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Una primera aproximación a la Ley de reforma de la Seguridad Social.

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Una primera aproximación a la Ley de reforma de la Seguridad Social.

  1. 1. Una primera aproximación a la Ley de reforma de la Seguridad Social. Especial atención a las diferentes fechas de entrada en vigor de sus preceptos. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 7 de agosto de 2011. Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ I. Introducción y consideraciones generales. 1. El Congreso de los Diputados aprobó el día 21 de julio el Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, http://bit.ly/qH6Zvr y la Ley, número 27/2011 de 1 de agosto, se publicó en el BOE al día siguiente http://bit.ly/rnbto4, culminándose así la tramitación del proyecto presentado el 25 de marzo por el Gobierno en el Parlamento. Respecto a su entrada en vigor, la regla general es que se producirá a partir del 1 de enero de 2013, pero un muy amplio número de disposiciones adicionales han entrado en vigor el mismo día de la publicación, y además dos disposiciones adicionales se aplicarán a partir del 1 de enero del próximo año y una disposición específica relativa a la incompatibilidad del disfrute de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez entrará en vigor el 1 de enero de 2014. El texto encuentra su origen en el Acuerdo Económico y Social http://bit.ly/hjiJ1g suscrito el 2 de febrero por el gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, acuerdo que dedica 10 de sus 37 páginas al bloque de pensiones con el título de “Acuerdo para la Reforma y Fortalecimiento del Sistema Público de Pensiones”, y en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo elaborado por la Comisión no permanente de evaluación y seguimiento de los acuerdos de dicho pacto, y aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de enero de este año http://bit.ly/owDQO5 (si bien es importante destacar que en el apartado probablemente más relevante de la nueva norma, el incremento de la edad de jubilación, en el Informe de la Comisión se manifestó que “La Comisión constata que no se ha alcanzado acuerdo alguno en materia de edad legal de jubilación”. El Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Valeriano Gómez, lo ponía claramente de manifiesto el 21 de julio, con ocasión del debate en el Congreso sobre las enmiendas aprobadas en el Senado como último trámite antes de la aprobación definitiva de la ley: “la reforma tiene su origen —sí, como aquí se ha dicho— en un doble acuerdo, un acuerdo de naturaleza política y también un acuerdo de naturaleza social y económica, no se olviden de ello. De una parte, está inspirada en las recomendaciones del Pacto de Toledo, un pacto que esta Cámara ha venido ratificando sucesivamente y lo hizo el pasado mes de enero. Por otra parte, responde al contenido previsto en el acuerdo económico y social que suscribieron el Gobierno y los interlocutores sociales muy pocos días después, el 2 de febrero de este año. Sin el acuerdo político probablemente no hubiera habido acuerdo social, y las 1
  2. 2. perspectivas de acuerdo social hicieron posible también el acuerdo político” http://bit.ly/qZe3ne . Dicho sea incidentalmente, vuelvo a manifestar mi preocupación sobre la técnica legislativa últimamente utilizada y que consiste en ampliar de forma exagerada el número de disposiciones adicionales de una norma, que en el caso concreto de la presente ley de reforma de la Seguridad Social implica la existencia de cincuenta y dos disposiciones, habiéndose producido un gran incremento durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, ya que en el texto inicial únicamente había catorce. El texto final aprobado recoge literalmente numerosas enmiendas propuestas por el grupo nacionalista catalán de Convergència i Unió, además obviamente de las propuestas por el grupo socialista, e incorpora modificaciones en el texto original por transacción entre los diversos grupos parlamentarios, si bien es de destacar también que numerosas enmiendas de CiU fueron parcialmente aceptadas en el Informe de la Ponencia nombrada por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, y de ahí que fueran formalmente retiradas. Por ello, puede entenderse la satisfacción del diputado de CiU Sr. Carles Campuzano, que afirmó que “el trámite parlamentario ha mejorado sustancialmente el proyecto de ley” http://bit.ly/qZe3ne . II. La explicación oficial (MTIN) de los aspectos más destacados de la reforma. La gran mayoría de las enmiendas incorporadas, tanto en el Congreso como en el Senado, no afectan al núcleo central del proyecto de ley que es el siguiente: la ampliación gradual y paulatina de la edad de jubilación; la modificación del sistema de cálculo de la pensión de jubilación; la modificación del período de tiempo necesario para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión; la vinculación de la jubilación anticipada (ya sea no imputable al trabajador o voluntaria) a largas carreras de cotización y al cumplimiento de una determinada edad (61 y 63 años, respectivamente), además de la aplicación de coeficientes reductores que minoran la pensión. El MTIN ha realizado una buena síntesis de este contenido esencial que, por su interés, reproduzco a continuación http://bit.ly/pFmTaS : “Jubilación En relación con la jubilación, se ha cambiado de un sistema de jubilación imperativa a uno flexible. • La edad de jubilación se incrementa progresivamente hasta los 67 años en un periodo transitorio de 15 años, que comienza en 2013 y culmina en 2027. La ley contempla diversos supuestos en los que es posible la jubilación antes de los 67 años, en coherencia con los principios de gradualidad y flexibilidad que la inspira: • Se mantiene la posibilidad de jubilación a los 65 años con el 100% de la pensión cuando se acredite un periodo de cotización que se aumentará gradualmente hasta los 38 años y seis meses. También podrán jubilarse a partir de los 65 años quienes no reúnan este período de cotización aunque se aplicará un coeficiente reductor a la cuantía de la pensión. 2
  3. 3. • Se tiene en cuenta la interrupción de la vida laboral de las madres y padres para cuidar de sus hijos menores de 6 años, por lo que se computará como periodos trabajados a efectos de edad de jubilación 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho periodo se incrementará anualmente a partir de 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, con un límite máximo de 2 años. Se considerará la interrupción a efectos de cotización, cuando se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. • Los tres años de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva. • Se contempla asimismo la jubilación antes de la edad ordinaria de los trabajadores que realicen trabajos de especial peligrosidad o penosidad. • Se elimina el supuesto de jubilación especial a los 64 años. Periodo de cómputo Se amplía el periodo de cómputo para calcular la pensión, aunque se mantiene en 15 años el periodo de carencia • Atendiendo a la recomendación del Pacto de Toledo sobre la necesidad de reforzar la contributividad del sistema de pensiones se incrementa el número de años que se tienen en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación: de los actuales 15 años se pasará gradualmente a 25 años. • Los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los trabajadores autónomos, podrán optar hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable. • Se establecen nuevas reglas para el relleno de lagunas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de un sistema público de pensiones. Escala • La escala que se utiliza para la determinación de la pensión en función del esfuerzo de cotización evolucionará progresivamente hasta convertirse en totalmente proporcional. Por los primeros quince años cotizados se percibirá el 50 por 100 de la pensión y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100. Para que la pensión 3
  4. 4. alcance el 100% de la base de cotización serán precisos 37 años, incrementándose desde los 35 actuales gradualmente durante quince años Prolongación de la vida laboral • Se incrementan los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral. Las personas que prolonguen su vida laboral después de la edad legal de jubilación podrán aumentar su pensión por encima del cien por cien de la base reguladora entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. • Exención parcial de cotizar por contingencias comunes, salvo por Incapacidad Temporal derivada de las mismas, cuando se cumplan 65 años con 38 años y seis meses de cotización o 67 años y 37 años de cotización. Jubilación Anticipada Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva del cese voluntario • Para ambas se permite la jubilación anticipada siempre que se acredite un mínimo de cotización de 33 años. La cuantía de la pensión se minorará con aplicación de los coeficientes reductores del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. • Por causa no imputable al trabajador, requisitos: ���tener 61 años ���encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo ���a efectos del periodo de cotización, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. ��� Despido consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida la continuidad de la relación laboral (despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, despido objetivo por causas económicas, extinción del contrato por resolución judicial, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o extinción de la personalidad jurídica del contratante o por fuerza mayor y extinción de la relación laboral de la mujer a consecuencia de ser víctima de la violencia de género). • Por cese voluntario, requisitos: ���Tener 63 años ��� la pensión resultante debe ser superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar al cumplimiento de 4
  5. 5. los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. • Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año antes de la edad de jubilación. • Se mantiene la jubilación parcial a los 61 años, si bien la cotización será íntegra tanto para el trabajador relevista como para el relevado”. III. Disposiciones adicionales y finales que han entrado en vigor a partir del 2 de agosto de 2011 http://bit.ly/rnbto4 . 1. Explicaré a continuación los aspectos a mi parecer más destacados de las disposiciones adicionales que han entrado en vigor el 2 de agosto, destacando de entrada que varias de ellas fijan un período determinado (tres o seis meses, o un año o más) para que el gobierno adopte las medidas oportunas de concreción del precepto, o bien para que se hagan los estudios oportunos para determinar si procede o no la modificación normativa, por lo que será el gobierno que surja de las elecciones convocadas para el día 20 de noviembre el que deberá dar curso a gran parte del desarrollo reglamentario de la Ley, y en muchos casos, y así se dispone en las disposiciones, siempre que lo permitan las disponibilidades económicas. Previamente, para aquellas personas que no sean precisamente aficionadas a la lectura de textos legales (y estoy seguro que serán muchas las que se encuentran en esa situación) sepan cuáles son los textos ya en vigor, reproduzco el número 1 de la disposición final duodécima: “La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo: a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado». b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012. c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014”. 2. También es importante destacar que la normativa reguladora de la pensión de jubilación para determinados supuestos será la vigente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, con una fecha de referencia que es el 25 de marzo de 2011, es decir la de presentación por el gobierno del proyecto de ley en el Parlamento. Por consiguiente, quedan incluidos dentro de la aplicación de la normativa todavía vigente, y que será 5
  6. 6. derogada a partir del 1 de enero de 2013, las personas trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido antes de la primera fecha citada; quienes se hayan visto afectados por suspensiones o extinciones contractuales por razón de ERES o procedimientos concursales aprobados o suscritos antes del 25 de marzo, siempre y cuando, se vuelve a insistir, la extinción se produzca antes o después del 1 de enero de 2013; en fin, quienes se hayan incorporado a planes de jubilación parcial pactados en sede convencional antes de la presentación del proyecto de ley en el parlamento, y nuevamente se recuerda que la normativa se aplicará con independencia de que el acceso efectivo a la jubilación a tiempo parcial por esta vía se produzca antes o después del 1 de enero de 2013. 3. Los textos ya vigentes tratan sobre las siguientes, y muy diversas, cuestiones: el derecho al acceso a la pensión de orfandad; suscripción de convenios especiales; cobertura social de las personas que participan, o hayan participado, en programas de formación; autorización al gobierno para la creación de la agencia estatal de la Seguridad Social; ámbitos de intervención y regulación de los órganos de dirección de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio; expedientes de regulación de empleo en empresas con beneficios económicos (la conocida como “enmienda Telefónica”); prestación de servicio domésticos a través de empresas y la inclusión de las personas trabajadoras en el régimen general; información presupuestaria de la SS; actualización de coeficientes reductores de la edad de jubilación y con especial atención a las condiciones laborales de la personas que pueden jubilarse antes de la edad legalmente establecida; la futura (y necesaria a mi parecer cada vez más) redacción de un nuevo texto refundido de la Ley general de la SS; el reconocimiento de la pensión de viudedad en determinadas circunstancias a pensionistas de 65 o más años que no perciban otra pensión pública; la compatibilidad de la percepción de ingresos (no superiores al SMI http://bit.ly/gifoOV) con el percibo de la pensión de jubilación; la posible compensación en el futuro por la suspensión ya ocurrida de la revalorización de las pensiones; la elección (con límites) de su base de cotización por los trabajadores autónomos a partir del próximo año; la modificación de la normativa sobre pensiones de sacerdotes y religiosos secularizados; una nueva regulación (que puede no aplicarse) sobre cláusulas de convenios colectivas referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la creación o mantenimiento del empleo en la empresa; la (importante) integración del régimen especial de personas empleadas de hogar en el régimen general; la situación a efectos de SS del personal subsahariano en empresas españolas antes de la retirada del Sahara occidental (en 1975); el tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrado en el régimen especial de trabajadores autónomos; el reconocimiento del derecho de los empleados públicos a disfrutar de permiso remunerado por cuidado de hijo menor afectado por cáncer o enfermedad grave (derecho también reconocido a los trabajadores por cuenta ajena); la modificación del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones para posibilitar la participación en los órganos de dirección de partícipes que hayan cesado la relación laboral; colaboración en tareas de gestión; compatibilidad de pensiones no contributivas con rentas o ingresos anuales de la persona beneficiaria (parcialmente); en fin, un mayor control de seguimiento de las personas que perciben prestaciones económicas. A) El reconocimiento al derecho a la pensión de orfandad, al fallecimiento del causante, se reconoce a los menores de 21 años (hasta el 2 de agosto la edad era de 18 años), o 25 (con anterioridad 22 o 24) que cumplan los requisitos fijados en el artículo 6
  7. 7. 175, apartados 1 y 2 de la LGSS http://bit.ly/qnawxc . Se fija un período de aplicación gradual del segundo criterio cuando sobrevida uno de los progenitores, de tal manera que será de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2014, siendo de 23 años a partir del 1 de enero de 2012 y de 24 a partir del mismo día del año 2013. B) Especialmente importante es la obligación que se le impone al Gobierno de regular en un plazo de tres meses la inclusión en el ámbito protector la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación (inmediatamente me viene a la mente el caso de los becarios universitarios de investigación durante la primera fase de percepción de la beca). Igualmente la norma, y así se había previsto en el Acuerdo Social y Económico, permite “recuperar” un máximo de dos años de cotización de los períodos formativos llevados a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mediante la suscripción del correspondiente convenio especial con la SS. Ahora bien, está por ver si se trata de un error, corregible mediante la oportuna corrección de errores, o responde a una razón de ser jurídica distinta de la regulación que acabo de explicar (de momento me inclino por la primera opción) la remisión de la entrada en vigor de la disposición adicional cuadragésimo primera, que trata también sobre “estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización”, al 1 de enero de 2013, ya que presta especial atención a la cotización a la Seguridad Social de todos los períodos formativos de titulados académicos, con una llamada a la realización de planes de control para evitar el fraude laboral y fiscal de las becas que encubren puestos de trabajo y, más importante aún, la obligación de adecuar todos los programas de ayuda existentes (eso sí, ciertamente dice la norma “a la entrada en vigor de la Ley”) a esa finalidad, y con un plazo concreto de un máximo de cuatro meses para que se produzca dicha adaptación cuando se trate de ayudas financiadas con fondos públicos. C) Se ha dado el visto bueno a la creación de la agencia estatal de la Administración de la Seguridad Social, a la que se incorporarán el Instituto Nacional de la SS, el Instituto Social de la Marina (en los ámbitos que correspondan a sus funciones de SS), la Tesorería General de la SS, la Gerencia de Informática de la SS y el Servicio Jurídico de la Administración de la SS, al objeto de llevar a cabo todas las actividades que ahora desempeñan las entidades gestoras y los servicios comunes que se integrarán en su seno, es decir “la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas funciones que se les encomienden”. Quedarán fuera del ámbito de actuación de la nueva agencia las prestaciones por desempleo, y los servicios sociales del sistema de SS y la asistencia sanitaria (salvo cuando su inclusión esté prevista en la LGSS). Tras las negociaciones con los grupos nacionalistas en el Congreso de los Diputados (fue en esta Cámara donde se introdujeron las gran mayoría de modificaciones en las disposiciones adicionales y la incorporación de muchas nuevas como ya he indicado con anterioridad) se incorporó en el texto finalmente aprobado una mención expresa a que la creación de la agencia y la concreción de sus competencias deberá entenderse “sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía”. D) Se ha incorporado a la disposición adicional decimocuarta una parte del acuerdo alcanzado en el marco del diálogo social sobre la reforma del marco normativo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que finalmente no vio la luz pública por ir incorporado a la negociación (fallida) sobre la reforma de la negociación colectiva, si bien se remite su concreta elaboración normativa, y con la 7
  8. 8. participación de los agentes sociales, a un posible período de hasta un año de duración. Destaca la referencia a la participación en los órganos directivos de las mutuas no sólo de las empresas designadas por las organizaciones empresariales y de aquellas que tengan un mayor número de trabajadores mutualizados, sino también de una representación de las organizaciones sindicales más representativas. Por otra parte, y como consecuencia de lo dispuesto en la normativa reguladora del cese de actividad del trabajador autónomo, se incluye la expresa mención a la gestión de dicha prestación. E) La llamada “enmienda Telefónica” ha visto finalmente la luz pública en los mismos términos que el texto presentado en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados, con una única modificación en el Senado de ampliación hasta seis meses (en la primera redacción eran tres) del período durante el cual los trabajadores de 50 o más años afectados por un expediente de regulación de empleo pueden ser recolocados en la misma empresa, en otra del grupo del que forme parte, o en cualquier otra, a contar a partir de la fecha de la extinción del contrato. El texto, que entra en vigor el 2 de agosto y se aplica a los ERES (más exacto, pero menos jurídico, sería decir al ERE de Telefónica y a los que puedan plantearse después) iniciados a partir del 27 de abril de este año, prevé en síntesis que la empresa que presente el ERE abonará al Tesoro Público una cantidad equivalente al coste de las prestaciones de desempleo de los trabajadores acogidos al mismo, cantidad que podrá dedicarse (la norma no establece en modo alguno la obligatoriedad) a financiar políticas activas de empleo dirigidas específicamente hacia los trabajadores de más edad. La norma sólo será de aplicación a las empresas que presenten un ERE y hayan obtenido beneficios económicos en los dos ejercicios anteriores, siempre y cuando además se cumplan tres requisitos: el ya indicado sobre la imposibilidad de recolocación; que el número de trabajadores sea de más de 500, tanto si se trata de una empresa única o bien de una que esté integrada en un grupo de empresas que empleen a este número mínimo de trabajadores; que afecte como mínimo a cien trabajadores en un período de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad que se puedan ver afectados por el ERE. Se remite al desarrollo reglamentario la concreción de los términos de la aportación económica de la empresa, que vendrá determinada por su número total de trabajadores, de los que tengan 50 o más años de edad, y de sus beneficios económicos. F) Se fija con claridad (a mi parecer ya es así pero no está de más que se haga una mención expresa a esta regulación, y más en el momento de cambio de la regulación del personal al servicio del hogar familiar) que las personas que prestan servicios en el hogar familiar pero que son contratadas por personas jurídicas, es decir sin intervención contractual del titular del hogar, deben estar dadas de alta en el régimen general de SS por cuenta de las empresas para las que trabajan; es decir, su prestación laboral y cobertura de SS debe producirse en los mismos términos que los restantes trabajadores de régimen laboral y de SS común. G) Bienvenida sea la autorización concedida al Gobierno para que proceda en el plazo de dos años a la elaboración de un nuevo texto refundido en el que se integren “debidamente regularizados, aclarados y armonizados” los textos legales vigentes en materia de SS. El estudio de la normativa de SS es una tarea especialmente difícil en estos momentos, y no por desconocimiento de las normas (se presume, iuris tantum ciertamente, que todo iuslaboralista ha de tener conocimiento de los cambios 8
  9. 9. normativos) sino por la difícil averiguación, en más de una y dos ocasiones, de cuál es la normativa vigente. H) El gobierno ya puede desarrollar reglamentariamente la regla de la disposición adicional trigésima sobre la pensión de viudedad a que tengan derecho pensionistas de 65 o más años que no perciban otra pensión pública, que no dispongan de otros ingresos por una actividad laboral, y que los hipotéticos rendimientos o rentas que perciban por otros conceptos no superen el límite de ingresos fijado para poder acceder a la pensión mínima de viudedad. La cuantía deberá equivaler a aplicar el porcentaje del 60 % sobre la respectiva base reguladora, si bien esta cuantía se irá aplicando de forma gradual y paulatina a partir del próximo año y hasta un período de ocho años, convirtiéndose aquí también la fecha del 1 de enero de 2019 como la de implantación total de la reforma. I) De importante cabe también calificar la modificación del artículo 165 de la LGSS, cuyo título es “Incompatibilidades” pero en el que se ha incorporado un nuevo apartado, de inmediata aplicación, sobre la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia que no reporte ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional, no quedando obligados estos trabajadores a cotizar por dicha actividad y, por consiguiente, no generándose tampoco nuevos derechos sobre las prestaciones de SS. Sobre la compatibilidad general entre pensión de jubilación y trabajo, la ley obliga al gobierno, a partir del fecha de entrada general de la norma que es el 1 de enero de 2013, a la presentación de un proyecto de ley que garantice dicha compatibilidad, con la finalidad, se argumenta, de “garantizar el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades”. Ahora bien, con una curiosa redacción desde la perspectiva jurídica, que sólo puede entenderse si se conoce el revuelo y polémica que causó la norma en muchos profesionales y que llevaron a sus colegios profesionales a formular duras críticas y propuesta de derogación o inaplicación http://bit.ly/qB5E15, la disposición adicional trigésima séptima dispone que hasta que se apruebe y entre en vigor la ley anunciada, “se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo”. La Orden citada, cuya entrada en vigor se produce el 1 de julio y con una importante corrección de errores que en puridad es una nueva regulación, regula (o no, si nos hemos de atener a la citada disposición adicional) la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la SS y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados, previendo que “El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las 9
  10. 10. mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial”, no aplicándose la norma “con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, así como para quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido los 65 años de edad”. J) La posibilidad de elección de la base de cotización se extiende a todos los trabajadores autónomos a partir del 1 de enero del próximo año y con carácter indefinido, eso sí con un tope máximo que es el 220 % de la base mínima de cotización que se establezca cada año para su régimen especial. Es decir, ya no habrá que tomar en consideración una específica edad (48 y 49 años, o 50 y más) o un determinado período de cotización (cinco o más años para mayores de 50 años). K) La relación entre extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de una determinada edad, la ordinaria fijada en la normativa de SS, y las políticas activas de empleo ha sido una cuestión que ha preocupado a nuestros legisladores, y que también ha merecido especial atención por parte de los Tribunales desde las primera sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional con motivos de dichas extinciones forzosas por la empresa RENFE y según lo dispuesto en su convenio colectivo, siendo destacables los vaivenes que ha sufrido la regulación de la disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los trabajadores http://bit.ly/hWcFWQ para garantizar que la extinción de uno o más contratos por causa de jubilación forzosa del trabajador no repercuta negativamente en el volumen global de empleo de la empresa, ya sea porque se formalicen nuevas contrataciones o bien porque se reestructure la actividad productiva en beneficio de los trabajadores que queden en activo. En la normativa vigente hasta el 2 de agosto se disponía que uno de los requisitos para poder llevar a cabo la extinción era que el trabajador afectado tuviera cubierto “el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva”, mientras que el texto ahora vigente obliga a tener cubierto un período mínimo de cotización “que le permita aplicar un porcentaje de un 80 % a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de su pensión”. Es decir, y para que no haya dudas, el texto ahora referenciado es de aplicación a cualquier convenio colectivo que se suscriba a partir del 2 de agosto de 2011…, salvo que el gobierno haga uso de la habilitación que la propia norma le concede en el último párrafo, cual es la de demorar, por razones de política económica, “la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional”. Hasta el momento que se produzca esa posible demora, y hasta conocer en qué términos se producirá, no cabe sino decir que la modificación de la disposición adicional décima de la LET ha entrado plenamente en vigor. L) De muy importante cabe considerar la nueva regulación sobre la integración del régimen especial de la SS de los empleados de hogar en el régimen general de la SS a partir del 1 de enero de 2012 http://bit.ly/qbbTyU, integración se producirá de forma gradual y paulatina hasta el 1 de enero de 2019 y que va referida a la prestación de servicios en el hogar familiar por personal contratado directamente por el mismo (hago esta referencia para contraponerla al régimen general del personal contratado por empresas para trabajar en un hogar, tal como dispone la disposición adicional 10
  11. 11. decimoséptima y objeto de explicación con anterioridad). Al respecto, hay que añadir aquí la regulación incorporada en la única disposición transitoria (incorporada en el trámite parlamentario del Senado) en la que se dispone la reducción, durante los tres próximos años, del 20 % de la cotización a la SS de aquel personal que quede incorporado al nuevo régimen pero siempre y cuando la obligación de cotizar “se haya iniciado a partir de la fecha de integración” del régimen especial en el régimen general, es decir el 1 de enero de 2012. La bonificación se amplía hasta el 45 % para familias numerosas, debiéndonos formular la pregunta de si el plazo será también de tres años o bien no habrá período máximo, inclinándome por la segunda opción ya que la propia norma se refiere a la aplicación de esa reducción “en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial”. LL) Ya es de aplicación la modificación operada en el artículo 49 e) de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público http://bit.ly/oYy8Gr, que reconoce el derecho a permiso remunerado por cuidado de hijo menor afectado por cáncer o enfermedad grave, derecho que para los trabajadores por cuenta ajena está también reconocido por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio http://bit.ly/nfBIfB . Recuérdese que este permiso retribuido fue incorporado por la Ley de presupuestos generales del año en curso http://bit.ly/h9cgQ7 y encuentra su origen en un estudio de la Fundación Mujer, Familia y Trabajo, sobre el cuidado de los menores, en el que se incorporó una propuesta normativa que han sido acogida en gran medida en la modificación de la LGSS y también en la reforma del artículo 37.5 de la LET. En síntesis, dicha prestación podrá ser disfrutada (tanto por personas trabajadoras acogidas al régimen general como por aquellos trabajadores por cuenta ajena sometidos a regímenes especiales) por progenitores, adoptantes o acogedores de carácter permanente o adoptivo, siempre que ambos trabajen (por lo que sólo se reconocerá a uno de ellos), cuando se dediquen al cuidado de menor o menores a cargo afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave, El cáncer o la enfermad grave ha de implicar un ingreso hospitalario de larga duración, al que ha de seguir un tratamiento continuado de la enfermedad, cuya veracidad deberá acreditarse por el informe del Servicio Público de salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente. O) Igualmente, también ha entrado en vigor la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones http://bit.ly/oDACyf, en concreto su artículo 7.2, para posibilitar la presencia en la comisión de control de representantes de los partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el promotor. La nueva regulación encuentra su origen en la sentencia de la sala segunda del Tribunal Constitucional número 128/2010 de 2 de diciembre, en la cuestión de inconstitucionalidad 933-2008, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del inciso cuarto del citado artículo 7.2 http://bit.ly/hep5xD . El TC consideró inconstitucional que los partícipes del plan que se encuentren en activo puedan designar, a través de sus representantes en la empresa, a los integrantes de la comisión de control del plan, mientras que aquellos que no se encuentren en activo por encontrarse en excedencia, en situación de jubilación u otras situaciones similares, no puedan elegir ningún miembro sino acatar los que sean elegidos en el seno de la empresa. 11
  12. 12. P) Se amplía del 25 al 35 % la cuantía de las rentas o ingresos anuales del perceptor de una pensión no contributiva que es compatible con el disfrute de dicha prestación. Q) Por último, en un intento de vincular más estrechamente el disfrute de las prestaciones del sistema de la SS con el pleno cumplimiento de la normativa por parte de sus perceptores, la disposición final séptima modifica la disposición adicional decimoséptima bis de la LGSS, dando la posibilidad a la entidad gestora de las prestación de citar a comparecencia “con la periodicidad que estime oportuna” a personas que perciben prestaciones económicas cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, pudiendo suspenderse cautelarmente la prestación si no se respeta esa obligación. Previendo que la obligación puede cumplirse más adelante, la propia norma dispone que si ese cumplimiento se produce transcurrido más de 90 días desde la solicitud o citación, “se producirá la rehabilitación de la prestación, o en su caso, del complemento a mínimos con una retroactividad máxima de 90 días”. IV. Disposiciones adicionales que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014. Dos disposiciones adicionales remiten su entrada en vigor al primero de enero de 2012. En concreto, y en primer lugar, la número decimoctava que regula la anticipación a 56 años (en la actualidad es de 58 años) de la edad mínima de jubilación de personas afectadas en grado igual o superior al 45 % por una discapacidad de las fijadas en el artículo 2 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre http://bit.ly/8IrRsZ . En segundo término, la cuadragésima, que modifica algunos preceptos de la LGSS para adaptarlos a la integración en el régimen general del régimen especial de empleados de hogar, siendo la más importante a mi parecer la que modifica la disposición adicional séptima y dispone la aplicación de las reglas generales sobre cotización de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y fijo discontinuo, a los trabajadores que presten sus servicios a tiempo parcial o como fijos discontinuos en el sistema especial para empleados de hogar que se crea en el seno del régimen general de la SS a partir del 1 de enero de 2012. Por fin, se remite hasta el 1 de enero de 2014 la entrada en vigor de la modificación incorporada al artículo 141 de la LGSS, que regula las compatibilidades en el percibo de prestaciones por invalidez permanente, añadiendo un nuevo apartado que dispone la incompatibilidad del disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, con el desempeño por el pensionista de un trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, “que determine su inclusión en alguno de los regímenes de Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva…”. V. Disposiciones adicionales y finales que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Todos los restantes preceptos, ya se trate de los artículos de la ley, con la única excepción recién señalada y de las disposiciones adicionales y finales antes explicadas, entran en vigor a partir del 1 de enero de 2013. Repaso a continuación aquellas modificaciones que creo que deben merecer especial interés. 12
  13. 13. A) ¿Qué ocurrirá dentro de un año en la vida política, económica y social española? Parece muy difícil preverlo con una cierta posibilidad de acierto en estos momentos, pero en cualquier caso es un plazo muy utilizado en la reforma para que el gobierno cumpla los deberes que le ha impuesto el legislativo en materia de SS. Dos ejemplos claros son las disposiciones adicionales cuarta y quinta; la primera obliga al gobierno a presentar un informe sobre la valoración económica que implicaría la adecuación de las bases y períodos de cotización, y la segunda a que presente un estudio sobre la posible adopción de medidas de protección social que beneficien a las mujeres que hayan dedicado períodos de su vida al cuidado de los hijos, de personas con discapacidad o de personas en situación de dependencia. El mismo período es el fijado para que el gobierno evalúe el impacto de la reforma en dos apartados referidos a la integración de lagunas, y por consiguiente para que haga los cambios pertinentes “para corregir las distorsiones que tal evaluación haya evidenciado”, y también para que introduzca los cambios “que permitan la incorporación de cotizaciones anteriores al período de cómputo como elemento de integración de lagunas”, así como también para que adecúe el régimen especial de trabajadores autónomos al régimen general, acercando de forma gradual y paulatina las bases medias de cotización y estudiando la posibilidad de regular medidas específicas de protección social (exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la SS) para algunos colectivos de autónomos con dificultades. El mismo período es el fijado para llevar a cabo las actuaciones que permitan mantener plenamente el carácter contributivo del sistema, como son la relación entre bases máximas de cotización y salarios medios, bases máximas y cuantía máxima de la pensión de jubilación, estudiar posibles alternativas de financiación complementaria del sistema “en el medio y largo plazo”, y la separación de las fuentes de financiación (aparece nuevamente, y van…, la referencia a “la financiación mediante impuestos de los complementos a mínimos de pensiones”). Especial interés tiene a mi parecer, y ojala que se lleven a cabo tanto los estudios pertinentes como la presentación del proyecto de ley anunciado, y más en situación como la actual de preocupante crisis social, la disposición adicional vigesimoprimera en la que se mandata al gobierno para reorientar las políticas sociales dirigidas a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social, en la misma línea que los documentos de trabajo elaborados en el seno de la Unión Europea, y presentar en el plazo de un año (2 de agosto de 2014) un proyecto de ley que proceda a la reordenación integral de las prestaciones no contributivas de la SS, proyecto que ya adelanto que deberá respetar las competencias autonómicas en la materia, y que tendrá por finalidad, según se afirma en el texto, “mejorar su cobertura, establecer con más claridad el ámbito de sus prestaciones e introducir nuevos ámbitos de protección en orden a colmar lagunas de cobertura que se detectan en el sistema”. Con respecto a cuestiones específicas de las pensiones de jubilación, la norma confiere un mandato al gobierno, plenamente abierto y sin fecha límite, para reforzar las pensiones no contributivas de las personas mayores que viven en unidades económicas unipersonales, no importando en absoluto cuál sea la contingencia protegida, y para que realice un estudio actuarial durante el próximo año para fijar y determinar en qué medida los coeficientes reductores o amplificadores de la pensión, utilizados en los artículos 161 y 163 de la LGSS, se adaptan a los principios de proporcionalidad y 13
  14. 14. contributividad del sistema, con especial atención a las situaciones de jubilación anticipada vía acuerdo convencional pactado con anterioridad al 1 de enero de 2013, de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967. En cuanto a los efectos que puede producir en la prolongación de la vida laboral la aplicación de coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación, se fija solamente la obligación del gobierno de presentar en el plazo de dos años un informe sobre los efectos económicos producidos, sin ninguna mención adicional a la adopción de medidas de cambios o adaptación posteriores de la normativa. B) Los convenios especiales que deben suscribirse con la SS por las empresas que presenten ERES en los términos previstos en el artículo 51.15 de la LET (no deben estar incursas en procedimiento concursal, y han de incluir a trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967) adaptarán los períodos de cotización a las edades fijadas en la reforma respecto a la edad ordinaria de jubilación (ampliación gradual de los 65 años hasta llegar a los 67 el 1 de enero de 2027), y fijan la edad de 63 años como período máximo de cotización por parte del empleador en casos de ERES, salvo que el expediente será por causas económicas y en cuyo caso la edad máxima será de 61 años, de tal manera que a partir de esas edades las aportaciones serán obligatoriamente a cargo del trabajador. Por otra parte, la reforma aprovecha la oportunidad, en relación con esta cuestión, para incorporar un nuevo tipo infractor en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social http://bit.ly/r6tWaq , en concreto en el artículo 23.1 (infracciones muy graves en materia de SS), considerando que lo será el incumplimiento de la obligación de suscribir el citado convenio especial. C) Con respecto a los trabajadores autónomos hay varias previsiones de cambio de la normativa vigente, siempre con la utilización en los preceptos legales de términos que demuestran una gran prudencia por parte del legislador. En efecto, véase por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, que prevé la realización de estudios por parte del gobierno una vez haya transcurrido un año de vigencia de la prestación por cese de actividad (recordemos que la norma entró en vigor a principios de noviembre, y que será a partir de noviembre de 2011 cuando podremos empezar a conocer cuál será el alcance de la prestación) para decidir si puede aplicarse a este colectivos las reglas sobre jubilación anticipada a partir de los 61 años. Igualmente, se prevé la realización de un estudio en el que se formulen propuestas de regulación de la jubilación a tiempo parcial a los 62 años de trabajadores autónomos “que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar”. En fin, se regula la obligación de las mutualidades de previsión social alternativas al régimen de autónomos de ofrecer obligatoriamente la siguiente cobertura: jubilación, invalidez permanente, incapacidad temporal con inclusión de maternidad paternidad y riesgo durante el embarazo, fallecimiento que pueda dar al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad. D) No se habrán perdido, a efectos de la vida laboral del trabajador, los períodos durante los que un trabajador prestó el servicio militar obligatorio o la prestación social substitutoria hasta su desaparición el 1 de enero de 2002. La norma obliga al gobierno a la presentación de un proyecto de ley, otra vez en este período mágico de un año, para que puedan reconocerse el tiempo invertido en dicha actividad con plena validez en la carrera de cotización del trabajador. En coherencia con los cambios más relevantes introducidos en la LGSS por la reforma, se dispone que dicha asimilación de períodos 14
  15. 15. deberá ser acorde “con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta ley, y con la sostenibilidad del sistema”. E) La reforma de la protección social de la contratación a tiempo parcial, junto con una regulación de las condiciones de trabajo (señaladamente la distribución de la jornada y el horario de trabajo) que combine adecuadamente la seguridad/estabilidad demandada por los trabajadores y las necesidades organizativas de flexibilidad que tienen cada vez más las empresas, es uno de los ámbitos que más atención ha merecido en los últimos meses en el seno del diálogo social, y ya adelanto que no sería de extrañar que se produjera alguna modificación de su normativa, tanto de la LET como de la LGSS, si nos hemos de atener a las manifestaciones efectuadas últimamente por el Ministro de Trabajo e Inmigración Sr. Valeriano Gómez http://bit.ly/rcUTYQ . A la espera de saber si se producen esos cambios, sí sabemos que al finalizar 2013 el gobierno debería presentar un proyecto de ley que mejorara la consideración de los períodos cotizados tanto de estos contratos como los de fijos discontinuos, con la obligación de incluir en ese proyecto una mejora de la protección social “en particular mediante el incremento del coeficiente multiplicador establecido actualmente para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente”. Se admiten apuestas, pero yo creo que podré explicar modificaciones en la regulación laboral y de protección social del contrato a tiempo parcial mucho antes de aquella fecha. Por otra parte, con respecto a la jubilación parcial hay que destacar la modificación que se operará en el artículo 166.2 de la LGSS, en cuanto que durante el período de su disfrute tanto el empresario como el trabajador deberán cotizar “por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa”, si bien dicho incremento se producirá de forma gradual y paulatina de tal manera que en 2013 será equivalente al 30 % y a partir de 2014 se incrementará anualmente en un 5 %. Para los trabajadores autónomos también hay varias previsiones específicas relativas al trabajo a tiempo parcial y que implican, siempre con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la modificación de cuatro preceptos de la Ley reguladora de su estatuto, la número 20/2007 de 11 de julio http://bit.ly/dNRdIK. Se incluirá en la definición de actividad autónoma la posibilidad de llevarla a cabo tanto a tiempo completo como parcial; se reconoce la inclusión de quienes presten sus servicios al amparo de la segunda posibilidad en el RETA; se prevé la instauración de un sistema especifico de cotización a tiempo parcial para los autónomos, si bien limitado “para determinadas actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida laboral” (aplicándose en su defecto la normativa del régimen general); en fin, se prevé también la posibilidad de gozar de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para los autónomos que desarrollen su actividad a tiempo parcial “en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial”. F) La modificación de la edad ordinaria de jubilación impacta lógicamente sobre el ámbito laboral por lo que respecta a la prestación de trabajo de quien se acoge a la jubilación parcial y la formalización de un contrato de relevo para desarrollar la jornada de trabajo dejada vacante por aquel, de tal manera que la referencia contenida en el artículo 12, apartados 6 y 7, de la LET a la edad de 65 años queda sustituida por la referencia al precepto legal que regula dicha edad en la LGSS. 15
  16. 16. G) Las empresas de economía social también tienen cabida en esta reforma. Una mayor protección social se prevé para socios trabajadores de sociedades laborales que tengan un número de socios no superior a veinticinco, de tal manera que aunque formen parte de los órganos de administración social y puedan tener competencias directivas, se les reconocerán los mismos beneficios de Seguridad Social de los restantes trabajadores por cuenta ajena, con una mención expresa, por si hubiera alguna duda de lo que pretende la modificación normativa, a la protección por desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía salarial. En cuanto a los socios de cooperativas comprendidos en el RETA, la normativa reguladora de la protección por cese de actividad no les será de aplicación siempre que dispongan de un sistema intercoooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, “que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad al menos equivalente al regulado en la presente ley”. H) Por último, cabe citar la ampliación del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. En la normativa vigente se dispone que no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria “cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: la existencia de hijos comunes del matrimonio, o que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión”. A partir del 1 de enero de 2013 también tendrán derecho las personas que no cumplan los requisitos señalados pero hayan cumplido 65 o más años de edad, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años. Buena y tranquila lectura de la ley de reforma de la Seguridad Social. 16

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