2. Nota: Estimados alumnos y alumnas: A diferencia del documento de PowerPoint del módulo anterior, este documento es abiertamente no auto explicativo. Se trata más bien de un mapa que contiene la indicación básica de los conceptos fundamentales que hay que conocer y/o recordar en un módulo como este. Por lo tanto, la utilidad de un documento de estas características radica exclusivamente en guiar a al alumno en la lectura del material bibliográfico y en proporcionar una suerte de nemotécnica para el estudio del módulo. Saludos muy cordiales. Matías Villalón.
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4. A los tres primeros tipos de normas, Von Wright llama tipos principales, y a las tres restantes, tipos secundarios (esta denominación se justifica por la afinidad que tienen las segundas respecto de las primeras). Luego el autor se centra en las prescripciones, por la cercanía de ellas con el concepto de norma jurídica. Se estudian estas normas y elementos típicos: carácter, contenido, condiciones de aplicación, autoridad normativa, sujeto normativo, ocasión de la aplicación, promulgación y sanción. Con todo, para clarificar el concepto de norma, también puede recurrirse a los diversos usos lingüísticos de la palabra norma. El gran Ludwig Wittgenstein ( y el tratado lógico filosófico ) es un autor que ha influenciado de forma determinante a la visión que entiende que para aclarar la expresión norma, hay que detenerse en los diversos usos del lenguaje detrás de los simples enunciados ( funciones ) . Desde este punto de vista, se llega a la conclusión de que las normas tienen en común el uso directivo del lenguaje, es decir, un lenguaje que trata de influir en el comportamiento de las personas. A propósito de la relación entre norma de conducta y lenguaje, es pertinente diferenciar: acto normativo, enunciado normativo y norma propiamente tal. Se llama acto normativo a aquel acto lingüístico ejecutado por una autoridad en un lugar y tiempo determinado, destinado a producir una prescripción. Por enunciado normativo se entiende el resultado del acto normativo ( una cadena de expresiones gramaticalmente correcta y completa ) . Y norma propiamente tal , es el significado del enunciado formulado con ocasión del acto normativo.
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7. Hart por su parte entiende el Derecho como una unión de reglas primarias y secundarias. (Dworkin y Alexy, en cierta medida, lo entienden como una unión de reglas y principios). · Otro punto de vista lo entiende desde una realidad fáctica (Cossio, Holmes, Somlo). · Otro punto de vista lo entiende como algo que no tiene que ver con normas, ni con conductas, sino con valores. VI. Normas jurídicas y fuentes del Derecho. Si el Derecho es algo que tiene que ver con normas, entonces cabe preguntarse quienes, y mediante qué procedimientos, están autorizados para crear, modificar a dejar sin efecto, normas jurídicas en un determinado ordenamiento jurídico. Pero la expresión “Fuentes” es ambigua (tiene al menos cinco acepciones en la literatura jurídica). Se distinguen: · Fuentes materiales: Factores de diversa índole (económicos, sociales, religiosos, etc.) que, presentes en un tiempo y lugar determinado, inciden en la dictación, modificación o derogación de una norma jurídica. · Fuentes formales: Este término alude a los procedimientos mediante los cuales se crean, modifican o derogan normas jurídicas, a los modos de estas normas jurídicas para manifestarse, y a los continentes donde es posible hallar esas normas jurídicas (Ej. La ley como procedimiento de formación de la ley, como modo de exteriorizar normas jurídicas y el texto promulgado y publicado.)
8. Las fuentes formales se clasifican en: · Heterónomas y autónomas. · Generales y particulares. · Formalizadas y no formalizadas. · Mediatas e inmediatas. · Principales y supletorias. Evidentemente las fuentes formales varían de cultura en cultura jurídica. A modos de ejemplos pueden señalarse: Ley, costumbre jurídica, jurisprudencia de los tribunales de justicia, principios generales del derecho, la equidad, actos jurídicos y actos corporativos.
9. VII Norma jurídica y ordenamiento jurídico Tiene razón Bobbio cuando dice que si el Derecho es una cuestión que tiene que ver con un conjunto normas, y no con normas individualmente consideradas, es menester llamar la atención sobre el concepto de ordenamiento jurídico. Ordenamiento jurídico puede definirse como un conjunto unitario (partes vinculadas por un fundamento en común, que para Kelsen es un fundamento de validez en común. Este fundamento de validez es visto como una cuestión de origen, y no de contenido. Como se mencionó más atrás, la validez depende de una norma fundante que establece quienes pueden crear, modificar, o derogar normas jurídicas; mediante qué procedimientos y con qué límites de contenido. Con todo, las normas en que al final reposa la validez de un ordenamiento jurídico son la primera Constitución histórica y la norma básica fundamental. “Valga lo que diga el primer constituyente a condición de que sus mandatos sean generalmente eficaces”) y coherente (sin antinomias idealmente) de normas jurídicas que rigen en un lugar y tiempo determinado. Nota: Validez y eficacia son cuestiones distintas, pero relacionadas. La eficacia no es fundamento de la validez, sino condición de la misma (Para aclarar este complejo punto, ver Squella, Agustín. Introducción al Derecho.)
10. VIII Coherencia y completitud Se predica idealmente de los ordenamientos jurídicos sus características de completitud y coherencia interna. Sin embargo, al interior de los ordenamientos jurídicos existen contradicciones entre normas y lagunas En virtud de lo anterior, es necesario contar con criterios que permitan solucionar estos problemas. · Contradicciones · Contradicciones normativas--------- entre normas del mismo nivel jerárquico. Acá el criterio es que la ley posterior deroga la anterior; y si fueron incorporadas simultáneamente, los criterios pueden ser: discrecionalidad para el juzgador eligiendo entre ambas libremente, entender que se anulan mutuamente, entender que una limita la validez de la otra. · Contradicciones normativas--------- entre normas de distinto nivel jerárquico. Acá no se produce conflicto porque se entiende que necesariamente hay una norma inferior que recaba su validez de una norma superior. En todo caso, mientras la norma no se declare nula por un órgano competente, se reputa válida.
11. Bobbio llama antinomias normativas a las normas jurídicas incompatibles entre sí. Distingue entre: Antinomias aparentes: Aquellas que pueden ser resueltas utilizando sólo un criterio para resolver antinomias. Antinomias reales: Aquellas donde no hay criterios para resolverlas o más de uno. (En el primer caso, el juez queda abandonado a si mismo). Da reglas específicas en estos casos para evitar la arbitrariedad. (En caso de normas contemporáneas, igualmente especiales o generales y de igual jerarquía, opera el criterio de prevalencia, que puede expresarse en la máxima de: “”En la duda, debe estarse a favor de la disposición más favorable”. En casos en que hay dos criterios para resolver la antinomia; el jerárquico prevalece al cronológico, el especial prevalece al cronológico, pero Bobbio cree que cuando entran en conflicto el criterio de especialidad y el criterio de jerarquía, la situación se analoga a la ausencia de criterios. Criterios generales: Cronológico------- prevalece la posterior. Jerárquico--------- prevalece la superior en jerarquía. Especialidad------ prevalece la más especial.
12. · Lagunas. Criterios de solución: · Integración del Derecho y métodos de integración: La equidad. Principios generales del derecho. La analogía.