UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
“LA QUIEBRA”.
INTEHRANTE:
Darvis Márquez
CEDULA.:12.772.174
SECCION
SAIA D.
BARQUISIMETO MARZO 2015
LA QUIEBRA
Es aquella situación en que se coloca un comerciante, que no estando en estado
de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles Art. 914 C.CO. Situación
que con lleva a un comerciante, en virtud de que su pasivo es superior a su activo,
a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles y a la imposibilidad de continuar
sus negocios.
La quiebra impide que el comerciante continúe con la ejecución de sus negocios
debido a la cesantía de los pagos. Ante esta condición, el comerciante se debe
dirigir al poder judicial a los fines de poner de manifiesto la situación de quiebra en
que se encuentra su empresa y obtener la correspondiente sentencia declaratoria.
Sin embargo, es importante señalar que la intervención jurisdiccional debe estar
dirigida por el Juez de Comercio conforme a lo tipificado en el Códigode Comercio5
, siendo sin discusión alguna, como ya se ha señalado, el juez de comercio del lugar
donde se ubique el domicilio mercantil de la sociedad de comercio.
La quiebra es una vía que pueden emplear los acreedores como medida para la
defensa o protección de sus intereses, cuando el deudor, no pueda cumplir con las
obligaciones contraídas, cabe destacar que para que pueda operar la quiebra debe
haber una cesación total de pagos. Asimismo, el Código de Comercio establece en
su artículo 914, el significado de la quiebra en los siguientes términos: “El
comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en
el pago de sus obligaciones mercantiles, se haya el estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes.” 11 Los
supuestos materiales de la quiebra conjuntamente con el concepto legal de la
quiebra citado anteriormente, tienen como principal objetivo crear la insolvencia del
deudor común. Ser insolvente involucra la carencia de medios suficientes para
pagar íntegramente a los acreedores, dicho en otras palabras, es no tener bienes
suficientes para cubrir todas las deudas. De hecho, la declaración de la quiebra es
un fallo declarativo porque crea un nuevo estado o condición jurídica del deudor y;
además, modifica las relaciones jurídicas existentes en la empresa.
Requisitos que determinan el estado de quiebra
CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio
se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y
para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que
teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las
sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las
personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.C, toda persona física mayor de
edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en
quiebra. El corredor en materia mercantil. (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.C. y el
comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.C.) pueden ser igualmente declarados
en quiebra.
El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo
dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya
tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede
la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado
de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino
dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la
quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes
individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para
éstas quiebras.
QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio
de atraso y claro, la liquidación amigable.
QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de
naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una
distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos
de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la
cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se
encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos.
Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos
es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se
encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando
la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y
por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o
definitiva.
La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración
de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su
patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o
liquidador.
En la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en
la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus
compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas
comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de Quiebra
Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor
que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre
aun cuando ha actuado con diligencia.
Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del
comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de
sus negocios.
Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del
comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolvente
a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante
en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien, ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?:
Artc 924 C.C, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación
(solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y
cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le
solicitará esa actuación al Juez Penal. Pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico
de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.