SESIÓN DE APRENDIZAJE Leemos un texto para identificar los sinónimos y los an...
Disposiciones de la ley de tránsito tema # 9
1. PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA
LEY DE TRÁNSITO (7331)
Objetivos:
• Analizar la Ley de Tránsito por las vías públicas terrestres de
Costa Rica para valorar su importancia e impacto en la
actualidad.
• Analizar críticamente la Ley de Tránsito para comprender las
responsabilidades ciudadanas en Seguridad Vial.
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2. PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA
LEY DE TRÁNSITO
Requisitos para la acreditación de conductores
• ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje
• La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de
conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones
establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente.
• El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la
prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del
Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo
de 2002.
• Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de
conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección
electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi asignará
una DEV al conductor.
3. ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de
aprendizaje
Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o
similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la
Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las
adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado
por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
4. ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de
aprendizaje
Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo
monto se determinará por reglamento.
No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143
de esta ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4
de mayo de 1970, y sus reformas, durante los doce meses anteriores a la
fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.
Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
5. ARTÍCULO 84.- Requisitos para la
licencia de conducir
Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el
artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3
y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad
mínima allí indicada.
Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de
aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este
requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de
Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán
garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante
la instrucción del curso.
6. ARTÍCULO 84.- Requisitos para la
licencia de conducir
Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas,
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante
reglamento.
Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las
disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del
examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en
vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de
las personas con discapacidad, respetandola naturaleza constructiva de las casas fabricantes.
7. ARTÍCULO 84.- Requisitos para la
licencia de conducir
No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo
254 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como
conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses
anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
8. ARTÍCULO 93.- Reglas generales
Acatar de inmediato las
indicaciones verbales o escritas
de las autoridades de tránsito y
detenerse cuando les indiquen la
señal de parada, la cual puede
realizarse con la mano o por
medio de señales acústicas o
luminosas.
Respetar las instrucciones de
cualquier dispositivo oficial de
control de tránsito que haya
sido instalado y funcione de
acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias
respectivas.
Observar y cumplir las señales
verticales y horizontales en las
vías públicas.
9. ARTÍCULO 93.- Reglas generales
Conducirse de manera que no
se obstruya la circulación ni se
ponga en peligro la seguridad
de los vehículos o de las demás
personas.
Los conductores deberán evitar
las situaciones que impidan la
libre circulación del tránsito; por
ello, aplicarán el manejo
defensivo y mantendrán una
constante precaución y
consideración mutua hacia los
peatones y los demás
conductores.
Dar prioridad de paso a los
vehículos de emergencia cuando
circulen en atención de un
incidente de esta naturaleza, lo
cual se evidenciará por la
activación de los dispositivos de
alarma con que cuentan dichos
automotores.
10. ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros
dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la
seguridad de su persona y la de los pasajeros; además,
deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del
vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás
dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el
vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero
del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de
retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán
reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el
asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema
de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente
acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza
constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
11. ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros
dispositivos de seguridad
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de
retención infantil, los vehículos de transporte
público de personas en modalidad de taxi, servicio
especial estable de taxi, autobuses o busetas en
ruta regular, y autobuses o busetas de servicios
especiales, salvo en el servicio especial de
transporte de estudiantes cuando se preste a
personas menores de doce años que midan menos
de 1.45 metros de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo
dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados
en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.