3. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR
Por derecho de autor se entiende un conjunto
de derechos exclusivos encaminados a la
protección de las obras literarias y
artísticas, lo que con frecuencia se conoce
tan sólo como “obras”. La finalidad del
derecho de autor es promover las ciencias, la
cultura y las artes
4. QUE ES UN OBRA?
De conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, que es el acuerdo multilateral más antiguo que
existe en la esfera del derecho de autor, “los términos ‘obras literarias y
artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las
obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a
la
fotografía;
las
obras
de
artes
aplicadas;
las
ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas todos ellos relativos a la
geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. […] Estarán
protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la
obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás
transformaciones de una obra literaria o artística. […] Las colecciones de obras
literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la
selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales
estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre
cada una de las obras que forman parte de estas colecciones”
5. LOS ORIGENES DE LA PROTECCION
POR DERECHO DE AUTOR
La historia del derecho de autor no puede
disociarse de la evolución tecnológica.
El primer privilegio del que se tiene
conocimiento se remonta al año 1469, y fue
otorgado en Venecia a Giovanni de
Spira, precursor de las técnicas de impresión
en esa ciudad
La primera Ley de Derecho de
Autor, promulgada en Inglaterra en el año
1710
8. EL CONVENIO DE BERNA
El Convenio de Berna es el tratado
multilateral más antiguo que existe en la
esfera del derecho de autor.
Constituye la piedra angular del derecho de
autor y ha sido revisado en completado en
París en 1896, en Berlín, en 1908, en
Berna, en 1914, en Roma, en 1928, en
Bruselas, en 1948, en Estocolmo, en 1967 y en
París, en 1971. El 1 de septiembre de 2009, el
número de Estados parte en ese Convenio era
de 164.
9. EL CONVENIO DE BERNA
La finalidad del Convenio es armonizar en la
medida de lo posible las legislaciones de
derecho de autor de todas las Partes
Contratantes.
Descansa sobre tres principios
fundamentales: • el principio de trato
nacional; • el principio de protección
automática; y • el principio de independencia
de la protección.
10. EL CONVENIO DE BERNA
El principio de “trato nacional”
Por principio de “trato nacional” se entiende
el hecho de que los autores extranjeros (es
decir, los autores de otros países de la Unión
de Berna) deben recibir el mismo trato que
los autores nacionales.
11. EL CONVENIO DE BERNA
El principio de “protección automática”
Se trata del segundo de los tres principios
básicos del Convenio de Berna
De conformidad con el principio de “protección
automática”, el goce y el ejercicio del
derecho de autor no están subordinados a
ninguna formalidad (Artículo 5.2).
12. EL CONVENIO DE BERNA
El principio de “independencia de la
protección”
De conformidad con el principio
independencia de la protección, tercer pilar
del Convenio de Berna, el goce y el ejercicio
del derecho de autor respecto de una obra en
un país que pertenezca a la Unión son
independientes de la existencia de protección
en el país de origen de la obra (Artículo 5.2)
13. DEFINICION DE OBRA
Los términos “obras literarias y artísticas”
comprenden toda s las producciones en el
campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma
de expresión.
Esta definición hace referencia de forma
implícita a los conceptos de
originalidad, paternidad y fijación.
14. DEFINICION DE OBRA
ORIGINALIDAD
Por originalidad se entiende la creatividad y la
idea que dio origen a la obra antes que su
calidad.
No tiene que ver con el interés artístico ni con
la finalidad de una obra.
15. DEFINICION DE OBRA
PATERNIDAD
El autor es, por lo general, una persona física.
Las personas jurídicas no puedan ser
autores, pero si tener derecho de autor, en
ese caso no habría que hablar de paternidad
sino de titularidad o propiedad.
16. DEFINICION DE OBRA
FIJACION
La fijación de las obras suele llevarse a cabo
con fines probatorios pues, en caso
contrario, es difícil demostrar la existencia de
una obra.
17. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Libros, folletos y otros escritos
Se trata de la categoría más antigua de obras
protegidas por derecho de autor. Siempre y
cuando se trate de una obra de creación
intelectual que tenga expresión concreta, gozará
de protección.
Conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza
En esta categoría de obras se hace referencia a las
obras orales. Plantea un problema de
protección, por cuestiones de fijación.
18. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Obras dramáticas y dramático-musicales, obras
coreográficas y pantomimas
Son obras realizadas para ser ejecutadas e
interpretadas ante un público antes que leídas.
Incluye piezas de todo tipo, como comedias, obras
de teatro, etcétera, y también obras
musicales, como óperas, operetas, comedias
musicales
Composiciones musicales con o sin letra
Las obras musicales representan una secuencia
ordenada de sonidos, no necesariamente rítmica ni
melódica. Basta con que constituyan lo que se
considera música según los criterios de una época
determinada.
19. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Obras cinematográficas a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimientos análogos a la
cinematografía
Se trata de obras fijadas, y suelen ser producciones
sumamente complejas y con
muchos participantes. Se asimilan a ellas las obras televisivas y
videográficas, los juegos de vídeo y ciertas formas de
productos multimedios
Obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y
litografía
Se trata de obras de arte, cuya finalidad es ser vistas y
apreciadas visualmente, en lugar de ser leídas o
interpretadas, como es el caso de las obras
literarias, musicales y dramáticas
20. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía
La fotografía es una nueva forma de expresión en el campo de
las obras artísticas. Entre las obras que cabe asimilar a las
obras fotográficas están los heliograbados, los
fotograbados, las pirofotografías, etcétera
Obras de artes aplicadas
Se trata de obras artísticas utilizadas con fines industriales, ya
sea mediante su fijación o que se incorporan en productos
de uso cotidiano, como la fotografía de la Reina de
Inglaterra en una taza, o al ajustar productos de uso
cotidiano al diseño de una obra artística, como en el caso
de una lámpara que parece una banana
21. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
tridimensionales del campo de la geografía, la
arquitectura o las ciencias
En función de su naturaleza específica o de la naturaleza de los
elementos que contengan pueden ser protegidas como
obras literarias o como obras artísticas. Son obras
bidimensionales o tridimensionales
Traducciones, arreglos musicales, adaptaciones y demás
transformaciones de una obra literaria o artística
Constituyen una categoría especial de obras, denominadas
obras derivadas. A diferencia de las obras mencionadas
hasta ahora, esas obras dependen o derivan directamente
de obras ya existentes
22. CLASIFICACION DE LAS OBRAS
PROTEGIDAS
Colecciones de obras literarias y artísticas
Las colecciones y compilaciones también son obras
derivadas y constituyen una selección y/o
disposición de las obras de otros autores o
incluso del mismo autor. Esos elementos
determinan la originalidad y la creatividad. Entre
los ejemplos de ese tipo de obras figuran las
antologías, las enciclopedias, las colecciones de
obras artísticas, los almanaques, los repertorios
biográficos, etcétera.
23. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
Duración del derecho de autor. Plazo general de protección
En virtud del Convenio de Berna (Artículo 7), el plazo general de
protección por derecho de autor es de 50 años contados a partir
de la muerte del autor (50 años post mortem auctoris) MINIMO
Plazos especiales de protección
En el Convenio de Berna se establecen determinadas
excepciones al plazo de protección de 50 años tras la muerte del
autor, y en relación con las siguientes obras:
Obras cinematográficas
Obras anónimas y seudónimas
Obras fotográficas y obras de artes aplicadas protegidas como
obras artísticas
24. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
DERECHOS PATRIMONIALES Y MORALES
Son elementos inherentes al derecho de autor. Los
derechos patrimoniales tienen por finalidad
proteger los intereses pecuniarios o económicos
del autor respecto de su obra. Los derechos
morales tienen por finalidad proteger los
intereses personales del autor de la obra. Los
derechos patrimoniales se conceden al autor a
título de derechos exclusivos.
25. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
DERECHOS PATRIMONIALES EXCLUSIVOS
1. reunir en colección discursos, alocuciones y otras obras similares
(Artículo 2bis.3))
2. autorizar la traducción (Artículo 8)
3. autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (Artículo
9.1))
4. autorizar la representación y la ejecución pública de obras dramáticas, dramático-musicales y
musicales por todos los medios y procedimientos (Artículo 11.1)i))
5. autorizar la transmisión pública de la representación y de la ejecución de sus obras (Artículo 11.1)ii))
6. autorizar la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio
que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes (Artículo 11bis.1)i))
7. autorizar toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida (Artículo 11bis.1)ii))
8. autorizar la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo
de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida (Artículo 11bis.1)iii))
9. autorizar la recitación pública de sus obras (Artículo 11ter.1)i))
26. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
DERECHOS PATRIMONIALES EXCLUSIVOS
10. autorizar la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus
obras (Artículo 11ter.1)ii))
11. autorizar la recitación pública y la comunicación pública de traducciones de sus
obras (Artículo 11ter.2))
12. autorizar las adaptaciones, los arreglos y otras transformaciones de sus obras
(Artículo 12)
13. autorizar la adaptación cinematográfica de sus obras (Artículo 14.1)i))
14. autorizar la distribución de adaptaciones o reproducciones cinematográficas de
sus obras (Artículo 14.1)i)
15. autorizar la representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de
adaptaciones y reproducciones cinematográficas (Artículo 14.1)i)
16. hacer valer su derecho de suite (derecho de reventa) respecto de las obras de arte
originales y los manuscritos originales de escritores y compositores
27. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
Los derechos patrimoniales pueden dividirse
en cuatro categorías principales:
• Derecho de reproducción
• Derechos de traducción y adaptación
• Derechos de ejecución o interpretación
pública, de radiodifusión y de comunicación al
público
• Derecho de reventa (derecho de suite)
28. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
DERECHO MORALES
Derecho a reivindicar la paternidad de la obra
Es el derecho del autor a exigir que se lo identifique
como tal en relación con su obra
Derecho a oponerse a determinadas
modificaciones de la obra
Es el derecho del autor a oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación o
acto que vaya en detrimento de su obra y que
cause perjuicio a su honor o a su reputación
29. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
OTROS DERECHOS MORALES
• Derecho de acceso a la obra incluso después
de su transferencia;
• Derecho a la divulgación de la obra no
publicada; y
• Derecho a retirar la obra si se cambia de
creencias.
30. NATURALEZA Y PARTICULARIDADES
DEL DERECHO DE AUTOR
PLAZO DE PROTECCION DE LOS
DERECHOS MORALES
Mientras que los derechos patrimoniales de los
autores tienen que ver con la explotación
económica de la obra, los derechos morales
están vinculados a los intereses personales
del autor sobre su obra
31. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
El derecho de autor concede una serie de
derechos patrimoniales exclusivos al autor.
Las excepciones o limitaciones
constituyen, en determinados casos, una
forma de atenuar la rigidez y la inflexibilidad
de esos derechos, y buscar un equilibrio entre
los beneficios del autor y los intereses de la
sociedad en su conjuntoequilibrio entre los
beneficios del autor y los intereses de la
sociedad en su conjunto
32. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
En el Convenio de Berna se contemplan tres
tipos principales de limitaciones, a saber:
• la exclusión de determinadas categorías de
obras
• la exclusión de determinadas formas de
explotación
• las licencias no voluntarias
Aunque en el Convenio de Berna se hace
referencia a limitaciones o excepciones
específicas, en él no figura una lista completa
33. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
La exclusión de determinadas categorías de
obras
Los usos que quedan excluidos son:
• las conferencias, alocuciones y otras obras de la
misma naturaleza, pronunciadas en
público, podrán ser reproducidas por la
prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al
público y ser objeto de comunicación pública
cuando tal utilización esté justificada por el fin
informativo que se persigue (Artículo 2bis.2)
•
34. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
La exclusión de determinadas formas de
explotación
• las reproducciones permitidas en la legislación
nacional según la prueba del criterio triple
contemplada en el Artículo 9.2)
• el derecho de citación (Artículo 10)
• la utilización con fines de ilustración en la
enseñanza (Artículo 10.2)
• excepciones en beneficio de la prensa
(Artículo 10bis)
35. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
Las licencias no voluntarias
• en relación con la emisión y la comunicación al público (Artículo
11bis.2))
• en relación con la grabación de obras musicales (Artículo 13)
Las condiciones establecidas en este Artículo son las siguientes:
1. la reproducción de una obra sólo puede permitirse en
determinados “casos
especiales”;
2. la reproducción no debe afectar la explotación “normal” de la
obra; y
3. la reproducción no debe causar un perjuicio injustificado a los
“intereses legítimos
del autor”.
36. LOS CONTRATOS DE LICENCIA Y DE
CESIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
El titular del derecho de autor no queda
obligado a explotar con carácter exclusivo los
derechos que posee sobre la obra, ya que puede
ceder a terceros dichos derechos de
explotación. Por medio de los contratos de
cesión y de licencia del derecho de autor
otorga a ese tercero la explotación del
derecho.
37. LOS CONTRATOS DE LICENCIA Y DE
CESIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
El contrato de cesión
El autor (cedente) transmite o cede el derecho
de autor a favor de otra persona (cesionario)
Se puede ceder únicamente determinados
aspectos del derecho de autor o
determinados derechos, es decir, no se cede
todo el derecho de autor, y también cabe
restringir la cesión a determinado plazo
38. LOS CONTRATOS DE LICENCIA Y DE
CESIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
El contrato de licencia
En el contrato de licencia no se transmite el
derecho de autor sobre la obra: el titular de
ese derecho simplemente autoriza a un
tercero (el licenciatario) la realización de
determinados actos que tienen por objeto la
obra protegida y los cuales, de lo
contrario, constituyen infracción.
39. REGIMEN DE PROTECCION
Acciones Mercantiles
Procesos Declarativos Comunes
Medidas en Fronteras
Acciones Penales
41. CONCEPTO DE DERECHOS CONEXOS
Los derechos conexos son derechos que, en ciertos
aspectos, se asemejan al derecho de autor, pero el objeto
de la protección es distinto. La finalidad de los derechos
conexos es proteger los intereses legítimos de ciertas
personas naturales y jurídicas que contribuyen a poner las
obras a disposición del público.
Los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de grabaciones y los organismos de radiodifusión
contribuyen en forma significativa a valorizar una
obra, aunque no tengan en forma directa derecho de autor
sobre la misma. La finalidad general de los derechos
conexos es, pues, proteger a las personas u organizaciones
que añaden una importante capacidad creativa, técnica u
organizativa al proceso de puesta a disposición del público
de la obra.
42. ANTECEDENTES
El sistema original de derecho de autor basado en el Convenio de Berna no
ofrecía protección a las partes que ponían la obra a disposición del público. Sin
embargo, a pesar de reconocerse que estas partes desempeñaban un papel
importante y de valor, sus esfuerzos podían fácilmente ser aprovechados por
terceros, privándolas así de la oportunidad de obtener una remuneración
equitativa por los esfuerzos realizados para lograr que la obra estuviera
disponible al público en el mercado. Por consiguiente, era evidente que se
imponía dar protección jurídica a las personas que ponen a disposición del
público una obra, para que obtengan una compensación justa en el mercado
Si bien existen vínculos entre los derechos conexos y el derecho de
autor, especialmente debido a que la materia prima utilizada en estas
interpretaciones o ejecuciones, grabaciones y emisiones en su mayoría está
constituida por obras protegidas por derecho de autor, también es evidente que
el objeto de la protección y su modalidad de concesión son diferentes del
derecho de autor en más de un aspecto. Para remediar la falta de protección en
el marco de las normas tradicionales del derecho de autor, se ha creado un
sistema independiente de derechos conexos, a veces también denominado
derechos afines
43. LEGISLACION INTERNACIONAL
APLICABLE
Convención sobre la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Roma)
Acuerdo sobre los ADPIC
El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT)
45. LA CONVENCION DE ROMA
El problema principal en la esfera de los derechos
conexos era que en un principio casi ninguna
legislación nacional sobre derecho de autor se
ocupaba de ellos
La Convención Internacional sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión. Esta Convención fue el primer
intento verdadero de establecer reglas y normas
internacionales en esta esfera, y la mayoría de
los Estados tuvieron que elaborar y promulgar
leyes para poder adherirse a la Convención
46. LA CONVENCION DE ROMA
La Convención de Roma sigue siendo el
fundamento de la mayor parte de las
legislaciones en este ámbito. Ha sido
ampliada y las leyes de muchos Estados han
sobrepasado sus niveles mínimos de
protección
Se consideró que tres categorías básicas
merecían más protección que la que ya
ofrecía el derecho de autor
47. LA CONVENCION DE ROMA
Los artistas intérpretes o ejecutantes
constituyen la primera categoría. Su
participación creativa da vida a las obras que
interpretan, lo cual justifica el interés de los
artistas intérpretes o ejecutantes en la
protección jurídica de sus interpretaciones.
El concepto de artista intérprete o ejecutante es
extremadamente amplio. No sólo incluye a los
actores, cantantes, músicos y bailarines, sino
también a toda persona que represente un
papel, cante, recite, declame, interprete o
ejecute en cualquier forma una obra literaria o
artística.
48. LA CONVENCION DE ROMA
La segunda categoría que merece protección está constituida por
los productores de fonogramas. La grabación de una
interpretación o ejecución sólo puede ofrecerse al público gracias
a los recursos creativos, económicos y organizativos que los
productores utilizan para producir fonogramas
comerciales, como CD, casetes, discos y minidiscos.
La única limitación impuesta al concepto de fonograma es que
debe ser una fijación exclusivamente sonora.
El productor de un fonograma se define como la persona natural
o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una
interpretación o ejecución u otros sonidos. La publicación de
fonogramas tiene lugar cuando se ponen a disposición del
público ejemplares de éstos en cantidad suficiente, y la
reproducción hace referencia a la realización de uno o más
ejemplares de una fijación.
49. LA CONVENCION DE ROMA
La tercera categoría la constituyen los organismos
de radiodifusión, que desempeñan un papel similar
al de los productores de fonogramas. Esos
organismos también ofrecen las obras al público y
deben estar facultados a controlar la transmisión y
retransmisión de sus emisiones, lo que les permitirá
recuperar sus inversiones.
Se entiende por emisión la difusión inalámbrica
de sonidos o de imágenes y sonidos para su
recepción por el público. La retransmisión es la
radiodifusión simultánea por un organismo de
retransmisión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión.
50. LA CONVENCION DE ROMA
Al conceder protección jurídica a estas tres categorías, la Convención de Roma amplía el derecho
de autor propiamente dicho. Esta protección de ningún modo perjudica la protección por derecho
de autor que pueda existir respecto de las obras interpretadas o ejecutadas, grabadas o emitidas.
El derecho que se concede es un derecho independiente que deja intacto el derecho de autor
vigente sobre las obras literarias y artísticas (Artículo 1 de la Convención de Roma)
Los derechos conexos son independientes y se conceden sobre la base del trato nacional.
Se concede el trato establecido en virtud del derecho interno del Estado Contratante de la
Convención de Roma en el cual se solicita protección; es decir, el trato que se concede a los
artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de ese Estado Contratante con respecto a
las interpretaciones o ejecuciones realizadas, emitidas o fijadas por primera vez en su territorio
De forma análoga, en el caso de los productores de fonogramas, se aplica en la práctica el
trato que el Estado Contratante en cuestión concede a los productores de fonogramas que sean
nacionales de dicho Estado con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en
su territorio
En lo relativo a los organismos de radiodifusión, el trato que se aplica es el que corresponde
a los organismos de radiodifusión que tienen su domicilio legal en el territorio del Estado
Contratante de que se trate con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en
ese territorio (Artículo 2 de la Convención de Roma)
51. LA CONVENCION DE ROMA
Los artistas intérpretes o ejecutantes pueden impedir toda fijación o grabación de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo no fijadas
Derechos concedidos a los artistas intérpretes o ejecutantes
Una vez realizada la grabación con el consentimiento del artista intérprete o ejecutante, éste puede
impedir la reproducción de fijaciones o grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones : a) si la fijación original
se realizó sin su consentimiento; b) si la reproducción se hizo con fines distintos de los previstos al dar su
consentimiento; o, c) si una grabación autorizada expresamente por ley para determinados fines, por
ejemplo, para uso privado, se reproduce después para otros fines.
Los artistas intérpretes o ejecutantes también pueden impedir la radiodifusión o comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando no han autorizado esta forma de explotación. Sin
embargo, cabe destacar que este derecho se aplica en forma específica y exclusiva a las interpretaciones o
ejecuciones en directo, y que no se aplica si la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o la
comunicación al público es por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida o se realiza a partir de una
fijación. (Artículo 7 de la Convención de Roma).
Los derechos de radiodifusión y comunicación al público de las fijaciones de una interpretación o ejecución
en fonogramas puestos en circulación con fines comerciales no facultan a prohibir, sino a pretender una
remuneración equitativa.
En virtud de la Convención, una vez que el artista intérprete o ejecutante ha permitido la radiodifusión de
una interpretación o ejecución, la protección contra la radiodifusión, la fijación con fines de radiodifusión (y sus
modalidades de uso) y la reproducción de esa fijación con fines de radiodifusión estará regida por la legislación
interna del país que concede la protección.
La Convención de Roma otorga menor protección por las grabaciones audiovisuales que por las
grabaciones sonoras.
52. LA CONVENCION DE ROMA
Derechos concedidos a los productores de
fonogramas
El derecho más importante es el derecho a autorizar
o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas. La mayoría de las legislaciones
nacionales han ampliado ese derecho para abarcar
también la importación y la distribución de copias de
fonogramas hechas sin autorización
El derecho a una remuneración equitativa por la
radiodifusión y comunicación al público de sus
fonogramas, remuneración que quizás tenga que
compartir con el artista intérprete o ejecutante
53. LA CONVENCION DE ROMA
Derechos concedidos a los organismos de radiodifusión
El derecho a autorizar o prohibir la retransmisión de sus
emisiones. Los demás emisores deberán pedir permiso para
retransmitir la emisión del emisor inicial.
El derecho a autorizar o prohibir toda fijación de sus emisiones, lo
cual abarca posibilidades evidentes como la grabación de la
emisión en cintas de vídeo.
El derecho a autorizar o prohibir la reproducción de toda fijación
de sus emisiones que se haya realizado sin su autorización.
El derecho sobre la comunicación al público de las emisiones de
televisión de los organismos de radiodifusión si la comunicación
se efectúa en lugares a los que el público sólo puede acceder
mediante el pago de una entrada (sujeto a regulación de cada
estado)
54. LA CONVENCION DE ROMA
La aplicación en el plano nacional ha
ampliado el alcance de estos derechos
Los derechos conexos que protegen a artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión
han sido integrados en las legislaciones
nacionales de los Estados Contratantes, en
muchos casos con un alcance más amplio que
el de los requisitos mínimos establecidos en
la Convención
55. LA CONVENCION DE ROMA.
NATURALEZA Y
PARTICULARIDADES DE LOS
DERECHOS CONEXOS
Plazo de Protección
De conformidad con la Convención de Roma, los derechos
sobre una interpretación o ejecución que no esté
incorporada en un fonograma expiran 20 años después del
final del año civil en que se haya realizado la interpretación
o ejecución.
En cambio, si se realiza un fonograma de la interpretación o
ejecución, la norma se modifica y los derechos expirarán 20
años después del final del año civil en que haya tenido lugar
la fijación de la interpretación o ejecución
56. LA CONVENCION DE ROMA.
NATURALEZA Y
PARTICULARIDADES DE LOS
DERECHOS CONEXOS
Los derechos del productor de un fonograma
también expiran 20 años después del final del año
civil en que se haya realizado la fijación del
fonograma, es decir, el año en que fue grabado.
Y por último, con arreglo a la Convención de
Roma, los derechos de un organismo de
radiodifusión sobre sus emisiones expiran 20 años
después del final del año civil en que se haya
efectuado la emisión (Artículo 14 de la Convención
de Roma).
57. LA CONVENCION DE ROMA.
EXCEPCIONES Y LIMITACIONES A
LOS DERECHOS CONEXOS
La Convención de Roma permite dos conjuntos de limitaciones y
restricciones de los derechos conexos con carácter facultativo
En el primer conjunto figuran cuatro elementos : no se infringen los
derechos conexos cuando se trate de utilizaciones con fines privados;
tampoco representará una infracción la utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación científica; constituirá
también una excepción el uso de breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad; no constituirá una infracción
la fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus
propios medios y para sus propias emisiones
En el segundo conjunto, los Estados estan facultados para ampliar el
alcance de cualquier limitación y restricción que su legislación aplique al
derecho de autor para que abarquen también los derechos conexos
58. LA CONVENCION DE ROMA.
REQUISITO DE IDONEIDAD
La última disposición fundamental de la
Convención de Roma es el requisito de
idoneidad relativo a los derechos conexos
59. LA CONVENCION DE ROMA.
REQUISITO DE IDONEIDAD
Interpretaciones o ejecuciones
Para que una interpretación o ejecución sea objeto de protección
debe ajustarse a ciertos a alguno de los siguientes tres requisitos
o criterios para beneficiarse del trato nacional en todos los
Estados Contratantes de la Convención:
El primer criterio es que tenga lugar en otro Estado Contratante.
La Convención dispone que las interpretaciones o ejecuciones
realizadas en el país se protejan con arreglo a la legislación
nacional;
El segundo es que se grabe en un fonograma protegido en virtud
de la Convención;
El tercero es que, si la interpretación o ejecución no está fijada
en un fonograma, sea radiodifundida en una emisión protegida
en virtud de la Convención (Artículo 4 de la Convención de
Roma).
60. LA CONVENCION DE ROMA.
REQUISITO DE IDONEIDAD
Productores de Fonogramas
Para que un fonograma sea objeto de protección debe
ajustarse a ciertos a alguno de los siguientes tres requisitos
o criterios para beneficiarse del trato nacional en todos los
Estados Contratantes de la Convención:
•El primer criterio es el de la nacionalidad, es decir que el
productor de un fonograma que es nacional de otro Estado
Contratante podrá gozar de protección;
El segundo criterio es que la primera fijación del sonido
haya sido realizada en un Estado contratante. Este es el
criterio de la fijación;
El tercer criterio es que el fonograma haya sido publicado
por primera vez en otro Estado Contratante. Este es el
criterio de la publicación.
61. LA CONVENCION DE ROMA.
REQUISITO DE IDONEIDAD
Organismos de Radiodifusión
Para que una emisión sea objeto de protección debe
ajustarse a ciertos a alguno de los siguientes dos
requisitos o criterios para beneficiarse del trato
nacional en todos los Estados Contratantes de la
Convención:
El primer criterio es que la sede del organismo de
radiodifusión esté situada en otro Estado
Contratante;
El segundo criterio es que la emisión sea difundida
desde una emisora situada en otro Estado
Contratante.
62. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC DE
1994
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio formó parte del Acuerdo de Marrakech
que coronó con éxito la última ronda de negociaciones comerciales del
GATT y dio lugar a la creación de la Organización Mundial del Comercio.
Este vínculo y el hecho de que todos los Estados miembros de la OMC
estuvieran obligados a aplicar todos los acuerdos que surgieron de esa
ronda de negociaciones garantizó que las disposiciones en materia de
derecho conexos que figuran en el Acuerdo sobre los ADPIC se aplicaran
prácticamente en todo el mundo.
El Acuerdo sobre los ADPIC establece normas mínimas de protección a
tenor del Artículo 14 que son similares a las de la Convención de Roma.
Sin embargo, añade que los productores de fonogramas o los demás
titulares de derechos sobre los fonogramas pueden autorizar o prohibir
el arrendamiento comercial al público de los originales o las copias de los
mismos; y dispone que el plazo de protección que se concede a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas se
aumente hasta 50 años después del final del año civil en que se haya
realizado la interpretación o ejecución o la fijación.
63. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT, DE 1996)
Un punto importante que el Acuerdo sobre los
ADPIC no abordó fue la necesidad de actualizar
el contenido básico de los derechos conexos
debido a la utilización creciente de formas de
explotación y distribución de obras por Internet
gracias a la tecnología digital
El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT), que ofrece
mejores niveles de protección de los derechos
conexos entró en vigor el 20 de mayo de 2002
64. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT, DE 1996)
El sistema de derechos conexos vigente previsto en la Convención de
Roma de 1961 no ha sido derogado (Artículo 1 del WPPT).
El WPPT toma como referencia la Convención de Roma para abordar la
cuestión de la idoneidad y utiliza en ese sentido sus normas cuando
todas las Partes Contratantes en el Tratado sean también Partes
Contratantes en dicha Convención (Artículo 3 del WPPT).
Se ha mantenido además el principio del trato nacional (Artículo 4 del
WPPT). Asimismo, el Tratado no afecta en modo alguno al derecho de
autor que protege una obra, al igual que la Convención de Roma
(Artículo 1 del WPPT).
Cabe destacar también el nombre del tratado, que indica que sólo se
aplica a las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas; no aborda
la cuestión de las emisiones ni de los organismos de radiodifusión.
65. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT, DE 1996)
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
El WPPT es el primer tratado internacional que otorga derechos morales
a los artistas intérpretes o ejecutantes. Además actualiza los derechos
patrimoniales por las interpretaciones o ejecuciones fijadas y no fijadas
El derecho de paternidad
Es el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o
ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la
omisión sea consecuencia de una forma de utilizar la interpretación o
ejecución
El derecho de integridad o el derecho de respeto
Es el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a
su reputación.
66. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT, DE 1996)
Derechos patrimoniales por las interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Si una interpretación o ejecución no ha sido fijada o grabada todavía, los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación de la misma.
Asimismo, gozan del derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión o la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Sin embargo, no se aplica este derecho cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida
(Artículo 6 del WPPT).
Derechos patrimoniales por las interpretaciones o ejecuciones fijadas
Una vez realizada la fijación, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán de un conjunto de
cinco derecho patrimoniales.
El derecho de reproducción
El derecho de distribución
El derecho de alquiler
El derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
El derecho a la remuneración por la radiodifusión y la comunicación al público
67. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT, DE 1996)
Derechos de los Productores de Fonogramas
A los productores de fonogramas se les otorgan cinco derechos
patrimoniales, que coinciden en gran medida con los que
corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas:
El derecho de reproducción
El derecho de distribución
El derecho de alquiler
El derecho de poner a disposición los fonogramas
El derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al
público
68. EL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
(WPPT, DE 1996)
Duración de la protección
El WPPT establece una protección mínima de 50 años tanto para los artistas intérpretes o ejecutantes como para los
productores de fonogramas.
Limitaciones y excepciones
El WPPT establece que los Estados Contratantes podrán introducir el mismo tipo de limitaciones y excepciones en
relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que el que
figura en su legislación nacional respecto de las obras protegidas por derecho de autor.
Formalidades
La disposición que aborda las formalidades es muy sencilla. El Tratado no permite la imposición de ninguna formalidad
como requisito previo para el goce y ejercicio de los derechos que figuran en el mismo (Artículo 20 del WPPT).
Medidas tecnológicas
El TWPPT establece la obligación de los Estados Contratantes de proporcionar protección jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la acción de eludir esas medidas de protección.
Información sobre la gestión de derechos
Las obras digitales suelen contener también información sobre la gestión de derechos en formato electrónico que
identifica al artista intérprete o ejecutante, el productor, la interpretación o ejecución, el fonograma y el titular del
derecho, y expone las condiciones de la utilización, dando mayor eficacia a la recaudación y distribución de regalías
por el uso de la obra. La alteración fraudulenta de esta información impide alcanzar este objetivo. Por lo tanto, en
el WPPT se establece además que los Estados Contratantes deben proporcionar recursos jurídicos adecuados y
efectivos contra toda persona que suprima o altere la información sobre la gestión de derechos de determinada
forma.
70. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
Función de los organismos de gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos
Para los autores, los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de grabaciones
sonoras, obtener una retribución pecuniaria por el uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones
y grabaciones sonoras es probablemente uno de los aspectos más importantes del derecho de
autor y los derechos conexos. La forma más común de explotar el derecho de autor y los derechos
conexos es la concesión de una licencia para ciertos usos de la interpretación, ejecución o
grabación sonora. Tratándose, por ejemplo, de una canción, sería necesario obtener una licencia
cada vez que se interpreta, se ejecuta o se emite esa canción.
Sin embargo, es probable que para el titular del derecho de autor no sea materialmente
posible controlar cada utilización que se haga de su obra en su propio país, y mucho menos en
extranjero. En la práctica, y dada la cantidad de usos por los que habría que conceder una
licencia, difícilmente podría el autor conceder una licencia a cada usuario por separado u ocuparse
de la recaudación de regalías.
Lo mismo cabe decir del usuario de esas canciones. Por ejemplo, si el dueño de un
restaurante desea poner música de fondo en su establecimiento o si una estación de radiodifusión
desea transmitir música, a falta de un marco de gestión colectiva, teóricamente debería obtener
una licencia por cada obra que utilice o transmita. En el caso de la estación de radiodifusión, son
miles las canciones que se transmiten por año. Sería muy difícil, por no decir imposible, que un
usuario se dirigiera a todos y cada uno de los titulares de los derechos para negociar licencias por
la utilización de cada obra.
Para solucionar esos problemas están los organismos de gestión colectiva de los derechos.
71. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
Esas entidades simplifican el proceso de negociación, al ocuparse de gestión de los derechos de
sus miembros y ser un punto único de contacto para los licenciatarios.
Por lo general, y salvo algunas excepciones, sólo existe un organismo de gestión colectiva
de los derechos por categoría de obra en cada país. Los titulares de obras protegidas por derecho
de autor pasan a ser miembros de esos organismos, que se encargan de conceder licencias por el
uso de sus obras y de recaudar las regalías en su nombre mediante la cesión o asignación por
mandato de sus derechos. Los organismos de gestión colectiva distribuyen las regalías entre sus
miembros tras deducir los costos administrativos necesarios. Algunos organismos aplican
deducciones para actividades sociales o culturales.
Este sistema de gestión de derechos ofrece ventajas extraordinarias tanto a los titulares del
derecho de autor como a los usuarios de las obras. Los titulares de los derechos, como los
compositores, pueden así concentrarse en la actividad creativa sin tener que preocuparse de la
gestión y la administración de sus derechos. Del mismo modo, los usuarios sólo tienen que tratar
con un único organismo en lugar de tener que pedir autorización a cada uno de los titulares de los
derechos, con lo que ahorran tiempo y recursos. Por ejemplo, pueden concederse licencias
generales que permitan utilizar todas las obras administradas por el organismo de gestión
colectiva.
Según el uso de que se trate, la licencia general puede ser una solución más eficaz que una
licencia para utilizar exclusivamente ciertas obras, pues permite reducir los costos indirectos.
72. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
En ese caso, el organismo de gestión colectiva ya no tiene que controlar qué
obras, interpretaciones y ejecuciones se utilizan cada vez, ni si están amparadas por una licencia.
Lo único que tiene que hacer es cerciorarse de que se haya obtenido una licencia general. En
algunos casos se concede otro tipo de licencias (por ejemplo, las “licencias por programa”).
Una vez recaudadas las regalías derivadas de unas y otras licencias, el organismo de gestión
colectiva distribuye los ingresos correspondientes a los miembros sobre la base del uso de las
obras. Se pueden aplicar varios métodos para determinar las regalías que corresponden a cada
miembro. Uno de los métodos posibles es proceder a un muestreo y sobre la base de esas pruebas
estadísticas, calcular las regalías.
Los organismos de gestión colectiva son entidades nacionales. Sin embargo, tienen la
facultad de administrar los derechos de los titulares de obras de otros países mediante acuerdos
de representación recíproca con “organismos asociados” en el extranjero. Los importes
recaudados de ese modo se transfieren después al organismo extranjero, que a su vez velará por
que el titular de los derechos reciba los importes correspondientes.
Por lo general, la labor de los organismos de gestión colectiva va tanto en interés de los
titulares como de los usuarios de los derechos. Sin embargo, esa situación de doble monopolio
puede generar casos de abuso. Para evitar los efectos negativos que podría tener esa situación, las
autoridades gubernamentales o los legisladores nacionales han previsto medidas preventivas que
garantizan la protección de todas las partes interesadas, incluido el
público. Se han establecido, por ejemplo, medidas de control para garantizar que los organismos
de gestión colectiva no cobren tasas excesivas y traten en pie de igualdad a todos los titulares de
derechos, con independencia de la categoría a la que pertenezcan.
73. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
Regímenes de concesión de licencias
VOLUNTARIAS:
Licencia General
Licencia Individual
NO VOLUNTARIAS:
Licencia
74. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
Distribución de regalías
El objetivo principal de la gestión colectiva de los
derechos es remunerar a los titulares de los
derechos mediante la distribución de regalías.
Por norma general, la cantidad que se distribuye
a cada titular debe corresponder a la utilización
exacta de sus
obras, interpretaciones, ejecuciones o
grabaciones sonoras. Los organismos de gestión
colectiva establecen, con ese fin, normas de
distribución.
75. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
RECAUDACION
Gestión Comercial
Gestión Judicial
Gestión de Deuda
76. LOS ORGANISMOS DE GESTIÓN
COLECTIVA
DISTRIBUCION
Gasto Administrativo
Distribución equitativa
Monitoreo