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TEMA I.− HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO −
IGLESIA (I)

A.− EL MONISMO PRECRISTIANO

El cristianismo supuso una revolución en la manera de entender las relaciones entre el poder temporal y el
poder espiritual. Esta revolución consistió en la superación del monismo, característico del mundo antiguo.

En el sistema monista, el poder político absorvía cualquier aspecto del fenómeno religioso, incluidas las
funciones sacerdotales y la propia organización de culto.

Frente a esta concepción monista, los primeros cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una
sociedad independiente del poder civil, organizada según unos principios y una jerarquía específicos, dedicada
a promover la predicación de la fe y a la celebración del culto.

Para defender esta concepción, los cristianos se fundamentaban en la enseñanza del evangelio, que dice: Dar
al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios.

Frente al monismo del mundo antiguo, el Cristianismo propugna un Dualismo, al afirmar que el gobierno de
los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos poderes diferenciados:

− El poder de la jerarquía de la Iglesia, al que compete regular la esfera espiritual del individuo (asunto de
índole religiosa).

− El poder de los gobernantes de la ciudad terrena (poder civil), al que compete el gobierno de la esfera
terrenal.

B.− DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO

La forma política religiosa que existía en Roma a la llegada del Cristianismo colisionó frontalmente con el
monoteísmo cristiano. Esto es, el Imperio Romano conservando su politeísmo tradicional, consideraba al
emperador no solo pontífice máximo, sino como una de las divinidades que reclamaban adoración.

Los primeros cristianos, siguiendo las enseñanzas del evangelio, habían aprendido a obedecer al poder civil
del Imperio pero no podían adorar al emperador, ni reconocer al poder político para gobernar el ámbito de sus
comunidades de culto.

Así pues los cristianos fueron considerados ateos y la Iglesia considerada como secta ilícita.

La Iglesia fue sometida a una persecución brutal por parte de la autoridades romanas, hasta el extremo de que
los cristianos eran condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiados del Imperio.

Estando así las cosas, entró en vigor una legislación persecutoria, la cual no consiguió acabar con el
cristianismo sino que siguió avanzando a pasos agigantados sobretodo en el ámbito territorial de Oriente.
Viniendo a demostrar esta legislación la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la
violencia.

El fracaso de la legislación persecutoria llevó a las autoridades a realizar un cambio político, el cual se inició
en el año 311 con la promulgación del Edicto de Milan.



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Este Edicto vino a establecer un sistema de tolerancia religiosa, esto es, los cristianos podían practicar
libremente su religión. Inaugurando con este régimen de tolerancia religiosa un periodo, en el que salvo
excepciones, los Emperadores favorecen a la Iglesia.

La culminación de este periodo llega en el año 380, cuando Teodorico mediante el Edicto Cunctos Populos,
declara al cristianismo como religión oficial del Imperio.

Este nuevo criterio político, implicaba un cierto reconocimiento implícito del dualismo cristiano porque se
admitía la existencia de una jerarquía religiosa, diferenciada del poder civil, a la que estaban reservadas de
forma exclusiva las funciones religiosas.

No obstante, este dualismo aparecía fuertemente atenuado por el establecimiento de un sistema de relaciones
entre el poder político y el poder espiritual, al cual se le conocía como Cesaropapismo.

El Cesaropapismo, implicaba una importante intervención de los Emperadores en los asuntos eclesiásticos, de
tal modo que el poder imperial llegó a dictar leyes sobre materia eclesiástica, a nombrar cargos eclesiásticos, a
convocar concilios y a promulgar cuestiones dogmáticas.

C.− EL DUALISMO GELASIANO

Como reacción al Cesaropapismo, el romano Pontífice Gelasiano I, formula la primera exposición doctrinal
del dualismo cristiano, la cual entendía que existían dos poderes diferenciados:

− Poder de la Iglesia: Cuyo ámbito competencial estaba circunscrito a la materia eclesiástica y cuyo ámbito
personal abarcaba no solamente a los individuos como miembros de la Iglesia sino a los Principes temporales
en cuanto a creyentes.

− Poder Civil: Cuyo ámbito competencial comprendía los asuntos civiles (temporales) y cuyo ámbito
personal abarcaba a los individuos en cuanto miembros de la Sociedad Civil y en cuanto a los dignatarios
eclesiásticos, sujetos que tenían la obligación de respetar las normas de orden público.

Los persupuestos de delimitación de los poderes propuestos por Gelasiano I, fueron los siguientes:

− Reconocimiento de la Iglesia como una sociedad Jerárquica.

− Poder de los que gobiernan la Iglesia, el cual es reconocido por quienes ostentan el poder temporal y a la
inversa, es decir, el poder civil (temporal) es reconocido por personas que ostentan el poder eclesiástico.

− Radical incompetencia de cada uno de ellos en asuntos del Estado.

D.− EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL

En la sociedad alto medieval, la jerarquía eclesiática ocupó un papel preponderante debido a que la Iglesia se
encargó de llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa tras la caída del Imperio Romano de
Occidente en el año 476 bajo la denominación de los pueblos germanos.

Este importante papel de la jerarquía eclesiástica se tradujo en la práctica en el otorgamiento a las autoridades
eclesiásticas de responsabilidades propias de los señores feudales.

Ante esta situación los dignatarios eclesiásticos (al ser al mismo tiempo Señores Feudales), se encontraban
sometidos al Emperador por vínculos de fidelidad propios de su función temporal.



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Esta circunstancia acarreó serios inconvenientes para la Iglesia:

− Se produjo una seria disminución de la independencia de la Iglesia a favor del poder civil.

− La Iglesia empezó a acumular vicios propios del poder civil.

Ante esta situación, los Papas reivindicaron la independencia del Papado, liberándolo de la tutela de los
emperadores; surgiendo con fuerza por otra parte la necesidad de acometer una importante reforma en la
Iglesia. Esta reforma la llevó a cabo principalmente el Papa Gregorio VII y fue conocida como la Reforma
Gregoriana.

Esta reforma de la Iglesia supuso el refuerzo de la consideración del Papa como cabeza de la cristiandad sobre
la base de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal.

Una parte a destacar en el programa reformista de Gregorio VII, fue la reivindicación por parte del Papado de
la potestad para nombrar dignatarios eclesiásticos frente a las injerencias del poder civil.

Esta reivindicación dio lugar a la famosa Querella de las Investiduras, la cual dificultó extraordinariamente
las relaciones entre el Papado y el poder civil.

Finalizando esta Querella con el Concordato de Worms de 1122, a través del cual el Emperador renuncia a
su potestad para nombrar cargos eclesiásticos a favor de la autoridad eclesiástica.

El hundimiento del Imperio Romano de Occidente en el año 476, dio lugar a la puesta en práctica de dos
maneras diferentes de concebir las relaciones entre el poder temporal y el espiritual.

En el Imperio Romano de Oriente permaneció en vigor el Cesaropapismo mientras que en el de Occidente el
dificil equilibrio que proponía el Dualismo Gelasiano se descompuso a favor de la Iglesia al establecerse el
sistema Hierocrático, el cual alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII.

Según la esencia del sistema Hierocrático, partiendo de la superioridad del poder espiritual sobre el poder
temporal, se mantenía una distancia en la titularidad de ambos poderes, afirmando la intervención de la Iglesia
en asuntos temporales en virtud de la denominada Potestad indirecta en razón del pecado, es decir, a tenor
de esta doctrina competía a la Iglesia pronunciarse sobre aquellos actos del poder civil que supusieron un
ataque para la fe cristiana, proponiendo a su vez soluciones políticas correctas.

El Sistema Hierocrático entró en crisis por dos causas fundamentalmente:

− La pérdida de prestigio del Papado, la cual vino motivada por la falta de talla espiritual y de dotes de
gobierno de algunos pontífices.

− Reforzamiento del poder de los Principes a lo largo de los siglos XIV y XV, lo cual dio lugar a las
monarquías Absolutas y en definitiva a la formación de los Estados Modernos.

Ante este panorama, surgió la necesidad de una nueva reforma de la Iglesia que fue llevada a cabo tanto por el
poder espiritual como por el poder civil.

La intervención del poder civil en este proceso de reforma, estuvo guiado por un espíritu laico secularizador
que sentó las bases de la ilimitada soberanía del Estado Moderno en cuestiones religiosas.

TEMA II.− HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO −
IGLESIA (II)


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A.− LA REFORMA PROTESTANTE

La reforma protestante es el movimiento religioso promovido en el s. XVII principalmente por Lutero y
Calvino.

Pese a las divergencias doctrinales entre las diferentes corrientes protestantes, el Protestantismo básicamente
rechaza la Iglesia jurídica y jerárquica.

La reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica prestó un apoyo indirecto pero
tremendamente eficaz al Absolutismo Estatal, el cual en aquella época se encontraba emergente y en plena
expansión.

En aquel momento, se vivía un clima de guerras de religión que enfrentaba a Estados Absolutos los cuales se
autodefinian como católicos o como protestantes.

Este enfrentamiento finalizó con la Paz de Westfalia en 1648, la cual impartió en Europa el Principio Cuius
regio illius religio (De quien es el rey es la religión).

En virtud de este principio, se le permitía a cada príncipe imponer su religión a sus propios súbditos,
prohibiendo todas las demás. De esta forma se establecen Estados Confesionales, caracterizados por la
intolerancia religiosa.

En los Estados donde triunfa la religión protestante, como consecuencia de sus postulados doctrinales,
corresponde al Estado regular los asuntos eclesiásticos naciendo de este modo una nueva rama del Derecho
conocida como Dº Eclesiástico del Estado; entendido como el conjunto de normas procedentes del poder civil
que regulan el factor religioso.

B.− EL REGALISMO

Las Monarquías absolutas católicas mantenían formalmente el dualismo de poderes, pese a ello durante los ss.
XVI, XVII y XVIII no cobró fuerza un sistema de relaciones entre la Iglesia y el poder político en el que las
monarquías católicas llevan a cabo un intenso control de la vida de la Iglesia.

Este sistema, tuvo en el ámbito europeo diferentes dimensiones (en España se la conoció como Regalismo, en
Francia como Galicalismo y en Italia como Jurisdiccionalismo).

El Regalismo se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, llamado Dº Divino de los
Reyes. El origen divino del poder real fue la circunstancia que legitimaba la intervención del monarca en
asuntos de la Iglesia.

Esta intervención del monarca se concretó en la práctica en diferentes instituciones entre las que se pueden
destacar las siguientes:

− El Regio Patronato: El Monarca controlaba el nombramiento de Obispos y altos dignatarios eclesiásticos.

− El Pase Regio: Sin el cual ningún documento procedente de la curia romana podía ejecutarse o publicarse
en el reino.

− Recurso de Fuerza en conocer: Este recurso permitía someter a juicio de los Tribunales del Rey las
sentencias de los Tribunales Eclesiásticos.

C.− EL PENSAMIENTO ILUSTRADO


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La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando
fundamentación jurídica en el s. XVIII en el ámbito del Pensamiento Ilustrado y en el clima ideológico de las
revoluciones de este mismo siglo.

Fruto de estas revoluciones fue la proclamación de derechos, en los que se formula una serie de libertades
entre los que se encuentra la Libertad Religiosa, la cual corresponde al propio individuo frente a la capacidad
de disposición del poder político.

Entre estas declaraciones de derechos destacan dos de finales del siglo XVIII:

− La Declaración Norteamericana de Derechos de Virginia del año 1776.

− La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ambas declaraciones de derechos proclaman un conjunto de Libertades que pertenecen al individuo y que se
configuran como inalienables e indispensables para el poder político. Según esto, ambas declaraciones se
diferencian por el tratamiento que conceden al factor social − religioso.

La Declaración Francesa no reconoció la Libertad de Manifestación externa de religiosidad (Libertad de
Culto).

Por el contrario la Declaración Norteamericana de 1776, concedió mayor protección jurídica a esa libertad de
manifestar externamente el propio culto.

El motivo de esta diferencia de trato jurídico del factor social − religioso entre una y otra declaración reside en
que los forjadores de la Democracia Norteamericana no se encontraban influenciados por Instituciones del
pasado mientras que los revolucionarios franceses hacían frente a un Estado Absoluto y Confesional Católico.

D.− ESTADO LIBERAL: MODELOS ACTUALES DE Dº ECLESIASTICO

El Estado Liberal se caracterizó en materia religiosa por la precarización del pluralismo religioso. La fórmula
jurídica que se arbitró para implantar el pluralismo en materia religiosa, fue la separación entre Estado y
Confesiones religiosas.

La tradición histórica de cada país fue un elemento determinante a la hora de implantar la mencionada
separación; dando lugar esta circunstancia al nacimiento de diferentes sistemas de relaciones Estado − Iglesia:

− Modelos Confesionales.

− Modelos Pluriconfesionales.

− Modelos Aconfesionales.

− Modelos Separatistas o Laicos.

1.− Modelos Confesionales: Se caracterizan por la proclamación de una determinada fe como la religión
oficial del Estado. Siendo las consecuencias de ello dos:

− La asunción de dicha fe como inspiradora de la organización social y jurídica.

− La vulneración del Dº Fundamental de Libertad Religiosa motivada por la discriminación jurídica de
aquellos ciudadanos que no profesen la religión oficial.


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2.− Modelos Pluriconfesionales: El ejemplo típico es el sistema que permanece en vigor en EE.UU. Se
caracteriza por que cualquier religión que se halle presente en la sociedad civil, tiene una igualdad de trato
jurídica.

3.− Modelos Aconfesionales: En contraposición al sistema confesional; No se produce ningún
reconocimiento oficial de ninguna fe o religión. Ahora bien, en estos sistemas lo que si se implanta son
relaciones de cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas sociológicamente mayoritarias. Estas
relaciones de cooperación se plasman en la firma de acuerdos cuyo objeto radica en la regulación de materias
de interés común de ambas partes.

Los sistemas aconfesionales han sido adoptados por países que tradicionalmente han sido confesionales
católicos.

4.− Modelos Separatistas o Laicos: Se caracterizó por la radical disociación entre Estado y Confesiones
Religiosas. Sus consecuencias son:

La consideración del aspecto religioso del individuo como perteneciente a su esfera privada.

La consideración de las Confesiones Religiosas como meras asociaciones sometidas al Dº Común, sin
particularidad alguna.

El paradigma (prototipo) de este sistema es el Ordenamiento francés, con su famosa Ley de Separación de
1905.

TEMA III. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA − ESTADO EN ESPAÑA (I)

A.− SIGLOS XVI − XVIII

En aquel periodo, el Estado español se configura como una Monarquía Absoluta Católica, desarrollándose con
bastante intensidad Instituciones Regalistas.

Entre la normativa en materia eclesiástica, destaca en este periodo el Concordato de 1753, estipulado entre
Benedicto XIV y Fernando VII.

B.− SIGLO XIX

Durante este siglo, España vive la experiencia del constitucionalismo, se suceden un gran número de
Constituciones, mas concretamente seis. La mayoría de las cuales tuvieron una vigencia efímera. Siendo las
siguientes:

− Constitución de Bayona en 1808, impuesta por Napoleón.

− Constitución de 1812.

− Constitución de 1837.

− Constitución de 1845.

− Constitución Liberal Progresista de 1869.

− Constitución de 1876; la cual tuvo un periodo de vigencia más amplio, permaneciendo en vigor hasta 1923,
época en la cual triunfa la dictadura de Primo de Rivera.


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Tratamiento de las Constituciones al Factor Religioso

Todas las Constituciones, excepto la de 1869, contienen declaraciones de Confesionalidad católica con
distintos grados de intensidad.

− Constitución de 1812: Declaraba la confesionalidad católica de la Nación. Lo hacia en el Art. 12 en los
siguientes términos: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y
romana; única y verdadera. La Nación la protege por las Leyes Sabias y Justas y prohibe el ejercicio de
cualquier otra.

− Constitución de 1837 y Constitución de 1845: Declara la confesionalidad católica, si bien matizada al no
prohibir el ejercicio de otros cultos. El Art. 11 de ambas constituciones reza de la siguiente manera: La
religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y
sus Ministros.

− Constitución Liberal Progresista de 1869: Como consecuencia de los postulados del Estado Liberal, el
pluralismo religioso imponía la Libertad de Culto y no realizaba declaraciones de confesionalidad.

− Constitución de 1876: Declaraba la confesionalidad católica pero contrastada por la tolerancia. Según el
Art. 11 de dicha Constitución: La religión católica, apostólica y romana es la del Estado español.

La Nación se obliga a mantener el culto y sus Ministros. Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni
por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras
ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Legislación Concordada

En este siglo destaca el texto concordado de 1891 (Concordato de 1891) concluido entre Pio IX e Isabel II.
Este Concordato era un texto marcadamente confesional con una influencia muy importante del siglo
regalista. Es decir, permitía una amplia intervención de la Corona en el nombramiento de cargos eclesiásticos.

En España, a lo largo del s. XIX estuvo vigente un sistema confesional en contraposición a lo que ocurría en
el resto de Europa donde los postulados del Estado Liberal imponían la separación.

En España triunfó el sistema confesional (y no el liberal), debido a la fuerte implantación social de la Iglesia
Católica en nuestro país.

TEMA IV. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA − ESTADO EN ESPAÑA (II)

A.− LA II REPÚBLICA

El s. XX se inauguró en España con el régimen dictatorial de Primo de Rivera, el cual continuando con la
Confesionalidad Católica de las Constituciones del s. XIX, derogó la última de 1876 promulgando la
Constitución de 1923.

Los artificios de la II República, lograron derrocar la dictadura de Primo de Rivera e implantar una política de
signo Laicista y Anticlerical en el intento de instaurar un democracia liberal.

Los republicanos pretendían llevar a cabo una política laicista hostil y agresiva (Importante: Laicista no es
sinónimo de laico). El Sistema Laicista trata de acabar con la religión, no permanece neutral, como es el caso
del Estado Laico.



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Con estos términos entró en vigor la Constitución de 1931, cuyos objetivos principales fueron los siguientes:

− Romper con la tradición confesional de nuestro país; el Art. 3 declara que el Estado no tiene religión oficial.

− Instauración de una política eclesiástica sobre la base de la separación.

Con respecto al principio de Igualdad del Art. 25, se establece que: No pueden ser fundamento de privilegio
jurídico entre otras circunstancias aspectos como la filiación, el sexo, la clase social o las creencias religiosas.

En cuanto a la dimensión comunitaria del Dº de Libertad Religiosa, la tutela que ofrece la Constitución es
muy limitada. El Art. 26 determina que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones
sometidas a una ley especial, que es tremendamente restrictiva (Ley de Confesiones y Congregaciones
religiosas)

Con respecto a la Libertad Religiosa, el Art. 27.1, refiriéndose al Dº Positivo de Libertad Religiosa, establece
lo siguiente: La Libertad de Conciencia y el Dº a profesar y practicar libremente cualquier religión, quedan
garantizados en todo el territorio nacional salvo el respeto a las exigencias de la moral pública.

El Art. 27.3 restringía el Dº al culto público, al exigir la autorización en cada caso para poder ejercitarlo. Esta
circunstancia hacia posible que tal autorización se concediera o se derogara con criterios absolutamente
discrecionales.

La disposición fundamental en materia eclesiástica, fue el Art. 28 referido a la creación y actividad de las
confesiones religiosas. Según este precepto, la República adoptaba una postura hostil, agresiva contra las
confesiones y en concreto contra la Iglesia Católica, a la vez que disolvía a la Compañía de Jesús (Jesuitas).

La II República no se limitó a eliminar la confesionalidad católica e instaurar un régimen de separación, sino
que además impulsó un Dº especial en materia religiosa basado en una actitud hostil con respecto a las
confesiones; especialmente en lo que se refiere a la Iglesia Católica que era la única confesión con una
presencia fundamental en la sociedad española y la exclusiva destinataria de la normativa restrictiva.

La forma de Gobierno de los republicanos, llevó al establecimiento de un clima de desorden Institucional y
Social que desencadenó el levantamiento del ejercito en julio de 1936.

En un principio, el ejercito únicamente pretendía devolver a España el orden de que gozaba con anterioridad a
la II República pero ante el fracaso de la sublevación militar en buena parte de España, los militares
comenzaron a hacer de su lucha armada una lucha religiosa convirtiendo como causa de su enfrentamiento la
defensa del catolicismo ante las políticas agresivas que contra la Iglesia Católica llevaban a cabo los
republicanos.

De este modo, se alinearon en el bando nacional no solo gran parte del pueblo español, sino gran parte del
clero y la jerarquía católica. Por tanto, lo que en un principio se inicio con la intención de establecer el orden
social e institucional, acabó convirtiéndose en una auténtica cruzada religiosa.

La Guerra Civil española de 1936 a 1939 finalizó con la victoria del bando nacional a cuya cabeza se
encontraba el General Franco.

B.− EL RÉGIMEN DE FRANCO

Con la victoria del General Franco se instaura en España un régimen vigente de 1939 a 1977. En lo que se
refiere a materia eclesiástica, se caracterizó por lo ss:



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− La Confesionalidad católica del Estado.

− Proliferación de Legislación concordada con la Iglesia Católica.

− Régimen de Tolerancia Religiosa para las confesiones acatólicas hasta 1967, año en que entró en vigor la
primera Ley de Libertad religiosa española.

Régimen Jurídico

Durante el Régimen del General Franco no se promulgó Constitución alguna sino que el Ordenamiento
Jurídico se articulaba en torno a las llamadas Leyes Fundamentales de entre ellas, referentes a materia
religiosa fueron cuatro:

− Fuero de los españoles (1945)

− Ley de Sucesión (1947)

− Ley de Ppios del Movimiento Nacional (1958)

− LO del Estado (1967)

A.− Fuero de los españoles: Su Art. 6 fue el precepto sobre el que giró el planteamiento inicial del Dº
Eclesiástico. Establecía en su párrafo primero la confesionalidad católica del Estado en los ss términos La
profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español gozará de protección oficial.

El Art. 6.2 del Fuero establecía el Ppio de Tolerancia en los ss términos Nadie será molestado por sus
creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto; continua afirmando que No se permitirá otras
ceremonias ni manifestaciones que las de la religión católica.

B.− Ley de Sucesión: Estableció el requisito de ser católico entre necesarios para ejercer la jefatura del
Estado como Rey o como Regente.

C.− Ley de Movimiento Nacional: El Ppio segundo de la LMN determinaba que el Estado se comprometía a
adoptar su legislación a la Doctrina de la Iglesia Católica. Por tanto, el Estado considera la doctrina católica
como Fuente de su propio Derecho y por consiguiente como límite a la legitimidad de sus normas.

D.− LO del Estado: Estableció el denominado Recurso de Contrafuero. A través de esta figura se posibilitaba
el enjuiciamiento de la Legitimidad de las Leyes Estatales que se opusieran a la Doctrina de la Iglesia.

Con todo este régimen, la Iglesia Católica pretendió utilizar el enorme apoyo del régimen con el objetivo de
consolidar su posición en el ordenamiento español y a partir de la Doctrina del Concilio Vaticano II intentó
reformar la política de Franco para adecuar el Ordenamiento Jurídico a los cambios que introdujo el Concilio.

El Concilio Vaticano II marcó un antes y un después en las relaciones Iglesia − Estado, al declarar el Ppio de
Libertad Religiosa. El Concilio Vaticano II se convocó en 1962 por Juan XXIII y lo clausuró Pablo VI en
1965 con la declaración conciliar Dignita Humanae.

Esta declaración llevó a una transformación en el Ordenamiento Jurídico del Régimen que hizo posible
compatibilizar la confesionalidad católica con el reconocimiento del Dº de Libertad Religiosa.

Esta necesidad de acomodar la Libertad Religiosa en un Ordenamiento Confesional fué el motivo de la
promulgación de la Primera Ley de Libertad Religiosa en nuestro país.


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La Ley de Libertad Religiosa de 1967 estuvo precedida ese mismo año, por la modificación del párrafo
segundo del Art. 6 del Fuero de los Españoles, así, el texto del Art. quedó del siguiente modo: El Estado
asumirá la protección de la Libertad Religiosa que será garantizada por una eficaz Tutela Jurídica que a la vez
salvaguarda la moral y el Orden Público.

Régimen Concordado de los Concordatos con la Santa Sede

La clara tendencia del General Franco de formar Convenciones Bilaterales con La Santa Sede, tuvo la
finalidad de conceder a la Iglesia un Status Jº favorable que quedaba matizado por algunas intervenciones de
poder civil en el nombramiento de cargos eclesiásticos.

De todos los Concordatos, el mas importante fue el Concordato de 27 de Agosto de 1953, que no introdujo
novedades en el Sistema Eclesiástico español pues continuaba determinando la confesionalidad católica del
Estado.

Este Concordato, entró en crisis a mediados de los años 70 por dos causas Principalmente:

− La falta de sintonía con la Doctrina de Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II.

− Ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española.

Un nuevo acuerdo de 28 de Junio de 1976, estableció en su Preámbulo el compromiso del Gobierno y de la
Santa Sede de concluir acuerdos parciales que derogasen el Concordato de 1953.

Este acuerdo de 1976, fue el que inició la derogación del Concordato a través de sus dos únicos Arts:

− En el Art. 1 se renuncia al privilegio de presentación de Obispos.

− En el Art. 2 se renuncia al denominado Privilegio del Fuero.

El compromiso de derogación del Concordato a través de Acuerdos Parciales, concluyó con la firma de 4
Acuerdos (los cuales tienen la categoría de Tratados Internacionales):

− Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.

− Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales.

− Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.

− Acuerdo sobre Asuntos Económicos.

Desde el fallecimiento del General Franco el 20 de Noviembre de 1975, hasta la entrada en vigor de la CE en
1978, sucede la Transición, estando regido dicho periodo por la Ley para la reforma política de 1977 que
tuvo una vigencia efímera hasta la entrada en vigor de la CE, ya que entró en vigor para llevar a cabo la
reforma constitucional y la reforma de elecciones para la formación de las Cortes Bicamerales.

Las Relaciones Iglesia − Estado en la etapa actual

La CE de 1978, abre una etapa novedosa en la historia del Dº Eclesiástico Español. La CE ha establecido un
Stma. De Equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosos y neutral en relación a las confesiones
religiosas, al proclamar que ninguna de ellas tendrá carácter estatal.



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El Art. en torno al cual gira el Dº Eclesiástico español, es el Art. 16, que se divide en tres puntos:

− Se garantiza la Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto del individuo y comunidades sin mas límites que el
respeto al Orden Público.

− Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.

− Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la Sociedad Española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.

La CE garantiza la protección de la Libertad Religiosa con una fórmula original inspirada en la Libertad y en
la Concordia.

Por tanto, el cambio tan importante que representa la CE en el tratamiento jurídico del factor religioso, no se
reduce a la sustitución de unas normas por otras sino que se encamina a la superación de unos Principios por
otros.

Del Ppio de Confesionalidad se pasa a la determinación de unos Ppios Informadores que expliquen la unidad
y la lógica de nuestro sistema eclesiástico, y a la vez, que articulen la Ordenación Jurídica de las relaciones
sociales que genera el factor religioso.

TEMA V. LOS PRINCIPIOS DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1.− DETERMINACIÓN DE LOS PPIOS INFORMADORES

Los Ppios Informadores del Dº Eclesiástico español son una elaboración doctrinal. Se formularon por el
profesor. Viladrich en un manual de Dº Eclesiástico publicado en 1980, siendo estos los ss:

− Libertad Religiosa.

− No Confesionalidad o Aconfesionalidad del Estado.

− Igualdad Religiosa.

− Ppio de Cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas.

Desde entonces, esta afirmación de los Ppios, se convirtió en doctrina común aceptada por todos los autores.
Ahora bien, con el paso del tiempo, algunos autores han ido añadiendo Ppios a la redación oficial, como por
ejemplo el Ppio de Pluralismo Religioso e Ideológico. Este Ppio lo introdujo el prof. Prieto Sanchos, en un
manual de 1991.

2.− CONCEPTO DE PPIO INFORMADOR

Se dan dos acepciones: A. Estática y A. Dinámica

A.− Acepción Estática

Los Ppios Informadores serán los valores superiores del ordenamiento jurídico que establece la CE en el Art.
1 y todos aquellos Ppios constitucionales aplicados a la regulación del factor religioso.

− Libertad Religiosa: Como Ppio Informador son traducción directa de los valores superiores del


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Ordenamiento. Derivan directamente del Art. 1.1 CE y son de aplicación a las relaciones entre el individuo y
los poderes públicos; si bien la igualdad también encuentra apoyo como Ppio en el Art. 14 CE.

− Aconfesionalidad y Cooperación: No constituye traducción directa de los valores superiores del
ordenamiento sino que encuentran cobertura constitucional o se deducen del Art. 16.3 CE.

La No Confesionalidad y la Cooperación presentan un carácter mas institucional dirigido a la organización y
funcionamiento de las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.

− Pluralismo Religioso e Ideológico: Se considera Ppio Informador del Dº Eclesiástico por tres motivos:

− Se perfila con mayor nitidez la protección del Art. 1.1 CE al ámbito del Dº Eclesiástico.

− Su reconocimiento implícito en el Art. 16.3.2 CE, al hacer referencia a la Iglesia Católica y a las demás
confesiones religiosas.

− Estrecha dependencia de la noción de pluralismo respecto a la noción de libertad.

3.− CARACTERÍSTICAS DE LOS PPIOS INFORMADORES

A.− Los Ppios Informadores son Ppios Civiles, no religiosos, porque contienen valores propios de la sociedad
civil.

B.− Los Ppios son Ppios Jurídicos, en cuanto contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se
resuelva mediante su exclusiva encomienda al Dº.

C.− Los Ppios Informadores, tienen la finalidad de informar o expresar los valores superiores que como
patrimonio solidario se ha dado el pueblo español en materia eclesiástica.

D.− Bajo los Ppios Informadores late una idea de Sociedad Civil y una idea de Estado Democrático.

4.− FUNCIONES DE LOS PPIOS INFORMADORES

Son básicamente tres:

A.− Los Ppios explican el significado último de las normas e instituciones referidas al factor religioso.

B.− Los Ppios orientan la tarea del legislador impulsando la transformación del Dº en el sentido de los valores
superiores del Art. 1.1 CE.

C.− Los Ppios constituyen criterios para enjuiciar la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas.

5.− TIPOS DE PPIOS

A.− Ppio de Libertad Religiosa

Los Ppios informadores estan interrelacionados y sus significados se explican en términos de reciprocidad y
complementariedad.

Este Ppio es el mas importante, dependiendo todos los demás de el.

Diferencia entre Ppio y Dº de Libertad Religiosa: Como Ppio, la LR es un Ppio de organización social y de


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configuración cívica, ya que contiene una idea de Estado.

La LR como Dº Fundamental (Art. 1.1 CE) expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de la
naturaleza de toda persona humana y por su parte contiene una idea (definición) de persona.

Relación entre Ppio y Dº de LR: El Dº LR, como todo Dº Fundamental, pertenece al Patrimonio Jº del
individuo y nunca se ha de entender por parte del Estado.

La misión del Estado respecto a este Dº Fundamental, consiste en reconocerlo y garantizarlo a través de una
regulación adecuada a su condición de DºF.

La asunción por parte del Estado del Ppio LR supone el reconocimiento pleno y el consiguiente respeto del Dº
LR.

El Ppio LR, es utilizado por el constituyente como primer Ppio definidor del Estado en materia Eclesiática
que sustituye al de Confesionalidad y al Laicismo Republicano. A través del Ppio de LR, la CE consiguió
superar la cuestión religiosa y proceder al reconocimiento pleno del ejercicio del Dº LR.

La CE, al adoptar el Ppio LR, atribuye al Estado una posición radicalmente incompleta ante la fe y la práctica
religiosa. En este sentido, es posible diferenciar 2 aspectos de la LR como Ppio, uno negativo y otro positivo:

− Aspecto Negativo: Al Estado se le prohíbe sustituir y concurrir con los individuos en el acto de fe. Además,
al Estado se le prohíbe interferir en la esfera de decisiones religiosas individual; es lo que el TC denomina
como Inmunidad de Coacción del Estado.

− Aspecto Positivo: Deriva de la idea de España como Estado Social y Democrático de Dº. En este sentido, la
Libertad Religiosa, se refiere al ámbito obligacional del Estado dirigido a remover los obstáculos y promover
las condiciones para que la Libertad Religiosa de los individuos y comunidades pueda ejercitarse con
determinadas garantías.

Esta Actitud Positiva del Estado ante el factor religioso no contradice, según esto, el Art. 16.3.1 CE
(Aconfesionalidad del Estado). Ya que el Art. 16.3.1 CE, significa que el Estado no se identifica con ninguna
religión en concreto pero de ningún modo viene a significar el Artículo que el Estado deba mostrarse
indiferente ante el hecho religioso.

El Estado, si bien debe mantener una actitud no partidaria ante cada una de las confesiones, debe adoptar al
mismo tiempo una actitud positiva ante el hecho religioso, protegiendo los Dº Individuales y favoreciendo su
decisión a través de las oportunas relaciones de cooperación.

B.− Ppio de No Confesionalidad

El TC, en su STC de 13 de Mayo de 1982, entiende que el Ppio de Aconfesionalidad impide que los valores
o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o la justicia de las normas, prohibiendo
asimismo cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

Directrices en la actuación y organización de los Poderes Públicos:

1.− El Estado no se concibe asimismo como sujeto creyente, es decir, al Estado se le prohíbe concurrir junto
con los individuos en las manifestaciones propias del acto de fe.

2.− Independencia entre Estado y Confesión Religiosa, lo que supone:



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− Exclusión de cualquier confusión institucional.

− Las Confesiones Religiosas no desempeñan una función pública.

− Los poderes públicos no son medio para la satisfacción de intereses o finas religiosos.

3.− Los poderes públicos, protegen y garantizan, única y exclusivamente valores propios y plenamente
seculares. En este sentido, el interés religioso del individuo, únicamente tendrá cabida dentro del conjunto de
valores que merecen protección por parte del Estado en cuanto implique el ejercicio del Dº LR.

Nuestro modelo de Dº Eclesiástico, no es confesional pero tampoco puede definirse como indiferente ante el
factor religioso.

No es Confesional, porque no declara a ninguna religión como la Oficial.

No es Indiferente, ya que por propio mandato constitucional (Art. 16.3 CE), los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la Sociedad española.

Ese tener en cuenta, significa que los poderes públicos han de considerar el factor religioso como un valor
relevante para la comunidad civil (Sociedad) y por tanto, como un valor digno de protección y tutela.

La consideración del factor religioso como valor social relevante, tiene su origen en la obligación de los
poderes públicos de garantizar el ejercicio del DºF de LR.

C.− Ppio de Igualdad Religiosa

El Ppio de igualdad en el ámbito religioso, se deduce claramente del texto constitucional. El Art. 14 CE, tras
declarar que todos los españoles son iguales ante la ley, prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otros
motivos, por las creencias religiosas .

Este Ppio significa, que la titularidad del Dº LR en igualdad de calidad y trato ante la ley, forma parte del
patrimonio jurídico común del ciudadano.

Con independencia de las creencias religiosas que se profesen, solo por el hecho de ser ciudadano, todos los
españoles tienen en su patrimonio jurídico el mismo DºF de LR. Es necesario añadir también que en la medida
en que las confesiones son sujetos colectivos del Dº, todas ellas lo poseen por igual. Por tanto, la Igualdad
Religiosa ante la ley, consiste en ser iguales titulares del mismo Dº de LR.

Es necesario, diferenciar entre discriminación y trato específico; ambos conceptos se confunden, ya que los
poderes públicos, confundiendo Uniformidad e Igualdad, desvirtúan el sentido exacto del Ppio de Igualdad.

Ahora bien, salvaguardando este plano conceptual y centrándonos en el orden social, el elemento del realismo
hº, pº y sociológico, impone a los poderes públicos la necesidad de adoptar un tratamiento normativo ajustado
a las peculiaridades de cada confesión, en caso contrario, el trato jurídico uniforme vulneraría la esencia
misma de la Igualdad.

En conclusión, la Igualdad se respeta cuando a cada confesión religiosa se le reconoce su Dº a un trato
específico en virtud de sus elementos diferenciadores.

La Doctrina, de forma mayoritaria, entiende que la mención específica a la Iglesia Católica en el texto
constitucional a priori no implica ningún tipo de discriminación porque la CE lo único que hace es extender la
misma obligación de los poderes públicos de cooperar con las demás confesiones, de la misma manera que


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coopera con la Iglesia Católica.

Según el prof. Viladrich, esta mención específica supone un paradigma extensivo de trato específico del factor
religioso.

El paradigma extensivo, se traduce por tanto, en el Dº de las Confesiones no católicas al reconocimiento de su
singularidad diferencial. En consecuencia, en la única categoría del sujeto colectivo del Dº de LR, pueden
tener lugar diferenciaciones normativas que respondan a las características propias de cada confesión.

La CE, por otra parte, no se refiere al contenido del Status Jº que haya de otorgarse en uno y otro caso, por
tanto, es posible cooperar en diferentes grados de intensidad según las características específicas de cada
confesión, sin vulnerar la esencia de la Igualdad.

D.− Ppio Pluralismo Ideológico y Religioso

Este Ppio, lo introdujo el prof. Prito Sanchos y ha sido muy criticado.

El Pluralismo Ideológico y Religioso, impone al Estado 2 tipos de obligaciones:

− O. Positiva (de hacer): El Estado, ha de intervenir en el entramado social para evitar la implantación de
corrientes monopolistas, en este sentido, el Estado está obligado a garantizar una oferta plural eliminando la
posibilidad del establecimiento del régimen del Sistema de Monopolio que dificulte la Libre opción
individual.

− O. Negativa (de no hacer): Al Estado se le prohíbe adoptar medidas o aptitudes que alteren o pongan en
peligro el modelo plural, en este sentido, el Estado se encuentra obligado a organizar los servicios y
actividades públicas de manera neutral, es decir, sin favorecer ninguna opción en concreto.

Relación del Pluralismo y el Art. 9.2 CE: El pluralismo Ideológico y Religioso se concibe como la
condición fundamental para dar cumplimiento a las exigencias del Estado, es decir, el Pluralismo Ideológico y
Religioso se presenta como la condición fundamental para que la libertad e igualdad de los grupos e
individuos sean reales y efectivas.

E.− Dº de Cooperación

La independencia, que exige la no confesionalidad, no equivale a indiferencia; es decir, pasividad del Estado
ante el factor religioso, no supone por tanto una separación absoluta entre el Estado y las Confesiones
religiosas. Ello es debido a la obligación constitucional que recae sobre los poderes públicos de mantener
relaciones de cooperación con las confesiones religiosas; viniendo todo ello regulado en el Art. 16.3.2 CE.

La obligación de cooperación que establece la CE, se basa en la exigencia para los poderes públicos de
determinados deberes:

− Abrir cauces de comunicación con las Confesiones Religiosas.

− Prestar a las Confesiones, la colaboración oportuna para que puedan cumplir con sus fines propios.

− Procurar una normativa jª pactada con cada confesión, acorde con las características y fines propios de cada
una de ellas.

El sistema de cooperación, expresa el tipo de relación entre Instituciones, que siendo distintas por su
naturaleza y fines, han de coexistir en un régimen de armónica colaboración.


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Por lo tanto, hay que decir que la cooperación abarca los ss aspectos:

− Participación de cada confesión en la elaboración de su Status Jº dentro del Dº Eclesiástico.

− La posibilidad de establecer acuerdos Estado − Confesiones, en relación con aquellas actividades que
contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social promovida por cada confesión.

En conclusión, el Ppio de Cooperación significa la constitucionalización del entendimiento mutuo entre
poderes públicos y confesiones, encaminado a la elaboración del Status Jº específico de cada una de ellas, así
como la regulación de su contribución al bien común de la Sociedad.

La finalidad prioritaria del Sistema de Cooperación, radica en facilitar el ejercicio individual y colectivo del
Dº de LR.

Respecto de los Modos a través de los cuales se lleva a cabo la cooperación, hay que decir que la CE no
determina expresamente el medio a través del cual se pondrá en práctica la cooperación sino que será una LO
de 1980, la que determine en su Art. 7.1, que las relaciones de cooperación se llevarán a la práctica a través
de Acuerdos o Convenios.

TEMA VII Y VIII. SISTEMA DE FUENTES DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL I.

1.− FUENTES UNILATERALES

A.− Constitución Española

La CE, es la norma de normas; respecto de la cual en el ámbito religioso hay que destacar dos Artículos:

− El Art. 16, el precepto fundamental en torno al cual gira la totalidad del Sistema Eclesiástico Español.

Este precepto abre la sección de la CE referida a los DDFF y Libertades Públicas.

En el apartado primero, se reconoce el Dº de LR.(Art. 16.1)

En el apartado tercero párrafo primero (Art.16.3.1), se procede a la declaración de no confesionalidad estatal
y en su párrafo segundo (Art.16.3.2), se determina la obligación del Estado de cooperar con las confesiones
religiosas.

Por último, hay que decir que del Art. 16, se deduce el modelo de Dº Eclesiástico diseñado por nuestra Carta
Magna.

− El Art. 14, determina la igualdad entre todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por causas religiosas.

B.− LOLR de 1980

El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor de la CE y a la firma de los Acuerdos con la
Santa Sede, inicio unos Acuerdos con representantes de diferentes Confesiones con la finalidad de promulgar
una nueva ley de LR que sustituyera a la de 1967.

Fruto de este acuerdo, se elaboró el proyecto de LO, que tras agotadas todas las fases, dio lugar a la
promulgación de la LOLR de 5 de Julio de 1980.



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Dicha ley, consta de 8 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición
Final.

Se trata de un texto orgánico, ya que a tenor de lo dispuesto en el Art. 81.1 CE, supone el desarrollo de un DF
(DF de LR del Art. 16.1 CE).

En cambio, por otro lado, la Doctrina entiende que la situación jª de la Iglesia Católica en España, queda
regulada por los Acuerdos concluidos con la Santa Sede en 1979 y ello debido a varios motivos:

− Cronológicos: El legislador de esta ley, sabía que el Estado y la Santa Sede habían firmado unos acuerdos,
los cuales tienen un carácter internacional.

− Art. 7.1 LOLR: El cual introduce una novedad, consistente en la posibilidad de que el Estado español
concluya acuerdos con Confesiones Religiosas. Estos Acuerdos se aprobarán por las Cortes Generales,
mediante Leyes Ordinarias; en contraposición a los Acuerdos con la Iglesia, que son Tratados Internacionales.

2.− FUENTES BILATERALES

A.− Acuerdos Estado − Confesiones Religiosas

Los acuerdos son la fuente más característica del Dº Eclesiástico español. La normativa acordada con la
Iglesia Católica ha sido constante en nuestro Dº. No ocurre así con los acuerdos con otras confesiones, los
cuales suponen una novedad a partir de 1992, en virtud del Art. 7.1 LOLR.

La CE, solo prevé la obligación del Estado de cooperar con las Confesiones Religiosas pero no hace
referencia al modo.

Los Acuerdos en vigor son cuatro:

− Acuerdos con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979.

− Acuerdos con Confesiones no Católicas de 10 de Noviembre de 1992:

− Acuerdos con Evangelistas.

− Acuerdos con Judíos.

− Acuerdos con Musulmanes.

B.− Acuerdos Estado − Santa Sede

La Santa Sede, como cabeza organizativa de la Iglesia Católica, ha estipulado a lo largo de la historia
solemnes convenciones con autoridades estatales. Estos Acuerdos o Convenios se articulan en lo ss:

− Soluciones jª acerca de materias de interés común.

− Se establece el Status Jº de la Iglesia Católica en los Ordenamientos Estatales.

El origen de la normativa vigente, radica en la necesidad de derogación del Concordato de 1953, y ello por
dos motivos:

− Transformación de los valores de la Sociedad española a mediados de los años 70.


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− Doctrina del Concilio Vaticano II, que supuso un cambio radical en la manera de entender las relaciones
Estado − Iglesia.

Las 3 premisas fundamentales del Concilio Vaticano II respecto de este tipo de relaciones son:

− Afirmar la LR como DF.

− Establecer la mutua independencia entre ambos poderes o entre Estado y Confesiones Religiosas.

− Defender la armónica colaboración entre ambos entes o entre Estado y Confesiones Católicas.

Esta necesidad de derogación del Concordato de 1953, se plasma por primera vez en el ámbito legislativo en
el Preámbulo del Acuerdo de 28 de Julio de 1976 sobre la renuncia a la presentación de Obispos y al
privilegio del Fuero.

En el preámbulo del Acuerdo, se establece que la derogación se llevará a cabo a través de Acuerdos Parciales
que gradualmente sustituye al texto del Concordato. En aplicación de este compromiso, se suscriben 4
acuerdos el día 3 de Enero de 1979. Así pues, con el Acuerdo de 1976 y los 4 acuerdos de 1979 queda
totalmente derogado el Concordato de 1953.

El único texto legislativo que permanece en vigor, el cual es complementario del Concordato de 1953, es el
Acuerdo de 5 de Abril de 1962 sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios no eclesiásticos en
universidades de la Iglesia.

Naturaleza Jª de los Acuerdos con la Santa Sede: Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español son
auténticos Tratados Internacionales por 2 motivos principalmente:

1.− Porque los Acuerdos están firmados por 2 entes soberanos con personalidad jª internacional.

La Santa Sede posee personalidad jª internacional por lo ss:

− Porque posee Soberanía Territorial.

− Porque posee Soberanía Legítima, es decir, el romano pontífice es el representante universal de la Iglesia
católica de miles de fieles repartidos en varios continentes.

2.− Porque el Iter parlamentario seguido para su aprobación, que es el establecido en el Art. 94.1 CE, el cual
determina que una vez el acuerdo se somete a la consideración de las Cortes Generales para proceder a su
aprobación; en el caso de que las Cortes lo aprueben, se procederá a su ratificación por parte del Gobierno a
través de la vía diplomática.

3.− A tenor del Art. 96.1 CE, el Acuerdo entra a formar parte del Dº Interno a través de la publicación oficial
en el BOE.

Contenido de los Acuerdos Estado − Santa Sede: Los Acuerdos regulan materias de interés común a ambas
partes:

− El Acuerdo sobre asuntos jº, regula la personalidad jª de la Iglesia Católica.

− El Acuerdo sobre asuntos eº, regula la financiación pública y el conjunto de beneficios fiscales.

− El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, regula 3 bloques de materias:


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− Educación Religiosa.

− Status de los Ministros de Culto.

− Medios de comunicación social y patrimonio hº, artístico y documental.

− El Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio militar de clérigos y religiosos:

− Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas: El Acuerdo regula el vicario

castrense, que es una diócesis personal cuyo ámbito de jurisdicción son las FFAA.

− Por lo que se refiere al Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: Esta regulación ha caído en desuso por la
derogación de la obligatoriedad del servicio militar en nuestro país.

Causas de Extinción de los Acuerdos: Se extinguen por las causas comunes de cualquier Tratado
Internacional, tal y como regula el Art. 98.1 CE.

La ilegitimidad de la extinción, se basa en la voluntad unilateral de alguna de las partes, es decir, el Acuerdo
se ha de extinguir bilateralmente y no de forma unilateral.

C.− Acuerdos Estado − Confesiones no Católicas

Introducción: Los acuerdos con las Santa Sede, constituyen una tradición en nuestro Ordenamiento, mientras
que los acuerdos con las confesiones no católicas se introducen en el Dº Estatal a partir de la entrada en vigor
de la LOLR de 1980, cuyo Art. 7 establece que:

− La cooperación se plasmará a través de Acuerdos o Convenios.

− El Estado cooperará con confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y además que por su
ámbito y número de creyentes, haya alcanzado notorio arraigo en España.

− Los Acuerdos se aprobarán por Ley de las CCGG, mediante Ley Ordinaria.

Sujetos del Acuerdo: Siguiendo el tenor literal del Art. 7 LOLR, los sujetos del acuerdo son:

− El Estado, de una parte.

− Las Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas a las que se las haya de aplicar el acuerdo, de otra.

Por parte del Estado, el que procede a la negociación, es el Ministro de Justicia.

Por la parte Confesional, el Estado exige que las diferentes comunidades de una misma creencia se unan en
una sola entidad interlocutora, con la finalidad de evitar la multiplicidad de acuerdos.

En el caso de Evangélicos y Judíos, se ha procedido a la constitución de Federaciones: Por lo que respecta a
los Evangélicos, se ha constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Mientras que
en el caso de los judíos, se ha constituido la Federación de Comunidades Israelitas.

Los Musulmanes, se han unido en una Comisión, que es la Comisión Islámica de España, la cual esta
constituida por la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y por la Unión de Comunidades
Islámicas de España; debiéndose esta diferenciación se debe a la distinta interpretación que hacen unos y otros


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del Corán.

Naturaleza Jª de los Acuerdos: En contra de lo que sucede con los acuerdos concluidos con las Santa Sede, los
acuerdos con las Confesiones no Católicas son por Ley Ordinaria, por dos motivos:

− Por la falta de personalidad jª internacional de las Confesiones no Católicas.

− Por lo preceptuado en el Art. 7 LOLR de 1980.

La peculiaridad mas importante de estos acuerdos, radica en que el texto pactado no forma parte de la Ley de
aprobación, sino que se incorpora como anexo a dicha Ley, es decir, la Ley de aprobación es una ley de
artículo único en el que se determina que las relaciones con la Confesión respectiva se regirá por lo dispuesto
en el Acuerdo de cooperación que se incorpora como anexo, entrando el Acuerdo en vigor con su publicación
en el BOE.

El hecho de que la Ley de aprobación, sea una ley de artículo único, implica:

− La imposibilidad de alterar parcialmente el contenido del Acuerdo en la tramitación del proyecto de ley, es
decir, al tratarse de una ley de artículo único se ha de aprobar o rechazar la totalidad del texto en su integridad.

− Que durante la vigencia, únicamente caben modificaciones unilaterales del Estado.

Contenido de los Acuerdos: A tenor del Art. 7.2 LOLR, los Acuerdos únicamente regularán los Beneficios
Fiscales. Aunque en la práctica, en los acuerdos se procedido a la regulación de las mismas materias reguladas
en los Acuerdos de la Santa Sede pero el conjunto de Dº y Obligaciones de los Acuerdos con las confesiones
católicas es diferente a los de la Santa Sede.

Por otra parte, también cabe decir que no se ha respetado la especificidad de cada confesión religiosa.

D.− La Normativa Autonómica

La organización territorial de España en CCAA, es el origen de la normativa acordada sobre la materia
religiosa.

El Presidente de la CCAA, el Presidente de la Diputación o el Alcalde pactan con autoridades confesionales a
esos niveles.

El fundamento de esta normativa autonómica, la encontramos:

− En el desarrollo de Acuerdos de ámbito estatal.

− En la transferencia competencial, especialmente en materia sanitaria y patrimonial.

E.− El Dº Eclesiástico Internacional

La particular tendencia de la Libertad Religiosa a manifestaciones supranacionales, ha hecho imprescindible
su regulación en el ámbito internacional. Con este objetivo han nacido diferentes textos internacionales entre
los que destacamos lo ss:

− Declaración Universal de Dº del Hombre de 10 de Diciembre de 1948, la cual regula en su Art. 18; la
Libertad de Pensamiento y Conciencia de Religión.



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− Convenio de Roma para la protección de los DDHH y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de
1950; el cual regula la LR en su Art. 9.

− Pacto Internacional de Dº Civiles Y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, regulando la LR en su Art.18

Las declaraciones internacionales de derechos que regulan el Dº de LR, proceden a la determinación de los
diferentes aspectos de su contenido en términos prácticamente idénticos.

Las declaraciones internacionales de derechos, entienden que el Dº de LR incluye lo ss:

− La Libertad de cambiar de religión o creencia.

− La Libertad de manifestarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado mediante la
enseñanza, la práctica, culto y la observancia de los ritos.

Incidencia de las Declaraciones de Dº en el ámbito del Dº Interno: El Art. 10.2 CE, señala que las
declaraciones internas de dº y en especial la Declaración Universal de DDHH, constituyen criterios de
interpretación del Dº Interno en materia de Libertades, incluida la LR.

F.− Relevancia de los Ordenamientos Confesionales

Las Confesiones religiosas poseen un cuerpo normativo que regula sus relaciones internas. En algunos casos,
estos ordenamientos confesionales adquieren relevancia en el ámbito del ordenamiento estatal, esto es, el
ordenamiento estatal tiene en cuenta y atribuye efectos a determinados aspectos de la normativa confesional.

Alcance de la relevancia de los Ordenamientos Confesionales sobre el Ordenamiento Estatal:

1.− La relevancia supone que el Dº Estatal reconoce la competencia de un Ordenamiento diferente para
regular una situación jª concreta y otorga eficacia, en su propio ámbito, a las relaciones surgidas al amparo del
ordenamiento competente.

Entre los numerosos ejemplos de remisión con efectos jº − civiles a normas confesionales, cabe decir los ss:

A.− En el ámbito del Dº Canónico, el ejemplo lo encontramos en el Art. 1.2 del Acuerdo sobre Asuntos
Jurídicos de 1979. A tenor de este artículo, el Estado reconoce personalidad jª civil a diócesis, parroquias y
otras circunscripciones territoriales en cuanto sean canónicas y esto sea notificado a los órganos competentes
del Estado.

El Art. 1.3 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual dice que se reconoce personalidad jurídica
civil a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos de la Santa Sede.

El Art. 6.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual señala que se reconoce efectos civiles al
matrimonio celebrado según las normas de Dº Canónico.

B.− En el ámbito Confesional No Católico, es decir, al lado opuesto al Dº Canónico, nos encontramos con el
Art. 7.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992

,el cual reconoce efectos civiles al matrimonio (Evangélico, Judío o Musulmán) celebrado según las normas
de cada Confesión Religiosa.

2.− La Relevancia de los Ordenamientos Confesionales en Dº Interno supone que el legislador civil acepta
como suyos definiciones o categorías determinadas previamente en la normativa confesional.


                                                                                                               21
A.− En el ámbito del Dº Canónico; si el ordenamiento jº estatal hace referencia a términos como Obispos,
Ministros de Culto, Instituto de vida consagrado o Parroquia, se está remitiendo al concepto que de los
mismos tenga en el ordenamiento canónico del que proceda.

B.− En los ordenamientos confesionales no católicos: El Art. 3.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992,
señala que son Ministros de Culto a efectos legales, las personas físicas que se dediquen con carácter estable a
funciones de culto o asistencia religiosa y además acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante
certificado de la respectiva confesión.

Por lo tanto, en la medida que se exige la acreditación confesional, se deduce que es la propia confesión la que
define el concepto, definición que hace suya el ordenamiento jº estatal.

TEMA IX. EL Dº FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA

1.− CONCEPTO Y CONTENIDO

El contenido del DF de LR, se concreta en dos tipos de manifestaciones:

− Manifestaciones de proyección individual y social.

− Manifestaciones de proyección institucional y organizativa.

Manifestaciones de proyección individual y social

Aparecen enumerados en el Art. 2.1 LOLR de 1980, el cual señala que el Dº de LR incluye:

− Dº a profesar las creencias elegidas libremente o a no profesar ninguna.

− Dº a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía.

− Dº a manifestar libremente las creencias propias o abstenerse de declarar sobre ellas.

− Dº a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa.

− Dº a conmemorar festividades.

− Dº a celebrar el matrimonio.

− Dº a recibir sepultura digna.

− Dº a recibir e impartir enseñanza e información religiosa.

− Dº a elegir para sí mismo o para menores no emancipados o incapacitados, dentro o fuera del ámbito
escolar; la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

− Dº a reunirse o a manifestarse con fines religiosos y asociarse para llevar a cabo actividades de índole
religiosa.

Manifestaciones de proyección institucional y organizativa

Aparecen enumerados en el Art. 2.2 LOLR, el cual señala que las Confesiones Religiosas tienen:



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− Dº a establecer lugares de culto o de reunión.

− Dº a designar y formar a sus Ministros de Culto.

− Dº a propagar su propio credo y a relacionarse con sus entidades y con otras confesiones religiosas.

2.− TITULARIDAD

Al tenor del Art. 16.1 CE, se puede distinguir entre una Titularidad Individual y una Titularidad Colectiva
que corresponde a las Comunidades Religiosas.

La Titularidad Colectiva, no constituye el resultado de la suma de Dºs Individuales. Se trata de un Dº con un
contenido propio y diferenciado, es decir, la relevancia normativa de Confesiones Religiosas, su Status Jº
específico y su consideración como sujeto de relaciones de cooperación con el Estado, se justifican por
titulares autónomos del DF de LR.

3.− LÍMITES

Se establecen en el Art. 16.1 CE y el Art. 3.1 LOLR.

En el Art. 16.1 CE, únicamente se establece como criterio limitativo al ejercicio del Dº, el Orden Público.

En el Art. 3.1 LOLR, se establece como límite al ejercicio, los DF y Libertades de los demás así como el
Orden Público.

En este caso, la LOLR circunscribe el Orden Público a la Seguridad, a la Salud y a la Moralidades Públicas.

4.− PROTECCIÓN

El DF de LR, goza de una particular protección jª que se manifiesta en una especial tutela judicial.

El Art. 4 LOLR, establece la posibilidad de acudir a los Tribunales Ordinarios y al TC a través del Recurso
de Amparo.

Por su parte, el Art. 53.2 CE, explicita que en caso de recabar la tutela ante los Tribunales Ordinarios, el caso
se llevará a cabo mediante un procedimiento basado en los Ppios de Preferencia y Sumariedad.

Una vez agotadas las instancias jurisdiccionales internas, si el caso no se ha resuelto favorablemente, es
posible acudir a instancias externas, como pueda ser la Comisión Europea de DDHH.

La Comisión es la encargada de declarar admisible la demanda, en cuyo caso analiza su contenido y si
resuelve que ha habido violación de Dº, intenta un arreglo amistoso entre las partes.

Si no se consigue el arreglo amistoso, la propia Comisión remite el caso al Tribunal Europeo de DDHH,
encargado de dictar Sentencia.

El Dº de LR, dispone de una protección jurisdiccional especial, que se concreta en lo ss:

− Se diferencia del resto de DF en que goza de una protección penal específica, la cual se recoge en una
sección concreta del CP, titulada De los delitos contra la Libertad de Conciencia, los Sentimientos Religiosos
y el respeto a los Difuntos.



                                                                                                              23
− Por otra parte, el Art. 22.4 CP, afirma que la Comisión de delitos por motivos de discriminación referentes
a la religión o creencia de la víctima, se considera circunstancia agravada de la responsabilidad criminal.

TEMA X. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1.− NOCIÓN

Consiste en la negativa del individuo por motivos de conciencia a someterse a una conducta jurídicamente
exigible, ya provenga la obligación directamente de la norma de un contrato, de un mandato judicial o de una
resolución administrativa.

El prof. Prieto Sanchos, define la OC, como el nombre que cabe atribuir a la libertad de conciencia cuando
colisiona con deberes jurídicos.

Características

− Se caracteriza por su progresiva secularización, es decir, de ser originariamente un mecanismo de defensa
de la religión frente a la intolerancia del poder, ha pasado a tutelar contenidos éticos de conciencias no
necesariamente vinculadas a creencias religiosas.

− Ampliación del ámbito de comportamientos objetados.

− Reivindicación social de tutela o protección jurídica: Un sector doctrinal ha alertado del peligro que puede
suponer la admisión indiscriminada de cualquier caso que se plantee, es decir, ha alertado de lo que la doctrina
llama Totalitarismo de la Conciencia.

− Dinamismo o carácter dinámico, es decir, surgen y desaparecen diferentes modalidades de objeción, ya sea
por el cambio en las actitudes morales del individuo o de la sociedad, ya sea por el cambio en el conjunto de
deberes que impone el Estado.

Diferencia entre objeción de conciencia y desobediencia civil

No toda desobediencia ética al Dº se puede definir rigurosamente como OC.

La OC se diferencia de la desobediencia civil por las motivaciones subjetivas del individuo y por el carácter
del comportamiento en uno y otro caso.

En cuanto a las motivaciones subjetivas en el caso de la desobediencia civil, el individuo infringe la ley con la
finalidad disparar el mecanismo represivo social y crear una reacción por parte de los poderes públicos que
lleve a la reforma del ordenamiento.

El desobediente civil persigue que determinada norma que a su juicio adolece la injusticia sea derogada por
los poderes públicos.

En el caso de la OC, los motivos que mueve el objetar a desobedecer la norma son motivos estrictos de la
conciencia individual.

En cuanto al carácter del comportamiento, en el caso de la desobediencia civil, éste implica un
comportamiento colectivo, mientras que la OC implica un comportamiento individual.

Las fronteras entre una y otra figura, se presentan tremendamente difusas porque en la desobediencia civil
existe un proceso individual de carácter inicial.


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En la desobediencia civil, se distinguen 2 momentos o fases:

− Fase Colectiva: Que sería desobediencia civil propiamente dicha.

− Fase Individual: Que sería o se presentaría como el origen del momento colectivo.

Es decir, la consideración injusta de la norma, procede en su origen de imperativos de conciencia.

Tipos de Objeción

La OC, se divide por la doctrina en 2 tipos:

− Objeción Secundum Legem: Existen comportamientos individuales inicialmente contrarios a la ley, cuya
tenaz persistencia ha llevado al legislador a aceptarlos posteriormente como legítimos, facultando al sujeto
que objeta a elegir una alternativa a la acción contraria a su conciencia o sencillamente dispensándole de toda
actuación.

− Objeción Contra Legem: Es la OC en sentido estricto, este tipo de objeción implica un conjunto de
actuaciones que contravienen un imperativo legal con la exclusiva finalidad de respetar la propia conciencia
individual.

3.− LA COBERTURA JURÍDICA

El Ordenamiento jº, no regula directamente la OC como un Dº subjetivo alegable erga omnes en todos y cada
una de sus manifestaciones; a lo único que se limita es a recoger una modalidad concreta de objeción: La OC
al servicio militar, viniendo esta regulada en el Art. 30.2 CE. No haciendo referencia a ninguna otra
manifestación.

Este silencio normativo, ha planteado el problema de la protección jurídica de la objeción, es decir, si es
posible hablar de un DF a la OC o por el contrario, para que un caso tenga protección jurídica debe estar
regulado expresamente por la ley.

La jurisprudencia del TC no ha aportado soluciones uniformes, incluso a veces han sido contradictorias.

La STC 15/1982 de 23 de Abril , a propósito de la OC al servicio militar, en la que afirma por un lado el
reconocimiento explícito de una modalidad de objeción en el Art. 30.2 CE y por otro afirma la existencia de
un Dº reconocido implícitamente y con carácter general en el Art. 16.1 CE.

El argumento es que la OC constituye una especificación de la libertad de conciencia y esta supone por su
parte una concreción de la Libertad Ideológica, ya que mediante la Libertad de Conciencia se traslada el
ámbito abstracto de ideas y creencias al ámbito de actuación en el seno de la sociedad civil, es decir, la
libertad de conciencia posibilita al individuo a actuar con arreglo a sus propias convicciones.

De este modo, el TC afirma la legitimidad de cualquier tipo de objeción no reconocida por la ley, que tendrá
cobertura constitucional en la genérica Libertad Ideológica y Religiosa del Art. 16.1 CE.

La STC 53/1985 de 11 de Abril, que resolvía un Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra la
primera redacción de la ley despenalizadota de determinados supuestos de aborto de Julio de 1985, el TC
entendió que aunque el legislador no reguló la OC al aborto, esta omisión no significa que no puedan
plantearse supuestos de objeción, ya que el Dº a formularlos existe y puede ser ejercido con independencia de
que se haya dictado o no tal regulación.



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Por lo tanto, volvía a afirmar el Dº general a la OC, encontrando cobertura constitucional en el Art. 16.1 CE.

Jurisprudencia contraria a esta afirmación, fueron las 2 SSTC de 1987 a propósito de la OC al servicio militar.

En ambas sentencias, el TC niega la existencia de ese Dº general; diciendo que la OC con carácter general no
está regulada ni cabe imaginar que lo estuviera. Estableciendo que lo único que se podía admitir
excepcionalmente, es la cobertura de un caso concreto siempre y cuando posea una regulación específica.

Este giro tan radical en la jurisprudencia del TC, se debe a la circunstancia de que entre los años 1982 a 1987
se produjo una desobediencia generalizada producida por el aumento considerable de objetores.

La STC de 18 de Julio de 2002, a propósito de la negativa de un testigo de Jehová a que se le practicara una
transfusión, el TC cambia de nuevo de criterio, reconociendo sin ninguna duda la existencia de un Dº general
amparado en el Art. 16.1 CE.

El la STS de 23 de Abril de 2005, a propósito de la negativa de los farmacéuticos a dispensar la píldora
abortiva, se posiciona en la línea jurisprudencial del TC y reconoce la existencia del Dº genérico al amparo del
Art. 16.1 CE.

La jurisprudencia mayoritaria, a día de hoy va encaminada a la afirmación del Dº general a la OC,
planteándose los supuestos de objeción como casos de colisión entre el DF a la OC y el deber jº que se
transgrede.

Serán por tanto los Tribunales los que deberán ponderar y determinar la prevalencia de uno u otro Dº.

4.− MANIFESTACIONES

A.− Objeción al cumplimiento de determinados deberes civiles

1.− Negativa a formar parte de mesas electorales: Por un lado la LOREG lo tipifica como delito.

Mientras que por otro, el TS ha sido confuso al respecto:

− En ppio por la STS de 15 de Octubre de 1993, lo entiende como un delito porque afectaba al orden público
protegido por la ley, al entenderse como un límite a la libertad Ideológica y Religiosa.

− Posteriormente, por la STS de 20 de Septiembre de 1993, hizo primar el DF sobre cualquier otro límite al
Dº.

2.− Negativa a formar parte del Tribunal del Jurado: La LOTJ no incluye los supuestos de OC.

3.− Negativa a prestar juramento: Según el TC, los ciudadanos tienen un deber de abstenerse de realizar
cualquier actuación que vulnere la CE.

En este sentido, hay que tener en cuenta lo establecido en la STC de 21 de Junio de 1990, la cual afirmó:

− La exigencia de juramento, resulta lícita aunque la CE no la imponga de forma preceptiva.

− Se debe hacer mediante la forma ritual desprovista de cláusulas o expresiones que vacíen o limiten su
sentido.

− La expresión por imperativo legal, no tiene valor condicional de la promesa.


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− La exigencia de juramento, supone la supervivencia de otros sistemas jurídicos, a lo que era inherente el
empleo de fórmula o ritos.

Por lo tanto, no se entiende que el TC afirme la constitucionalidad del juramento, ya que supone un elemento
limitador del ejercicio del Dº.

4.− Objeción Fiscal: Coincidente con el indicado en los PGE para los gastos militares.

B.− Negativa al cumplimiento de obligaciones en el ámbito

1.− Negativa a la práctica de abortos: El Art. 417 CP, establece la no penalización del aborto voluntario
realizado bajo dirección médica y en centro habilitado al efecto cuando concurran determinadas causas de
índole:

− Terapéutica: Peligro para la vida, salud física o psíquica de la madre; requiriéndose el dictamen previo de
facultativo distinto al que va a practicar el aborto.

− Eugenésica: Graves taras físicas o psíquicas del feto, debiendo practicarse en los 22 primeras semanas de
gestión y exigiéndose el dictamen de 2 especialistas.

− Ética: Cuando el embarazo es consecuencia de una violación, siempre que el delito se haya denunciado y se
haga en las 12 primeras semanas de gestación.

El TC, afirma que el Dº a la OC del personal sanitario puede ser ejercido, ya que los problemas que presenta
este tipo de Objeción aparecen por la ausencia de una normativa precisa.

El límite a la negativa, radica en el grave e inminente peligro de muerte de la gestante.

2.− Negativa a trabajar en días festivos prescritos por las religiones: Existe reconocimiento de esta
modalidad de Objeción, ya que la solución se remite al acuerdo entre las partes.

Para los Evangélicos y Judíos, que tienen festivo el Sábado, se prevé la posibilidad de descansar la tarde de
los viernes y el sábado totalmente.

Mientras que para los Musulmanes, que tienen como día festivo el Viernes, se establece que pueden descansar
el viernes y el sábado hasta el medio día.

3.− Colisión entre la tendencia ideológica de la empresa y la Libertad de conciencia del trabajador; así
como entre el Ideario de los centros privados y la Libertad de Cátedra.

C.− Negativa a la práctica de Tratamientos Médicos

1.− Negativa de los testigos de Jehová a la practica de la prueba de transfusión de sangre: El médico tras
la obligación de restaurar la salud del enfermo salvo que se oponga el enfermo.

En caso de conflicto entre el facultativo y el paciente prima la declaración del paciente.

Esta Regla General, tiene tres excepciones:

− En caso de que se ponga en peligro la salud pública.

− En caso de que el enfermo no tenga capacidad decisoria, corresponde a los familiares o allegados tomar la


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decisión oportuna.

− Cuando la urgencia del caso, no permita demorar la intervención por poder ocasionar lesiones irreversibles.

El TS abordó la colisión entre el Dº a la vida y el Dº a la Libertad Religiosa como consecuencia de la negativa
de un matrimonio de testigos de Jehová a que se le practicara un transfusión a su hija menor.

El juez de guardia requerido por el equipo medico, ordenó la transfusión pero los padres interpusieron
querella ante el juez.

El TS rechazó la querella argumentando que el Dº de Patria Potestad no puede extenderse al menor que se
encuentre en situación de peligro de muerte.

2.− Huelgas de hambre: El Dº a la vida, en el Art. 15 CE, no incluye el Dº a la propia muerte. Ello no
impide reconocer que el individuo pueda disponer de su propia vida pero esta disposición no es un Dº
subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público.

El TC, entiende que la asistencia médica en el caso de reclusos, se encuentra garantizada por la dirección del
centro penitenciario, el cual debe velar por la vida y salud de los internos.

TEMA XI. LA FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

1.− FUNDAMENTO DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA

El fundamento radica en la función promocional del Estado, regulada en el Art. 9.2 CE.

La Financiación Pública de las Confesiones Religiosas no constituye una obligación pero tampoco esta
prohibido por nuestra CE.

La Financiación Pública se sitúa en el ámbito de las relaciones de cooperación mantenidas por el Estado con
las confesiones religiosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio real y efectivo del Dº de LR.

2.− FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA IGLESIA CATÓLICA

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, diferencia tres tipos de financiación:

− Financiación Propia

− Financiación Directa

− Financiación Indirecta

A.− Financiación Propia

El Art. 1 del Acuerdo, reconoce el Dº de la Iglesia Católica a aplicar sus propios mecanismos de financiación,
refiriéndose expresamente a las prestaciones, a las colectas y a las limosnas.

B.− Financiación Directa

El Art. 2.1 del Acuerdo, hace referencia a las transferencias positivas de capital, de las arcas públicas a las
arcas confesionales.



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El Art. 2.2, reconoce el compromiso del Estado a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su
adecuado sostenimiento económico; estableciéndose tres sistemas de financiación de aplicación sucesiva:

1− Dotación o Consignación Presupuestaria: Según el Acuerdo, durante los tres primeros años a partir de la
entrada en vigor del mismo, se debía mantener el sistema vigente hasta entonces. Es decir, mantener en vigor
la dotación presupuestaria.

Par este primer sistema, se otorgaba una partida presupuestaria especial a la Iglesia Católica, es decir, se
integraba en las arcas confesionales una cantidad global y única de los PGE.

El Fundamento del mantenimiento de este sistema se encontraba en la compensación por las
desamortizaciones de bienes eclesiásticos realizadas durante el s. XIX.

El Preámbulo del Acuerdo de 1979, determina que el Estado no puede desconocer, ni prolongar
indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado, por lo tanto, es necesario conceder un nuevo
sentido al sistema de aportación económica.

Según este propósito, el Art. 2.en sus párrafos 2.3 y 4; establece:

− Por un lado un periodo transitorio de mantenimiento del sistema de dotación durante tres años.

− Por otro, se establece una cláusula de sustitución del sistema de dotación por la asignación tributaria.

A tenor del propio artículo, el sistema de asignación tributaria debería haber quedado implantado en 1981,
aunque no entró en vigor hasta 1988.

Por prescripción propia del Acuerdo, durante los tres primeros años, a raíz de entrar en vigor la asignación, se
mantendría un sistema mixto de dotación presupuestaria y asignación tributaria.

La finalidad de este Sistema Mixto, está en evitar la minoración brusca de los ingresos de la Iglesia durante el
tanteo en la fijación de la cuota del impuesto personal que permita cumplir la disposición del Art. 2.3, relativa
a que se proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar.

2.− Asignación Tributaria: A través del Art. 2.2, el Estado podrá asignar a la Iglesia un porcentaje del
rendimiento de la imposición sobre la renta, patrimonio u otra de carácter personal.

Para ello, es necesario que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración de la renta, su
voluntad acerca del destino del porcentaje afectado.

La ejecución de esta disposición acordada se realizó con la LPGE de 1988, la cual fijo por una parte, el IRPF
y por otra el 0,5239 % destinado a fines religiosos o a otros fines de interés social.

El porcentaje se fijará en la LPGE de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra resultante del impuesto de
las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos.

Desde 1988 hasta el 2000, el contribuyente podía optar por asignar el porcentaje del 0,5239 a la Iglesia
Católica u a otro con fines de interés social.

En cuanto a los fines de interés social, el RD 825/1988 de 15 de Julio, concreta las instituciones benéficas
que se pueden beneficiar de esta detracción.

Se refiere el RD a la Cruz Roja y a otras ONG,s así como a Entidades sociales siempre que tengan ámbito


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estatal, carezcan de ánimo de lucro y se dediquen a actividades sociales de solidaridad y cooperación
internacional.

En el caso de que el contribuyente no optase por ninguno de los fines, el porcentaje iría irremediablemente a
fines de interés social.

Este sistema se reformó mediante la Disposición Adicional de la LPGE del año 2000.

A través de las Disposiciones Adicionales, desaparece la obligatoriedad de destinar el porcentaje a uno solo de
los fines.

El contribuyente puede elegir los 2 fines de manera simultánea. En este caso, se detraerá de la cantidad que
tenga que ingresar en concepto de IRPF aproximadamente el 1,04 % (que es la suma de 0,5239 + 0,5239).

En el caso de que el contribuyente no elija ninguno de los fines, la cantidad a ingresar iría destinada
íntegramente a las arcas del Estado.

En cuanto a las críticas doctrinales al respecto, estas entienden por un lado que se vulnera el Ppio de Igualdad,
ya que las confesiones no católicas no esta posibilidad.

Mientras que otra parte de la doctrina, se entiende que no se vulnera el Ppio de Igualdad constitucional porque
en las negociaciones previas a los Acuerdos de 1992, las confesiones se negaron a la aplicación del sistema,
apostando por las deducciones fiscales por donaciones.

Por otro lado, este sistema procede a la posible vulneración de la prohibición de declarar sobre las posibles
creencias recogidas en el Art. 16.2 CE.

Entendiendo la doctrina de manera unánime que el sistema no vulnera el Art. 16.2 CE por dos motivos:

− No se pregunta directamente al contribuyente por la propia creencia.

− La declaración a favor de la Iglesia no presupone la pertenencia a ella, de la misma manera que no todos los
católicos contribuyen eligiendo tal opción.

Por último en este sentido, cabe hacerse la pregunta de si la asignación tributaria se trata de un autentico
impuesto eclesiástico, a lo que hay que decir que la respuesta mayoritaria al respecto es que no es un impuesto
eclesiástico en sentido estricto por 2 motivos:

− El HI no se refiere a la pertenencia o profesión de la religión católica, sino que grava la renta o patrimonio
de los ciudadanos con capacidad contributiva.

− No supone recarga alguna en la obligación tributaria del sujeto pasivo. El contribuyente tiene que abonar al
Estado una determinada cantidad quedando en su poder de disposición únicamente la elección del destino de
una parte de esa cantidad que necesariamente ha de ingresar en concepto de IRPF.

3.− Autofinanciación: A tenor del Art. 2.5 del Acuerdo de 1979, la segunda etapa que completaría la
dotación directa, se trataría de la autofinanciación.

Se trata, de un lado, de una mera declaración de intenciones sin eficacia ni vinculación jurídica al no
determinar legalmente ni los medios ni los pronunciamientos así como tampoco los plazos para la
consecución de tal propósito.



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De otro lado, el Art. establece que una vez se haya alcanzado el propósito, la Iglesia y el Estado se pondrán de
acuerdo para sustituir los mecanismos de financiación anteriores por otros campos y formas de colaboración
económica.

C.− Financiación Indirecta

Es configurada por el Acuerdo de asuntos económicos de 1979 a través de supuestos de no sujeción a
determinados impuestos regulados por el Art. 3 del Acuerdo, supuestos de exención del Art. 4 y supuestos de
ciertos beneficios fiscales.

1.− Supuestos de no sujeción: El Art. 3 del Acuerdo, establece la no sujeción al IRPF e impuestos sobre el
consumo en los ss conceptos:

− Ingresos obtenidos por la Iglesia Católica.

− Documentos Públicos de la Iglesia.

− Enseñanza en Seminarios.

− Adquisición de objetos destinados al culto.

2.− Supuestos de Exenciones Fiscales: El Art. 4.1.a establece la Exención Total y permanente de la
distribución territorial urbana de los ss inmuebles:

− Templos y Capillas destinados al culto y sus dependencias, edificios y locales anejos destinados a la
actividad pastoral.

− Residencias de Obispos y Sacerdotes.

− Locales destinados a oficinas de la curia diocesana y pastoral.

− Seminarios y Universidades eclesiásticas.

− Edificios destinados a casas o conventos religiosos.

A parte de este Art. 4.1.a, también se deben tener en cuenta lo dispuesto en el mismo precepto en sus puntos
b,c y d. Así como lo establecido en el Art. 4.2:

− El Art. 4.1.b, establece la Exención Total y permanente de impuestos reales o de productos sobre la renta y
el patrimonio en los términos previstos por el Acuerdo.

− El Art. 4.1.c, establece la Exención Total del ISD Y TP, siempre que lo adquirido se dedique al culto,
sustentación del clero, apostolado y caridad.

− El Art. 4.1.d, establece la Exención de contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia que recaigan
sobre los inmuebles relacionados en el Art. 4.1.a.

− El Art. 4.2, establece que las cantidades donadas a entes de la iglesia destinadas al culto, sustentación del
clero, al apostolado y a la caridad; gozan de idénticas deducciones del IRPF que las cantidades entregadas a
entidades benéficas o de utilidad pública.

3.− Supuestos de ciertos Beneficios Fiscales: Las Asociaciones y Entidades religiosas dedicadas a


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actividades religiosas, médico hospitalarias o de asistencia social, se equiparan a efectos fiscales a las
entidades sin ánimo de lucro y a las benéfico privadas, es decir, se aplica el mismo régimen de beneficios
fiscales que el ordenamiento tributario español prevé para las entidades mencionadas.

3.− FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS

A tenor del Art.11 de los tres Acuerdos de Cooperación de 1992 con Judíos, Evangélicos y Musulmanes; se
pueden constatar dos únicas diferencias entre los sistemas de financiación de la Iglesia Católica y los de estas
Confesiones no católicas:

− Las Confesiones no católicas, no disponen de la posibilidad de asignación tributaria por voluntad de las
mismas.

− La adquisición de objetos de culto por estas confesiones no católicas, si se gravan por el IVA.

Siendo el resto de financiación, el mismo previsto para la Iglesia Católica.

TEMA XII. LA ASISTENCIA RELIGIOSA

1.− CONCEPTO

A tenor del Art. 2.3 LOLR, podemos entender que se trata de la acción del Estado en orden al
establecimiento de las condiciones necesarias para que los individuos sometidos a una situación de sujeción
especial que los impida cumplir con sus obligaciones religiosas, puedan recibir asistencia de la confesión a la
que pertenezcan.

Los elementos característicos que conforma la AR son:

− Situación de Dificultad del sujeto que le impida acceder al lugar de culto y recibir AR.

− La Acción del Estado colaborando con la Confesión en cuestión, únicamente puede ejercerse en el ámbito
de Instituciones públicas.

2.− FUNDAMENTO

El fundamento constitucional de la AR deriva de la conexión entre el Dº de la LR y la función promocional de
los DF que deben adoptar los poderes públicos según el Art. 9.2, promoviendo las condiciones y removiendo
los obstáculos que dificulten la Libertad a la Igualdad de los individuos.

Esta conexión, extrapolada a la AR, viene a afirmar la obligación del Estado de crear las condiciones
necesarias para que la confesión a la que pertenece un individuo que se encuentra imposibilitado para acceder
al lugar de culto, pueda recibir asistencia.

Removiendo de este modo el obstáculo que le impide el real y efectivo ejercicio del Dº de LR.

3.− MODELOS DE PRESTACIÓN

El sujeto obligado a prestar la AR, es el Estado y por lo tanto es a él al que corresponde determinar el modelo
para llevar a la práctica la asistencia, teniendo en cuenta las circunstancias y las características de cada tipo de
centro público.

En la práctica, se pueden diferenciar 4 modelos de prestación que de mayor a menor implicación por parte de


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la admón. son los ss: Para las Confesiones Católicas

− Modelo Funcionarial o de Integración Orgánica: Este modelo es el que ha empleado tradicionalmente en
nuestro ordenamiento para la prestación de AR católica.

Consiste en la existencia de un cuerpo de funcionarios compuesto por capellanes católicos. La unión en un
mismo sujeto de potestad pública y función sagrada, suponía un atentado contra los Ppios de Confesionalidad
y de LR porque la Admón. integra en su ámbito de trabajadores a individuos que son Ministros de Culto de
una determinada confesión. Con la finalidad de salvaguardar los Ppios de Aconfesionalidad y de LR,
tendiendo a desaparecer este sistema a favor del modelo de concertación o contractual.

− Modelo de Concertación o Contractual: Se parte de un acuerdo entre la confesión y el Estado, mediante el
cual la Admón. se compromete a financiar la asistencia religiosa tanto en medios personales como en medios
materias.

La novedad que introduce este modelo respecto del anterior radica en la eliminación del acceso de los
Ministros de Culto al status de funcionarios.

Según este modelo, el Ministro de Culto que preste asistencia, puede quedar vinculado mediante una relación
contractual directa con el centro público donde ejerza su función.

También es posible que la confesión religiosa se comprometa al servicio por una retribución global, sin que
exista relación alguna entre el Ministro de Culto y el centro donde preste sus servicios.

Este modelo es exclusivo de la prestación de AR católica. Mientras que para las confesiones no católicas se
elaboran los ss modelos: Para las Confesiones no Católicas

− Modelo de Libre Acceso del Ministro de Culto al Centro Público: En este caso no existe relación
jurídica alguna con la Admón.

La Admón. se limita a autorizar la presencia del Ministro de Culto en aquellos centros que reclaman la
asistencia.

El Ministro de Culto, no es remunerado con fondos públicos sino que es la propia confesión la que se encarga
de tal retribución.

− Modelo de Libre Salida de los Individuos internados: En este modelo, la intervención de la Admón se
limita a conceder el permiso de salida de aquellos individuos que sometidos a un régimen de internamiento,
soliciten la salida del centro con la finalidad de cumplir con sus obligaciones religiosas.

4.− ÁMBITOS DE PRESTACIÓN

La AR, se presta principalmente en al ámbito de las Fuerzas Armadas, en Centros Hospitalarios y en Centros
Penitenciarios.

A.− Ámbito de las FFAA

1.− Prestaciones de Asistencia Religiosa Católica: Se regula mediante la normativa estatal del régimen
militar profesional y se regula también mediante el Acuerdo sobre AR a las FFAA y servicio militar de
clérigos y religiosos de 1979.

El Acuerdo de 1979 en su Art.1, establece que la AR se sigue ejerciendo mediante el Vicariato castrense que


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es definido en la ley como una diócesis personal no territorial.

Los católicos pertenecen a una determinada diócesis territorial en razón de su domicilio a cuya cabeza se
encuentra el Obispo.

En el caso de los miembros de las FFAA, también se encuentran adscritos por su por su condición de militar a
una diócesis personal denominada Vicariato castrense que es dirigido por un Vicario General y se encuentra
integrado de un conjunto de parróquiasa guiadas por clérigos castrenses.

En la práctica, la AR ha sido prestada por clérigos que ostentan puestos de funcionarios públicos de la
Admón. Militar. En este sentido, hay que hacer referencia a la Ley 17/1989 de 19 de Julio reguladora del
Régimen militar profesional, la cual mantiene dos posturas:

− La Institución del Vicariato Castrense, regulado en el Acuerdo de 1979.

− Modifica el acceso al mismo, extinguiendo el Sistema Funcionarial creando el denominado servicio de AR.

Esta nueva normativa, hace desaparecer el cuerpo de funcionarios militares y establece que los nuevas
incorporaciones al Vicariato se llevarán a cabo por vía contractual, es decir, el Ministro de Culto que accede al
Vicariato queda vinculado a la Admón mediante contratos y es remunerado, en todo caso, con Fondos
Públicos.

Los Ministros de Culto que a la entrada en vigor de la Ley sean Funcionarios Militares, se les da la opción de
continuar ostentando el Status funcionarial, en virtud del respeto a los Dº adquiridos o bien abordar el status
de funcionarios y pasar a ser contratados por la Admón.

En todo caso, las incorporaciones que se realicen con posterioridad a 1989, se conformarán según la
vinculación contractual.

2.− Prestación de AR para las Confesiones no Católicas: Los Arts. 8 de los tres Acuerdos de 1992,
determinan el Libre Acceso del Ministro de Culto al centro o bien el permiso de salida del individuo que
solicite la prestación.

En ambos casos, la remuneración al Ministro de Culto no corre a cargo de la Admón. sino que es la propia
confesión la encargada del pago.

B.− Ámbito del Establecimiento Penitenciario

1.− AR católica: El Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 no establece extremo alguno acerca del modelo
de prestación, remitiendo a futuros pactos entre la Iglesia y el Estado.

En aplicación de esta disposición, el 20 de Mayo de 1993, se firmó un Acuerdo al respecto entre el Presidente
de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Justicia, el cual modifica el sistema de acceso al puesto
de Ministros de Culto que prestan la AR, derogando el modelo de integración orgánica y estableciendo la
firma de convenios entre Instituciones, en la que las diócesis se obligan a prestar el servicio y el Estado se
obliga por su parte a pagar una determinada cantidad por el servicio prestado.

Por lo tanto, no existe relación ni funcionarial ni salarial entre el Ministro de Culto y la Admón. Penitenciaria,
dependiendo el Ministro de Culto exclusivamente del ordinario que procedió a su nombramiento.

2.− AR no católicas: Los Arts. 9 de los Acuerdos de 1992, establecen el libre acceso del Ministro de Culto al
centro penitenciario sin limitación de horario.


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  • 1. TEMA I.− HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO − IGLESIA (I) A.− EL MONISMO PRECRISTIANO El cristianismo supuso una revolución en la manera de entender las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual. Esta revolución consistió en la superación del monismo, característico del mundo antiguo. En el sistema monista, el poder político absorvía cualquier aspecto del fenómeno religioso, incluidas las funciones sacerdotales y la propia organización de culto. Frente a esta concepción monista, los primeros cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada según unos principios y una jerarquía específicos, dedicada a promover la predicación de la fe y a la celebración del culto. Para defender esta concepción, los cristianos se fundamentaban en la enseñanza del evangelio, que dice: Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios. Frente al monismo del mundo antiguo, el Cristianismo propugna un Dualismo, al afirmar que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos poderes diferenciados: − El poder de la jerarquía de la Iglesia, al que compete regular la esfera espiritual del individuo (asunto de índole religiosa). − El poder de los gobernantes de la ciudad terrena (poder civil), al que compete el gobierno de la esfera terrenal. B.− DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO La forma política religiosa que existía en Roma a la llegada del Cristianismo colisionó frontalmente con el monoteísmo cristiano. Esto es, el Imperio Romano conservando su politeísmo tradicional, consideraba al emperador no solo pontífice máximo, sino como una de las divinidades que reclamaban adoración. Los primeros cristianos, siguiendo las enseñanzas del evangelio, habían aprendido a obedecer al poder civil del Imperio pero no podían adorar al emperador, ni reconocer al poder político para gobernar el ámbito de sus comunidades de culto. Así pues los cristianos fueron considerados ateos y la Iglesia considerada como secta ilícita. La Iglesia fue sometida a una persecución brutal por parte de la autoridades romanas, hasta el extremo de que los cristianos eran condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiados del Imperio. Estando así las cosas, entró en vigor una legislación persecutoria, la cual no consiguió acabar con el cristianismo sino que siguió avanzando a pasos agigantados sobretodo en el ámbito territorial de Oriente. Viniendo a demostrar esta legislación la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia. El fracaso de la legislación persecutoria llevó a las autoridades a realizar un cambio político, el cual se inició en el año 311 con la promulgación del Edicto de Milan. 1
  • 2. Este Edicto vino a establecer un sistema de tolerancia religiosa, esto es, los cristianos podían practicar libremente su religión. Inaugurando con este régimen de tolerancia religiosa un periodo, en el que salvo excepciones, los Emperadores favorecen a la Iglesia. La culminación de este periodo llega en el año 380, cuando Teodorico mediante el Edicto Cunctos Populos, declara al cristianismo como religión oficial del Imperio. Este nuevo criterio político, implicaba un cierto reconocimiento implícito del dualismo cristiano porque se admitía la existencia de una jerarquía religiosa, diferenciada del poder civil, a la que estaban reservadas de forma exclusiva las funciones religiosas. No obstante, este dualismo aparecía fuertemente atenuado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y el poder espiritual, al cual se le conocía como Cesaropapismo. El Cesaropapismo, implicaba una importante intervención de los Emperadores en los asuntos eclesiásticos, de tal modo que el poder imperial llegó a dictar leyes sobre materia eclesiástica, a nombrar cargos eclesiásticos, a convocar concilios y a promulgar cuestiones dogmáticas. C.− EL DUALISMO GELASIANO Como reacción al Cesaropapismo, el romano Pontífice Gelasiano I, formula la primera exposición doctrinal del dualismo cristiano, la cual entendía que existían dos poderes diferenciados: − Poder de la Iglesia: Cuyo ámbito competencial estaba circunscrito a la materia eclesiástica y cuyo ámbito personal abarcaba no solamente a los individuos como miembros de la Iglesia sino a los Principes temporales en cuanto a creyentes. − Poder Civil: Cuyo ámbito competencial comprendía los asuntos civiles (temporales) y cuyo ámbito personal abarcaba a los individuos en cuanto miembros de la Sociedad Civil y en cuanto a los dignatarios eclesiásticos, sujetos que tenían la obligación de respetar las normas de orden público. Los persupuestos de delimitación de los poderes propuestos por Gelasiano I, fueron los siguientes: − Reconocimiento de la Iglesia como una sociedad Jerárquica. − Poder de los que gobiernan la Iglesia, el cual es reconocido por quienes ostentan el poder temporal y a la inversa, es decir, el poder civil (temporal) es reconocido por personas que ostentan el poder eclesiástico. − Radical incompetencia de cada uno de ellos en asuntos del Estado. D.− EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL En la sociedad alto medieval, la jerarquía eclesiática ocupó un papel preponderante debido a que la Iglesia se encargó de llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa tras la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 bajo la denominación de los pueblos germanos. Este importante papel de la jerarquía eclesiástica se tradujo en la práctica en el otorgamiento a las autoridades eclesiásticas de responsabilidades propias de los señores feudales. Ante esta situación los dignatarios eclesiásticos (al ser al mismo tiempo Señores Feudales), se encontraban sometidos al Emperador por vínculos de fidelidad propios de su función temporal. 2
  • 3. Esta circunstancia acarreó serios inconvenientes para la Iglesia: − Se produjo una seria disminución de la independencia de la Iglesia a favor del poder civil. − La Iglesia empezó a acumular vicios propios del poder civil. Ante esta situación, los Papas reivindicaron la independencia del Papado, liberándolo de la tutela de los emperadores; surgiendo con fuerza por otra parte la necesidad de acometer una importante reforma en la Iglesia. Esta reforma la llevó a cabo principalmente el Papa Gregorio VII y fue conocida como la Reforma Gregoriana. Esta reforma de la Iglesia supuso el refuerzo de la consideración del Papa como cabeza de la cristiandad sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal. Una parte a destacar en el programa reformista de Gregorio VII, fue la reivindicación por parte del Papado de la potestad para nombrar dignatarios eclesiásticos frente a las injerencias del poder civil. Esta reivindicación dio lugar a la famosa Querella de las Investiduras, la cual dificultó extraordinariamente las relaciones entre el Papado y el poder civil. Finalizando esta Querella con el Concordato de Worms de 1122, a través del cual el Emperador renuncia a su potestad para nombrar cargos eclesiásticos a favor de la autoridad eclesiástica. El hundimiento del Imperio Romano de Occidente en el año 476, dio lugar a la puesta en práctica de dos maneras diferentes de concebir las relaciones entre el poder temporal y el espiritual. En el Imperio Romano de Oriente permaneció en vigor el Cesaropapismo mientras que en el de Occidente el dificil equilibrio que proponía el Dualismo Gelasiano se descompuso a favor de la Iglesia al establecerse el sistema Hierocrático, el cual alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII. Según la esencia del sistema Hierocrático, partiendo de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal, se mantenía una distancia en la titularidad de ambos poderes, afirmando la intervención de la Iglesia en asuntos temporales en virtud de la denominada Potestad indirecta en razón del pecado, es decir, a tenor de esta doctrina competía a la Iglesia pronunciarse sobre aquellos actos del poder civil que supusieron un ataque para la fe cristiana, proponiendo a su vez soluciones políticas correctas. El Sistema Hierocrático entró en crisis por dos causas fundamentalmente: − La pérdida de prestigio del Papado, la cual vino motivada por la falta de talla espiritual y de dotes de gobierno de algunos pontífices. − Reforzamiento del poder de los Principes a lo largo de los siglos XIV y XV, lo cual dio lugar a las monarquías Absolutas y en definitiva a la formación de los Estados Modernos. Ante este panorama, surgió la necesidad de una nueva reforma de la Iglesia que fue llevada a cabo tanto por el poder espiritual como por el poder civil. La intervención del poder civil en este proceso de reforma, estuvo guiado por un espíritu laico secularizador que sentó las bases de la ilimitada soberanía del Estado Moderno en cuestiones religiosas. TEMA II.− HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO − IGLESIA (II) 3
  • 4. A.− LA REFORMA PROTESTANTE La reforma protestante es el movimiento religioso promovido en el s. XVII principalmente por Lutero y Calvino. Pese a las divergencias doctrinales entre las diferentes corrientes protestantes, el Protestantismo básicamente rechaza la Iglesia jurídica y jerárquica. La reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica prestó un apoyo indirecto pero tremendamente eficaz al Absolutismo Estatal, el cual en aquella época se encontraba emergente y en plena expansión. En aquel momento, se vivía un clima de guerras de religión que enfrentaba a Estados Absolutos los cuales se autodefinian como católicos o como protestantes. Este enfrentamiento finalizó con la Paz de Westfalia en 1648, la cual impartió en Europa el Principio Cuius regio illius religio (De quien es el rey es la religión). En virtud de este principio, se le permitía a cada príncipe imponer su religión a sus propios súbditos, prohibiendo todas las demás. De esta forma se establecen Estados Confesionales, caracterizados por la intolerancia religiosa. En los Estados donde triunfa la religión protestante, como consecuencia de sus postulados doctrinales, corresponde al Estado regular los asuntos eclesiásticos naciendo de este modo una nueva rama del Derecho conocida como Dº Eclesiástico del Estado; entendido como el conjunto de normas procedentes del poder civil que regulan el factor religioso. B.− EL REGALISMO Las Monarquías absolutas católicas mantenían formalmente el dualismo de poderes, pese a ello durante los ss. XVI, XVII y XVIII no cobró fuerza un sistema de relaciones entre la Iglesia y el poder político en el que las monarquías católicas llevan a cabo un intenso control de la vida de la Iglesia. Este sistema, tuvo en el ámbito europeo diferentes dimensiones (en España se la conoció como Regalismo, en Francia como Galicalismo y en Italia como Jurisdiccionalismo). El Regalismo se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, llamado Dº Divino de los Reyes. El origen divino del poder real fue la circunstancia que legitimaba la intervención del monarca en asuntos de la Iglesia. Esta intervención del monarca se concretó en la práctica en diferentes instituciones entre las que se pueden destacar las siguientes: − El Regio Patronato: El Monarca controlaba el nombramiento de Obispos y altos dignatarios eclesiásticos. − El Pase Regio: Sin el cual ningún documento procedente de la curia romana podía ejecutarse o publicarse en el reino. − Recurso de Fuerza en conocer: Este recurso permitía someter a juicio de los Tribunales del Rey las sentencias de los Tribunales Eclesiásticos. C.− EL PENSAMIENTO ILUSTRADO 4
  • 5. La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando fundamentación jurídica en el s. XVIII en el ámbito del Pensamiento Ilustrado y en el clima ideológico de las revoluciones de este mismo siglo. Fruto de estas revoluciones fue la proclamación de derechos, en los que se formula una serie de libertades entre los que se encuentra la Libertad Religiosa, la cual corresponde al propio individuo frente a la capacidad de disposición del poder político. Entre estas declaraciones de derechos destacan dos de finales del siglo XVIII: − La Declaración Norteamericana de Derechos de Virginia del año 1776. − La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Ambas declaraciones de derechos proclaman un conjunto de Libertades que pertenecen al individuo y que se configuran como inalienables e indispensables para el poder político. Según esto, ambas declaraciones se diferencian por el tratamiento que conceden al factor social − religioso. La Declaración Francesa no reconoció la Libertad de Manifestación externa de religiosidad (Libertad de Culto). Por el contrario la Declaración Norteamericana de 1776, concedió mayor protección jurídica a esa libertad de manifestar externamente el propio culto. El motivo de esta diferencia de trato jurídico del factor social − religioso entre una y otra declaración reside en que los forjadores de la Democracia Norteamericana no se encontraban influenciados por Instituciones del pasado mientras que los revolucionarios franceses hacían frente a un Estado Absoluto y Confesional Católico. D.− ESTADO LIBERAL: MODELOS ACTUALES DE Dº ECLESIASTICO El Estado Liberal se caracterizó en materia religiosa por la precarización del pluralismo religioso. La fórmula jurídica que se arbitró para implantar el pluralismo en materia religiosa, fue la separación entre Estado y Confesiones religiosas. La tradición histórica de cada país fue un elemento determinante a la hora de implantar la mencionada separación; dando lugar esta circunstancia al nacimiento de diferentes sistemas de relaciones Estado − Iglesia: − Modelos Confesionales. − Modelos Pluriconfesionales. − Modelos Aconfesionales. − Modelos Separatistas o Laicos. 1.− Modelos Confesionales: Se caracterizan por la proclamación de una determinada fe como la religión oficial del Estado. Siendo las consecuencias de ello dos: − La asunción de dicha fe como inspiradora de la organización social y jurídica. − La vulneración del Dº Fundamental de Libertad Religiosa motivada por la discriminación jurídica de aquellos ciudadanos que no profesen la religión oficial. 5
  • 6. 2.− Modelos Pluriconfesionales: El ejemplo típico es el sistema que permanece en vigor en EE.UU. Se caracteriza por que cualquier religión que se halle presente en la sociedad civil, tiene una igualdad de trato jurídica. 3.− Modelos Aconfesionales: En contraposición al sistema confesional; No se produce ningún reconocimiento oficial de ninguna fe o religión. Ahora bien, en estos sistemas lo que si se implanta son relaciones de cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas sociológicamente mayoritarias. Estas relaciones de cooperación se plasman en la firma de acuerdos cuyo objeto radica en la regulación de materias de interés común de ambas partes. Los sistemas aconfesionales han sido adoptados por países que tradicionalmente han sido confesionales católicos. 4.− Modelos Separatistas o Laicos: Se caracterizó por la radical disociación entre Estado y Confesiones Religiosas. Sus consecuencias son: La consideración del aspecto religioso del individuo como perteneciente a su esfera privada. La consideración de las Confesiones Religiosas como meras asociaciones sometidas al Dº Común, sin particularidad alguna. El paradigma (prototipo) de este sistema es el Ordenamiento francés, con su famosa Ley de Separación de 1905. TEMA III. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA − ESTADO EN ESPAÑA (I) A.− SIGLOS XVI − XVIII En aquel periodo, el Estado español se configura como una Monarquía Absoluta Católica, desarrollándose con bastante intensidad Instituciones Regalistas. Entre la normativa en materia eclesiástica, destaca en este periodo el Concordato de 1753, estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VII. B.− SIGLO XIX Durante este siglo, España vive la experiencia del constitucionalismo, se suceden un gran número de Constituciones, mas concretamente seis. La mayoría de las cuales tuvieron una vigencia efímera. Siendo las siguientes: − Constitución de Bayona en 1808, impuesta por Napoleón. − Constitución de 1812. − Constitución de 1837. − Constitución de 1845. − Constitución Liberal Progresista de 1869. − Constitución de 1876; la cual tuvo un periodo de vigencia más amplio, permaneciendo en vigor hasta 1923, época en la cual triunfa la dictadura de Primo de Rivera. 6
  • 7. Tratamiento de las Constituciones al Factor Religioso Todas las Constituciones, excepto la de 1869, contienen declaraciones de Confesionalidad católica con distintos grados de intensidad. − Constitución de 1812: Declaraba la confesionalidad católica de la Nación. Lo hacia en el Art. 12 en los siguientes términos: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana; única y verdadera. La Nación la protege por las Leyes Sabias y Justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra. − Constitución de 1837 y Constitución de 1845: Declara la confesionalidad católica, si bien matizada al no prohibir el ejercicio de otros cultos. El Art. 11 de ambas constituciones reza de la siguiente manera: La religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros. − Constitución Liberal Progresista de 1869: Como consecuencia de los postulados del Estado Liberal, el pluralismo religioso imponía la Libertad de Culto y no realizaba declaraciones de confesionalidad. − Constitución de 1876: Declaraba la confesionalidad católica pero contrastada por la tolerancia. Según el Art. 11 de dicha Constitución: La religión católica, apostólica y romana es la del Estado español. La Nación se obliga a mantener el culto y sus Ministros. Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. Legislación Concordada En este siglo destaca el texto concordado de 1891 (Concordato de 1891) concluido entre Pio IX e Isabel II. Este Concordato era un texto marcadamente confesional con una influencia muy importante del siglo regalista. Es decir, permitía una amplia intervención de la Corona en el nombramiento de cargos eclesiásticos. En España, a lo largo del s. XIX estuvo vigente un sistema confesional en contraposición a lo que ocurría en el resto de Europa donde los postulados del Estado Liberal imponían la separación. En España triunfó el sistema confesional (y no el liberal), debido a la fuerte implantación social de la Iglesia Católica en nuestro país. TEMA IV. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA − ESTADO EN ESPAÑA (II) A.− LA II REPÚBLICA El s. XX se inauguró en España con el régimen dictatorial de Primo de Rivera, el cual continuando con la Confesionalidad Católica de las Constituciones del s. XIX, derogó la última de 1876 promulgando la Constitución de 1923. Los artificios de la II República, lograron derrocar la dictadura de Primo de Rivera e implantar una política de signo Laicista y Anticlerical en el intento de instaurar un democracia liberal. Los republicanos pretendían llevar a cabo una política laicista hostil y agresiva (Importante: Laicista no es sinónimo de laico). El Sistema Laicista trata de acabar con la religión, no permanece neutral, como es el caso del Estado Laico. 7
  • 8. Con estos términos entró en vigor la Constitución de 1931, cuyos objetivos principales fueron los siguientes: − Romper con la tradición confesional de nuestro país; el Art. 3 declara que el Estado no tiene religión oficial. − Instauración de una política eclesiástica sobre la base de la separación. Con respecto al principio de Igualdad del Art. 25, se establece que: No pueden ser fundamento de privilegio jurídico entre otras circunstancias aspectos como la filiación, el sexo, la clase social o las creencias religiosas. En cuanto a la dimensión comunitaria del Dº de Libertad Religiosa, la tutela que ofrece la Constitución es muy limitada. El Art. 26 determina que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial, que es tremendamente restrictiva (Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas) Con respecto a la Libertad Religiosa, el Art. 27.1, refiriéndose al Dº Positivo de Libertad Religiosa, establece lo siguiente: La Libertad de Conciencia y el Dº a profesar y practicar libremente cualquier religión, quedan garantizados en todo el territorio nacional salvo el respeto a las exigencias de la moral pública. El Art. 27.3 restringía el Dº al culto público, al exigir la autorización en cada caso para poder ejercitarlo. Esta circunstancia hacia posible que tal autorización se concediera o se derogara con criterios absolutamente discrecionales. La disposición fundamental en materia eclesiástica, fue el Art. 28 referido a la creación y actividad de las confesiones religiosas. Según este precepto, la República adoptaba una postura hostil, agresiva contra las confesiones y en concreto contra la Iglesia Católica, a la vez que disolvía a la Compañía de Jesús (Jesuitas). La II República no se limitó a eliminar la confesionalidad católica e instaurar un régimen de separación, sino que además impulsó un Dº especial en materia religiosa basado en una actitud hostil con respecto a las confesiones; especialmente en lo que se refiere a la Iglesia Católica que era la única confesión con una presencia fundamental en la sociedad española y la exclusiva destinataria de la normativa restrictiva. La forma de Gobierno de los republicanos, llevó al establecimiento de un clima de desorden Institucional y Social que desencadenó el levantamiento del ejercito en julio de 1936. En un principio, el ejercito únicamente pretendía devolver a España el orden de que gozaba con anterioridad a la II República pero ante el fracaso de la sublevación militar en buena parte de España, los militares comenzaron a hacer de su lucha armada una lucha religiosa convirtiendo como causa de su enfrentamiento la defensa del catolicismo ante las políticas agresivas que contra la Iglesia Católica llevaban a cabo los republicanos. De este modo, se alinearon en el bando nacional no solo gran parte del pueblo español, sino gran parte del clero y la jerarquía católica. Por tanto, lo que en un principio se inicio con la intención de establecer el orden social e institucional, acabó convirtiéndose en una auténtica cruzada religiosa. La Guerra Civil española de 1936 a 1939 finalizó con la victoria del bando nacional a cuya cabeza se encontraba el General Franco. B.− EL RÉGIMEN DE FRANCO Con la victoria del General Franco se instaura en España un régimen vigente de 1939 a 1977. En lo que se refiere a materia eclesiástica, se caracterizó por lo ss: 8
  • 9. − La Confesionalidad católica del Estado. − Proliferación de Legislación concordada con la Iglesia Católica. − Régimen de Tolerancia Religiosa para las confesiones acatólicas hasta 1967, año en que entró en vigor la primera Ley de Libertad religiosa española. Régimen Jurídico Durante el Régimen del General Franco no se promulgó Constitución alguna sino que el Ordenamiento Jurídico se articulaba en torno a las llamadas Leyes Fundamentales de entre ellas, referentes a materia religiosa fueron cuatro: − Fuero de los españoles (1945) − Ley de Sucesión (1947) − Ley de Ppios del Movimiento Nacional (1958) − LO del Estado (1967) A.− Fuero de los españoles: Su Art. 6 fue el precepto sobre el que giró el planteamiento inicial del Dº Eclesiástico. Establecía en su párrafo primero la confesionalidad católica del Estado en los ss términos La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español gozará de protección oficial. El Art. 6.2 del Fuero establecía el Ppio de Tolerancia en los ss términos Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto; continua afirmando que No se permitirá otras ceremonias ni manifestaciones que las de la religión católica. B.− Ley de Sucesión: Estableció el requisito de ser católico entre necesarios para ejercer la jefatura del Estado como Rey o como Regente. C.− Ley de Movimiento Nacional: El Ppio segundo de la LMN determinaba que el Estado se comprometía a adoptar su legislación a la Doctrina de la Iglesia Católica. Por tanto, el Estado considera la doctrina católica como Fuente de su propio Derecho y por consiguiente como límite a la legitimidad de sus normas. D.− LO del Estado: Estableció el denominado Recurso de Contrafuero. A través de esta figura se posibilitaba el enjuiciamiento de la Legitimidad de las Leyes Estatales que se opusieran a la Doctrina de la Iglesia. Con todo este régimen, la Iglesia Católica pretendió utilizar el enorme apoyo del régimen con el objetivo de consolidar su posición en el ordenamiento español y a partir de la Doctrina del Concilio Vaticano II intentó reformar la política de Franco para adecuar el Ordenamiento Jurídico a los cambios que introdujo el Concilio. El Concilio Vaticano II marcó un antes y un después en las relaciones Iglesia − Estado, al declarar el Ppio de Libertad Religiosa. El Concilio Vaticano II se convocó en 1962 por Juan XXIII y lo clausuró Pablo VI en 1965 con la declaración conciliar Dignita Humanae. Esta declaración llevó a una transformación en el Ordenamiento Jurídico del Régimen que hizo posible compatibilizar la confesionalidad católica con el reconocimiento del Dº de Libertad Religiosa. Esta necesidad de acomodar la Libertad Religiosa en un Ordenamiento Confesional fué el motivo de la promulgación de la Primera Ley de Libertad Religiosa en nuestro país. 9
  • 10. La Ley de Libertad Religiosa de 1967 estuvo precedida ese mismo año, por la modificación del párrafo segundo del Art. 6 del Fuero de los Españoles, así, el texto del Art. quedó del siguiente modo: El Estado asumirá la protección de la Libertad Religiosa que será garantizada por una eficaz Tutela Jurídica que a la vez salvaguarda la moral y el Orden Público. Régimen Concordado de los Concordatos con la Santa Sede La clara tendencia del General Franco de formar Convenciones Bilaterales con La Santa Sede, tuvo la finalidad de conceder a la Iglesia un Status Jº favorable que quedaba matizado por algunas intervenciones de poder civil en el nombramiento de cargos eclesiásticos. De todos los Concordatos, el mas importante fue el Concordato de 27 de Agosto de 1953, que no introdujo novedades en el Sistema Eclesiástico español pues continuaba determinando la confesionalidad católica del Estado. Este Concordato, entró en crisis a mediados de los años 70 por dos causas Principalmente: − La falta de sintonía con la Doctrina de Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II. − Ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española. Un nuevo acuerdo de 28 de Junio de 1976, estableció en su Preámbulo el compromiso del Gobierno y de la Santa Sede de concluir acuerdos parciales que derogasen el Concordato de 1953. Este acuerdo de 1976, fue el que inició la derogación del Concordato a través de sus dos únicos Arts: − En el Art. 1 se renuncia al privilegio de presentación de Obispos. − En el Art. 2 se renuncia al denominado Privilegio del Fuero. El compromiso de derogación del Concordato a través de Acuerdos Parciales, concluyó con la firma de 4 Acuerdos (los cuales tienen la categoría de Tratados Internacionales): − Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. − Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales. − Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos. − Acuerdo sobre Asuntos Económicos. Desde el fallecimiento del General Franco el 20 de Noviembre de 1975, hasta la entrada en vigor de la CE en 1978, sucede la Transición, estando regido dicho periodo por la Ley para la reforma política de 1977 que tuvo una vigencia efímera hasta la entrada en vigor de la CE, ya que entró en vigor para llevar a cabo la reforma constitucional y la reforma de elecciones para la formación de las Cortes Bicamerales. Las Relaciones Iglesia − Estado en la etapa actual La CE de 1978, abre una etapa novedosa en la historia del Dº Eclesiástico Español. La CE ha establecido un Stma. De Equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosos y neutral en relación a las confesiones religiosas, al proclamar que ninguna de ellas tendrá carácter estatal. 10
  • 11. El Art. en torno al cual gira el Dº Eclesiástico español, es el Art. 16, que se divide en tres puntos: − Se garantiza la Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto del individuo y comunidades sin mas límites que el respeto al Orden Público. − Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. − Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la Sociedad Española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. La CE garantiza la protección de la Libertad Religiosa con una fórmula original inspirada en la Libertad y en la Concordia. Por tanto, el cambio tan importante que representa la CE en el tratamiento jurídico del factor religioso, no se reduce a la sustitución de unas normas por otras sino que se encamina a la superación de unos Principios por otros. Del Ppio de Confesionalidad se pasa a la determinación de unos Ppios Informadores que expliquen la unidad y la lógica de nuestro sistema eclesiástico, y a la vez, que articulen la Ordenación Jurídica de las relaciones sociales que genera el factor religioso. TEMA V. LOS PRINCIPIOS DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL 1.− DETERMINACIÓN DE LOS PPIOS INFORMADORES Los Ppios Informadores del Dº Eclesiástico español son una elaboración doctrinal. Se formularon por el profesor. Viladrich en un manual de Dº Eclesiástico publicado en 1980, siendo estos los ss: − Libertad Religiosa. − No Confesionalidad o Aconfesionalidad del Estado. − Igualdad Religiosa. − Ppio de Cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas. Desde entonces, esta afirmación de los Ppios, se convirtió en doctrina común aceptada por todos los autores. Ahora bien, con el paso del tiempo, algunos autores han ido añadiendo Ppios a la redación oficial, como por ejemplo el Ppio de Pluralismo Religioso e Ideológico. Este Ppio lo introdujo el prof. Prieto Sanchos, en un manual de 1991. 2.− CONCEPTO DE PPIO INFORMADOR Se dan dos acepciones: A. Estática y A. Dinámica A.− Acepción Estática Los Ppios Informadores serán los valores superiores del ordenamiento jurídico que establece la CE en el Art. 1 y todos aquellos Ppios constitucionales aplicados a la regulación del factor religioso. − Libertad Religiosa: Como Ppio Informador son traducción directa de los valores superiores del 11
  • 12. Ordenamiento. Derivan directamente del Art. 1.1 CE y son de aplicación a las relaciones entre el individuo y los poderes públicos; si bien la igualdad también encuentra apoyo como Ppio en el Art. 14 CE. − Aconfesionalidad y Cooperación: No constituye traducción directa de los valores superiores del ordenamiento sino que encuentran cobertura constitucional o se deducen del Art. 16.3 CE. La No Confesionalidad y la Cooperación presentan un carácter mas institucional dirigido a la organización y funcionamiento de las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. − Pluralismo Religioso e Ideológico: Se considera Ppio Informador del Dº Eclesiástico por tres motivos: − Se perfila con mayor nitidez la protección del Art. 1.1 CE al ámbito del Dº Eclesiástico. − Su reconocimiento implícito en el Art. 16.3.2 CE, al hacer referencia a la Iglesia Católica y a las demás confesiones religiosas. − Estrecha dependencia de la noción de pluralismo respecto a la noción de libertad. 3.− CARACTERÍSTICAS DE LOS PPIOS INFORMADORES A.− Los Ppios Informadores son Ppios Civiles, no religiosos, porque contienen valores propios de la sociedad civil. B.− Los Ppios son Ppios Jurídicos, en cuanto contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se resuelva mediante su exclusiva encomienda al Dº. C.− Los Ppios Informadores, tienen la finalidad de informar o expresar los valores superiores que como patrimonio solidario se ha dado el pueblo español en materia eclesiástica. D.− Bajo los Ppios Informadores late una idea de Sociedad Civil y una idea de Estado Democrático. 4.− FUNCIONES DE LOS PPIOS INFORMADORES Son básicamente tres: A.− Los Ppios explican el significado último de las normas e instituciones referidas al factor religioso. B.− Los Ppios orientan la tarea del legislador impulsando la transformación del Dº en el sentido de los valores superiores del Art. 1.1 CE. C.− Los Ppios constituyen criterios para enjuiciar la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas. 5.− TIPOS DE PPIOS A.− Ppio de Libertad Religiosa Los Ppios informadores estan interrelacionados y sus significados se explican en términos de reciprocidad y complementariedad. Este Ppio es el mas importante, dependiendo todos los demás de el. Diferencia entre Ppio y Dº de Libertad Religiosa: Como Ppio, la LR es un Ppio de organización social y de 12
  • 13. configuración cívica, ya que contiene una idea de Estado. La LR como Dº Fundamental (Art. 1.1 CE) expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de la naturaleza de toda persona humana y por su parte contiene una idea (definición) de persona. Relación entre Ppio y Dº de LR: El Dº LR, como todo Dº Fundamental, pertenece al Patrimonio Jº del individuo y nunca se ha de entender por parte del Estado. La misión del Estado respecto a este Dº Fundamental, consiste en reconocerlo y garantizarlo a través de una regulación adecuada a su condición de DºF. La asunción por parte del Estado del Ppio LR supone el reconocimiento pleno y el consiguiente respeto del Dº LR. El Ppio LR, es utilizado por el constituyente como primer Ppio definidor del Estado en materia Eclesiática que sustituye al de Confesionalidad y al Laicismo Republicano. A través del Ppio de LR, la CE consiguió superar la cuestión religiosa y proceder al reconocimiento pleno del ejercicio del Dº LR. La CE, al adoptar el Ppio LR, atribuye al Estado una posición radicalmente incompleta ante la fe y la práctica religiosa. En este sentido, es posible diferenciar 2 aspectos de la LR como Ppio, uno negativo y otro positivo: − Aspecto Negativo: Al Estado se le prohíbe sustituir y concurrir con los individuos en el acto de fe. Además, al Estado se le prohíbe interferir en la esfera de decisiones religiosas individual; es lo que el TC denomina como Inmunidad de Coacción del Estado. − Aspecto Positivo: Deriva de la idea de España como Estado Social y Democrático de Dº. En este sentido, la Libertad Religiosa, se refiere al ámbito obligacional del Estado dirigido a remover los obstáculos y promover las condiciones para que la Libertad Religiosa de los individuos y comunidades pueda ejercitarse con determinadas garantías. Esta Actitud Positiva del Estado ante el factor religioso no contradice, según esto, el Art. 16.3.1 CE (Aconfesionalidad del Estado). Ya que el Art. 16.3.1 CE, significa que el Estado no se identifica con ninguna religión en concreto pero de ningún modo viene a significar el Artículo que el Estado deba mostrarse indiferente ante el hecho religioso. El Estado, si bien debe mantener una actitud no partidaria ante cada una de las confesiones, debe adoptar al mismo tiempo una actitud positiva ante el hecho religioso, protegiendo los Dº Individuales y favoreciendo su decisión a través de las oportunas relaciones de cooperación. B.− Ppio de No Confesionalidad El TC, en su STC de 13 de Mayo de 1982, entiende que el Ppio de Aconfesionalidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o la justicia de las normas, prohibiendo asimismo cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. Directrices en la actuación y organización de los Poderes Públicos: 1.− El Estado no se concibe asimismo como sujeto creyente, es decir, al Estado se le prohíbe concurrir junto con los individuos en las manifestaciones propias del acto de fe. 2.− Independencia entre Estado y Confesión Religiosa, lo que supone: 13
  • 14. − Exclusión de cualquier confusión institucional. − Las Confesiones Religiosas no desempeñan una función pública. − Los poderes públicos no son medio para la satisfacción de intereses o finas religiosos. 3.− Los poderes públicos, protegen y garantizan, única y exclusivamente valores propios y plenamente seculares. En este sentido, el interés religioso del individuo, únicamente tendrá cabida dentro del conjunto de valores que merecen protección por parte del Estado en cuanto implique el ejercicio del Dº LR. Nuestro modelo de Dº Eclesiástico, no es confesional pero tampoco puede definirse como indiferente ante el factor religioso. No es Confesional, porque no declara a ninguna religión como la Oficial. No es Indiferente, ya que por propio mandato constitucional (Art. 16.3 CE), los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la Sociedad española. Ese tener en cuenta, significa que los poderes públicos han de considerar el factor religioso como un valor relevante para la comunidad civil (Sociedad) y por tanto, como un valor digno de protección y tutela. La consideración del factor religioso como valor social relevante, tiene su origen en la obligación de los poderes públicos de garantizar el ejercicio del DºF de LR. C.− Ppio de Igualdad Religiosa El Ppio de igualdad en el ámbito religioso, se deduce claramente del texto constitucional. El Art. 14 CE, tras declarar que todos los españoles son iguales ante la ley, prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otros motivos, por las creencias religiosas . Este Ppio significa, que la titularidad del Dº LR en igualdad de calidad y trato ante la ley, forma parte del patrimonio jurídico común del ciudadano. Con independencia de las creencias religiosas que se profesen, solo por el hecho de ser ciudadano, todos los españoles tienen en su patrimonio jurídico el mismo DºF de LR. Es necesario añadir también que en la medida en que las confesiones son sujetos colectivos del Dº, todas ellas lo poseen por igual. Por tanto, la Igualdad Religiosa ante la ley, consiste en ser iguales titulares del mismo Dº de LR. Es necesario, diferenciar entre discriminación y trato específico; ambos conceptos se confunden, ya que los poderes públicos, confundiendo Uniformidad e Igualdad, desvirtúan el sentido exacto del Ppio de Igualdad. Ahora bien, salvaguardando este plano conceptual y centrándonos en el orden social, el elemento del realismo hº, pº y sociológico, impone a los poderes públicos la necesidad de adoptar un tratamiento normativo ajustado a las peculiaridades de cada confesión, en caso contrario, el trato jurídico uniforme vulneraría la esencia misma de la Igualdad. En conclusión, la Igualdad se respeta cuando a cada confesión religiosa se le reconoce su Dº a un trato específico en virtud de sus elementos diferenciadores. La Doctrina, de forma mayoritaria, entiende que la mención específica a la Iglesia Católica en el texto constitucional a priori no implica ningún tipo de discriminación porque la CE lo único que hace es extender la misma obligación de los poderes públicos de cooperar con las demás confesiones, de la misma manera que 14
  • 15. coopera con la Iglesia Católica. Según el prof. Viladrich, esta mención específica supone un paradigma extensivo de trato específico del factor religioso. El paradigma extensivo, se traduce por tanto, en el Dº de las Confesiones no católicas al reconocimiento de su singularidad diferencial. En consecuencia, en la única categoría del sujeto colectivo del Dº de LR, pueden tener lugar diferenciaciones normativas que respondan a las características propias de cada confesión. La CE, por otra parte, no se refiere al contenido del Status Jº que haya de otorgarse en uno y otro caso, por tanto, es posible cooperar en diferentes grados de intensidad según las características específicas de cada confesión, sin vulnerar la esencia de la Igualdad. D.− Ppio Pluralismo Ideológico y Religioso Este Ppio, lo introdujo el prof. Prito Sanchos y ha sido muy criticado. El Pluralismo Ideológico y Religioso, impone al Estado 2 tipos de obligaciones: − O. Positiva (de hacer): El Estado, ha de intervenir en el entramado social para evitar la implantación de corrientes monopolistas, en este sentido, el Estado está obligado a garantizar una oferta plural eliminando la posibilidad del establecimiento del régimen del Sistema de Monopolio que dificulte la Libre opción individual. − O. Negativa (de no hacer): Al Estado se le prohíbe adoptar medidas o aptitudes que alteren o pongan en peligro el modelo plural, en este sentido, el Estado se encuentra obligado a organizar los servicios y actividades públicas de manera neutral, es decir, sin favorecer ninguna opción en concreto. Relación del Pluralismo y el Art. 9.2 CE: El pluralismo Ideológico y Religioso se concibe como la condición fundamental para dar cumplimiento a las exigencias del Estado, es decir, el Pluralismo Ideológico y Religioso se presenta como la condición fundamental para que la libertad e igualdad de los grupos e individuos sean reales y efectivas. E.− Dº de Cooperación La independencia, que exige la no confesionalidad, no equivale a indiferencia; es decir, pasividad del Estado ante el factor religioso, no supone por tanto una separación absoluta entre el Estado y las Confesiones religiosas. Ello es debido a la obligación constitucional que recae sobre los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas; viniendo todo ello regulado en el Art. 16.3.2 CE. La obligación de cooperación que establece la CE, se basa en la exigencia para los poderes públicos de determinados deberes: − Abrir cauces de comunicación con las Confesiones Religiosas. − Prestar a las Confesiones, la colaboración oportuna para que puedan cumplir con sus fines propios. − Procurar una normativa jª pactada con cada confesión, acorde con las características y fines propios de cada una de ellas. El sistema de cooperación, expresa el tipo de relación entre Instituciones, que siendo distintas por su naturaleza y fines, han de coexistir en un régimen de armónica colaboración. 15
  • 16. Por lo tanto, hay que decir que la cooperación abarca los ss aspectos: − Participación de cada confesión en la elaboración de su Status Jº dentro del Dº Eclesiástico. − La posibilidad de establecer acuerdos Estado − Confesiones, en relación con aquellas actividades que contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social promovida por cada confesión. En conclusión, el Ppio de Cooperación significa la constitucionalización del entendimiento mutuo entre poderes públicos y confesiones, encaminado a la elaboración del Status Jº específico de cada una de ellas, así como la regulación de su contribución al bien común de la Sociedad. La finalidad prioritaria del Sistema de Cooperación, radica en facilitar el ejercicio individual y colectivo del Dº de LR. Respecto de los Modos a través de los cuales se lleva a cabo la cooperación, hay que decir que la CE no determina expresamente el medio a través del cual se pondrá en práctica la cooperación sino que será una LO de 1980, la que determine en su Art. 7.1, que las relaciones de cooperación se llevarán a la práctica a través de Acuerdos o Convenios. TEMA VII Y VIII. SISTEMA DE FUENTES DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL I. 1.− FUENTES UNILATERALES A.− Constitución Española La CE, es la norma de normas; respecto de la cual en el ámbito religioso hay que destacar dos Artículos: − El Art. 16, el precepto fundamental en torno al cual gira la totalidad del Sistema Eclesiástico Español. Este precepto abre la sección de la CE referida a los DDFF y Libertades Públicas. En el apartado primero, se reconoce el Dº de LR.(Art. 16.1) En el apartado tercero párrafo primero (Art.16.3.1), se procede a la declaración de no confesionalidad estatal y en su párrafo segundo (Art.16.3.2), se determina la obligación del Estado de cooperar con las confesiones religiosas. Por último, hay que decir que del Art. 16, se deduce el modelo de Dº Eclesiástico diseñado por nuestra Carta Magna. − El Art. 14, determina la igualdad entre todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna por causas religiosas. B.− LOLR de 1980 El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor de la CE y a la firma de los Acuerdos con la Santa Sede, inicio unos Acuerdos con representantes de diferentes Confesiones con la finalidad de promulgar una nueva ley de LR que sustituyera a la de 1967. Fruto de este acuerdo, se elaboró el proyecto de LO, que tras agotadas todas las fases, dio lugar a la promulgación de la LOLR de 5 de Julio de 1980. 16
  • 17. Dicha ley, consta de 8 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final. Se trata de un texto orgánico, ya que a tenor de lo dispuesto en el Art. 81.1 CE, supone el desarrollo de un DF (DF de LR del Art. 16.1 CE). En cambio, por otro lado, la Doctrina entiende que la situación jª de la Iglesia Católica en España, queda regulada por los Acuerdos concluidos con la Santa Sede en 1979 y ello debido a varios motivos: − Cronológicos: El legislador de esta ley, sabía que el Estado y la Santa Sede habían firmado unos acuerdos, los cuales tienen un carácter internacional. − Art. 7.1 LOLR: El cual introduce una novedad, consistente en la posibilidad de que el Estado español concluya acuerdos con Confesiones Religiosas. Estos Acuerdos se aprobarán por las Cortes Generales, mediante Leyes Ordinarias; en contraposición a los Acuerdos con la Iglesia, que son Tratados Internacionales. 2.− FUENTES BILATERALES A.− Acuerdos Estado − Confesiones Religiosas Los acuerdos son la fuente más característica del Dº Eclesiástico español. La normativa acordada con la Iglesia Católica ha sido constante en nuestro Dº. No ocurre así con los acuerdos con otras confesiones, los cuales suponen una novedad a partir de 1992, en virtud del Art. 7.1 LOLR. La CE, solo prevé la obligación del Estado de cooperar con las Confesiones Religiosas pero no hace referencia al modo. Los Acuerdos en vigor son cuatro: − Acuerdos con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979. − Acuerdos con Confesiones no Católicas de 10 de Noviembre de 1992: − Acuerdos con Evangelistas. − Acuerdos con Judíos. − Acuerdos con Musulmanes. B.− Acuerdos Estado − Santa Sede La Santa Sede, como cabeza organizativa de la Iglesia Católica, ha estipulado a lo largo de la historia solemnes convenciones con autoridades estatales. Estos Acuerdos o Convenios se articulan en lo ss: − Soluciones jª acerca de materias de interés común. − Se establece el Status Jº de la Iglesia Católica en los Ordenamientos Estatales. El origen de la normativa vigente, radica en la necesidad de derogación del Concordato de 1953, y ello por dos motivos: − Transformación de los valores de la Sociedad española a mediados de los años 70. 17
  • 18. − Doctrina del Concilio Vaticano II, que supuso un cambio radical en la manera de entender las relaciones Estado − Iglesia. Las 3 premisas fundamentales del Concilio Vaticano II respecto de este tipo de relaciones son: − Afirmar la LR como DF. − Establecer la mutua independencia entre ambos poderes o entre Estado y Confesiones Religiosas. − Defender la armónica colaboración entre ambos entes o entre Estado y Confesiones Católicas. Esta necesidad de derogación del Concordato de 1953, se plasma por primera vez en el ámbito legislativo en el Preámbulo del Acuerdo de 28 de Julio de 1976 sobre la renuncia a la presentación de Obispos y al privilegio del Fuero. En el preámbulo del Acuerdo, se establece que la derogación se llevará a cabo a través de Acuerdos Parciales que gradualmente sustituye al texto del Concordato. En aplicación de este compromiso, se suscriben 4 acuerdos el día 3 de Enero de 1979. Así pues, con el Acuerdo de 1976 y los 4 acuerdos de 1979 queda totalmente derogado el Concordato de 1953. El único texto legislativo que permanece en vigor, el cual es complementario del Concordato de 1953, es el Acuerdo de 5 de Abril de 1962 sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios no eclesiásticos en universidades de la Iglesia. Naturaleza Jª de los Acuerdos con la Santa Sede: Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español son auténticos Tratados Internacionales por 2 motivos principalmente: 1.− Porque los Acuerdos están firmados por 2 entes soberanos con personalidad jª internacional. La Santa Sede posee personalidad jª internacional por lo ss: − Porque posee Soberanía Territorial. − Porque posee Soberanía Legítima, es decir, el romano pontífice es el representante universal de la Iglesia católica de miles de fieles repartidos en varios continentes. 2.− Porque el Iter parlamentario seguido para su aprobación, que es el establecido en el Art. 94.1 CE, el cual determina que una vez el acuerdo se somete a la consideración de las Cortes Generales para proceder a su aprobación; en el caso de que las Cortes lo aprueben, se procederá a su ratificación por parte del Gobierno a través de la vía diplomática. 3.− A tenor del Art. 96.1 CE, el Acuerdo entra a formar parte del Dº Interno a través de la publicación oficial en el BOE. Contenido de los Acuerdos Estado − Santa Sede: Los Acuerdos regulan materias de interés común a ambas partes: − El Acuerdo sobre asuntos jº, regula la personalidad jª de la Iglesia Católica. − El Acuerdo sobre asuntos eº, regula la financiación pública y el conjunto de beneficios fiscales. − El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, regula 3 bloques de materias: 18
  • 19. − Educación Religiosa. − Status de los Ministros de Culto. − Medios de comunicación social y patrimonio hº, artístico y documental. − El Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio militar de clérigos y religiosos: − Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas: El Acuerdo regula el vicario castrense, que es una diócesis personal cuyo ámbito de jurisdicción son las FFAA. − Por lo que se refiere al Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: Esta regulación ha caído en desuso por la derogación de la obligatoriedad del servicio militar en nuestro país. Causas de Extinción de los Acuerdos: Se extinguen por las causas comunes de cualquier Tratado Internacional, tal y como regula el Art. 98.1 CE. La ilegitimidad de la extinción, se basa en la voluntad unilateral de alguna de las partes, es decir, el Acuerdo se ha de extinguir bilateralmente y no de forma unilateral. C.− Acuerdos Estado − Confesiones no Católicas Introducción: Los acuerdos con las Santa Sede, constituyen una tradición en nuestro Ordenamiento, mientras que los acuerdos con las confesiones no católicas se introducen en el Dº Estatal a partir de la entrada en vigor de la LOLR de 1980, cuyo Art. 7 establece que: − La cooperación se plasmará a través de Acuerdos o Convenios. − El Estado cooperará con confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y además que por su ámbito y número de creyentes, haya alcanzado notorio arraigo en España. − Los Acuerdos se aprobarán por Ley de las CCGG, mediante Ley Ordinaria. Sujetos del Acuerdo: Siguiendo el tenor literal del Art. 7 LOLR, los sujetos del acuerdo son: − El Estado, de una parte. − Las Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas a las que se las haya de aplicar el acuerdo, de otra. Por parte del Estado, el que procede a la negociación, es el Ministro de Justicia. Por la parte Confesional, el Estado exige que las diferentes comunidades de una misma creencia se unan en una sola entidad interlocutora, con la finalidad de evitar la multiplicidad de acuerdos. En el caso de Evangélicos y Judíos, se ha procedido a la constitución de Federaciones: Por lo que respecta a los Evangélicos, se ha constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Mientras que en el caso de los judíos, se ha constituido la Federación de Comunidades Israelitas. Los Musulmanes, se han unido en una Comisión, que es la Comisión Islámica de España, la cual esta constituida por la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y por la Unión de Comunidades Islámicas de España; debiéndose esta diferenciación se debe a la distinta interpretación que hacen unos y otros 19
  • 20. del Corán. Naturaleza Jª de los Acuerdos: En contra de lo que sucede con los acuerdos concluidos con las Santa Sede, los acuerdos con las Confesiones no Católicas son por Ley Ordinaria, por dos motivos: − Por la falta de personalidad jª internacional de las Confesiones no Católicas. − Por lo preceptuado en el Art. 7 LOLR de 1980. La peculiaridad mas importante de estos acuerdos, radica en que el texto pactado no forma parte de la Ley de aprobación, sino que se incorpora como anexo a dicha Ley, es decir, la Ley de aprobación es una ley de artículo único en el que se determina que las relaciones con la Confesión respectiva se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación que se incorpora como anexo, entrando el Acuerdo en vigor con su publicación en el BOE. El hecho de que la Ley de aprobación, sea una ley de artículo único, implica: − La imposibilidad de alterar parcialmente el contenido del Acuerdo en la tramitación del proyecto de ley, es decir, al tratarse de una ley de artículo único se ha de aprobar o rechazar la totalidad del texto en su integridad. − Que durante la vigencia, únicamente caben modificaciones unilaterales del Estado. Contenido de los Acuerdos: A tenor del Art. 7.2 LOLR, los Acuerdos únicamente regularán los Beneficios Fiscales. Aunque en la práctica, en los acuerdos se procedido a la regulación de las mismas materias reguladas en los Acuerdos de la Santa Sede pero el conjunto de Dº y Obligaciones de los Acuerdos con las confesiones católicas es diferente a los de la Santa Sede. Por otra parte, también cabe decir que no se ha respetado la especificidad de cada confesión religiosa. D.− La Normativa Autonómica La organización territorial de España en CCAA, es el origen de la normativa acordada sobre la materia religiosa. El Presidente de la CCAA, el Presidente de la Diputación o el Alcalde pactan con autoridades confesionales a esos niveles. El fundamento de esta normativa autonómica, la encontramos: − En el desarrollo de Acuerdos de ámbito estatal. − En la transferencia competencial, especialmente en materia sanitaria y patrimonial. E.− El Dº Eclesiástico Internacional La particular tendencia de la Libertad Religiosa a manifestaciones supranacionales, ha hecho imprescindible su regulación en el ámbito internacional. Con este objetivo han nacido diferentes textos internacionales entre los que destacamos lo ss: − Declaración Universal de Dº del Hombre de 10 de Diciembre de 1948, la cual regula en su Art. 18; la Libertad de Pensamiento y Conciencia de Religión. 20
  • 21. − Convenio de Roma para la protección de los DDHH y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950; el cual regula la LR en su Art. 9. − Pacto Internacional de Dº Civiles Y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, regulando la LR en su Art.18 Las declaraciones internacionales de derechos que regulan el Dº de LR, proceden a la determinación de los diferentes aspectos de su contenido en términos prácticamente idénticos. Las declaraciones internacionales de derechos, entienden que el Dº de LR incluye lo ss: − La Libertad de cambiar de religión o creencia. − La Libertad de manifestarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado mediante la enseñanza, la práctica, culto y la observancia de los ritos. Incidencia de las Declaraciones de Dº en el ámbito del Dº Interno: El Art. 10.2 CE, señala que las declaraciones internas de dº y en especial la Declaración Universal de DDHH, constituyen criterios de interpretación del Dº Interno en materia de Libertades, incluida la LR. F.− Relevancia de los Ordenamientos Confesionales Las Confesiones religiosas poseen un cuerpo normativo que regula sus relaciones internas. En algunos casos, estos ordenamientos confesionales adquieren relevancia en el ámbito del ordenamiento estatal, esto es, el ordenamiento estatal tiene en cuenta y atribuye efectos a determinados aspectos de la normativa confesional. Alcance de la relevancia de los Ordenamientos Confesionales sobre el Ordenamiento Estatal: 1.− La relevancia supone que el Dº Estatal reconoce la competencia de un Ordenamiento diferente para regular una situación jª concreta y otorga eficacia, en su propio ámbito, a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente. Entre los numerosos ejemplos de remisión con efectos jº − civiles a normas confesionales, cabe decir los ss: A.− En el ámbito del Dº Canónico, el ejemplo lo encontramos en el Art. 1.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979. A tenor de este artículo, el Estado reconoce personalidad jª civil a diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales en cuanto sean canónicas y esto sea notificado a los órganos competentes del Estado. El Art. 1.3 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual dice que se reconoce personalidad jurídica civil a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos de la Santa Sede. El Art. 6.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual señala que se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de Dº Canónico. B.− En el ámbito Confesional No Católico, es decir, al lado opuesto al Dº Canónico, nos encontramos con el Art. 7.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992 ,el cual reconoce efectos civiles al matrimonio (Evangélico, Judío o Musulmán) celebrado según las normas de cada Confesión Religiosa. 2.− La Relevancia de los Ordenamientos Confesionales en Dº Interno supone que el legislador civil acepta como suyos definiciones o categorías determinadas previamente en la normativa confesional. 21
  • 22. A.− En el ámbito del Dº Canónico; si el ordenamiento jº estatal hace referencia a términos como Obispos, Ministros de Culto, Instituto de vida consagrado o Parroquia, se está remitiendo al concepto que de los mismos tenga en el ordenamiento canónico del que proceda. B.− En los ordenamientos confesionales no católicos: El Art. 3.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992, señala que son Ministros de Culto a efectos legales, las personas físicas que se dediquen con carácter estable a funciones de culto o asistencia religiosa y además acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificado de la respectiva confesión. Por lo tanto, en la medida que se exige la acreditación confesional, se deduce que es la propia confesión la que define el concepto, definición que hace suya el ordenamiento jº estatal. TEMA IX. EL Dº FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA 1.− CONCEPTO Y CONTENIDO El contenido del DF de LR, se concreta en dos tipos de manifestaciones: − Manifestaciones de proyección individual y social. − Manifestaciones de proyección institucional y organizativa. Manifestaciones de proyección individual y social Aparecen enumerados en el Art. 2.1 LOLR de 1980, el cual señala que el Dº de LR incluye: − Dº a profesar las creencias elegidas libremente o a no profesar ninguna. − Dº a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía. − Dº a manifestar libremente las creencias propias o abstenerse de declarar sobre ellas. − Dº a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa. − Dº a conmemorar festividades. − Dº a celebrar el matrimonio. − Dº a recibir sepultura digna. − Dº a recibir e impartir enseñanza e información religiosa. − Dº a elegir para sí mismo o para menores no emancipados o incapacitados, dentro o fuera del ámbito escolar; la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. − Dº a reunirse o a manifestarse con fines religiosos y asociarse para llevar a cabo actividades de índole religiosa. Manifestaciones de proyección institucional y organizativa Aparecen enumerados en el Art. 2.2 LOLR, el cual señala que las Confesiones Religiosas tienen: 22
  • 23. − Dº a establecer lugares de culto o de reunión. − Dº a designar y formar a sus Ministros de Culto. − Dº a propagar su propio credo y a relacionarse con sus entidades y con otras confesiones religiosas. 2.− TITULARIDAD Al tenor del Art. 16.1 CE, se puede distinguir entre una Titularidad Individual y una Titularidad Colectiva que corresponde a las Comunidades Religiosas. La Titularidad Colectiva, no constituye el resultado de la suma de Dºs Individuales. Se trata de un Dº con un contenido propio y diferenciado, es decir, la relevancia normativa de Confesiones Religiosas, su Status Jº específico y su consideración como sujeto de relaciones de cooperación con el Estado, se justifican por titulares autónomos del DF de LR. 3.− LÍMITES Se establecen en el Art. 16.1 CE y el Art. 3.1 LOLR. En el Art. 16.1 CE, únicamente se establece como criterio limitativo al ejercicio del Dº, el Orden Público. En el Art. 3.1 LOLR, se establece como límite al ejercicio, los DF y Libertades de los demás así como el Orden Público. En este caso, la LOLR circunscribe el Orden Público a la Seguridad, a la Salud y a la Moralidades Públicas. 4.− PROTECCIÓN El DF de LR, goza de una particular protección jª que se manifiesta en una especial tutela judicial. El Art. 4 LOLR, establece la posibilidad de acudir a los Tribunales Ordinarios y al TC a través del Recurso de Amparo. Por su parte, el Art. 53.2 CE, explicita que en caso de recabar la tutela ante los Tribunales Ordinarios, el caso se llevará a cabo mediante un procedimiento basado en los Ppios de Preferencia y Sumariedad. Una vez agotadas las instancias jurisdiccionales internas, si el caso no se ha resuelto favorablemente, es posible acudir a instancias externas, como pueda ser la Comisión Europea de DDHH. La Comisión es la encargada de declarar admisible la demanda, en cuyo caso analiza su contenido y si resuelve que ha habido violación de Dº, intenta un arreglo amistoso entre las partes. Si no se consigue el arreglo amistoso, la propia Comisión remite el caso al Tribunal Europeo de DDHH, encargado de dictar Sentencia. El Dº de LR, dispone de una protección jurisdiccional especial, que se concreta en lo ss: − Se diferencia del resto de DF en que goza de una protección penal específica, la cual se recoge en una sección concreta del CP, titulada De los delitos contra la Libertad de Conciencia, los Sentimientos Religiosos y el respeto a los Difuntos. 23
  • 24. − Por otra parte, el Art. 22.4 CP, afirma que la Comisión de delitos por motivos de discriminación referentes a la religión o creencia de la víctima, se considera circunstancia agravada de la responsabilidad criminal. TEMA X. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA 1.− NOCIÓN Consiste en la negativa del individuo por motivos de conciencia a someterse a una conducta jurídicamente exigible, ya provenga la obligación directamente de la norma de un contrato, de un mandato judicial o de una resolución administrativa. El prof. Prieto Sanchos, define la OC, como el nombre que cabe atribuir a la libertad de conciencia cuando colisiona con deberes jurídicos. Características − Se caracteriza por su progresiva secularización, es decir, de ser originariamente un mecanismo de defensa de la religión frente a la intolerancia del poder, ha pasado a tutelar contenidos éticos de conciencias no necesariamente vinculadas a creencias religiosas. − Ampliación del ámbito de comportamientos objetados. − Reivindicación social de tutela o protección jurídica: Un sector doctrinal ha alertado del peligro que puede suponer la admisión indiscriminada de cualquier caso que se plantee, es decir, ha alertado de lo que la doctrina llama Totalitarismo de la Conciencia. − Dinamismo o carácter dinámico, es decir, surgen y desaparecen diferentes modalidades de objeción, ya sea por el cambio en las actitudes morales del individuo o de la sociedad, ya sea por el cambio en el conjunto de deberes que impone el Estado. Diferencia entre objeción de conciencia y desobediencia civil No toda desobediencia ética al Dº se puede definir rigurosamente como OC. La OC se diferencia de la desobediencia civil por las motivaciones subjetivas del individuo y por el carácter del comportamiento en uno y otro caso. En cuanto a las motivaciones subjetivas en el caso de la desobediencia civil, el individuo infringe la ley con la finalidad disparar el mecanismo represivo social y crear una reacción por parte de los poderes públicos que lleve a la reforma del ordenamiento. El desobediente civil persigue que determinada norma que a su juicio adolece la injusticia sea derogada por los poderes públicos. En el caso de la OC, los motivos que mueve el objetar a desobedecer la norma son motivos estrictos de la conciencia individual. En cuanto al carácter del comportamiento, en el caso de la desobediencia civil, éste implica un comportamiento colectivo, mientras que la OC implica un comportamiento individual. Las fronteras entre una y otra figura, se presentan tremendamente difusas porque en la desobediencia civil existe un proceso individual de carácter inicial. 24
  • 25. En la desobediencia civil, se distinguen 2 momentos o fases: − Fase Colectiva: Que sería desobediencia civil propiamente dicha. − Fase Individual: Que sería o se presentaría como el origen del momento colectivo. Es decir, la consideración injusta de la norma, procede en su origen de imperativos de conciencia. Tipos de Objeción La OC, se divide por la doctrina en 2 tipos: − Objeción Secundum Legem: Existen comportamientos individuales inicialmente contrarios a la ley, cuya tenaz persistencia ha llevado al legislador a aceptarlos posteriormente como legítimos, facultando al sujeto que objeta a elegir una alternativa a la acción contraria a su conciencia o sencillamente dispensándole de toda actuación. − Objeción Contra Legem: Es la OC en sentido estricto, este tipo de objeción implica un conjunto de actuaciones que contravienen un imperativo legal con la exclusiva finalidad de respetar la propia conciencia individual. 3.− LA COBERTURA JURÍDICA El Ordenamiento jº, no regula directamente la OC como un Dº subjetivo alegable erga omnes en todos y cada una de sus manifestaciones; a lo único que se limita es a recoger una modalidad concreta de objeción: La OC al servicio militar, viniendo esta regulada en el Art. 30.2 CE. No haciendo referencia a ninguna otra manifestación. Este silencio normativo, ha planteado el problema de la protección jurídica de la objeción, es decir, si es posible hablar de un DF a la OC o por el contrario, para que un caso tenga protección jurídica debe estar regulado expresamente por la ley. La jurisprudencia del TC no ha aportado soluciones uniformes, incluso a veces han sido contradictorias. La STC 15/1982 de 23 de Abril , a propósito de la OC al servicio militar, en la que afirma por un lado el reconocimiento explícito de una modalidad de objeción en el Art. 30.2 CE y por otro afirma la existencia de un Dº reconocido implícitamente y con carácter general en el Art. 16.1 CE. El argumento es que la OC constituye una especificación de la libertad de conciencia y esta supone por su parte una concreción de la Libertad Ideológica, ya que mediante la Libertad de Conciencia se traslada el ámbito abstracto de ideas y creencias al ámbito de actuación en el seno de la sociedad civil, es decir, la libertad de conciencia posibilita al individuo a actuar con arreglo a sus propias convicciones. De este modo, el TC afirma la legitimidad de cualquier tipo de objeción no reconocida por la ley, que tendrá cobertura constitucional en la genérica Libertad Ideológica y Religiosa del Art. 16.1 CE. La STC 53/1985 de 11 de Abril, que resolvía un Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra la primera redacción de la ley despenalizadota de determinados supuestos de aborto de Julio de 1985, el TC entendió que aunque el legislador no reguló la OC al aborto, esta omisión no significa que no puedan plantearse supuestos de objeción, ya que el Dº a formularlos existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. 25
  • 26. Por lo tanto, volvía a afirmar el Dº general a la OC, encontrando cobertura constitucional en el Art. 16.1 CE. Jurisprudencia contraria a esta afirmación, fueron las 2 SSTC de 1987 a propósito de la OC al servicio militar. En ambas sentencias, el TC niega la existencia de ese Dº general; diciendo que la OC con carácter general no está regulada ni cabe imaginar que lo estuviera. Estableciendo que lo único que se podía admitir excepcionalmente, es la cobertura de un caso concreto siempre y cuando posea una regulación específica. Este giro tan radical en la jurisprudencia del TC, se debe a la circunstancia de que entre los años 1982 a 1987 se produjo una desobediencia generalizada producida por el aumento considerable de objetores. La STC de 18 de Julio de 2002, a propósito de la negativa de un testigo de Jehová a que se le practicara una transfusión, el TC cambia de nuevo de criterio, reconociendo sin ninguna duda la existencia de un Dº general amparado en el Art. 16.1 CE. El la STS de 23 de Abril de 2005, a propósito de la negativa de los farmacéuticos a dispensar la píldora abortiva, se posiciona en la línea jurisprudencial del TC y reconoce la existencia del Dº genérico al amparo del Art. 16.1 CE. La jurisprudencia mayoritaria, a día de hoy va encaminada a la afirmación del Dº general a la OC, planteándose los supuestos de objeción como casos de colisión entre el DF a la OC y el deber jº que se transgrede. Serán por tanto los Tribunales los que deberán ponderar y determinar la prevalencia de uno u otro Dº. 4.− MANIFESTACIONES A.− Objeción al cumplimiento de determinados deberes civiles 1.− Negativa a formar parte de mesas electorales: Por un lado la LOREG lo tipifica como delito. Mientras que por otro, el TS ha sido confuso al respecto: − En ppio por la STS de 15 de Octubre de 1993, lo entiende como un delito porque afectaba al orden público protegido por la ley, al entenderse como un límite a la libertad Ideológica y Religiosa. − Posteriormente, por la STS de 20 de Septiembre de 1993, hizo primar el DF sobre cualquier otro límite al Dº. 2.− Negativa a formar parte del Tribunal del Jurado: La LOTJ no incluye los supuestos de OC. 3.− Negativa a prestar juramento: Según el TC, los ciudadanos tienen un deber de abstenerse de realizar cualquier actuación que vulnere la CE. En este sentido, hay que tener en cuenta lo establecido en la STC de 21 de Junio de 1990, la cual afirmó: − La exigencia de juramento, resulta lícita aunque la CE no la imponga de forma preceptiva. − Se debe hacer mediante la forma ritual desprovista de cláusulas o expresiones que vacíen o limiten su sentido. − La expresión por imperativo legal, no tiene valor condicional de la promesa. 26
  • 27. − La exigencia de juramento, supone la supervivencia de otros sistemas jurídicos, a lo que era inherente el empleo de fórmula o ritos. Por lo tanto, no se entiende que el TC afirme la constitucionalidad del juramento, ya que supone un elemento limitador del ejercicio del Dº. 4.− Objeción Fiscal: Coincidente con el indicado en los PGE para los gastos militares. B.− Negativa al cumplimiento de obligaciones en el ámbito 1.− Negativa a la práctica de abortos: El Art. 417 CP, establece la no penalización del aborto voluntario realizado bajo dirección médica y en centro habilitado al efecto cuando concurran determinadas causas de índole: − Terapéutica: Peligro para la vida, salud física o psíquica de la madre; requiriéndose el dictamen previo de facultativo distinto al que va a practicar el aborto. − Eugenésica: Graves taras físicas o psíquicas del feto, debiendo practicarse en los 22 primeras semanas de gestión y exigiéndose el dictamen de 2 especialistas. − Ética: Cuando el embarazo es consecuencia de una violación, siempre que el delito se haya denunciado y se haga en las 12 primeras semanas de gestación. El TC, afirma que el Dº a la OC del personal sanitario puede ser ejercido, ya que los problemas que presenta este tipo de Objeción aparecen por la ausencia de una normativa precisa. El límite a la negativa, radica en el grave e inminente peligro de muerte de la gestante. 2.− Negativa a trabajar en días festivos prescritos por las religiones: Existe reconocimiento de esta modalidad de Objeción, ya que la solución se remite al acuerdo entre las partes. Para los Evangélicos y Judíos, que tienen festivo el Sábado, se prevé la posibilidad de descansar la tarde de los viernes y el sábado totalmente. Mientras que para los Musulmanes, que tienen como día festivo el Viernes, se establece que pueden descansar el viernes y el sábado hasta el medio día. 3.− Colisión entre la tendencia ideológica de la empresa y la Libertad de conciencia del trabajador; así como entre el Ideario de los centros privados y la Libertad de Cátedra. C.− Negativa a la práctica de Tratamientos Médicos 1.− Negativa de los testigos de Jehová a la practica de la prueba de transfusión de sangre: El médico tras la obligación de restaurar la salud del enfermo salvo que se oponga el enfermo. En caso de conflicto entre el facultativo y el paciente prima la declaración del paciente. Esta Regla General, tiene tres excepciones: − En caso de que se ponga en peligro la salud pública. − En caso de que el enfermo no tenga capacidad decisoria, corresponde a los familiares o allegados tomar la 27
  • 28. decisión oportuna. − Cuando la urgencia del caso, no permita demorar la intervención por poder ocasionar lesiones irreversibles. El TS abordó la colisión entre el Dº a la vida y el Dº a la Libertad Religiosa como consecuencia de la negativa de un matrimonio de testigos de Jehová a que se le practicara un transfusión a su hija menor. El juez de guardia requerido por el equipo medico, ordenó la transfusión pero los padres interpusieron querella ante el juez. El TS rechazó la querella argumentando que el Dº de Patria Potestad no puede extenderse al menor que se encuentre en situación de peligro de muerte. 2.− Huelgas de hambre: El Dº a la vida, en el Art. 15 CE, no incluye el Dº a la propia muerte. Ello no impide reconocer que el individuo pueda disponer de su propia vida pero esta disposición no es un Dº subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público. El TC, entiende que la asistencia médica en el caso de reclusos, se encuentra garantizada por la dirección del centro penitenciario, el cual debe velar por la vida y salud de los internos. TEMA XI. LA FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS 1.− FUNDAMENTO DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA El fundamento radica en la función promocional del Estado, regulada en el Art. 9.2 CE. La Financiación Pública de las Confesiones Religiosas no constituye una obligación pero tampoco esta prohibido por nuestra CE. La Financiación Pública se sitúa en el ámbito de las relaciones de cooperación mantenidas por el Estado con las confesiones religiosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio real y efectivo del Dº de LR. 2.− FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA IGLESIA CATÓLICA El Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, diferencia tres tipos de financiación: − Financiación Propia − Financiación Directa − Financiación Indirecta A.− Financiación Propia El Art. 1 del Acuerdo, reconoce el Dº de la Iglesia Católica a aplicar sus propios mecanismos de financiación, refiriéndose expresamente a las prestaciones, a las colectas y a las limosnas. B.− Financiación Directa El Art. 2.1 del Acuerdo, hace referencia a las transferencias positivas de capital, de las arcas públicas a las arcas confesionales. 28
  • 29. El Art. 2.2, reconoce el compromiso del Estado a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico; estableciéndose tres sistemas de financiación de aplicación sucesiva: 1− Dotación o Consignación Presupuestaria: Según el Acuerdo, durante los tres primeros años a partir de la entrada en vigor del mismo, se debía mantener el sistema vigente hasta entonces. Es decir, mantener en vigor la dotación presupuestaria. Par este primer sistema, se otorgaba una partida presupuestaria especial a la Iglesia Católica, es decir, se integraba en las arcas confesionales una cantidad global y única de los PGE. El Fundamento del mantenimiento de este sistema se encontraba en la compensación por las desamortizaciones de bienes eclesiásticos realizadas durante el s. XIX. El Preámbulo del Acuerdo de 1979, determina que el Estado no puede desconocer, ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado, por lo tanto, es necesario conceder un nuevo sentido al sistema de aportación económica. Según este propósito, el Art. 2.en sus párrafos 2.3 y 4; establece: − Por un lado un periodo transitorio de mantenimiento del sistema de dotación durante tres años. − Por otro, se establece una cláusula de sustitución del sistema de dotación por la asignación tributaria. A tenor del propio artículo, el sistema de asignación tributaria debería haber quedado implantado en 1981, aunque no entró en vigor hasta 1988. Por prescripción propia del Acuerdo, durante los tres primeros años, a raíz de entrar en vigor la asignación, se mantendría un sistema mixto de dotación presupuestaria y asignación tributaria. La finalidad de este Sistema Mixto, está en evitar la minoración brusca de los ingresos de la Iglesia durante el tanteo en la fijación de la cuota del impuesto personal que permita cumplir la disposición del Art. 2.3, relativa a que se proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar. 2.− Asignación Tributaria: A través del Art. 2.2, el Estado podrá asignar a la Iglesia un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta, patrimonio u otra de carácter personal. Para ello, es necesario que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración de la renta, su voluntad acerca del destino del porcentaje afectado. La ejecución de esta disposición acordada se realizó con la LPGE de 1988, la cual fijo por una parte, el IRPF y por otra el 0,5239 % destinado a fines religiosos o a otros fines de interés social. El porcentaje se fijará en la LPGE de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra resultante del impuesto de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos. Desde 1988 hasta el 2000, el contribuyente podía optar por asignar el porcentaje del 0,5239 a la Iglesia Católica u a otro con fines de interés social. En cuanto a los fines de interés social, el RD 825/1988 de 15 de Julio, concreta las instituciones benéficas que se pueden beneficiar de esta detracción. Se refiere el RD a la Cruz Roja y a otras ONG,s así como a Entidades sociales siempre que tengan ámbito 29
  • 30. estatal, carezcan de ánimo de lucro y se dediquen a actividades sociales de solidaridad y cooperación internacional. En el caso de que el contribuyente no optase por ninguno de los fines, el porcentaje iría irremediablemente a fines de interés social. Este sistema se reformó mediante la Disposición Adicional de la LPGE del año 2000. A través de las Disposiciones Adicionales, desaparece la obligatoriedad de destinar el porcentaje a uno solo de los fines. El contribuyente puede elegir los 2 fines de manera simultánea. En este caso, se detraerá de la cantidad que tenga que ingresar en concepto de IRPF aproximadamente el 1,04 % (que es la suma de 0,5239 + 0,5239). En el caso de que el contribuyente no elija ninguno de los fines, la cantidad a ingresar iría destinada íntegramente a las arcas del Estado. En cuanto a las críticas doctrinales al respecto, estas entienden por un lado que se vulnera el Ppio de Igualdad, ya que las confesiones no católicas no esta posibilidad. Mientras que otra parte de la doctrina, se entiende que no se vulnera el Ppio de Igualdad constitucional porque en las negociaciones previas a los Acuerdos de 1992, las confesiones se negaron a la aplicación del sistema, apostando por las deducciones fiscales por donaciones. Por otro lado, este sistema procede a la posible vulneración de la prohibición de declarar sobre las posibles creencias recogidas en el Art. 16.2 CE. Entendiendo la doctrina de manera unánime que el sistema no vulnera el Art. 16.2 CE por dos motivos: − No se pregunta directamente al contribuyente por la propia creencia. − La declaración a favor de la Iglesia no presupone la pertenencia a ella, de la misma manera que no todos los católicos contribuyen eligiendo tal opción. Por último en este sentido, cabe hacerse la pregunta de si la asignación tributaria se trata de un autentico impuesto eclesiástico, a lo que hay que decir que la respuesta mayoritaria al respecto es que no es un impuesto eclesiástico en sentido estricto por 2 motivos: − El HI no se refiere a la pertenencia o profesión de la religión católica, sino que grava la renta o patrimonio de los ciudadanos con capacidad contributiva. − No supone recarga alguna en la obligación tributaria del sujeto pasivo. El contribuyente tiene que abonar al Estado una determinada cantidad quedando en su poder de disposición únicamente la elección del destino de una parte de esa cantidad que necesariamente ha de ingresar en concepto de IRPF. 3.− Autofinanciación: A tenor del Art. 2.5 del Acuerdo de 1979, la segunda etapa que completaría la dotación directa, se trataría de la autofinanciación. Se trata, de un lado, de una mera declaración de intenciones sin eficacia ni vinculación jurídica al no determinar legalmente ni los medios ni los pronunciamientos así como tampoco los plazos para la consecución de tal propósito. 30
  • 31. De otro lado, el Art. establece que una vez se haya alcanzado el propósito, la Iglesia y el Estado se pondrán de acuerdo para sustituir los mecanismos de financiación anteriores por otros campos y formas de colaboración económica. C.− Financiación Indirecta Es configurada por el Acuerdo de asuntos económicos de 1979 a través de supuestos de no sujeción a determinados impuestos regulados por el Art. 3 del Acuerdo, supuestos de exención del Art. 4 y supuestos de ciertos beneficios fiscales. 1.− Supuestos de no sujeción: El Art. 3 del Acuerdo, establece la no sujeción al IRPF e impuestos sobre el consumo en los ss conceptos: − Ingresos obtenidos por la Iglesia Católica. − Documentos Públicos de la Iglesia. − Enseñanza en Seminarios. − Adquisición de objetos destinados al culto. 2.− Supuestos de Exenciones Fiscales: El Art. 4.1.a establece la Exención Total y permanente de la distribución territorial urbana de los ss inmuebles: − Templos y Capillas destinados al culto y sus dependencias, edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral. − Residencias de Obispos y Sacerdotes. − Locales destinados a oficinas de la curia diocesana y pastoral. − Seminarios y Universidades eclesiásticas. − Edificios destinados a casas o conventos religiosos. A parte de este Art. 4.1.a, también se deben tener en cuenta lo dispuesto en el mismo precepto en sus puntos b,c y d. Así como lo establecido en el Art. 4.2: − El Art. 4.1.b, establece la Exención Total y permanente de impuestos reales o de productos sobre la renta y el patrimonio en los términos previstos por el Acuerdo. − El Art. 4.1.c, establece la Exención Total del ISD Y TP, siempre que lo adquirido se dedique al culto, sustentación del clero, apostolado y caridad. − El Art. 4.1.d, establece la Exención de contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia que recaigan sobre los inmuebles relacionados en el Art. 4.1.a. − El Art. 4.2, establece que las cantidades donadas a entes de la iglesia destinadas al culto, sustentación del clero, al apostolado y a la caridad; gozan de idénticas deducciones del IRPF que las cantidades entregadas a entidades benéficas o de utilidad pública. 3.− Supuestos de ciertos Beneficios Fiscales: Las Asociaciones y Entidades religiosas dedicadas a 31
  • 32. actividades religiosas, médico hospitalarias o de asistencia social, se equiparan a efectos fiscales a las entidades sin ánimo de lucro y a las benéfico privadas, es decir, se aplica el mismo régimen de beneficios fiscales que el ordenamiento tributario español prevé para las entidades mencionadas. 3.− FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS A tenor del Art.11 de los tres Acuerdos de Cooperación de 1992 con Judíos, Evangélicos y Musulmanes; se pueden constatar dos únicas diferencias entre los sistemas de financiación de la Iglesia Católica y los de estas Confesiones no católicas: − Las Confesiones no católicas, no disponen de la posibilidad de asignación tributaria por voluntad de las mismas. − La adquisición de objetos de culto por estas confesiones no católicas, si se gravan por el IVA. Siendo el resto de financiación, el mismo previsto para la Iglesia Católica. TEMA XII. LA ASISTENCIA RELIGIOSA 1.− CONCEPTO A tenor del Art. 2.3 LOLR, podemos entender que se trata de la acción del Estado en orden al establecimiento de las condiciones necesarias para que los individuos sometidos a una situación de sujeción especial que los impida cumplir con sus obligaciones religiosas, puedan recibir asistencia de la confesión a la que pertenezcan. Los elementos característicos que conforma la AR son: − Situación de Dificultad del sujeto que le impida acceder al lugar de culto y recibir AR. − La Acción del Estado colaborando con la Confesión en cuestión, únicamente puede ejercerse en el ámbito de Instituciones públicas. 2.− FUNDAMENTO El fundamento constitucional de la AR deriva de la conexión entre el Dº de la LR y la función promocional de los DF que deben adoptar los poderes públicos según el Art. 9.2, promoviendo las condiciones y removiendo los obstáculos que dificulten la Libertad a la Igualdad de los individuos. Esta conexión, extrapolada a la AR, viene a afirmar la obligación del Estado de crear las condiciones necesarias para que la confesión a la que pertenece un individuo que se encuentra imposibilitado para acceder al lugar de culto, pueda recibir asistencia. Removiendo de este modo el obstáculo que le impide el real y efectivo ejercicio del Dº de LR. 3.− MODELOS DE PRESTACIÓN El sujeto obligado a prestar la AR, es el Estado y por lo tanto es a él al que corresponde determinar el modelo para llevar a la práctica la asistencia, teniendo en cuenta las circunstancias y las características de cada tipo de centro público. En la práctica, se pueden diferenciar 4 modelos de prestación que de mayor a menor implicación por parte de 32
  • 33. la admón. son los ss: Para las Confesiones Católicas − Modelo Funcionarial o de Integración Orgánica: Este modelo es el que ha empleado tradicionalmente en nuestro ordenamiento para la prestación de AR católica. Consiste en la existencia de un cuerpo de funcionarios compuesto por capellanes católicos. La unión en un mismo sujeto de potestad pública y función sagrada, suponía un atentado contra los Ppios de Confesionalidad y de LR porque la Admón. integra en su ámbito de trabajadores a individuos que son Ministros de Culto de una determinada confesión. Con la finalidad de salvaguardar los Ppios de Aconfesionalidad y de LR, tendiendo a desaparecer este sistema a favor del modelo de concertación o contractual. − Modelo de Concertación o Contractual: Se parte de un acuerdo entre la confesión y el Estado, mediante el cual la Admón. se compromete a financiar la asistencia religiosa tanto en medios personales como en medios materias. La novedad que introduce este modelo respecto del anterior radica en la eliminación del acceso de los Ministros de Culto al status de funcionarios. Según este modelo, el Ministro de Culto que preste asistencia, puede quedar vinculado mediante una relación contractual directa con el centro público donde ejerza su función. También es posible que la confesión religiosa se comprometa al servicio por una retribución global, sin que exista relación alguna entre el Ministro de Culto y el centro donde preste sus servicios. Este modelo es exclusivo de la prestación de AR católica. Mientras que para las confesiones no católicas se elaboran los ss modelos: Para las Confesiones no Católicas − Modelo de Libre Acceso del Ministro de Culto al Centro Público: En este caso no existe relación jurídica alguna con la Admón. La Admón. se limita a autorizar la presencia del Ministro de Culto en aquellos centros que reclaman la asistencia. El Ministro de Culto, no es remunerado con fondos públicos sino que es la propia confesión la que se encarga de tal retribución. − Modelo de Libre Salida de los Individuos internados: En este modelo, la intervención de la Admón se limita a conceder el permiso de salida de aquellos individuos que sometidos a un régimen de internamiento, soliciten la salida del centro con la finalidad de cumplir con sus obligaciones religiosas. 4.− ÁMBITOS DE PRESTACIÓN La AR, se presta principalmente en al ámbito de las Fuerzas Armadas, en Centros Hospitalarios y en Centros Penitenciarios. A.− Ámbito de las FFAA 1.− Prestaciones de Asistencia Religiosa Católica: Se regula mediante la normativa estatal del régimen militar profesional y se regula también mediante el Acuerdo sobre AR a las FFAA y servicio militar de clérigos y religiosos de 1979. El Acuerdo de 1979 en su Art.1, establece que la AR se sigue ejerciendo mediante el Vicariato castrense que 33
  • 34. es definido en la ley como una diócesis personal no territorial. Los católicos pertenecen a una determinada diócesis territorial en razón de su domicilio a cuya cabeza se encuentra el Obispo. En el caso de los miembros de las FFAA, también se encuentran adscritos por su por su condición de militar a una diócesis personal denominada Vicariato castrense que es dirigido por un Vicario General y se encuentra integrado de un conjunto de parróquiasa guiadas por clérigos castrenses. En la práctica, la AR ha sido prestada por clérigos que ostentan puestos de funcionarios públicos de la Admón. Militar. En este sentido, hay que hacer referencia a la Ley 17/1989 de 19 de Julio reguladora del Régimen militar profesional, la cual mantiene dos posturas: − La Institución del Vicariato Castrense, regulado en el Acuerdo de 1979. − Modifica el acceso al mismo, extinguiendo el Sistema Funcionarial creando el denominado servicio de AR. Esta nueva normativa, hace desaparecer el cuerpo de funcionarios militares y establece que los nuevas incorporaciones al Vicariato se llevarán a cabo por vía contractual, es decir, el Ministro de Culto que accede al Vicariato queda vinculado a la Admón mediante contratos y es remunerado, en todo caso, con Fondos Públicos. Los Ministros de Culto que a la entrada en vigor de la Ley sean Funcionarios Militares, se les da la opción de continuar ostentando el Status funcionarial, en virtud del respeto a los Dº adquiridos o bien abordar el status de funcionarios y pasar a ser contratados por la Admón. En todo caso, las incorporaciones que se realicen con posterioridad a 1989, se conformarán según la vinculación contractual. 2.− Prestación de AR para las Confesiones no Católicas: Los Arts. 8 de los tres Acuerdos de 1992, determinan el Libre Acceso del Ministro de Culto al centro o bien el permiso de salida del individuo que solicite la prestación. En ambos casos, la remuneración al Ministro de Culto no corre a cargo de la Admón. sino que es la propia confesión la encargada del pago. B.− Ámbito del Establecimiento Penitenciario 1.− AR católica: El Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 no establece extremo alguno acerca del modelo de prestación, remitiendo a futuros pactos entre la Iglesia y el Estado. En aplicación de esta disposición, el 20 de Mayo de 1993, se firmó un Acuerdo al respecto entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Justicia, el cual modifica el sistema de acceso al puesto de Ministros de Culto que prestan la AR, derogando el modelo de integración orgánica y estableciendo la firma de convenios entre Instituciones, en la que las diócesis se obligan a prestar el servicio y el Estado se obliga por su parte a pagar una determinada cantidad por el servicio prestado. Por lo tanto, no existe relación ni funcionarial ni salarial entre el Ministro de Culto y la Admón. Penitenciaria, dependiendo el Ministro de Culto exclusivamente del ordinario que procedió a su nombramiento. 2.− AR no católicas: Los Arts. 9 de los Acuerdos de 1992, establecen el libre acceso del Ministro de Culto al centro penitenciario sin limitación de horario. 34