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Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos

  1. REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELADE DERECHO BARQUISIMETO, ESTADO LARA. INTEGRANTES: GLADYS RAMOS C.I: 7.982.587 CUADRO COMPARATIVO SOBRE VIOLACIÓN, INCESTO, ACTOS LASCIVOS
  2. CUADRO COMPARATIVO Violación Incesto Actos Lascivos Abuso Sexual Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Tipicidad Tipificado Art. 374 Tipificado Art. 380 Tipificado Art. 376 Tipificado Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tipificado Art. 14 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Acción El agente o sujeto activo, debe haber constreñido u obligado al sujeto pasivo a mantener relaciones sexuales, en contra de la voluntad de éste último, por cualquier vía y de cualquier forma. Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. La violencia contra las mujeres que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos. Sujetos Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad. Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. Bien Jurídico Tutelado Es el primero de los delitos contra la propiedad, La violación de una persona honesta es un delito complejo, que ofende 2 bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual es su aspecto negativo. Protegen la SEGURIDAD y/o LIBERTAD SEXUAL de las personas Protegen la SEGURIDAD y/o LIBERTAD SEXUAL de las personas Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona. Delito consistente en la realización de actos atentatorios, violentos contra la libertad sexual de una mujer.
  3. Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Es un delito de acción privada, Es a instancia de parte agraviada, salvo los casos expresados en los tres numerales del artículo 379, en cuyo caso será de oficio o de acción pública. Es un delito de acción pública o de oficio. Sin embargo ambos parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Es un delito material y, por lo tanto admite tentativa. Y es de acción privada, Es un delito de acción pública o de oficio. Es un delito que se producen en el ámbito público como en el privado. Condición objetiva de Punibilidad: Esa capacidad de causar escándalo público de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas constituye una condición objetiva de Punibilidad, de tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser castigado. Penalidad De diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis meses de prisión. Sera castigado con presidio de 3 a 6 años. La pena es de prisión de 6 a 30 meses. Pero será de 1 a 5 años cuando haya sido perpetrado por medio de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años, si existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas. Será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. En este caso tenemos diferentes penalidades ya que existen diferentes delitos como: 1. Violencia psicológica. 2. Acoso u hostigamiento. 3. Amenaza. 4. Violencia física. 5. Violencia doméstica. 6. Violencia sexual. 7. Acceso carnal violento. 8. Prostitución forzada. 9. Esclavitud sexual.
  4. 10. Acoso sexual. 11. Violencia laboral. 12. Violencia patrimonial y económica. 13. Violencia obstétrica. 14. Esterilización forzada. 15. Violencia mediática. 16. Violencia institucional. 17. Violencia simbólica. 18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes. 19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Culpabilidad Es un delito eminentemente doloso o intencional. Es un delito doloso y admite Tentativa. Es un delito doloso y admite Tentativa. Es un delito doloso Es un delito doloso Delito de Violación http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/NOVIEMBRE/1021-27-FP01-R-2009-000289-FG012009000638.HTML “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (…) (…) fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, (…) considera que la acción desplegada por el acusado, (…) se subsume en un único tipo penal, como es el de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 parte infine del Código Penal Venezolano reformado, toda vez que los actos lascivos vienen a constituir un preámbulo o inicio a la materialización del delito principal de violación, contenido en la parte infine de la norma en comento. (…) En nuestro País, la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente distingue entre niño y adolescente, considerando a los primeros toda persona con menos de doce (12) años, y por adolescente toda persona con doce (12) años o más, y menos de dieciocho (18) años de edad; y instituye igualmente, y castiga el delito de abuso sexual en uno u otro caso, entendiendo por éste, de manera genérica el que realice el acto sexual con niño o adolescente, sin considerar otros elementos de carácter específico, como si se señalan en el delito de violación, donde se evalúan las circunstancias en que se materializa el hecho criminoso. En el caso de marras a criterio de esta sentenciadora, concurren los elementos necesarios que tipifican el delito que el ministerio público imputo al acusado Félix Bermúdez, (…) la víctima en el momento que se consuma el delito contaba con doce años de edad, como así quedó demostrado en autos, lo cual lo distingue como adolescente, así mismo de las pruebas judicializadas quedó demostrado, que el acusado ejerció actos de violencia tanto física como psicológica sobre el menor, durante el lapso de tiempo en que adelanto su acción delictiva, y hasta poco antes de que fuera puesto al descubierto. El acusado mantuvo coaccionado a la víctima con amenazas
  5. y aseveraciones de que iba a matar a su mamá, o a violar a su hermanita, y hacerle brujerías, sucesos que dada su incondición de inmadurez y carencia de autonomía para determinar su actuación intimidaban al joven haciéndolo vulnerable a liviandad del acusado.- Ello derivo de la declaración de la propia víctima, la cual valora la sentenciadora en toda su extensión, al reconocer en el mismo un verdadero y propio carácter de testigo en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, al ser la misma víctima o perjudicado por el delito. (…) No obstante en el caso sub judice, a la consideración y valoración de ésta prueba, concurren el testimonio de la progenitora de la víctima. TIRADO SIERRA SONIA MERCEDES, el de las testigos del allanamiento, APONTE LUISA ELENA y GARCÍA DE REINA ANA VENTURA, el testimonio de la menos ESTHER ELIZABETH ROJAS TIRADO, No cedulada, y el testimonio del medico forense TRASMONTE PEÑA RAMÓN ANTONIO, quien ratifico el examen del medico practicado al adolescente en la fecha. En el que se señalan los signos de violencia física ejercida sobre la víctima en la oportunidad del último acto de agravio en su contra que descubrió el delito y origina en consecuencia su denuncia. (…) Así mismo, fueron consideradas y analizadas las pruebas desestimadas por éste órgano jurisdiccional, los testimonios de EDITH YAJAIRA JIMENEZ NARVAEZ, MONTAÑO ROA PABLO JESUS, DÍAS RODRÍGUEZ ROSIRYS YANET, GARCÍA DÍAZ EDGARDO JOSÉ, IDROGO JESÚS YOEL Y HERRERA DE MARCHAN DUVELIS MARCIA, por evaluar que ellos no se refieren a los hechos objetos del debate, son referenciales, y mas bien constituyen descripciones y apreciaciones subjetivas de una presunta conducta homosexual de la víctima que en nada pueden influir en los hechos ventilados en el juicio; (…) considera quien suscribe que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusad (sic) (…) por el delito antes descrito, por lo que estima ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso. (…) Delito de Incesto http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/328-21-IJ11-P-2009-000045-S-N.HTML DE LOS HECHOS: Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO PENALIDAD El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, por el cual se condena al imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, establece una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06 años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora
  6. bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.- Así mismo vista la solicitud Fiscal de mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, este Tribunal lo acuerda de conformidad, las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal, y – Prohibición de comunicarse con las víctimas REINA MARÍA MARRUFO AMAYA Y REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO. Y Así se decide.- Delito sobre Actos Lascivos http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2003/NOVIEMBRE/569-26-5M-048-03-025-03.HTML DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos y circunstancias objeto del juicio celebrado los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003 fueron explanados por el Ministerio Público en su acto conclusivo presentado en su oportunidad procesal pertinente de la siguiente manera: El día 05 de Septiembre de 2.002, el ciudadano Fernando Luis Bolaño Pérez, presentó formal denuncia en contra del ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, narrando: “Denuncio al padrastro de mi hija de nombre LUIS, ya que me enteré por boca de mi hija de nombre JELLYMAR SANTANA PÉREZ, de nueve años, que le tocó sus partes intimas e igualmente la besaba en la boca, en sus senos y en su parte íntima. Es todo” Por los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano. DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO LUIS ATILIO VILLALOBOS. Analizados como han sido exhaustivamente todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en este proceso según la apreciación racional y critica erigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estos medios de prueba conducen forzosamente a este Tribunal a determinar la inexistente responsabilidad penal del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, ejecutado según la tesis del Ministerio Público, en perjuicio de la menor JELLYMAR PÉREZ SANTANA, por lo cual en vista de la sentencia de inculpabilidad emanada a favor del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.- Delito sobre Abuso Sexual http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/MARZO/2307-17-VP02-S-2010-002379-PJ06620100000032.HTML
  7. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de La pena, es todo” La cual es consentida, de conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide. Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza: Procedimiento. Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…) Delitos sobre Violencia de Genero http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML FUNDAMENTO DE HECHO Que “[…] el Protocolo de Palermo, define la Trata de Personas en su artículo 3, a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de
  8. pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, siendo la más usual, con fines de explotación sexual. El consentimiento dado por la victima (sic) de la trata de personas a toda forma de explotación internacional descrita… La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considera ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados […]”. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO Mediante decisión dictada el 7 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem”. Tal decisión se fundamentó en los siguientes fundamentos: Analizadas las actuaciones que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y a la ciudadana Jennifer Carolina Serna son la Asociación y la Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse abstenido la representación fiscal de continuar con la imputación del delito de Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este contexto en el artículo 253 constitucional se establece a la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial. Ahora bien, al ser la sujeta pasiva una mujer, en principio la competencia sería de un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante, se presenta una incertidumbre para que tal afirmación se confirme, y es que precisamente al estar regulado el delito de trata de personas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge una colisión de normas penales que el o la intérprete deben resolver para saber cuál de ellas se deba aplicar con preferencia y cuál quedar desplazada.
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