Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELADE DERECHO
BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
INTEGRANTES:
GLADYS RAMOS
C.I: 7.982.587
CUADRO COMPARATIVO SOBRE VIOLACIÓN, INCESTO, ACTOS LASCIVOS
CUADRO COMPARATIVO
Violación Incesto Actos Lascivos Abuso Sexual Ley Orgánica sobre el derecho de las
Mujeres a una Vida libre de Violencia
Tipicidad Tipificado Art. 374 Tipificado Art. 380 Tipificado Art. 376 Tipificado Art. 259 de
la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y
del Adolescente
Tipificado Art. 14 Ley Orgánica sobre el
derecho de las Mujeres a una Vida libre
de Violencia
Acción El agente o sujeto
activo, debe haber
constreñido u
obligado al sujeto
pasivo a mantener
relaciones sexuales,
en contra de la
voluntad de éste
último, por cualquier
vía y de cualquier
forma.
Todo individuo que,
en circunstancias
capaces de causar
escándalo público,
tenga relaciones
incestuosas con un
ascendiente o
descendiente, aunque
fuere ilegitimo.
Quien mediante el
empleo de violencias o
amenazas y sin la
intención de cometer el
delito, constriña a una
mujer a acceder a un
contacto sexual no
deseado, afectando su
derecho a decidir
libremente su
sexualidad
Delito consistente en la
realización de actos
atentatorios contra la
libertad sexual de una
persona sin violencia o
intimidación y sin que
medie consentimiento.
La violencia contra las mujeres que
tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial; la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, así
como la amenaza de ejecutar tales
actos.
Sujetos Es un delito de
sujeto activo y
pasivo indiferente.
Se trata de un delito
bilateral, pues ambos
parientes son sujetos
activos. El sujeto
pasivo es la sociedad.
Es un delito de sujeto
activo y pasivo
indiferente.
Es un delito de sujeto
activo y pasivo
indiferente.
Es un delito de sujeto activo y pasivo
indiferente.
Bien
Jurídico
Tutelado
Es el primero de los
delitos contra la
propiedad, La
violación de una
persona honesta es
un delito complejo,
que ofende 2 bienes
jurídicos: el honor
sexual y la libertad
sexual es su
aspecto negativo.
Protegen la
SEGURIDAD y/o
LIBERTAD SEXUAL
de las personas
Protegen la
SEGURIDAD y/o
LIBERTAD SEXUAL
de las personas
Delito consistente en la
realización de actos
atentatorios contra la
libertad sexual de una
persona.
Delito consistente en la realización de
actos atentatorios, violentos contra la
libertad sexual de una mujer.
Naturaleza
Jurídica de
la Acción
Penal
Es un delito de
acción privada, Es a
instancia de parte
agraviada, salvo los
casos expresados
en los tres
numerales del
artículo 379, en cuyo
caso será de oficio o
de acción pública.
Es un delito de acción
pública o de oficio.
Sin embargo ambos
parientes deben
conocer el vinculo
entre ellos existente,
pues si uno solo de
ellos, o los dos, lo
desconocen, no
incurrirán en delito.
Es un delito material y,
por lo tanto admite
tentativa. Y es de
acción privada,
Es un delito de acción
pública o de oficio.
Es un delito que se producen en el
ámbito público como en el privado.
Condición
objetiva de
Punibilidad:
Esa capacidad de
causar escándalo
público de las
circunstancias en que
ocurran las relaciones
incestuosas
constituye una
condición objetiva de
Punibilidad, de tal
manera que, si no
existe riesgo de
escándalo alguno, el
hecho no podrá ser
castigado.
Penalidad De diez a quince
años de prisión, lo
que arroja una
media de doce años
y seis meses de
prisión.
Sera castigado con
presidio de 3 a 6
años.
La pena es de prisión
de 6 a 30 meses. Pero
será de 1 a 5 años
cuando haya sido
perpetrado por medio
de violencias o
amenazas; y de 2 a 6
años, si existe abuso
de autoridad, de
confianza o de las
relaciones domésticas.
Será penado con
prisión de uno a tres
años. Si el acto sexual
implica penetración
genital, anal u oral, la
prisión será de cinco a
diez años. Si el
culpable ejerce sobre la
víctima autoridad,
guarda o vigilancia, la
pena se aumentará en
una cuarta parte”.
En este caso tenemos diferentes
penalidades ya que existen diferentes
delitos como:
1. Violencia psicológica.
2. Acoso u hostigamiento.
3. Amenaza.
4. Violencia física.
5. Violencia doméstica.
6. Violencia sexual.
7. Acceso carnal violento.
8. Prostitución forzada.
9. Esclavitud sexual.
10. Acoso sexual.
11. Violencia laboral.
12. Violencia patrimonial y económica.
13. Violencia obstétrica.
14. Esterilización forzada.
15. Violencia mediática.
16. Violencia institucional.
17. Violencia simbólica.
18. Tráfico de mujeres, niñas y
adolescentes.
19. Trata de mujeres, niñas y
adolescentes.
Culpabilidad Es un delito
eminentemente
doloso o intencional.
Es un delito doloso y
admite Tentativa.
Es un delito doloso y
admite Tentativa.
Es un delito doloso Es un delito doloso
Delito de Violación
http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/NOVIEMBRE/1021-27-FP01-R-2009-000289-FG012009000638.HTML
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (…)
(…) fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada
apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, (…) considera que la acción desplegada por el
acusado, (…) se subsume en un único tipo penal, como es el de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en
el Artículo 374 parte infine del Código Penal Venezolano reformado, toda vez que los actos lascivos vienen a constituir un preámbulo
o inicio a la materialización del delito principal de violación, contenido en la parte infine de la norma en comento. (…) En nuestro
País, la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente distingue entre niño y adolescente, considerando a los primeros
toda persona con menos de doce (12) años, y por adolescente toda persona con doce (12) años o más, y menos de dieciocho (18)
años de edad; y instituye igualmente, y castiga el delito de abuso sexual en uno u otro caso, entendiendo por éste, de manera
genérica el que realice el acto sexual con niño o adolescente, sin considerar otros elementos de carácter específico, como si se
señalan en el delito de violación, donde se evalúan las circunstancias en que se materializa el hecho criminoso. En el caso de
marras a criterio de esta sentenciadora, concurren los elementos necesarios que tipifican el delito que el ministerio público imputo al
acusado Félix Bermúdez, (…) la víctima en el momento que se consuma el delito contaba con doce años de edad, como así quedó
demostrado en autos, lo cual lo distingue como adolescente, así mismo de las pruebas judicializadas quedó demostrado, que el
acusado ejerció actos de violencia tanto física como psicológica sobre el menor, durante el lapso de tiempo en que adelanto su
acción delictiva, y hasta poco antes de que fuera puesto al descubierto. El acusado mantuvo coaccionado a la víctima con amenazas
y aseveraciones de que iba a matar a su mamá, o a violar a su hermanita, y hacerle brujerías, sucesos que dada su incondición de
inmadurez y carencia de autonomía para determinar su actuación intimidaban al joven haciéndolo vulnerable a liviandad del
acusado.- Ello derivo de la declaración de la propia víctima, la cual valora la sentenciadora en toda su extensión, al reconocer en el
mismo un verdadero y propio carácter de testigo en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su
propia percepción, al ser la misma víctima o perjudicado por el delito. (…) No obstante en el caso sub judice, a la consideración y
valoración de ésta prueba, concurren el testimonio de la progenitora de la víctima. TIRADO SIERRA SONIA MERCEDES, el de las
testigos del allanamiento, APONTE LUISA ELENA y GARCÍA DE REINA ANA VENTURA, el testimonio de la menos ESTHER
ELIZABETH ROJAS TIRADO, No cedulada, y el testimonio del medico forense TRASMONTE PEÑA RAMÓN ANTONIO, quien
ratifico el examen del medico practicado al adolescente en la fecha. En el que se señalan los signos de violencia física ejercida sobre
la víctima en la oportunidad del último acto de agravio en su contra que descubrió el delito y origina en consecuencia su denuncia.
(…) Así mismo, fueron consideradas y analizadas las pruebas desestimadas por éste órgano jurisdiccional, los testimonios de EDITH
YAJAIRA JIMENEZ NARVAEZ, MONTAÑO ROA PABLO JESUS, DÍAS RODRÍGUEZ ROSIRYS YANET, GARCÍA DÍAZ EDGARDO
JOSÉ, IDROGO JESÚS YOEL Y HERRERA DE MARCHAN DUVELIS MARCIA, por evaluar que ellos no se refieren a los hechos
objetos del debate, son referenciales, y mas bien constituyen descripciones y apreciaciones subjetivas de una presunta conducta
homosexual de la víctima que en nada pueden influir en los hechos ventilados en el juicio; (…) considera quien suscribe que ha
quedado acreditada la responsabilidad penal del acusad (sic) (…) por el delito antes descrito, por lo que estima ajustado a derecho,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el
presente proceso. (…)
Delito de Incesto
http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/328-21-IJ11-P-2009-000045-S-N.HTML
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la
sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA
ATACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo
lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo
establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la
Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano SERGIO GUZMAN GARCÍA
ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO
PENALIDAD
El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, por el cual se condena al imputado SERGIO
GUZMAN GARCÍA ATACHO, establece una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06 años, siendo lo normalmente aplicable el
término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora
bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN,
tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo vista la solicitud Fiscal de mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al
imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, este Tribunal lo acuerda de conformidad, las previstas en el artículo 256 numerales
3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal, y – Prohibición
de comunicarse con las víctimas REINA MARÍA MARRUFO AMAYA Y REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO. Y Así se decide.-
Delito sobre Actos Lascivos
http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2003/NOVIEMBRE/569-26-5M-048-03-025-03.HTML
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio celebrado los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003 fueron explanados por el Ministerio
Público en su acto conclusivo presentado en su oportunidad procesal pertinente de la siguiente manera:
El día 05 de Septiembre de 2.002, el ciudadano Fernando Luis Bolaño Pérez, presentó formal denuncia en contra del ciudadano
LUIS ATILIO VILLALOBOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco,
narrando: “Denuncio al padrastro de mi hija de nombre LUIS, ya que me enteré por boca de mi hija de nombre JELLYMAR
SANTANA PÉREZ, de nueve años, que le tocó sus partes intimas e igualmente la besaba en la boca, en sus senos y en su parte
íntima. Es todo”
Por los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS la comisión del delito
de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO LUIS ATILIO VILLALOBOS.
Analizados como han sido exhaustivamente todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en este proceso según
la apreciación racional y critica erigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estos medios de prueba conducen
forzosamente a este Tribunal a determinar la inexistente responsabilidad penal del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS por el delito
de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código
Penal Venezolano, ejecutado según la tesis del Ministerio Público, en perjuicio de la menor JELLYMAR PÉREZ SANTANA, por lo
cual en vista de la sentencia de inculpabilidad emanada a favor del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, conforme al artículo 268 del
Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
Delito sobre Abuso Sexual
http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/MARZO/2307-17-VP02-S-2010-002379-PJ06620100000032.HTML
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al
procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, de manera voluntaria, expresa y
personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de La pena, es todo” La cual es consentida, de
conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide.
Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal
(Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos,
consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario
o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la
calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y
público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala
Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de
terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta
de Merchan, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la
admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio
que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de
mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación
personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin
condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha
24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal
(Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la
Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su
redacción actual la disposición reza:
Procedimiento.
Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o
ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)
Delitos sobre Violencia de Genero
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML
FUNDAMENTO DE HECHO
Que “[…] el Protocolo de Palermo, define la Trata de Personas en su artículo 3, a) Por trata de personas se entenderá la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, siendo
la más usual, con fines de explotación sexual. El consentimiento dado por la victima (sic) de la trata de personas a toda forma de
explotación internacional descrita… La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de
explotación se considera ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados […]”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO
Mediante decisión dictada el 7 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó “[…] el
conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana
Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente
por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem”.
Tal decisión se fundamentó en los siguientes fundamentos:
Analizadas las actuaciones que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto
los delitos imputados a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y a la ciudadana Jennifer
Carolina Serna son la Asociación y la Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse abstenido la representación fiscal de continuar con la
imputación del delito de Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este contexto en el artículo 253 constitucional se establece a la jurisdicción como la
potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde
a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen
la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez
distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen
de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se
encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los casos cuando
los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.
Ahora bien, al ser la sujeta pasiva una mujer, en principio la competencia sería de un Tribunal con competencia en delitos de
Violencia Contra la Mujer; no obstante, se presenta una incertidumbre para que tal afirmación se confirme, y es que precisamente al
estar regulado el delito de trata de personas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge una colisión de normas penales que el o la
intérprete deben resolver para saber cuál de ellas se deba aplicar con preferencia y cuál quedar desplazada.