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¿Cómo hacer frente ante una
Fiscalización Tributaria?
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3
¿CÓMO AFRONTAR UNA
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE
SUNAT?
1
	 Para un mayor detalle se sugiere revisar el texto completo del artículo 87º
del Código Tributario.
1.	 CUESTIONES PREVIAS
El ejercicio de la función fiscalizadora por parte
de la SUNAT incluye la inspección, investigación
y el control del cumplimiento de obligaciones
tributarias, incluso de aquellos sujetos que
gocen de inafectación, exoneración o beneficios
tributarios.
Para tal efecto, la Administración dispone, entre
otras, de las facultades discrecionales de requerir
a terceros informaciones y exhibición de su libro,
registro, documentos, uso de tarjetas de crédito o
afines y correspondencia comercial relacionada
con hechos que determinen tributación, y solicitar
la comparecencia de los deudores tributarios o
terceros para que proporcionen la información
que se estime necesaria, incluyéndose la de
requerir información destinada a identificar a los
clientes o proveedores.
Por su parte, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones
N°s. 02212-5-2005, 09515-5-2004, 05214-4-
2002 y 1010-2-2000 del 8 de abril de 2005, 7 de
abril de 2004, 6 de setiembre de 2002 y 25 de
octubre de 2000, respectivamente, ha señalado
que la facultad de fiscalización es el poder del
que goza la Administración según la ley, con
la finalidad de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones y la procedencia de beneficios
tributarios, asimismo, supone la existencia del
deber de los deudores tributarios y terceros de
realizar las prestaciones establecidas legalmente
para hacer posible esa comprobación,
cuyo incumplimiento constituye infracción
sancionable, encontrándose la Administración
facultada, en el ejercicio de su función
fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a
fin que le proporcionen la información tributaria
y documentación pertinente con la cual pueda
determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, teniendo en consideración los
actos, situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan
los deudores tributarios.
En ese sentido, durante el procedimiento de
fiscalización la Administración está facultada a
solicitar documentación, evaluarla, analizarla,
pronunciarse sobre la misma, plantear
observaciones, requerir mayor información
y sustento, reiterar el pedido de información
, corregir sus errores, etc., con la finalidad
de formar su opinión definitiva respecto del
cumplimiento de las obligaciones tributarias de
los contribuyentes, con los límites que establece
el Código Tributario respecto a sus facultades y
los derechos de los contribuyentes.
2.	 OBLIGACIONES DE LOS
ADMINISTRADOS EN EL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El ejercicio de la fiscalización constituye una
facultad de la Administración Tributaria que se
encuentra relacionada a ciertas obligaciones que
deben cumplir los administrados de acuerdo
a lo estipulado en el Código Tributario. En ese
sentido, encontramos que dentro del artículo 87º
del citado Código se establecen las siguientes
obligaciones de los administrados1
:
- Permitir el control por la Administración
Tributaria, así como presentar o exhibir, en
las oficinas fiscales o ante los funcionarios
autorizados, según señale la Administración,
las declaraciones, informes, libros de actas,
registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
condiciones que le sean requeridos, así como
formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
Esta obligación incluye la de proporcionar los
datos necesarios para conocer los programas
y los archivos en medios magnéticos o de
cualquier otra naturaleza; así como la de
proporcionar o facilitar la obtención de copias
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
4 www.asesorempresarial.com
de las declaraciones, informes, libros de actas,
registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, las mismas que deberán
ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser
el caso, su representante legal.
-	 Proporcionar a la Administración Tributaria
la información que ésta requiera, o la que
ordenen las normas tributarias, sobre las
actividades del deudor tributario o de terceros
con los que guarden relación, de acuerdo a la
forma, plazos y condiciones establecidas.
-	 Concurrir a las oficinas de la Administración
Tributaria cuando su presencia sea requerida
por ésta para el esclarecimiento de hechos
vinculados a obligaciones tributarias.
Como podemos apreciar los contribuyentes
se encuentran en la obligación de permitir el
control de la SUNAT, así como contribuir con
lo necesario para el normal desarrollo de la
fiscalización, claro está, dentro de los parámetros
legales establecidos en el Código Tributario, en
la Ley del Procedimiento Administrativo General
y demás normas que resulten aplicables.
3.	 LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (O
INTEGRAL)
El ejercicio de la facultad de fiscalización incluye
la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso
de aquellos sujetos que gocen de inafectación,
exoneración o beneficios tributarios (Art. 62º del
CT).
Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 7918-
8-2012 ha señalado que el procedimiento de
fiscalización, al ser único e integral, no debe
ser evaluado analizando por separado cada acto
a través del cual la Administración efectúa una
observación o reparo, sino en forma integral,
pues es cuando culmina la fiscalización y como
resultado de ésta, que la Administración efectuará
la determinación de la obligación tributaria, la que
podrá ser cuestionada por el deudor tributario al
notificársele los valores respectivos.
En ese sentido, durante el procedimiento de
fiscalización la Administración está facultada a
solicitar documentación, evaluarla, analizarla,
pronunciarse sobre ella, plantear observaciones,
requerir mayor información y sustento, reiterar el
pedido de información, corregir sus errores, etc.,
con la finalidad de formar su opinión definitiva
respecto del cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes, con los límites
que establece el Código Tributario respecto a sus
facultades y los derechos de los contribuyentes.
3.1	 Plazos de la fiscalización definitiva
El procedimiento de fiscalización que lleve a
cabo la Administración Tributaria debe efectuarse
en un plazo de un (1) año, computado a partir de
la fecha en que el deudor tributario entregue la
totalidad de la información y/o documentación
que fuera solicitada por la Administración
Tributaria, en el primer requerimiento notificado
en ejercicio de su facultad de fiscalización. De
presentarse la información y/o documentación
solicitada parcialmente no se tendrá por entregada
hasta que se complete la misma.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá prorrogarse
por uno adicional cuando:
a.	 Exista complejidad de la fiscalización,
debido al elevado volumen de operaciones
del deudor tributario, dispersión geográfica
de sus actividades, complejidad del proceso
productivo, entre otras circunstancias.
b.	 Exista ocultamiento de ingresos o ventas u
otros hechos que determinen indicios de
evasión fiscal.
c.	 Cuando el deudor tributario sea parte de
un grupo empresarial o forme parte de un
contrato de colaboración empresarial y otras
formas asociativas.
Una vez transcurrido el plazo para el
procedimiento de fiscalización no se podrá
notificar al deudor tributario otro acto de la
Administración Tributaria en el que se le requiera
información y/o documentación adicional
a la solicitada durante el plazo del referido
procedimiento por el tributo y período materia
del procedimiento, sin perjuicio de los demás
actos o información que la Administración
Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o
de la información que ésta pueda elaborar.
Asimismo, cabe indicar que el plazo señalado
no es aplicable en el caso de fiscalizaciones
efectuadas por aplicación de las normas de
precios de transferencia.
5
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
3.2	 Suspensión y vencimiento de los
plazos
El plazo de la fiscalización se suspende:
a.	 Durante la tramitación de las pericias.
b. 	Durante el lapso que transcurra desde que la
AdministraciónTributariasoliciteinformación
a autoridades de otros países hasta que dicha
información se remita.
c.	 Durante el plazo en que por causas de
fuerza mayor la Administración Tributaria
interrumpa sus actividades.
d.	 Durante el lapso en que el deudor tributario
incumpla con la entrega de la información
solicitada por la Administración Tributaria.
e.	 Durante el plazo de las prórrogas solicitadas
por el deudor tributario.
f.	 Durante el plazo de cualquier proceso
judicial cuando lo que en él se resuelva
resulta indispensable para la determinación
de la obligación tributaria o la prosecución
del procedimiento de fiscalización, o cuando
ordena la suspensión de la fiscalización.
g.	 Durante el plazo en que otras entidades
de la Administración Pública o privada no
proporcionen la información vinculada al
procedimiento de fiscalización que solicite la
Administración Tributaria.
Finalmente, debemos indicar que el vencimiento
del plazo tiene como efecto que la Administración
Tributaria no podrá requerir al contribuyente
mayor información de la solicitada en el plazo
a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio
de que luego de transcurrido éste pueda notificar
los actos a que se refiere el primer párrafo del
artículo 75º del Código Tributario, dentro del
plazo de prescripción para la determinación de
la deuda.
4.	 LA FISCALIZACIÓN PARCIAL
Este novedoso tema fue regulado a través del
Decreto Legislativo Nª 1113 (05.07.2012) y entró
en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la
fecha de su publicación. Veamos a continuación
el análisis de la exposición de motivos que
sustentaron la implementación de esta nueva
modalidad de fiscalización.
4.1	 Exposicióndemotivos: Problemática
de la fiscalización definitiva e
implementación de la fiscalización
parcial
Como es de conocimiento, la Administración
Tributaria tiene como objetivo recaudar los
impuestos de manera eficaz, cautelando los
derechos fundamentales de las personas con
los menores costos posibles, por ello dentro
de las estrategias fiscales se busca fomentar el
cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes y a la
vez, esto exige que la Administración Tributaria
ejerzauncontroldeestecumplimientomediantela
verificación o fiscalización de la autoliquidación,
en base a criterios de perfil de riesgo, importancia
económica del contribuyente, entre otros, toda
vez que todos los ciudadanos deben contribuir al
pagodelimpuestosegúnsucapacidadeconómica,
considerando que se busca la equidad del sistema
tributario.
En ese contexto, la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT,
en el esquema vigente de fiscalización única y
definitiva, emplea una inversión significativa
del tiempo destinado a dicho procedimiento,
debido a que la Administración Tributaria debe
revisar todas las inconsistencias, puesto que,
posteriormente no tendrá otra oportunidad de
hacerlo, salvo las circunstancias excepcionales
descritasenelartículo108°delCódigoTributario,
el cual señala que después de la notificación, la
Administración Tributaria sólo podrá revocar,
modificar, sustituir o complementar sus actos en
los siguientes casos:
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
6 www.asesorempresarial.com
1.	 Cuando se detecten los hechos contemplados en el
numeral 1 del artículo 178º, así como en los casos
de connivencia entre el personal de la Administración
Tributaria y el deudor tributario; y,
2.	 Cuando la Administración detecte que se ha
presentado circunstancias posteriores a su emisión
que demuestran su improcedencia o cuando se trate
de errores materiales, tales como los de redacción o
cálculo.
La Administración Tributaria señalará los casos en
que existan circunstancias posteriores a la emisión
de sus actos, así como errores materiales, y dictará
el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o
complementar sus actos, según corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación,
sustitución o complementación será declarada por la
misma área que emitió el acto que se modifica, con
excepción del caso de connivencia a que se refiere el
numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la
declaración será expedida por el superior jerárquico del
área emisora del acto.
Ahora bien, conforme a las estadísticas de
SUNAT, las fiscalizaciones definitivas del
Impuesto a la Renta y del Impuesto General a
las Ventas (IGV) tienen una duración promedio
de días muy alta lo cual implica un elevado
costo en la utilización de recursos humanos y
materiales. En ese sentido, y en contraposición
de ello, la SUNAT debe cumplir determinados
objetivos, uno de ellos consiste en incrementar
el riesgo efectivo en los contribuyentes ante el
incumplimiento tributario, para lo cual resulta
necesario que la Administración cuente con las
herramientas que le permitan ampliar el universo
de sujetos fiscalizados.
En tal sentido, se busca introducir la fiscalización
parcial como herramienta que permitirá
a la Administración Tributaria, revisar los
puntos críticos de las declaraciones y, de ser
necesario, regresar en otra oportunidad para
comprobar otros aspectos de las mismas, con
lo cual la duración de tales procedimientos
seria significativamente menor y llegaría a un
mayor número de contribuyentes. Asimismo, la
Administración Tributaria tendría más presencia
frente a los contribuyentes.
En efecto, establecer la posibilidad de fiscalizar
a los administrados por un aspecto específico,
permitirá:
a)	 Utilizar de forma más productiva los
recursos de fiscalización y generar menos
costos administrativos en los contribuyentes
fiscalizados.
b)	 Diseñar programas de fiscalización simples
y sencillos que insuman menor tiempo al
agente fiscalizador.
c)	 Incrementar el riesgo tributario en la
colectividad por la mayor presencia de los
agentes fiscalizadores, dado que podrán
realizar mayor cantidad de intervenciones al
año.
d)	 Revisar aspectos puntuales como:
i)	 Las inconsistencias que se generan
por la presentación de declaraciones
informativas (como la Declaración Anual
de Operaciones con Terceros – DAOT
y la Declaración de Notarios) o por
declaraciones específicas como la de
predios.
ii)	 En el caso de los consorcios, culminada
la fiscalización definitiva al operador
del consorcio podría realizarse una
fiscalización parcial al resto de partícipes
para revisar sus obligaciones tributarias
con relación a los reparos detectados en
la fiscalización al operador, y para los
demás aspectos se podría regresar en otra
oportunidad.
iii)	 En el Impuesto a la Renta, se podrían
programar fiscalizaciones parciales
para revisar exclusivamente ingresos,
costos, gastos, adiciones, deducciones,
depreciaciones, arrastre de pérdidas,
aplicación de créditos concedidos por
normas especiales, etc.
iv)	 En el IGV se podría revisar solo el débito
fiscal, sea todas las ventas, las efectuadas
a un determinado grupo o a uno solo
inclusive; entre otros.
Esta medida resulta acorde con el Marco
Macroeconómico Multianual 2013 – 2015, que
indica que se implementarán medidas orientadas
a aumentar la presión tributaria ampliando la
base tributaria de manera permanente a través de
sistemas de fiscalización y control, entre otros;
por lo que es apropiado la incorporación de la
fiscalización parcial en el Código Tributario.
Complementando lo expuesto, debemos
mencionar que la fiscalización parcial está
7
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
contemplada en legislaciones de diversos países,
entre ellos España, Venezuela, Argentina y
Chile.
España
De acuerdo a lo establecido en el artículo
148° de la Ley 58/2003 del 17.12.2003
y artículo 178° del Reglamento General de
las actuaciones y procedimientos de Gestión
e Inspección Tributaria y de desarrollo de
las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, entre otros
artículos.
Venezuela
El artículo 127° del Código Orgánico
Tributario establece que la Administración
Tributaria puede practicar fiscalizaciones,
las cuales podrán efectuarse de manera
general sobre uno o varios periodos fiscales,
o de manera selectiva sobre uno o varios
elementos de la base imponible.
Argentina
El artículo 17° de la Ley de Procedimientos
Fiscales señala que si en la resolución se
hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de
oficio practicada, solo serán susceptibles
de modificación aquellos aspectos
no considerados expresamente en la
determinación anterior.
Chile
El artículo 25° del Código Tributario de Chile
señala que toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter
provisional mientras no se cumplan los
plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa
y determinadamente en una revisión sobre
la cual se haya pronunciado el Director
Regional, sea con ocasión de un reclamo o
a petición del contribuyente, tratándose de
términos de giro.
Asimismo, la Fiscalización Parcial está prevista
en el modelo de Código Tributario Centro
Interamericano de Administraciones Tributarias
(CIAT)2
y recomendada en el Manual Básico de
Fiscalización de dicha entidad.
En dicho manual se señala que muchos países
tienen un sistema en el cual la fiscalización de
libros y cuentas cierra cierto período de tiempo
respecto del que la Administración Tributaria
no puede retornar (volver a revisar), por lo que
se sugiere sustituir el sistema de auditorías que
cierran un periodo (fiscalización definitiva) por un
sistema en cual la Administración Tributaria sea
capaz de evaluar diferentes riesgos en distintos
momentos, constituyéndose la “auditoría parcial”
(fiscalización parcial) bajo esa perspectiva, en
una “buena práctica” de las Administraciones
Tributarias.
En nuestro país, la figura de la fiscalización
parcial encuentra su antecedente en el Decreto
Legislativo N° 4103
que modificó el artículo
87° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario – Principios Generales y facultó a la
Administración Tributaria a emitir Resoluciones
Parciales de Acotación, sin embargo no contenía
normas que garanticen los derechos de los
administrados dentro de un procedimiento de
fiscalización parcial. Asímismo, el artículo 87°
del nuevo Texto Único Ordenado del Código
Tributario que fue aprobado por el Decreto
Supremo N° 218–90–EF mantuvo la posibilidad
de emitir Resoluciones Parciales de Acotación,
con la misma limitación anotada respecto al
Decreto Legislativo N° 410. Sin embargo, el
Decreto Ley N° 258594
que aprobó el Nuevo
Texto del Código Tributario, no recogió la
mencionada figura.
Con la implementación de la Fiscalización
Parcial, la SUNAT estima que se reducirán los
tiempos promedio de días efectivos por caso
materia fiscalización, que actualmente fluctúan
entre 149 y 16 días, según el segmento de
contribuyente, a un promedio que variará entre
105 y 11 días efectivos por caso, lo cual significa
un ahorro de entre 44 y 5 días, que representan
aproximadamente el 28% de reducción en
tiempos por caso ejecutado, lo que sumado al
incremento del personal dedicado a la tarea
de fiscalización, permitirá más acciones de
fiscalización, es decir, ampliar la cobertura de
los contribuyentes fiscalizados en un promedio
de 249%.
No obstante lo señalado, hay que considerar que
tal estimación es general, ya que dependiendo
del alcance de la fiscalización parcial (en
función a las inconsistencias específicas
detectadas), podría haber fiscalizaciones que
utilicen muchos menos días efectivos que el
promedio señalado.
2
	 http://www.ciat.org/index.php/es/productos-y-servicios/publicaiones/ma-
nuales.html. Manual de Fiscalización: Refuerzo de la función de fiscali-
zación en las Administraciones Tributarias de América Latina y el Caribe
[documento electrónico] /Centro Interamericano de Administraciones Tribu-
tarias – CIAT++; International bureu of Fiscal Documentation (IBFD) CIAT,
2003, (Modelos y Manuales), pág. 135.
3
	 Publicado el 11.03.1987.
4
	 Publicado el 24.11.1992.
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
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4.2	 Nueva regulación de la fiscalización
parcial
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1113
(05.07.2012) se modifica el artículo 61º del
Artículo 61º FISCALIZACIÓN
O VERIFICACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
EFECTUADA POR EL DEUDOR
TRIBUTARIO
Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación
tributaria efectuada por el deudor
tributario está sujeta a fiscalización
o verificación por la Administración
Tributaria, la que podrá modificarla
cuando constate la omisión o
inexactitud en la información
proporcionada, emitiendo la
Resolución de Determinación,
Orden de Pago o Resolución de
Multa.
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario
está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que
podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información
proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o
Resolución de Multa.
La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización
será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la
obligación tributaria.
En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:
a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial
de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.
b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6)
meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado
artículo.
Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo
a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se
refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente,
no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización
definitiva.
En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el
numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el
deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le
fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.
Código Tributario y se incluye la normatividad de
la Fiscalización Parcial.- Veamos a continuación
la modificatoria efectuada:
Por consiguiente, del análisis efectuado a
la modificatoria del artículo 61º del Código
Tributario, podemos mencionar lo siguiente:
-	 Se incorpora la posibilidad que la SUNAT
efectúe la fiscalización parcial, entendiendo
por ésta aquella en la cual se revise parte, uno
o algunos de los elementos de la obligación
tributaria.
-	 La fiscalización parcial tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses y se establece que
se deberá comunicar al deudor tributario, al
inicio de la misma, el carácter parcial de la
fiscalización y los aspectos específicos que
serán materia de revisión.
-	 Con esta modificación se introduce la
expresión “elementos de la obligación
tributaria” en atención a que en el segundo
párrafo de la Norma X del Título Preliminar
del Código Tributario se emplea el término
elementos para referirse a los conceptos del
inciso a) de la Norma IV del mismo Título.
Al respecto, cabe anotar que según la doctrina,
los elementos de la obligación tributaria son:
-	 El hecho generador de la obligación (hecho
imponible)
-	 El tributo (prestación pecuniaria)
-	 El sujeto activo (el estado o entidad pública)
-	 El sujeto pasivo (el contribuyente o
responsable)
-	 Adicionalmente, se consigna expresamente
que la fiscalización parcial podrá ser
realizada por la Administración respecto de
una parte –y no la totalidad– del elemento de
la obligación tributaria que se decida revisar,
con lo que se deja claro que por ejemplo,
respecto del IGV de un determinado período
tributario, se puede revisar en una primera
oportunidad las ventas realizadas a uno de
los clientes del sujeto fiscalizado y luego
realizar otra fiscalización parcial en la que se
revisen las demás ventas realizadas en dicho
9
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
período tributario a los demás clientes del
contribuyente.
-	 La norma hace referencia que la SUNAT
comunicará al deudor tributario, al inicio
del procedimiento, el carácter parcial de la
fiscalización y “los aspectos que serán materia
de revisión”. A mayor detalle, por este último
término debe entenderse a los aspectos del
tributoyperíodoodelaDeclaraciónAduanera
de Mercancías que serán materia de revisión
en un procedimiento de fiscalización parcial,
sea que ellos conformen un solo elemento,
más de un elemento o parte de un elemento
de la obligación tributaria.
- 	 En cuanto al plazo de duración de la
fiscalización parcial se prevé que dicho
procedimiento será como máximo de seis
meses, siendo aplicables las reglas contenidas
en el articulo 62-A del Código Tributario,
tales como las excepciones al plazo, la
suspensión del mismo así como los efectos
del vencimiento del plazo, con excepción
de las prórrogas por el numeral 2 de dicho
artículo.
-	 Es del caso añadir que la facultad de solicitar
información y/o documentación sobre el
tributo y periodo materia de la fiscalización
debe entenderse limitada al aspecto que
está siendo revisado en el procedimiento
de fiscalización parcial que esté llevando
a cabo y en modo alguno habilita a pedir
información con la que ya se cuenta. Esto
es en concordancia con lo regulado en el
artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del
Procedimiento Administrativo General”.
-	 Asimismo se prevé que el procedimiento
de fiscalización parcial pueda ser ampliado
por la Administración Tributaria para revisar
otros aspectos que no fueron comunicados
inicialmente al deudor tributario, previa
comunicación al contribuyente, no
alterándose el plazo que ya hubiera sido
computado, salvo en el caso que la ampliación
implique la realización de un procedimiento
de fiscalización definitiva, supuesto en el cual
se aplicará el plazo de un (1) año establecido
en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código
Tributario, computado desde la fecha en que
el deudor tributario entregue la totalidad de
la información y/o documentación que le
figure solicitada.
-	 De esta forma cuando la SUNAT lleva a cabo
una fiscalización parcial, por ejemplo, podrá
solicitar y/o revisar la información de los
siguientes aspectos:
-	 Ingresos del mes de noviembre de 2012.
-	 Gastos de representación del ejercicio 2012.
-	 El costo computable los activos fijos adquiridos en el
ejercicio 2012.
-	 El crédito fiscal del IGV de las compras del mes de
octubre 2012.
-	 La depreciación de activos inmovilizados
correspondiente al ejercicio 2013.
-	 Las operaciones realizadas por el deudor tributario
con el cliente “X” en el ejercicio 2013.
-	 La bancarización de las operaciones en un mes
determinado.
-	 El depósito de detracciones en un mes específico.
-	 El análisis de la aplicación del saldo a favor del
Impuesto a la Renta 2012.
-	 La revisión de las ventas más relevantes en el
ejercicio.
-	 Entre otros aspectos.
4.3	 Aspectos complementarios
De otro lado, por efecto de la introducción de la
figura de la fiscalización parcial (modificación del
artículo 61°), resultó necesaria la modificación de
diversos artículos del Código Tributario con el fin
de brindar mayor seguridad a los contribuyentes.
Veamos a continuación estos cambios:
-	 Se modifica el título del artículo 62°-A,
referidoalplazodefiscalización,precisándose
que éste artículo se refiere al “Plazo de la
fiscalización definitiva”.
- 	 Respecto a la interrupción de la prescripción
contemplado en el artículo 45º del Código
Tributarioseseñalaqueelplazodeprescripción
de la facultad de la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria se
interrumpe: “Por la notificación de cualquier
acto de la Administración Tributaria dirigido
al reconocimiento o regularización de la
obligación tributaria o al ejercicio de la facultad
de fiscalización de la Administración Tributaria
para la determinación de la obligación
tributaria, con excepción de aquellos actos que
se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio
de la citada facultad, realice un procedimiento
de fiscalización parcial".
-	 De manera análoga se señala que el plazo
de prescripción de la acción de aplicar
sanciones se interrumpe: “Por la notificación
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
10 www.asesorempresarial.com
de cualquier acto de la Administración
Tributaria dirigido al reconocimiento
o regularización de la infracción o al
ejercicio de la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria para la aplicación
de las sanciones, con excepción de aquellos
actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en
el ejercicio de la citada facultad, realice un
procedimiento de fiscalización parcial.
-	 En lo que corresponde a la suspensión de la
prescripción, regulado en el artículo 46º del
Código Tributario, se dispone que cuando
los supuestos de suspensión del plazo de
prescripción a que se refiere el citado artículo
estén relacionados con un procedimiento de
fiscalización parcial que realice la SUNAT, la
suspensión tiene efecto sobre el aspecto del
tributo y período que hubiera sido materia de
dicho procedimiento.
- 	 En lo referente a las resoluciones de
determinación (artículo 76º del Código
Tributario) se señala que los aspectos
revisados en una fiscalización parcial que
originan la notificación de una resolución
de determinación no pueden ser objeto de
una nueva determinación, salvo en los casos
previstos en los numerales 1 y 2 del artículo
108º del C.T.
	 Asimismo, en lo que corresponde a
los requisitos de las resoluciones de
determinación y de multa contemplados
en el artículo 77º del C.T. se precisa que
la Resolución de Determinación deberá
expresar el carácter definitivo o parcial del
procedimiento de fiscalización. Tratándose
de un procedimiento de fiscalización parcial
expresará, además, los aspectos que han sido
revisados.
-	 Respecto a las declaraciones rectificatorias
(artículo 88º del Código Tributario) se señala
que la declaración rectificatoria presentada
con posterioridad a la culminación de un
procedimiento de fiscalización parcial que
comprenda el tributo y período fiscalizado y
que rectifique aspectos que no hubieran sido
revisadosendichafiscalización,surtiráefectos
desde la fecha de su presentación siempre
que determine igual o mayor obligación. En
caso contrario, surtirá efectos si dentro de un
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes a su presentación la Administración
Tributaria no emitiera pronunciamiento
sobre la veracidad y exactitud de los datos
contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad
de la Administración Tributaria de efectuar la
verificación o fiscalización posterior.
	 Cuando la declaración rectificatoria a que se
refiereelpárrafoanteriorsurtaefectos,ladeuda
tributaria determinada en el procedimiento de
fiscalización parcial que se reduzca o elimine
por efecto de dicha declaración no podrá ser
materia de un procedimiento de cobranza
coactiva, debiendo modificarse o dejarse
sin efecto la resolución que la contiene en
aplicación de lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 108º, lo cual no implicará el
desconocimiento de los reparos efectuados
en la mencionada fiscalización parcial.
-	 Finalmente se añade un párrafo al artículo
108º del Código Tributario, relacionado a
la revocación, sustitución, modificación o
complementación de los actos administrativos
después de la notificación, a través del
cual se señala que esto es posible cuando
la SUNAT como resultado de un posterior
procedimiento de fiscalización de un mismo
tributo y período tributario establezca una
menor obligación tributaria. En este caso,
los reparos que consten en la resolución de
determinación emitida en el procedimiento
de fiscalización parcial anterior serán
considerados en la posterior resolución que
se notifique.
5.	 LA DISCRECIONALIDAD EN
FISCALIZACIÓN
De acuerdo al artículo 62º del Código Tributario
(en adelante C.T.), la facultad de fiscalización
se ejerce en forma “Discrecional”, lo cual de
acuerdo a lo regulado en la Norma IV del Código
Tributario, implica que la administración “optará
por la decisión administrativa que considere
más conveniente para el interés público, dentro
del marco que establece la ley”. Ahora bien,
con respecto a este punto debemos aclarar que
esta discrecionalidad no implica una plena
libertad de actuación de la SUNAT, sino que
dicha actuación se debe ajustar a las normas de
carácter legal y constitucional, dejando de lado
la arbitrariedad y teniendo en cuenta el respeto
a los derechos de los administrados dentro de un
Estado de Derecho.
11
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
A mayor abundamiento podemos indicar que la
discrecionalidad implica:
-	 Seleccionar a los deudores tributarios que
serán fiscalizados.
-	 Definir los tributos y períodos que serán
materia de revisión.
-	 Determinar los puntos críticos que serán
revisados.
-	 Fijar el tipo de actuación (fiscalización
definitiva, fiscalización parcial, verificación)
que se llevará a cabo.
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal en la
RTF N° 01485-3-2002 señala que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario,
la Administración Tributaria no requiere justificar
las razones que motivan el ejercicio de su facultad
discrecional de fiscalización, ni el tiempo que
empleará en ella. Asimismo, en la RTF N° 3272-
3-2009 se ha dispuesto que el ejercicio de la
facultad de verificación y/o fiscalización por
parte de la Administración, se ejerce en forma
discrecional y no requiere ser fundamentada, por
lo que, los documentos, a través de los cuales se
ejerce aquélla, no requieren mayor motivación
que la comunicación al administrado de su
ejercicio y del señalamiento de las normas que
lo fundamentan.
6.	 FACULTADES DISCRECIONALES
EN EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
De acuerdo a lo regulado en el artículo 62° del
TUO del Código Tributario, se establece que
el ejercicio de la función fiscalizadora incluye
la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso
de aquellos sujetos que gocen de inafectación,
exoneración o beneficios tributarios. Para tal
efecto, dispone de las siguientes facultades
discrecionales:
6.1	 Exigir a los deudores tributarios
la exhibición y/o presentación de
libros, registros y documentos
Al respecto el CT señala que la Administración
Tributaria tiene la facultad de exigir al deudor
tributario la exhibición de lo siguiente:
a)	 Sus libros, registros y/o documentos que
sustentenlacontabilidady/oqueseencuentren
relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, los mismos
que deberán ser llevados de acuerdo con las
normas correspondientes.
b)	 Su documentación relacionada con hechos
susceptibles de generar obligaciones
tributarias en el supuesto de deudores
tributarios que de acuerdo a las normas
legales no se encuentren obligados a llevar
contabilidad.
c)	 Sus documentos y correspondencia comercial
relacionada con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias.
Ahora bien, el CT también señala que sólo en el
caso que, por razones debidamente justificadas, el
deudor tributario requiera un término para dicha
exhibición y/o presentación, la Administración
Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor
de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de
informes y análisis relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias
en la forma y condiciones requeridas, para lo
cual la Administración Tributaria deberá otorgar
un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días
hábiles.
Como se puede apreciar, el CT faculta a la
SUNAT a exigir al contribuyente la información
relacionada a sus libros, registros, documentos
contables y otros; no obstante esta solicitud de
información tiene las siguientes limitaciones:
a)	 El inciso l) del artículo 92º del Código
Tributario dispone que los deudores
tributarios tienen derecho a no proporcionar
los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
b)	 El artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del
Procedimiento Administrativo General -
LPAG” señala que para el inicio, prosecución
o conclusión de un procedimiento, las
entidades quedan prohibidas de solicitar a los
administrados la presentación de la siguiente
información o la documentación que la
contenga:
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
12 www.asesorempresarial.com
-	 Aquella que la entidad solicitante
posea o deba poseer en virtud de
algún trámite realizado anteriormente
por el administrado en cualquiera de
sus dependencias, o por haber sido
fiscalizado por ellas, durante cinco (5)
años anteriores inmediatos, siempre que
los datos no hubieren sufrido variación ni
haya vencido la vigencia del documento
entregado. Para acreditarlo, basta que
el administrado exhiba la copia del
cargo donde conste dicha presentación,
debidamente sellado y fechado por
la entidad ante la cual hubiese sido
suministrada.
- 	 Aquella que haya sido expedida por la
misma entidad o por otras entidades
públicas del sector, en cuyo caso
corresponde recabarlas a la propia entidad
a solicitud del administrado.
- 	 Presentación de más de dos ejemplares
de un mismo documento ante la entidad,
salvo que sea necesario notificar a otros
tantos interesados.
- 	 Fotografías, salvo para obtener
documentos de identidad, pasaporte
o licencias o autorizaciones de índole
personal o por razones de seguridad
nacional.
-	 Documentos de identidad personal
distintos al Documento Nacional de
Identidad. Asimismo, sólo se exigirá
para los ciudadanos extranjeros carnet
de extranjería o pasaporte, según
corresponda.
-	 Recabar sellos de la propia entidad, que
deben ser acopiados por la autoridad a
cargo del expediente.
-	 Documentos o copias nuevas, cuando
sean presentadas otras, no obstante haber
sido producidos para otra finalidad, salvo
que sean ilegibles.
- 	 Constancia de pago realizado ante la
propia entidad por algún trámite, en cuyo
caso el administrado sólo queda obligado
a informar en su escrito el día de pago
y el número de constancia de pago,
correspondiendo a la administración la
verificación inmediata5
.
c)	 El artículo 169º de la LPAG en lo referente a
la “Solicitud de pruebas a los administrados”
señala que la autoridad puede exigir a
los administrados la comunicación de
informaciones,lapresentacióndedocumentos
o bienes, el sometimiento a inspecciones de
sus bienes, así como su colaboración para la
práctica de otros medios de prueba. Para el
efecto se cursa el requerimiento mencionando
la fecha, plazo, forma y condiciones para su
cumplimiento.
	 Sin embargo, se dispone que será legítimo el
rechazo a la exigencia prevista en el párrafo
anterior, cuando la sujeción implique:
la violación al secreto profesional, una
revelación prohibida por la ley, suponga
directamente la revelación de hechos
perseguibles practicados por el administrado,
o afecte los derechos constitucionales.
	 Por su parte, la SUNAT en el Informe N°
162-2006-SUNAT/2B0000 estableció los
siguientes criterios:
-	 La Administración Tributaria se encuentra
facultada para exigir la exhibición
de libros y registros contables, así
como documentos y antecedentes de
situaciones u operaciones ocurridas en
períodos prescritos, en tanto contengan
información que se encuentra relacionada
con hechos que tengan incidencia o
determinen tributación en períodos no
prescritos materia de fiscalización.
-	 La no exhibición de la documentación
antes referida por parte del deudor
tributario faculta a la Administración
Tributaria a efectuar los reparos y
determinación correspondientes respecto
de la obligación tributaria no prescrita
sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha
no exhibición configura la infracción
prevista en el numeral 1 del artículo 177°
del TUO del Código Tributario.
En adición de lo expuesto citaremos 02
resoluciones del Tribunal Fiscal. En principio,
5
	 Las disposiciones contenidas en el artículo 40º de la LPAG no limitan la fa-
cultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
13
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
la RTF Nº 01066-3-2009 estableció el siguiente
criterio: “Se señala que según se dejó constancia
en el resultado del indicado requerimiento,
notificado el 19 de abril de 200x, la recurrente
no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a
haber vencido el plazo otorgado, indicándose
expresamente que por ello se incurría en la
comisión de la infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 177° del Código Tributario. Si bien
la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de
las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la
comisión de la infracción tipificada por el numeral
1 del artículo 177º del citado código, no sucede
lo mismo con respecto al incumplimiento en la
exhibición de los estados de cuenta bancarios,
conducta que, contrariamente a lo argumentado
por la recurrente, sí califica dentro del supuesto
de hecho de la indicada norma y, por tanto,
evidencia la configuración de la infracción, según
lo establecido por este Tribunal en la Resolución
Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”.
Asimismo, en la RTF Nº 00754-3-2009, el órgano
colegiado resuelve lo siguiente: “Se aprecia que
la Administración cerró el requerimiento inicial
(Nº 00160802) y luego procedió a notificar un
requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con
lo cual se concluye que al no haberse exhibido
las liquidaciones de compra solicitadas, al
cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó
acreditada la comisión de la infracción tipificada
por el numeral 1 del artículo 177º del Código
Tributario, y por tanto, la Resolución de Multa Nº
104-002-0005981 se encuentra arreglada a ley.
Del mismo modo, se observa que la recurrente
presentó el análisis detallado de la Cuenta 33 con
posterioridad al vencimiento del plazo otorgado
por el Requerimiento Nº 00160802, y luego
del cierre del mismo, situación que no ha sido
desvirtuada en autos por la recurrente con ningún
medio probatorio; por consiguiente, se verifica la
comisión de infracción tipificada por el numeral
5 del artículo 177º del Código Tributario".
Ahora bien, en lo que respecta a los plazos
concedidos por la Administración Tributaria,
es conveniente traer a colación la RTF Nº
00148-1-2004 que constituye jurisprudencia
de observancia obligatoria, en el cual se señala
que “el requerimiento para la presentación de la
información detallada en el segundo párrafo del
numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario,
es nulo en aquellos casos en que el plazo que
medie entre la fecha en que la notificación del
requerimiento produce efecto, y la fecha señalada
para la entrega de dicha información, sea menor
a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del
resultado del requerimiento, en el extremo
vinculado al pedido de tal información”.
6.2	 Exigir la copia de los soportes
magnéticos e información
relacionada con el equipamiento
informático
Al respecto, el CT señala que en los casos que
los deudores tributarios o terceros registren sus
operaciones contables mediante sistemas de
procesamiento electrónico de datos o sistemas
de microarchivos, la Administración Tributaria
podrá exigir:
a)	 Copia de la totalidad o parte de los soportes
portadores de microformas gravadas o de
los soportes magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información utilizados
en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible,
debiendo suministrar a la Administración
Tributaria los instrumentos materiales a
este efecto, los que les serán restituidos a la
conclusión de la fiscalización o verificación.
	 En caso el deudor tributario no cuente con
los elementos necesarios para proporcionar
la copia antes mencionada la Administración
Tributaria, previa autorización del sujeto
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos
informáticos, programas y utilitarios que
estime convenientes para dicho fin.
b) Información o documentación relacionada
con el equipamiento informático incluyendo
programas fuente, diseño y programación
utilizados y de las aplicaciones implantadas,
ya sea que el procesamiento se desarrolle
en equipos propios o alquilados o, que el
servicio sea prestado por un tercero.
c)	 El uso de equipo técnico de recuperación
visual de microformas y de equipamiento de
computación para la realización de tareas de
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las
características que deberán reunir los registros de
información básica almacenable en los archivos
magnéticos u otros medios de almacenamiento
de información. Asimismo, señalará los datos
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
14 www.asesorempresarial.com
que obligatoriamente deberán registrarse, la
información inicial por parte de los deudores
tributarios y terceros, así como la forma y plazos
en que deberán cumplirse las obligaciones antes
dispuestas.
Como se observa en este punto, la Administración
Tributaria puede requerir la siguiente información
al contribuyente:
Copia de los soportes de
microformas o soportes
magnéticos.
Información o documen-
tación relacionada con el
equipamiento informáti-
co incluyendo programas
fuente.
El uso de equipo técnico
de recuperación visual de
microformas y de equipa-
miento de información.
Si los deudores tri-
butarios o terceros
registran sus ope-
raciones mediante
sistemas de pro-
cesamiento elec-
trónico de datos o
de microarchivos,
la Administración
Tributaria podrá
exigir:
Asimismo, respecto a este punto, el Tribunal
Fiscal en la RTF N° 6673-7-2009 se ha
pronunciado estableciendo que cuando el
sistema de contabilidad es llevado en forma
manual/computarizado, el contribuyente se
encontraba obligado a mantener en condiciones
de operación sus sistemas o programas
electrónicos, soportes magnéticos y otros medios
de almacenamiento de información utilizados en
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados
con la materia imponible, por el plazo de
prescripción del tributo, ello conforme a lo
establecido en el numeral 8 del artículo 87° del
Código Tributario.
6.3	 Requerir a terceros informaciones y
exhibición y/o presentación de sus
libros, registros, documentos y otros
Además de lo indicado, esta facultad también
permite a la Administración requerir información
sobre la emisión y uso de tarjetas de crédito o
afines y correspondencia comercial relacionada
con hechos que determinen tributación, en la
forma y condiciones solicitadas. Asimismo, esta
facultad incluye la posibilidad de requerir la
información destinada a identificar a los clientes
o consumidores del tercero.
Para estos efectos, la Administración Tributaria
deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor
de tres (3) días hábiles.
Como se puede observar, la Administración
Tributariatienelafacultadderequeririnformación
a terceros y éstos se encuentran en la obligación
de facilitarla, con la finalidad de esclarecer,
contrastar o investigar los hechos u operaciones
relacionadas con la tributación.
Por su parte la SUNAT en el Informe N° 156-
2004-SUNAT/2B0000 ha establecido que la
Administración Tributaria tiene la potestad de
requerir cualquier tipo de información respecto
a las actividades de terceros que se encuentre en
poder de los deudores tributarios, no pudiendo
éstos exceptuarse invocando el secreto comercial
o el deber de reserva del sujeto requerido por
limitarse únicamente a trabajar con información
de terceros.
6.4	 Solicitar la comparecencia de los
deudores tributarios o terceros para
que proporcionen la información
que se estime necesaria
Para estos fines la Administración debe otorgar un
plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia de ser el caso. Asimismo,
se debe tener en cuenta que la citación debe
cumplir con la siguiente información.
La citación de-
berá contener
como datos mí-
nimos:
-	El objeto y asunto de
ésta
-	La identificación del deu-
dor tributario o tercero
-	La fecha y hora en que
deberá concurrir a las
oficinas de la Adminis-
tración Tributaria
-	La dirección de esta últi-
ma y
-	El fundamento y/o dispo-
sición legal respectivos.
En atención a lo expuesto, en la aplicación de
esta facultad se debe considerar lo siguiente:
-	 Las manifestaciones obtenidas en virtud de la
citada facultad deberán ser valoradas por los
órganos competentes en los procedimientos
tributarios.
15
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
-	 En el caso de personas jurídicas, la
Administración no puede exigir la
comparecenciadelasmismassinoúnicamente
de las personas naturales que, por su
vinculación con la persona jurídica, puedan
ayudarle a esclarecer los hechos investigados,
por lo que toda vez que la obligación de
comparecer ante la Administración Tributaria
(establecida en el numeral 9 del artículo 87º
del Código Tributario) no es aplicable a las
personas jurídicas, por lo cual, en el caso de
autos no existió una obligación incumplida
por la recurrente (al no apersonarse a las
oficinas de la SUNAT), debiendo por tanto
dejarse sin efecto la resolución de multa
girada en base al numeral 8 del artículo 177º
del Código Tributario. (RTF N° 00247-5-
2005).
-	 No se configura la infracción del numeral 7
del artículo 177° del Código Tributario y se
deja sin efecto el mencionado valor, debido a
que no obstante que se notificó válidamente la
esquela de citación al recurrente a comparecer
en determinado día y hora, no obra en autos
acta de no comparecencia alguna u otro
documento elaborado por la Administración
indicando que la recurrente no se apersonó
ante sus oficinas en el día y hora indicada. Se
señala que la Administración no ha dejado
constancia que la recurrente no se apersonó
a sus oficinas por lo que infracción de no
comparecer no se encuentra acreditada (RTF
N° 10245-5-2009).
- 	 La comparecencia solicitada a los
representantes legales de las empresas clientes
de la quejosa se encuentra entre las facultades
discrecionales de la Administración, quien
puede solicitar la comparecencia de terceros
para que proporcionen la información que
estime necesaria, facultades cuyo ejercicio,
de acuerdo a lo señalado en el Código
Tributario, no se encuentran enmarcadas
necesariamente en un procedimiento de
fiscalización sino que también puede ser
solicitada con relación a una investigación
iniciada al amparo de la Ley Penal Tributaria
(RTF N°10565-2-2008).
-	 Las manifestaciones por sí solas para
demostrar la existencia de una relación
laboral caracterizada primordialmente por
la subordinación no son suficientes por
cuanto para ello es necesario que se cuente
con elementos adicionales que permitan
establecer con fehaciencia la presencia de los
elementos que caracterizan tal relación (RTF
N° 11108-3-2007).
6.5	 Efectuar tomas de inventario de
bienes y practicar arqueos de caja
En aplicación de esta facultad la Administración
Tributaria podrá efectuar tomas de inventario
de bienes o controlar su ejecución, efectuar la
comprobación física, su valuación y registro;
así como practicar arqueos de caja, valores
y documentos, y control de ingresos. Las
actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma
inmediata con ocasión de la intervención.
Respecto a esta facultad debemos tener presente
que el último párrafo del artículo 106° del CT
señala que “Por excepción, la notificación surtirá
efectos al momento de su recepción cuando
se notifiquen resoluciones que ordenan trabar
medidas cautelares, requerimientos de exhibición
de libros, registros y documentación sustentatoria
de operaciones de adquisiciones y ventas que
se deban llevar conforme a las disposiciones
pertinentes y en los demás actos que se realicen
en forma inmediata de acuerdo a lo establecido
en este Código”.
Por lo cual, la notificación que realice Sunat
respecto al ejercicio de esta facultad surtirá
efectos de manera inmediata, y en consecuencia
la Administración no está obligada a comunicar
previamente al contribuyente la toma de
inventarios o el arqueo de caja.
El Tribunal Fiscal en la RTF N° 05883-4-2002
declaró infundada la queja presentada por
el contribuyente, por haberse infringido el
procedimiento al realizar la fiscalización y toma
de inventario físico. Se establece que las tomas de
inventario deben realizarse en forma inmediata,
por lo que el mismo día en que se notificó la
carta presentando a los auditores podía realizarse
la toma de inventario, sin necesidad de dar aviso
previo. Se indica que resulta irrelevante para el
caso el hecho de que una carta a fin de efectuar
la toma de inventario tenga fecha de emisión del
mes de marzo de 2002 y haya sido notificada
en setiembre del mismo año, toda vez que de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º de la
Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
16 www.asesorempresarial.com
partir de que la notificación legalmente realizada
produce sus efectos.
El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01709-5-2005
establece el siguiente criterio:
“Que no puede entenderse que las atribuciones que
le otorga el mencionado artículo 62°, se ejercen
en forma aislada y por separado, como pretende
la recurrente, más aun en el caso de la inspección,
cuyo objetivo de investigación y control de las
obligaciones no sería factible de cumplimiento si
la Administración no pudiera ordenar durante su
curso, en ejercicio de las demás facultades previstas
en dicho artículo, la exhibición de libros, la toma
de inventarios físicos o la solicitud de información
a terceros, criterio recogido por este Tribunal en la
Resolución N° 01921-1-2004.
Que de otro lado, el artículo 62° no ha previsto
como requisito que la Administración comunique
a los contribuyentes en la carta de presentación
o requerimiento las facultades especificas que
desarrollará en la fiscalización, siendo éstos
un medio operativo a fin de acreditar a los
funcionarios que la realizarán, no pudiendo
constituir de manera alguna un elemento que
recorte las facultades otorgadas por la ley.
Que el hecho de haberse realizado la diligencia
de inspección y la toma de inventario de activos
fijos con la presencia de la contadora de la
recurrente, quien suscribió el Acta de Resultado
de Inspección N° 1, no invalida tal diligencia
ni resta validez a la referida acta, toda vez que
dicha profesional era la encargada del negocio
al momento de presentarse los auditores de la
Administración, no pudiendo verse frustrada por
no encontrarse presente su representante legal”.
Asimismo, el citado, órgano colegiado en la RTF
N° 03252-4-2006 sostiene que el procedimiento
de toma de inventario, en rigor, determina el
inicio de un proceso de fiscalización que en virtud
del artículo 62° del Código Tributario, puede
ser ejercida por la Administración Tributaria
en forma discrecional, y las observaciones
que de él se deriven (faltantes o sobrantes) por
si mismas constituyen una causal que faculta
a la Administración a aplicar los criterios de
determinación de obligaciones tributarias en
base a presunciones6
.
Ahora bien, elhecho deque no sepermita efectuar
la toma de inventario, implica la tipificación de
la infracción del numeral 16 del artículo 177°
del Código Tributario. En la RTF N° 6726-1-
2008 el Tribunal Fiscal se pronuncia señalando
que de la revisión del acta de inspección y su
respectivo anexo, se desprende que la recurrente
impidió que se llevara a cabo el inventario
de los bienes a pesar de que se le explicó la
finalidad del operativo y se le hizo conocer de
su obligación de permitir el control de parte de
la Administración, lo que acredita la comisión de
la citada infracción. La notificación del acto que
dispone la toma de inventarios surte efecto en el
momento en que se realiza.
6.6	 Inmovilizar los libros, archivos,
documentos, registros en general y
bienes, de cualquier naturaleza
Cuando la Administración Tributaria presuma la
existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar
los libros, archivos, documentos, registros en
general y bienes, de cualquier naturaleza, por
un período no mayor de cinco (5) días hábiles,
prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de
inmovilización será de diez (10) días hábiles,
prorrogables por un plazo igual. Mediante
Resolución de Superintendencia la prórroga
podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta
(60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo
necesario para la custodia de aquello que haya
sido inmovilizado.
Prórroga Del
Plazo
10 Días Más
Prórroga Median-
te Resolución de
Superintendencia
Hasta Un Máxi-
mo de 60 Días
Hábiles
Plazo Inicial
10 Dias Há-
biles
PLAZOS DE INMOVILIZACIÓN APLICADOS POR
SUNAT
A mayor abundamiento, debemos citar la RTF N°
09048-5-2004 que confirmó la apelada debido
a que la SUNAT detectó irregularidades en las
declaraciones e indicios de delito, precisándose6
	 Criterio similar al indicado en las RTF's N°s 924-4-2001, 04762-4-2003,
1118-4-2002.
17
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
que el hecho que la recurrente no proporcionara
las claves de acceso para acceder a sus bases
de datos, sumado a que existía una denuncia
por presunto delito de defraudación que estaba
siendo materia de investigación por parte de la
SUNAT, facultó a ésta a inmovilizar un CPU de
la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el
numeral 6 del artículo 62° del Código Tributario.
Asimismo, en el Informe N° 120-2003-
SUNAT/2B0000, se señala que la inmovilización
de bienes alcanza a las máquinas registradoras
cuando el deudor tributario incumple las
obligaciones tributarias que recaen sobre
las mismas y, conlleven al funcionario de la
Administración a presumir la existencia de
evasión tributaria.
Finalmente, cabe recordar que la adopción de la
medida de inmovilización de la documentación
contable en ejercicio de la facultad discrecional
de fiscalización no requiere ser motivada, siendo
su finalidad prevenir que los contribuyentes
realicen acciones tendientes a entorpecer
el actuar de la Administración ocultando o
destruyendo pruebas.
6.7	 Incautar libros, archivos,
documentos, registros y bienes de
cualquier naturaleza
Al respecto, el CT señala que cuando la
AdministraciónTributariapresumalaexistenciade
evasión tributaria, podrá practicar incautaciones
de libros, archivos, documentos, registros en
general y bienes, de cualquier naturaleza,
incluidos programas informáticos y archivos
en soporte magnético o similares, que guarden
relación con la realización de hechos susceptibles
de generar obligaciones tributarias, por un plazo
que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, prorrogables por quince (15) días
hábiles. La Administración Tributaria procederá
a la incautación previa autorización judicial.
Para tal efecto, la solicitud de la Administración
será motivada y deberá ser resuelta por cualquier
Juez Especializado en lo Penal, en el término de
veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la
otra parte.
La Administración Tributaria a solicitud del
administradodeberáproporcionarcopiassimples,
autenticadas por Fedatario, de la documentación
incautada que éste indique, en tanto ésta no haya
sido puesta a disposición del Ministerio Público.
Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá
lo necesario para la custodia de aquello que haya
sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
o al vencimiento de la prórroga, se procederá a
la devolución de lo incautado con excepción de
aquella documentación que hubiera sido incluida
en la denuncia formulada dentro de los mismos
plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al
vencimiento de la prórroga a que se refiere el
párrafo anterior, la Administración Tributaria
comunicará al deudor tributario a fin que
proceda a recogerlos en el plazo de diez (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente
de efectuada la notificación de la comunicación
antes mencionada, bajo apercibimiento de que
los bienes incautados caigan en abandono.
En el caso de libros, archivos, documentos,
registros en general y soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información,
si el interesado no se apersona para efectuar el
retiro respectivo, la Administración Tributaria
conservará la documentación durante el plazo
de prescripción de los tributos. Transcurrido
éste podrá proceder a la destrucción de dichos
documentos.
Lo indicado en el CT, guarda coherencia con lo
establecido en el numeral 10 del artículo 2° de
la Constitución Política el cual señala que “los
libros, comprobantes y documentos contables
y administrativos están sujetos a inspección
o fiscalización de la autoridad competente,
de conformidad con la ley. Las acciones que
al respecto se tomen no pueden incluir su
sustracción o incautación, salvo por orden
judicial”. Por lo cual, queda claro que para
ejecutar la incautación la SUNAT debe tramitar
la solicitud motivada ante el Juez Especializado
en lo Penal, sustentando los hechos o indicios
que hacen presumir la evasión tributaria y los
fundamentos legales que lo amparan.
Asimismo, la SUNAT en el informe N° 306-
2002-SUNAT/K00000 ha señalado que en
caso de que la documentación contable de un
contribuyente que está siendo fiscalizado se
encuentre en poder de un tercero, no es necesario
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iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización
para efectuar la incautación de la mencionada
documentación.
6.8	 Practicar inspecciones en los
locales ocupados y en medios de
transporte
Dentro de las facultades de fiscalización, la
Administración Tributaria puede practicar
inspecciones en los locales ocupados, bajo
cualquier título, por los deudores tributarios, así
como en los medios de transporte. Asimismo
debe observarse lo siguiente:
-	 Para realizar las inspecciones cuando los
locales estuvieren cerrados o cuando se trate
de domicilios particulares, será necesario
solicitar autorización judicial, la que debe ser
resuelta en forma inmediata y otorgándose
el plazo necesario para su cumplimiento sin
correr traslado a la otra parte.
-	 La actuación indicada será ejecutada en forma
inmediata con ocasión de la intervención.
-	 En el acto de inspección la Administración
Tributaria podrá tomar declaraciones al
deudor tributario, a su representante o a los
terceros que se encuentren en los locales o
medios de transporte inspeccionados.
Como se puede apreciar, esta facultad implica el
examen, revista, reconocimiento o constatación
personal del funcionario o responsable
designado, in situ, de la situación, condición o
circunstancia de hechos, actos, sujetos, bienes,
lugares, etc. o lo que sea objeto o finalidad de la
inspección.
Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 11108-
3-2007 señala que no corresponde conceder
un plazo al contribuyente para cumplir con la
diligencia de inspección de la supuesta relación
laboral de ciertas personas con la empresa.
Así también, las inspecciones de SUNAT se
realizan para verificar si la empresa cumple
con los requisitos para el goce de un beneficio
tributario (Ejm. Vinculados a la Ley General de
Amazonía). En tal sentido, la Administración
puede realizar inspecciones a fin de verificar si la
contabilidad y los libros contables son llevados
en el domicilio fiscal del contribuyente7
.
A mayor detalle, en la RTF N° 00476-2-2006
se declaró infundada la queja interpuesta por el
contribuyente por haberse llevado a cabo una
inspección en el domicilio fiscal de la quejosa sin
observar el procedimiento previsto en el Código
Tributario. Se señala que la Administración ha
cumplido con obtener la autorización judicial
necesaria para practicar la inspección en el
domiciliodelaquejosa,lacualfuerealizadadentro
del plazo previsto en la autorización judicial. Se
indica que como resultado de la diligencia no
se efectuó la incautación de documentos, ni la
emisión de valores, llevándose a cabo con la
anuencia y colaboración de la quejosa, su esposo
y su abogada, sin suscitarse inconveniente
alguno. Se agrega que la Administración no se
encuentra obligada a notificar a la quejosa con
la resolución judicial que autoriza el ingreso a su
domicilio y que el hecho que el requerimiento
consigne diversas normas legales inaplicables a la
quejosa, no constituye ningún acto que vulnere
sus derechos como deudor tributario.
Si bien hemos visto que la SUNAT cuenta con
la facultad de inspección, los resultados de esta
deben constar en un “acta” el cual deberá observar
los requisitos del artículo 156° de la Ley N° 27444
"Ley del Procedimiento Administrativo General",
que a la letra señala que las declaraciones
de los administrados, testigos, peritos y las
inspecciones serán documentadas en un acta, en
cuya elaboración se debe indicar el lugar, fecha,
nombres de los partícipes, objeto de la actuación
y otras circunstancias relevantes, debiendo ser
formulada, leída y firmada inmediatamente
después de la actuación, por los declarantes, la
autoridad administrativa y por los partícipes que
quisieran hacer constar su manifestación. (…).
6.9. Otras facultades de fiscalización
Además de las facultades mencionadas
anteriormente, el CT señala que la Administración
Tributaria también dispone de las siguientes
facultades;
-	 Requerir el auxilio de la fuerza pública para
el desempeño de sus funciones, que será
prestado de inmediato bajo responsabilidad.
-	 Solicitar información a las Empresas del
Sistema Financiero sobre:
7
	 Criterios recogidos en las RTF's N°s 08073-2-2009 y 596-4-2008.
19
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
a)	 Operaciones pasivas con sus clientes, en
el caso de aquellos deudores tributarios
sujetos a fiscalización, incluidos los
sujetos con los que éstos guarden
relación y que se encuentren vinculados
a los hechos investigados. La información
sobre dichas operaciones deberá ser
requerida por el Juez a solicitud de la
Administración Tributaria. La solicitud
deberá ser motivada y resuelta en el
término de setenta y dos (72) horas, bajo
responsabilidad. Dicha información será
proporcionada en la forma y condiciones
que señale la Administración Tributaria,
dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la resolución judicial,
pudiéndose excepcionalmente prorrogar
por un plazo igual cuando medie causa
justificada, a criterio del juez.
b)	 Lasdemásoperacionesconsusclientes,las
mismas que deberán ser proporcionadas
en la forma, plazo y condiciones que
señale la Administración.
-	 Investigar los hechos que configuran
infraccionestributarias,asegurandolosmedios
de prueba e identificando al infractor.
-	 Requerir a las entidades públicas o privadas
para que informen o comprueben el
cumplimiento de obligaciones tributarias
de los sujetos sometidos al ámbito de su
competencia o con los cuales realizan
operaciones, bajo responsabilidad.
	 Las mencionadas entidades están obligadas a
proporcionar la información requerida en la
forma, plazos y condiciones que la SUNAT
establezca. La información obtenida por
la Administración Tributaria no podrá ser
divulgada a terceros, bajo responsabilidad
del funcionario responsable.
-	 Solicitar a terceros informaciones técnicas o
peritajes.
-	 Dictar las medidas para erradicar la evasión
tributaria.
-	 Evaluar las solicitudes presentadas y
otorgar, en su caso, las autorizaciones
respectivas en función a los antecedentes
y/o al comportamiento tributario del deudor
tributario.
-	 La SUNAT podrá autorizar los libros de actas,
los libros y registros contables u otros libros y
registros exigidos por las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia, vinculados
a asuntos tributarios. El procedimiento para su
autorización será establecido por la SUNAT
mediante Resolución de Superintendencia.
A tal efecto, podrá delegarse en terceros la
legalización de los libros y registros antes
mencionados.
	 Asimismo, la SUNAT mediante Resolución
de Superintendencia señalará los requisitos,
formas, condiciones y demás aspectos en
que deberán ser llevados los libros y registros
mencionados, salvo en el caso del libro de
actas, así como establecer los plazos máximos
de atraso en los que deberán registrar sus
operaciones8
.
-	 Colocar sellos, carteles y letreros oficiales,
precintos, cintas, señales y demás medios
utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria con motivo de la ejecución o
aplicación de las sanciones o en el ejercicio
de las funciones que le han sido establecidas
por las normas legales, en la forma, plazos y
condiciones que ésta establezca.
- 	 Exigir a los deudores tributarios que
designen, en un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación del primer requerimiento
en el que se les solicite la sustentación de
reparos hallados como consecuencia de
la aplicación de las normas de precios de
transferencia, hasta dos (2) representantes,
con el fin de tener acceso a la información
de los terceros independientes utilizados
como comparables por la Administración
Tributaria. El requerimiento deberá dejar
expresa constancia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia.
-	 Supervisarelcumplimientodelasobligaciones
tributarias realizadas por los deudores
tributarios en lugares públicos a través
de grabaciones de video. La información
obtenida por la Administración Tributaria
en el ejercicio de esta facultad no podrá ser
divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
8
	 Las formas y condiciones para el llevado de los libros y registros contables
han sido regulados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/
SUNAT.
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20 www.asesorempresarial.com
- 	 La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento
de sus funciones la información contenida
en los libros, registros y documentos de los
deudores tributarios que almacene, archive y
conserve.
Finalmente, cabe mencionar que de acuerdo a lo
dispuesto en el CT ninguna persona o entidad,
pública o privada, puede negarse a suministrar a la
Administración Tributaria la información que ésta
solicite para determinar la situación económica o
financiera de los deudores tributarios.
7.	 DESARROLLODELPROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN
De acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo
Nº 085-2007-EF “Reglamento del Procedimiento
de Fiscalización de la SUNAT” modificado por el
DecretoSupremoNº207-2012-EF,acontinuación
procederemos a explicar el procedimiento de
fiscalización.
7.1	 Inicio del Procedimiento
El Procedimiento de Fiscalización se inicia en
la fecha en que surte efectos la notificación al
Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al
Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.
De notificarse los referidos documentos en
fechas distintas, el procedimiento se considerará
iniciado en la fecha en que surte efectos la
notificación del último documento.
El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto
Fiscalizado con el Documento de Identificación
Institucional o, en su defecto, con su Documento
Nacional de Identidad.
El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página
web de la SUNAT y/o comunicarse con esta
vía telefónica para comprobar la identidad del
Agente Fiscalizador.
7.2	 Documentación
Durante el Procedimiento de Fiscalización
la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas,
Requerimientos, Resultados del Requerimiento y
Actas.
Los citados documentos deberán contener los
siguientes datos mínimos:
a)	 Nombre o razón social del Sujeto
Fiscalizado;
b)	 Domicilio fiscal;
c)	 RUC;
d)	 Número del documento;
e)	 Fecha;
f)	 El carácter definitivo o parcial del
procedimiento de fiscalización;
g)	 Objeto o contenido del documento; y
h) La firma del trabajador de la SUNAT
competente.
La notificación de los citados documentos se
ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º
del Código Tributario.
7.3	 Uso de las Cartas en la fiscalización
La SUNAT a través de las Cartas comunicará al
Sujeto Fiscalizado lo siguiente:
a)	 Que será objeto de un Procedimiento de
Fiscalización, parcial o definitiva, presentará
al Agente Fiscalizador que realizará el
procedimiento e indicará, además, los
períodos, tributos o las Declaraciones
Aduaneras de Mercancías que serán
materia del procedimiento. Tratándose del
Procedimiento de Fiscalización Parcial se
indicarán además los aspectos a fiscalizar.
b)	 La ampliación del Procedimiento de
Fiscalización a nuevos períodos, tributos
o Declaraciones Aduaneras de Mercancías
según sea el caso. Tratándose de la ampliación
de un Procedimiento de Fiscalización Parcial
se deberán señalar los nuevos aspectos a
fiscalizar.
c)	 La ampliación de un Procedimiento de
Fiscalización Parcial a un Procedimiento de
Fiscalización Definitiva, indicándose que la
documentación a presentar será la señalada
en el primer requerimiento referido a la
fiscalización definitiva.
d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la
inclusión de nuevos agentes.
e)	 La suspensión de los plazos de fiscalización y
la prórroga a que se refiere el numeral 2 del
artículo 62º-A del Código Tributario.
f)	 Cualquier otra información que deba
notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el
Procedimiento de Fiscalización.
21
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
7.4	 El Requerimiento
Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto
Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de
informes, análisis, libros de actas, registros y libros
contables y demás documentos y/o información,
relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias o para fiscalizar
inafectaciones, exoneraciones o beneficios
tributarios. También, será utilizado para:
a)	 Solicitar la sustentación legal y/o
documentaria respecto de las observaciones e
infracciones imputadas durante el transcurso
del Procedimiento de Fiscalización; o,
b)	 Comunicar, de ser el caso, las conclusiones
del Procedimiento de Fiscalización indicando
las observaciones formuladas e infracciones
detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 75º del Código Tributario.
El Requerimiento, además de los requisitos
establecidos en el numeral 7.2, deberá indicar lo
siguiente:
i)	 El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado
debe cumplir con dicha obligación.
ii)	 Tratándose del Procedimiento de Fiscaliza-
ción Parcial, los aspectos a fiscalizar.
iii)	 Tratándose delrequerimientodelaampliación
de la fiscalización parcial, la información y/o
documentación nueva que deberá exhibir y/o
presentar el Sujeto Fiscalizado.
iv) Tratándose del primer requerimiento de la
fiscalización definitiva producto de la ampliación
de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a
uno definitivo, la información y/o documentación
nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto
Fiscalizado.
Los requerimientos a que se refieren los numerales
iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la
carta de ampliación de la fiscalización.
La información y/o documentación exhibida
y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado,
en cumplimiento de lo solicitado en el
Requerimiento, se mantendrá a disposición del
Agente Fiscalizador hasta la culminación de su
evaluación.
7.5	 Las Actas
Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará
constancia de la solicitud de exhibición y
presentación de documentación y de su
evaluación así como de los hechos constatados
en el Procedimiento de Fiscalización, excepto de
aquéllos que deban constar en el resultado del
Requerimiento.
Las Actas no pierden su carácter de documento
público ni se invalida su contenido, aún
cuando presenten observaciones, añadiduras,
aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo,
o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su
negativa y/u omita suscribirla o se niegue a
recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo
es aplicable, en lo pertinente a las Cartas,
Requerimientos y Resultados del Requerimiento.
7.6	 El Resultado del Requerimiento
No obstante, previamente a la emisión de los
valores que se generan en la fiscalización, la
Administración Tributaria podrá comunicar sus
conclusiones a los contribuyentes, indicándoles
expresamente las observaciones formuladas y,
cuando corresponda, las infracciones que se les
imputan, siempre que a su juicio la complejidad
del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la
Administración Tributaria establezca en dicha
comunicación, el que no podrá ser menor a tres
(3) días hábiles; el contribuyente o responsable
podrá presentar por escrito sus observaciones a
los cargos formulados, debidamente sustentadas,
a efecto que la Administración Tributaria las
considere, de ser el caso. La documentación que
se presente ante la Administración Tributaria
luego de transcurrido el mencionado plazo no
será merituada en el proceso de fiscalización o
verificación.
Posteriormente, la Administración Tributaria
emitirá el documento del “Cierre del
Requerimiento” mediante el cual se comunica
al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento
o incumplimiento de lo solicitado en el
Requerimiento. También puede utilizarse
para notificarle los resultados de la evaluación
efectuada a los descargos que hubiera presentado
respecto de las observaciones formuladas e
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infracciones imputadas durante el transcurso del
Procedimiento de Fiscalización.
Asimismo, este documento se utilizará para
detallar si, cumplido el plazo otorgado por la
SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado
presentó o no sus observaciones debidamente
sustentadas, así como para consignar la
evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador
de éstas.
7.7	 Consideraciones sobre la
exhibición y/o presentación de la
documentación
Al respecto debe tenerse en cuenta las siguientes
situaciones:
a)	 Cuando se requiera la exhibición y/o
presentación de la documentación de
manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado
justifique la aplicación de un plazo para la
misma, el Agente Fiscalizador elaborará un
Acta, dejando constancia de las razones
comunicadas por el citado sujeto y la
evaluación de éstas, así como de la nueva
fecha en que debe cumplirse con lo requerido.
El plazo que se otorgue no deberá ser menor
a dos (2) días hábiles.
	 Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga
se elaborará el resultado del Requerimiento.
También se elaborará dicho documento
si las razones del mencionado sujeto no
justifican otorgar la prórroga, debiendo el
Agente Fiscalizador indicar en el resultado
del Requerimiento la evaluación efectuada.
b)	 Cuando la exhibición y/o presentación de la
documentación deba cumplirse en un plazo
mayor a los tres (3) días hábiles de notificado
el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que
considere necesario solicitar una prórroga,
deberá presentar un escrito sustentando sus
razones con una anticipación no menor a tres
(3) días hábiles anteriores a la fecha en que
debe cumplir con lo requerido.
c)	 Si la exhibición y/o presentación debe ser
efectuada dentro de los tres (3) días hábiles
de notificado el Requerimiento, se podrá
solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente
de realizada dicha notificación.
De no cumplirse con los plazos señalados en los
numerales b) y c) para solicitar la prórroga, ésta
se considerará como no presentada salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado.
Para estos efectos deberá estarse a lo establecido
en el artículo 1315º del Código Civil. También se
considerará como no presentada la solicitud de
prórroga cuando se alegue la existencia de caso
fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha
circunstancia.
La Carta mediante la cual la SUNAT responda el
escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada
hasta el día anterior a la fecha de vencimiento
del plazo originalmente consignado en el
Requerimiento.
Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el
plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto
Fiscalizado considerará que se le han concedido
automáticamente los siguientes plazos:
a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga
solicitada sea menor o igual a dicho plazo;
o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera
indicado el plazo de la prórroga.
b)	 Un plazo igual al solicitado, cuando pidió un
plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.
c)	 Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un
plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
Ahora bien, para una mejor comprensión de lo
antes expuesto presentamos el siguiente cuadro
resumen:
SI LA INFORMACIÓN
REQUERIDA POR SUNAT
DEBE PRESENTARSE:
EL CONTRIBUYENTE
PUEDE SOLICITAR LA
PRÓRROGA
a)	 De manera inmediata De inmediato
b)	 Dentro de los 03 días
hábiles de notificado el
requerimiento
Hasta el día hábil
siguiente de notificado el
requerimiento
c)	 En un plazo mayor
a los 3 días hábiles
de notificado el
requerimiento
Con una anticipación no
menor a 3 días hábiles
anteriores a la fecha en
que debe cumplirse con lo
requerido.
En ese sentido, luego de haber presentado el
escrito solicitando un plazo adicional para
presentar la información requerida, la SUNAT
mediante una carta responderá el escrito del
Sujeto Fiscalizado. Esta carta podrá ser notificada
23
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
hasta el día anterior a la fecha de vencimiento
del plazo originalmente consignado en el
Requerimiento. Por consiguiente si la SUNAT
no notifica su respuesta, en el plazo señalado
anteriormente, el Sujeto Fiscalizado considerará
que se le han concedido automáticamente los
siguientes plazos:
SUPUESTOS
PLAZO CONCEDIDO
AUTOMÁTICAMENTE
a)	 Cuando la prórroga solicitada
sea menor o igual a dos (2)
días hábiles; o cuando no se
hubiera indicado el plazo
Dos (2) días hábiles
b)	 Cuando se pidió un plazo de
tres (3) hasta cinco (5) días
hábiles
Un plazo igual al
solicitado
c)	 Cuando se solicitó un plazo
mayor a los cinco (5) días
hábiles
Cinco (5) días hábiles
7.8	 Cierre del Requerimiento
El Requerimiento es cerrado cuando el Agente
Fiscalizador elabora el resultado del mismo,
conforme a lo siguiente:
a)	 Tratándose del primer Requerimiento, el
cierre se efectuará en la fecha consignada
en dicho Requerimiento para cumplir con
la exhibición y/o presentación. De haber
una prórroga, el cierre del Requerimiento se
efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el
Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta
la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar
la exhibición y/o presentación mediante un
nuevo Requerimiento.
	 Si el día señalado para la exhibición y/o
presentación el Agente Fiscalizador no asiste
al lugar fijado para ello, se entenderán,
en dicho día, iniciados los plazos a que se
refieren los artículos 61º y 62º-A del Código
Tributario según sea el caso, siempre que
el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la
totalidad de lo requerido en la nueva fecha
que la SUNAT le comunique mediante Carta.
En esta última fecha, se deberá realizar el
cierre del Requerimiento.
b)	 En los demás Requerimientos, se procederá
al cierre vencido el plazo consignado en el
Requerimiento o, la nueva fecha otorgada
en caso de una prórroga; y, culminada la
evaluación de los descargos del Sujeto
Fiscalizado a las observaciones imputadas en
el Requerimiento.
	 De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad
de lo requerido en la fecha en que el Sujeto
Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se
procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre
del Requerimiento.
	 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a
continuación presentamos algunos criterios
delTribunalFiscalsobreaspectosrelacionados
al resultado del proceso de fiscalización:
RTF Nº 08382-
5-2001 de fecha
10.10.2001
Se declaran nulas las resoluciones
de multa giradas por no presentar las
declaraciones juradas del IGV de enero
a setiembre de 1996, debido a que el
requerimiento en que se sustentan fue
emitido y cerrado en la misma fecha,
no obstante que de acuerdo con el
artículo 106º del Código Tributario,
las notificaciones surten sus efectos
desde el día hábil siguiente al de su
recepción o publicación, de acuerdo
con el numeral 2 del artículo 109º del
citado Código, criterio recogido en la
RTF Nº 161-2-2000.
RTF Nº 00161-
2-2000 de fecha
25.02.2000
Se declara nulo el Requerimiento,
debido a que la notificación del
mismo surtió efectos legales desde el
día hábil siguiente al que se produjo
y no el mismo día, como pretende la
Administración. Asimismo, la nulidad
de un acto administrativo conlleva a la
nulidad de los actos posteriores; por lo
cual, las resoluciones de determinación
emitidas por diferencias de inventario
originadas, teniendo en cuenta los
resultados del requerimiento antes
señalado, también son nulas.
RTF Nº 09665-
2-2001 de fecha
05.12.2001
Se confirma la resolución apelada
al concluirse que los requerimientos
realizados en la fiscalización no
adolecen de nulidad como señala la
recurrente. Se indica que si bien es cierto
que en las copias de los resultados de
los requerimientos presentadas por la
recurrente no consta la fecha ni hora del
cierre de los mismos, sí se detallan los
datos del representante de la recurrente
con su firma y sello, asimismo se tiene
que las observaciones efectuadas por la
Administración en dichos documentos
sí fueron conocidas por la recurrente
ya que formuló descargo respecto de
los mismos, haciendo referencia a los
números de los requerimientos lo que
prueba que si bien hubieron omisiones
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efectuará a través de un Requerimiento. Dicho
Requerimiento será cerrado una vez vencido el
plazo consignado en él.
El Procedimiento de Fiscalización concluye
con la notificación de las resoluciones de
determinación y/o, en su caso, de las resoluciones
de multa u órdenes de pago, las cuales podrán
tener anexos.
7.10	 Recursos contra las actuaciones en
el Procedimiento de Fiscalización
En tanto no se notifique la Resolución de
Determinación y/o de Multa, contra las
actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización
procede interponer el recurso de queja previsto
en el artículo 155º del Código Tributario.
8.	 CONSIDERACIONES RESPECTO AL
CÓMPUTO Y SUSPENSIÓN DE LOS
PLAZOS EN LA FISCALIZACIÓN
8.1	 Cómputo de los plazos
Los plazos establecidos en los artículos 61º y
62º-A del Código Tributario sólo son aplicables
para el Procedimiento de Fiscalización Parcial
y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva
respectivamente. Estos plazos son los siguientes:
PLAZOS
FISCALIZACIÓN
DEFINITIVA
FISCALIZACIÓN
PARCIAL
Plazo normal 1 Año 6 Meses
Prórroga 1 Año No prorrogable
Excepciones Fiscalización
de precios de
transferencia
Podrá ampliarse a
una fiscalización
definitiva
Tratándose de la ampliación del Procedimiento
de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de
Fiscalización Definitiva, el cómputo del plazo
a que se refiere el artículo 62º-A del Código
Tributario se iniciará en la fecha en que el
Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la
información y/o documentación que le fuera
solicitada en el primer requerimiento referido a
la fiscalización definitiva.
8.2	 Suspensión de los plazos
Para efectos de la suspensión del plazo de
fiscalización, según lo dispuesto en el literal b)
del artículo 61º y en el numeral 6 del artículo
formales en los indicados cierres de
requerimientos, ello no implicó que
se recortara el derecho de defensa
de la recurrente puesto que conoció
las observaciones formuladas en la
fiscalización. Más aún, se indica que
no existe norma legal que obligue
a la Administración a comunicar al
contribuyente los resultados de la
evaluacióndelosdescargospresentados
en fiscalización, no obstante, en este
caso la Administración sí los tomó en
cuenta, reliquidando el importe de la
deuda.
RTF Nº 01027-
1-2000 de fecha
07.12.2000
De la revisión de los actuados se
advierte que en los resultados del
requerimiento de fiscalización no
se consigna la fecha de cierre ni
aparece la firma del contribuyente o
su negativa a firmarlo, por lo que de
acuerdo con el criterio establecido
en las Resoluciones del Tribunal
Fiscal Nºs. 263-3-98 y 380-1-97, se
declara nulo el mismo así como todo lo
actuado con posterioridad.
RTF Nº 01801-
5-2009 de fecha
26.02.2009
El cierre de uno o varios requerimientos,
como afirma la quejosa, no implica
que la fiscalización se encuentre
concluida, en tanto la Administración
como consecuencia del análisis o
evaluación de la documentación
requerida y/o presentada y/o exhibida
en los requerimientos cerrados,
podría requerir nueva información
o documentación para completar la
solicitada dentro de la fiscalización,
criterio contenido en la RTF N°
09725-5-2004, mas aun si el artículo
75° del Código Tributario concordado
con el artículo 10° del Reglamento
del Procedimiento de Fiscalización
disponen que el procedimiento
de fiscalización concluye con la
notificación de las resoluciones de
determinación y/o, en su caso, de las
resoluciones de multa. Se indica que
este Tribunal ve la legalidad de los
requerimientos de auditoría en tanto
no se notifiquen los valores de acuerdo
con el criterio de la RTF N° 04187-3-
2004 de Observancia Obligatoria.
7.9	 Las conclusiones y la Finalización
del Procedimiento de Fiscalización
La comunicación de las conclusiones del
Procedimiento de Fiscalización, prevista
en el artículo 75º del Código Tributario, se
25
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat?
62º-A del Código Tributario, se considerará lo
siguiente:
a)	 Tratándose de las pericias, el plazo se
suspenderá desde la fecha en que surte
efectos la notificación de la solicitud de la
pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba
el peritaje.
b)	 Cuando la SUNAT solicite información
a autoridades de otros países, el plazo se
suspenderá desde la fecha en que se presenta
la solicitud hasta la fecha en que se reciba
la totalidad de la información de las citadas
autoridades.
c)	 El plazo se suspenderá en el caso del supuesto
a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del
artículo 62º-A del Código Tributario, sea que
se presente un caso fortuito o un caso de
fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del
Código Civil.
d)	 Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con
entregar la información solicitada a partir
del segundo Requerimiento notificado por
la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el
día siguiente a la fecha señalada para que el
citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta
la fecha en que entregue la totalidad de la
información.
e)	 Tratándose de la prórroga solicitada por el
Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo
por el lapso de duración de las prórrogas
otorgadas expresa o automáticamente por la
SUNAT.
f)	 Tratándose de los procesos judiciales:
i)	 Iniciados con anterioridad al inicio del
cómputo del plazo establecido en el
artículo 61º o en el artículo 62º-A del
Código Tributario, se suspenderá el plazo
correspondiente desde la fecha en que
el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad
de la información solicitada en el primer
Requerimiento hasta la culminación del
proceso judicial, según las normas de la
materia.
ii)	 Iniciados con posterioridad al inicio del
cómputo del plazo establecido en el
artículo 61º o en el artículo 62º-A del
Código Tributario, se suspenderá el plazo
correspondiente desde el día siguiente
de iniciado el proceso judicial hasta su
culminación.
iii)	 Que ordenen la suspensión de la
fiscalización, se suspenderá el plazo
desde el día siguiente en que se notifique
a la SUNAT la resolución judicial que
ordena dicha suspensión hasta la fecha
en que se notifique su levantamiento.
g)	 Cuando se requiera información a otras
entidades de la Administración Pública o
entidades privadas, el plazo se suspenderá
desde la fecha en que surte efectos la
notificación de la solicitud de información
hasta la fecha en que la SUNAT reciba la
totalidad de la información solicitada.
h)	 Deconcurrirdosomáscausales,lasuspensión
se mantendrá hasta la fecha en que culmine
la última causal.
8.3	 Notificación de las causales que
suspenden los plazos
La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado,
mediante Carta, todas las causales y los períodos
de suspensión, así como el saldo de los plazos de
fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo
de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que
se refieren los artículos 61º y 62º- A del Código
Tributario, respectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior:
a)	 La SUNAT podrá comunicar la suspensión del
plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta,
la prórroga a que se refiere el artículo 7º o
cuando proceda al cierre del Requerimiento
de acuerdo a lo señalado en el último párrafo
del inciso b) del artículo 8º del Reglamento
del Procedimiento de Fiscalización de la
SUNAT.
b)	 La SUNAT comunicará las causales, los
períodos de suspensión y el saldo del plazo,
cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso
e) del artículo 92º del Código Tributario el
Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado
del procedimiento.
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
26 www.asesorempresarial.com
8.4	 Notificación de las causales que
prorrogan el plazo
La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado,
mediante Carta, la prórroga del plazo así como
las causales a que se refiere el numeral 2 del
artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes
de cumplirse el año establecido en el numeral 1
del citado artículo.
8.5	 Efectos de los plazos
Una vez vencido el plazo establecido en el
artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código
Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto
Fiscalizado cualquier otra información y/o
documentación referida al tributo y período, o
la Declaración Aduanera de Mercancías o los
aspectos que fueron materia del Procedimiento
de Fiscalización, según corresponda.
9.	 LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE
CIERTA Y BASE PRESUNTA
9.1	 Aspectos Generales
Como sabemos, cuando se materializa el hecho
imponible tipificado en la norma tributaria nace
la obligación tributaria, y en consecuencia se
debe proceder a determinar el tributo. Para estos
efectos la determinación implica aplicar los
mecanismos necesarios para cuantificar el tributo
a pagar (o el crédito a favor) y establecer el sujeto
o persona responsable del mismo, todo ello de
acuerdo al marco legal aplicable a dicho tributo.
En ese sentido, la determinación de la obligación
tributaria en la mayoría de los casos es realizada
por el contribuyente (y en otros supuestos lo
realiza la Administración Tributaria), no obstante
este hecho está sujeto a revisión por parte del
ente fiscalizador, lo cual puede derivar en una
nueva determinación del tributo.
Ahora bien, el Código Tributario establece que la
determinación tributaria puede realizarse sobre
base cierta o sobre base presunta. Asimismo, se
señala que cuando la Administración Tributaria
en su función fiscalizadora constata la existencia
de elementos tipificados en la norma, puede optar
por aplicar la determinación base presunta.
9.2	 Determinación de la obligación
tributaria sobre base cierta y
presunta
Al respecto, el artículo 63° del Código Tributario
señala que durante el período de prescripción,
la Administración Tributaria podrá determinar
la obligación tributaria considerando las bases
siguientes:
Determinación sobre base
cierta
Determinación sobre base
presunta
DETERMINACIÓN
DE LA
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Veamos a continuación en qué consiste cada una
de ellas.
a)	 Determinación sobre base cierta.- Al
respecto, el CT señala que esta determinación
se realiza tomando en cuenta los elementos
existentes que permitan conocer en forma
directa el hecho generador de la obligación
tributaria y la cuantía de la misma.
	 Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº
602-5-2001 señala que según la doctrina, en
la determinación sobre base cierta se dispone
de todos los antecedentes relacionados con el
presupuesto de hecho no solo en cuanto a su
efectividad, sino a la magnitud económica de
las circunstancias comprendidas en él, en una
palabra, cuando el físico conoce con certeza
el hecho y valores imponibles, pudiendo
haberle llegado los elementos informativos
por conducto del propio deudor o del
responsable (declaración jurada) o de terceros
(declaración jurada o simple información), o
bien por acción directa de la Administración
(investigación y fiscalización), y porsupuesto
deben permitir la apreciación directa y cierta
de la materia imponible, de lo contrario la
determinación sería presunta.
b) Determinación sobre base presunta.- Esta
determinación se realiza en mérito a los
hechos y circunstancias que, por relación
normal con el hecho generador de la
obligación tributaria, permitan establecer la
existencia y cuantía de la obligación.
	 Al respecto, cabe anotar que si bien el
artículo 63º del Código tributario establece la
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Fiscalizacion tributaria

  • 1. Revista de Asesoría Especializada Asesor Empresarial ¿Cómo hacer frente ante una Fiscalización Tributaria?
  • 2. IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o forma electrónica, mecánica o química, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.Ltda.quedandoprotegidoslosderechosdepropiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-3020 / 471-5592 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú
  • 3. 3 ¿CÓMO AFRONTAR UNA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE SUNAT? 1 Para un mayor detalle se sugiere revisar el texto completo del artículo 87º del Código Tributario. 1. CUESTIONES PREVIAS El ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la SUNAT incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, la Administración dispone, entre otras, de las facultades discrecionales de requerir a terceros informaciones y exhibición de su libro, registro, documentos, uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, y solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, incluyéndose la de requerir información destinada a identificar a los clientes o proveedores. Por su parte, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s. 02212-5-2005, 09515-5-2004, 05214-4- 2002 y 1010-2-2000 del 8 de abril de 2005, 7 de abril de 2004, 6 de setiembre de 2002 y 25 de octubre de 2000, respectivamente, ha señalado que la facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración según la ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios, asimismo, supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación, cuyo incumplimiento constituye infracción sancionable, encontrándose la Administración facultada, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a fin que le proporcionen la información tributaria y documentación pertinente con la cual pueda determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, teniendo en consideración los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En ese sentido, durante el procedimiento de fiscalización la Administración está facultada a solicitar documentación, evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre la misma, plantear observaciones, requerir mayor información y sustento, reiterar el pedido de información , corregir sus errores, etc., con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con los límites que establece el Código Tributario respecto a sus facultades y los derechos de los contribuyentes. 2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El ejercicio de la fiscalización constituye una facultad de la Administración Tributaria que se encuentra relacionada a ciertas obligaciones que deben cumplir los administrados de acuerdo a lo estipulado en el Código Tributario. En ese sentido, encontramos que dentro del artículo 87º del citado Código se establecen las siguientes obligaciones de los administrados1 : - Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias
  • 4. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 4 www.asesorempresarial.com de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. - Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. - Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Como podemos apreciar los contribuyentes se encuentran en la obligación de permitir el control de la SUNAT, así como contribuir con lo necesario para el normal desarrollo de la fiscalización, claro está, dentro de los parámetros legales establecidos en el Código Tributario, en la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas que resulten aplicables. 3. LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (O INTEGRAL) El ejercicio de la facultad de fiscalización incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios (Art. 62º del CT). Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 7918- 8-2012 ha señalado que el procedimiento de fiscalización, al ser único e integral, no debe ser evaluado analizando por separado cada acto a través del cual la Administración efectúa una observación o reparo, sino en forma integral, pues es cuando culmina la fiscalización y como resultado de ésta, que la Administración efectuará la determinación de la obligación tributaria, la que podrá ser cuestionada por el deudor tributario al notificársele los valores respectivos. En ese sentido, durante el procedimiento de fiscalización la Administración está facultada a solicitar documentación, evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre ella, plantear observaciones, requerir mayor información y sustento, reiterar el pedido de información, corregir sus errores, etc., con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con los límites que establece el Código Tributario respecto a sus facultades y los derechos de los contribuyentes. 3.1 Plazos de la fiscalización definitiva El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Excepcionalmente, dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a. Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. b. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. c. Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. Asimismo, cabe indicar que el plazo señalado no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.
  • 5. 5 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? 3.2 Suspensión y vencimiento de los plazos El plazo de la fiscalización se suspende: a. Durante la tramitación de las pericias. b.  Durante el lapso que transcurra desde que la AdministraciónTributariasoliciteinformación a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c. Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. d. Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria. e. Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f. Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g. Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria. Finalmente, debemos indicar que el vencimiento del plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. 4. LA FISCALIZACIÓN PARCIAL Este novedoso tema fue regulado a través del Decreto Legislativo Nª 1113 (05.07.2012) y entró en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Veamos a continuación el análisis de la exposición de motivos que sustentaron la implementación de esta nueva modalidad de fiscalización. 4.1 Exposicióndemotivos: Problemática de la fiscalización definitiva e implementación de la fiscalización parcial Como es de conocimiento, la Administración Tributaria tiene como objetivo recaudar los impuestos de manera eficaz, cautelando los derechos fundamentales de las personas con los menores costos posibles, por ello dentro de las estrategias fiscales se busca fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y a la vez, esto exige que la Administración Tributaria ejerzauncontroldeestecumplimientomediantela verificación o fiscalización de la autoliquidación, en base a criterios de perfil de riesgo, importancia económica del contribuyente, entre otros, toda vez que todos los ciudadanos deben contribuir al pagodelimpuestosegúnsucapacidadeconómica, considerando que se busca la equidad del sistema tributario. En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en el esquema vigente de fiscalización única y definitiva, emplea una inversión significativa del tiempo destinado a dicho procedimiento, debido a que la Administración Tributaria debe revisar todas las inconsistencias, puesto que, posteriormente no tendrá otra oportunidad de hacerlo, salvo las circunstancias excepcionales descritasenelartículo108°delCódigoTributario, el cual señala que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
  • 6. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 6 www.asesorempresarial.com 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y, 2. Cuando la Administración detecte que se ha presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. Ahora bien, conforme a las estadísticas de SUNAT, las fiscalizaciones definitivas del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas (IGV) tienen una duración promedio de días muy alta lo cual implica un elevado costo en la utilización de recursos humanos y materiales. En ese sentido, y en contraposición de ello, la SUNAT debe cumplir determinados objetivos, uno de ellos consiste en incrementar el riesgo efectivo en los contribuyentes ante el incumplimiento tributario, para lo cual resulta necesario que la Administración cuente con las herramientas que le permitan ampliar el universo de sujetos fiscalizados. En tal sentido, se busca introducir la fiscalización parcial como herramienta que permitirá a la Administración Tributaria, revisar los puntos críticos de las declaraciones y, de ser necesario, regresar en otra oportunidad para comprobar otros aspectos de las mismas, con lo cual la duración de tales procedimientos seria significativamente menor y llegaría a un mayor número de contribuyentes. Asimismo, la Administración Tributaria tendría más presencia frente a los contribuyentes. En efecto, establecer la posibilidad de fiscalizar a los administrados por un aspecto específico, permitirá: a) Utilizar de forma más productiva los recursos de fiscalización y generar menos costos administrativos en los contribuyentes fiscalizados. b) Diseñar programas de fiscalización simples y sencillos que insuman menor tiempo al agente fiscalizador. c) Incrementar el riesgo tributario en la colectividad por la mayor presencia de los agentes fiscalizadores, dado que podrán realizar mayor cantidad de intervenciones al año. d) Revisar aspectos puntuales como: i) Las inconsistencias que se generan por la presentación de declaraciones informativas (como la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT y la Declaración de Notarios) o por declaraciones específicas como la de predios. ii) En el caso de los consorcios, culminada la fiscalización definitiva al operador del consorcio podría realizarse una fiscalización parcial al resto de partícipes para revisar sus obligaciones tributarias con relación a los reparos detectados en la fiscalización al operador, y para los demás aspectos se podría regresar en otra oportunidad. iii) En el Impuesto a la Renta, se podrían programar fiscalizaciones parciales para revisar exclusivamente ingresos, costos, gastos, adiciones, deducciones, depreciaciones, arrastre de pérdidas, aplicación de créditos concedidos por normas especiales, etc. iv) En el IGV se podría revisar solo el débito fiscal, sea todas las ventas, las efectuadas a un determinado grupo o a uno solo inclusive; entre otros. Esta medida resulta acorde con el Marco Macroeconómico Multianual 2013 – 2015, que indica que se implementarán medidas orientadas a aumentar la presión tributaria ampliando la base tributaria de manera permanente a través de sistemas de fiscalización y control, entre otros; por lo que es apropiado la incorporación de la fiscalización parcial en el Código Tributario. Complementando lo expuesto, debemos mencionar que la fiscalización parcial está
  • 7. 7 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? contemplada en legislaciones de diversos países, entre ellos España, Venezuela, Argentina y Chile. España De acuerdo a lo establecido en el artículo 148° de la Ley 58/2003 del 17.12.2003 y artículo 178° del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otros artículos. Venezuela El artículo 127° del Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria puede practicar fiscalizaciones, las cuales podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios periodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. Argentina El artículo 17° de la Ley de Procedimientos Fiscales señala que si en la resolución se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. Chile El artículo 25° del Código Tributario de Chile señala que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. Asimismo, la Fiscalización Parcial está prevista en el modelo de Código Tributario Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT)2 y recomendada en el Manual Básico de Fiscalización de dicha entidad. En dicho manual se señala que muchos países tienen un sistema en el cual la fiscalización de libros y cuentas cierra cierto período de tiempo respecto del que la Administración Tributaria no puede retornar (volver a revisar), por lo que se sugiere sustituir el sistema de auditorías que cierran un periodo (fiscalización definitiva) por un sistema en cual la Administración Tributaria sea capaz de evaluar diferentes riesgos en distintos momentos, constituyéndose la “auditoría parcial” (fiscalización parcial) bajo esa perspectiva, en una “buena práctica” de las Administraciones Tributarias. En nuestro país, la figura de la fiscalización parcial encuentra su antecedente en el Decreto Legislativo N° 4103 que modificó el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Principios Generales y facultó a la Administración Tributaria a emitir Resoluciones Parciales de Acotación, sin embargo no contenía normas que garanticen los derechos de los administrados dentro de un procedimiento de fiscalización parcial. Asímismo, el artículo 87° del nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que fue aprobado por el Decreto Supremo N° 218–90–EF mantuvo la posibilidad de emitir Resoluciones Parciales de Acotación, con la misma limitación anotada respecto al Decreto Legislativo N° 410. Sin embargo, el Decreto Ley N° 258594 que aprobó el Nuevo Texto del Código Tributario, no recogió la mencionada figura. Con la implementación de la Fiscalización Parcial, la SUNAT estima que se reducirán los tiempos promedio de días efectivos por caso materia fiscalización, que actualmente fluctúan entre 149 y 16 días, según el segmento de contribuyente, a un promedio que variará entre 105 y 11 días efectivos por caso, lo cual significa un ahorro de entre 44 y 5 días, que representan aproximadamente el 28% de reducción en tiempos por caso ejecutado, lo que sumado al incremento del personal dedicado a la tarea de fiscalización, permitirá más acciones de fiscalización, es decir, ampliar la cobertura de los contribuyentes fiscalizados en un promedio de 249%. No obstante lo señalado, hay que considerar que tal estimación es general, ya que dependiendo del alcance de la fiscalización parcial (en función a las inconsistencias específicas detectadas), podría haber fiscalizaciones que utilicen muchos menos días efectivos que el promedio señalado. 2 http://www.ciat.org/index.php/es/productos-y-servicios/publicaiones/ma- nuales.html. Manual de Fiscalización: Refuerzo de la función de fiscali- zación en las Administraciones Tributarias de América Latina y el Caribe [documento electrónico] /Centro Interamericano de Administraciones Tribu- tarias – CIAT++; International bureu of Fiscal Documentation (IBFD) CIAT, 2003, (Modelos y Manuales), pág. 135. 3 Publicado el 11.03.1987. 4 Publicado el 24.11.1992.
  • 8. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 8 www.asesorempresarial.com 4.2 Nueva regulación de la fiscalización parcial Mediante el Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012) se modifica el artículo 61º del Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Código Tributario y se incluye la normatividad de la Fiscalización Parcial.- Veamos a continuación la modificatoria efectuada: Por consiguiente, del análisis efectuado a la modificatoria del artículo 61º del Código Tributario, podemos mencionar lo siguiente: - Se incorpora la posibilidad que la SUNAT efectúe la fiscalización parcial, entendiendo por ésta aquella en la cual se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. - La fiscalización parcial tendrá un plazo máximo de seis (6) meses y se establece que se deberá comunicar al deudor tributario, al inicio de la misma, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos específicos que serán materia de revisión. - Con esta modificación se introduce la expresión “elementos de la obligación tributaria” en atención a que en el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario se emplea el término elementos para referirse a los conceptos del inciso a) de la Norma IV del mismo Título. Al respecto, cabe anotar que según la doctrina, los elementos de la obligación tributaria son: - El hecho generador de la obligación (hecho imponible) - El tributo (prestación pecuniaria) - El sujeto activo (el estado o entidad pública) - El sujeto pasivo (el contribuyente o responsable) - Adicionalmente, se consigna expresamente que la fiscalización parcial podrá ser realizada por la Administración respecto de una parte –y no la totalidad– del elemento de la obligación tributaria que se decida revisar, con lo que se deja claro que por ejemplo, respecto del IGV de un determinado período tributario, se puede revisar en una primera oportunidad las ventas realizadas a uno de los clientes del sujeto fiscalizado y luego realizar otra fiscalización parcial en la que se revisen las demás ventas realizadas en dicho
  • 9. 9 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? período tributario a los demás clientes del contribuyente. - La norma hace referencia que la SUNAT comunicará al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y “los aspectos que serán materia de revisión”. A mayor detalle, por este último término debe entenderse a los aspectos del tributoyperíodoodelaDeclaraciónAduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria. - En cuanto al plazo de duración de la fiscalización parcial se prevé que dicho procedimiento será como máximo de seis meses, siendo aplicables las reglas contenidas en el articulo 62-A del Código Tributario, tales como las excepciones al plazo, la suspensión del mismo así como los efectos del vencimiento del plazo, con excepción de las prórrogas por el numeral 2 de dicho artículo. - Es del caso añadir que la facultad de solicitar información y/o documentación sobre el tributo y periodo materia de la fiscalización debe entenderse limitada al aspecto que está siendo revisado en el procedimiento de fiscalización parcial que esté llevando a cabo y en modo alguno habilita a pedir información con la que ya se cuenta. Esto es en concordancia con lo regulado en el artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”. - Asimismo se prevé que el procedimiento de fiscalización parcial pueda ser ampliado por la Administración Tributaria para revisar otros aspectos que no fueron comunicados inicialmente al deudor tributario, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo que ya hubiera sido computado, salvo en el caso que la ampliación implique la realización de un procedimiento de fiscalización definitiva, supuesto en el cual se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le figure solicitada. - De esta forma cuando la SUNAT lleva a cabo una fiscalización parcial, por ejemplo, podrá solicitar y/o revisar la información de los siguientes aspectos: - Ingresos del mes de noviembre de 2012. - Gastos de representación del ejercicio 2012. - El costo computable los activos fijos adquiridos en el ejercicio 2012. - El crédito fiscal del IGV de las compras del mes de octubre 2012. - La depreciación de activos inmovilizados correspondiente al ejercicio 2013. - Las operaciones realizadas por el deudor tributario con el cliente “X” en el ejercicio 2013. - La bancarización de las operaciones en un mes determinado. - El depósito de detracciones en un mes específico. - El análisis de la aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta 2012. - La revisión de las ventas más relevantes en el ejercicio. - Entre otros aspectos. 4.3 Aspectos complementarios De otro lado, por efecto de la introducción de la figura de la fiscalización parcial (modificación del artículo 61°), resultó necesaria la modificación de diversos artículos del Código Tributario con el fin de brindar mayor seguridad a los contribuyentes. Veamos a continuación estos cambios: - Se modifica el título del artículo 62°-A, referidoalplazodefiscalización,precisándose que éste artículo se refiere al “Plazo de la fiscalización definitiva”. - Respecto a la interrupción de la prescripción contemplado en el artículo 45º del Código Tributarioseseñalaqueelplazodeprescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: “Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial". - De manera análoga se señala que el plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: “Por la notificación
  • 10. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 10 www.asesorempresarial.com de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. - En lo que corresponde a la suspensión de la prescripción, regulado en el artículo 46º del Código Tributario, se dispone que cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el citado artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. - En lo referente a las resoluciones de determinación (artículo 76º del Código Tributario) se señala que los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º del C.T. Asimismo, en lo que corresponde a los requisitos de las resoluciones de determinación y de multa contemplados en el artículo 77º del C.T. se precisa que la Resolución de Determinación deberá expresar el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados. - Respecto a las declaraciones rectificatorias (artículo 88º del Código Tributario) se señala que la declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisadosendichafiscalización,surtiráefectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Cuando la declaración rectificatoria a que se refiereelpárrafoanteriorsurtaefectos,ladeuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. - Finalmente se añade un párrafo al artículo 108º del Código Tributario, relacionado a la revocación, sustitución, modificación o complementación de los actos administrativos después de la notificación, a través del cual se señala que esto es posible cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. 5. LA DISCRECIONALIDAD EN FISCALIZACIÓN De acuerdo al artículo 62º del Código Tributario (en adelante C.T.), la facultad de fiscalización se ejerce en forma “Discrecional”, lo cual de acuerdo a lo regulado en la Norma IV del Código Tributario, implica que la administración “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Ahora bien, con respecto a este punto debemos aclarar que esta discrecionalidad no implica una plena libertad de actuación de la SUNAT, sino que dicha actuación se debe ajustar a las normas de carácter legal y constitucional, dejando de lado la arbitrariedad y teniendo en cuenta el respeto a los derechos de los administrados dentro de un Estado de Derecho.
  • 11. 11 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? A mayor abundamiento podemos indicar que la discrecionalidad implica: - Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados. - Definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. - Determinar los puntos críticos que serán revisados. - Fijar el tipo de actuación (fiscalización definitiva, fiscalización parcial, verificación) que se llevará a cabo. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 01485-3-2002 señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario, la Administración Tributaria no requiere justificar las razones que motivan el ejercicio de su facultad discrecional de fiscalización, ni el tiempo que empleará en ella. Asimismo, en la RTF N° 3272- 3-2009 se ha dispuesto que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que, los documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. 6. FACULTADES DISCRECIONALES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN De acuerdo a lo regulado en el artículo 62° del TUO del Código Tributario, se establece que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 6.1 Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros, registros y documentos Al respecto el CT señala que la Administración Tributaria tiene la facultad de exigir al deudor tributario la exhibición de lo siguiente: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustentenlacontabilidady/oqueseencuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Ahora bien, el CT también señala que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Como se puede apreciar, el CT faculta a la SUNAT a exigir al contribuyente la información relacionada a sus libros, registros, documentos contables y otros; no obstante esta solicitud de información tiene las siguientes limitaciones: a) El inciso l) del artículo 92º del Código Tributario dispone que los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. b) El artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG” señala que para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:
  • 12. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 12 www.asesorempresarial.com - Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. - Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado. - Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. - Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. - Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte, según corresponda. - Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. - Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. - Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata5 . c) El artículo 169º de la LPAG en lo referente a la “Solicitud de pruebas a los administrados” señala que la autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones,lapresentacióndedocumentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. Sin embargo, se dispone que será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. Por su parte, la SUNAT en el Informe N° 162-2006-SUNAT/2B0000 estableció los siguientes criterios: - La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización. - La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario. En adición de lo expuesto citaremos 02 resoluciones del Tribunal Fiscal. En principio, 5 Las disposiciones contenidas en el artículo 40º de la LPAG no limitan la fa- cultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.
  • 13. 13 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? la RTF Nº 01066-3-2009 estableció el siguiente criterio: “Se señala que según se dejó constancia en el resultado del indicado requerimiento, notificado el 19 de abril de 200x, la recurrente no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a haber vencido el plazo otorgado, indicándose expresamente que por ello se incurría en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Si bien la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del citado código, no sucede lo mismo con respecto al incumplimiento en la exhibición de los estados de cuenta bancarios, conducta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí califica dentro del supuesto de hecho de la indicada norma y, por tanto, evidencia la configuración de la infracción, según lo establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”. Asimismo, en la RTF Nº 00754-3-2009, el órgano colegiado resuelve lo siguiente: “Se aprecia que la Administración cerró el requerimiento inicial (Nº 00160802) y luego procedió a notificar un requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con lo cual se concluye que al no haberse exhibido las liquidaciones de compra solicitadas, al cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, y por tanto, la Resolución de Multa Nº 104-002-0005981 se encuentra arreglada a ley. Del mismo modo, se observa que la recurrente presentó el análisis detallado de la Cuenta 33 con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el Requerimiento Nº 00160802, y luego del cierre del mismo, situación que no ha sido desvirtuada en autos por la recurrente con ningún medio probatorio; por consiguiente, se verifica la comisión de infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario". Ahora bien, en lo que respecta a los plazos concedidos por la Administración Tributaria, es conveniente traer a colación la RTF Nº 00148-1-2004 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en el cual se señala que “el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento, en el extremo vinculado al pedido de tal información”. 6.2 Exigir la copia de los soportes magnéticos e información relacionada con el equipamiento informático Al respecto, el CT señala que en los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos
  • 14. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 14 www.asesorempresarial.com que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones antes dispuestas. Como se observa en este punto, la Administración Tributaria puede requerir la siguiente información al contribuyente: Copia de los soportes de microformas o soportes magnéticos. Información o documen- tación relacionada con el equipamiento informáti- co incluyendo programas fuente. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipa- miento de información. Si los deudores tri- butarios o terceros registran sus ope- raciones mediante sistemas de pro- cesamiento elec- trónico de datos o de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: Asimismo, respecto a este punto, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 6673-7-2009 se ha pronunciado estableciendo que cuando el sistema de contabilidad es llevado en forma manual/computarizado, el contribuyente se encontraba obligado a mantener en condiciones de operación sus sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, ello conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 87° del Código Tributario. 6.3 Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y otros Además de lo indicado, esta facultad también permite a la Administración requerir información sobre la emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas. Asimismo, esta facultad incluye la posibilidad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Para estos efectos, la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Como se puede observar, la Administración Tributariatienelafacultadderequeririnformación a terceros y éstos se encuentran en la obligación de facilitarla, con la finalidad de esclarecer, contrastar o investigar los hechos u operaciones relacionadas con la tributación. Por su parte la SUNAT en el Informe N° 156- 2004-SUNAT/2B0000 ha establecido que la Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros. 6.4 Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria Para estos fines la Administración debe otorgar un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Asimismo, se debe tener en cuenta que la citación debe cumplir con la siguiente información. La citación de- berá contener como datos mí- nimos: - El objeto y asunto de ésta - La identificación del deu- dor tributario o tercero - La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Adminis- tración Tributaria - La dirección de esta últi- ma y - El fundamento y/o dispo- sición legal respectivos. En atención a lo expuesto, en la aplicación de esta facultad se debe considerar lo siguiente: - Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
  • 15. 15 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? - En el caso de personas jurídicas, la Administración no puede exigir la comparecenciadelasmismassinoúnicamente de las personas naturales que, por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los hechos investigados, por lo que toda vez que la obligación de comparecer ante la Administración Tributaria (establecida en el numeral 9 del artículo 87º del Código Tributario) no es aplicable a las personas jurídicas, por lo cual, en el caso de autos no existió una obligación incumplida por la recurrente (al no apersonarse a las oficinas de la SUNAT), debiendo por tanto dejarse sin efecto la resolución de multa girada en base al numeral 8 del artículo 177º del Código Tributario. (RTF N° 00247-5- 2005). - No se configura la infracción del numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto el mencionado valor, debido a que no obstante que se notificó válidamente la esquela de citación al recurrente a comparecer en determinado día y hora, no obra en autos acta de no comparecencia alguna u otro documento elaborado por la Administración indicando que la recurrente no se apersonó ante sus oficinas en el día y hora indicada. Se señala que la Administración no ha dejado constancia que la recurrente no se apersonó a sus oficinas por lo que infracción de no comparecer no se encuentra acreditada (RTF N° 10245-5-2009). - La comparecencia solicitada a los representantes legales de las empresas clientes de la quejosa se encuentra entre las facultades discrecionales de la Administración, quien puede solicitar la comparecencia de terceros para que proporcionen la información que estime necesaria, facultades cuyo ejercicio, de acuerdo a lo señalado en el Código Tributario, no se encuentran enmarcadas necesariamente en un procedimiento de fiscalización sino que también puede ser solicitada con relación a una investigación iniciada al amparo de la Ley Penal Tributaria (RTF N°10565-2-2008). - Las manifestaciones por sí solas para demostrar la existencia de una relación laboral caracterizada primordialmente por la subordinación no son suficientes por cuanto para ello es necesario que se cuente con elementos adicionales que permitan establecer con fehaciencia la presencia de los elementos que caracterizan tal relación (RTF N° 11108-3-2007). 6.5 Efectuar tomas de inventario de bienes y practicar arqueos de caja En aplicación de esta facultad la Administración Tributaria podrá efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Respecto a esta facultad debemos tener presente que el último párrafo del artículo 106° del CT señala que “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”. Por lo cual, la notificación que realice Sunat respecto al ejercicio de esta facultad surtirá efectos de manera inmediata, y en consecuencia la Administración no está obligada a comunicar previamente al contribuyente la toma de inventarios o el arqueo de caja. El Tribunal Fiscal en la RTF N° 05883-4-2002 declaró infundada la queja presentada por el contribuyente, por haberse infringido el procedimiento al realizar la fiscalización y toma de inventario físico. Se establece que las tomas de inventario deben realizarse en forma inmediata, por lo que el mismo día en que se notificó la carta presentando a los auditores podía realizarse la toma de inventario, sin necesidad de dar aviso previo. Se indica que resulta irrelevante para el caso el hecho de que una carta a fin de efectuar la toma de inventario tenga fecha de emisión del mes de marzo de 2002 y haya sido notificada en setiembre del mismo año, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a
  • 16. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 16 www.asesorempresarial.com partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01709-5-2005 establece el siguiente criterio: “Que no puede entenderse que las atribuciones que le otorga el mencionado artículo 62°, se ejercen en forma aislada y por separado, como pretende la recurrente, más aun en el caso de la inspección, cuyo objetivo de investigación y control de las obligaciones no sería factible de cumplimiento si la Administración no pudiera ordenar durante su curso, en ejercicio de las demás facultades previstas en dicho artículo, la exhibición de libros, la toma de inventarios físicos o la solicitud de información a terceros, criterio recogido por este Tribunal en la Resolución N° 01921-1-2004. Que de otro lado, el artículo 62° no ha previsto como requisito que la Administración comunique a los contribuyentes en la carta de presentación o requerimiento las facultades especificas que desarrollará en la fiscalización, siendo éstos un medio operativo a fin de acreditar a los funcionarios que la realizarán, no pudiendo constituir de manera alguna un elemento que recorte las facultades otorgadas por la ley. Que el hecho de haberse realizado la diligencia de inspección y la toma de inventario de activos fijos con la presencia de la contadora de la recurrente, quien suscribió el Acta de Resultado de Inspección N° 1, no invalida tal diligencia ni resta validez a la referida acta, toda vez que dicha profesional era la encargada del negocio al momento de presentarse los auditores de la Administración, no pudiendo verse frustrada por no encontrarse presente su representante legal”. Asimismo, el citado, órgano colegiado en la RTF N° 03252-4-2006 sostiene que el procedimiento de toma de inventario, en rigor, determina el inicio de un proceso de fiscalización que en virtud del artículo 62° del Código Tributario, puede ser ejercida por la Administración Tributaria en forma discrecional, y las observaciones que de él se deriven (faltantes o sobrantes) por si mismas constituyen una causal que faculta a la Administración a aplicar los criterios de determinación de obligaciones tributarias en base a presunciones6 . Ahora bien, elhecho deque no sepermita efectuar la toma de inventario, implica la tipificación de la infracción del numeral 16 del artículo 177° del Código Tributario. En la RTF N° 6726-1- 2008 el Tribunal Fiscal se pronuncia señalando que de la revisión del acta de inspección y su respectivo anexo, se desprende que la recurrente impidió que se llevara a cabo el inventario de los bienes a pesar de que se le explicó la finalidad del operativo y se le hizo conocer de su obligación de permitir el control de parte de la Administración, lo que acredita la comisión de la citada infracción. La notificación del acto que dispone la toma de inventarios surte efecto en el momento en que se realiza. 6.6 Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. Prórroga Del Plazo 10 Días Más Prórroga Median- te Resolución de Superintendencia Hasta Un Máxi- mo de 60 Días Hábiles Plazo Inicial 10 Dias Há- biles PLAZOS DE INMOVILIZACIÓN APLICADOS POR SUNAT A mayor abundamiento, debemos citar la RTF N° 09048-5-2004 que confirmó la apelada debido a que la SUNAT detectó irregularidades en las declaraciones e indicios de delito, precisándose6 Criterio similar al indicado en las RTF's N°s 924-4-2001, 04762-4-2003, 1118-4-2002.
  • 17. 17 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? que el hecho que la recurrente no proporcionara las claves de acceso para acceder a sus bases de datos, sumado a que existía una denuncia por presunto delito de defraudación que estaba siendo materia de investigación por parte de la SUNAT, facultó a ésta a inmovilizar un CPU de la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el numeral 6 del artículo 62° del Código Tributario. Asimismo, en el Informe N° 120-2003- SUNAT/2B0000, se señala que la inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria. Finalmente, cabe recordar que la adopción de la medida de inmovilización de la documentación contable en ejercicio de la facultad discrecional de fiscalización no requiere ser motivada, siendo su finalidad prevenir que los contribuyentes realicen acciones tendientes a entorpecer el actuar de la Administración ocultando o destruyendo pruebas. 6.7 Incautar libros, archivos, documentos, registros y bienes de cualquier naturaleza Al respecto, el CT señala que cuando la AdministraciónTributariapresumalaexistenciade evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administradodeberáproporcionarcopiassimples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. Lo indicado en el CT, guarda coherencia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 2° de la Constitución Política el cual señala que “los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”. Por lo cual, queda claro que para ejecutar la incautación la SUNAT debe tramitar la solicitud motivada ante el Juez Especializado en lo Penal, sustentando los hechos o indicios que hacen presumir la evasión tributaria y los fundamentos legales que lo amparan. Asimismo, la SUNAT en el informe N° 306- 2002-SUNAT/K00000 ha señalado que en caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario
  • 18. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 18 www.asesorempresarial.com iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación. 6.8 Practicar inspecciones en los locales ocupados y en medios de transporte Dentro de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria puede practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Asimismo debe observarse lo siguiente: - Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. - La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. - En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. Como se puede apreciar, esta facultad implica el examen, revista, reconocimiento o constatación personal del funcionario o responsable designado, in situ, de la situación, condición o circunstancia de hechos, actos, sujetos, bienes, lugares, etc. o lo que sea objeto o finalidad de la inspección. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 11108- 3-2007 señala que no corresponde conceder un plazo al contribuyente para cumplir con la diligencia de inspección de la supuesta relación laboral de ciertas personas con la empresa. Así también, las inspecciones de SUNAT se realizan para verificar si la empresa cumple con los requisitos para el goce de un beneficio tributario (Ejm. Vinculados a la Ley General de Amazonía). En tal sentido, la Administración puede realizar inspecciones a fin de verificar si la contabilidad y los libros contables son llevados en el domicilio fiscal del contribuyente7 . A mayor detalle, en la RTF N° 00476-2-2006 se declaró infundada la queja interpuesta por el contribuyente por haberse llevado a cabo una inspección en el domicilio fiscal de la quejosa sin observar el procedimiento previsto en el Código Tributario. Se señala que la Administración ha cumplido con obtener la autorización judicial necesaria para practicar la inspección en el domiciliodelaquejosa,lacualfuerealizadadentro del plazo previsto en la autorización judicial. Se indica que como resultado de la diligencia no se efectuó la incautación de documentos, ni la emisión de valores, llevándose a cabo con la anuencia y colaboración de la quejosa, su esposo y su abogada, sin suscitarse inconveniente alguno. Se agrega que la Administración no se encuentra obligada a notificar a la quejosa con la resolución judicial que autoriza el ingreso a su domicilio y que el hecho que el requerimiento consigne diversas normas legales inaplicables a la quejosa, no constituye ningún acto que vulnere sus derechos como deudor tributario. Si bien hemos visto que la SUNAT cuenta con la facultad de inspección, los resultados de esta deben constar en un “acta” el cual deberá observar los requisitos del artículo 156° de la Ley N° 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General", que a la letra señala que las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, en cuya elaboración se debe indicar el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. (…). 6.9. Otras facultades de fiscalización Además de las facultades mencionadas anteriormente, el CT señala que la Administración Tributaria también dispone de las siguientes facultades; - Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. - Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: 7 Criterios recogidos en las RTF's N°s 08073-2-2009 y 596-4-2008.
  • 19. 19 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Lasdemásoperacionesconsusclientes,las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración. - Investigar los hechos que configuran infraccionestributarias,asegurandolosmedios de prueba e identificando al infractor. - Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las mencionadas entidades están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. - Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. - Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. - Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. - La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones8 . - Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. - Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. - Supervisarelcumplimientodelasobligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. 8 Las formas y condiciones para el llevado de los libros y registros contables han sido regulados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/ SUNAT.
  • 20. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 20 www.asesorempresarial.com - La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve. Finalmente, cabe mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el CT ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. 7. DESARROLLODELPROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN De acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF “Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT” modificado por el DecretoSupremoNº207-2012-EF,acontinuación procederemos a explicar el procedimiento de fiscalización. 7.1 Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con esta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador. 7.2 Documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado; b) Domicilio fiscal; c) RUC; d) Número del documento; e) Fecha; f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización; g) Objeto o contenido del documento; y h) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario. 7.3 Uso de las Cartas en la fiscalización La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar. b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar. c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario. f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización.
  • 21. 21 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? 7.4 El Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. El Requerimiento, además de los requisitos establecidos en el numeral 7.2, deberá indicar lo siguiente: i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscaliza- ción Parcial, los aspectos a fiscalizar. iii) Tratándose delrequerimientodelaampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. iv) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación. 7.5 Las Actas Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud de exhibición y presentación de documentación y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización, excepto de aquéllos que deban constar en el resultado del Requerimiento. Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente a las Cartas, Requerimientos y Resultados del Requerimiento. 7.6 El Resultado del Requerimiento No obstante, previamente a la emisión de los valores que se generan en la fiscalización, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. Posteriormente, la Administración Tributaria emitirá el documento del “Cierre del Requerimiento” mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e
  • 22. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 22 www.asesorempresarial.com infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas. 7.7 Consideraciones sobre la exhibición y/o presentación de la documentación Al respecto debe tenerse en cuenta las siguientes situaciones: a) Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga, debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. b) Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. c) Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales b) y c) para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b) Un plazo igual al solicitado, cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. Ahora bien, para una mejor comprensión de lo antes expuesto presentamos el siguiente cuadro resumen: SI LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR SUNAT DEBE PRESENTARSE: EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR LA PRÓRROGA a) De manera inmediata De inmediato b) Dentro de los 03 días hábiles de notificado el requerimiento Hasta el día hábil siguiente de notificado el requerimiento c) En un plazo mayor a los 3 días hábiles de notificado el requerimiento Con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplirse con lo requerido. En ese sentido, luego de haber presentado el escrito solicitando un plazo adicional para presentar la información requerida, la SUNAT mediante una carta responderá el escrito del Sujeto Fiscalizado. Esta carta podrá ser notificada
  • 23. 23 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Por consiguiente si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado anteriormente, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: SUPUESTOS PLAZO CONCEDIDO AUTOMÁTICAMENTE a) Cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dos (2) días hábiles; o cuando no se hubiera indicado el plazo Dos (2) días hábiles b) Cuando se pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles Un plazo igual al solicitado c) Cuando se solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles Cinco (5) días hábiles 7.8 Cierre del Requerimiento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61º y 62º-A del Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento. b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a continuación presentamos algunos criterios delTribunalFiscalsobreaspectosrelacionados al resultado del proceso de fiscalización: RTF Nº 08382- 5-2001 de fecha 10.10.2001 Se declaran nulas las resoluciones de multa giradas por no presentar las declaraciones juradas del IGV de enero a setiembre de 1996, debido a que el requerimiento en que se sustentan fue emitido y cerrado en la misma fecha, no obstante que de acuerdo con el artículo 106º del Código Tributario, las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o publicación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109º del citado Código, criterio recogido en la RTF Nº 161-2-2000. RTF Nº 00161- 2-2000 de fecha 25.02.2000 Se declara nulo el Requerimiento, debido a que la notificación del mismo surtió efectos legales desde el día hábil siguiente al que se produjo y no el mismo día, como pretende la Administración. Asimismo, la nulidad de un acto administrativo conlleva a la nulidad de los actos posteriores; por lo cual, las resoluciones de determinación emitidas por diferencias de inventario originadas, teniendo en cuenta los resultados del requerimiento antes señalado, también son nulas. RTF Nº 09665- 2-2001 de fecha 05.12.2001 Se confirma la resolución apelada al concluirse que los requerimientos realizados en la fiscalización no adolecen de nulidad como señala la recurrente. Se indica que si bien es cierto que en las copias de los resultados de los requerimientos presentadas por la recurrente no consta la fecha ni hora del cierre de los mismos, sí se detallan los datos del representante de la recurrente con su firma y sello, asimismo se tiene que las observaciones efectuadas por la Administración en dichos documentos sí fueron conocidas por la recurrente ya que formuló descargo respecto de los mismos, haciendo referencia a los números de los requerimientos lo que prueba que si bien hubieron omisiones
  • 24. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 24 www.asesorempresarial.com efectuará a través de un Requerimiento. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa u órdenes de pago, las cuales podrán tener anexos. 7.10 Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario. 8. CONSIDERACIONES RESPECTO AL CÓMPUTO Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS EN LA FISCALIZACIÓN 8.1 Cómputo de los plazos Los plazos establecidos en los artículos 61º y 62º-A del Código Tributario sólo son aplicables para el Procedimiento de Fiscalización Parcial y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva respectivamente. Estos plazos son los siguientes: PLAZOS FISCALIZACIÓN DEFINITIVA FISCALIZACIÓN PARCIAL Plazo normal 1 Año 6 Meses Prórroga 1 Año No prorrogable Excepciones Fiscalización de precios de transferencia Podrá ampliarse a una fiscalización definitiva Tratándose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. 8.2 Suspensión de los plazos Para efectos de la suspensión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61º y en el numeral 6 del artículo formales en los indicados cierres de requerimientos, ello no implicó que se recortara el derecho de defensa de la recurrente puesto que conoció las observaciones formuladas en la fiscalización. Más aún, se indica que no existe norma legal que obligue a la Administración a comunicar al contribuyente los resultados de la evaluacióndelosdescargospresentados en fiscalización, no obstante, en este caso la Administración sí los tomó en cuenta, reliquidando el importe de la deuda. RTF Nº 01027- 1-2000 de fecha 07.12.2000 De la revisión de los actuados se advierte que en los resultados del requerimiento de fiscalización no se consigna la fecha de cierre ni aparece la firma del contribuyente o su negativa a firmarlo, por lo que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 263-3-98 y 380-1-97, se declara nulo el mismo así como todo lo actuado con posterioridad. RTF Nº 01801- 5-2009 de fecha 26.02.2009 El cierre de uno o varios requerimientos, como afirma la quejosa, no implica que la fiscalización se encuentre concluida, en tanto la Administración como consecuencia del análisis o evaluación de la documentación requerida y/o presentada y/o exhibida en los requerimientos cerrados, podría requerir nueva información o documentación para completar la solicitada dentro de la fiscalización, criterio contenido en la RTF N° 09725-5-2004, mas aun si el artículo 75° del Código Tributario concordado con el artículo 10° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización disponen que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa. Se indica que este Tribunal ve la legalidad de los requerimientos de auditoría en tanto no se notifiquen los valores de acuerdo con el criterio de la RTF N° 04187-3- 2004 de Observancia Obligatoria. 7.9 Las conclusiones y la Finalización del Procedimiento de Fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75º del Código Tributario, se
  • 25. 25 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunat? 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente: a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje. b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades. c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil. d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información. e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT. f) Tratándose de los procesos judiciales: i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia. ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación. iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento. g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada. h) Deconcurrirdosomáscausales,lasuspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal. 8.3 Notificación de las causales que suspenden los plazos La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61º y 62º- A del Código Tributario, respectivamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7º o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento.
  • 26. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 26 www.asesorempresarial.com 8.4 Notificación de las causales que prorrogan el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo. 8.5 Efectos de los plazos Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 61º o en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda. 9. LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA 9.1 Aspectos Generales Como sabemos, cuando se materializa el hecho imponible tipificado en la norma tributaria nace la obligación tributaria, y en consecuencia se debe proceder a determinar el tributo. Para estos efectos la determinación implica aplicar los mecanismos necesarios para cuantificar el tributo a pagar (o el crédito a favor) y establecer el sujeto o persona responsable del mismo, todo ello de acuerdo al marco legal aplicable a dicho tributo. En ese sentido, la determinación de la obligación tributaria en la mayoría de los casos es realizada por el contribuyente (y en otros supuestos lo realiza la Administración Tributaria), no obstante este hecho está sujeto a revisión por parte del ente fiscalizador, lo cual puede derivar en una nueva determinación del tributo. Ahora bien, el Código Tributario establece que la determinación tributaria puede realizarse sobre base cierta o sobre base presunta. Asimismo, se señala que cuando la Administración Tributaria en su función fiscalizadora constata la existencia de elementos tipificados en la norma, puede optar por aplicar la determinación base presunta. 9.2 Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta Al respecto, el artículo 63° del Código Tributario señala que durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: Determinación sobre base cierta Determinación sobre base presunta DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Veamos a continuación en qué consiste cada una de ellas. a) Determinación sobre base cierta.- Al respecto, el CT señala que esta determinación se realiza tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 602-5-2001 señala que según la doctrina, en la determinación sobre base cierta se dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él, en una palabra, cuando el físico conoce con certeza el hecho y valores imponibles, pudiendo haberle llegado los elementos informativos por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la Administración (investigación y fiscalización), y porsupuesto deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible, de lo contrario la determinación sería presunta. b) Determinación sobre base presunta.- Esta determinación se realiza en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Al respecto, cabe anotar que si bien el artículo 63º del Código tributario establece la