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Régimen de importación 
Regimen al consumo 
Definición 
La Importación para Consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o 
garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren y del 
cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. 
Importador 
El dueño o consignatario requiere contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para someter las 
mercancías al régimen de Importación para el Consumo. 
Mercancías restringidas y prohibidas 
Las mercancías de importación prohibida no pueden ser destinadas al régimen de Importación para el Consumo. 
En la Importación para el Consumo de mercancías restringidas se debe contar antes de la numeración de la declaración con la documentación exigida 
por las normas específ icas, salvo en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la 
declaración. 
La Importación para el Consumo de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico de Control de Mercancías Restringidas 
y Prohibidas INTA-PE.00.06. La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas 
Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera 
Las mercancías amparadas en una declaración deben cumplir con los siguientes requisitos: 
a) Corresponder a un solo consignatario. 
b) Estar consignadas en un solo manif iesto de carga. 
Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o 
más documentos de transporte, 
En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignada a un solo 
consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT. 
Los canales de control son: 
Canal verde: La declaración seleccionada a canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento f ísico. 
En este canal, el despachador de aduana no presenta documentación alguna ante la intendencia de aduana de despacho, debiendo guardar en su archivo 
los documentos originales sustenta torios, los cuales están a disposición de la SUNAT para las acciones de control que correspondan. 
Canal naranja: 
 La declaración seleccionada a canal naranja es sometida a revisión documentaria. 
 Los envíos de socorro sólo están sujetos a control documentario. 
Canal rojo: La mercancía, amparada en la declaración, seleccionada a canal rojo está sujeta a reconocimiento f ísico, de acuerdo a lo previsto en el 
procedimiento específ ico de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. 
En caso de las declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja el despachador de aduanas puede solicitar el examen f ísico de las mercancías antes 
de su retiro de la zona primaria. 
Tasa de despacho aduanero 
La tasa de despacho aduanero es aplicable a la tramitación de aquellas mercancías cuyo valor en aduanas declarado sea superior a tres (03) Unidades 
Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de numeración de la declaración. La tasa también es aplicable para aquellas mercancías que excedan el 
límite señalado producto de la determinación del valor en aduana efectuado por la autoridad aduanera.
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO 
Este es un nuevo régimen aduanero y está definido por el artículo 51 de la Ley General de Aduanas: “Régimen aduanero 
que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos 
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición 
de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los 
beneficios que se hubieren otorgado a la exportación” 
De esta definición podemos extraer las siguientes ideas : 
a) Implica la reimportación (reingreso al país) de mercancía que haya salido inicialmente del territorio aduanero en base 
al régimen aduanero de exportación definitiva (régimen de precedencia). Este reingreso al país es definitivo. En efecto, si 
el objetivo es reingresar la mercancía, superar las observaciones hechas en el país de destino y luego volverla a sacar del 
país entonces el interesado (exportador) deberá acogerse a la operación aduanera de “Retorno de Mercancías/Reingreso- 
Salida”. 
b) Recordemos que las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva deben tener la condición 
de mercancía nacional o nacionalizada. En tal sentido, se entiende que la mercancía reimportada no ha perdido esa 
condición y, por lo tanto, al momento de reimportarse lo hacen sin pagar impuestos aduaneros y recargos de 
corresponder. En efecto, no es que se esté otorgando una inafectación sino que la ley está manteniendo la condición 
inicial de la mercancía cuando ésta fue destinada a la exportación definitiva a fin que su reimportación esté libre de pago. 
c) Se pone como condición que la mercancía en cuestión no haya sido sometidas a ninguna operación de transformación, 
elaboración o reparación en el extranjero 
.Los artículos de la Ley General de Aduanas que regulan específicamente a este régimen no precisan que se debe entender 
por transformación y reparación, sin embargo, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas si define que se debe entender 
por elaboración: 
“Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía” 
En todo caso, habrá que recurrir a los regímenes de perfeccionamiento y ver como entienden dichas operaciones a fin de 
aplicarlo a este régimen. 
d) Este régimen hace perder al exportador los beneficios vinculados a su exportación definitiva previa. En cuanto a los 
beneficios aduaneros se está refiriendo a los beneficios derivados de los siguientes regímenes aduaneros: 
Este régimen aduanero se utiliza para las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente por algún motivo, 
son devueltas a nuestro país sin haber sufrido ninguna transformación, por lo que ingresan sin pagar ninguno derecho e 
impuesto aduanero, ya que no es una importación sino es el regreso de la mercancía peruana perteneciente a una 
exportación fallida. 
· Para someter una mercancía al régimen de Reimportación en el Mismo Estado la declaración de exportación definitiva, 
con la cual salió del país debe estar regularizada. 
· Se puede solicitar la Reimportación en el Mismo Estado por una parte o por el total de las mercancías exportadas 
definitivamente. 
El plazo máximo para acogerse al régimen de Reimportación en el Mismo Estado es de doce (12) meses contados a partir 
de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. 
Canal de control: La mercancía objeto del régimen de Reimportación en el Mismo Estado es seleccionada a canal rojo, y 
debe ser sometida a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma 
que fue embarcada en la exportación.
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO 
Este régimen aduanero anteriormente se le conocía como Importación Temporal siendo cambiado en la actualidad como 
Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado, cambio muy acertado debido a que la palabra importación 
supone el compromiso del pago de derechos e impuestos correspondientes a la importación lo cual no se puede dar de 
manera temporal. 
Este régimen es utilizado para poder alquilar alguna máquina o herramienta del exterior y de esta manera sea utilizada en 
la producción de alguna empresa, lo que supone evitar la compra de dicha máquina para que posteriormente sea devuelta 
al exterior (reembarcada); siendo exigencia de ADUANAS que sea retornada en el mismo estado sin sufrir ningún cambio 
importante o modificatorio de la mercancía admitida temporalmente. Lo que sí permite es la posibilidad de reparación 
debido al uso de la misma, así como el cambio de una pieza, engranaje o soldadura. 
La LGA lo define como el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con 
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y 
recargos de corresponder, siempre que sean indentificables y estén destinados a cumplir un fin determinado en un lugar 
específico para ser reexportadas en un plazo dado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación 
normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. 
· No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados 
con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza. 
· Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinados de acuerdo al listado aprobado por la 
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. 
Las declaraciones destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado son únicamente 
seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro que 
son seleccionadas a canal naranja y se someten a revisión documentaría. 
Contratos o convenios con el estado: La admisión temporal para reexportación en el mi smo estado, realizada al amparo 
de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos al primero sobre el ingreso de mercancías 
para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educaci ón superior, 
debidamente reconocida por la autoridad competente, se regularán por dichos contratos o convenios y en lo que no se 
opongan a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 
Plazo: 
· La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la 
declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías 
restringidas por el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo de dieciocho (18) meses 
computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con 
la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. 
· Para el material de embalaje de productos de exportación, se puede solicitar un plazo adicional de hasta seis (06) meses, 
el mismo que es aprobado con la presentación del formato electrónico denominado “Pró rroga del Plazo”, según el Anexo 
3, que tiene carácter de declaración jurada y de la garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado. 
· En los casos establecidos en el Artículo 54° de LGA, el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, 
normas especiales o convenios suscritos con el Estado al que se refiere dicho artículo.
Garantía:Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a 
los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, 
más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha 
de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda 
tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización. 
Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes, pueden garantizar sus obligaciones tr ibutarias 
aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191- 
2005-EF. 
Conclusión del Régimen 
El presente régimen concluye con: 
· La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado. 
· El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargados de corresponder más el interés 
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la 
declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la administración Aduanera, en cuyo caso se dará por 
nacionalizada la mercancía. 
· La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del 
beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento. 
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo lo señalado en el párrafo 
precedente, la SUNAT, automáticamente, dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la 
garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la 
Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad 
respectiva. 
El Régimen de Exportación 
Según su naturaleza, las exportaciones están normadas por una serie de dispositivos emitidos por la Superintendencia 
Nacional Adjunta de Aduanas, los cuales norman las condiciones, requisitos, procedimientos y operatividad para la 
exportación de mercancías a otros países. Por lo tanto, el exportador deberá estar familiarizado con el régimen existente 
para poder determinar los procedimientos que se ajusten a sus necesidades. 
El régimen de exportación en el Perú se divide en: 
Exportación Definitiva 
Este régimen es aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del país para uso o consumo definitivo en el 
exterior. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de 10 días contados desde la fecha de 
numeración de la Orden de Embarque3. Se puede regularizar la declaración de exportación dentro de un plazo de 15 
días contabilizados a partir de la culminación del último embarco. Las exportaciones definitivas a su vez se dividen en: 
a) Exportaciones por Trámite Regular . Son exportaciones cuyo valor FOB supera los USS/. 2,000 (dos mil dólares 
americanos), por lo tanto es obligatoria la intermediación de un Agente de Aduanas para el trámite ante Aduanas.
b) Exportaciones por Trámite Simplificado. Son aquellas exportaciones que su valor FOB no excede los USS/. 2,000 (dos 
mil dólares americanos), pudiendo ser realizada directamente por el exportador, tramitando el embarque 
personalmente. 
c) Exportaciones por Servicio de Mensajería. Exportaciones que se realizan a través de un servicio de mensajería 
convencional o rápida. 
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado 
Dentro de todos los régimenes aduaneros hay uno que destaca por la oportunidad y beneficios que brinda al exportador, 
al poder permitir exportar mercancías con destino a ferias, certámenes y/o eventos durante un tiempo; después la 
mercancía que será reimportada no estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y demas tributos aplicables a la 
importación; nos estamos refiriendo al régimen denominado Exportación Temporal para Reimportación en el mismo 
estado; siendo sin lugar a dudas la oportunidad para las PYMES de presentarse en ferias internacionales. 
Definición 
La exportación temporal para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la salida temporal 
del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo 
determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. 
Cabe resaltar que no podrán incluirse en este régimen las mercancías restringida o prohibida, salvo que estén destinadas 
a exposiciones o certámenes artísticos, culturales, deportivos o similares y si es requerido el producto debe contar con la 
autorización del sector competente. 
Mercancías Reimportadas: 
Las mercancías exportadas bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado al ser 
reimportadas, no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación y 
recargos de corresponder según sea el caso. 
Plazos: 
El plazo de las mercancías aplicadas a la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será 
automáticamente autorizado por doce (12) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la 
mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. 
El plazo de 12 meses podrá ser ampliado plena autolización de la Administración Aduanera, a travez de una solicitud del 
interesado, en casos debidamente justificados. 
Conclusión del régimen: 
El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado concluye con: 
La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado. 
La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado (12 meses), para lo cual se deberá cumplir con las 
formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. 
Si se vence el plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo 
señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la 
mercancía y concluido el régimen.

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Régimen de importación

  • 1. Régimen de importación Regimen al consumo Definición La Importación para Consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Importador El dueño o consignatario requiere contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para someter las mercancías al régimen de Importación para el Consumo. Mercancías restringidas y prohibidas Las mercancías de importación prohibida no pueden ser destinadas al régimen de Importación para el Consumo. En la Importación para el Consumo de mercancías restringidas se debe contar antes de la numeración de la declaración con la documentación exigida por las normas específ icas, salvo en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración. La Importación para el Consumo de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico de Control de Mercancías Restringidas y Prohibidas INTA-PE.00.06. La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera Las mercancías amparadas en una declaración deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Corresponder a un solo consignatario. b) Estar consignadas en un solo manif iesto de carga. Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte, En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignada a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT. Los canales de control son: Canal verde: La declaración seleccionada a canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento f ísico. En este canal, el despachador de aduana no presenta documentación alguna ante la intendencia de aduana de despacho, debiendo guardar en su archivo los documentos originales sustenta torios, los cuales están a disposición de la SUNAT para las acciones de control que correspondan. Canal naranja:  La declaración seleccionada a canal naranja es sometida a revisión documentaria.  Los envíos de socorro sólo están sujetos a control documentario. Canal rojo: La mercancía, amparada en la declaración, seleccionada a canal rojo está sujeta a reconocimiento f ísico, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento específ ico de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. En caso de las declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja el despachador de aduanas puede solicitar el examen f ísico de las mercancías antes de su retiro de la zona primaria. Tasa de despacho aduanero La tasa de despacho aduanero es aplicable a la tramitación de aquellas mercancías cuyo valor en aduanas declarado sea superior a tres (03) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de numeración de la declaración. La tasa también es aplicable para aquellas mercancías que excedan el límite señalado producto de la determinación del valor en aduana efectuado por la autoridad aduanera.
  • 2. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Este es un nuevo régimen aduanero y está definido por el artículo 51 de la Ley General de Aduanas: “Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación” De esta definición podemos extraer las siguientes ideas : a) Implica la reimportación (reingreso al país) de mercancía que haya salido inicialmente del territorio aduanero en base al régimen aduanero de exportación definitiva (régimen de precedencia). Este reingreso al país es definitivo. En efecto, si el objetivo es reingresar la mercancía, superar las observaciones hechas en el país de destino y luego volverla a sacar del país entonces el interesado (exportador) deberá acogerse a la operación aduanera de “Retorno de Mercancías/Reingreso- Salida”. b) Recordemos que las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva deben tener la condición de mercancía nacional o nacionalizada. En tal sentido, se entiende que la mercancía reimportada no ha perdido esa condición y, por lo tanto, al momento de reimportarse lo hacen sin pagar impuestos aduaneros y recargos de corresponder. En efecto, no es que se esté otorgando una inafectación sino que la ley está manteniendo la condición inicial de la mercancía cuando ésta fue destinada a la exportación definitiva a fin que su reimportación esté libre de pago. c) Se pone como condición que la mercancía en cuestión no haya sido sometidas a ninguna operación de transformación, elaboración o reparación en el extranjero .Los artículos de la Ley General de Aduanas que regulan específicamente a este régimen no precisan que se debe entender por transformación y reparación, sin embargo, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas si define que se debe entender por elaboración: “Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía” En todo caso, habrá que recurrir a los regímenes de perfeccionamiento y ver como entienden dichas operaciones a fin de aplicarlo a este régimen. d) Este régimen hace perder al exportador los beneficios vinculados a su exportación definitiva previa. En cuanto a los beneficios aduaneros se está refiriendo a los beneficios derivados de los siguientes regímenes aduaneros: Este régimen aduanero se utiliza para las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente por algún motivo, son devueltas a nuestro país sin haber sufrido ninguna transformación, por lo que ingresan sin pagar ninguno derecho e impuesto aduanero, ya que no es una importación sino es el regreso de la mercancía peruana perteneciente a una exportación fallida. · Para someter una mercancía al régimen de Reimportación en el Mismo Estado la declaración de exportación definitiva, con la cual salió del país debe estar regularizada. · Se puede solicitar la Reimportación en el Mismo Estado por una parte o por el total de las mercancías exportadas definitivamente. El plazo máximo para acogerse al régimen de Reimportación en el Mismo Estado es de doce (12) meses contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. Canal de control: La mercancía objeto del régimen de Reimportación en el Mismo Estado es seleccionada a canal rojo, y debe ser sometida a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.
  • 3. ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Este régimen aduanero anteriormente se le conocía como Importación Temporal siendo cambiado en la actualidad como Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado, cambio muy acertado debido a que la palabra importación supone el compromiso del pago de derechos e impuestos correspondientes a la importación lo cual no se puede dar de manera temporal. Este régimen es utilizado para poder alquilar alguna máquina o herramienta del exterior y de esta manera sea utilizada en la producción de alguna empresa, lo que supone evitar la compra de dicha máquina para que posteriormente sea devuelta al exterior (reembarcada); siendo exigencia de ADUANAS que sea retornada en el mismo estado sin sufrir ningún cambio importante o modificatorio de la mercancía admitida temporalmente. Lo que sí permite es la posibilidad de reparación debido al uso de la misma, así como el cambio de una pieza, engranaje o soldadura. La LGA lo define como el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean indentificables y estén destinados a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo dado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. · No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza. · Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinados de acuerdo al listado aprobado por la Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Las declaraciones destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado son únicamente seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro que son seleccionadas a canal naranja y se someten a revisión documentaría. Contratos o convenios con el estado: La admisión temporal para reexportación en el mi smo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos al primero sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educaci ón superior, debidamente reconocida por la autoridad competente, se regularán por dichos contratos o convenios y en lo que no se opongan a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Plazo: · La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías restringidas por el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. · Para el material de embalaje de productos de exportación, se puede solicitar un plazo adicional de hasta seis (06) meses, el mismo que es aprobado con la presentación del formato electrónico denominado “Pró rroga del Plazo”, según el Anexo 3, que tiene carácter de declaración jurada y de la garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado. · En los casos establecidos en el Artículo 54° de LGA, el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado al que se refiere dicho artículo.
  • 4. Garantía:Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización. Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes, pueden garantizar sus obligaciones tr ibutarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191- 2005-EF. Conclusión del Régimen El presente régimen concluye con: · La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado. · El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargados de corresponder más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía. · La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT, automáticamente, dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva. El Régimen de Exportación Según su naturaleza, las exportaciones están normadas por una serie de dispositivos emitidos por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, los cuales norman las condiciones, requisitos, procedimientos y operatividad para la exportación de mercancías a otros países. Por lo tanto, el exportador deberá estar familiarizado con el régimen existente para poder determinar los procedimientos que se ajusten a sus necesidades. El régimen de exportación en el Perú se divide en: Exportación Definitiva Este régimen es aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del país para uso o consumo definitivo en el exterior. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de 10 días contados desde la fecha de numeración de la Orden de Embarque3. Se puede regularizar la declaración de exportación dentro de un plazo de 15 días contabilizados a partir de la culminación del último embarco. Las exportaciones definitivas a su vez se dividen en: a) Exportaciones por Trámite Regular . Son exportaciones cuyo valor FOB supera los USS/. 2,000 (dos mil dólares americanos), por lo tanto es obligatoria la intermediación de un Agente de Aduanas para el trámite ante Aduanas.
  • 5. b) Exportaciones por Trámite Simplificado. Son aquellas exportaciones que su valor FOB no excede los USS/. 2,000 (dos mil dólares americanos), pudiendo ser realizada directamente por el exportador, tramitando el embarque personalmente. c) Exportaciones por Servicio de Mensajería. Exportaciones que se realizan a través de un servicio de mensajería convencional o rápida. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Dentro de todos los régimenes aduaneros hay uno que destaca por la oportunidad y beneficios que brinda al exportador, al poder permitir exportar mercancías con destino a ferias, certámenes y/o eventos durante un tiempo; después la mercancía que será reimportada no estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y demas tributos aplicables a la importación; nos estamos refiriendo al régimen denominado Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado; siendo sin lugar a dudas la oportunidad para las PYMES de presentarse en ferias internacionales. Definición La exportación temporal para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Cabe resaltar que no podrán incluirse en este régimen las mercancías restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes artísticos, culturales, deportivos o similares y si es requerido el producto debe contar con la autorización del sector competente. Mercancías Reimportadas: Las mercancías exportadas bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado al ser reimportadas, no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación y recargos de corresponder según sea el caso. Plazos: El plazo de las mercancías aplicadas a la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. El plazo de 12 meses podrá ser ampliado plena autolización de la Administración Aduanera, a travez de una solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Conclusión del régimen: El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado concluye con: La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado. La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado (12 meses), para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. Si se vence el plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.