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INDICE:<br />INTRODUCCION<br />CAPITULO I<br />RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.<br />CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.<br />JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.<br />CAPITULO II<br />ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />OBJETIVO DE LA  ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />ASPECTO JURÍDICO. <br />GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />REGÍMENES ESPECIALES<br />CAPITULO III<br />AUTONOMIA <br />OBJETO DE LA AUTONOMIA<br />ASPECTO JURIDICO.<br />DISPOSICIONES COMUNES A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />MECANISMOS DE GESTIÓN, PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN<br />CAPITULO IV<br />DESCENTRALIZACIÓN<br />OBJETO DE LA DESCENTRALIZACION<br />ASPECTO JURIDICO<br />DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />CONCLUSIONES<br />ANEXOS<br />BIBLIOGRAFÍA<br />INTRODUCCIÓN.-<br />Ante la reforma constitucional del 2008, que se llevo a cabo en la Ciudad de Montecristi, de la cual todos los ciudadanos fuimos participes y aun mas lo estudiantes del derecho, quienes incluso cesaron el estudio de algunos artículos constitucionales, para estudiar ahora el proyecto de ley; siendo de esta manera como se dio inicio a un análisis de las nuevas reformas planteadas en la nueva constitución, así mismo se debía sobreentender que ante esta reforma se avecinaba una oleada de reformas en las subsiguientes leyes supeditadas a la carta magna, es decir todas, pues debemos detallar que se había definido según juristas nacionales, como un modelo de constitución garantista, pues se evidencia en la importancia que se hace a los derechos fundamentales, es decir a las personas, privilegiándose  los derechos que emanan a estos dentro de sus campos de acción, laboral, penal, etc.<br />Es de esa manera, como en el presente trabajo previo al título de abogado, ha sido importante a mi parecer conjuntamente con el apoyo y la experiencia dentro del ámbito jurídico, de mi director y  previa aprobación del Consejo Directivo, de la Unidad Académica De Jurisprudencia Ciencias Sociales Y Políticas, “Analizar” desde un parámetro estudiantil, “El Código Orgánico De Organización Territorial, Autonomía, Y Descentralización”, es decir como se lo ha relacionado C.O.O.T.A.D.,  antiguamente Ley De Régimen Municipal; debiendo recalcar que es un análisis de forma general. <br />La C.O.O.T.AD. .- forma parte del grupo de normas, que debían ser aprobadas en forma prioritaria, conforme se ha determinado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República.<br />El objetivo del proyecto, es dar una estructura territorial fundada especialmente en la equidad, para así mismo, tener equidad económica social, es decir, se detalla que esta ley se orienta hacia un modelo de desarrollo equitativo, mediante el fortalecimiento del Estado, desde las unidades de gobierno más cercanas a la población (juntas parroquiales), hasta el Gobierno central, porque todos estos organismos (municipios, gobiernos provinciales, gobiernos regionales).<br />EL AUTOR.<br />CAPITULO I<br />RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.<br />CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.<br />Análisis constitucional:<br />Luigi Ferrajoli.- es un jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal, pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales. <br />Garantismo.- teoría del derecho, democracia, derecho constitucional, filosofía del derecho, es decir, El quot;
garantismoquot;
 es una concepción filosófica y política sobre el derecho, cuyo origen se sitúa en el ámbito del derecho penal italiano, en palabras de Luigi Ferrajoli.- Es sinónimo de un Estado constitucional de Derecho en sentido fuerte. Desde esa perspectiva, el derecho es asumido como un sistema de garantías, que “limita y vincula” a todos los poderes públicos (los privados también) para la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales. <br />quot;
La Ley (dice Ferrajoli).- No es sólo condicionante, sino que también está condicionada por el respeto a los derechos fundamentalesquot;
,  así, quot;
el juez tiene a su cargo, el control de la legalidad producida por los poderes públicosquot;
 y la legitimidad de la jurisdicción, quot;
viene dada por su sujeción a la Leyquot;
.<br />De esta manera detallamos el Modelo Constitucional Garantista, del cual nace, nuestra constitución ecuatoriana, detallada como una constitución vanguardista, humanitaria, ambientalista, según comenta el Dr. Ramiro Ávila Santamaría, jurista ecuatoriano, así, como el Dr. Rafael Oyarte Martínez, en consecuencia, cabe, remitirnos ya a nuestro tema de análisis, y definir rápidamente  cual es la caracterización orgánica de la ley a estudiarse. <br />Para eso nos remitimos nuevamente a Luigi Ferrajoli quien nos dice:<br />Que una Constitución, a mas de reconocer los derechos fundamentales, “establecerá instituciones y procedimientos”, para una efectiva protección y exigibilidad, de tales derechos, es decir, que sea una Constitución garantista, implica entonces un control jurisdiccional exigente.Existen dos motivos o razones por los cuales, a una ley se le da el carácter de Orgánica, a saber:<br />Por Ser Una Materia Especialísima.- Porque fue dictado con carácter complementario de lo establecido en la Constitución, al ordenar esta la formación de una ley especial para desarrollar el precepto o institución relativo a la materia; <br />Estructura A Una Rama Fundamental De La Administración Pública.- porque regula una materia especialísima cuya ejecución está a cargo de un Órgano del Estado.<br />Al respecto la constitución nos aclara de forma precisa sobre el carácter orgánico de una ley:<br />Art. 133 DE LA CONSTITUCION.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.<br />Serán leyes orgánicas:<br />Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.<br />Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.<br />Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.<br />La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.<br />Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.<br />Ya en el Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización, en su parte inicial detalla: <br />Que. La Constitución de la República vigente, establece una nueva organización territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los gobiernos autónomos descentralizados y dispone que por ley se establezca el sistema nacional de competencias, los mecanismos de financiamiento y la institucionalidad responsable de administrar estos procesos a nivel nacional.<br />La Constitución de la República otorga el carácter de ley orgánica, entre otras, a aquellas que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados:<br />JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.<br />La jurisdicción.- (del latín iurisdictio, decir o declarar el derecho).- Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. En sentido coloquial, la palabra quot;
jurisdicciónquot;
 es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida.<br />La competencia.-  es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal., tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar,  cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, oh, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.<br />Estos temas lo analizaremos en el siguiente capítulo,  por la importancia que valdría detallar, ya que se presentaron más de 800 recomendaciones en la asamblea antes de ser aprobada, es por eso que muchos juristas dicen que esta ley fue, es y será cuestionada ampliamente, muchos a favor y muchos en contra.<br />CAPITULO II<br />ORGANIZACIÓN TERRITORIAL<br />Comentario especifico sobre organización territorial del asambleísta Virgilio Hernández, presidente de la comisión de ordenamiento territorial. <br />El presidente de la comisión de ordenamiento territorial, Virgilio Hernández (PAIS), recalcó que con la nueva normativa se viabiliza la conformación de regiones autónomas; es decir, la posibilidad de que las provincias se unan para formar un solo territorio administrativo.<br />Para ello plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e incorporar regímenes especiales, y dispone un modelo de gestión que aumenta las funciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD).En cuanto a la división geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias, cantones y parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad quot;
requiere de ajustesquot;
, señala el informe que redactó la Comisión de gobiernos autónomos.<br />En ese sentido destaca la creación de regiones, pues quot;
la escala territorial regional viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico localquot;
, dice el texto, Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad territorial, que sumen más del 5% de habitantes a nivel nacional, entre otros requisitos.<br />Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la Constitución.<br />Tampoco precisa un número de regiones, pero la Secretaría Nacional de Planificación (Senplades) ya esbozó un mapa de quot;
zonas de planificaciónquot;
 con siete áreas (cada una junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los distritos metropolitanos de Quito y Guayaquil,  <br />Además, el documento puntualiza cómo se crearán las cuatro jurisdicciones. Indica que salvo el caso de las juntas parroquiales, el Ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley a la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una consulta popular.<br />En cuanto a las regiones, la Corte Constitucional deberá avalar un estatuto de autonomía, y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de fusiones.<br />Por otro lado, el proyecto del COOTADinaugura la figura de los regímenes especiales, que define como formas de gobierno y administración del territorio constituidas por razones de población, étnico-culturales o de conservación ambiental. Resalta que su incorporación es un quot;
cualitativo avancequot;
 en la división administrativa del país.<br />Estos son: los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia de Galápagos. Cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas y hasta adicionales, como en el caso de los distritos, dice la propuesta.<br />También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de autonomía y consulta popular en el caso de los primeros, y solo consulta en el de los segundos. Para el Archipiélago dispone transitoriamente la instalación de una Secretaría Técnica hasta que se emita la ley orgánica. Finalmente, el Cootad concede una función adicional a los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) en sus distintos niveles: regional, provincial, municipal y parroquial rural<br />Se trata de la función de Participación Ciudadana, un aspecto que, según el informe, representa una quot;
innovaciónquot;
 en relación con el marco anterior, que solo contemplaba dos funciones: la Ejecutiva y la Legislativa.quot;
Una innovación fundamental para el cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la democracia participativaquot;
.<br />OBJETIVO DE LA  ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />El objetivo de esta ley según el criterio de diversos analistas, es dar, una estructura territorial fundada especialmente en la equidad, para, así mismo tener equidad económica social, debiendo recalcar que en su fin, discrepan algunas partes, pero de la misma manera comparten otras,  pues ya, antecedió al proyecto de esta ley las discrepancias de muchas personalidades tanto públicas como privadas, llegando a establecerse ochocientas (800) recomendaciones antes de ser aprobada en la asamblea nacional.<br />Además debemos señalar que se busca profundizar el proceso de autonomías y descentralización,  con el fin de promover el desarrollo equitativo, solidario, y sustentable del territorio, así, como el desarrollo social y económico de la población.<br />Para ello se plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e incorporar regímenes especiales y dispone un modelo de gestión,  que aumenta las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD). En cuanto a la división geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias, cantones, y parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad “requiere de ajustes”, señala el informe que redacto la comisión de gobiernos autónomos.<br />En ese sentido destaca la creación de regiones, pues “La escala territorial regional viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico social local”, dice el texto. Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad territorial, que sumen más del 5 % de habitantes a nivel nacional entre otros requisitos. <br />Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la constitución.<br />Tampoco se precisa un número de regiones pero la secretaria nacional de planificación (SEMPLADES), ya esbozo un mapa de “zonas de planificación” con siete áreas (cada una junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los distritos metropolitanos de quito, Guayaquil, además el documento, puntualiza como se crearan  las cuatro jurisdicciones, aquí un mapa de cómo se plantea se identifiquen las provincias y el respectivo numero de región.<br />Se Indica que salvo el caso de las juntas parroquiales el ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley a la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una consulta popular. En cuanto a las regiones, la corte constitucional deberá avalar un estatuto de autonomía y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de fusiones.<br />Por otro lado el proyecto de del COOTAD, inaugura la figura de los regímenes especiales que define como formas de gobierno y administración del territorio constituidas por razones de población, étnico- culturales, o de conservación ambiental, resalta que su incorporación es un “cualitativo avance”, en la división administrativa del país.    <br />Estos son los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia de Galápagos, cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas, y hasta adicionales como en el caso de los distritos dice la propuesta.<br />También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de autonomías y consulta popular en el caso de los primeros y solo consulta en eñl de los segundos.  Para el caso del archipiélago de Galápagos, se  dispuso transitoriamente la instalación de una Secretaria Técnica hasta que la emisión de la ley orgánica. Finalmente, el COOTAD concede una función  adicional a los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) en sus distintos niveles: regional, provincial, municipal, y parroquial rural.<br />Se trata de la función de de participación ciudadana un aspecto que según el informe representa una innovación en relación  con el marco anterior que solo contempla dos funciones: la ejecutiva y la legislativa. “Una innovación fundamental para el cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la democracia participativa”<br />La finalidad de la organización territorial en esta reforma tiene por finalidad promover el desarrollo equitativo, solidario y sustentable del territorio, así como el desarrollo social y económico de la población.<br />ASPECTO JURÍDICO. <br />La Constitución ecuatoriana detalla expresamente y dedica un titulo a este tema de vital importancia nacional, así  se detalla: Principios Generales, Organización Del Territorio, Gobiernos Autónomos Descentralizados, Regímenes Especiales, Régimen De Competencia, Recursos Económicos; detallado todo esto desde el artículo 238 hasta 274, es decir, son 36 artículos constitucionales dedicados al tema organización territorial; a continuación detallamos algunos artículos que consideramos de mayor análisis.<br />Organización del territorio<br />° Art. 242 (ART 10 COOTAD).-  El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse “regímenes especiales”.<br />Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.<br />Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas “podrán agruparse” y formar mancomunidades...<br />Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al 5%  de la  población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley...<br />Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales…<br />Art. 247.- El cantón… con un número de habitantes mayor al 7 % de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.<br />Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas…<br />Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren…en la franja fronteriza de…atención preferencial…<br />Ya en el Cootad, se puede palpar los temas de fondo que guardan una estrecha relación con la organización territorial, subdividida en capítulos que versan sobre regiones, provincias, cantones, parroquias rurales y dentro de cada uno de estos capítulos, se detalla aspectos como su conformación, proceso de conformación, requisitos, fusión.<br />  <br />Para la conformación de regiones, provincias, cantones, parroquias rurales.- nos detalla el C.O.O.T.A.D. EN LOS TÍTULOS: I principios Generales, II Organización Del Territorio, III Gobiernos Autónomos Descentralizados, IV Regímenes Especiales. De manera especial el titulo III y IV.- por lo extenso lo hemos sintetizado en los siguientes graficos, debiendo detallar que se expresa desde el articulo: art. 28 al 107.<br />Gobiernos autónomos descentralizados<br />La constitución nos dice.-<br />Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera…<br />Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos  regionales.<br />Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.<br />Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. <br />Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.<br />…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.<br />Dentro del Cootad.-<br />Artículo 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias.<br />Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:<br />Los de las regiones:<br />Los de las provincias;<br />Los de los cantones o distritos metropolitanos; y<br />Los de las parroquias rurales.<br />Artículo 29.- Funciones de los gobiernos autónomos descentralizados.- El ejercicio de cada gobierno autónomo descentralizado se realizará a través de tres funciones integradas:<br />De legislación, normatividad y fiscalización:<br />De ejecución y administración: y,<br />De participación ciudadana y control social.<br />REGIMENES ESPECIALES<br />CONSTITUCION<br />Capítulo tercero<br />Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales<br />Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un periodo de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.<br />Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.<br />Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.<br />La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.<br />Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.<br />Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.<br />Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.<br />Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.<br />Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.<br />Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.<br />Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.<br />Art. 258.-La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.<br />Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.<br />Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.<br />Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.<br />Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.<br />Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.<br />DEL COOTAD.-<br />TITULO IV.- REGÍMENES ESPECIALES<br />Artículo 72.- Naturaleza de los Regímenes Especiales.- Los regímenes especiales son formas de gobierno y administración del territorio, constituidas por razones de población, étnico culturales o de conservación ambiental. Su conformación tendrá lugar en el marco de la organización político administrativa del Estado.<br />Los distritos metropolitanos autónomos, <br />Las circunscripciones territoriales indígenas, afro-ecuatorianas y montubias; y,<br />La provincia de Galápagos SON REGÍMENES ESPECIALES.<br />CAPITULO III<br />AUTONOMIA.<br /> <br />OBJETO DE LA AUTONOMIA<br />La autonomía es una expresión clara de la democracia, es la respuesta al reclamo de libertad política, pero ésta debe fundamentarse en varios valores que se detallan en el artículo 1 de la constitución ecuatoriana: “Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada…”<br />La propaganda de que la autonomía es una pretensión regionalista inunda los medios de comunicación colectiva, crece su escepticismo y comienzan a cambiar sin mayores argumentos el concepto de autonomía por el de descentralización, cediendo sus ideas ante la posición de los grupos dominantes. Sin embargo, el concepto de autonomía no es equivalente al de descentralización.<br />Entre autonomía y descentralización existen rasgos comunes y variantes significativos. Lo común es que una y otra defienden diferencias, lo distintivo es que la descentralización se adopta como régimen administrativo allí donde las diferencias no llegan a ser muy marcadas (caso de las distintas regiones del país), mientras que el sistema autonómico se instituye cuando se quiere hacer justicia a comunidades como los pueblos indígenas, cuyo anhelo de libertad constituye una reivindicación histórica. <br />quot;
El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece las competencias para juntas parroquiales, municipios, consejos provinciales,  gobiernos regionales, Gobierno Central y señala cómo distribuir el presupuestoquot;
,<br />En esta Ley, quot;
mientras que la constitución decía que  los Municipios y Gobiernos locales deberían recibir al menos 15% de ingresos  permanentes (impuestos) y al menos 5%  no permanentes, con esta nueva Ley se podrán entregar el 21% de ingresos permanentes y el 10% no permanente, existe una mejor distribución de rentas para pequeños gobiernos autónomos, donde se permita su desarrollo, el Código de Ordenamiento Territorial permitirá algunos cambios que vayan en beneficio de los más necesitados.<br />quot;
Se busca un proceso de convergencia donde los gobiernos pobres alcancen los niveles de los más ricosquot;
,  Informó René Ramírez,  Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.<br />Abdalá Bucaram Pulley Voto a favor y comentó: quot;
El Cootad acaba con el monopolio de las grandes provincias del país de marginar a las provincias más pequeñas llevándose todo el presupuestoquot;
.<br />Así también el Presidente Rafael Correa Delgado comento sobre el Cootad, refiriéndose a los recursos de los municipios metropolitanos.-quot;
ojala se entienda alguna vez que los mejores alcaldes de ciudades como Guayaquil, Quito y Cuenca son los que permiten el desarrollo de ciudades intermedias, de ciudades pequeñas del campoquot;
, refiriendo a la solidaridad hacia los gobiernos autónomos descentralizados en vías de desarrollo , en enfocar un desarrollo equitativo, quien lo dijo,  durante el Enlace Ciudadano 182. /KU Prensa Presidencial.<br />Comentario de José Bolívar Castillo.-16/08/2010: <br />Cuestiona el proyecto del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad). Lo califica de centralista y una forma de obstaculizar el proceso de descentralización. Es eminentemente centralista porque el modelo que está implantando es el de sostener la metro politización bipolar, con Quito y Guayaquil, y convertirla en tri-polar con Cuenca, además genera una confusión de gestiones y competencias de tal índole que otra vez llevarán la mayor parte los que sean más fuertes, les colocan en las mismas funciones a todos, cuando debe señalarse con claridad las competencias y los recursos.<br />“Yo tengo miedo de ese tipo de legislación: se reúnen en la mañana con los transportistas y les ofrecen subir el precio de los pasajes y se reúnen en la noche con los transportados y les ofrecen bajarlos; esas vivezas criollas a lo único que conducen es al caos, no podemos extender cheques en blanco a favor de nadie, sino participar intensamente por una estructura de equidad que permita un desarrollo integral y armónico”.<br />Comentario: Arq. Fernando Cordero, y los asambleístas Dra. Cynthia Viteri y Andrés Roche, 13/02/2010<br />La profundización de un modelo centralista que se traslada de la Constitución al nuevo Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) es una de las principales observaciones  del informe de minoría que se  presentó a la presidencia de la Asamblea. <br />Se Recogen varios artículos de la Constitución según los cuales los gobiernos autónomos descentralizados, (GAD) se deben someter a rectorías, regulaciones, planes, normas y sistemas nacionales que son formulados por entidades nacionales del Gobierno central. quot;
Este concepto de autonomía tutelada no es verdadera autonomía. La autonomía política es autogobierno, es la potestad que tienen los propios GAD para decidir su futuro, bajo su absoluta responsabilidad, dentro de sus competencias exclusivas y en sus territoriosquot;
, dijo. Roche, <br />En lo referente a la distribución de recursos para los GAD, Roche insiste en que la fórmula propuesta por el Código es compleja y confusa porque contiene 37 variables que por 221 cantones generan más de 8.000 resultados.quot;
La fórmula carece de transparencia, otorga más poder al Ministerio de Finanzas, es discrecional, aumenta la posibilidad de erroresquot;
.<br />ASPECTO JURIDICO DE LA AUTONOMIA<br />La constitución nos dice.-<br />Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera…<br />Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos  regionales.<br />Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.<br />Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus  competencias y jurisdicciones territoriales. <br />Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.<br />…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.<br />Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.<br />DEL COTAAD<br />Artículo 5. COOTAD.- Autonomía.- La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución (art 251-259 constitución), comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes...<br />La autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para “impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial”. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo: la capacidad de emitir políticas públicas territoriales: la elección di recta que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación ciudadana.<br />La autonomía administrativa.- consiste en el pleno ejercicio de la facultad de “organización y de gestión de sus talentos humanos y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones”, en forma directa o delegada, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.<br />La autonomía financiera.-  se expresa en el derecho de los gobiernos autónomos descentralizados de “recibir de manera directa, predecible, oportuna, automática y sin condiciones, los recursos que les corresponden de su participación en el Presupuesto General de Estado”, así como en la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.<br />Su ejercicio “no excluirá la acción de los organismos nacionales de control” en uso de sus facultades constitucionales y legales.<br />Artículo 124.- Efectividad de la autonomía.- La organización y ejercicio de las competencias deberá garantizar obligatoriamente la efectividad de la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />MODALIDADES DE GESTION, PLANIFICACION, COORDINACION Y PARTICIPACION.<br />Capítulo I<br />Modalidades de Gestión<br />Artículo 274.- Responsabilidad.- Los gobiernos autónomos descentralizados son responsables por la prestación de los servicios públicos y la implementación de las obras que les corresponda ejecutar para el cumplimiento de las competencias que la Constitución y la ley les reconoce, de acuerdo con sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, asegurando la distribución equitativa de los beneficios y las cargas, en lo que fuere aplicable, de las intervenciones entre los distintos actores públicos y de la sociedad de su territorio.<br />Los usuarios de los servicios públicos prestados y de las obras ejecutadas por los gobiernos autónomos descentralizados serán corresponsables de su uso, mantenimiento y conservación. Se aplicarán modalidades de gestión que establezcan incentivos y compensaciones adecuadas a la naturaleza de sus fines.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados deberán obligatoriamente zonificar la infraestructura de la prestación de los servicios públicos que sean proporcionados a la comunidad a fin de evitar desplazamientos innecesarios para acceder a ellos.<br />Artículo 275.- Modalidades de gestión.- Los gobiernos autónomos descentralizados regional, provincial, distrital o cantonal podrán prestar los servicios y ejecutar las obras que son de su competencia en forma directa, por contrato, gestión compartida, por delegación a otro nivel de gobierno o cogestión con la comunidad y empresas de economía mixta.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales prestarán sus servicios en forma directa, por contrato o gestión compartida mediante la suscripción de convenios con los gobiernos provinciales, municipales y con las respectivas comunidades beneficiarías.<br />Capítulo II<br />La Planificación del Desarrollo y del Ordenamiento Territorial<br />Artículo 295.- Planificación del desarrollo.- Los gobiernos autónomos descentralizados, con la participación protagónica de la ciudadanía, planificarán estratégicamente su desarrollo con visión de largo plazo considerando las particularidades de su jurisdicción, que además permitan ordenar la localización de las acciones públicas en función de las cualidades territoriales. <br />Los planes de desarrollo deberán contener al menos los siguientes elementos:<br />Un diagnóstico que permita conocer las capacidades, oportunidades y potencialidades de desarrollo, y las necesidades que se requiere satisfacer de las personas y comunidades;<br />La definición de políticas generales y particulares que determinen con claridad objetivos de largo y mediano plazo;<br />Establecimiento de lineamientos estratégicos como guías de acción para lograr los objetivos; y,<br />Programas y proyectos con metas concretas y mecanismos que faciliten la evaluación, el control social y la rendición de cuentas.<br />Para la formulación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial los gobiernos autónomos descentralizados deberán cumplir con un proceso que aplique los mecanismos participativos establecidos en la Constitución, la ley y este Código. <br />Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán ser aprobados por los órganos legislativos de cada gobierno autónomo descentralizado por mayoría absoluta.<br />La reforma de estos planes se realizará observando el mismo procedimiento que para su aprobación.<br />Artículo 296.- Ordenamiento territorial.- El ordenamiento territorial comprende un conjunto de políticas democráticas y participativas de los gobiernos autónomos descentralizados que permiten su apropiado desarrollo territorial, así como una concepción de la planificación con autonomía para la gestión territorial, que parte de lo local a lo regional en la interacción de planes que posibiliten la construcción de un proyecto nacional, basado en el reconocimiento y la valoración de la diversidad cultural y la proyección espacial de las políticas sociales, económicas y ambientales, proponiendo un nivel adecuado de bienestar a la población en donde prime la preservación del ambiente para las futuras generaciones.<br />La formulación e implementación de los correspondientes planes deberá propender al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y fundamentarse en los principios de la función social y ambiental de la tierra, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.<br />La planificación del ordenamiento territorial regional, provincial y parroquial se inscribirá y deberá estar articulada a la planificación del ordenamiento territorial cantonal y distrital.<br />Los instrumentos de planificación complementarios serán definidos y regulados por la ley y la normativa aprobada por los respectivos órganos de legislación de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Capítulo III<br />La Participación Ciudadana en los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 302.- Participación ciudadana.- La ciudadanía, en forma individual y colectiva, podrán participar de manera protagónica en la toma de decisiones, la planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control social de las instituciones de los gobiernos autónomos descentralizados y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.<br />La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados reconocerán todas las formas de participación ciudadana, de carácter individual y colectivo, incluyendo aquellas que se generen en las unidades territoriales de base, barrios, comunidades, comunas, recintos y aquellas organizaciones propias de los pueblos y nacionalidades, en el marco de la Constitución y la ley.<br />Las autoridades ejecutivas y legislativas de los gobiernos autónomos descentralizados tendrán la obligación de ' establecer un sistema de rendición de cuentas a la ciudadanía conforme el mandato de la ley y de sus propias normativas.<br />RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS (G.A.D.)<br />Código Territorial otorga más dinero a gobiernos locales , El proyecto irá a debate en marzo y definirá, entre otros temas, el sistema de asignación de recursos que regirá desde el 2011. <br />En lo concerniente al presupuesto para los gobiernos locales, el documento establece que estos (juntas parroquiales, municipios y prefecturas) participarán del 21% de los ingresos permanentes del Estado (tributarios) y 10% de los no permanentes (petroleros). Esta fórmula es superior a lo que se determina en la Constitución que, en su artículo 271, contempla la entrega de un porcentaje de quot;
al menosquot;
 el 15%, en el primer rubro; y no menor al 5%, en el segundo.<br />Adicionalmente, para la asignación y distribución de recursos se crea un quot;
modelo de equidad territorial en la provisión de bienes y serviciosquot;
.<br />Este mecanismo se basa, entre otros aspectos, en calcular los recursos necesarios para cubrir las competencias exclusivas de los gobiernos locales; además, en establecer la brecha de financiamiento por habitante, y multiplicar dicha brecha por el número total de pobladores en cada jurisdicción.<br />En la vigencia de este aspecto se hace una excepción con las juntas parroquiales, destacó Paco Fierro (PSP). Es que, en la séptima disposición transitoria, se determina que para las juntas quot;
el modelo de equidad territorial se aplicará a partir de la aprobación de este Código, para lo cual se les reliquidará las transferencias de recursos desde el 1 de enero de 2010quot;
. <br />Recursos económicos<br />Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado,…<br />Art. 271.-… participarán de al menos el15 % de ingresos permanentes y de un monto no inferior al 5 % de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.<br />Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas…desde la cuenta única del tesoro nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:<br />Tamaño y densidad de la población, <br />Necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas…<br />Logros en el mejoramiento…<br />Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a “participar de las rentas” que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.<br />Comentario:<br />12 /08/ 2010: REPARTO DE RECURSOS FUE CLAVE PARA PASAR EL CÓDIGO TERRITORIAL<br />Con 80 votos a favor y 2 blancos que se suman a los positivos –una mayoría que PAIS no la tenía hace varios meses– la Asamblea aprobó ayer el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) que regula la organización político administrativa del país.<br />Si bien el oficialismo atribuye la amplia mayoría a que en la Comisión de Gobiernos Autónomos se incluyó la mayor parte de las observaciones en el segundo debate, en la práctica varios sectores que antes no estaban de acuerdo con el Código decidieron apoyar o abstenerse por los beneficios o perjuicios económicos que representaba la aprobación de 598 artículos (después de eliminar un artículo con una fe de erratas) para sus jurisdicciones de origen.<br />Ortiz declaró que los municipios de Galápagos recibirán un doble presupuesto, porque se aceptó que para esta jurisdicción se multiplica por dos el resultado que dé la fórmula para la distribución de recursos desde el gobierno central hacia los otros niveles de gobierno. quot;
Tres municipios, cinco juntas parroquiales y un Consejo de Gobierno, todos ellos van a recibir el doble de lo que recibe normalmente un municipio de la misma característica bajo los fundamentos de situación geográfica, alto costo de la vida y transportación, el presidente de la República ha aceptado que esto vayaquot;
, <br />Dijo que se abstuvo porque perjudica a las provincias amazónicas. quot;
A través de disposiciones se elimina la ley 122 que da un impuesto por las facturaciones que hacen las petroleras nacionales y transnacionales que son recursos para la Amazonía, ahora ese dinero irá a las arcas del Estadoquot;
.<br />Del Cootad tenemos:<br />Capítulo I <br />Normas Generales<br />Artículo 163.- Recursos propios y rentas del Estado.- De conformidad con lo previsto en la Constitución, los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y, como parte del Estado, participarán de sus rentas, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad interterritorial.<br />Capítulo II<br />Tipos de Recursos Financieros de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 171.- Tipos de recursos financieros.- Son recursos financieros de los gobiernos autónomos descentralizados los siguientes:<br />Ingresos propios de la gestión:<br />Transferencias del presupuesto general del Estado;<br />Otro tipo de transferencias, legados y donaciones;<br />Participación en las rentas de la explotación o industrialización de recursos naturales no renovables; y.<br />Recursos provenientes de financiamiento.<br />Capítulo III<br />Ingresos Propios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Sección Primera<br />De los Gobiernos Regionales Autónomos<br />Artículo 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales serán beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos<br />El impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones;<br />El impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados: y,<br />El impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones, avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo.<br />Estos impuestos serán administrados por el Servicio de Rentas Internas.<br />En los casos de reclamaciones de devolución por estos impuestos pagados, que impliquen la restitución de los fondos recaudados, el gobierno regional respectivo deberá obligatoriamente proceder a su restitución, previa resolución del Servicio de Rentas Internas o sentencia judicial que así lo determine.<br />Para estimular la conformación de regiones, el gobierno central podrá destinar un porcentaje de los impuestos generados en su territorio.<br />Artículo 178.- Distribución de la recaudación.- La recaudación generada por los impuestos referidos en el artículo anterior será distribuida entre los gobiernos regionales en razón del domicilio de los sujetos incididos.<br />En el caso del impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones el domicilio será aquel que fije el beneficiario en la declaración respectiva.<br />En el caso del impuesto a la propiedad de vehículos motorizados el domicilio será el que registre el propietario al momento de la matriculación.<br />En el impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones, avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo, el domicilio será aquel que señale el primer adquirente al momento de la matriculación.<br />Los ingresos obtenidos por impuestos, tasas, referidos a la adquisición, matrícula vehicular y rodaje, se invertirán equitativa y solidariamente en su circunscripción territorial, de acuerdo a sus competencias o responsabilidades.<br />Sección Segunda <br />De los Gobiernos Provinciales<br />Artículo 180.- Impuestos de beneficio provincial.- Además de los ingresos propios que los gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan generar, éstos serán beneficiarios de una milésima por ciento (0.001%) adicional al impuesto de Alcabalas.<br />Sección Tercera<br />De los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos Autónomos<br />Artículo 185.- Impuestos municipales.- Los gobiernos municipales y distritos autónomos metropolitanos, además de los ingresos propios que puedan generar, serán beneficiarios de los impuestos establecidos en la ley.<br />Sección Cuarta<br />Ingresos Propios de los Gobiernos Parroquiales Rurales<br />Artículo 187.- Ingresos propios.- Son ingresos propios del gobierno autónomo descentralizado parroquial rural los que provengan de la administración de infraestructura comunitaria y del espacio público parroquial. De igual manera, los gobiernos parroquiales rurales podrán contar con los ingresos provenientes de la delegación que a su favor realicen otros niveles de gobierno autónomo descentralizado y los que provengan de cooperación internacional, legados, donaciones, y actividades de autogestión.<br />Capítulo IV <br />Transferencias del Presupuesto General del Estado <br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 188.- Principios para la participación en las rentas del Estado.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de las rentas del Estado de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad territorial.<br />Capítulo V<br />Transferencias para compensar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados donde se exploten o industrialicen recursos no renovables<br />Artículo 207.- Objetivo.- Estas transferencias tienen por objetivo compensar a los gobiernos autónomos descentralizados por la explotación de recursos naturales no renovables, los efectos negativos de su explotación y la disminución del patrimonio nacional.<br />Capítulo VI<br />Endeudamiento<br />Artículo 211.- Acceso.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitanos, municipales y parroquiales rurales pueden acceder a endeudamiento para financiar inversiones de mediano y largo plazo que no puedan ser cubiertas con sus recursos en un período.<br />Los ingresos provenientes del endeudamiento constituyen ingresos no permanentes y únicamente financiarán egresos no permanentes, es decir programas y proyectos de mediano y largo plazo debidamente priorizados en sus respectivos planes de desarrollo territorial y que contribuyan al Plan Nacional de Desarrollo.<br />Los gobiernos autónomos parroquiales rurales podrán financiarse con fondos provenientes del Banco del Estado, de conformidad con su ley constitutiva.<br />Capítulo VII<br />Presupuesto de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 215 Presupuesto.- El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados se ajustará a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y autonomía.<br />El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados deberá ser elaborado participativamente de acuerdo con lo prescrito por la Constitución y la ley. Las inversiones presupuestarias se ajustarán a los planes de desarrollo de cada circunscripción, los mismos que serán territorial izados para garantizar la equidad a su interior.<br />Todo programa o proyecto financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y plazos, al término del cual serán evaluados. <br />En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales se regirán por lo previsto en este capítulo, en todo lo que les sea aplicable y no se oponga a su estructura y fines.<br />DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS (G.A.D.)<br />TELEVISION<br />El analista jurídico, Andrés Ortiz, cuestionó el Código de Ordenamiento Territorial aprobado por la Asamblea y puso como ejemplo el Art. 6 de dicho proyecto que dice que los Gobierno Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, pero se aclara que ninguna entidad podrá interferir en dicha autonomía salvo lo prescrito en la Constitución y en otras leyes de la República (Telerama).<br />Entonces cualquier norma como quot;
la ley del zapateroquot;
 afectará la autonomía de los gobiernos seccionales, quot;
eso es un sin sentido (...) entonces uno comienza a percibir que hay detrás de este Códigoquot;
, manifestó el analista Ortiz.(JFAC).<br />TEMA SOBRE: COOTAD.- SOBRE AUTONOMIA.<br />http://larreayortiz.com/es/articulos-destacados/57-videos/122-cootad-afecta-autonomia-gobiernos-locales v <br />Capítulo 1<br />Entidades Asociativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo II<br />Del Procedimiento Parlamentario<br />Capítulo III<br />Comisiones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo IV<br />Prohibiciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo V<br />Remoción de autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados<br />Capítulo VI<br />Estructura Administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br /> <br />Capítulo VII<br />Actividad Jurídica de las Administraciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de los Procedimientos Administrativos<br />Capítulo VIII<br />Régimen Patrimonial<br />Capítulo IX<br />Información y Comunicaciones<br /> <br />DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES (G.M.M.)<br />Capítulo I<br />Ordenamiento Territorial Metropolitano y Municipal<br />Sección Primera<br />Planes de Ordenamiento Territorial<br />Artículo 466.- Atribuciones en el ordenamiento territorial.- Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón, por lo cual los planes y políticas de ordenamiento territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados.<br />El plan de ordenamiento territorial orientará el proceso urbano y territorial del cantón o distrito para lograr un desarrollo armónico, sustentable y sostenible, a través de la mejor utilización de los recursos naturales, la organización del espacio, la infraestructura y las actividades conforme a su impacto físico, ambiental y social con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y alcanzar el buen vivir.<br />El plan de ordenamiento territorial deberá contemplar estudios parciales para la conservación y ordenamiento de ciudades o zonas de ciudad de gran valor artístico e histórico, protección del paisaje urbano, de protección ambiental y agrícola, económica, ejes viales y estudio y evaluación de riesgos de desastres. Con el fin de garantizar la soberanía alimentaria, no se podrá urbanizar el suelo que tenga una clara vocación agropecuaria, salvo que se exista una autorización expresa del organismo nacional de tierras.<br />El ordenamiento del uso de suelo y construcciones no confiere derechos de indemnización, excepto en los casos previstos en la ley.<br />Sección Segunda<br />Afectación a Predios por el Ordenamiento Territorial<br />Capítulo II<br />Fraccionamiento de Suelos y Reestructuración de Lotes <br />Sección Primera<br />Fraccionamientos Urbanos y Agrícolas<br />Sección Segunda<br />Lotes o Fajas Distritales o Cantonales<br />Sección tercera<br />Potestad Administrativa de Integración o Unificación de Lotes<br />Sección Cuarta Potestad<br />Administrativa de Partición<br />Sección Quinta<br />Obligaciones de los propietarios<br />Capítulo III<br />Impuestos<br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 489.- Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la obligación tributaria municipal y metropolitana:<br />Las leyes que han creado o crearen tributos parala financiación de los servicios b) Las leyes que facultan a las municipalidades o distritos metropolitanos para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se establecen; y,<br />Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley.<br />Sección Segunda<br />Impuesto a los Predios Urbanos<br />Sección Tercera<br />Impuesto a los Predios Rurales<br />Sección Cuarta <br />De la recaudación de los impuestos a los predios rurales<br />Sección Quinta<br />Disposiciones Varias a los impuestos sobre los predios urbanos y rurales<br />Sección Sexta <br />Del Impuesto de Alcabala<br />Sección Séptima<br />Impuesto a los Vehículos<br />Sección Octava<br />Impuesto a los Espectáculos Públicos<br />Sección Novena<br />Impuesto de Patentes Municipales y Metropolitanas<br />Sección Décima<br />Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales<br />Sección Décimo Primera<br />Impuesto a las Utilidades en la Transferencia de Predios Urbanos y Plusvalía de los Mismos<br />Sección Décimo Segunda<br />Otros Impuestos Municipales y Metropolitanos<br />CAPÍTULO IV<br />Tasas Municipales y Metropolitanas<br />Artículo 566.- Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.<br />Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.<br />Artículo 568.- Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación de los siguientes servicios:<br />Aprobación de planos e inspección de construcciones;<br />Rastro;<br />Agua potable:<br />Recolección de basura y aseo público;<br />Control de alimentos;<br />Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;<br />Servicios administrativos;<br />Alcantarillado y canalización; e,<br />Otros servicios de cualquier naturaleza.<br />Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobierno municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas.<br />CAPÍTULO V<br />De las Contribuciones Especiales de Mejoras de los Gobiernos Municipales y Metropolitanos<br />Artículo 569.- Objeto.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública. Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes.<br />Artículo 577.- Obras y servicios atribuibles a las contribuciones especiales de mejoras.- Se establecen las siguientes contribuciones especiales de mejoras por:<br />Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;<br />Repavimentación urbana;<br />Aceras y cercas;<br />Obras de alcantarillado;<br />Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;<br />Desecación de pantanos y relleno de quebradas;<br />Plazas, parques y jardines; y,<br />Otras obras que las municipalidades o distritos metropolitanos determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.<br />Capítulo VI<br />Expropiaciones para Vivienda de Interés Social y Regularización de Asentamientos Urbanos<br />Artículo 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para desarrollar proyectos de vivienda de interés social…<br />Capítulo VII<br />Otras Instancias de Acción<br />Sección Primera<br />Policías Metropolitanas y Municipales<br />Artículo 597.- Objeto de la policía municipal y metropolitana.- Los gobiernos autónomos descentralizados distritales y municipales contarán, para el ejercicio de la potestad pública, con unidades administrativas de la policía metropolitana o municipal, que aseguren el cumplimiento de las normas expedidas en función de su capacidad reguladora. <br />Sección Segunda<br />Consejos de Igualdad<br />Artículo 598.- Consejo cantonal para la protección de derechos.- Cada gobierno autónomo descentralizado metropolitano y municipal organizará y financiará un Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.<br />Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos, tendrán como atribuciones la formulación, trasversalización, observancia, seguimiento y evaluación de políticas públicas municipales de protección de derechos, articulada a las políticas públicas de los Consejos Nacionales para la Igualdad. Los Consejos de Protección de derechos coordinarán con las entidades así como con las redes interinstitucionales especializadas en protección de derechos.<br />Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos se constituirán con la participación paritaria de representantes de la sociedad civil, especialmente de los titulares de derechos; del sector público, integrados por delegados de los organismos desconcentrados del gobierno nacional que tengan responsabilidad directa en la garantía, protección y defensa de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; delegados de los gobiernos metropolitanos o municipales respectivos; y, delegados de los gobiernos parroquiales rurales. Estarán presididos por la máxima autoridad de la función ejecutiva de los gobiernos metropolitanos o municipales, o su delegado; y, su vicepresidente será electo de entre los delegados de la sociedad civil.<br />CAPITULO IV<br />DESCENTRALIZACION<br />OBJETO DE DESCENTRALIZACION<br />Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros, materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles de gobierno.<br />Artículo 105.- Descentralización.- La descentralización de la gestión del Estado consiste en la “transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias”, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros, materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados.<br />En nuestra constitución podemos relacionar el tema de la descentralización de manera amplia pues es así, a través del régimen de competencias como se puede palpar la descentralización tanto de gobiernos autónomos así como potestades confusas que antiguamente se encontraban lagunas, por ser un tema de difícil acceso, más adelante se analizara el sistema nacional de competencias, detallado desde el artículo 260.<br />Artículo 106.- Finalidades.- A través de la descentralización se impulsará el desarrollo equitativo, solidario y equilibrado en todo el territorio nacional, a fin de garantizar la realización del buen vivir y la equidad interterritorial. y niveles de calidad de vida similares en todos los sectores de la población, mediante el fortalecimiento de los gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de los derechos de participación, acercando la administración a la ciudadanía.<br />Artículo 107.- Recursos.- La transferencia de las competencias irá acompañada de los talentos humanos y recursos financieros. materiales y tecnológicos correspondientes, los cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a los que destina el gobierno central para el ejercicio de dichas competencias.<br />La movilidad de los talentos humanos se realizará conforme a la ley, lo que incluirá los recursos financieros correspondientes para cumplir las obligaciones laborales legalmente adquiridas por el Estado.<br />ASPECTO JURIDICO DE DESENTRALIZACION<br />Así por ejemplo de la constitución: <br />Capítulo cuarto<br />Régimen de competencias<br />Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno<br />Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:<br />La defensa nacional, protección interna y orden público.<br />Las relaciones internacionales.<br />El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.<br />La planificación nacional.<br />Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.<br />Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.<br />Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.<br />El manejo de desastres naturales.<br />Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.<br />El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.<br />Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.<br />El control y administración de las empresas públicas nacionales.<br />Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:<br />Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.<br />Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.<br />Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.<br />Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.<br />Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.<br />Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.<br />Fomentar las actividades productivas regionales.<br />Fomentar la seguridad alimentaria regional.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.<br />Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.<br />Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.<br />Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.<br />La gestión ambiental provincial.<br />Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.<br />Fomentar la actividad agropecuaria.<br />Fomentar las actividades productivas provinciales.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.<br />Art. 264.-Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.<br />Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.<br />Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.<br />Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.<br />Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones especiales de mejoras.<br />Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.<br />Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.<br />Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural el cantón y construir los espacios públicos para estos fines.<br />Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.<br />Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.<br />Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.<br />Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.<br />Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.<br />Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.<br />Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.<br />Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.<br />Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.<br />Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.<br />Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.<br />Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.<br />Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.<br />Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.<br />Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:<br />Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias<br />Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.<br />Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.<br />Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.<br />Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.<br />DESCENTRALIZACION Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />TÍTULO V<br />DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />Capítulo I<br />Descentralización: ART.- 105 DESCENTRALIZACION, ART.- 106 FUNCIONES<br />Capítulo II<br />Sistema Nacional De Competencias.- <br />Sección Primera<br />Conceptos<br />Artículo 108.- Sistema Nacional De Competencias.- Es el conjunto de instituciones, planes, políticas, programas y actividades relacionados con el  ejercicio de las competencias que corresponden a cada nivel de gobierno guardando los principios de autonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad. a fin de alcanzar los objetivos relacionados con la construcción de un país democrático, solidario e incluyente.<br />Sección Segunda<br />Consejo Nacional De Competencias<br />Artículo 117.- Consejo Nacional de Competencias.- El Consejo Nacional de Competencias es el organismo técnico del Sistema Nacional de Competencias; es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, patrimonio propio y sede en donde decida por mayoría de votos.<br />Capítulo III<br />Del Ejercicio General De Las Competencias<br />Capítulo IV<br />Del Ejercicio De Las Competencias Constitucionales<br />Capitulo V<br />De Las Competencias Adicionales Y Residuales<br />Capítulo VI<br />Del Fortalecimiento Institucional de Los Gobiernos Autónomos Descentralizados.<br />Capítulo VII<br />Del Procedimiento De Transferencia<br />Capítulo VIII<br />De La Intervención En La Gestión De Competencias De Los Gobiernos Autónomos Descentralizados.<br />CONCLUSIONES<br />En su informe, la Comisión señala que hubo 30 sesiones, divididas en 59 jornadas de trabajo.<br />Como se recuerda, el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó en segundo debate el proyecto en mención, el pasado miércoles 11 de agosto. En sus principios se garantiza el desarrollo equilibrado de todos los territorios, para lo cual el código desarrolla los conceptos que definen la autonomía política, administrativa y financiera para su pleno reconocimiento y establece claros impedimentos y límites a las funciones del Estado o cualquier autoridad extraña, necesarios para garantizar la gestión de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />En este marco, los distintos niveles de gobierno tienen la obligación de observar la unidad del ordenamiento jurídico, territorial, económica y la igualdad de trato, como expresión de la soberanía del pueblo ecuatoriano. La unidad territorial implica que, en ningún caso, el ejercicio de la autonomía permitirá el fomento de la separación y la secesión del territorio nacional; mientras que la unidad económica se expresa en un único orden económico social y solidario a escala nacional, para que el reparto de las competencias y la distribución de los recursos públicos no produzcan inequidades territoriales.<br />La igualdad del trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, así como la equidad de género y generacional.<br />Además, todos los niveles de gobierno tienen como obligación compartida la construcción del desarrollo justo, equilibrado y equitativo de las distintas circunscripciones territoriales, en el marco del respeto de la diversidad y el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos. En virtud de este principio, es deber del Estado, en todos los niveles de gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales; garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del objetivo del buen vivir.<br />La propuesta determina la subsidiariedad, que supone privilegiar la gestión de los servicios, competencias y políticas públicas por parte de los niveles de gobierno más cercanos a la población, con el fin de mejorar su calidad y eficacia y alcanzar una mayor democratización y control social de los mismos, por lo cual el gobierno central no ejercerá competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los niveles de gobierno más cercanos a la población y solo se ocupará de aquellas que le corresponda, o que por su naturaleza sean de interés o implicación nacional o del conjunto de un territorio.<br />El cuerpo legal prevé la participación ciudadana como un derecho, mismo que será respetado, promovido y facilitado por todos los órganos del Estado de manera obligatoria, con el fin de garantizar la elaboración y adopción compartida de decisiones, entre los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía, así como la gestión compartida y el control social de planes, políticas, programas y proyectos públicos, el diseño y ejecución de presupuestos participativos de los gobiernos.<br />Se garantizan, además, la transparencia y la rendición de cuentas, de acuerdo con la Constitución y la ley. Se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional y los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.<br />Con base en el criterio de sustentabilidad del desarrollo, los gobiernos autónomos descentralizados priorizarán las potencialidades, capacidades y vocaciones de sus circunscripciones territoriales para impulsar el desarrollo y mejorar el bienestar de la población, e impulsarán el desarrollo territorial centrado en sus habitantes, su identidad cultural y valores comunitarios. Esto conlleva asumir una visión integral, asegurando los aspectos sociales, económicos, ambientales, culturales e institucionales, armonizados con el territorio, a fin de aportar al desarrollo justo y equitativo de todo el país.<br />En este marco, el proyecto establece para la asignación y distribución de recursos a cada gobierno autónomo descentralizado una fórmula, con su respectiva ponderación, que prioriza las necesidades básicas insatisfechas, cuyos porcentajes regirán para dos años, hasta que el Consejo Nacional de Competencias determine el nuevo cálculo.<br />Virgilio Hernández, titular de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Con 82 votos, el Pleno aprobó en segundo debate del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Cootad, que establece la organización político administrativa  del Estado ecuatoriano en el territorio, el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, a la vez que desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva, a través del sistema nacional de competencias.<br />1.- Añadió que este texto se rige por los principios de unidad, solidaridad, coordinación y corresponsabilidad, complementariedad, equidad interterritorial, participación ciudadana y sustentabilidad del desarrollo. <br />En este contexto, indicó que se ha precisado el rol de los ejecutivos (prefectos y alcaldes) y de los entes legislativos (consejos provinciales y concejos municipales), así como de las juntas parroquiales y las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias, considerando que para este último se realizó una consulta previa a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, como lo manda el Art. 57, numeral 17 de la Constitución.<br />2.- Respecto de la entrega de recursos para los consejos provinciales, municipios y juntas parroquiales, Hernández aseguró que no solo se garantiza una distribución equitativa, sino que se incluye el 21% de los ingresos permanentes y el 10% de los recursos no permanentes del Presupuesto General del Estado, que serán asignados de acuerdo con una fórmula conocida como A + B, en la cual se consideran algunos parámetros como el ingreso propio potencial estimado, IPPE, las necesidades básicas insatisfecha, NBI, entre otros, con lo cual ningún consejo provincial ni municipio se perjudica, al contrario, se dan importantes incrementos, en un promedio del 20%, añadió.<br />Insistió en que los gobiernos autónomos descentralizados, GAD, mantendrán todas las rentas que le correspondieron por ley hasta el 2010, por lo cual ningún GAD recibirá menos de lo que se entregue en el 2010, manteniéndose vigentes las leyes 010 y 047 que distribuyen rentas provenientes del petróleo y de la generación hidroeléctrica para determinados gobiernos autónomos.<br />En esta ley se establecen las competencias exclusivas de los GAD; los regímenes especiales; los Distritos Metropolitanos; la descentralización; el sistema nacional de competencias; los gobiernos regionales autónomos; el modelo de equidad territorial en la provisión de bienes y servicios; las transferencias para financiar las nuevas competencias; las mancomunidades y consorcios,  entre otros aspectos.<br />La Secretaria de Estado comentó que con la aprobación de este Código se harán efectivos los principios constitucionales de justicia regional, equidad y se pone fin a  un viejo modelo centralista, en el que las autoridades locales estaban obligar a mendigar recursos en el Gobierno Central. .<br />Los asambleístas en el pleno legislativo, aprobaron hace pocos momentos el Código de Ordenamiento Territorial (Cootad). Este proyecto tuvo 80 votos a favor, 10 en contra, 30 abstenciones y 2 blancos.<br /> Organización del territorio<br />Enfatizó que se establecen como niveles de organización territorial las regiones, provincias, cantones y parroquias rurales, con sus respectivos gobiernos. También contempla regímenes especiales, entre ellos los distritos metropolitanos, el Consejo de Gobierno de Galápagos y las circunscripciones territoriales de pueblos, nacionalidades indígenas, afro-ecuatorianas y montubias.<br />En cuanto a las regiones, el proyecto establece que la constitución de las mismas responderá a los parámetros determinados en la Constitución, siendo uno de los requisitos sustanciales el de la voluntariedad, es decir que la iniciativa nazca de la voluntad de los consejos provinciales y no de la imposición de persona o grupo alguno.<br /> Funciones de los GAD<br />Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, GAD, serán los gobiernos de las regiones, provincias, cantones, parroquias rurales, los de los distritos metropolitanos u las circunscripciones territoriales indígenas, afro ecuatorianas y montubias, los cuales tendrán tres funciones: <br />Ejecutiva, correspondiente a la administración; <br />Legislativa, es decir la capacidad de expedir normas válidas para cada jurisdicción (a través del concejo cantonal y los consejos provinciales) y de fiscalizar; y, <br />La Participación Ciudadana y Control Social, con carácter vinculante.<br />Competencias<br />En cuanto a las competencias del Gobierno Central, indicó que se determinan con claridad cuáles son las competencias exclusivas (generación de energía, telecomunicaciones, recursos naturales, transporte, entre otras, consideradas estratégicas) y las privativas (defensa nacional, protección interna y el orden público, relaciones internacionales, entre otras).<br />Para el caso de los GAD, se establecen competencias exclusivas, concurrentes, adicionales y residuales, siendo las denominadas adicionales y residuales las que serán transferidas a través del Consejo Nacional de Competencias, organismo que tiene una importante representación de los gobiernos autónomos.<br />Descentralización<br />Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros, materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles de gobierno.<br />Distribución de recursos<br />Se subrayó que la distribución de los recursos del Presupuesto General del Estado hacia los GAD será más beneficiosa comparando con lo previsto en la Ley de Distribución del 15% y de las leyes que creaban fondos especiales. En principio, las transferencias para los GAD corresponderán al 21% de los ingresos permanentes (impuestos, tasas, contribuciones) y el 10% de los ingresos no permanentes (de fuentes variables como el petróleo).<br />“Queremos acabar con la inequidad en reparto de los recursos, que se realizaba con base en un conjunto de 19 leyes, que convirtieron a los gobiernos autónomos en gobiernos de primera y de segunda. No dejemos de mirar que tenemos un país y que unidos podremos construir una ley que garantice la equidad en las rentas. Por ello, llamo a que hagamos la mejor ley para un Ecuador en el que se inauguren la justicia y la equidad”, enfatizó.<br />Ecos del debate<br />Entre los principales criterios registrados consta la propuesta de incluir en esta normativa una disposición que obligue a todos los niveles de gobierno a establecer mecanismos y estrategias orientadas a la prevención de riegos sísmicos, tanto en materia de construcción de edificaciones, cuanto en la preparación de la ciudadanía para enfrentar emergencias de esta índole, tomando en cuenta que Ecuador es vulnerable, pues se encuentra en el Cinturón de Fuego del Pacífico.<br />Otros pronunciamientos demostraron las diferentes visiones que existen en torno a la descentralización y la autonomía, sobre todo si el accionar de los gobiernos autónomos está supeditado al Plan Nacional de Desarrollo, que lo elabora una entidad del gobierno central.<br />ANEXOS<br />BIBLIOGRAFIA<br />WWW. El universo.com<br />WWW. El expreso.com<br />Marina Briones Velasteguí diario hoy<br />Luigui Ferrajoli/ El Garantismo<br />Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización, actualizado a 3 de enero de 2011.<br />Constitución Del República Del Ecuador./ 2008<br />Código Orgánico De La Función Judicial<br />wikipedia (enciclopedia virtual)<br />Enciclopedia de Cabanellas.<br />Pagina web de la Comisión de gobiernos autónomos (GAD)<br />Abg. Arturo Clery/ arturoclery[arroba]hotmail.com<br />
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Analisis al cootad denys 222 marcelo

  • 1. INDICE:<br />INTRODUCCION<br />CAPITULO I<br />RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.<br />CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.<br />JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.<br />CAPITULO II<br />ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />OBJETIVO DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />ASPECTO JURÍDICO. <br />GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />REGÍMENES ESPECIALES<br />CAPITULO III<br />AUTONOMIA <br />OBJETO DE LA AUTONOMIA<br />ASPECTO JURIDICO.<br />DISPOSICIONES COMUNES A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS<br />MECANISMOS DE GESTIÓN, PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN<br />CAPITULO IV<br />DESCENTRALIZACIÓN<br />OBJETO DE LA DESCENTRALIZACION<br />ASPECTO JURIDICO<br />DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />CONCLUSIONES<br />ANEXOS<br />BIBLIOGRAFÍA<br />INTRODUCCIÓN.-<br />Ante la reforma constitucional del 2008, que se llevo a cabo en la Ciudad de Montecristi, de la cual todos los ciudadanos fuimos participes y aun mas lo estudiantes del derecho, quienes incluso cesaron el estudio de algunos artículos constitucionales, para estudiar ahora el proyecto de ley; siendo de esta manera como se dio inicio a un análisis de las nuevas reformas planteadas en la nueva constitución, así mismo se debía sobreentender que ante esta reforma se avecinaba una oleada de reformas en las subsiguientes leyes supeditadas a la carta magna, es decir todas, pues debemos detallar que se había definido según juristas nacionales, como un modelo de constitución garantista, pues se evidencia en la importancia que se hace a los derechos fundamentales, es decir a las personas, privilegiándose los derechos que emanan a estos dentro de sus campos de acción, laboral, penal, etc.<br />Es de esa manera, como en el presente trabajo previo al título de abogado, ha sido importante a mi parecer conjuntamente con el apoyo y la experiencia dentro del ámbito jurídico, de mi director y previa aprobación del Consejo Directivo, de la Unidad Académica De Jurisprudencia Ciencias Sociales Y Políticas, “Analizar” desde un parámetro estudiantil, “El Código Orgánico De Organización Territorial, Autonomía, Y Descentralización”, es decir como se lo ha relacionado C.O.O.T.A.D., antiguamente Ley De Régimen Municipal; debiendo recalcar que es un análisis de forma general. <br />La C.O.O.T.AD. .- forma parte del grupo de normas, que debían ser aprobadas en forma prioritaria, conforme se ha determinado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República.<br />El objetivo del proyecto, es dar una estructura territorial fundada especialmente en la equidad, para así mismo, tener equidad económica social, es decir, se detalla que esta ley se orienta hacia un modelo de desarrollo equitativo, mediante el fortalecimiento del Estado, desde las unidades de gobierno más cercanas a la población (juntas parroquiales), hasta el Gobierno central, porque todos estos organismos (municipios, gobiernos provinciales, gobiernos regionales).<br />EL AUTOR.<br />CAPITULO I<br />RAZÓN JURÍDICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.<br />CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.<br />Análisis constitucional:<br />Luigi Ferrajoli.- es un jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal, pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales. <br />Garantismo.- teoría del derecho, democracia, derecho constitucional, filosofía del derecho, es decir, El quot; garantismoquot; es una concepción filosófica y política sobre el derecho, cuyo origen se sitúa en el ámbito del derecho penal italiano, en palabras de Luigi Ferrajoli.- Es sinónimo de un Estado constitucional de Derecho en sentido fuerte. Desde esa perspectiva, el derecho es asumido como un sistema de garantías, que “limita y vincula” a todos los poderes públicos (los privados también) para la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales. <br />quot; La Ley (dice Ferrajoli).- No es sólo condicionante, sino que también está condicionada por el respeto a los derechos fundamentalesquot; , así, quot; el juez tiene a su cargo, el control de la legalidad producida por los poderes públicosquot; y la legitimidad de la jurisdicción, quot; viene dada por su sujeción a la Leyquot; .<br />De esta manera detallamos el Modelo Constitucional Garantista, del cual nace, nuestra constitución ecuatoriana, detallada como una constitución vanguardista, humanitaria, ambientalista, según comenta el Dr. Ramiro Ávila Santamaría, jurista ecuatoriano, así, como el Dr. Rafael Oyarte Martínez, en consecuencia, cabe, remitirnos ya a nuestro tema de análisis, y definir rápidamente cual es la caracterización orgánica de la ley a estudiarse. <br />Para eso nos remitimos nuevamente a Luigi Ferrajoli quien nos dice:<br />Que una Constitución, a mas de reconocer los derechos fundamentales, “establecerá instituciones y procedimientos”, para una efectiva protección y exigibilidad, de tales derechos, es decir, que sea una Constitución garantista, implica entonces un control jurisdiccional exigente.Existen dos motivos o razones por los cuales, a una ley se le da el carácter de Orgánica, a saber:<br />Por Ser Una Materia Especialísima.- Porque fue dictado con carácter complementario de lo establecido en la Constitución, al ordenar esta la formación de una ley especial para desarrollar el precepto o institución relativo a la materia; <br />Estructura A Una Rama Fundamental De La Administración Pública.- porque regula una materia especialísima cuya ejecución está a cargo de un Órgano del Estado.<br />Al respecto la constitución nos aclara de forma precisa sobre el carácter orgánico de una ley:<br />Art. 133 DE LA CONSTITUCION.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.<br />Serán leyes orgánicas:<br />Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.<br />Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.<br />Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.<br />La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.<br />Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.<br />Ya en el Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización, en su parte inicial detalla: <br />Que. La Constitución de la República vigente, establece una nueva organización territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los gobiernos autónomos descentralizados y dispone que por ley se establezca el sistema nacional de competencias, los mecanismos de financiamiento y la institucionalidad responsable de administrar estos procesos a nivel nacional.<br />La Constitución de la República otorga el carácter de ley orgánica, entre otras, a aquellas que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados:<br />JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.<br />La jurisdicción.- (del latín iurisdictio, decir o declarar el derecho).- Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. En sentido coloquial, la palabra quot; jurisdicciónquot; es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida.<br />La competencia.- es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal., tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, oh, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.<br />Estos temas lo analizaremos en el siguiente capítulo, por la importancia que valdría detallar, ya que se presentaron más de 800 recomendaciones en la asamblea antes de ser aprobada, es por eso que muchos juristas dicen que esta ley fue, es y será cuestionada ampliamente, muchos a favor y muchos en contra.<br />CAPITULO II<br />ORGANIZACIÓN TERRITORIAL<br />Comentario especifico sobre organización territorial del asambleísta Virgilio Hernández, presidente de la comisión de ordenamiento territorial. <br />El presidente de la comisión de ordenamiento territorial, Virgilio Hernández (PAIS), recalcó que con la nueva normativa se viabiliza la conformación de regiones autónomas; es decir, la posibilidad de que las provincias se unan para formar un solo territorio administrativo.<br />Para ello plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e incorporar regímenes especiales, y dispone un modelo de gestión que aumenta las funciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD).En cuanto a la división geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias, cantones y parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad quot; requiere de ajustesquot; , señala el informe que redactó la Comisión de gobiernos autónomos.<br />En ese sentido destaca la creación de regiones, pues quot; la escala territorial regional viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico localquot; , dice el texto, Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad territorial, que sumen más del 5% de habitantes a nivel nacional, entre otros requisitos.<br />Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la Constitución.<br />Tampoco precisa un número de regiones, pero la Secretaría Nacional de Planificación (Senplades) ya esbozó un mapa de quot; zonas de planificaciónquot; con siete áreas (cada una junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los distritos metropolitanos de Quito y Guayaquil, <br />Además, el documento puntualiza cómo se crearán las cuatro jurisdicciones. Indica que salvo el caso de las juntas parroquiales, el Ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley a la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una consulta popular.<br />En cuanto a las regiones, la Corte Constitucional deberá avalar un estatuto de autonomía, y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de fusiones.<br />Por otro lado, el proyecto del COOTADinaugura la figura de los regímenes especiales, que define como formas de gobierno y administración del territorio constituidas por razones de población, étnico-culturales o de conservación ambiental. Resalta que su incorporación es un quot; cualitativo avancequot; en la división administrativa del país.<br />Estos son: los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia de Galápagos. Cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas y hasta adicionales, como en el caso de los distritos, dice la propuesta.<br />También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de autonomía y consulta popular en el caso de los primeros, y solo consulta en el de los segundos. Para el Archipiélago dispone transitoriamente la instalación de una Secretaría Técnica hasta que se emita la ley orgánica. Finalmente, el Cootad concede una función adicional a los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) en sus distintos niveles: regional, provincial, municipal y parroquial rural<br />Se trata de la función de Participación Ciudadana, un aspecto que, según el informe, representa una quot; innovaciónquot; en relación con el marco anterior, que solo contemplaba dos funciones: la Ejecutiva y la Legislativa.quot; Una innovación fundamental para el cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la democracia participativaquot; .<br />OBJETIVO DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.-<br />El objetivo de esta ley según el criterio de diversos analistas, es dar, una estructura territorial fundada especialmente en la equidad, para, así mismo tener equidad económica social, debiendo recalcar que en su fin, discrepan algunas partes, pero de la misma manera comparten otras, pues ya, antecedió al proyecto de esta ley las discrepancias de muchas personalidades tanto públicas como privadas, llegando a establecerse ochocientas (800) recomendaciones antes de ser aprobada en la asamblea nacional.<br />Además debemos señalar que se busca profundizar el proceso de autonomías y descentralización, con el fin de promover el desarrollo equitativo, solidario, y sustentable del territorio, así, como el desarrollo social y económico de la población.<br />Para ello se plantea una organización del territorio que permite conformar regiones e incorporar regímenes especiales y dispone un modelo de gestión, que aumenta las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD). En cuanto a la división geográfica establece cuatro unidades territoriales: regiones, provincias, cantones, y parroquias rurales; un sistema que aunque existe en la actualidad “requiere de ajustes”, señala el informe que redacto la comisión de gobiernos autónomos.<br />En ese sentido destaca la creación de regiones, pues “La escala territorial regional viabiliza y potencia la generación de procesos de desarrollo económico social local”, dice el texto. Explica que estas nacerán de dos o más provincias con continuidad territorial, que sumen más del 5 % de habitantes a nivel nacional entre otros requisitos. <br />Aunque el proyecto refiere que el proceso será voluntario, la transitoria segunda indica que la regionalización deberá concluir en ocho años, como dispone la constitución.<br />Tampoco se precisa un número de regiones pero la secretaria nacional de planificación (SEMPLADES), ya esbozo un mapa de “zonas de planificación” con siete áreas (cada una junta a varias provincias), otra de régimen especial para las islas Galápagos, y los distritos metropolitanos de quito, Guayaquil, además el documento, puntualiza como se crearan las cuatro jurisdicciones, aquí un mapa de cómo se plantea se identifiquen las provincias y el respectivo numero de región.<br />Se Indica que salvo el caso de las juntas parroquiales el ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley a la Asamblea, y la población tendrá que dar su aprobación en una consulta popular. En cuanto a las regiones, la corte constitucional deberá avalar un estatuto de autonomía y se indica que los cantones y juntas también podrán surgir de fusiones.<br />Por otro lado el proyecto de del COOTAD, inaugura la figura de los regímenes especiales que define como formas de gobierno y administración del territorio constituidas por razones de población, étnico- culturales, o de conservación ambiental, resalta que su incorporación es un “cualitativo avance”, en la división administrativa del país. <br />Estos son los distritos metropolitanos, las circunscripciones territoriales y la provincia de Galápagos, cada uno cuenta con funciones, atribuciones y competencias definidas, y hasta adicionales como en el caso de los distritos dice la propuesta.<br />También determina los pasos para su creación: mediante proyecto de ley, estatuto de autonomías y consulta popular en el caso de los primeros y solo consulta en eñl de los segundos. Para el caso del archipiélago de Galápagos, se dispuso transitoriamente la instalación de una Secretaria Técnica hasta que la emisión de la ley orgánica. Finalmente, el COOTAD concede una función adicional a los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) en sus distintos niveles: regional, provincial, municipal, y parroquial rural.<br />Se trata de la función de de participación ciudadana un aspecto que según el informe representa una innovación en relación con el marco anterior que solo contempla dos funciones: la ejecutiva y la legislativa. “Una innovación fundamental para el cumplimiento al derecho de participación ciudadana y a la profundización de la democracia participativa”<br />La finalidad de la organización territorial en esta reforma tiene por finalidad promover el desarrollo equitativo, solidario y sustentable del territorio, así como el desarrollo social y económico de la población.<br />ASPECTO JURÍDICO. <br />La Constitución ecuatoriana detalla expresamente y dedica un titulo a este tema de vital importancia nacional, así se detalla: Principios Generales, Organización Del Territorio, Gobiernos Autónomos Descentralizados, Regímenes Especiales, Régimen De Competencia, Recursos Económicos; detallado todo esto desde el artículo 238 hasta 274, es decir, son 36 artículos constitucionales dedicados al tema organización territorial; a continuación detallamos algunos artículos que consideramos de mayor análisis.<br />Organización del territorio<br />° Art. 242 (ART 10 COOTAD).- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse “regímenes especiales”.<br />Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.<br />Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas “podrán agruparse” y formar mancomunidades...<br />Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al 5% de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley...<br />Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales…<br />Art. 247.- El cantón… con un número de habitantes mayor al 7 % de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.<br />Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas…<br />Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren…en la franja fronteriza de…atención preferencial…<br />Ya en el Cootad, se puede palpar los temas de fondo que guardan una estrecha relación con la organización territorial, subdividida en capítulos que versan sobre regiones, provincias, cantones, parroquias rurales y dentro de cada uno de estos capítulos, se detalla aspectos como su conformación, proceso de conformación, requisitos, fusión.<br /> <br />Para la conformación de regiones, provincias, cantones, parroquias rurales.- nos detalla el C.O.O.T.A.D. EN LOS TÍTULOS: I principios Generales, II Organización Del Territorio, III Gobiernos Autónomos Descentralizados, IV Regímenes Especiales. De manera especial el titulo III y IV.- por lo extenso lo hemos sintetizado en los siguientes graficos, debiendo detallar que se expresa desde el articulo: art. 28 al 107.<br />Gobiernos autónomos descentralizados<br />La constitución nos dice.-<br />Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera…<br />Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.<br />Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.<br />Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. <br />Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.<br />…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.<br />Dentro del Cootad.-<br />Artículo 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias.<br />Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:<br />Los de las regiones:<br />Los de las provincias;<br />Los de los cantones o distritos metropolitanos; y<br />Los de las parroquias rurales.<br />Artículo 29.- Funciones de los gobiernos autónomos descentralizados.- El ejercicio de cada gobierno autónomo descentralizado se realizará a través de tres funciones integradas:<br />De legislación, normatividad y fiscalización:<br />De ejecución y administración: y,<br />De participación ciudadana y control social.<br />REGIMENES ESPECIALES<br />CONSTITUCION<br />Capítulo tercero<br />Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales<br />Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un periodo de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.<br />Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.<br />Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.<br />La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.<br />Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.<br />Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.<br />Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.<br />Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.<br />Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.<br />Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.<br />Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.<br />Art. 258.-La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.<br />Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.<br />Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.<br />Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.<br />Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.<br />Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.<br />DEL COOTAD.-<br />TITULO IV.- REGÍMENES ESPECIALES<br />Artículo 72.- Naturaleza de los Regímenes Especiales.- Los regímenes especiales son formas de gobierno y administración del territorio, constituidas por razones de población, étnico culturales o de conservación ambiental. Su conformación tendrá lugar en el marco de la organización político administrativa del Estado.<br />Los distritos metropolitanos autónomos, <br />Las circunscripciones territoriales indígenas, afro-ecuatorianas y montubias; y,<br />La provincia de Galápagos SON REGÍMENES ESPECIALES.<br />CAPITULO III<br />AUTONOMIA.<br /> <br />OBJETO DE LA AUTONOMIA<br />La autonomía es una expresión clara de la democracia, es la respuesta al reclamo de libertad política, pero ésta debe fundamentarse en varios valores que se detallan en el artículo 1 de la constitución ecuatoriana: “Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada…”<br />La propaganda de que la autonomía es una pretensión regionalista inunda los medios de comunicación colectiva, crece su escepticismo y comienzan a cambiar sin mayores argumentos el concepto de autonomía por el de descentralización, cediendo sus ideas ante la posición de los grupos dominantes. Sin embargo, el concepto de autonomía no es equivalente al de descentralización.<br />Entre autonomía y descentralización existen rasgos comunes y variantes significativos. Lo común es que una y otra defienden diferencias, lo distintivo es que la descentralización se adopta como régimen administrativo allí donde las diferencias no llegan a ser muy marcadas (caso de las distintas regiones del país), mientras que el sistema autonómico se instituye cuando se quiere hacer justicia a comunidades como los pueblos indígenas, cuyo anhelo de libertad constituye una reivindicación histórica. <br />quot; El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece las competencias para juntas parroquiales, municipios, consejos provinciales,  gobiernos regionales, Gobierno Central y señala cómo distribuir el presupuestoquot; ,<br />En esta Ley, quot; mientras que la constitución decía que  los Municipios y Gobiernos locales deberían recibir al menos 15% de ingresos  permanentes (impuestos) y al menos 5%  no permanentes, con esta nueva Ley se podrán entregar el 21% de ingresos permanentes y el 10% no permanente, existe una mejor distribución de rentas para pequeños gobiernos autónomos, donde se permita su desarrollo, el Código de Ordenamiento Territorial permitirá algunos cambios que vayan en beneficio de los más necesitados.<br />quot; Se busca un proceso de convergencia donde los gobiernos pobres alcancen los niveles de los más ricosquot; ,  Informó René Ramírez,  Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.<br />Abdalá Bucaram Pulley Voto a favor y comentó: quot; El Cootad acaba con el monopolio de las grandes provincias del país de marginar a las provincias más pequeñas llevándose todo el presupuestoquot; .<br />Así también el Presidente Rafael Correa Delgado comento sobre el Cootad, refiriéndose a los recursos de los municipios metropolitanos.-quot; ojala se entienda alguna vez que los mejores alcaldes de ciudades como Guayaquil, Quito y Cuenca son los que permiten el desarrollo de ciudades intermedias, de ciudades pequeñas del campoquot; , refiriendo a la solidaridad hacia los gobiernos autónomos descentralizados en vías de desarrollo , en enfocar un desarrollo equitativo, quien lo dijo,  durante el Enlace Ciudadano 182. /KU Prensa Presidencial.<br />Comentario de José Bolívar Castillo.-16/08/2010: <br />Cuestiona el proyecto del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad). Lo califica de centralista y una forma de obstaculizar el proceso de descentralización. Es eminentemente centralista porque el modelo que está implantando es el de sostener la metro politización bipolar, con Quito y Guayaquil, y convertirla en tri-polar con Cuenca, además genera una confusión de gestiones y competencias de tal índole que otra vez llevarán la mayor parte los que sean más fuertes, les colocan en las mismas funciones a todos, cuando debe señalarse con claridad las competencias y los recursos.<br />“Yo tengo miedo de ese tipo de legislación: se reúnen en la mañana con los transportistas y les ofrecen subir el precio de los pasajes y se reúnen en la noche con los transportados y les ofrecen bajarlos; esas vivezas criollas a lo único que conducen es al caos, no podemos extender cheques en blanco a favor de nadie, sino participar intensamente por una estructura de equidad que permita un desarrollo integral y armónico”.<br />Comentario: Arq. Fernando Cordero, y los asambleístas Dra. Cynthia Viteri y Andrés Roche, 13/02/2010<br />La profundización de un modelo centralista que se traslada de la Constitución al nuevo Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) es una de las principales observaciones  del informe de minoría que se  presentó a la presidencia de la Asamblea. <br />Se Recogen varios artículos de la Constitución según los cuales los gobiernos autónomos descentralizados, (GAD) se deben someter a rectorías, regulaciones, planes, normas y sistemas nacionales que son formulados por entidades nacionales del Gobierno central. quot; Este concepto de autonomía tutelada no es verdadera autonomía. La autonomía política es autogobierno, es la potestad que tienen los propios GAD para decidir su futuro, bajo su absoluta responsabilidad, dentro de sus competencias exclusivas y en sus territoriosquot; , dijo. Roche, <br />En lo referente a la distribución de recursos para los GAD, Roche insiste en que la fórmula propuesta por el Código es compleja y confusa porque contiene 37 variables que por 221 cantones generan más de 8.000 resultados.quot; La fórmula carece de transparencia, otorga más poder al Ministerio de Finanzas, es discrecional, aumenta la posibilidad de erroresquot; .<br />ASPECTO JURIDICO DE LA AUTONOMIA<br />La constitución nos dice.-<br />Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera…<br />Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.<br />Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá “por la ley correspondiente”, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.<br />Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. <br />Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.<br />…ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.<br />Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.<br />DEL COTAAD<br />Artículo 5. COOTAD.- Autonomía.- La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución (art 251-259 constitución), comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes...<br />La autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para “impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial”. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo: la capacidad de emitir políticas públicas territoriales: la elección di recta que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación ciudadana.<br />La autonomía administrativa.- consiste en el pleno ejercicio de la facultad de “organización y de gestión de sus talentos humanos y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones”, en forma directa o delegada, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.<br />La autonomía financiera.- se expresa en el derecho de los gobiernos autónomos descentralizados de “recibir de manera directa, predecible, oportuna, automática y sin condiciones, los recursos que les corresponden de su participación en el Presupuesto General de Estado”, así como en la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.<br />Su ejercicio “no excluirá la acción de los organismos nacionales de control” en uso de sus facultades constitucionales y legales.<br />Artículo 124.- Efectividad de la autonomía.- La organización y ejercicio de las competencias deberá garantizar obligatoriamente la efectividad de la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />MODALIDADES DE GESTION, PLANIFICACION, COORDINACION Y PARTICIPACION.<br />Capítulo I<br />Modalidades de Gestión<br />Artículo 274.- Responsabilidad.- Los gobiernos autónomos descentralizados son responsables por la prestación de los servicios públicos y la implementación de las obras que les corresponda ejecutar para el cumplimiento de las competencias que la Constitución y la ley les reconoce, de acuerdo con sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, asegurando la distribución equitativa de los beneficios y las cargas, en lo que fuere aplicable, de las intervenciones entre los distintos actores públicos y de la sociedad de su territorio.<br />Los usuarios de los servicios públicos prestados y de las obras ejecutadas por los gobiernos autónomos descentralizados serán corresponsables de su uso, mantenimiento y conservación. Se aplicarán modalidades de gestión que establezcan incentivos y compensaciones adecuadas a la naturaleza de sus fines.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados deberán obligatoriamente zonificar la infraestructura de la prestación de los servicios públicos que sean proporcionados a la comunidad a fin de evitar desplazamientos innecesarios para acceder a ellos.<br />Artículo 275.- Modalidades de gestión.- Los gobiernos autónomos descentralizados regional, provincial, distrital o cantonal podrán prestar los servicios y ejecutar las obras que son de su competencia en forma directa, por contrato, gestión compartida, por delegación a otro nivel de gobierno o cogestión con la comunidad y empresas de economía mixta.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales prestarán sus servicios en forma directa, por contrato o gestión compartida mediante la suscripción de convenios con los gobiernos provinciales, municipales y con las respectivas comunidades beneficiarías.<br />Capítulo II<br />La Planificación del Desarrollo y del Ordenamiento Territorial<br />Artículo 295.- Planificación del desarrollo.- Los gobiernos autónomos descentralizados, con la participación protagónica de la ciudadanía, planificarán estratégicamente su desarrollo con visión de largo plazo considerando las particularidades de su jurisdicción, que además permitan ordenar la localización de las acciones públicas en función de las cualidades territoriales. <br />Los planes de desarrollo deberán contener al menos los siguientes elementos:<br />Un diagnóstico que permita conocer las capacidades, oportunidades y potencialidades de desarrollo, y las necesidades que se requiere satisfacer de las personas y comunidades;<br />La definición de políticas generales y particulares que determinen con claridad objetivos de largo y mediano plazo;<br />Establecimiento de lineamientos estratégicos como guías de acción para lograr los objetivos; y,<br />Programas y proyectos con metas concretas y mecanismos que faciliten la evaluación, el control social y la rendición de cuentas.<br />Para la formulación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial los gobiernos autónomos descentralizados deberán cumplir con un proceso que aplique los mecanismos participativos establecidos en la Constitución, la ley y este Código. <br />Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán ser aprobados por los órganos legislativos de cada gobierno autónomo descentralizado por mayoría absoluta.<br />La reforma de estos planes se realizará observando el mismo procedimiento que para su aprobación.<br />Artículo 296.- Ordenamiento territorial.- El ordenamiento territorial comprende un conjunto de políticas democráticas y participativas de los gobiernos autónomos descentralizados que permiten su apropiado desarrollo territorial, así como una concepción de la planificación con autonomía para la gestión territorial, que parte de lo local a lo regional en la interacción de planes que posibiliten la construcción de un proyecto nacional, basado en el reconocimiento y la valoración de la diversidad cultural y la proyección espacial de las políticas sociales, económicas y ambientales, proponiendo un nivel adecuado de bienestar a la población en donde prime la preservación del ambiente para las futuras generaciones.<br />La formulación e implementación de los correspondientes planes deberá propender al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y fundamentarse en los principios de la función social y ambiental de la tierra, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.<br />La planificación del ordenamiento territorial regional, provincial y parroquial se inscribirá y deberá estar articulada a la planificación del ordenamiento territorial cantonal y distrital.<br />Los instrumentos de planificación complementarios serán definidos y regulados por la ley y la normativa aprobada por los respectivos órganos de legislación de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Capítulo III<br />La Participación Ciudadana en los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 302.- Participación ciudadana.- La ciudadanía, en forma individual y colectiva, podrán participar de manera protagónica en la toma de decisiones, la planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control social de las instituciones de los gobiernos autónomos descentralizados y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.<br />La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.<br />Los gobiernos autónomos descentralizados reconocerán todas las formas de participación ciudadana, de carácter individual y colectivo, incluyendo aquellas que se generen en las unidades territoriales de base, barrios, comunidades, comunas, recintos y aquellas organizaciones propias de los pueblos y nacionalidades, en el marco de la Constitución y la ley.<br />Las autoridades ejecutivas y legislativas de los gobiernos autónomos descentralizados tendrán la obligación de ' establecer un sistema de rendición de cuentas a la ciudadanía conforme el mandato de la ley y de sus propias normativas.<br />RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS (G.A.D.)<br />Código Territorial otorga más dinero a gobiernos locales , El proyecto irá a debate en marzo y definirá, entre otros temas, el sistema de asignación de recursos que regirá desde el 2011. <br />En lo concerniente al presupuesto para los gobiernos locales, el documento establece que estos (juntas parroquiales, municipios y prefecturas) participarán del 21% de los ingresos permanentes del Estado (tributarios) y 10% de los no permanentes (petroleros). Esta fórmula es superior a lo que se determina en la Constitución que, en su artículo 271, contempla la entrega de un porcentaje de quot; al menosquot; el 15%, en el primer rubro; y no menor al 5%, en el segundo.<br />Adicionalmente, para la asignación y distribución de recursos se crea un quot; modelo de equidad territorial en la provisión de bienes y serviciosquot; .<br />Este mecanismo se basa, entre otros aspectos, en calcular los recursos necesarios para cubrir las competencias exclusivas de los gobiernos locales; además, en establecer la brecha de financiamiento por habitante, y multiplicar dicha brecha por el número total de pobladores en cada jurisdicción.<br />En la vigencia de este aspecto se hace una excepción con las juntas parroquiales, destacó Paco Fierro (PSP). Es que, en la séptima disposición transitoria, se determina que para las juntas quot; el modelo de equidad territorial se aplicará a partir de la aprobación de este Código, para lo cual se les reliquidará las transferencias de recursos desde el 1 de enero de 2010quot; . <br />Recursos económicos<br />Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado,…<br />Art. 271.-… participarán de al menos el15 % de ingresos permanentes y de un monto no inferior al 5 % de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.<br />Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas…desde la cuenta única del tesoro nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:<br />Tamaño y densidad de la población, <br />Necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas…<br />Logros en el mejoramiento…<br />Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a “participar de las rentas” que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.<br />Comentario:<br />12 /08/ 2010: REPARTO DE RECURSOS FUE CLAVE PARA PASAR EL CÓDIGO TERRITORIAL<br />Con 80 votos a favor y 2 blancos que se suman a los positivos –una mayoría que PAIS no la tenía hace varios meses– la Asamblea aprobó ayer el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomías y Descentralización (Cootad) que regula la organización político administrativa del país.<br />Si bien el oficialismo atribuye la amplia mayoría a que en la Comisión de Gobiernos Autónomos se incluyó la mayor parte de las observaciones en el segundo debate, en la práctica varios sectores que antes no estaban de acuerdo con el Código decidieron apoyar o abstenerse por los beneficios o perjuicios económicos que representaba la aprobación de 598 artículos (después de eliminar un artículo con una fe de erratas) para sus jurisdicciones de origen.<br />Ortiz declaró que los municipios de Galápagos recibirán un doble presupuesto, porque se aceptó que para esta jurisdicción se multiplica por dos el resultado que dé la fórmula para la distribución de recursos desde el gobierno central hacia los otros niveles de gobierno. quot; Tres municipios, cinco juntas parroquiales y un Consejo de Gobierno, todos ellos van a recibir el doble de lo que recibe normalmente un municipio de la misma característica bajo los fundamentos de situación geográfica, alto costo de la vida y transportación, el presidente de la República ha aceptado que esto vayaquot; , <br />Dijo que se abstuvo porque perjudica a las provincias amazónicas. quot; A través de disposiciones se elimina la ley 122 que da un impuesto por las facturaciones que hacen las petroleras nacionales y transnacionales que son recursos para la Amazonía, ahora ese dinero irá a las arcas del Estadoquot; .<br />Del Cootad tenemos:<br />Capítulo I <br />Normas Generales<br />Artículo 163.- Recursos propios y rentas del Estado.- De conformidad con lo previsto en la Constitución, los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y, como parte del Estado, participarán de sus rentas, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad interterritorial.<br />Capítulo II<br />Tipos de Recursos Financieros de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 171.- Tipos de recursos financieros.- Son recursos financieros de los gobiernos autónomos descentralizados los siguientes:<br />Ingresos propios de la gestión:<br />Transferencias del presupuesto general del Estado;<br />Otro tipo de transferencias, legados y donaciones;<br />Participación en las rentas de la explotación o industrialización de recursos naturales no renovables; y.<br />Recursos provenientes de financiamiento.<br />Capítulo III<br />Ingresos Propios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Sección Primera<br />De los Gobiernos Regionales Autónomos<br />Artículo 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales serán beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos<br />El impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones;<br />El impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados: y,<br />El impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones, avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo.<br />Estos impuestos serán administrados por el Servicio de Rentas Internas.<br />En los casos de reclamaciones de devolución por estos impuestos pagados, que impliquen la restitución de los fondos recaudados, el gobierno regional respectivo deberá obligatoriamente proceder a su restitución, previa resolución del Servicio de Rentas Internas o sentencia judicial que así lo determine.<br />Para estimular la conformación de regiones, el gobierno central podrá destinar un porcentaje de los impuestos generados en su territorio.<br />Artículo 178.- Distribución de la recaudación.- La recaudación generada por los impuestos referidos en el artículo anterior será distribuida entre los gobiernos regionales en razón del domicilio de los sujetos incididos.<br />En el caso del impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones el domicilio será aquel que fije el beneficiario en la declaración respectiva.<br />En el caso del impuesto a la propiedad de vehículos motorizados el domicilio será el que registre el propietario al momento de la matriculación.<br />En el impuesto a los consumos especiales sobre vehículos motorizados y aviones, avionetas y helicópteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo, el domicilio será aquel que señale el primer adquirente al momento de la matriculación.<br />Los ingresos obtenidos por impuestos, tasas, referidos a la adquisición, matrícula vehicular y rodaje, se invertirán equitativa y solidariamente en su circunscripción territorial, de acuerdo a sus competencias o responsabilidades.<br />Sección Segunda <br />De los Gobiernos Provinciales<br />Artículo 180.- Impuestos de beneficio provincial.- Además de los ingresos propios que los gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan generar, éstos serán beneficiarios de una milésima por ciento (0.001%) adicional al impuesto de Alcabalas.<br />Sección Tercera<br />De los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos Autónomos<br />Artículo 185.- Impuestos municipales.- Los gobiernos municipales y distritos autónomos metropolitanos, además de los ingresos propios que puedan generar, serán beneficiarios de los impuestos establecidos en la ley.<br />Sección Cuarta<br />Ingresos Propios de los Gobiernos Parroquiales Rurales<br />Artículo 187.- Ingresos propios.- Son ingresos propios del gobierno autónomo descentralizado parroquial rural los que provengan de la administración de infraestructura comunitaria y del espacio público parroquial. De igual manera, los gobiernos parroquiales rurales podrán contar con los ingresos provenientes de la delegación que a su favor realicen otros niveles de gobierno autónomo descentralizado y los que provengan de cooperación internacional, legados, donaciones, y actividades de autogestión.<br />Capítulo IV <br />Transferencias del Presupuesto General del Estado <br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 188.- Principios para la participación en las rentas del Estado.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de las rentas del Estado de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad territorial.<br />Capítulo V<br />Transferencias para compensar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados donde se exploten o industrialicen recursos no renovables<br />Artículo 207.- Objetivo.- Estas transferencias tienen por objetivo compensar a los gobiernos autónomos descentralizados por la explotación de recursos naturales no renovables, los efectos negativos de su explotación y la disminución del patrimonio nacional.<br />Capítulo VI<br />Endeudamiento<br />Artículo 211.- Acceso.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitanos, municipales y parroquiales rurales pueden acceder a endeudamiento para financiar inversiones de mediano y largo plazo que no puedan ser cubiertas con sus recursos en un período.<br />Los ingresos provenientes del endeudamiento constituyen ingresos no permanentes y únicamente financiarán egresos no permanentes, es decir programas y proyectos de mediano y largo plazo debidamente priorizados en sus respectivos planes de desarrollo territorial y que contribuyan al Plan Nacional de Desarrollo.<br />Los gobiernos autónomos parroquiales rurales podrán financiarse con fondos provenientes del Banco del Estado, de conformidad con su ley constitutiva.<br />Capítulo VII<br />Presupuesto de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Artículo 215 Presupuesto.- El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados se ajustará a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y autonomía.<br />El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados deberá ser elaborado participativamente de acuerdo con lo prescrito por la Constitución y la ley. Las inversiones presupuestarias se ajustarán a los planes de desarrollo de cada circunscripción, los mismos que serán territorial izados para garantizar la equidad a su interior.<br />Todo programa o proyecto financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y plazos, al término del cual serán evaluados. <br />En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales se regirán por lo previsto en este capítulo, en todo lo que les sea aplicable y no se oponga a su estructura y fines.<br />DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS (G.A.D.)<br />TELEVISION<br />El analista jurídico, Andrés Ortiz, cuestionó el Código de Ordenamiento Territorial aprobado por la Asamblea y puso como ejemplo el Art. 6 de dicho proyecto que dice que los Gobierno Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, pero se aclara que ninguna entidad podrá interferir en dicha autonomía salvo lo prescrito en la Constitución y en otras leyes de la República (Telerama).<br />Entonces cualquier norma como quot; la ley del zapateroquot; afectará la autonomía de los gobiernos seccionales, quot; eso es un sin sentido (...) entonces uno comienza a percibir que hay detrás de este Códigoquot; , manifestó el analista Ortiz.(JFAC).<br />TEMA SOBRE: COOTAD.- SOBRE AUTONOMIA.<br />http://larreayortiz.com/es/articulos-destacados/57-videos/122-cootad-afecta-autonomia-gobiernos-locales v <br />Capítulo 1<br />Entidades Asociativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo II<br />Del Procedimiento Parlamentario<br />Capítulo III<br />Comisiones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo IV<br />Prohibiciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br />Capítulo V<br />Remoción de autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados<br />Capítulo VI<br />Estructura Administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados<br /> <br />Capítulo VII<br />Actividad Jurídica de las Administraciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de los Procedimientos Administrativos<br />Capítulo VIII<br />Régimen Patrimonial<br />Capítulo IX<br />Información y Comunicaciones<br /> <br />DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES (G.M.M.)<br />Capítulo I<br />Ordenamiento Territorial Metropolitano y Municipal<br />Sección Primera<br />Planes de Ordenamiento Territorial<br />Artículo 466.- Atribuciones en el ordenamiento territorial.- Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón, por lo cual los planes y políticas de ordenamiento territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados.<br />El plan de ordenamiento territorial orientará el proceso urbano y territorial del cantón o distrito para lograr un desarrollo armónico, sustentable y sostenible, a través de la mejor utilización de los recursos naturales, la organización del espacio, la infraestructura y las actividades conforme a su impacto físico, ambiental y social con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y alcanzar el buen vivir.<br />El plan de ordenamiento territorial deberá contemplar estudios parciales para la conservación y ordenamiento de ciudades o zonas de ciudad de gran valor artístico e histórico, protección del paisaje urbano, de protección ambiental y agrícola, económica, ejes viales y estudio y evaluación de riesgos de desastres. Con el fin de garantizar la soberanía alimentaria, no se podrá urbanizar el suelo que tenga una clara vocación agropecuaria, salvo que se exista una autorización expresa del organismo nacional de tierras.<br />El ordenamiento del uso de suelo y construcciones no confiere derechos de indemnización, excepto en los casos previstos en la ley.<br />Sección Segunda<br />Afectación a Predios por el Ordenamiento Territorial<br />Capítulo II<br />Fraccionamiento de Suelos y Reestructuración de Lotes <br />Sección Primera<br />Fraccionamientos Urbanos y Agrícolas<br />Sección Segunda<br />Lotes o Fajas Distritales o Cantonales<br />Sección tercera<br />Potestad Administrativa de Integración o Unificación de Lotes<br />Sección Cuarta Potestad<br />Administrativa de Partición<br />Sección Quinta<br />Obligaciones de los propietarios<br />Capítulo III<br />Impuestos<br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 489.- Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la obligación tributaria municipal y metropolitana:<br />Las leyes que han creado o crearen tributos parala financiación de los servicios b) Las leyes que facultan a las municipalidades o distritos metropolitanos para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se establecen; y,<br />Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley.<br />Sección Segunda<br />Impuesto a los Predios Urbanos<br />Sección Tercera<br />Impuesto a los Predios Rurales<br />Sección Cuarta <br />De la recaudación de los impuestos a los predios rurales<br />Sección Quinta<br />Disposiciones Varias a los impuestos sobre los predios urbanos y rurales<br />Sección Sexta <br />Del Impuesto de Alcabala<br />Sección Séptima<br />Impuesto a los Vehículos<br />Sección Octava<br />Impuesto a los Espectáculos Públicos<br />Sección Novena<br />Impuesto de Patentes Municipales y Metropolitanas<br />Sección Décima<br />Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales<br />Sección Décimo Primera<br />Impuesto a las Utilidades en la Transferencia de Predios Urbanos y Plusvalía de los Mismos<br />Sección Décimo Segunda<br />Otros Impuestos Municipales y Metropolitanos<br />CAPÍTULO IV<br />Tasas Municipales y Metropolitanas<br />Artículo 566.- Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.<br />Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.<br />Artículo 568.- Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación de los siguientes servicios:<br />Aprobación de planos e inspección de construcciones;<br />Rastro;<br />Agua potable:<br />Recolección de basura y aseo público;<br />Control de alimentos;<br />Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;<br />Servicios administrativos;<br />Alcantarillado y canalización; e,<br />Otros servicios de cualquier naturaleza.<br />Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobierno municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas.<br />CAPÍTULO V<br />De las Contribuciones Especiales de Mejoras de los Gobiernos Municipales y Metropolitanos<br />Artículo 569.- Objeto.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública. Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes.<br />Artículo 577.- Obras y servicios atribuibles a las contribuciones especiales de mejoras.- Se establecen las siguientes contribuciones especiales de mejoras por:<br />Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;<br />Repavimentación urbana;<br />Aceras y cercas;<br />Obras de alcantarillado;<br />Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;<br />Desecación de pantanos y relleno de quebradas;<br />Plazas, parques y jardines; y,<br />Otras obras que las municipalidades o distritos metropolitanos determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.<br />Capítulo VI<br />Expropiaciones para Vivienda de Interés Social y Regularización de Asentamientos Urbanos<br />Artículo 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para desarrollar proyectos de vivienda de interés social…<br />Capítulo VII<br />Otras Instancias de Acción<br />Sección Primera<br />Policías Metropolitanas y Municipales<br />Artículo 597.- Objeto de la policía municipal y metropolitana.- Los gobiernos autónomos descentralizados distritales y municipales contarán, para el ejercicio de la potestad pública, con unidades administrativas de la policía metropolitana o municipal, que aseguren el cumplimiento de las normas expedidas en función de su capacidad reguladora. <br />Sección Segunda<br />Consejos de Igualdad<br />Artículo 598.- Consejo cantonal para la protección de derechos.- Cada gobierno autónomo descentralizado metropolitano y municipal organizará y financiará un Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.<br />Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos, tendrán como atribuciones la formulación, trasversalización, observancia, seguimiento y evaluación de políticas públicas municipales de protección de derechos, articulada a las políticas públicas de los Consejos Nacionales para la Igualdad. Los Consejos de Protección de derechos coordinarán con las entidades así como con las redes interinstitucionales especializadas en protección de derechos.<br />Los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos se constituirán con la participación paritaria de representantes de la sociedad civil, especialmente de los titulares de derechos; del sector público, integrados por delegados de los organismos desconcentrados del gobierno nacional que tengan responsabilidad directa en la garantía, protección y defensa de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; delegados de los gobiernos metropolitanos o municipales respectivos; y, delegados de los gobiernos parroquiales rurales. Estarán presididos por la máxima autoridad de la función ejecutiva de los gobiernos metropolitanos o municipales, o su delegado; y, su vicepresidente será electo de entre los delegados de la sociedad civil.<br />CAPITULO IV<br />DESCENTRALIZACION<br />OBJETO DE DESCENTRALIZACION<br />Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros, materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles de gobierno.<br />Artículo 105.- Descentralización.- La descentralización de la gestión del Estado consiste en la “transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias”, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros, materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados.<br />En nuestra constitución podemos relacionar el tema de la descentralización de manera amplia pues es así, a través del régimen de competencias como se puede palpar la descentralización tanto de gobiernos autónomos así como potestades confusas que antiguamente se encontraban lagunas, por ser un tema de difícil acceso, más adelante se analizara el sistema nacional de competencias, detallado desde el artículo 260.<br />Artículo 106.- Finalidades.- A través de la descentralización se impulsará el desarrollo equitativo, solidario y equilibrado en todo el territorio nacional, a fin de garantizar la realización del buen vivir y la equidad interterritorial. y niveles de calidad de vida similares en todos los sectores de la población, mediante el fortalecimiento de los gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de los derechos de participación, acercando la administración a la ciudadanía.<br />Artículo 107.- Recursos.- La transferencia de las competencias irá acompañada de los talentos humanos y recursos financieros. materiales y tecnológicos correspondientes, los cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a los que destina el gobierno central para el ejercicio de dichas competencias.<br />La movilidad de los talentos humanos se realizará conforme a la ley, lo que incluirá los recursos financieros correspondientes para cumplir las obligaciones laborales legalmente adquiridas por el Estado.<br />ASPECTO JURIDICO DE DESENTRALIZACION<br />Así por ejemplo de la constitución: <br />Capítulo cuarto<br />Régimen de competencias<br />Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno<br />Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:<br />La defensa nacional, protección interna y orden público.<br />Las relaciones internacionales.<br />El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.<br />La planificación nacional.<br />Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.<br />Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.<br />Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.<br />El manejo de desastres naturales.<br />Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.<br />El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.<br />Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.<br />El control y administración de las empresas públicas nacionales.<br />Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:<br />Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.<br />Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.<br />Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.<br />Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.<br />Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.<br />Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.<br />Fomentar las actividades productivas regionales.<br />Fomentar la seguridad alimentaria regional.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.<br />Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.<br />Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.<br />Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.<br />La gestión ambiental provincial.<br />Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.<br />Fomentar la actividad agropecuaria.<br />Fomentar las actividades productivas provinciales.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.<br />Art. 264.-Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.<br />Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.<br />Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.<br />Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.<br />Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones especiales de mejoras.<br />Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.<br />Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.<br />Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural el cantón y construir los espacios públicos para estos fines.<br />Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.<br />Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.<br />Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.<br />Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.<br />Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.<br />Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.<br />Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.<br />Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:<br />Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.<br />Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.<br />Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.<br />Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.<br />Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.<br />Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.<br />Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.<br />Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.<br />En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.<br />Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.<br />Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:<br />Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias<br />Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.<br />Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.<br />Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.<br />Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.<br />DESCENTRALIZACION Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />TÍTULO V<br />DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS<br />Capítulo I<br />Descentralización: ART.- 105 DESCENTRALIZACION, ART.- 106 FUNCIONES<br />Capítulo II<br />Sistema Nacional De Competencias.- <br />Sección Primera<br />Conceptos<br />Artículo 108.- Sistema Nacional De Competencias.- Es el conjunto de instituciones, planes, políticas, programas y actividades relacionados con el ejercicio de las competencias que corresponden a cada nivel de gobierno guardando los principios de autonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad. a fin de alcanzar los objetivos relacionados con la construcción de un país democrático, solidario e incluyente.<br />Sección Segunda<br />Consejo Nacional De Competencias<br />Artículo 117.- Consejo Nacional de Competencias.- El Consejo Nacional de Competencias es el organismo técnico del Sistema Nacional de Competencias; es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, patrimonio propio y sede en donde decida por mayoría de votos.<br />Capítulo III<br />Del Ejercicio General De Las Competencias<br />Capítulo IV<br />Del Ejercicio De Las Competencias Constitucionales<br />Capitulo V<br />De Las Competencias Adicionales Y Residuales<br />Capítulo VI<br />Del Fortalecimiento Institucional de Los Gobiernos Autónomos Descentralizados.<br />Capítulo VII<br />Del Procedimiento De Transferencia<br />Capítulo VIII<br />De La Intervención En La Gestión De Competencias De Los Gobiernos Autónomos Descentralizados.<br />CONCLUSIONES<br />En su informe, la Comisión señala que hubo 30 sesiones, divididas en 59 jornadas de trabajo.<br />Como se recuerda, el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó en segundo debate el proyecto en mención, el pasado miércoles 11 de agosto. En sus principios se garantiza el desarrollo equilibrado de todos los territorios, para lo cual el código desarrolla los conceptos que definen la autonomía política, administrativa y financiera para su pleno reconocimiento y establece claros impedimentos y límites a las funciones del Estado o cualquier autoridad extraña, necesarios para garantizar la gestión de los gobiernos autónomos descentralizados.<br />En este marco, los distintos niveles de gobierno tienen la obligación de observar la unidad del ordenamiento jurídico, territorial, económica y la igualdad de trato, como expresión de la soberanía del pueblo ecuatoriano. La unidad territorial implica que, en ningún caso, el ejercicio de la autonomía permitirá el fomento de la separación y la secesión del territorio nacional; mientras que la unidad económica se expresa en un único orden económico social y solidario a escala nacional, para que el reparto de las competencias y la distribución de los recursos públicos no produzcan inequidades territoriales.<br />La igualdad del trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, así como la equidad de género y generacional.<br />Además, todos los niveles de gobierno tienen como obligación compartida la construcción del desarrollo justo, equilibrado y equitativo de las distintas circunscripciones territoriales, en el marco del respeto de la diversidad y el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos. En virtud de este principio, es deber del Estado, en todos los niveles de gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales; garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del objetivo del buen vivir.<br />La propuesta determina la subsidiariedad, que supone privilegiar la gestión de los servicios, competencias y políticas públicas por parte de los niveles de gobierno más cercanos a la población, con el fin de mejorar su calidad y eficacia y alcanzar una mayor democratización y control social de los mismos, por lo cual el gobierno central no ejercerá competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los niveles de gobierno más cercanos a la población y solo se ocupará de aquellas que le corresponda, o que por su naturaleza sean de interés o implicación nacional o del conjunto de un territorio.<br />El cuerpo legal prevé la participación ciudadana como un derecho, mismo que será respetado, promovido y facilitado por todos los órganos del Estado de manera obligatoria, con el fin de garantizar la elaboración y adopción compartida de decisiones, entre los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía, así como la gestión compartida y el control social de planes, políticas, programas y proyectos públicos, el diseño y ejecución de presupuestos participativos de los gobiernos.<br />Se garantizan, además, la transparencia y la rendición de cuentas, de acuerdo con la Constitución y la ley. Se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional y los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.<br />Con base en el criterio de sustentabilidad del desarrollo, los gobiernos autónomos descentralizados priorizarán las potencialidades, capacidades y vocaciones de sus circunscripciones territoriales para impulsar el desarrollo y mejorar el bienestar de la población, e impulsarán el desarrollo territorial centrado en sus habitantes, su identidad cultural y valores comunitarios. Esto conlleva asumir una visión integral, asegurando los aspectos sociales, económicos, ambientales, culturales e institucionales, armonizados con el territorio, a fin de aportar al desarrollo justo y equitativo de todo el país.<br />En este marco, el proyecto establece para la asignación y distribución de recursos a cada gobierno autónomo descentralizado una fórmula, con su respectiva ponderación, que prioriza las necesidades básicas insatisfechas, cuyos porcentajes regirán para dos años, hasta que el Consejo Nacional de Competencias determine el nuevo cálculo.<br />Virgilio Hernández, titular de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Con 82 votos, el Pleno aprobó en segundo debate del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Cootad, que establece la organización político administrativa  del Estado ecuatoriano en el territorio, el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, a la vez que desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva, a través del sistema nacional de competencias.<br />1.- Añadió que este texto se rige por los principios de unidad, solidaridad, coordinación y corresponsabilidad, complementariedad, equidad interterritorial, participación ciudadana y sustentabilidad del desarrollo. <br />En este contexto, indicó que se ha precisado el rol de los ejecutivos (prefectos y alcaldes) y de los entes legislativos (consejos provinciales y concejos municipales), así como de las juntas parroquiales y las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias, considerando que para este último se realizó una consulta previa a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, como lo manda el Art. 57, numeral 17 de la Constitución.<br />2.- Respecto de la entrega de recursos para los consejos provinciales, municipios y juntas parroquiales, Hernández aseguró que no solo se garantiza una distribución equitativa, sino que se incluye el 21% de los ingresos permanentes y el 10% de los recursos no permanentes del Presupuesto General del Estado, que serán asignados de acuerdo con una fórmula conocida como A + B, en la cual se consideran algunos parámetros como el ingreso propio potencial estimado, IPPE, las necesidades básicas insatisfecha, NBI, entre otros, con lo cual ningún consejo provincial ni municipio se perjudica, al contrario, se dan importantes incrementos, en un promedio del 20%, añadió.<br />Insistió en que los gobiernos autónomos descentralizados, GAD, mantendrán todas las rentas que le correspondieron por ley hasta el 2010, por lo cual ningún GAD recibirá menos de lo que se entregue en el 2010, manteniéndose vigentes las leyes 010 y 047 que distribuyen rentas provenientes del petróleo y de la generación hidroeléctrica para determinados gobiernos autónomos.<br />En esta ley se establecen las competencias exclusivas de los GAD; los regímenes especiales; los Distritos Metropolitanos; la descentralización; el sistema nacional de competencias; los gobiernos regionales autónomos; el modelo de equidad territorial en la provisión de bienes y servicios; las transferencias para financiar las nuevas competencias; las mancomunidades y consorcios,  entre otros aspectos.<br />La Secretaria de Estado comentó que con la aprobación de este Código se harán efectivos los principios constitucionales de justicia regional, equidad y se pone fin a  un viejo modelo centralista, en el que las autoridades locales estaban obligar a mendigar recursos en el Gobierno Central. .<br />Los asambleístas en el pleno legislativo, aprobaron hace pocos momentos el Código de Ordenamiento Territorial (Cootad). Este proyecto tuvo 80 votos a favor, 10 en contra, 30 abstenciones y 2 blancos.<br /> Organización del territorio<br />Enfatizó que se establecen como niveles de organización territorial las regiones, provincias, cantones y parroquias rurales, con sus respectivos gobiernos. También contempla regímenes especiales, entre ellos los distritos metropolitanos, el Consejo de Gobierno de Galápagos y las circunscripciones territoriales de pueblos, nacionalidades indígenas, afro-ecuatorianas y montubias.<br />En cuanto a las regiones, el proyecto establece que la constitución de las mismas responderá a los parámetros determinados en la Constitución, siendo uno de los requisitos sustanciales el de la voluntariedad, es decir que la iniciativa nazca de la voluntad de los consejos provinciales y no de la imposición de persona o grupo alguno.<br /> Funciones de los GAD<br />Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, GAD, serán los gobiernos de las regiones, provincias, cantones, parroquias rurales, los de los distritos metropolitanos u las circunscripciones territoriales indígenas, afro ecuatorianas y montubias, los cuales tendrán tres funciones: <br />Ejecutiva, correspondiente a la administración; <br />Legislativa, es decir la capacidad de expedir normas válidas para cada jurisdicción (a través del concejo cantonal y los consejos provinciales) y de fiscalizar; y, <br />La Participación Ciudadana y Control Social, con carácter vinculante.<br />Competencias<br />En cuanto a las competencias del Gobierno Central, indicó que se determinan con claridad cuáles son las competencias exclusivas (generación de energía, telecomunicaciones, recursos naturales, transporte, entre otras, consideradas estratégicas) y las privativas (defensa nacional, protección interna y el orden público, relaciones internacionales, entre otras).<br />Para el caso de los GAD, se establecen competencias exclusivas, concurrentes, adicionales y residuales, siendo las denominadas adicionales y residuales las que serán transferidas a través del Consejo Nacional de Competencias, organismo que tiene una importante representación de los gobiernos autónomos.<br />Descentralización<br />Se concibe a la descentralización como la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, talentos humanos y recursos, especialmente financieros, materiales, tecnológicos del gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados. Este modelo apunta a fortalecer el rol del Estado, en todos los niveles de gobierno.<br />Distribución de recursos<br />Se subrayó que la distribución de los recursos del Presupuesto General del Estado hacia los GAD será más beneficiosa comparando con lo previsto en la Ley de Distribución del 15% y de las leyes que creaban fondos especiales. En principio, las transferencias para los GAD corresponderán al 21% de los ingresos permanentes (impuestos, tasas, contribuciones) y el 10% de los ingresos no permanentes (de fuentes variables como el petróleo).<br />“Queremos acabar con la inequidad en reparto de los recursos, que se realizaba con base en un conjunto de 19 leyes, que convirtieron a los gobiernos autónomos en gobiernos de primera y de segunda. No dejemos de mirar que tenemos un país y que unidos podremos construir una ley que garantice la equidad en las rentas. Por ello, llamo a que hagamos la mejor ley para un Ecuador en el que se inauguren la justicia y la equidad”, enfatizó.<br />Ecos del debate<br />Entre los principales criterios registrados consta la propuesta de incluir en esta normativa una disposición que obligue a todos los niveles de gobierno a establecer mecanismos y estrategias orientadas a la prevención de riegos sísmicos, tanto en materia de construcción de edificaciones, cuanto en la preparación de la ciudadanía para enfrentar emergencias de esta índole, tomando en cuenta que Ecuador es vulnerable, pues se encuentra en el Cinturón de Fuego del Pacífico.<br />Otros pronunciamientos demostraron las diferentes visiones que existen en torno a la descentralización y la autonomía, sobre todo si el accionar de los gobiernos autónomos está supeditado al Plan Nacional de Desarrollo, que lo elabora una entidad del gobierno central.<br />ANEXOS<br />BIBLIOGRAFIA<br />WWW. El universo.com<br />WWW. El expreso.com<br />Marina Briones Velasteguí diario hoy<br />Luigui Ferrajoli/ El Garantismo<br />Código Orgánico De Organización Territorial Autonomía Y Descentralización, actualizado a 3 de enero de 2011.<br />Constitución Del República Del Ecuador./ 2008<br />Código Orgánico De La Función Judicial<br />wikipedia (enciclopedia virtual)<br />Enciclopedia de Cabanellas.<br />Pagina web de la Comisión de gobiernos autónomos (GAD)<br />Abg. Arturo Clery/ arturoclery[arroba]hotmail.com<br />