1. Módulo VI
Derecho de sucesiones y donación
Derecho hereditario romano
[15.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[15.2] Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius
[15.3] Delación de la herencia
[15.4] Aceptación y adquisición de la herencia
[15.5] Sucesión testamentaria
[15.6] Sucesión ab intestato
[15.7] Sucesión forzosa o contra testamento
TEMA
[15.8] La donación
3. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Ideas clave
15.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Si quieres profundizar en el estudio de las ideas clave de este tema, puedes leer el
documento “Herencia y sucesión en Derecho Romano” de la web de robertexto:
http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_anteced.htm
Y además consultar el siguiente cuadro resumen del profesor José Luis Zamora
Manzano sobre Derecho de sucesiones:
http://www.ulpgc.es/descargadirecta.php?codigo_archivo=7049736
En este tema analizaremos los siguientes aspectos del derecho hereditario:
Conceptos básicos.
Trámites sucesorios: delación, aceptación y adquisición de la herencia.
Tipos de sucesiones: testamentaria, abintestato, forzosa o contra testamento.
La donación.
15.2. Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius
El derecho hereditario regula el destino de las relaciones jurídicas de una persona
fallecida y las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de tal muerte.
Para el estudio de esta normativa, debemos partir de algunos conceptos básicos.
Herencia
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante que no
se extinguen por causa de su muerte, es decir, que no son personalísimos.
Sucesión
La sucesión supone que una persona se coloca en el lugar de otra.
TEMA 15 – Ideas clave
4. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
El presupuesto, por tanto, de la sucesión mortis causa es la muerte del causante,
que no provoca la extinción de todos los derechos y obligaciones de los que era titular
sino sólo la de aquellos derechos que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.: usufructo,
patria potestad, cargos públicos…
Heres y de cuius
En el derecho de sucesiones cabe destacar, por tanto, a dos sujetos:
El heres o heredero.
El de cuius, causante o fallecido.
Bonorum possessio
Es el sistema sucesorio pretorio frente a la rigidez del derecho civil. Su origen se
encuentra en el ámbito procesal cuando, en una controversia hereditaria, el pretor
TEMA 15 – Ideas clave
5. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
otorgaba provisionalmente a una de las partes en litigio, la posesión de los bienes
hereditarios. Esa persona, por tanto, no adquiere la condición de heredero.
15.3. Delación de la herencia
Es el llamamiento efectivo hecho al heredero para que pueda aceptar la herencia que
le ha sido ofrecida.
Tipos de delación
Delación testamentaria: la herencia se ofrece a las personas instituidas como
herederas en el testamento.
Delación intestada: la designación de los herederos la hace la ley estableciendo un
orden determinado de parientes.
Delación forzosa o contra testamento: el heredero era designado por la ley
oponiéndose a lo que se recoge en un testamento con independencia de la voluntad
del testador o incluso en contra de la misma.
Efectos de la delación
El ius delationis es el derecho a aceptar o rechazar la herencia. En la época clásica
era personalísimo y, por tanto, intransmisible. En derecho justinianeo se admitió
su transmisión.
Herencia yacente
Situación de los bienes hereditarios durante el tiempo que transcurre entre la delación
(llamamiento) y la aceptación de la herencia.
15.4. Aceptación y adquisición de la herencia
La distinción entre herederos necesarios y herederos voluntarios se irá suavizando con el
tiempo y a todos ellos se les exigirá la aceptación de la herencia, cuyo efecto más
importante es que el heredero adquiere la misma y ello con carácter retroactivo, es
TEMA 15 – Ideas clave
6. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
decir, esa aceptación se retrotrae hasta la muerte del causante para salvar el período
intermedio de la herencia yacente.
Sucesión
El heredero ocupa la misma posición jurídica del causante reemplazándolo en
todas las relaciones jurídicas transmisibles de las que sea titular.
Efectos:
La confusión patrimonial: se extinguen todas las relaciones jurídicas que
mediasen entre el heredero y el causante, en las que uno fuese sujeto activo y el otro
sujeto pasivo.
La responsabilidad de heredero ultra vires hereditatis: el heredero responde
de las deudas del causante incluso con su propio patrimonio. No obstante, en el
derecho justinianeo era posible que el heredero aceptara la herencia a beneficio de
inventario, esto es, limitando su responsabilidad hasta donde alcanzaran los bienes
heredados.
Pluralidad de herederos
1. El derecho de acrecer:
Dada la incompatibilidad entre la delación testamentaria y abintestato, al
heredero testamentario le acrecen todos los bienes del causante hasta su totalidad
aunque sólo hubiese sido designado para una parte.
En época clásica, siendo el ius delationis intransmisible, si el heredero
renunciaba a la herencia, era incapaz o había muerto sin ejercitar su ius delationis, su
parte de la herencia acrecía a los demás coherederos (ius acrescendi). Justiniano
TEMA 15 – Ideas clave
7. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
consideró el ius delationis transmisible y, por tanto, si un heredero moría sin haber
aceptado o rechazado la herencia, su derecho pasaba a sus propios herederos.
2. Comunidad hereditaria:
Cuando existen varios herederos, se produce entre ellos una comunidad de bienes. Su
división la puede solicitar cualquiera de los coherederos a través de la actio familiae
escircundae.
3. Las colaciones:
Cumplen la finalidad de igualar a todos los descendientes y no favorecer a los que habían
recibido donaciones en vida del causante:
Emancipados: los hijos emancipados estaban obligados a incluir dentro del caudal
hereditario todo lo que hubieran adquirido desde su emancipación.
Colación de la dote: supone la obligación de las hijas de incluir en la herencia los
bienes que habían recibido del causante como dote
No obstante, el paterfamilias podía liberar a los herederos de su obligación de
colacionar.
15.5. Sucesión testamentaria
El testamento
Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene la
finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo de
disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador.
TEMA 15 – Ideas clave
8. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Tipos de testamentos
1. El derecho civil más antiguo:
Testamentum calatis comitiis: es el más antiguo. Se realiza oralmente ante
la Asamblea Popular, en el caso de que el testador no tuviera descendientes
directos o bien los había desheredado y quería designar a otra persona como
heredero.
T. in procinctu: es el testamento llamado en pie de guerra. Se celebraba ante el
ejército en el campo de batalla, también de forma oral.
T. per aes et libram: el testador hace el papel de vendedor de los bienes y hay
otra persona que hace las veces de comprador de esos bienes y se los entrega al
heredero. Es un acto oral pero más adelante se admite la posibilidad de recoger
por escrito en un documento todo lo que ha acontecido que tendrá validez
probatoria.
2. En el derecho pretorio se admite:
El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos.
3. En la época postclásica:
Privados: en el caso de que estemos ante un testamento privado escrito,
este puede ser abierto (el testamento se lee y los testigos conocen su contenido) o
cerrado (aquél en el que el testador presenta un documento, declara que ese es su
testamento, se cierra y se sella ante testigos que en este caso no conocen su
contenido). En ambos casos se exigen 7 testigos. Los testamentos privados
orales son aquellos en los que el testador manifiesta oralmente su voluntad en
presencia
TEMA 15 – Ideas clave
de
7
testigos.
9. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
En el siglo V d. C. aparece el testamento ológrafo: era el escrito en su totalidad
por el puño y letra por el testador y no requería la presencia de testigos. Plantea el
problema de verificar la escritura del testador.
Públicos: se realizaban ante la autoridad judicial, a través de una exposición
oral.
4. Testamentos especiales:
El que se hacía en el campo: donde no era fácil encontrar a 7 testigos. Aquí
bastaba con que concurrieran 5 que debían conocer el contenido del testamento. El
testamento que se hace cuando el testador sufre una enfermedad
contagiosa: así se admite que los testigos no estuvieran en su presencia
inmediata.
El testamento hecho por una persona ciega: se realizaba ante un notario o
ante 8 testigos, debiéndose leer el testamento en voz alta.
El testamento militar: en la época imperial, se admite en tiempo de guerra que
los militares pudieran testar de la forma que quisieran y a quien quisieran. Fue
un auténtico privilegio.
Capacidad para testar y ser heredero
En derecho romano recibe el nombre de testamentifactio. Será activa cuando se
refiera a la capacidad para otorgar testamento y pasiva cuando designe la capacidad
para ser instituido heredero.
La testamentifactio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos, libres y sui iuris.
Los impúberes y enajenados mentales así como los pródigos no podían testar.
Respecto a la testamentifactio pasiva: carecían de ella las personas inciertas, los
grupos genéricos de personas o las personas jurídicas. Con el tiempo se permitió
nombrar heredera a la Iglesia, al estado, al municipio o colonia, así como a otras
organizaciones.
Debemos hablar también de la indignidad para suceder. La indignidad no significa
incapacidad para ser instituido heredero. En caso de indignidad, es posible que se dé la
adquisición de la herencia pero el indigno es despojado de lo adquirido que pasará al
TEMA 15 – Ideas clave
10. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
fisco, normalmente. Las causas de indignidad fueron establecidas por la ley. La más
importante era la de haber atentado contra la vida del testador.
Contenido del testamento
1. Institución de heredero (heredis institutio):
Es una disposición mortis causa en virtud de la cual se nombra a la persona del
heredero para que se coloque en la misma posición que ocupaba el causante.
El testador podía designar a un heredero universal o a varios herederos. En este
segundo caso, lo normal era que el testador le asignara a cada uno las cuotas de la
herencia. Si no lo hacía, se entendía que heredaban a partes iguales.
2. Sustituciones:
Sustitución vulgar: consiste en el nombramiento de un heredero para el caso
de que el instituido heredero no llegue a heredar; bien porque no pueda, bien
porque no quiera.
Sustitución pupilar: consiste en la posibilidad que tenía el paterfamilias de
nombrar un heredero para su hijo impuber para el caso de que este hijo muera
antes de llegar a la pubertad.
3. Legados:
TEMA 15 – Ideas clave
11. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Disposición mortis causa hecha por el testador en el testamento, en virtud de la cual se
asigna a una persona, legatario, una entidad patrimonial pero sin conferirle
el título de heredero.
Tipos de legados en la época clásica:
Legatum per vindicationem: atribuye de una forma directa la propiedad del
objeto legado sin necesidad de que el heredero realice algún tipo de actividad.
Legatum per damnationem: tiene eficacia obligatoria porque no transmite
directamente el derecho del causante al legatario sino que obliga al heredero a
realizar esa transmisión de la propiedad al legatario.
Legatum per praeceptionem: es un legado que se establece a favor de uno de
los herederos, que lo puede separar de la comunidad hereditaria. Se transmite la
propiedad del objeto legado directamente a favor de un heredero.
Legatum sin endi modo: tiene eficacia obligatoria. Se obliga al heredero a
tolerar algo: alguna actividad del legatario normalmente.
4. Fideicomisos:
Según Ulpiano era lo que se dejaba a modo de ruego. Se realizaba de forma no
solemne, podía recogerse en el testamento o en otros documentos no solemnes como los
codicilos (especie de testamentos sin forma).
Su cumplimiento, en origen, dependía de la buena voluntad del heredero, no existiendo
sanción para obligar a su cumplimiento. No obstante, en el procedimiento de la cognitio
extraordinem se obligará al heredero a cumplir este tipo de ruegos del testador.
5. Codicilos:
Documento no solemne en el que se puede contener cualquier tipo de disposición
testamentaria excepto la institución de heredero.
Son escritos muy simples, que solían revestir la forma de carta, cuya validez como
modo de atribuir derechos comenzó a reconocerse a partir de Augusto. En el derecho
justinianeo
TEMA 15 – Ideas clave
tuvieron
plena
validez.
Tipos:
12. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Codicilos testamentarios: el disponente incluye en el propio testamento una
cláusula en la que se declara que tenían plena validez las disposiciones que él
hubiera realizado fuera del testamento. Este tipo de codicilos van a seguir la
misma suerte que el testamento. Si este es nulo, también lo será el codicilo.
Codicilos abintestato: documentos que hacía una persona que no había hecho
testamento a los que con el tiempo también se les otorgó validez. Solían contener
legados y fideicomisos.
Cláusula codicilar: viene a ser una declaración expresa del testador en virtud
de la cual este dice que si el testamento no ha podido tener valor como tal, que la
tuviera como codicilo.
Interpretación de la voluntad testamentaria: causa curiana
La causa curiana fue un proceso que se planteó en el siglo II a.C. El caso era el de un
testador que hizo una sustitución a favor de un hijo póstumo que al final no llega a nacer.
De acuerdo con una interpretación literal, en este caso, se tendría que abrir la
sucesión intestada porque la sustitución pupilar lo que trata de prever es el supuesto de
que el hijo muera antes de haber alcanzado la pubertad. En el supuesto no es sólo que
haya muerto, sino que no ha llegado a nacer.
En cambio, si se da una interpretación de la voluntad, deberíamos entender que
dentro de esa sustitución pupilar se incluye una sustitución vulgar. En este caso la
interpretación de la voluntad va más allá de las propias palabras.
De acuerdo con la causa curiana prevaleció la tesis de indagar más allá del tenor literal
del testamento.
Nulidad y revocación de los testamentos
El testamento es nulo en el sentido de que la voluntad del testador no producía efectos
jurídicos cuando faltaban alguno de los requisitos de forma o de fondo como:
La falta de testamentifactio activa
Que no se respetase el nº de testigos
En una primera época, si existía una anormalidad en la institución de heredero
Por la preterición de un heredero forzoso
TEMA 15 – Ideas clave
13. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Junto a estos supuestos, existen otros de nulidad sobrevenida: pérdida de la
testamentifactio pasiva con posterioridad a la promulgación o aceptación del
testamento; nacimiento de un hijo póstumo.
Revocación: el testador siempre podía cambiar su voluntad de tal forma que eran nulas
aquellas disposiciones en las cuales el testador manifestase su voluntad de no revocar el
testamento. Para revocar un testamento había que hacer otro respetando los requisitos
de forma. El último testamento revocaba a los anteriores.
15.6. Sucesión ab intestato
Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el testamento,
se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que establecía un orden
sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar.
Orden sucesorio del antiguo derecho civil: ley de las XII Tablas
1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en
potestad del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo
el principio de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando
son del mismo grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. Sí
existe derecho de representación.
2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea
masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. A
partir de la República, la sucesión de los agnados femeninos se limitará a las
hermanas del causante. Si concurren varios agnados de un mismo grado, la
herencia se divide por cabezas y si alguno no quiere o muere antes de aceptar, su
derecho acrece a los demás. No existe el derecho de representación.
3º Gentiles: los pertenecientes a una misma gens. Si son del mismo grado, por
cabezas; y si son de grados distintos, por estirpes.
Orden sucesorio según el ius honorarium
Basado en el parentesco de sangre o cognación:
TEMA 15 – Ideas clave
14. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si
estaban o no sometidos a su potestad.
2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera
categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían
prácticamente los agnados.
3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea
masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un
primo segundo.
4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo.
División y adquisición de la herencia:
Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo
grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son
de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por
representación.
Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán
colacionar los bienes adquiridos desde la emancipación y hasta la muerte del
causante.
Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo
la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre,
correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la
mitad entre los dos grados.
Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial
La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio.
El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela
mulieris a la sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con
preferencia a los agnados y con posibilidad de que concurran con ella las
hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo entonces la herencia por la
mitad.
El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con
preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga
derecho
TEMA 15 – Ideas clave
el
marido.
15. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Reformas justinianeas
Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto
jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco:
1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo.
2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han
premuerto.
3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del
causante y los hijos de estos sin han premuerto.
4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado.
5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos,
Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según
los parientes con los que concurre.
División y adquisición de la herencia:
En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En
igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por
estirpes.
En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan
por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a los más
remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y dentro de
cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación.
Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de
hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de
hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan por
derecho de representación.
En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo
concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y derecho
de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos premuertos.
En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de
las mismas normas que en el supuesto anterior.
TEMA 15 – Ideas clave
16. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Sucesión en ausencia de herederos
Cuando no existan herederos el patrimonio hereditario lo adquiere ipso iure el Estado,
siempre que no se trate de una herencia gravada con más deudas que créditos,
pagándose las deudas, legados, fideicomisos... Y ante una herencia cargada de deudas se
concedía a los acreedores la posibilidad de solicitar la venta de los bienes.
Veamos de forma esquemática todo lo visto en este apartado de la sucesión intestada:
15.7. Sucesión forzosa o contra testamento
La ley también intervenía cuando, aun siendo válido el testamento, el testador olvida a
determinadas personas.
Límites impuestos por el derecho civil
1. El testador debía tener en cuenta en su testamento a los herederos sui
para instituirlos como herederos o desheredarlos sin necesidad de indicar la causa.
2. La desheredación surge como una forma de posibilitar la institución de
herederos extraños cuando existieran herederos sui y se considera como condición
imprescindible para que dicha institución sea válida. Requisitos: palabras solemnes,
TEMA 15 – Ideas clave
17. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
en el testamento, total, no sometida a condición o término y nominativa en el caso de
los hijos varones, pudiendo ser conjunta para el resto.
3. Cuando un determinado suus había sido olvidado en el testamento:
Si era hijo varón, el testamento era nulo y se abría la sucesión intestada.
Si eran los restantes sui, esto no afectaba a la validez del testamento y los
preteridos debían concurrir con los demás en el reparto de la herencia:
o Si los instituidos eran también sui, cada uno de los preteridos obtenía lo que
les hubiese correspondido si se hubiese abierto la sucesión intestada
concurriendo con los demás designados.
o Si eran extraños, se dividía la herencia en dos partes, una para los extraños y
la otra para los preteridos y esta segunda mitad les venía atribuida
conjuntamente.
Límites pretorios
1. El pretor considera que el testador también tiene que mencionar en el
testamento a los emancipados, bien instituyéndolos herederos o desheredándolo.
En caso contrario les concedía la posesión de los bienes contra testamento que tenía
eficacia frente al heredero que reclamase la herencia.
2. Respecto a la desheredación, que debía ser pura: la de todo tipo de varones debía
hacerse nominalmente y sólo la de las mujeres podía hacerse conjuntamente.
3. En caso de preterición: el pretor podía conceder al preterido la posesión de los
bienes
contra
testamento.
Estaban
legitimados:
los
liberi
(descendientes
emancipados) siempre que estuvieran vivos a la muerte del causante y los liberi
instituidos en el testamento por una porción inferior a la que les hubiera
correspondido en la sucesión intestada.
4. La concesión de la posesión contra testamento no anulaba este, siendo
válidas las desheredaciones, sustituciones pupilares, nombramiento de tutor, algunos
legados
TEMA 15 – Ideas clave
y
las
manumisiones.
18. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Límites legales: acciones
Querella inofficiosi testamenti
Podían interponerla los parientes cercanos al testador, en el orden de prioridad
previsto para la sucesión intestada, cuando creyeran haber sido injustamente
desheredados o que hubieran sido preteridos en el testamento o que hubieran sido
instituidos en escasa porción.
Su plazo era de 5 años desde la aceptación de la herencia y, en época imperial, desde la
apertura del testamento o desde que se conociese que el mismo era inoficioso. La cuota
de la legítima se fijó en el siglo III en 1/4 de lo que le hubiera correspondido en la
sucesión intestada, calculada restando del activo las deudas y gastos del funeral.
Efectos: si el actor vence en juicio, se podía declarar la nulidad total del testamento,
dando paso a la sucesión intestada. O se podía declarar la nulidad parcial (si se entablaba
contra alguno de los legitimarios) respecto a esa porción que recibía el demandante.
Actio ad supplendam legitimam
Creada por Constantino y Juliano, permitía al heredero legitimario reclamar de los
instituidos el complemento necesario para obtener su cuota legitimaria, evitando así el
ejercicio de la querella y la posible nulidad del testamento.
Querellae inofficiosae donationis et inofficiosae dotis
A partir de Alejandro Severo se concedió al legitimario estas acciones con la finalidad de
anular la donación o la constitución de dote, previas al fallecimiento que perjudicaban su
derecho.
Derecho justinianeo
A través de la Novela 115, principalmente, el emperador Justiniano dispuso la
prohibición de que los ascendientes pretirieran y desheredaran a sus
descendientes y viceversa, salvo que se invocara expresamente alguna de las justas
causas
TEMA 15 – Ideas clave
señalas
por
la
ley.
19. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
La legítima debía dejarse siempre a título de heredero y ascendía a 1/3 de lo que
hubiera correspondido al interesado por sucesión intestada, cuando los herederos no
eran más de 4; y a la mitad, si el número era mayor.
Los descendientes y ascendientes preteridos o desheredados sin justa causa podía
interponer la querella inofficiosi testamenti, encaminada a anular el testamento y a
provocar la apertura de la sucesión intestada, manteniendo los legados, manumisiones y
los nombramientos de tutores.
Asimismo se podía pedir el complemento de la cuota legitimaria mediante la actio ad
supplendam legitimam.
15.8. La donación
Es un acto de atribución patrimonial que realiza el donante por puro ánimo de
liberalidad, es decir, sin esperar contraprestación del donatario.
Con anterioridad a Constantino (s. IV d.C.) la donación no era un negocio jurídico
típico sino la causa de otros negocios jurídicos con los que no sólo se pretendía
transmitir la propiedad de una cosa, sino también crear un derecho de crédito a favor del
donatario o liberarle de una deuda:
Donación real: se pretendía transmitir la propiedad de una cosa. En estos casos, la
donación era la causa de la mancipatio, in iure cessio o traditio.
Donación obligacional: se trataba de constituir un derecho de crédito a favor del
donatario. En este caso, la donación era la causa de la sponsio o stipulatio.
Donación liberatoria: se trataba de perdonar una deuda al donatario. En este caso,
la donación era la causa de la acceptilatio.
TEMA 15 – Ideas clave
20. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
A partir de Constantino, la donación deviene en un contrato tipo y se exigía al
donante una declaración solemne de su voluntad de donar hecha ante el funcionario
oportuno y recogida en las correspondientes actas, declaración que Justiniano limitó
para las donaciones que superasen los quinientos sueldos.
TEMA 15 – Ideas clave
21. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
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herederos, testamento inválidos, desheredación de los hijos) y sucesión intestada
(casos, derecho civil, derecho pretorio, bonorum possessio, derecho imperial, sucesión
en el derecho justinianeo).
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http://www.slideshare.net/diebrun940/sucesiones-en-el-derecho-romano
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herederos (legítimos y legitimarios), aceptación de la herencia, concepto de sucesión,
beneficio de inventario, sucesión abintestato, bonorum possessio, protección del
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El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=4934&cat=derecho
Sucesiones
Artículo de A. Merchán Álvarez que incluye: definición de mortis causa, noción de
legado, sujetos de los legados, formas de ordenar un legado, objeto y tipos de legado,
eficacia y cumplimiento, concepto de fideicomiso, origen y evolución, tipos de
fideicomiso y sustitución fideicomisaria.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=5129&cat=derecho
Sucesión intestada y la legítima en Roma
Artículo de Nelly Dora Louzan de Solimano en el que explica cómo en la época de los
juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la
institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vínculo y los
paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera
correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la querella inofficiosi
testamenti. La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos
se fija primero en sucesión intestada. Justiniano más tarde la eleva a un tercio de la
herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera
TEMA 15 – + Información
24. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
ordena el tema de la legítima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria
influencia del Derecho Romano en las disposiciones de Vélez y a las esclarecedoras
reformas de la ley 17711 donde con referencia a la legítima vemos un marcado rasgo
romanista.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://www.salvador.edu.ar/romano1.htm
El emplazamiento sistemático de la donación entre vivos en las
exposiciones jurisprudenciales y en las compilaciones legislativas romanas
Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.27 (pp. 37-63). Valparaíso. 2005.
Artículo de Alejandro Guzmán Prieto en el que se estudia la localización de las
donaciones entre vivos en el sistema de Sabino y en las obras jurisprudenciales del tipo
digesta, responsa, questiones, lo mismo que en el edicto del pretor, durante la época
clásica. Por lo que a la época postclásica atañe, se conduce un estudio semejante con
respecto a los Fr. Vaticana, las Pauli sent. y las compilaciones de leyes, como el codex
Theodosianus y sus predecesores (Gregoriano y Hermogeniano) y en el Corpus iuris
civilis. Se concluye que durante la época clásica y hasta el codex Theodosianus, nunca
existió una rúbrica de donationibus, que apareció por vez primera en el citado código,
en lo cual fue seguido por el codex Iustinianus y los Iustiniani digesta, pero no por las
Iustiniani Institutiones. Los clásicos no estudiaban la donación en sí, mas desde el
punto de vista de sus regímenes limitativos, en especial, de aquel derivado de la lex
Cincia; así que de las donaciones trataban especialmente bajo una rúbrica ad legem
Cinciam de donationibus. Caída en desuso la lex Cincia, desde el codex Theodosianus
se eliminó una referencia a ella en tal rúbrica, que entonces se convirtió simplemente
en de donationibus.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552005000100002&script=sci_arttext
TEMA 15 – + Información
25. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Donatio et instrumentum
ALEMÁN MONTERREAL, A. RIDA (Revue Internationale des Droits de l'antiquité),
Tome XLV. 1998.
Artículo escrito por Ana Alemán Monterreal. La donación es, sin duda, una figura
jurídica controvertida; ha presentado dificultades el establecimiento del concepto
mismo de donación, al igual que los elementos que la constituyen, por no decir de la
rica problemática que presenta su naturaleza jurídica. No obstante, no pretendemos en
esta comunicación dar respuesta a ninguno de estos grandes interrogantes, sino que,
por el contrario, y centrándonos en el tema de estas sesiones, nuestro trabajo ha
consistido en un estudio sobre las distintas funciones y significados que el
instrumentum desempeña sobre la donación. Para ello, hemos distinguido diversos
períodos históricos que consideramos decisivos en la evolución jurídico-romana de esta
institución, analizando, en cada uno de ellos, el diferente valor e importancia que el
instrumentum profesa sobre la donatio.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://www2.ulg.ac.be/vinitor/rida/1998/MONTERREAL.pdf
Webgrafía
Slideshare
A lo largo de toda la asignatura hemos visto algunas
presentaciones o documentos extraídos de esta web.
Aunque los documentos que existen son de diversas y variadas temáticas, puedes
encontrar abundantes documentos sobre Derecho Romano realizando una búsqueda.
http://www.slideshare.net
TEMA 15 – + Información
26. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Estudio jurídico virtual
Web argentina que pretende la aproximación de sus visitantes a los temas jurídicos.
http://legales.com
Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes
Web donde podrás encontrar numerosas obras y artículos
digitalizados, o sus enlaces a otras webs, de multitud de
materias, incluido el Derecho Romano.
http://www.cervantesvirtual.com
Bibliografía
TEMA 15 – + Información
27. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
ARIAS-RAMOS, J.-ARIAS BONET, J. A. Derecho romano, II. Obligaciones, familia,
sucesiones. Madrid. 1990.
CALZADA, A. La aceptación de la herencia en derecho romano. Zaragoza. 1995.
CASINOS MORA, F. J. “De hereditatis petitione”; Estudios sobre el significado y
contenido de la herencia y su reclamación en el derecho romano. Madrid. 2006.
CASTRO SÁENZ, A. Herencia y mundo antiguo: estudio de derecho sucesorio romano.
Sevilla. 2002.
D’ORTA, M. Saggi sulla “heredis institutio”: problema di origine. Torino. 1996.
DUPLÁN MARÍN, M .T. El “servus hereditarius” y la teoría de la herencia yacente.
Valencia. 2003.
LÓPEZ-BARAJAS, M .R., Separatio bonorum. Granada. 1995.
OLIVER SOLA, M .C. Doctrina romana sobre la “donatio” en los fueros navarros de
“La Novelera”. Pamplona. 1991.
SCHERILLO, G. Corso di diritto romano: il testamento. Bologna. 1995.
TORT-MARTORELL, C. La revocación de la “donatio mortis causa” en el derecho
romano. Madrid. 2003.
TEMA 15 – + Información
28. Historia e instituciones de Derecho Romano Privado
Test
1. Relaciona cada definición con el término correspondiente:
1. Disposición mortis causa para designar heredero
a) Sustituto
2. Lo que se deja a modo de ruego
b) Legado
3. Documento no solemne de disposición testamentaria
c) Testamento
4. Disposición atributiva de derechos sin título de heredero
d) Fideicomiso
5. Segundo heredero testamentario instituido
e) Codicilo
2. Relaciona cada definición con el término correspondiente:
1. Asunción de la posición jurídica del de cuis
a) Delationis
2. Derecho a aceptar o rechazar la herencia
b) Preterición
3. En la herencia de un abuelo, derecho de los nietos a suceder
en el lugar y porción del padre premuerto
c) Acrescendi
4. Derecho a adquirir la parte de la herencia de un coheredero
d) Representación
5. Omisión testamentaria de algún heredero
e) Sucesión
TEMA 15 – Test