1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Homicidio
Estudiante: Leonel Tona
C.I. V24.418.536
Sección: SAIA - A
Profesora: Dulcemar Montero
2. En el Código penal Venezolano, están establecidos todos aquellos
delitos que se cometen en contra de las personas, específicamente en su
Título IX denominado, delito contra las personas. En ella se contienen los
supuestos que configuran los delitos de homicidios y lesiones, en el presente
trabajo de investigación se estará analizando el delito de Homicidio en las
siguientes modalidades: Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional
Calificado, Homicidio Intencional Agravado, Homicidio Culposo, Homicidio
Con-causal (en todas sus tipos), Homicidio Preterintencional (en todos sus
tipos) y la Inducción al Suicidio.
Es importante resaltar que la doctrina ha referido que el homicidio es “la
muerte de un hombre ocasionada por otro”, más tarde Ferrara (citado por
Cova) perfecciona este concepto definiendo: “el homicidio es la muerte de
un hombre ocasionada por otro hombre, con el aditamento del adjetivo
ilegítima, quedando contemplados en realidad todos los hechos sustanciales
del hecho jurídico que se denomina homicidio”; se observa pues que Ferrara
amplia el concepto de Homicidio reafirmando la ilegitimidad del hecho y la
intención de ocasionar la muerte.
Ahora bien el Código Penal ha establecido los supuestos de hecho que
configuran el Homicidio Intencional Simple establecido en su artículo 405, en
cuanto a la acción el artículo señala en que la muerte, ocurre como resultado
de la acción u omisión realizada por el sujeto activo, en este sentido Grisante
(2007) refiere: “el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de
un individuo de la especie humana, dolosamente causada a otra persona.”,
se observa del artículo, que el sujeto activo puede ser cualquier persona, sea
hombre o mujer, en el caso del sujeto pasivo, necesariamente debe ser
masculino, si el sujeto activo es masculino para que se pueda encuadrar en
el delito de homicidio ya que el delito de feminicidio se encuentra establecido
en una ley penal especial en materia de violencia de género.
3. Por otra parte tenemos el Homicidio Intencional Calificado, cuyas
circunstancias se encuentran señaladas en el articulo 406 del Código penal,
del cual se puede extraer:
Que lo cometa utilizando como medio de comisión veneno,
incendio o sumersión, para lo cual la norma establece como pena
de prisión de quince años.
En caso de que concurran dos o más circunstancias de las
anteriores se aumentara la pena de veinte años a veintiséis años.
De acuerdo a la persona en quien se perpetre el homicidio la pena
será de veintiocho años a treinta años de prisión en los siguientes
casos:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su
cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Es importante destacar que en estos últimos supuestos no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
En cuanto el Homicidios Agravados, el legislador ha previsto lo siguiente:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del
Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o
diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de
los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional
Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o
del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de
algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún
otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el
delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Asimismo, la norma establece al igual que los homicidios
calificados, estos no admiten el derecho de usar los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena, establecido en el mismo artículo en un
parágrafo único.
Por su parte, el Homicidio Concausal, se encuentra previsto en el artículo
408 ejusdem, en el que se establece:
4. Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes,
cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de
causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena
Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405;
de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce
años en el del artículo 407.
Es importante destacar que el delito de homicidio concausal, es aquel
en la que el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la
acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para
causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que la conducta
positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o
superviniente, para que la asociación de aquella conducta y la concausa
derive el resultado letal.
Existen determinados elementos y condiciones para establecer el delito
Homicidio Concausal, del cual se desprende:
Es necesario que el agente tenga la intención de matar al sujeto
pasivo.
Es preciso que el resultado típicamente antijurídico coincida con la
intención del agente.
Finalmente la acción u omisión del agente por sí sola no es suficiente
para causar la muerte.
Un ejemplo de esta circunstancia seria que una persona rasguñó a otra con
un cortaúñas o navaja con la intención de matarlo, pero el medio no era
suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se
hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña
de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto
de la impresión y muere.
Asimismo, delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la
intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por
ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la
cabeza contra el filo de la acera y muere. Este tiene su fundamento legal en
el artículo 410 del cual se desprende:
5. Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión
personal, causare la muerte de alguno, será castigado con
presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho
a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en
el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el
concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho,
la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del
artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y
de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Ahora bien, el delito preterintencional concausal, se encuentra establecido en
el último aparte del articulo anteriormente transcrito, en la que hace
referencia que si el agente tiene el propósito de lesionar el sujeto, sin
embargo, el resultado excede de tal intención, pero la conducta objetiva no
es suficiente por sí sola para alcanzar este resultado letal, para lo que es
preciso la conducta insuficiente y concurra una concausa preexistente o
superviniente. Ejemplo A le dispara a B en el brazo con la intención de
lesionarlo, pero B sufre de hemofilia y este fallece a causa de una
hemorragia.
En cuanto a los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto
el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo,
es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Este se encuentra
establecido en el artículo 409 del Código Penal venezolano:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria,
o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones,
haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años
De lo anterior transcrito se observa las siguientes tipos de culpa:
La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo
necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de
haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser
prudente.
6. La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer
las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas.
Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la
inobservancia de todo lo que está escrito, no cumplir con lo que está previsto
en el ordenamiento legal. Siempre debe estar presente algunos de estos
aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes
necesariamente para que se consolide el delito culposo.
Por último tenemos la inducción al suicidio, el cual se encuentra
señalado en el artículo 412, el cual refiere que si una persona ha inducido o
ayudado a una persona que se suicide será castigado con presidio de 7 a 10
años. De todos estos delitos el bien jurídico tutelado es la vida.