1579 bajo el título "Codicis Legum
Wisigothorum Libri XII", la primera traducción impresa en castellano es la realizada por
Villadiego el año 1600.




Fuero Real
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Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado
una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a
la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto,
en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un
nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de
1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de
Fuero de las Leyes o Fuero Real.
Contenido
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        1 Antecedentes
        2 Rasgos característicos
        3 Concesiones
        4 Influencia e importancia
        5 Referencias
        6 Véase también
        7 Enlaces externos


[editar] Antecedentes




Fuero Real de Alfonso X .

Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho,
sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio,
en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona
frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada,
Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente.

No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas
promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes
ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su
implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real
por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo
eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.

Sin embargo, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la
esperanza de librarse del yugo más intransigente de los nobles locales. Además, los burgos iban
adquiriendo carta de naturaleza en el desarrollo económico de Castilla, y una norma común para
los distintos territorios en materia civil, penal y judicial ayudaba al comercio y a la seguridad
jurídica.

Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas, que estabilizaron los territorios de la
Corona de Castilla, había terminado y el rey construía un modelo jurídico-político único para
todo el Reino. El otorgamiento del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le
fueran absolutamente fieles y a quienes daba entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos
públicos.

[editar] Rasgos característicos

El componente ideológico y político característico del Fuero Real supuso la rotura con respecto
al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso X plasmó los principios de
la teoría de la realeza y del poder real, y con particularidad, los principios de creación de
Derecho. El monarca, influenciado por el derecho romano justinianeo, dejaba patente que sólo al
rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria en su iniciativa,
deliberación y posterior aprobación. También le quedaba reservado al monarca la potestad para
la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de
los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros. Además, en el Fuero Real
se prescribía que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto albergaba, lo
que llevaba a la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había
sido concedido. Finalmente, el mismo fuero, bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo
varias instituciones influenciadas por la romanística, principalmente vinculadas a los campos de
derecho procesal y criminal, lo que provocó que en algunos momentos se realizasen
interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el nombre
de Leyes nuevas.

[editar] Concesiones

Al año siguiente de ser concedido a Aguilar de Campoo, en 1256, el texto se concedió a
diferentes villas y ciudades castellanas (Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la
Calzada, Valladolid y probablemente, a Miranda de Ebro), al igual que a comunidades de villa y
tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Ávila, Buitrago,
Cuellar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria, y posiblemente Cuenca) e, incluso, de la Extremadura
leonesa (Trujillo).

En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después volver a retomar la política
de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona y Villa Real
(1261); y finalmente a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas en 1262. La política de
uniformidad del derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo
con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares
en Murcia y Andalucía en 1263.
[editar] Influencia e importancia

A pesar de la protesta de Concejos y Nobles, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el
ideal homogeinizador del Derecho que este Fuero Real perseguía, el Fuero Real persiste en el
tribunal de la Corte del Rey, como se infiere de la siguiente cita del Ordenamiento de Alcalá:

Ordenamiento de Alcalá, 28, 1: "(...) e aunque en la nuestra Corte usan del fuero de las leys, e
algunas Villa de nuestro Sennorio lo han por fuero, e otras Ciudades e Villas han otros fueros"

Su influencia en el derecho posterior, junto a las Siete Partidas, fue de tal naturaleza que hasta
bien avanzada la Edad Moderna se aplicó en todos los territorios castellanos e influyó
decisivamente en otras normas de la época, o las propias leyes de Indias tras la conquista de
América.




Siete Partidas
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«Partidas» redirige aquí. Para otras acepciones, véase Partida (desambiguación).




Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado por Gregorio López.

Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla,
durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta
uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV
recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al
ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX).
Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y
teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de
la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y
solamente para que por ellas se juzgara.

Antecedentes
[editar] Redacción




Alfonso X el Sabio y las Partidas

De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de
junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas
castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como
posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la
mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.

Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las
Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la
intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a
tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión.
Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario
leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas
castellanos).

En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era
una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.

Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el
Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo
(1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la
imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante
debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con
el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.

Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete
Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas»
(1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.

García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante
su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey
sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las
primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la
existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la
Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la
de redacción atribuida por el códice.

De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos
de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con
las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque
se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi
y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).

[editar] Finalidad




Alfonso X y su corte.

En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y
no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se
confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se
juzgara).

García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la
nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del
rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los
demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica
habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por
Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas
versiones de la primera partida.

De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál
habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio, es
decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues
el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable
a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de
la empresa imperial.

En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias
a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo,
argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los
reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se
redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.

Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr
la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que
han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las
villas.

Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba
unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la
concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general
aplicable a todo el territorio.

[editar] Promulgación

Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Algunos autores así lo creen y
afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia.
En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV
hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas
colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de
representación en la sucesión al trono.

Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso
XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del
Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las
Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía".

[editar] Fuentes

Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho
romano justinianeo, canónico y feudal).
Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras
de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho
canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos
fueros y costumbres castellanos.

A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos
de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación
de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal
de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los
pleytos de Fernando Martínez de Zamora.

[editar] Estructura y contenido




Código de Las Siete Partidas, en "Los Códigos Españoles Concordados y Anotados" (1872).

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se
le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional,
civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.

Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal
del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados
partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico
(A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en
total).

Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y,
especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos,
religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.
Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de
trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona
distinta.

[editar] Partida Primera

La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del
derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a
su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se
refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la
autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).

Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la
justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando
fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la
costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)

Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a
los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los
clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.

Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una
reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo
expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del
monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".

[editar] Partida Segunda

La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los
emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder
espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de
armonía entre ambos mundos.

Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y
fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los
derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del
pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las
formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha
normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la
Ley de Sucesión Fundamental por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII
volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra
recogida en la Constitución española de 1978.

Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las
instituciones bajomedievales más importantes.
[editar] Partida Tercera

La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia.
Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las
personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.

Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los
plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello,
se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.

Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales;
de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.

[editar] Partida Cuarta

La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a
otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.

Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad,
forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación
de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la
esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el
estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos
e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos
de amistad.

[editar] Partida Quinta

La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser
humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).

Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de
depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir
(proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o
sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).

Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de
derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

[editar] Partida Sexta

La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa
de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del
huérfano.
Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión
intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.

[editar] Partida Séptima

La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal
penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye
referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.

Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos
de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).

Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición
contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones:
homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos,
hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el
incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la
blasfemia.

Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del
realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y
del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo,
contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión,
estableciendo normas para el alcaide (7,29,8).

Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la
prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla
siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las
cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o
pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión
perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y
azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las
moscas.

Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, termina con un título sobre reglas de
derecho.
[editar] Ediciones




Sello del impresor de la edición realizada en Sevilla en 1491.

Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo
XV, existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:

        Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho
        reimpresiones hasta 1528.
        Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince
        reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555.
        Fue la más utilizada en Hispanoamérica.
        Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de
        marzo de 1818.

[editar] Influencia e importancia

Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la
recepción del derecho común (de base romano-canónica) en España y, además, constituye una de
las obras jurídicas más importantes de la Edad Media.

El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio
dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades
de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros,
al catalán, portugués, gallego e inglés.

Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su
utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio
español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con
el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo.

Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil
hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales.
Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico
post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la
América española, regulados por el derecho indiano.

Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a
regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con
anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la
formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron
tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa.

Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no
supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los
códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles).




Novísima recopilación
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Primera página de la Novísima recopilación.

La Novísima recopilación de leyes de España, editada en 1806, es una sistematización del
derecho español, usado también como texto de estudios durante el siglo XIX.

Como consecuencia de la importancia que adquirieron las corrientes codificadoras y el
movimiento ilustrado, y las numerosas críticas que había contra la Nueva recopilación, en el
siglo XVIII surgió una nueva recopilación de derecho castellano conocida como Novísima
recopilación de leyes de España.

El plan de Reguera Valdelomar

La necesidad que tenía Carlos IV de disponer de un cuerpo legal actualizado lo llevó a encargar
la realización de otro suplemento a Reguera Valdelomar, la «Nueva recopilación». Para realizar
dicho trabajo, utilizó los materiales de Lardizábal y los de la Junta de Recopilación, finalizando
su cometido en 1802. Ofreció también un proyecto distinto, se trataba de un cuerpo metódico de
legislación, el plan fue aprobado y una cédula de 15 de julio de 1805 promulgaba la Nueva
recopilación de las leyes de España.

Contenido y valoración

Consta de 12 libros, 340 títulos, y contiene más de 4.000 leyes, autos y pragmáticas con un
amplio y útil índice final por materias y disposiciones. La Nueva recopilación sigue vigente,
aplicándose en defecto de la Novísima recopilación. Uno de los grandes defectos de esta obra es
que no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se
había publicado en Francia el Código civil napoleónico, además abundo en insuficiencias y
contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. La
Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que los
Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho común
romano canónico.

El juicio de F.Martínez Marina

Se convirtió en juez don Francisco Martínez Marina, quien en su Ensayo histórico-crítico
calificó la Nueva recopilación de «vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio
monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes
antiguas y modernas». Reguera presentó querella en el Consejo de Castilla acusando a Martínez
Marina de criminal abuso de la libertad de imprenta. Ello dio pie a que éste justificara y ampliara
sus denuncias en una obra ad hoc. En conclusión, las observaciones técnicas de Martínez Marina
son por lo general eruditas y atinadas; pero él habla siempre de lo hecho mal y nunca de lo hecho
bien. Sus juicios globales de valor resultan sencillamente inadmisibles.

Antecedentes

Ante la necesidad de actualizar la Nueva recopilación, Carlos IV encarga en 1799 a Juan de
Reguera Valdelomar que corrija y actualice un nuevo suplemento de la Nueva recopilación. En
1802 Reguera presenta al monarca, no solamente el suplemento solicitado, sino también el
proyecto para redactar una Nueva recopilación. Este proyecto fue llevado a cabo y la Nueva
recopilación fue concluida en 1804, aprobada en 1805 por Carlos IV y editada en 1806.

La técnica jurídica y orientación política absolutista de este texto legal eran idénticas a la Nueva
recopilación, lo que convirtió a la Nueva recopilación en una obra vieja desde su nacimiento,
que recibió numerosas críticas porque incorporaba leyes en desuso, e incluso las derogaba.

La Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que
los Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho
común romano canónico.

Se mantuvo parcialmente vigente hasta finales del Siglo XIX, siendo derogada de forma
paulatina a medida que se fueron promulgando las constituciones y los diferentes códigos.

[editar] Estructura

Recoge 4044 leyes sistematizadas en 340 títulos que integran 12 libros. Desde el 1 al 9 se ocupan
de derecho político y administrativo; el 10 se ocupa de derecho civil; y los dos últimos 11 y 12
de derecho procesal y derecho penal.

Los doce libros de la Nueva recopilación eran:

       Libro I. De la Santa Iglesia.
       Libro II. De la jurisdicción eclesiástica.
       Libro III. Del rey y de su casa real y corte.
       Libro IV. De la real jurisdicción ordinaria.
Libro V. De las Chancillerías y Audiencias del Reyno: sus ministros y oficiales.
       Libro VI. De los vasallos.
       Libro VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político.
       Libro VIII. De las ciencias, artes y ofícios.
       Libro IX. Del comercio, moneda y minas.
       Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias.
       Libro XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos.
       Libro XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales.




Derecho indiano
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El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de
dominación de la Corona Española.

Características del Derecho indiano

Archivo Grabado Human Poma de Ay-ala.png|thumb|250px|Real Audiencia. El derecho indiano
presenta las siguientes características:

Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con
la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho sistemático: La
legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática ajeno a la
teorización. Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias"
del año 1680. Es un derecho caustico: Esto es porque las normas que emanaban desde la
península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran
revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le
solicitaba al Rey que las revisara.

       Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho
       privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización
       de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
       Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos
       cometidos por los conquistadores.
Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a
cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales,
a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario,
profesión u oficio, etc.
Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia
para solucionar todos tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el
Derecho natural por sobre el Derecho positivo.

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  • 1. Fuero Juzgo De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda Miniatura del Fuero Juzgo. Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en latín, promulgado en la época visigoda. Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500 leyes, de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiásticos importantes –la llamada influencia canónica– que influyeron en el texto revisándolo o haciendo sugerencias –como por ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza–. El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante la dominación visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e hispanorromanos, sometiendo por igual... ' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'. Está formado por el título preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones, los supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes tipos de contratos y el procedimiento en juicio.
  • 2. El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas. El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español. El Fuero Juzgo fue impreso por primera vez en París en 1579 bajo el título "Codicis Legum Wisigothorum Libri XII", la primera traducción impresa en castellano es la realizada por Villadiego el año 1600. Fuero Real De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de Fuero de las Leyes o Fuero Real.
  • 3. Contenido [ocultar] 1 Antecedentes 2 Rasgos característicos 3 Concesiones 4 Influencia e importancia 5 Referencias 6 Véase también 7 Enlaces externos [editar] Antecedentes Fuero Real de Alfonso X . Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho, sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada, Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente. No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno. Sin embargo, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la esperanza de librarse del yugo más intransigente de los nobles locales. Además, los burgos iban
  • 4. adquiriendo carta de naturaleza en el desarrollo económico de Castilla, y una norma común para los distintos territorios en materia civil, penal y judicial ayudaba al comercio y a la seguridad jurídica. Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas, que estabilizaron los territorios de la Corona de Castilla, había terminado y el rey construía un modelo jurídico-político único para todo el Reino. El otorgamiento del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le fueran absolutamente fieles y a quienes daba entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos públicos. [editar] Rasgos característicos El componente ideológico y político característico del Fuero Real supuso la rotura con respecto al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso X plasmó los principios de la teoría de la realeza y del poder real, y con particularidad, los principios de creación de Derecho. El monarca, influenciado por el derecho romano justinianeo, dejaba patente que sólo al rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria en su iniciativa, deliberación y posterior aprobación. También le quedaba reservado al monarca la potestad para la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros. Además, en el Fuero Real se prescribía que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto albergaba, lo que llevaba a la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había sido concedido. Finalmente, el mismo fuero, bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo varias instituciones influenciadas por la romanística, principalmente vinculadas a los campos de derecho procesal y criminal, lo que provocó que en algunos momentos se realizasen interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el nombre de Leyes nuevas. [editar] Concesiones Al año siguiente de ser concedido a Aguilar de Campoo, en 1256, el texto se concedió a diferentes villas y ciudades castellanas (Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la Calzada, Valladolid y probablemente, a Miranda de Ebro), al igual que a comunidades de villa y tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Ávila, Buitrago, Cuellar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria, y posiblemente Cuenca) e, incluso, de la Extremadura leonesa (Trujillo). En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después volver a retomar la política de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona y Villa Real (1261); y finalmente a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas en 1262. La política de uniformidad del derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y Andalucía en 1263.
  • 5. [editar] Influencia e importancia A pesar de la protesta de Concejos y Nobles, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el ideal homogeinizador del Derecho que este Fuero Real perseguía, el Fuero Real persiste en el tribunal de la Corte del Rey, como se infiere de la siguiente cita del Ordenamiento de Alcalá: Ordenamiento de Alcalá, 28, 1: "(...) e aunque en la nuestra Corte usan del fuero de las leys, e algunas Villa de nuestro Sennorio lo han por fuero, e otras Ciudades e Villas han otros fueros" Su influencia en el derecho posterior, junto a las Siete Partidas, fue de tal naturaleza que hasta bien avanzada la Edad Moderna se aplicó en todos los territorios castellanos e influyó decisivamente en otras normas de la época, o las propias leyes de Indias tras la conquista de América. Siete Partidas De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda «Partidas» redirige aquí. Para otras acepciones, véase Partida (desambiguación). Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado por Gregorio López. Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
  • 6. Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara. Antecedentes [editar] Redacción Alfonso X el Sabio y las Partidas De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265. Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos). En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada. Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante
  • 7. debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas. Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores. García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice. De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano). [editar] Finalidad Alfonso X y su corte. En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara). García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por
  • 8. Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida. De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio, es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial. En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín. Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas. Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio. [editar] Promulgación Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Algunos autores así lo creen y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia. En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de representación en la sucesión al trono. Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía". [editar] Fuentes Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho romano justinianeo, canónico y feudal).
  • 9. Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos. A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martínez de Zamora. [editar] Estructura y contenido Código de Las Siete Partidas, en "Los Códigos Españoles Concordados y Anotados" (1872). Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal. Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total). Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.
  • 10. Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta. [editar] Partida Primera La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3). Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5) Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias. Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía". [editar] Partida Segunda La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos. Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley de Sucesión Fundamental por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra recogida en la Constitución española de 1978. Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajomedievales más importantes.
  • 11. [editar] Partida Tercera La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita. Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas. Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres. [editar] Partida Cuarta La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco. Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad. [editar] Partida Quinta La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles. [editar] Partida Sexta La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.
  • 12. Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum. [editar] Partida Séptima La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos. Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1). Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia. Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7,29,8). Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas. Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, termina con un título sobre reglas de derecho.
  • 13. [editar] Ediciones Sello del impresor de la edición realizada en Sevilla en 1491. Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo XV, existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas: Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho reimpresiones hasta 1528. Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555. Fue la más utilizada en Hispanoamérica. Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de marzo de 1818. [editar] Influencia e importancia Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común (de base romano-canónica) en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad Media. El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés. Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio
  • 14. español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo. Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano. Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa. Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles). Novísima recopilación De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda
  • 15. Primera página de la Novísima recopilación. La Novísima recopilación de leyes de España, editada en 1806, es una sistematización del derecho español, usado también como texto de estudios durante el siglo XIX. Como consecuencia de la importancia que adquirieron las corrientes codificadoras y el movimiento ilustrado, y las numerosas críticas que había contra la Nueva recopilación, en el siglo XVIII surgió una nueva recopilación de derecho castellano conocida como Novísima recopilación de leyes de España. El plan de Reguera Valdelomar La necesidad que tenía Carlos IV de disponer de un cuerpo legal actualizado lo llevó a encargar la realización de otro suplemento a Reguera Valdelomar, la «Nueva recopilación». Para realizar dicho trabajo, utilizó los materiales de Lardizábal y los de la Junta de Recopilación, finalizando su cometido en 1802. Ofreció también un proyecto distinto, se trataba de un cuerpo metódico de legislación, el plan fue aprobado y una cédula de 15 de julio de 1805 promulgaba la Nueva recopilación de las leyes de España. Contenido y valoración Consta de 12 libros, 340 títulos, y contiene más de 4.000 leyes, autos y pragmáticas con un amplio y útil índice final por materias y disposiciones. La Nueva recopilación sigue vigente, aplicándose en defecto de la Novísima recopilación. Uno de los grandes defectos de esta obra es que no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia el Código civil napoleónico, además abundo en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. La
  • 16. Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que los Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho común romano canónico. El juicio de F.Martínez Marina Se convirtió en juez don Francisco Martínez Marina, quien en su Ensayo histórico-crítico calificó la Nueva recopilación de «vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas». Reguera presentó querella en el Consejo de Castilla acusando a Martínez Marina de criminal abuso de la libertad de imprenta. Ello dio pie a que éste justificara y ampliara sus denuncias en una obra ad hoc. En conclusión, las observaciones técnicas de Martínez Marina son por lo general eruditas y atinadas; pero él habla siempre de lo hecho mal y nunca de lo hecho bien. Sus juicios globales de valor resultan sencillamente inadmisibles. Antecedentes Ante la necesidad de actualizar la Nueva recopilación, Carlos IV encarga en 1799 a Juan de Reguera Valdelomar que corrija y actualice un nuevo suplemento de la Nueva recopilación. En 1802 Reguera presenta al monarca, no solamente el suplemento solicitado, sino también el proyecto para redactar una Nueva recopilación. Este proyecto fue llevado a cabo y la Nueva recopilación fue concluida en 1804, aprobada en 1805 por Carlos IV y editada en 1806. La técnica jurídica y orientación política absolutista de este texto legal eran idénticas a la Nueva recopilación, lo que convirtió a la Nueva recopilación en una obra vieja desde su nacimiento, que recibió numerosas críticas porque incorporaba leyes en desuso, e incluso las derogaba. La Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que los Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho común romano canónico. Se mantuvo parcialmente vigente hasta finales del Siglo XIX, siendo derogada de forma paulatina a medida que se fueron promulgando las constituciones y los diferentes códigos. [editar] Estructura Recoge 4044 leyes sistematizadas en 340 títulos que integran 12 libros. Desde el 1 al 9 se ocupan de derecho político y administrativo; el 10 se ocupa de derecho civil; y los dos últimos 11 y 12 de derecho procesal y derecho penal. Los doce libros de la Nueva recopilación eran: Libro I. De la Santa Iglesia. Libro II. De la jurisdicción eclesiástica. Libro III. Del rey y de su casa real y corte. Libro IV. De la real jurisdicción ordinaria.
  • 17. Libro V. De las Chancillerías y Audiencias del Reyno: sus ministros y oficiales. Libro VI. De los vasallos. Libro VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político. Libro VIII. De las ciencias, artes y ofícios. Libro IX. Del comercio, moneda y minas. Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. Libro XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos. Libro XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales. Derecho indiano De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. Características del Derecho indiano Archivo Grabado Human Poma de Ay-ala.png|thumb|250px|Real Audiencia. El derecho indiano presenta las siguientes características: Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho sistemático: La legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática ajeno a la teorización. Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680. Es un derecho caustico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
  • 18. Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc. Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todos tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo.