1. 2013
BIENES SUJETOS AL
SISTENMA DE
DETRACCIONES Y
PERCEPCIONES DE IGV
TRIBUTACIÓN
El presente trabajo contiene la descripción de los bienes y servicios afectos al
sistema de percepciones y detracciones que se aplican en el sistema tributario
peruano a 2013. Asimismo se plasma cuatro ejemplos, dos para detracciones y
dos para percepciones.
Daniel Obregón
ISIL – SAN ISIDRO
10/11/2013
2. CAPÍTULO 1. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE
DETRACCIÓN DEL IGV
1.1.
Bienes sujetos al Sistema
A continuación se presentan los bienes sujetos a detracción de IGV:
PORCENTAJE
DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
1
Azúcar
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.
10%
9%
2
Alcohol
etílico
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.
10%
9%
Algodón
Bienes
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales 5201.00.10.00/5201.0090.00
y
5203.00.00.00, excepto el algodón en rama
sin desmontar (Numeral 3 incorporado por el artículo 1°
12%
9%
3
Hasta
Desde
30.10.2013 01.11.2013(*)
de la Resolución de Superintendencia N° 2602009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir
del 11.12.2009).
(*) de acuerdo a lo establecido en la RS Nº 265-2013/SUNAT
Nota: (Desde 01 de noviembre de 2012)
DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
PORCENTA
JE
Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de
pescado comprendidos en las subpartidas nacionales
0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios
de pescado y demás contemplados en las subpartidas
nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.
1
2
Recursos
Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no
hidrobiológicos destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado,
crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales
0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera
renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del
Apéndice I de la Ley del IGV.
Maíz amarillo
duro
La presente definición incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional
1005.90.11.00.
b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la
subpartida nacional 1102.20.00.00.
9% (1)
7% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
3. c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.
d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la
subpartida nacional 1103.20.00.00.
e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.
f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.
g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o
molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00.
h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido,
de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro,
incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional
2302.10.00.00.
3
4
Algodón en
rama sin
desmotar
Algodón en
rama sin desmontar contenidos
en
las
subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00,
cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
(Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el
10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).
Caña de
azúcar
Bienes
comprendidos
1212.99.10.00.
en
la
subpartida
nacional
5
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
Arena y piedra 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00
y 2521.00.00.00.
6
Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y
desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales
2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00,
2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00,
4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00,
4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00,
5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00,
Residuos,
6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00,
subproductos, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00,
desechos,
7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00,
recortes,
7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00,
desperdicios y 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00,
formas
8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00,
primarias
8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00,
derivadas de
8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00,
los mismos
8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
Se incluye en esta definición lo siguiente:
a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas
nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00,
5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en
el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
15% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
10% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
10% (hasta el
31.10.2013)
12% (*)
15% (7) (8)
4. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y
desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel,
aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a
los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma
modificatoria.
Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en
las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00.
7
Bienes
gravados con
el IGV, por
renuncia a la
exoneración
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso
A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor
hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de
ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del
presente anexo.
10% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
(Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT
publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005)
11 Aceite de pescado
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
1504.10.21.00/1504.20.90.00.
9%
Harina, polvo y
"pellets" de
pescado,
12 crustáceos,
moluscos y demás
invertebrados
acuáticos
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2301.20.10.10/2301.20.90.00.
9%
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.
Embarcaciones
13
pesqueras
Se incluye en esta definición la venta o cesión
definitiva del permiso de pesca a que se refiere el
artículo 34° del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 0122001-PE y normas modificatorias, correspondiente a
los bienes incluidos en las mencionadas partidas.
9%
14 Leche (2)
Sólo la leche cruda entera comprendida en la
subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración del
IGV.
4%
15 Madera (3)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
4403.10.00.00/4404.20.00.00,
4407.10.10.00/4409.20.90.00
y
4412.13.00.00/4413.00.00.00.
9%
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00.
b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la
12%
16
Oro gravado con
el IGV (9)
5. subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Sólo los desperdicios y desechos
comprendidos
en
la
subpartida
7112.91.00.00.
de oro,
nacional
d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor
hubiera renunciado a la exoneración contenida en el
inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
Páprika y otros
frutos de los
17 géneros
capsicum o
pimienta (5)(9)
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
0904.20.10.10,
0904.20.10.20, 0904.20.10.30,
0904.21.90.00 y 0904.22.90.00; (9)
b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en
la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del
IGV.
18 Espárragos (5)
Bienes comprendidos en la subpartida nacional
0709.20.00.00
cuando
el
proveedor
hubiera
renunciado a la exoneración contenida en el inciso A)
del Apéndice I de la Ley del IGV.
Minerales
19 metálicos no
auríferos (10)
Sólo el mineral metalífero y sus concentrados,
escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas
nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel
de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.°
238-2011-EF, incluso cuando se presenten en
conjunto con otros minerales o cuando hayan sido
objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
12% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
12% (hasta el
31.10.2013)
9% (*)
12%
No se incluye en esta definición a los bienes
comprendidos
en
la
subpartida
nacional
2616.90.10.00.
Bienes
20 exonerados del
IGV (11)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se
excluye de esta definición a los bienes comprendidos
en las subpartidas nacionales incluidas expresamente
en otras definiciones del presente anexo.
Oro y demás
minerales
21 metálicos
exonerados del
IGV (11)
En esta definición se incluye lo siguiente:
a) Bienes
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.
b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley
de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus
normas modificatorias y complementarias, respecto
de:
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00.
b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la
subpartida nacional 2843.90.00.00.
1.5%
5% (hasta el
31.10.2013)
4% (*)
6. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro,
comprendidos
en
la
subpartida
nacional
7112.91.00.00.
b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados,
escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas
nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel
de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.°
238-2011-EF, incluso cuando se presenten en
conjunto con otros minerales o cuando hayan sido
objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
22
Minerales no
metálicos (12)
Esta definición incluye:
a) Los bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales
2504.10.00.00,
2504.90.00.00,
2506.10.00.00/2509.00.00.00,
2511.10.00.00,
2512.00.00.00,
2513.10.00.10/2514.00.00.00,
2518.10.00.00/25.18.30.00.00,
2520.10.00.00,
2520.20.00.00,
2522.10.00.00/2522.30.00.00,
2526.10.00.00/2528.00.90.00,
2701.11.00.00/
2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.
6 % (hasta el
31.10.2013)
12% (*)
b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida
nacional 2530.90.00.90.
(*) vigente desde el 01.11.2013, según R.S. Nº 265-2013/SUNAT
IMPORTANTE: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos, se encuentras sujeta al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo
establecido por el numeral 9.2 del artículo 9º de la Resolución de la Superintendencia Nº
183-2004/SUNAT y normas modificatorias.
Notas
El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso
de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y
figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que
publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
-1
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de
pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo
N° 012-2001-PE.
7. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección
es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir
del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto
obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se
deba realizar el depósito.
-2
Mediante R.S. N° 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto.
-3
Incorporado mediante R.S. N° 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005.
-4
Mediante R.S. N° 294-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
-5
Mediante R.S. N° 306-2010/SUNAT publicada el 11.11.2010, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
-6
Mediante R.S. N° 037-2011/SUNAT publicada el 15.02.2011, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.04.2011 para este producto.
-7
Mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a
partir del 01.03.2011 para este producto.
-8
Mediante R.S. N° 091-2012/SUNAT publicada el 24.04.2011, se sustituye la definición del
numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas
modificatorias e incorpora un tercer párrafo a la descripción del numeral 6 indicado.
-9
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del
presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es
aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se
produzca a partir de dicha fecha.
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-10
aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir
de dicha fecha.
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-11
aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado
a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
8. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-12 aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir
de dicha fecha.
RESUMEN DE LOS BIENES Y SERVICIOS AFECTOS A DETRACCIÓN:
CÓDIGO
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001
Azúcar
002
Arroz Pilado
003
Alcohol etílico
004
Recursos hidrobiológicos
005
Maíz amarillo duro
006
Algodón
007
Caña de azúcar
008
Madera
009
Arena y piedra.
010
Residuos, subproductos,desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas
de los mismos (1)
011
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración (2)
012
Intermediacion laboral y tercerización
013
Animales vivos
014
Carnes y despojos comestibles
015
Abonos, cueros y pieles de origen animal
016
Aceite de pescado
017
Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos
018
Embarcaciones pesqueras
019
Arrendamiento de bienes muebles
020
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
021
Movimiento de carga
022
Otros servicios empresariales
023
Leche
024
Comisión mercantil
025
Fabricación de bienes por encargo
026
Servicio de transporte de personas
027
Servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre
9. 028
Servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre
029
Algodón en rama sin desmotar (Código incorporado por el artículo 3° de la Resolución
de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del
11.12.2009).
030
Contratos de construcción
031
Oro gravado con el IGV (2)
032
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
033
Espárragos
034
Minerales metálicos no auriferos
035
Bienes exonerados del IGV (3)
036
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (3)
037
Demás servicios gravados con el IGV (Código incorporado por el artículo 3° de
la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.2012 y
vigente a partir del 02.04.2012).
038
Espectáculos públicos no culturales (4)
039
Minerales no metálicos (3)
040
Bien inmueble gravado con el IGV (5)
Adicionalmente, desde el 01.02.2013, se aplica el Sistema a la primera venta de
inmuebles que realicen los constructores de los mismos, sujetándose dicha operación
al porcentaje del 4% sobre el valor de venta del inmueble.
(1)
Modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT
publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012.
(2) Descripción modificada por el artículo 11º de la R.S. Nº 249-2012 publicada el 30.10.2012 y
vigente a partir del 01.11.2012.
(3) Código 035, 036 y 039 incorporados por el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia
Nº 249-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.
(4) Código 038 incorporados por el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Resolución de
Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.
(5) Código 040 incorporados por el artículo 9 ° de la Resolución de Superintendencia Nº 0222013/SUNAT, publicada el 24.01.2013 y vigente a partir del 01.02.2013.
10. CAPÍTULO 2. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE
PERCEPCIÓN DEL IGV
2.1. Bienes sujetos al sistema
A continuación se presentan los bienes sujetos a percepción de IGV:
REFERENCIA
1
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
2
Agua, incluida el agua mineral, natural o
artificial y demás bebidas no alcohólicas.
3
Cerveza de malta.
4
Gas licuado de petróleo.
5
Dióxido de carbono.
6
Poli (tereftalato de etileno) sin adición de
dióxido de titanio, en formas primarias.
7
Envases o preformas, de Poli (tereftalato de
etileno) (PET).
8
9
10
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos
de cierre.
Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros,
envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado, de
vidrio; bocales para conservas, de vidrio;
tapones, tapas y demás dispositivos de cierre,
de vidrio.
Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
Común.
11
Trigo y morcajo (tranquillón).
12
Bienes vendidos a través de catálogos.
13
14
Pinturas, barnices y pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el
acabado del cuero.
Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminados, estirado o soplado, flotado,
desbastado o pulido; incluso curvado, biselado,
grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de
BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/2202.90.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2711.11.00.00/2711.19.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3907.60.00.10
Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de
etileno), comprendidos en la subpartida nacional:
3923.30.90.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3923.50.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7010.10.00.00/7010.90.40.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y
8309.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectúe por consultores y/o
promotores de ventas del agente de percepción
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
11. 15
16
17
18
19
otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con
otras materias; vidrio de seguridad constituido
por vidrio templado o contrachapado; vidrieras
aislantes de paredes múltiples y espejos de
vidrio, incluidos los espejos retrovisores.
Productos laminados planos; alambrón; barras;
perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de
tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos
similares; de fundición, hierro o acero; y puntas,
clavos, chinchetas (chinches), grapas y
artículos similares; de fundición, hierro o acero,
incluso con cabeza de otras materias, excepto
de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas,
tirafondos, escarpias roscadas, remaches,
pasadores, clavijas, chavetas, arandelas
(incluidas las de muelle [resorte]) y artículos
similares, de fundición, hierro o acero; artículos
de uso doméstico y sus partes, de fundición,
hierro, o acero, lana de hierro o acero;
esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos,
de hierro o acero, artículos de higiene o tocador
y sus partes, de fundición hierro o acero y las
demás manufacturas de fundición, hierro o
acero.
Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares; mármol, traverinos,
alabastros, granito, piedras calizas y demás
piedras; pizarra natural trabajada y
manufacturadas de pizarra natural o
aglomerada; manufacturas de cemento,
hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
Productos cerámicos (de harinas silíceas
fósiles o de tierra silíceas análogas) y
productos refractarios así como ladrillos de
construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos
similares; tejas, elementos de chimenea,
conductos de humo, ornamentos
arquitectónicos y demás artículos para
construcción, tubos, canalones y accesorios de
tubería; aparatos y artículos para usos
químicos o demás usos técnicos; abrevaderos,
pilas y recipientes similares para uso rural,
cántaros y recipientes similares para transporte
o envasado; fregaderos (piletas de lavar),
lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés,
inodoros, cisternas (depósitos de agua) para
inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de
cerámica, para usos sanitarios.
Preparaciones de hortalizas, frutas y otros
frutos o demás partes de plantas, incluidos los
jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
Discos ópticos y estuches porta discos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
7225.11.00.00/7229.90.00.00,
7301.20.00.00,
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
7312.10.10.00/7313.00.90.00
7317.00.00.00
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
7323.100.00.00/7326.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
6801.00.00.00,
6802.10.00.00
6802.21.00.00/6803.00.00.00
6810.11.00.00/6810.99.00.00 y
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
6901.00.00.00/6906.00.00.00
6909.11.00.00/6909.90.00.00
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2001.10.00.00 /2009.90.00.00
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 3923.10.00.00,
12. 20
Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo
o gallina, pavo, pato, ganso, pintada)
21
Productos lácteos con adición de azúcar y
edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.
22
Aceites comestibles (de soya, maní, oliva,
aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas
animales y vegetales, margarina.
23
24
25
Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos que comprenden incluso los
embutidos, las conservas, los extractos, entre
otras preparaciones.
Artículos de confitería sin cacao (incluido el
chocolate blanco), como el chicle y demás
gomas de mascar.
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao.
Pastas alimenticias (fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca
(en base a yuca), productos a base de cereales
obtenidos por inflado o tostado; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de
26
copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte y productos de
panadería, pastelería o galletería.
Extractos, esencias y concentrados de café, té
o hierba mate; preparaciones para salsas y
salsas preparadas (kétchup, mostaza,
27
mayonesa), preparaciones para sopas,
helados, concentrados de proteínas, polvos y
mejoradores para la preparación de panes,
complementos y suplementos alimenticios.
3923.21.00.00,
3923.29.00.90,
3923.90.00.00,
4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0207.11.00.00/0207.60.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0402.10.10.00/0403.90.90.90
0405.10.00.00/0406.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1507.10.00.00/1514.99.00.00
1515.21.00.00/1515.29.00.00
1516.10.00.00/1517.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1601.00.00.00/1605.69.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1704.10.10.00/1704.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00 y
2103.10.00.00/2106.90.99.00
28
Cigarros, tabaco y sucedáneos.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00
29
Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland,
aluminosos).
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00
30
Bienes considerados como insumos químicos
que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal,
según el Decreto Legislativo N.° 1103.
Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de
potasio comprendido en alguna de las siguientes sub
partidas: 2805.40.00.00 y
13. 2837.11.10.00/2837.19.00.00.
31
Productos farmacéuticos
32
Preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética.
33
Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.
34
35
Semimanufacturas y manufacturas de plástico
(incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles;
tubos; revestimientos para el suelo, paredes o
techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y
demás formas planas; bañeras, duchas,
fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus
asientos y tapas, cisternas para inodoros y
artículos sanitarios e higiénicos similares;
bobinas, carretes, canillas y soportes similares;
vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico
y artículos de higiene o tocador; artículos para
la construcción y demás manufacturas de
plástico y manufacturas de las demás materias
de las partidas 39.01 a 39.14.
Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho
sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas
transportadoras o de transmisión, de caucho
vulcanizado; neumáticos nuevos,
recauchutados o usados, de caucho; bandajes,
bandas de rodadura para neumáticos y
protectores de caucho; manufacturas de
caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de
caucho e incluso accesorios; cámaras de
caucho para neumáticos; artículos de higiene o
de farmacia e incluso con partes de caucho
endurecido; prendas de vestir, guantes,
mitones, manoplas, demás complementos de
vestir para cualquier uso y otros).
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales: 3303.00.00.00 y
3304.10.00.00/3307.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00
(en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4006.10.00.00/4016.99.90.00.
36
Pieles (excepto la peletería) y cueros.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.
37
Manufactura de cuero; artículos de talabartería
o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de
mano (carteras) y continentes similares y
manufacturas de tripa.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.
38
Peletería y confecciones de peletería y
peletería facticia o artificial.
39
Papel, cartones, registros contables,
cuadernos, artículos escolares, de oficina y
demás papelería, entre otros.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4301.10.00.00/4304.00.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4802.10.00.00/4802.56.10.90,
4802.62.00.10/4802.62.00.90,
4816.20.00.00/4818.90.00.00,
4820.10.00.00/4821.90.00.00,
14. 4823.20.00.10/4823.90.90.10.
40
41
-
Calzado, polainas y artículos análogos; partes
de estos artículos.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
6401.10.00.00/6406.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
8201.10.00.00/8215.99.00.00.
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y
cubiertos de mesa, de metal común; partes de
estos artículos, de metal común.
Base Legal:
Ley Nº 29173 (publicada el 23.11.2007)
Decreto Supremo Nº 091-2013-EF (publicado el 14.05.2013)
CAPÍTULO 3.
EJERCICIOS APLICATIVOS