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La quiebra

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8 de Mar de 2015
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  1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO “LA QUIEBRA”. INTEHRANTE: Darvis Márquez CEDULA.:12.772.174 SECCION SAIA D. BARQUISIMETO MARZO 2015
  2. LA QUIEBRA Es aquella situación en que se coloca un comerciante, que no estando en estado de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles Art. 914 C.CO. Situación que con lleva a un comerciante, en virtud de que su pasivo es superior a su activo, a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles y a la imposibilidad de continuar sus negocios. La quiebra impide que el comerciante continúe con la ejecución de sus negocios debido a la cesantía de los pagos. Ante esta condición, el comerciante se debe dirigir al poder judicial a los fines de poner de manifiesto la situación de quiebra en que se encuentra su empresa y obtener la correspondiente sentencia declaratoria. Sin embargo, es importante señalar que la intervención jurisdiccional debe estar dirigida por el Juez de Comercio conforme a lo tipificado en el Códigode Comercio5 , siendo sin discusión alguna, como ya se ha señalado, el juez de comercio del lugar donde se ubique el domicilio mercantil de la sociedad de comercio. La quiebra es una vía que pueden emplear los acreedores como medida para la defensa o protección de sus intereses, cuando el deudor, no pueda cumplir con las obligaciones contraídas, cabe destacar que para que pueda operar la quiebra debe haber una cesación total de pagos. Asimismo, el Código de Comercio establece en su artículo 914, el significado de la quiebra en los siguientes términos: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se haya el estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes.” 11 Los supuestos materiales de la quiebra conjuntamente con el concepto legal de la quiebra citado anteriormente, tienen como principal objetivo crear la insolvencia del deudor común. Ser insolvente involucra la carencia de medios suficientes para pagar íntegramente a los acreedores, dicho en otras palabras, es no tener bienes suficientes para cubrir todas las deudas. De hecho, la declaración de la quiebra es
  3. un fallo declarativo porque crea un nuevo estado o condición jurídica del deudor y; además, modifica las relaciones jurídicas existentes en la empresa. Requisitos que determinan el estado de quiebra CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.C, toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil. (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.C. y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.C.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una
  4. distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador. En la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles. Clases de Quiebra Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aun cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios.
  5. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolvente a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien, ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Artc 924 C.C, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. Pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
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