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Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El
“Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España
de los pícaros.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
22 de julio de 2014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Les confieso que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos
tribunales cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”,
olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años (por
mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco desde hace
seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la preciosa terminología
acuñada por organizaciones internacionales; bueno, siempre y cuando incluyan a un
sector de los empleados públicos, el funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se
sabe aquello que dicen algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que
además y para más inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres
meses de vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace
muchos años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no
hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo mejor
posible.
Con mi ancestral manía a desahogarme antes de entrar en el objeto de mi comentario,
con lo que hubiera ya perdido el poco tiempo que se da en muchos congresos para
exponer la síntesis de las ponencias y comunicaciones (menos en algunos de los de
contenido jurídico en España, que sabes cuando empiezan oficialmente pero no sabes de
verdad cuando acaban por el vicio confesado de muchos intervinientes a querer explicar
todo aquello que saben y que, of course, requiere de mucho más tiempo que el asignado
para la organización, aunque con su forma de actuar reduzcan el tiempo de intervención
de otros participantes, me he ido nuevamente por los cerros de Úbeda y he de intentar
volver a situarme. Decía que estoy estresado porque hay varias sentencias importantes
que considero que deberían (y espero que así sea) merecer mi atención en este blog que
me animó a poner en marcha mi hijo Juan en 2007 cuando me incorporé a la
Universidad Autónoma de Barcelona; un hijo (desde luego digo lo mismo del segundo
por edad, Nacho), del que estoy orgulloso como padre por su calidad humana y
profesional, queriendo ahora destacar su segunda calidad, como físico, que ya ha
merecido unaentrevista en la importante revista American Scientific, por sus
aportacionesteóricas sobre la materia. No podemos debatir sobre sus aportaciones,
porque tengo escasos, por no decir nulos, conocimientos de aquello en lo que trabaja,
pero me siento reconfortado como padre cuando veo el reconocimiento internacional
que sus aportaciones (y las de su equipo) merecen.
En efecto, tengo ya en la recamara la importante sentencia de 16 de julio del Tribunal
Constitucional (no añadamos ahora más palabras de valoración, que entonces sí que me
despisto totalmente), que desestima el recurso del Parlamento de Navarra sobre algunos
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preceptos de la reforma laboral de 2012 (período de prueba de un año en contrato de
trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, inaplicación del convenio colectivo
mediante intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o
la designación por esta de un árbitro, y prioridad aplicativa del convenio de empresa), y
el votoparticular de tres mosqueteros, perdón de tres magistrados (¿en qué estaría yo
pensando?), Fernando Valdés, Adela Asúa y Luis Ignacio Ortega. Esta sentencia es sin
duda la más relevante en el momento presente a efectos de comentario, aunque no
conviene olvidar que desde la aprobación de la reforma laboral en febrero de 2012 he
dedicado varios artículos en el blog a su contenido y he realizado un análisis crítico de
ella, que ciertamente no coincide con la validación que ha hecho la mayoría del TC de
la Ley 3/2012.
También considero importante la reciente sentencia de 13 de junio del Pleno de la
Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ya publicada en la
página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, que se ha pronunciado sobre la
problemática de la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la
entrada en vigor de la reforma laboral y que ha aceptado (con voto particular contrario
de cuatro magistrados) la contractualización de las condiciones de trabajo fijadas en el
convenio colectivo finiquitado en su vigencia (hay también otras tres sentencias, una de
la propia sala catalana y dos del TSJ del País Vasco que también deben merecer,
siquiera sea someramente, mi parecer, y reconozco que tengo “olvidado” desde hace un
cierto tiempo el estudio de esta temática).
No quiero olvidarme de importantes sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Nacional en materia de despidos colectivos, que son en más de una ocasión auténticos
estudios doctrinales, siendo la temática de los grupos de empresa a efectos laborales, las
causas de nulidad de los despidos y la existencia de las causas alegadas, de especial
interés – espero leer con la debida atención las sentencias del ERE del Ayuntamiento de
Jerez y la segunda dictada en el caso CELSA ATLÁNTIC --, sin olvidar las
aportaciones también relevantes, se esté o no de acuerdo con el fallo, que efectúan
algunas sentencias de TSJ, y tengo ahora en mente (y en el ordenador, gracias al letrado
Pedro Blanco que tuvo la amabilidad de enviármela) la dictada por el TSJ de Galicia el
14 de julio en el llamado “Caso Sargadelos”.
Junto a las sentencias están las normas en materia laboral que aprueba el gobierno
estatal (las normas en materia de empleo de los gobiernos autonómicos las continuo
siguiendo pero básicamente sólo a efectos de lectura y para tenerlas en consideración
cuando hay algún contenido de especial interés), y desde luego ya han visto que el RDL
8/2014 contenía cambios sustanciales en la Ley de Empleo, y que ahora habrá que estar
a la aprobación de la Estrategia española de activación para el empleo y el Plan anual
2014 de política de empleo, y a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de
mutuas,y quizás, quien sabe, a la aprobación en julio o en un consejo de ministros
posterior del proyecto de ley de nueva regulación legal de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social…, y quien sabe qué más (desde luego, el FMI no deja de “darle
ideas” al gobierno para introducir nuevas modificaciones).
2. Ante tal situación, no abdico de mis responsabilidades blogueras, como siempre digo
mientras la salud física y psíquica aguante, y espero abordar algunas de las sentencias y
normas, o proyectos normativos, citados en próximas entradas. Pero ahora, mi atención
se centra en una sentencia que mereció mucha atención mediática el día de su
3
publicación y que después se ha ido diluyendo entre las múltiples (y desde luego
algunas mucho más importantes) noticias de índole económica que aparecen cada día,
aunque también soy del parecer que ese “olvido” es algo más que interesado por parte
de algunos de medios de comunicación (les dejo a los lectores y lectoras que averigüen
cuáles son esos medios a los que me refiero, y si siguen mi comentario supongo que
encontrarán pistas).
Me refiero a la sentencia dictada el 17 de julio por el Juzgado de lo Social número 16
deMadrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada-jueza María José Ceballos, en la
demanda presentada por Luis Bárcenas contra la empresa Partido Popular“sobre
Despido”. Que el Sr. Bárcenas y el PP son bien conocidos es algo que escapa de toda
duda, y que los medios de comunicación han dedicado mucha atención a los problemas
de índole penal del primero también, pero ciertamente es bastante menos conocida la
situación laboral del ex tesorero del PP, y por ello la sentencia aporta mayor, e
interesante conocimiento, de dicha situación desde el ingreso en la empresa en fecha 2
de marzo de 1982.
Ya adelanto, y es suficientemente conocido porque fue el titular estrella de muchos
medios de comunicación, en especial de la prensa económica empresarial y de algunos
diarios generalistas, que la sentencia desestima la demanda de despido, pero para situar
ya más correctamente mi comentario conviene reproducir el texto íntegro del fallo:
“Que desestimando la excepción de la falta de acción opuesta por la demandada y
desestimando la demanda por despido presentada por D. Luís Bárcenas Gutiérrez contra
PARTIDO POPULAR debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas
pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio”. Tras leer la sentencia,
intuyo que la parte demandante presentará recurso de suplicación, pero dado el
entramado jurídico-político del caso no deja de ser de momento sólo una suposición.
3. El llamado “Caso despido Bárcenas” fue objeto de atención por mi parte en
actividades académicas del curso 2013-2014, y me consta que también de compañeros y
compañeras de otras Universidades y a buen seguro que lo será en el próximo curso al
disponer ya de la sentencia de instancia. No les quiero negar que como docente me
hubiera gustado, mucho, que la sentencia hubiera hecho un análisis mucho más intenso
y profundo de los distintos interrogantes jurídico laborales que plantea el caso, y que
ciertamente la propia sentencia reconoce implícitamente, pero tampoco voy a negar que
desde el plano estrictamente procesal la sentencia (con independencia de que se esté de
acuerdo o no con su contenido”) cumple con el deber constitucional de ser motivada,
deber impuesto por el art. 120.3 de nuestra Carta Magna.
El interés de la sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino
también en la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y qué tipo
de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus servicios y los
“avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir de los hechos probados, me
pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de los dos era más caballero, y de verdad
que no logro encontrar la respuesta, salvo que esta sea que estaban igualados en la
picaresca y estaban también igualados en la no caballerosidad.
4. En efecto, por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la
sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas”
reseñables.
4
En primer lugar, y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de
255.600, 96 euros, o lo que es lo mismo 21.300,80 euros mensuales, una cantidad
“semejante”, más o menos, a la media salarial de la población laboral española,
22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la Encuesta de Estructura Salarial del INE
difundida el 25 de junio.
En segundo término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982
y su “despido disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al trabajo tres
día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el art. 54.2 a) de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (y el convenio colectivo que fuera de aplicación en
aquellos momentos, supongo que el de oficinas y despachos de la Comunidad de
Madrid). Pero…, parece que la empresa no debía tener muy clara la existencia de la
causa (permítanme añadir algo de ironía a comentarios jurídicos que siempre tienen un
punto de tediosidad) y reconoció en fase de conciliación su improcedencia, con abono
de una indemnización (recuerdo que hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o
para ser más puristas jurídicamente hablando “por los conceptos de indemnización de
saldo y finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido improcedentemente solicitó
el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que se había cotizado regularmente a
la Seguridad Social por la contingencia de desempleo (esto no lo dice la sentencia,
simplemente lo digo yo, y lo subrayo dadas las peculiaridades de la última fase de la
vida laboral del Sr. Bárcenas con la empresa) percibió prestaciones (con el tope
máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6 de octubre de 1987 al
30 de enero de 1989.
Debieron mejorar las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le
había considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un
despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de dicha
decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las prestaciones fue
nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos hemos de atener a la
turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que se recoge en los hechos
probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes “inherentes a la gerencia”, y “a la
función de tesorero”, poderes otorgados mediante escrituras públicas en los años 1999,
2002, 2004 y 2008, actuando en nombre y representación de la empresa, según la fecha
de la escritura, D. Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria
de Cospedal. . Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la
Sra. Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de
octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con fecha
22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación de la
empresa.
Sigamos (casi estoy elaborando ya al hilo de la sentencia un caso práctico para mis
alumnos y alumnas del próximo curso). La relación del Sr. Bárcenas con la empresa era
laboral como lo demuestra su solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la situación
jurídica de excedencia forzosa por su elección como senador, solicitud que fue aceptada
(no podía ser jurídicamente de otra forma) el 5 de abril por la empresa. Recordemos que
el art. 46.1 de la LET dispone lo siguiente: “La excedencia podrá ser voluntaria o
forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la
antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo
público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado
dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”. Durante su período como Senador
5
estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario, Cortes Españolas,
Europeas y CC AA)” en el período comprendido entre 2 de abril de 2004 y la fecha de
su cese, 19 de abril de 2010. Recordemos también aquí el art. 24.2 del Reglamento del
Senado, que dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores
que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad
Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los
mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto
figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación. Igualmente
serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades
obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida
presupuestaria que corresponda”.
Parece, y digo “parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el
guión de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una vez
finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado quinto que fue
dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el 16 de abril de 2010,
pocos días después de haber causado baja como Senador, y que dicha alta se mantuvo
hasta el 31 de enero de 2013, en la que fue dado de baja por la empresa, siendo la causa
de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este período laboral (que prestara
realmente servicios o no también es digno de un película de intriga) el Sr. Barcenas
cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99 euros (en los que se incluye la cantidad de
18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la cantidad de
295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago (la famosa
“indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado 302.191,96 euros”
(hecho probado sexto).
Aún no sabemos cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo
haciendo una suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he
leído la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la
sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado séptimo
diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y la empresa, ya
que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta de navidad (que quiero
suponer que era un detalle con el que la empresa obsequiaba a todos sus trabajadores)
durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no trabajaba según la empresa). En fin, con
respecto a los presupuestos substantivos que caracterizan la existencia de una relación
laboral parece, siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la
relación existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer párrafo
del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a 31/01/2013, el actor
utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular sita en la C/ Génova nº 13 de
Madrid, se puso a su disposición por el Partido un vehículo con chofer Marca Audi, así
como medios personales y materiales propiedad del mismo en concreto servicio de
informática, servicio de secretaria personal, personal adscrito el primero acudía a su
domicilio cuando eran requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos
trabajadores les hubiera encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no
les parece?) Bueno, por poner alguna pega a los citados presupuestos, por ejemplo el de
dependencia, se dice en el citado fundamento que el demandante “no acudía diariamente
a la sede del partido y faltaba de su domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos
trabajadores en la sociedad del conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de
trabajo? ¿Qué importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su
6
domicilio, cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su prestación
laboral y no su prívate life?
Como “presunto” trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de
correo electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo del
hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver con
actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes de avión y
trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de su esposa…”). En fin,
no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de la vida presuntamente laboral
del demandante se hayan obtenido en el interrogatorio de la demandada y mediante
prueba testifical.
Por último, en el hecho probado octavo se da debida cuenta de actuaciones penales
seguidas contra el ahora demandante, sin mención concreta alguna a cuestiones
específicamente laborales.
5. Hemos de pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se
interpuso el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de
conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de
conciliación celebrado el 15 de marzo.
A) Es aquí cuando podemos tener conocimiento con mayor precisión de la demanda
presentada, centrada en el período de 16 de abril de 2010 a 31 de enero de 2013 en el
que la parte actora alega que prestaba servicios laborales para la empresa “como asesor
a disposición de la misma con carácter retribuido”, y que fue la empresa quien, sin
motivo alguno, le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2013, por
lo que considera la actuación de la empresa “como un despido tácito”. Desde luego, la
utilización del término “asesor” no me parece la mejor estrategia para tratar de
demostrar la existencia de relación laboral, aunque es bien cierto, y es suficientemente
sabido por todos los laboralistas en particular y los juristas en general, que no importa la
denominación que las partea adjudiquen a una relación jurídica contractual, sino su
auténtico contenido.
B) La tesis de la demandante es rechazada de plano por la demandada (que contrató al
efecto los servicios de un prestigioso despacho de abogados laboralistas de empresa) y
se basa sustancialmente en la siguiente argumentación:
-- La relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2010, es decir el
día que se le dio de alta nuevamente en la Seguridad Social. Por tanto, no estamos en
presencia de un despido y el actor “carece de la acción que se pretende ejercitar”, por lo
que la parte demanda alega la correspondiente excepción procesal.
--En segundo lugar, y reiterando la extinción operada el 16 de abril de 2010, las
cantidades abonadas (muy sustanciosas, recuerden) desde esa fecha hasta el 31 de enero
de 2013 “habían correspondido a una indemnización diferida, abonada como renta
mensual que debía extenderse hasta diciembre de 2012”. No hago bromas, porque el
asunto es muy serio, con la famosa frase de la Secretaria General del PP sobre dicha
indemnización, pero reconozco que el caso daría para hacerlas, y muchas.
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--Entonces, ¿a qué se debió que se abonara una “renta mensual” en enero de 2013? El
letrado de la parte demandada lo atribuyó a “un error administrativo”. Me pregunto
cómo debe funcionar el departamento de personal de la empresa demandada para que se
produzca un “error administrativo” de tal calibre.
-- ¿Y el motivo del ingreso regular de cantidades mensuales a la Seguridad Social y a la
Agencia Tributaria en conceptos de cuotas a la Seguridad Social y retenciones de IRPF
durante todo el período durante el que se discute si hubo o no relación laboral? Se alega
que se hizo de esta forma “para evitar ulteriores problemas con dichas entidades
gestoras” (no cabe negar, un poco más de ironía no viene mal, el interés de la empresa
por cumplir escrupulosamente la legalidad en materia tributaria).
C) La sentencia recuerda en primer lugar las obligaciones de cada parte respecto a la
carga de la prueba, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la
manifestación propia, a modo de síntesis de dicho precepto, de que “incumbe a la
demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los
hechos imperativos, extintivos o excluyentes al reconocimiento de aquella”. Pues bien,
hay que partir obligatoriamente de la excepción procesal alegada por la demandada, esto
es de la falta de acción de la demandante por no estar en presencia de un despido como
causa de extinción de la relación (presuntamente) laboral sino de un cese voluntario.
Este punto del conflicto da nuevamente para el guión de una novela de intriga o para
que lo intentara resolver Sherlock Holmes en la serie “Elementary” que sigo con mucho
interés: la empresa alegó que existió un acuerdo de extinción pero que, y cito
textualmente la frase del fundamento jurídico tercero porque refleja muy bien como
actuaban ambas partes, “no se habría documentado por escrito porque según se
manifiesta por el actor es un pacto entre caballeros y que no convenía formalizar por
escrito algo que podía ser objeto de filtración y ulterior difusión”. Me quedo tranquilo
después de escuchar la alegación empresarial porque estábamos en 2010 (¿y en 2013?)
“entre caballeros”,… pero vuelve mi preocupación sobre la catadura moral de cada
parte cuando el demandante “niega en todo momento su existencia”.
Pero bueno, señores y señoras juristas, ¿existió o no el gentlemen’s agreement? Dada la
discrepancia entre las partes, la demandada corría con la carga de la prueba, y nada más
fácil que llamar a juicio a quienes habían llegado a tal acuerdo verbal, que la propia
demandada concretó que habían sido “los máximos responsables del Partido Popular a
principio de 2010 y desde 2008, Sr. D. Mariano Rajoy Brey Sra. María Dolores de
Cospedal”, aunque no es menos cierto que como esos acuerdos, repito “entre
caballeros” siempre son muy genéricos, quedan los que se llaman en la sentencia
“flecos” que son concretados “por los técnicos” (aquellas personas trabajadoras, que son
muchas, que nunca salen en las fotos, y en este caso afortunadamente para ellas). Era
tan fácil intentar demostrar que ese acuerdo existió llamando a juicio a sus ejecutores, y
también a los técnicos que acabaron de “rellenar los flecos”, pero nada de nada, ya que
no fue propuesta prueba testifical al efecto por la empresa (y lo tenía bien fácil, aunque
la comparecencia del presidente del gobierno se hiciera por videoconferencia, como
también acaecía en el caso del demandante, este desde la prisión de Soto del Real), por
lo que la conclusión jurídica que extrae correctamente la juzgadora es que “la extinción
de la relación laboral por muto acuerdo no puede considerarse acreditada y con ello
procede rechazar la excepción opuesta”.
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Supongo que para evitar tener que citar al actual presidente del gobierno y a la
secretaria general del PP, la parte demandada intentó acreditar la existencia de dicho
acuerdo trayendo a colación declaraciones del ahora demandante ante la Fiscalía
anticorrupción (en proceso penal que se sigue por separado) y otras manifestaciones
efectuadas por personas conocedoras de dicho presunto acuerdo antes los medios de
comunicación (personas, por cierto, que nos quedamos sin saber quiénes eran al no ser
citadas por su nombre y apellidos en el fundamento jurídico tercero). La estrategia
empresarial no es acogida por la juzgadora en cuanto que a las declaraciones citadas del
demandante “… a diferencia de los testigos, no tiene obligación de ser veraz en su
declaración”, y con respecto a las restantes no pueden ser aceptadas al no haber sido
realizada en sede judicial y porque podrían provocar indefensión y por consiguiente
falta de tutela judicial efectiva, vetadas por el art. 24.1 de la Constitución.
En cuanto a la alegación de existencia de una relación laboral especial (alegación que
podría tener una cierta consistencia en abstracto, si nos atenemos a la funciones
desarrolladas por el demandante en el último período de su relación con la empresa), no
consta que el desistimiento empresarial se hiciera por escrito. Es cierto que hubo
otorgamiento y revocación de poderes, pero no consta de ningún modo la existencia de
dicha relación ni el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para su
resolución… En fin, que voy a decirles que no sepan muchos juristas: los pactos “entre
caballeros” tienen algunos problemas para su prueba, y muy en especial cuando uno o
ambos dejan de ser eso, “caballeros”.
D) Una vez desestimada la excepción procesal, es obligado ya para la juzgadora entrar a
conocer de la alegación del demandante, esto es de la existencia de un despido tácito por
haber sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa en 31 de enero de 2013
sin causa alguna que lo justificara y en cuanto, además, que se trataba de u trabajador de
la empresa, a la que se había reincorporado en abril de 2010 tras su cese como Senador.
A los efectos de mi exposición, interesa destacar que la juzgadora entiende que existe
una nueva relación laboral desde el 12 de febrero de 1989 (y no desde el 16 de abril de
2010, fecha en que se reincorporó, presuntamente, a su vida laboral el demandante por
finalizar la situación de excedencia forzosa como causa de suspensión del contrato de
trabajo), calificándola, correctamente a mi parecer, de relación “común”, y poniendo de
manifiesto los distintos avatares de la misma en términos de adquisición y asunción de
mayores responsabilidades por el Sr Bárcenas, “desempeñando puestos de especial
confianza como gerente o tesorero, siendo apoderado por los representantes del partido
para el desempeño de tales funciones”.
A partir de ahí el análisis jurídico del caso que realiza la juzgadora se complica a mi
parecer y deja varios interrogantes abiertos que supongo, como ya he dicho con
anterioridad, que provocarán la interposición de recurso de suplicación al amparo del
apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es por
infracción de la normativa aplicable. Vayamos por partes.
a) Debate sobre la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su
reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa
(Juridicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial como
consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo que desde ese
momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de esta “no se da
ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería de aplicación el art.
9
30 de la LET (“Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el
contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda
hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”). Por el
contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los nudos gordianos del
conflicto, que la parte trabajadores, que ciertamente se hallaba en situación de
excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya solicitado el reingreso”. O dicho de otra
forma, el litigio puede verse desde dos perspectivas: la primera, la de determinar qué
hizo el demandante a efectos laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su
reincorporación a la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de
incorporación, cuál sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho
sea incidentalmente también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien
aceptado por el presunto trabajador durante todo el tiempo que duró (seguramente el
elevado ingreso contribuyó a “superar” los “problemas” derivados de la falta de
ocupación efectiva alegada).
La sentencia rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada
la solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad laboral.
Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de fecha 10 de
febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la actividad parlamentaria del Sr.
Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida laboral, que es rechazado por la juzgadora
por tratarse de un documento privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “Los documentos privados harán prueba
plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea
impugnada por la parte a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los
hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue
impugnado de contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios
dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento es
rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa, registro de
fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su recepción por la demanda y
la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la juzgadora la convicción de que no hubo
efectiva reincorporación al trabajo no procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado
que el mismo se refiere a una relación laboral real y efectiva.
No alcanzo a entender el motivo de no haber tomado en consideración la juzgadora el
alta en la Seguridad Social, salvo la aceptación de la tesis de la demandada, cosa que no
ha sido así, y simplemente resolver el litigio en este punto con una escueta mención en
el único párrafo del fundamento jurídico quinto, en el que considera “indebida” el alta
en la Seguridad Social ante la inexistencia de prestación efectiva de servicios,
inexistencia que analizaré más adelante, y por ello entiende que la empresa ha vulnerado
el art. 100 de la Ley General de la Seguridad Social (“1. Los empresarios estarán
obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores
que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en
la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja
en el Régimen General”) y del art. 31 del RD 846/1996 de 26 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. (“1. Los sujetos obligados a
solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de
aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán
acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la
10
actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la
inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en
su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la
presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería
General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean
necesarios a los fines indicados. A las solicitudes de alta, baja o variación de datos
deberán acompañarse, en su caso, los documentos expresamente establecidos en los
artículos 40 y siguientes de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación de
desarrollo”); actuación contraria a derecho que debería llevar, siempre según la
juzgadora a la aplicación de la normativa sancionadora recogida en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, en concreto el art. 23 que regula las
infracciones muy graves en materia de Seguridad Social.
Ahora bien, no alcanzo a situar en qué apartado concreto puede ser objeto de sanción la
actuación de la empresa, siendo el que se más se acerca a esa posibilidad el apartado c),
es decir “El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los
demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que
procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a
cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones”. Ahora bien, al menos hasta
este momento no hay constancia de que el demandante haya obtenido prestaciones al
amparo de las cotizaciones indebidamente efectuadas en este período, y será en caso de
que ello se produzca cuando aparecerá el tipo sancionable. Dejo aquí esta duda
planteada.
b) Debate sobre la situación del trabajador (II). Con una redacción ciertamente no muy
clara a mi parecer en la sentencia, cabe plantearse ahora una segunda cuestión: una vez
aceptado por la juzgadora que no había reincorporación del trabajador a la empresa tras
la finalización de su actividad parlamentaria, se plantea si existe una nueva relación
laboral a partir del 16 de abril de 2010, es decir que sí habría reincorporación aunque
fuera en forma de nuevo vínculo contractual, habiendo elementos que llevarían a pensar
en la efectiva existencia de la misma como es la percepción de una retribución mensual
(calificada, recordemos, por la parte empresarial como una indemnización en diferida y
pagadera en plazos mensuales hasta su completo abono) y la consiguiente alta del
mismo en la Seguridad Social (efectivamente fue así, aunque de forma indebida según
la juzgadora y para la parte empresarial, que no negó en absoluto dicha alta y
cotización, ese abono se había realizado para “no tener problemas” con la Seguridad
Social). Desde luego, los indicios de existencia de presupuestos sustantivos son claros y
evidentes, y militarían de entrada a favor de la hipótesis de existencia de relación
laboral. Me cuesta aceptar, ciertamente, que el partido político que apoya al gobierno
que hace de la lucha contra el fraude (al menos formalmente) uno de sus elementos
esenciales de actuación en materia laboral y de protección social (y no hay duda de que
la Ministra Fátima Báñez repite, en cada intervención, la importancia de la lucha contra
el fraude) haya actuado de manera fraudulenta en tales ámbitos, no pagando un salario
aunque lo pareciera, y dando de alta en la Seguridad Social a una persona que no tenía
la condición de trabajador por cuenta ajena y exponiéndose por ello, además, a una
sanción administrativa si se diera el caso antes apuntado de infracción muy grave en
materia de Seguridad Social, pero ya han podido comprobar los lectores y lectoras del
blog que en este caso nada es verdad ni es mentira, o mejor dicho que nada es lo que
parece.
11
E) La novela con tintes de intriga que puede llegar a ser este litigio adquiere a
continuación tintes propios de película de Berlanga cuando la juzgadora afirma que las
dos partes han reconocido que no ha habido prestación de servicios durante el período
en el que el trabajador ha estado de alta en la Seguridad Social y percibiendo una renta o
remuneración mensual, es decir desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de
2013, aunque por lo menos de lo que no cabe duda es de que el Sr. Bárcenas tuvo algún
tipo de relación con el Partido Popular, pero no se reconoce que lo fuera con carácter
laboral.
Si entiendo bien el caso, y les aseguro que me cuesta (otra vez la edad pasa factura)
estamos en presencia de una demanda por despido tácito interpuesta por un presunto
trabajador de una empresa al que no se le ha dado ocupación efectiva según su parecer
desde el momento en que se reincorporó tras su vida parlamentaria, que no impugnó
dicha decisión, y que la empresa considera que no es así en absoluto dado que nunca se
reincorporó y que el mismo día que el trabajador dice que se produjo esta, en realidad lo
que se dio fue una extinción pactada del contrato con una sustanciosa indemnización
cuyo pago se acordó que sería en forma de renta mensual, al tiempo que, para “evitar
problemas” con las autoridades tributarias y de Seguridad Social, la empresa abonó
cotizaciones a la Seguridad Social y practicó retenciones de IRPF como a cualquier
salario… aunque en este caso no había salario. Bueno, bueno, empiezo a pensar que el
caso es demasiado complicado para mis alumnos y alumnas de grado ¿y para el
alumnado de Máster?
En fin, y a lo que iba, respecto a la argumentación de la sentencia, el hecho de que
ambas partes reconocieran que no existía prestación de servicios es lo que lleva a la
magistrada-jueza a negar la existencia de una relación contractual laboral entre las
partes, ya que tanto el art. 1 como el 8 de la LET requieren justamente que esta exista, y
una vez existente este presupuesto previo, que la prestación sea “por cuenta ajena y
dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica”. Bueno, ¿y de qué
sirven todos los indicios recogidos en el hecho probado séptimo, que a mi parecer,
insisto, serían bastante convincentes en principio para argumentar la existencia de
relación laboral? Pues sirven de poco si se acepta por el propio demandante que no ha
habido prestación de servicios durante más de dos años y además no se ha efectuado
ninguna reclamación en sede administrativa o judicial contra la presenta falta de
ocupación efectiva, y sirve aún menos (y aquí es la tarea de interpretación de las
pruebas prácticas en el juicio lo que permite afirmar que en principio el juzgador de
instancia es el que mejor conoce todo el proceso) cuando se llega a la conclusión por la
juzgadora, y hay base para ello en el último párrafo del hecho probado séptimo, de que
la utilización de las dependencia de la empresa, medios materiales y personales de toda
índole de los que disfrutaba el demandante lo han sido “a título particular del actor y en
su propio beneficio e interés…”.
La juzgadora trata de argumentar más su tesis de la inexistencia de la prestación de
servicios y por ello de la relación laboral, con un dato que ciertamente sirve de apoyo a
su tesis y que hubiera sido fácil desvirtuar por la parte demandante si hubieran existido
documentos para ello, afirmándose en el fundamento de derecho cuarto que “No existe,
además, un solo informe, resumen de reuniones, gestión de cualquier índole relativa al
desempeño de funciones propias del puesto de asesor”. En fin, como el pacto de
extinción del contrato, siempre según la empresa, fue un acuerdo de caballeros, también
podría haberse alegado por la demandante que sí existió una actividad de asesoría
12
durante su presunta vida laboral en el período de abril 2010 a enero 2013, y que dicha
actividad no se documentó por escrito para que no fuera conocida por terceros y quedara
por ello sólo en la mente de quienes, miembros de la dirección de la empresa, asistieran
a las reuniones con el Sr. Bárcenas. Pero no sigo por este camino porque de la novela de
intriga y con tintes propios de Berlanga pasaríamos a una comedia de enredo
permanente.
F) Vamos llegando al final de la argumentación jurídica de la sentencia, cuyo contenido
espero haber explicado didácticamente, aunque no estoy seguro de ello por la
complejidad del caso. Y el final debe enlazar con parte de la explicación anterior, ya
que la juzgadora se pregunta, tras haber quedado probado a su juicio que no hay
relación contractual laboral por falta de prestación efectiva de servicios, y previa
aceptación de que la relación laboral se mantiene en suspenso por no haber solicitado el
trabajador su reincorporación tras la excedencia ( sorprende que, de ser así, la empresa
no hubiera simplemente procedido a extinguir el contrato del trabajador en el momento
de superarse el mes que la LET concede para la reincorporación, y que además acordara
el pago de una más que importante indemnización por extinción de contrato cuando no
tenía ninguna obligación de hacerlo y la extinción podía ser a coste cero), cómo es que
la empresa le abona una remuneración mensual y le da y mantiene en alta en la
Seguridad Social durante todo ese período, llegando a la conclusión de que ha existido
una actuación fraudulenta por las partes, ya que se ha simulado la existencia de un
contrato cuando en realidad no existía tal, y aporta en su apoyo la referencia a los arts.
1275 (“Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita
la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”) y 1276 (“La expresión de una causa
falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en
otra verdadera y lícita”) del Código Civil y varia sentencias del Tribunal Supremo.
Me queda la duda de cómo puede llegar a esa conclusión de simulación del contrato
cuando poco antes ha declarado la inexistencia de relación laboral por falta de
prestación de servicios, pero ya he dicho que en este caso las dudas e interrogantes
planteados son muchos y no sólo en el caso en sí sino también en la sentencia. Nos
quedaremos con las ganas de saber cómo se resolvería qué efecto tendría un contrato
simulado sobre la vida laboral del trabajador, y también afirma la juzgadora que lo
mismo ocurrirá sobre el hipotético conflicto que pudiera plantearse “sobre la situación
de la excedencia considerada en sí”, pero en este segundo caso yerra a mi entender la
juzgadora con tal afirmación porque sí ha entrado a conocer del litigio y ha resuelto que
había reincorporación del trabajador después de la excedencia forzosa. Sí que el petitum
de la demanda, la declaración de existencia de un despido contrario a derecho le permite
a la juzgadora (principio de congruencia ex art. 218 de la LEC) no entrar a resolver
sobre los efectos de esa simulación contractual y remitiendo a las partes “si a su derecho
conviene iniciar el proceso correspondiente o de oficio por la jurisdicción competente si
a ello hubiera lugar”.
5. En síntesis, y para finalizar, no hay despido porque no ha producido la extinción por
dicha causa, y el contrato permanece en suspenso porque no se ha solicitado el reingreso
tras la excedencia, no siendo título jurídico suficiente para acreditar la existencia de una
relación laboral entre las partes que el trabajador haya sido dado de alta (indebidamente)
en la Seguridad Social. Todo esto es lo que dice, en mi particular síntesis, el
fundamento de derecho quinto, que no es precisamente un prodigio de claridad
expositiva. Y ahora concluyo yo esta novela: las dos partes fueron pícaras, pero parece
13
que una (la empresa) fue más pícara que la otra (la demandante) y que ello le ha valido
para que se reconozca que no ha habido despido y por consiguiente no haya obligación
de readmisión o indemnización. Pero, ¿ha habido extinción? Sí si hemos de juzgar por
toda la información del caso, y desde luego por el abono de la famosa indemnización en
diferido, pero no sería tan claro que se hubiera producido tal extinción a juzgar por
algunas afirmaciones de la sentencia.
Sé que algún alumno o alumna me preguntará, si finalmente este caso es sometido a
estudio y debate durante el próximo curso, cuál es mi parecer y tendré que mojarme. Y
puestos a mojarme lo hago ya ahora: creo que el pacto o acuerdo de caballeros existió, y
que todo se complicó como consecuencia de los conflictos sobre la doble contabilidad
(presunta, of course) del Partido Popular que llevó al Sr. Bárcenas a la prisión. Muy
probablemente, si no hubiera habido la conflictividad política y penal suficientemente
conocida, nada hubiera ocurrido en el plano laboral dado el interés de ambas partes, por
motivos bien diversos, en una solución pactada. Pero esto que acabo de decir es sólo
valido para el final de la novela de intriga que les he explicado (y que creo que
continuará con la interposición del recurso de suplicación), y tiene nula validez por falta
de prueba en sede judicial.
Buena lectura de la sentencia. Y si la entienden mejor que yo, les ruego que me lo hagan
saber a través de los comentarios en el blog.

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Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio de 2014. El "caso Bárcenas".

  • 1. 1 Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 22 de julio de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Les confieso que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos tribunales cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”, olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años (por mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco desde hace seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la preciosa terminología acuñada por organizaciones internacionales; bueno, siempre y cuando incluyan a un sector de los empleados públicos, el funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se sabe aquello que dicen algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que además y para más inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres meses de vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace muchos años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo mejor posible. Con mi ancestral manía a desahogarme antes de entrar en el objeto de mi comentario, con lo que hubiera ya perdido el poco tiempo que se da en muchos congresos para exponer la síntesis de las ponencias y comunicaciones (menos en algunos de los de contenido jurídico en España, que sabes cuando empiezan oficialmente pero no sabes de verdad cuando acaban por el vicio confesado de muchos intervinientes a querer explicar todo aquello que saben y que, of course, requiere de mucho más tiempo que el asignado para la organización, aunque con su forma de actuar reduzcan el tiempo de intervención de otros participantes, me he ido nuevamente por los cerros de Úbeda y he de intentar volver a situarme. Decía que estoy estresado porque hay varias sentencias importantes que considero que deberían (y espero que así sea) merecer mi atención en este blog que me animó a poner en marcha mi hijo Juan en 2007 cuando me incorporé a la Universidad Autónoma de Barcelona; un hijo (desde luego digo lo mismo del segundo por edad, Nacho), del que estoy orgulloso como padre por su calidad humana y profesional, queriendo ahora destacar su segunda calidad, como físico, que ya ha merecido unaentrevista en la importante revista American Scientific, por sus aportacionesteóricas sobre la materia. No podemos debatir sobre sus aportaciones, porque tengo escasos, por no decir nulos, conocimientos de aquello en lo que trabaja, pero me siento reconfortado como padre cuando veo el reconocimiento internacional que sus aportaciones (y las de su equipo) merecen. En efecto, tengo ya en la recamara la importante sentencia de 16 de julio del Tribunal Constitucional (no añadamos ahora más palabras de valoración, que entonces sí que me despisto totalmente), que desestima el recurso del Parlamento de Navarra sobre algunos
  • 2. 2 preceptos de la reforma laboral de 2012 (período de prueba de un año en contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, inaplicación del convenio colectivo mediante intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o la designación por esta de un árbitro, y prioridad aplicativa del convenio de empresa), y el votoparticular de tres mosqueteros, perdón de tres magistrados (¿en qué estaría yo pensando?), Fernando Valdés, Adela Asúa y Luis Ignacio Ortega. Esta sentencia es sin duda la más relevante en el momento presente a efectos de comentario, aunque no conviene olvidar que desde la aprobación de la reforma laboral en febrero de 2012 he dedicado varios artículos en el blog a su contenido y he realizado un análisis crítico de ella, que ciertamente no coincide con la validación que ha hecho la mayoría del TC de la Ley 3/2012. También considero importante la reciente sentencia de 13 de junio del Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ya publicada en la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, que se ha pronunciado sobre la problemática de la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral y que ha aceptado (con voto particular contrario de cuatro magistrados) la contractualización de las condiciones de trabajo fijadas en el convenio colectivo finiquitado en su vigencia (hay también otras tres sentencias, una de la propia sala catalana y dos del TSJ del País Vasco que también deben merecer, siquiera sea someramente, mi parecer, y reconozco que tengo “olvidado” desde hace un cierto tiempo el estudio de esta temática). No quiero olvidarme de importantes sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, que son en más de una ocasión auténticos estudios doctrinales, siendo la temática de los grupos de empresa a efectos laborales, las causas de nulidad de los despidos y la existencia de las causas alegadas, de especial interés – espero leer con la debida atención las sentencias del ERE del Ayuntamiento de Jerez y la segunda dictada en el caso CELSA ATLÁNTIC --, sin olvidar las aportaciones también relevantes, se esté o no de acuerdo con el fallo, que efectúan algunas sentencias de TSJ, y tengo ahora en mente (y en el ordenador, gracias al letrado Pedro Blanco que tuvo la amabilidad de enviármela) la dictada por el TSJ de Galicia el 14 de julio en el llamado “Caso Sargadelos”. Junto a las sentencias están las normas en materia laboral que aprueba el gobierno estatal (las normas en materia de empleo de los gobiernos autonómicos las continuo siguiendo pero básicamente sólo a efectos de lectura y para tenerlas en consideración cuando hay algún contenido de especial interés), y desde luego ya han visto que el RDL 8/2014 contenía cambios sustanciales en la Ley de Empleo, y que ahora habrá que estar a la aprobación de la Estrategia española de activación para el empleo y el Plan anual 2014 de política de empleo, y a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de mutuas,y quizás, quien sabe, a la aprobación en julio o en un consejo de ministros posterior del proyecto de ley de nueva regulación legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…, y quien sabe qué más (desde luego, el FMI no deja de “darle ideas” al gobierno para introducir nuevas modificaciones). 2. Ante tal situación, no abdico de mis responsabilidades blogueras, como siempre digo mientras la salud física y psíquica aguante, y espero abordar algunas de las sentencias y normas, o proyectos normativos, citados en próximas entradas. Pero ahora, mi atención se centra en una sentencia que mereció mucha atención mediática el día de su
  • 3. 3 publicación y que después se ha ido diluyendo entre las múltiples (y desde luego algunas mucho más importantes) noticias de índole económica que aparecen cada día, aunque también soy del parecer que ese “olvido” es algo más que interesado por parte de algunos de medios de comunicación (les dejo a los lectores y lectoras que averigüen cuáles son esos medios a los que me refiero, y si siguen mi comentario supongo que encontrarán pistas). Me refiero a la sentencia dictada el 17 de julio por el Juzgado de lo Social número 16 deMadrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada-jueza María José Ceballos, en la demanda presentada por Luis Bárcenas contra la empresa Partido Popular“sobre Despido”. Que el Sr. Bárcenas y el PP son bien conocidos es algo que escapa de toda duda, y que los medios de comunicación han dedicado mucha atención a los problemas de índole penal del primero también, pero ciertamente es bastante menos conocida la situación laboral del ex tesorero del PP, y por ello la sentencia aporta mayor, e interesante conocimiento, de dicha situación desde el ingreso en la empresa en fecha 2 de marzo de 1982. Ya adelanto, y es suficientemente conocido porque fue el titular estrella de muchos medios de comunicación, en especial de la prensa económica empresarial y de algunos diarios generalistas, que la sentencia desestima la demanda de despido, pero para situar ya más correctamente mi comentario conviene reproducir el texto íntegro del fallo: “Que desestimando la excepción de la falta de acción opuesta por la demandada y desestimando la demanda por despido presentada por D. Luís Bárcenas Gutiérrez contra PARTIDO POPULAR debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio”. Tras leer la sentencia, intuyo que la parte demandante presentará recurso de suplicación, pero dado el entramado jurídico-político del caso no deja de ser de momento sólo una suposición. 3. El llamado “Caso despido Bárcenas” fue objeto de atención por mi parte en actividades académicas del curso 2013-2014, y me consta que también de compañeros y compañeras de otras Universidades y a buen seguro que lo será en el próximo curso al disponer ya de la sentencia de instancia. No les quiero negar que como docente me hubiera gustado, mucho, que la sentencia hubiera hecho un análisis mucho más intenso y profundo de los distintos interrogantes jurídico laborales que plantea el caso, y que ciertamente la propia sentencia reconoce implícitamente, pero tampoco voy a negar que desde el plano estrictamente procesal la sentencia (con independencia de que se esté de acuerdo o no con su contenido”) cumple con el deber constitucional de ser motivada, deber impuesto por el art. 120.3 de nuestra Carta Magna. El interés de la sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino también en la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y qué tipo de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus servicios y los “avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir de los hechos probados, me pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de los dos era más caballero, y de verdad que no logro encontrar la respuesta, salvo que esta sea que estaban igualados en la picaresca y estaban también igualados en la no caballerosidad. 4. En efecto, por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas” reseñables.
  • 4. 4 En primer lugar, y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de 255.600, 96 euros, o lo que es lo mismo 21.300,80 euros mensuales, una cantidad “semejante”, más o menos, a la media salarial de la población laboral española, 22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la Encuesta de Estructura Salarial del INE difundida el 25 de junio. En segundo término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982 y su “despido disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al trabajo tres día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el art. 54.2 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y el convenio colectivo que fuera de aplicación en aquellos momentos, supongo que el de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid). Pero…, parece que la empresa no debía tener muy clara la existencia de la causa (permítanme añadir algo de ironía a comentarios jurídicos que siempre tienen un punto de tediosidad) y reconoció en fase de conciliación su improcedencia, con abono de una indemnización (recuerdo que hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o para ser más puristas jurídicamente hablando “por los conceptos de indemnización de saldo y finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido improcedentemente solicitó el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que se había cotizado regularmente a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo (esto no lo dice la sentencia, simplemente lo digo yo, y lo subrayo dadas las peculiaridades de la última fase de la vida laboral del Sr. Bárcenas con la empresa) percibió prestaciones (con el tope máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6 de octubre de 1987 al 30 de enero de 1989. Debieron mejorar las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le había considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de dicha decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las prestaciones fue nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos hemos de atener a la turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que se recoge en los hechos probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes “inherentes a la gerencia”, y “a la función de tesorero”, poderes otorgados mediante escrituras públicas en los años 1999, 2002, 2004 y 2008, actuando en nombre y representación de la empresa, según la fecha de la escritura, D. Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria de Cospedal. . Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la Sra. Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con fecha 22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación de la empresa. Sigamos (casi estoy elaborando ya al hilo de la sentencia un caso práctico para mis alumnos y alumnas del próximo curso). La relación del Sr. Bárcenas con la empresa era laboral como lo demuestra su solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la situación jurídica de excedencia forzosa por su elección como senador, solicitud que fue aceptada (no podía ser jurídicamente de otra forma) el 5 de abril por la empresa. Recordemos que el art. 46.1 de la LET dispone lo siguiente: “La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”. Durante su período como Senador
  • 5. 5 estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario, Cortes Españolas, Europeas y CC AA)” en el período comprendido entre 2 de abril de 2004 y la fecha de su cese, 19 de abril de 2010. Recordemos también aquí el art. 24.2 del Reglamento del Senado, que dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda”. Parece, y digo “parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el guión de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una vez finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado quinto que fue dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el 16 de abril de 2010, pocos días después de haber causado baja como Senador, y que dicha alta se mantuvo hasta el 31 de enero de 2013, en la que fue dado de baja por la empresa, siendo la causa de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este período laboral (que prestara realmente servicios o no también es digno de un película de intriga) el Sr. Barcenas cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99 euros (en los que se incluye la cantidad de 18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la cantidad de 295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago (la famosa “indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado 302.191,96 euros” (hecho probado sexto). Aún no sabemos cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo haciendo una suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he leído la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado séptimo diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y la empresa, ya que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta de navidad (que quiero suponer que era un detalle con el que la empresa obsequiaba a todos sus trabajadores) durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no trabajaba según la empresa). En fin, con respecto a los presupuestos substantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral parece, siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la relación existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer párrafo del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a 31/01/2013, el actor utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular sita en la C/ Génova nº 13 de Madrid, se puso a su disposición por el Partido un vehículo con chofer Marca Audi, así como medios personales y materiales propiedad del mismo en concreto servicio de informática, servicio de secretaria personal, personal adscrito el primero acudía a su domicilio cuando eran requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos trabajadores les hubiera encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no les parece?) Bueno, por poner alguna pega a los citados presupuestos, por ejemplo el de dependencia, se dice en el citado fundamento que el demandante “no acudía diariamente a la sede del partido y faltaba de su domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos trabajadores en la sociedad del conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de trabajo? ¿Qué importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su
  • 6. 6 domicilio, cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su prestación laboral y no su prívate life? Como “presunto” trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de correo electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo del hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver con actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes de avión y trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de su esposa…”). En fin, no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de la vida presuntamente laboral del demandante se hayan obtenido en el interrogatorio de la demandada y mediante prueba testifical. Por último, en el hecho probado octavo se da debida cuenta de actuaciones penales seguidas contra el ahora demandante, sin mención concreta alguna a cuestiones específicamente laborales. 5. Hemos de pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de conciliación celebrado el 15 de marzo. A) Es aquí cuando podemos tener conocimiento con mayor precisión de la demanda presentada, centrada en el período de 16 de abril de 2010 a 31 de enero de 2013 en el que la parte actora alega que prestaba servicios laborales para la empresa “como asesor a disposición de la misma con carácter retribuido”, y que fue la empresa quien, sin motivo alguno, le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2013, por lo que considera la actuación de la empresa “como un despido tácito”. Desde luego, la utilización del término “asesor” no me parece la mejor estrategia para tratar de demostrar la existencia de relación laboral, aunque es bien cierto, y es suficientemente sabido por todos los laboralistas en particular y los juristas en general, que no importa la denominación que las partea adjudiquen a una relación jurídica contractual, sino su auténtico contenido. B) La tesis de la demandante es rechazada de plano por la demandada (que contrató al efecto los servicios de un prestigioso despacho de abogados laboralistas de empresa) y se basa sustancialmente en la siguiente argumentación: -- La relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2010, es decir el día que se le dio de alta nuevamente en la Seguridad Social. Por tanto, no estamos en presencia de un despido y el actor “carece de la acción que se pretende ejercitar”, por lo que la parte demanda alega la correspondiente excepción procesal. --En segundo lugar, y reiterando la extinción operada el 16 de abril de 2010, las cantidades abonadas (muy sustanciosas, recuerden) desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2013 “habían correspondido a una indemnización diferida, abonada como renta mensual que debía extenderse hasta diciembre de 2012”. No hago bromas, porque el asunto es muy serio, con la famosa frase de la Secretaria General del PP sobre dicha indemnización, pero reconozco que el caso daría para hacerlas, y muchas.
  • 7. 7 --Entonces, ¿a qué se debió que se abonara una “renta mensual” en enero de 2013? El letrado de la parte demandada lo atribuyó a “un error administrativo”. Me pregunto cómo debe funcionar el departamento de personal de la empresa demandada para que se produzca un “error administrativo” de tal calibre. -- ¿Y el motivo del ingreso regular de cantidades mensuales a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria en conceptos de cuotas a la Seguridad Social y retenciones de IRPF durante todo el período durante el que se discute si hubo o no relación laboral? Se alega que se hizo de esta forma “para evitar ulteriores problemas con dichas entidades gestoras” (no cabe negar, un poco más de ironía no viene mal, el interés de la empresa por cumplir escrupulosamente la legalidad en materia tributaria). C) La sentencia recuerda en primer lugar las obligaciones de cada parte respecto a la carga de la prueba, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la manifestación propia, a modo de síntesis de dicho precepto, de que “incumbe a la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos imperativos, extintivos o excluyentes al reconocimiento de aquella”. Pues bien, hay que partir obligatoriamente de la excepción procesal alegada por la demandada, esto es de la falta de acción de la demandante por no estar en presencia de un despido como causa de extinción de la relación (presuntamente) laboral sino de un cese voluntario. Este punto del conflicto da nuevamente para el guión de una novela de intriga o para que lo intentara resolver Sherlock Holmes en la serie “Elementary” que sigo con mucho interés: la empresa alegó que existió un acuerdo de extinción pero que, y cito textualmente la frase del fundamento jurídico tercero porque refleja muy bien como actuaban ambas partes, “no se habría documentado por escrito porque según se manifiesta por el actor es un pacto entre caballeros y que no convenía formalizar por escrito algo que podía ser objeto de filtración y ulterior difusión”. Me quedo tranquilo después de escuchar la alegación empresarial porque estábamos en 2010 (¿y en 2013?) “entre caballeros”,… pero vuelve mi preocupación sobre la catadura moral de cada parte cuando el demandante “niega en todo momento su existencia”. Pero bueno, señores y señoras juristas, ¿existió o no el gentlemen’s agreement? Dada la discrepancia entre las partes, la demandada corría con la carga de la prueba, y nada más fácil que llamar a juicio a quienes habían llegado a tal acuerdo verbal, que la propia demandada concretó que habían sido “los máximos responsables del Partido Popular a principio de 2010 y desde 2008, Sr. D. Mariano Rajoy Brey Sra. María Dolores de Cospedal”, aunque no es menos cierto que como esos acuerdos, repito “entre caballeros” siempre son muy genéricos, quedan los que se llaman en la sentencia “flecos” que son concretados “por los técnicos” (aquellas personas trabajadoras, que son muchas, que nunca salen en las fotos, y en este caso afortunadamente para ellas). Era tan fácil intentar demostrar que ese acuerdo existió llamando a juicio a sus ejecutores, y también a los técnicos que acabaron de “rellenar los flecos”, pero nada de nada, ya que no fue propuesta prueba testifical al efecto por la empresa (y lo tenía bien fácil, aunque la comparecencia del presidente del gobierno se hiciera por videoconferencia, como también acaecía en el caso del demandante, este desde la prisión de Soto del Real), por lo que la conclusión jurídica que extrae correctamente la juzgadora es que “la extinción de la relación laboral por muto acuerdo no puede considerarse acreditada y con ello procede rechazar la excepción opuesta”.
  • 8. 8 Supongo que para evitar tener que citar al actual presidente del gobierno y a la secretaria general del PP, la parte demandada intentó acreditar la existencia de dicho acuerdo trayendo a colación declaraciones del ahora demandante ante la Fiscalía anticorrupción (en proceso penal que se sigue por separado) y otras manifestaciones efectuadas por personas conocedoras de dicho presunto acuerdo antes los medios de comunicación (personas, por cierto, que nos quedamos sin saber quiénes eran al no ser citadas por su nombre y apellidos en el fundamento jurídico tercero). La estrategia empresarial no es acogida por la juzgadora en cuanto que a las declaraciones citadas del demandante “… a diferencia de los testigos, no tiene obligación de ser veraz en su declaración”, y con respecto a las restantes no pueden ser aceptadas al no haber sido realizada en sede judicial y porque podrían provocar indefensión y por consiguiente falta de tutela judicial efectiva, vetadas por el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a la alegación de existencia de una relación laboral especial (alegación que podría tener una cierta consistencia en abstracto, si nos atenemos a la funciones desarrolladas por el demandante en el último período de su relación con la empresa), no consta que el desistimiento empresarial se hiciera por escrito. Es cierto que hubo otorgamiento y revocación de poderes, pero no consta de ningún modo la existencia de dicha relación ni el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para su resolución… En fin, que voy a decirles que no sepan muchos juristas: los pactos “entre caballeros” tienen algunos problemas para su prueba, y muy en especial cuando uno o ambos dejan de ser eso, “caballeros”. D) Una vez desestimada la excepción procesal, es obligado ya para la juzgadora entrar a conocer de la alegación del demandante, esto es de la existencia de un despido tácito por haber sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa en 31 de enero de 2013 sin causa alguna que lo justificara y en cuanto, además, que se trataba de u trabajador de la empresa, a la que se había reincorporado en abril de 2010 tras su cese como Senador. A los efectos de mi exposición, interesa destacar que la juzgadora entiende que existe una nueva relación laboral desde el 12 de febrero de 1989 (y no desde el 16 de abril de 2010, fecha en que se reincorporó, presuntamente, a su vida laboral el demandante por finalizar la situación de excedencia forzosa como causa de suspensión del contrato de trabajo), calificándola, correctamente a mi parecer, de relación “común”, y poniendo de manifiesto los distintos avatares de la misma en términos de adquisición y asunción de mayores responsabilidades por el Sr Bárcenas, “desempeñando puestos de especial confianza como gerente o tesorero, siendo apoderado por los representantes del partido para el desempeño de tales funciones”. A partir de ahí el análisis jurídico del caso que realiza la juzgadora se complica a mi parecer y deja varios interrogantes abiertos que supongo, como ya he dicho con anterioridad, que provocarán la interposición de recurso de suplicación al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es por infracción de la normativa aplicable. Vayamos por partes. a) Debate sobre la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa (Juridicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo que desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería de aplicación el art.
  • 9. 9 30 de la LET (“Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”). Por el contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los nudos gordianos del conflicto, que la parte trabajadores, que ciertamente se hallaba en situación de excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el litigio puede verse desde dos perspectivas: la primera, la de determinar qué hizo el demandante a efectos laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su reincorporación a la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de incorporación, cuál sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho sea incidentalmente también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien aceptado por el presunto trabajador durante todo el tiempo que duró (seguramente el elevado ingreso contribuyó a “superar” los “problemas” derivados de la falta de ocupación efectiva alegada). La sentencia rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad laboral. Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de fecha 10 de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la actividad parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida laboral, que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento es rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa, registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una relación laboral real y efectiva. No alcanzo a entender el motivo de no haber tomado en consideración la juzgadora el alta en la Seguridad Social, salvo la aceptación de la tesis de la demandada, cosa que no ha sido así, y simplemente resolver el litigio en este punto con una escueta mención en el único párrafo del fundamento jurídico quinto, en el que considera “indebida” el alta en la Seguridad Social ante la inexistencia de prestación efectiva de servicios, inexistencia que analizaré más adelante, y por ello entiende que la empresa ha vulnerado el art. 100 de la Ley General de la Seguridad Social (“1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General”) y del art. 31 del RD 846/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. (“1. Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la
  • 10. 10 actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados. A las solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo”); actuación contraria a derecho que debería llevar, siempre según la juzgadora a la aplicación de la normativa sancionadora recogida en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en concreto el art. 23 que regula las infracciones muy graves en materia de Seguridad Social. Ahora bien, no alcanzo a situar en qué apartado concreto puede ser objeto de sanción la actuación de la empresa, siendo el que se más se acerca a esa posibilidad el apartado c), es decir “El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones”. Ahora bien, al menos hasta este momento no hay constancia de que el demandante haya obtenido prestaciones al amparo de las cotizaciones indebidamente efectuadas en este período, y será en caso de que ello se produzca cuando aparecerá el tipo sancionable. Dejo aquí esta duda planteada. b) Debate sobre la situación del trabajador (II). Con una redacción ciertamente no muy clara a mi parecer en la sentencia, cabe plantearse ahora una segunda cuestión: una vez aceptado por la juzgadora que no había reincorporación del trabajador a la empresa tras la finalización de su actividad parlamentaria, se plantea si existe una nueva relación laboral a partir del 16 de abril de 2010, es decir que sí habría reincorporación aunque fuera en forma de nuevo vínculo contractual, habiendo elementos que llevarían a pensar en la efectiva existencia de la misma como es la percepción de una retribución mensual (calificada, recordemos, por la parte empresarial como una indemnización en diferida y pagadera en plazos mensuales hasta su completo abono) y la consiguiente alta del mismo en la Seguridad Social (efectivamente fue así, aunque de forma indebida según la juzgadora y para la parte empresarial, que no negó en absoluto dicha alta y cotización, ese abono se había realizado para “no tener problemas” con la Seguridad Social). Desde luego, los indicios de existencia de presupuestos sustantivos son claros y evidentes, y militarían de entrada a favor de la hipótesis de existencia de relación laboral. Me cuesta aceptar, ciertamente, que el partido político que apoya al gobierno que hace de la lucha contra el fraude (al menos formalmente) uno de sus elementos esenciales de actuación en materia laboral y de protección social (y no hay duda de que la Ministra Fátima Báñez repite, en cada intervención, la importancia de la lucha contra el fraude) haya actuado de manera fraudulenta en tales ámbitos, no pagando un salario aunque lo pareciera, y dando de alta en la Seguridad Social a una persona que no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena y exponiéndose por ello, además, a una sanción administrativa si se diera el caso antes apuntado de infracción muy grave en materia de Seguridad Social, pero ya han podido comprobar los lectores y lectoras del blog que en este caso nada es verdad ni es mentira, o mejor dicho que nada es lo que parece.
  • 11. 11 E) La novela con tintes de intriga que puede llegar a ser este litigio adquiere a continuación tintes propios de película de Berlanga cuando la juzgadora afirma que las dos partes han reconocido que no ha habido prestación de servicios durante el período en el que el trabajador ha estado de alta en la Seguridad Social y percibiendo una renta o remuneración mensual, es decir desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, aunque por lo menos de lo que no cabe duda es de que el Sr. Bárcenas tuvo algún tipo de relación con el Partido Popular, pero no se reconoce que lo fuera con carácter laboral. Si entiendo bien el caso, y les aseguro que me cuesta (otra vez la edad pasa factura) estamos en presencia de una demanda por despido tácito interpuesta por un presunto trabajador de una empresa al que no se le ha dado ocupación efectiva según su parecer desde el momento en que se reincorporó tras su vida parlamentaria, que no impugnó dicha decisión, y que la empresa considera que no es así en absoluto dado que nunca se reincorporó y que el mismo día que el trabajador dice que se produjo esta, en realidad lo que se dio fue una extinción pactada del contrato con una sustanciosa indemnización cuyo pago se acordó que sería en forma de renta mensual, al tiempo que, para “evitar problemas” con las autoridades tributarias y de Seguridad Social, la empresa abonó cotizaciones a la Seguridad Social y practicó retenciones de IRPF como a cualquier salario… aunque en este caso no había salario. Bueno, bueno, empiezo a pensar que el caso es demasiado complicado para mis alumnos y alumnas de grado ¿y para el alumnado de Máster? En fin, y a lo que iba, respecto a la argumentación de la sentencia, el hecho de que ambas partes reconocieran que no existía prestación de servicios es lo que lleva a la magistrada-jueza a negar la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, ya que tanto el art. 1 como el 8 de la LET requieren justamente que esta exista, y una vez existente este presupuesto previo, que la prestación sea “por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica”. Bueno, ¿y de qué sirven todos los indicios recogidos en el hecho probado séptimo, que a mi parecer, insisto, serían bastante convincentes en principio para argumentar la existencia de relación laboral? Pues sirven de poco si se acepta por el propio demandante que no ha habido prestación de servicios durante más de dos años y además no se ha efectuado ninguna reclamación en sede administrativa o judicial contra la presenta falta de ocupación efectiva, y sirve aún menos (y aquí es la tarea de interpretación de las pruebas prácticas en el juicio lo que permite afirmar que en principio el juzgador de instancia es el que mejor conoce todo el proceso) cuando se llega a la conclusión por la juzgadora, y hay base para ello en el último párrafo del hecho probado séptimo, de que la utilización de las dependencia de la empresa, medios materiales y personales de toda índole de los que disfrutaba el demandante lo han sido “a título particular del actor y en su propio beneficio e interés…”. La juzgadora trata de argumentar más su tesis de la inexistencia de la prestación de servicios y por ello de la relación laboral, con un dato que ciertamente sirve de apoyo a su tesis y que hubiera sido fácil desvirtuar por la parte demandante si hubieran existido documentos para ello, afirmándose en el fundamento de derecho cuarto que “No existe, además, un solo informe, resumen de reuniones, gestión de cualquier índole relativa al desempeño de funciones propias del puesto de asesor”. En fin, como el pacto de extinción del contrato, siempre según la empresa, fue un acuerdo de caballeros, también podría haberse alegado por la demandante que sí existió una actividad de asesoría
  • 12. 12 durante su presunta vida laboral en el período de abril 2010 a enero 2013, y que dicha actividad no se documentó por escrito para que no fuera conocida por terceros y quedara por ello sólo en la mente de quienes, miembros de la dirección de la empresa, asistieran a las reuniones con el Sr. Bárcenas. Pero no sigo por este camino porque de la novela de intriga y con tintes propios de Berlanga pasaríamos a una comedia de enredo permanente. F) Vamos llegando al final de la argumentación jurídica de la sentencia, cuyo contenido espero haber explicado didácticamente, aunque no estoy seguro de ello por la complejidad del caso. Y el final debe enlazar con parte de la explicación anterior, ya que la juzgadora se pregunta, tras haber quedado probado a su juicio que no hay relación contractual laboral por falta de prestación efectiva de servicios, y previa aceptación de que la relación laboral se mantiene en suspenso por no haber solicitado el trabajador su reincorporación tras la excedencia ( sorprende que, de ser así, la empresa no hubiera simplemente procedido a extinguir el contrato del trabajador en el momento de superarse el mes que la LET concede para la reincorporación, y que además acordara el pago de una más que importante indemnización por extinción de contrato cuando no tenía ninguna obligación de hacerlo y la extinción podía ser a coste cero), cómo es que la empresa le abona una remuneración mensual y le da y mantiene en alta en la Seguridad Social durante todo ese período, llegando a la conclusión de que ha existido una actuación fraudulenta por las partes, ya que se ha simulado la existencia de un contrato cuando en realidad no existía tal, y aporta en su apoyo la referencia a los arts. 1275 (“Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”) y 1276 (“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”) del Código Civil y varia sentencias del Tribunal Supremo. Me queda la duda de cómo puede llegar a esa conclusión de simulación del contrato cuando poco antes ha declarado la inexistencia de relación laboral por falta de prestación de servicios, pero ya he dicho que en este caso las dudas e interrogantes planteados son muchos y no sólo en el caso en sí sino también en la sentencia. Nos quedaremos con las ganas de saber cómo se resolvería qué efecto tendría un contrato simulado sobre la vida laboral del trabajador, y también afirma la juzgadora que lo mismo ocurrirá sobre el hipotético conflicto que pudiera plantearse “sobre la situación de la excedencia considerada en sí”, pero en este segundo caso yerra a mi entender la juzgadora con tal afirmación porque sí ha entrado a conocer del litigio y ha resuelto que había reincorporación del trabajador después de la excedencia forzosa. Sí que el petitum de la demanda, la declaración de existencia de un despido contrario a derecho le permite a la juzgadora (principio de congruencia ex art. 218 de la LEC) no entrar a resolver sobre los efectos de esa simulación contractual y remitiendo a las partes “si a su derecho conviene iniciar el proceso correspondiente o de oficio por la jurisdicción competente si a ello hubiera lugar”. 5. En síntesis, y para finalizar, no hay despido porque no ha producido la extinción por dicha causa, y el contrato permanece en suspenso porque no se ha solicitado el reingreso tras la excedencia, no siendo título jurídico suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes que el trabajador haya sido dado de alta (indebidamente) en la Seguridad Social. Todo esto es lo que dice, en mi particular síntesis, el fundamento de derecho quinto, que no es precisamente un prodigio de claridad expositiva. Y ahora concluyo yo esta novela: las dos partes fueron pícaras, pero parece
  • 13. 13 que una (la empresa) fue más pícara que la otra (la demandante) y que ello le ha valido para que se reconozca que no ha habido despido y por consiguiente no haya obligación de readmisión o indemnización. Pero, ¿ha habido extinción? Sí si hemos de juzgar por toda la información del caso, y desde luego por el abono de la famosa indemnización en diferido, pero no sería tan claro que se hubiera producido tal extinción a juzgar por algunas afirmaciones de la sentencia. Sé que algún alumno o alumna me preguntará, si finalmente este caso es sometido a estudio y debate durante el próximo curso, cuál es mi parecer y tendré que mojarme. Y puestos a mojarme lo hago ya ahora: creo que el pacto o acuerdo de caballeros existió, y que todo se complicó como consecuencia de los conflictos sobre la doble contabilidad (presunta, of course) del Partido Popular que llevó al Sr. Bárcenas a la prisión. Muy probablemente, si no hubiera habido la conflictividad política y penal suficientemente conocida, nada hubiera ocurrido en el plano laboral dado el interés de ambas partes, por motivos bien diversos, en una solución pactada. Pero esto que acabo de decir es sólo valido para el final de la novela de intriga que les he explicado (y que creo que continuará con la interposición del recurso de suplicación), y tiene nula validez por falta de prueba en sede judicial. Buena lectura de la sentencia. Y si la entienden mejor que yo, les ruego que me lo hagan saber a través de los comentarios en el blog.