SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 20
Descargar para leer sin conexión
Medellín 05 de septiembre del2021.
Señor.
JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)
E. S. D.
REF. ACCIÓN DE TUTELA.
ACTE: MARIA FLORIDES ASPRILLA MORENO.
ACDO: SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN, SECRETARÍA
SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
MARIA FLORIDES ASPRILLA MORENO, mayor de edad y vecina de esta Ciudad,
identificada con la Cédula de Ciudadanía No: 26.279.007, Expedida en Atrato -
choco, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito instauro ACCIÓN
DE TUTELA, contra LA SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN,
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE
ANTIOQUIA. Y sus respectivos secretarios de salud. o a quien haga sus
veces en su ausencia temporal o definitivas, por los siguientes:
HECHOS.
PRIMERO: soy ciudadana colombiana,afrodescendiente,víctima del conflicto armado,
madre cabeza de hogar,diagnosticada con enfermedad crónica,degenerativa,de tipo
ruinosa,y en situación de vulnerabilidad extrema.
SEGUNDO: en elaño2000,porla presenciadegruposalmargende la ley en elmunicipio
de Acandí choco, me vi obligada a salir huyendo con mi grupo familiar para proteger mi
vida, dejándolo todo abandonado,perdiendo nuestra casa,y todas nuestras pertenencias
convirtiéndonos así en una víctima del conflicto armado por desplazamiento. ese mismo
año, (2000) realicé declaración ante las autoridades y en consecuencia fui incluida en el
registro único de víctima, RUV junto con mi grupo familiar.
TERCERO: en el año 2018, fui diagnosticada con artrosis degenerativa, y en
consecuencia se me realizo implante total de prótesis de rodilla, desde ese momento mi
vida nunca más volvió a ser igual, porque desde allí, debo usar muletas, bastón y
elementos de apoyo para movilizarme.
CUARTO: como lo mencione en elinciso primero de este escrito, soy victima del conflicto
armado y para poder acceder a la indemnización administrativa por ruta priorizada mi
situación de salud debe estarcertificada, razón porla cualsolicite a la secretaria de salud
de Medellín y a la dirección seccionalde salud de Antioquia valoración médica integralpor
grupo multidisciplinario de profesionales de la salud.
QUINTO: siguiendo los lineamiento de la resolución 113 del20 de enero de 2020,porla
cualse dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad yel registro de
localización y caracterización de personas con discapacidad,solicite el 21 de mayo de la
presente anualidad a través de derecho de petición a la secretaria de salud de Medellín y a
la dirección seccionalde salud de Antioquia, dicha evaluación y como respuesta recibí
comunicación en donde se me daban las indicaciones para accedera dicha valoración
médica.
La Resolución 113 del 31 de enero de 2020 “Por la cual se dictan disposiciones en relación
con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de
Personas con Discapacidad” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, permite la
ejecución del proceso de certificación para la
SEPTIMO: adicionala la patología del carcinoma ductualinfiltrante, señorjuez también fui
diagnosticada con obesidad mórbida,otros episodios depresivos,patologías que se derivan
de la deficiencia de mi sistema inmune.
OCTAVO: Dada mis condiciones de salud y las limitaciones para desarrollaractividades
laborales,yo y mi grupofamiliar vivimos en pobrezaextremay condicionesquenoreflejan
calidadde vida digna.Puesto quesoyla cabezadehogary no alcanzoa generarrecursos
económicos que suplan las necesidades básicas insatisfechas que como grupo familiar
tenemos, y mi hija es menorde edad,lo cual la hace ser sujetos de especialprotección
constitucional por parte del estado colombiano, por ser menor de edad y víctima del
conflicto armado, por lo cualrequerimos de todo elapoyo porparte delestado colombiano
y en especialde la unidad administrativa especial para la atención y reparación integrala
las víctimas.
NOVENO: el 08 de junio de la presente anualidad transcuriente, realice derecho de
petición ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integrala las
víctimas, UARIV solicitando indemnización porruta priorizada y el 29 de junio de 2021 me
dieron respuesta a dicho derecho de petición de una forma imprecisa, poco clara e
inconclusa, que no daba respuesta de fondo a la petición realizada.
DECIMO: en dicha solicitud aporte pruebas médicas certificada porla I.P.S. tratante
clínica vida y clínica panamericana en las cuales se puede observar que padezco yfui
diagnosticada de la enfermedad catastrófica (carcinoma ductualinfiltrante de mama
derecha ) y otras patologías derivadas de microorganismos oportunistas quedebido al
daño en mi sistema inmune y el deterioro de mi organismo a causa de la patología se
han apoderadode micomo es el caso de la obesidad.
DECIMO PRIMERO: en el año 2019 y 2020 como forma de priorización la unidad
administrativa especial para la atención y reparación integral a las victimas nos aplicó como
grupo familiar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de
identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que presentamos, tal como
lo contempla el articulo 13 de la ley 1448 de 2011, y aun conociendo y habiendo identificado
nuestra situación real no ha procedido a realizar la indemnización y mucho menos nos ha
proporcionado ayudas humanitarias, teniendo claro mi diagnóstico.
DECIMO SEGUNDO: además le manifiesto señorjuez que la UARIV cuenta con toda la
información necesaria y la colaboración suficiente de mi parte, para llevar a cabo la
indemnización por ruta priorizada, de manera que puedo asegurar que esta entidad
pública vulnera mis derechos fundamentales.
DECIMO TERCERO: recuerde señor juez que el derecho a la justicia implica en igual
sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste
consiste en que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad.En ese
orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos
beneficiándosedeunrecursojustoy eficaz,principalmenteparaconseguirquesuagresor
sea juzgado, y la victima obtenga su reparación.
DECIMO CUARTO: tenga en cuenta señorjuez,que elderecho de reparación, Desde su
dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y
comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición.
Además,señorjuez, La obligación del estado de reparartambién es un deberespecífico
que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se ha cometido una
violación a los Derechos Humanos,la única forma de garantizar de nuevo su goce es a
través de su reparación integral, y de su debida indemnización.
DECIMO QUINTO: no olvide señor juez, que el principio de integralidad supone que las
víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza,que respondana los distintos
tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparacionesno
son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación
distintos e insustituibles. En ese orden de ideas todas las medidas de reparación que se
analizandemaneraindividual poseen,unadimensióndeintegralidad,la cualse componede
una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen
coherencia con elsentido y naturaleza de esta, y una externa,entre las diferentes medidas,
dado que el significado que adquieren es interdependiente de su relación.
Por otro lado,elprincipio de proporcionalidadseaducequela reparacióna las víctimas debe
estar en consonancia conla altura delimpacto de las violaciones de los Derechos Humanos.
Una reparación,debe teneren cuenta elrestablecimiento de los derechos de las víctimas, la
mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores
de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.
DECIMO SEXTO:recuerde señorjuez a la hora de resolver este problema jurídico. que
la acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario
que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe
vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una
intervención pronta e inmediata de la autoridad pública, además la jurisprudencia
constitucional, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son
sujetos de especialprotección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de
maneraquelos recursosordinarios“se tornanineficacesparadefinirsu situación,porcuanto
la espera puede agravarsu condición material,de allíla procedencia de la acción de tutela.
DECIMO SEPTIMO: es válido manifestar señorjuez, queuna indemnizaciónEsunamedida
de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensacióneconómica
por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o
reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida.
¿A quién y cuánto se entrega?
La indemnización administrativa se entrega a las víctimas de los siguientes hechos:
Homicidio: 40 SMLMV, divididos entre los familiares de la víctima que murió, dependiendo
de su estado civil en el momento de la muerte.
Desaparición forzada:40 SMLMV, divididos entre los familiares de la víctima desaparecida,
dependiendo de su estado civil en el momento de la desaparición.
Secuestro: 40 SMLMV, que se entregan directamente a quien haya sido liberado, no a los
familiares.
Lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad: Hasta 40
SMLMV,según la Resolución 0848 de 2014,se entrega directamente a la víctima que sufrió
la lesión.
Lesiones personales que generaron incapacidad: Hasta 30 SMLMV, según la Resolución
0848 de 2014, se entrega directamente a la víctima que sufrió la lesión.
Reclutamiento ilícito de niños,niñas y adolescentes:30 SMLMV,se entregan directamente
a quien sufrió el hecho.
Delitos contra la libertad e integridad sexual,incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos
como consecuencia de una violación sexualen el marco del conflicto armado:30 SMLMV,
se entregan directamente a quien sufrió el hecho.
Tortura, tratos crueles,inhumanos o degradantes:Se entregan directamente a quién sufrió
el hecho. Según la Resolución 00552 de 2015, se entrega directamente a la víctima que
sufrió la Tortura con las siguientes reglas:
Las victimas incluidas en el Registro Único de Victimas – RUV – por el hecho victimizantes
tortura, recibirán una indemnización por vía administrativa igual a diez (10) SMMLV. Si la
tortura de que fue objeto le generó lesiones personales,se dará aplicación a lo establecido
en la Resolución 848 de 2014 y se le reconocerá,además,elmonto que le corresponde por
la afectación física o psicológica sufrida;no obstante,la sumatoria de estos montos no podrá
superar los cuarenta (40) SMMLV a que refiere el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo
2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.
Desplazamiento forzado: La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los
miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro
Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013,habrá núcleos familiares que
recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.
Si una misma persona es víctima de más de un hecho victimizantes, tendrá derecho a que
la indemnización administrativa se acumule hasta por un monto de 40 SMLMV.
En caso de que una persona pueda solicitarindemnización porvarias víctimas de homicidio
o desaparición forzada, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de
ellas. La indemnización administrativa para niñas, niños y adolescentes víctimas deberá
efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario.Una vez el destinatario de la
indemnización cumpla la mayoría de edad, podrá disponer integralmente de su
indemnización.
¿Cuánto tiempo pasará para recibir la indemnización?
La Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y
pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en el Auto 206 de 2017.Tal procedimiento,se encuentra reglamentado en la
Resolución 1049 de 2019, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber:
I). Ruta Priorizada: Mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad,
enfermedadodiscapacidadseencuentranenunasituacióndeurgenciamanifiesta o extrema
vulnerabilidad,en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 1049 de2017(aplica
exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con
enfermedad catastrófica, ruinosa,de alto costo, huérfana,o discapacidadsegúnlo certifique
cualquier entidad del Sistema de Salud).
II). Ruta General:A través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren conalguna
de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada
III). Ruta Transitoria: En la que se atenderán aquellas víctimas que previo al 06 de junio del
2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas.
La Unidad iniciará el proceso de respuesta de estas solicitudes e informará si se ha
completado o no la solicitud.
En el caso que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el
métodode priorización.Elmétodo dePriorizaciónes aquellaherramientatécnicaquepermite
a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de
variables demográficas;socioeconómicas;de caracterización del hecho victimizantes; y, de
avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita
establecerel ordenmásapropiadodeentregadela indemnizaciónadministrativa de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal.Dicha herramienta será aplicada cada año, en el primer
semestre, a aquellas víctimas que hayan recibido una respuesta de fondo afirmativa sobre
el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. En consecuencia,los turnos
parael desembolsodela indemnizaciónadministrativa se otorgarán a aquellas víctimas que,
de acuerdo con la aplicación del método, obtengan un puntaje por persona más alto,
atendiendo siempre a los recursos presupuestales con los que cuente la Unidad para la
entrega de dicha medida de reparación,durante la vigencia correspondiente.Las víctimas
que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal,
deberán esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el año
inmediatamente siguiente, y así de forma sucesiva hasta que obtenga el puntaje necesario
quele permita accederaunturno paraelpagodela indemnizaciónadministrativa.Esto podrá
tardar varios años.De acuerdo con elresultado que arroje elmétodo de priorización,resulta
priorizado para recibir, dentro de la correspondiente vigencia fiscal, el desembolso de la
medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de
entrega de esta medida. En caso de no resultar beneficiario de la entrega de la medida
indemnizatoria,dentro de la correspondiente vigencia fiscal, la Unidad pondrá a disposición
la información que le permita sabera la víctima que el desembolso de la medida no ha sido
priorizado para ese año.Con todo, es pertinente aclararque los montos y el turno que se le
otorgue a la víctima para la entrega de la medida de indemnización administrativa depende
de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la
disponibilidad presupuestalanualcon la que cuente la Unidad;de conformidad los principios
de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 201.
DECIMO OCTAVO: tenga en cuenta señor juez que se entiende por Ruta Priorizada:
aquella Mediante la cualserán atendidas víctimas que porrazones de su edad,enfermedad
o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad,en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 1049 de2017(aplica
exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con
enfermedad catastrófica, ruinosa,de alto costo, huérfana,o discapacidadsegúnlo certifique
cualquierentidad delSistema de Salud).en ese orden de ideas yo me encuentro inmerso en
varias situaciones para ser atendido porruta priorizada como lo son:la edad,discapacidad,
extrema vulnerabilidad, urgencia manifiesta, entre otras.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
LaLey 1448de2011“Porla cualsedictanmedidasdeatención,asistenciayreparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,
regula de forma generalelderecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto
armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia.
El artículo 132 de la ley 1448 de 2011 dispuso de forma expresa:
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,
procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la
indemnizaciónindividualporlavíaadministrativaalasvíctimas.Este reglamentodeberá
determinar,mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración,
los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización
administrativa dependiendo del hecho victimizantes, así como el procedimiento y los
lineamientos necesarios paragarantizarque la indemnización contribuya a superarel
estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual
forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones
otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Por su parte, el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 consagro de manera clara lo
siguiente:
Artículo146. Responsabilidaddelprogramadeindemnizaciónporvíaadministrativa. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
administrará los recursos destinados a la indemnización porvía administrativa velando
por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.
Así mismo los artículos subsiguientes disponen:
Artículo 147. Publicidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos,criterios y tablas
de valoración para la determinaciónde la indemnización porvía administrativa seande
público acceso
Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía
administrativa que debe realizarla Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y
el impactodelhechovictimizantes,el dañocausadoyelestadode vulnerabilidadactual
de la víctima, desde un enfoque diferencial.
Finalmente, el artículo 149 Ibidem dispone en relaciona los montos a reconocer, lo
siguiente:
Artículo 149.Montos.Independientemente de la estimación del monto para cada caso
particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá
reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente,hasta cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual,hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales legales.
6.Porreclutamientoforzadodemenores,hastatreinta(30)salariosmínimosmensuales
legales.
7. Por desplazamiento forzado,hasta diecisiete (17)salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán
en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo1°. Estos montosdeindemnizaciónpodránserotorgadosatodaslasvíctimas
que tengan derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización porvía
administrativaalcualseacumularántodaslassolicitudespresentadasrespectodeesta.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas
establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto
dela indemnizaciónadministrativaseacumulehastaunmontodecuarenta(40)salarios
mínimos legales mensuales.
Siguiendo estos lineamientos normativos, me permito traer a colación algunos apartes
de los pronunciamientos que sobre elparticularha realizado la Corte Constitucional en
los que ha precisado:
Sentencia T-370/13 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Magistrado
Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
“POBLACION DESPLAZADA-Condición de vulnerabilidad extrema
El grado extremo de vulnerabilidad de la población desplazada se origina no soloen las
dinámicas de violencia propias del conflicto armado imperante, sino también en las
deficiencias de la estructura política y administrativa del Estado para atender sus
requerimientos. Debido a lo anterior este grupo justifica un “estatus constitucional
especial que nopuede simplemente tenerun efecto retórico”,sino desplegarauténticos
deberes vinculantes.”
Sentencia T-197/15veinte (20) de abril dos mil quince (2015) Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Por el contrario,en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio
de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas
restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación
judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y
adecuada.Poresta vía esposibleladeterminacióndemontosindemnizatoriosmenores
a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de
impacto que se buscan.
La indemnización porvía administrativa se caracteriza porser un proceso más flexible
y ágil que la reparación judicial y promoverel acceso de todas las víctimas, quienes
cuentan con el contratode Transacción,mediante el cualla víctima acepta y manifiesta
que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por
concepto de su victimización, con el objeto de precaverfuturos procesos judiciales o
terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la
consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas
hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos,tales como delitos de lesa
humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial,
conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
DECRETO 1356 DE 2019
(Julio 26)
Pormediodelcualseadicionaelcapítulo 9 altítulo 7 dela parte 2 dellibro 2 delDecreto
1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y
Reconciliación,se reglamenta el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015 y se establecen
los lineamientos técnicos para la fijación de los criterios de salida de la reparación
administrativa de las víctimas en susdimensionesindividualy colectiva y sedictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especiallas conferidas en
el numeral11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo delartículo 118
de la Ley 1753 y,
CONSIDERANDO
Que la Ley1448 de 2011 estableció la política para la prevención,protección,atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
Que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas a aquellas personas
que individualo colectivamente hayan sufrido un daño porhechos ocurridos a partirdel
1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a
serreparadasdemaneraadecuada,diferenciada,transformadora yefectiva porel daño
que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011.
Que el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 reconoce cinco medidas de reparación
integral a las víctimas del conflicto armado:la restitución, indemnización,rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica; cada una de ellas debe ser implementada a favor de la
víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
victimizantes que le fue reconocido en el Registro Único de Víctimas.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) mediante
documento3726de2012,recomendólineamientosgeneralesparalaadopcióndelPlan
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y definió los criterios de
acceso gradualy progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del
conflicto armado.
Que el Gobierno nacionalmediante Decreto 1725 de 2012 adoptó el Plan Nacional de
Atención, Asistencia y ReparaciónIntegral a las Víctimas, compuestoporel conjunto de
políticas, lineamientos,normas,procesos,planes,instituciones e instancias contenidas
en los Decretos números 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y las normas que los
modifiquen,adicionenoderoguen,asícomoenlos documentosCONPES3712de2011
y 3726 de 2012.
Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa criterios diferenciales de
reparación respecto de los sujetos en sus dimensiones individualy colectiva, como una
herramienta dirigida al reconocimiento y dignificación, recuperación psicosocial,
inclusión ciudadana,reconstrucción del tejido social y confianza de la sociedad en el
Estado.
Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) el cualestá constituido porel conjunto de
entidades públicas de nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y
territoriales y las demás organizaciones públicas y privadas encargadas de formular o
ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la
atención y reparación integral de las víctimas.
Que el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 definió que la Red Nacionalde Información
(RNI) será el instrumento que garantice al Sistema Nacionalde Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (SNARIV) una rápida y eficaz información nacional y regional
sobre las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la cual será
administrada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Que el artículo 2 .2.3.6. del Decreto 1084 de 2015 establece que las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(SNARIV) deberán garantizar a partir del 20 de diciembre de 2011 el intercambio de
información con la Red Nacional de Información (RNI), sin perjuicio de la
implementación de su sistema de información o del cumplimiento del plan operativo de
sistemas de información. Este intercambio de información respetará la autonomía del
nivel central y territorial y fortalecerá y articulará el flujo de información para el
cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información (RNI).
Quede conformidadconelartículo 168dela Ley1448de2011 la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordina la ejecución e
implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a
víctimas del conflicto armado interno.
Que elartículo 118de la Ley1753de 2015elcualmantienesu vigencia deconformidad
con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad",dispone : " Con el
fin de establecer los criterios de salida de la ruta de reparación administrativa de las
víctimas ensus dimensionesindividualy colectiva, la UnidadAdministrativa Especialde
Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el
Departamento Nacional de Planeación, definirán una metodología para determinar el
momento en el cual una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue
reconocido como víctima del conflicto armado."
Que las Bases del Plan Nacionalde Desarrollo 2018-2022 "Pacto porColombia, Pacto
porla Equidad"señalaque"elpaís cuenta concercade nuevemillones de colombianos
quehan sido identificados y registradoscomo víctimas, productodelos actos criminales
y terroristas de los grupos al margen de la ley. [...] En un primer momento, el
acompañamiento a las víctimas se concentró en atender la emergencia producida por
la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y posteriormente en las medidas de
asistencia a esapoblación.Noobstante,en la actualidadlos esfuerzosse debencentrar
enlas medidasdereparación,enelmarcodeun procesotransicional,quepordefinición
es temporal.[...] porello se buscaque,si bienlas medidasde asistenciason necesarias
por su aporte al restablecimiento y desarrollo de las capacidades de las víctimas, la
responsabilidad adicionaldelEstado y por parte de los perpetradores de crímenes con
las víctimas sonlas medidasdereparación.EsdeberdelEstadogarantizarlos derechos
de las víctimas a la reparación, pero en esta debe concurrir el victimario; por ello,
deberán reforzarse las medidas de reparación simbólica y moral, para materializar el
sentido de integralidad de la reparación, contribuyendo a sentar las bases de la
convivencia y de la no repetición."
Que dado lo anterior, se hace necesario adicionarelcapítulo 9 al título 7 de la parte 2 del
libro 2 del citado Decreto. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adición de un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de la
Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese el capítulo 9 al título 7 de la parte 2 del
libro 2 delDecreto 1084 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión
Social y Reconciliación, en los siguientes términos.:
"CAPÍTULO 9
Regulación complementaria sobre los criterios de salida de la reparación administrativa
ARTÍCULO 2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para
establecerlos criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus
dimensiones individualy colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 118 de la Ley 1753 de 2015.
Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la
restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus
dimensiones individual y colectiva.
PARÁGRAFO. La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que
responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera
preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialy el Departamento Nacional
de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la
reparación administrativa individual y el Índice Globalde Reparación Administrativa. Se
determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan
cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de
Reparación Administrativa.
PARÁGRAFO. Para establecerlos criterios se deberántenerencuenta aquellosbienes
y servicios, que conforme a las medidas señaladas en elartículo 69 de la Ley 1448 de
2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de
conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia.
ARTÍCULO 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de
reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado
administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios
acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado.
PARÁGRAFO. Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus
bieneso servicios, la UnidadAdministrativa para la Atención y ReparaciónIntegral a las
Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las
modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida.
ARTÍCULO 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de
reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación
administrativa se realizarásobrevíctimas individuales y sujetos de reparacióncolectiva.
Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de
desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV) que hayan tenido
relación cercana y suficiente al conflicto armado interno.
De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, las víctimas
incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo,
no accederán a la medida de indemnización porvía administrativa, sin perjuicio de que
puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.7.9.5.Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del
derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá
en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente
la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la
información delas solicitudes,bienesy servicios entregados alas víctimas porconcepto
de medidas de reparación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación. La
medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones
individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacionalhacerseguimiento alacceso a las
medidasdereparaciónadministrativa; y a las víctimas les permitirá conocerelmomento
de culminación del proceso el e reparación administrativa.
La UnidadAdministrativa Especialpara la Atención y ReparaciónIntegrala las Víctimas
informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la
aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen la
culminación de su proceso.
PARÁGRAFO. En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el
acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el
derecho preferencialde acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación
del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadascon
la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado,así como
aquellasmedidasinmaterialesosimbólicasdirigidasalconglomeradosocial,tales como
las garantía s de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público,las acciones
simbólicas, la memoria histórica, entre otras".
Evolución y variaciones del concepto de daño a la salud al interior de la
jurisdicción contencioso-administrativa. Al interior de la jurisdicción contenciosa
administrativa el daño conocidoactualmente como daño a la salud ha sido producto de
variaciones en su enunciacióny conceptualización,lo primero que debe abordarse es
la clasificación dentro de la cual se encuentra el nombrado daño,para dar paso a los
tratamientos y denominaciones otorgadas.Apartir de la emisión de la Carta Política de
1991, en el ámbito de lo Contencioso Administrativo se han abierto posibilidades de
reconocer diferentes perjuicios inmateriales distintos a la moral en búsqueda de una
protección equitativa y respetuosa de la dignidad,la igualdad de las personas y lograr
quelos dañosextrapatrimonialesseanindemnizadosintegralmente.Se buscaporparte
de la jurisprudencia y la doctrina superar lo tradicional en la clasificación de la
indemnizacióndeldañocausado,estoes,eldañopatrimonialsi elbien lo afectado hace
parte del patrimonio y, daño moral, si éste recae en un derecho extrapatrimonial,
consagrando nuevas tipologías de daños en cuanto a lo que a los inmateriales se
refiere. Bajo la anterior concepcióny ante la vulneración de diferentes intereses de la
persona, se comienza a consagrar un conjunto diverso de daños extrapatrimoniales
Durante años, las Altas Cortes solo contemplaron que el daño extrapatrimonial era
constituido por el daño moral; sin embargo,en decisión del 21 de Julio de 1992 de la
Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil - se considera implícitamente que
pueden existirdiversos perjuicios extrapatrimoniales,cuando se señaló: “Todo derecho
lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la
armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se
refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible
indemnizada por quien menoscabó sus derechos.”(Corte Suprema de Justicia, Sala
de casación civil, Gaceta Judicial, número 1515, 1992).
15 La Corte con esta sentencia abre las puertas a la consideración de nuevos daños
inmateriales en la medida que indica que la persona en lo posible debe serreparada e
indemnizada;lo cual se entiende que la indemnización debe cubrir diferentes ámbitos
de ella y hace referencia a que todo derecho lesionado debe serreparado,insinuando
con esto la teoría de la integralidad en la reparación de los actos dañosos (Rivera,
2003). También, una de las primeras aproximaciones al reconocimiento de daños
extrapatrimoniales diferentes a la moral, se encuentra en la sentencia de 14 de febrero
de 1992 emitida por el Consejo de Estado, en donde se otorga a la víctima un
resarcimiento de 1800 gr de oro por el concepto de daño moral, es decir, excediendo
en 800 gramos los 1000 que constituían para la época el límite de indemnización
establecida por este concepto (Consejo de Estado – Sección Tercera- Sala de lo
Contencioso Administrativo, expediente 6477, 1992). El fundamento de la
indemnización arriba señalada fue expuesto por la Sala teniendo en cuenta las
peculiaridades del caso -paciente que sufrió una fístula recto vaginal era necesario
otorgar una indemnización de 1800 gramos de oro porconcepto de daño moraldebido
a las incidencias traumáticas causadas,sentencia revolucionaria e hito en la evolución
de ampliarla nocióndecompensacióndeperjuicios pordañosextrapatrimonialesy más
concretamente con ocasión aldaño corporalo psicofísico causado.Se permite así, que
a través de este concepto de reparación de daño moralse remedien las consecuencias
fisiológicas que se desencadenaban para la persona, todo en atención al principio de
reparación integral, al excederse el límite de indemnización del daño moral,
indirectamente se estaba realizando un reconocimiento de la existencia de otros daños
inmateriales. Estas sentencias constituyen un importante y destacado antecedente
jurisprudencial en el reconocimiento integral de los daños inmateriales, además
constituyen unaantesalaparala consagraciónposteriordelperjuicio fisiológico, primera
denominación que surge como un reconocimiento de daño inmaterial adicional al de
daño moral. 1.1.1. Perjuicio fisiológico
La génesis de este tipo de perjuicio lo constituye la sentencia del 3 de julio de 1992,
del TribunalAdministrativo del departamento de Antioquía, (Expediente 25878 de 1992
M.P. Cárdenas Humberto), donde aparece de manera expresa el concepto y los
parámetros del reconocimiento al daño fisiológico al indicar que la víctima al quedar
parapléjica se le despoja de los placeres habituales de la vida, como trotar, caminar,
bailar, entre otros. Los críticos de esta tipología indican que con esta sentencia no se
le otorga al perjuicio fisiológico una entidad jurídica propia sino hibrida por cuanto al
momento de la liquidación solo se consagran los daños materiales y morales y no
condena por el concepto de perjuicio fisiológico a pesar de conceptualizarlo
debidamente (Rueda 2014), se considera que con esta sentencia se causa confusión
entre el daño material-lucro cesante con el perjuicio fisiológico.
Esta sentencia indica: “(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que
padeceelactor lo priva delos placerescotidianos de la vida, tales comolos de caminar,
trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente
de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de
este rubro depende mucho delcriterio prudente del juez, quien debe tener también en
cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado,las privaciones que sufre a
raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al
demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.” (Tribunal
Administrativo de Antioquia- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 25878,
1992 reiterado por el Consejo de Estado, expediente No. 7428, 1993). A pesar de lo
anterior, esta sentencia constituye un gran avance jurisprudencial en la medida que
estableceporprimeravez en Colombia,quela víctima poreldañocorporalo psicofísico
es privada delas actividades básicase indispensablesparaunavidanormaly que debe
ser compensada a través del rubro de perjuicio fisiológico.
17 en este fallo se agrupan en perjuicio fisiológico las tres categorías solicitadas por el
demandante:“el daño personalespecialdebido al daño sufrido en su vida de relación
social y personal por efecto de la grave invalidez, los perjuicios estéticos y el daño
corporal especial debido también a la invalidez total que sufre la persona.”
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante “fallo del 6 de mayo de 1993, M.P.”
Julio Cesar Uribe Acosta hizo un avance significativo dado que también le dio
autonomía a este perjuicio fisiológico y lo desarrolla más técnicamente, para definirlo
como el daño que causa detrimento en las condiciones mínimas y normales de vida de
los individuos, teniendo en cuenta que toda persona tiene preferencias, gustos,
satisfacciones de diversa índole que conllevan a que la vida diaria sea más agradable
y placentera por lo que decide concebir esta figura, el cual fue trayendo consigo
indemnizaciones más complejas (Navia, 2000). En esta Sentencia del 6 de mayo, el
conceptodedañoo alteraciónfisiológica se utiliza comosinónimodela vida de relación,
y ya no es tomado como un hibrido que conjuga daños materiales ymorales sino como
unacategoría jurídica propia,seestablecequeelperjuiciofisiológico se producecuando
por un daño corporalo físico, se ven restringidas las actividades mínimas y vitales que
generanungoceydisfrute delas condicionesdelavida individual,seentiendeentonces
que todo daño causado a este ítem va más allá de las afecciones físicas en sí mismas
que pueda teneruna persona yes todo aquello que afecta su fuero interno (Consejo de
Estado- Sala de lo Contencioso
Administrativo, expediente 7428,1993). Se considera porel Consejo de Estado que el
daño fisiológico o de vida de relación, es aquelque repara la pérdida o limitación de la
posibilidad de realizarteneracceso a otras actividades vitales que reportan placeres en
la vida diaria, que, aunque no producen un beneficio económico patrimonial, hacen
agradable y digna la existencia. A su turno, se indica, que los perjuicios de carácter
fisiológico son los denominados por fuente jurisprudencial y la doctrina francesa
Prejudicio d 'agramente y por la Doctrina Italiana perjuicio a la vida de relación y por
TogerDalq como “la disminución delgoce de 18 vivir, por cuanto el afectado no podrá
realizaralgunas actividades vitales que hacen agradable la existencia delserhumano.”
(Rueda,2014).Sin embargo,sepodría decirque la citada sentenciatampoco constituye
un avance real en la materia, por cuanto crea una gran confusión en la liquidación del
perjuicio fisiológico, dado que a pesar de hacer un reconocimiento real del perjuicio
fisiológico como semejante del perjuicio a la vida de relación, termina indemnizandoa
la víctima por la pérdida de sus dos extremidades inferiores con el pago de la suma de
ocho millones de pesos con el fin de que adquiera una silla de ruedas y page los
servicios de una persona que la ayude en los desplazamientos que tenga que realizar.
Esta sentencia no consagró una indemnización bajo el concepto de daño fisiológico,
pues a pesarde conceptualmente indicarque se trata de un daño autónomo en donde
se afectan las actividades diarias de la víctima y sus condiciones normales de vida, lo
confundealmomento deliquidarlo con eldaño material,al condenarpara que la víctima
adquirieraunasilla deruedasypudierapagarseelsalariodeunaenfermera,entre otros.
En otras palabras,esta sentencia reparó eldaño emergente que constituye un perjuicio
material, dejando sin reparar el perjuicio inmaterial naciente denominadofisiológico o
devida derelación,lo cualgeneróunaconfusiónsobrelaautonomíadelconcepto frente
a dañospatrimoniales,confusión quese repitió en reiteras sentenciasposteriores.Todo
lo anterior, indica que para esa fecha “el perjuicio fisiológico o a la vida de relación” no
correspondió a una entidad jurídica propia pues se conformó por perjuicios morales y
materiales y no hubo una distinción de este. La citada sentencia justifica el citado pago
así:
“Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que
culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus
piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás
hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la
posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a lo que ha perdido. Por algo
se enseña que elverdadero carácterdel resarcimiento de los daños y perjuicios es un
papel satisfactorio (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de
locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas
y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte,
debe procurársele un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música,
libros, proyector de películas, etc.)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, expediente 7428, 1993). en la materia también indicaron que, en este
momento histórico, el Consejo de Estado no distingue entre dos cat Evolución y
variaciones del concepto de daño a la salud al interior de la jurisdicción contencioso-
administrativa. Al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa el daño conocido
actualmente como daño a la salud ha sido producto de variaciones en su enunciación y
conceptualización,lo primero que debe abordarse es la clasificación dentro de la cual
se encuentra el nombrado daño, para dar paso a los tratamientos y denominaciones
otorgadas. A partir de la emisión de la Carta Política de 1991, en el ámbito de lo
Contencioso Administrativo se han abierto posibilidades de reconocer diferentes
perjuicios inmateriales distintos a la moral en búsqueda de una protección equitativa y
respetuosa de la dignidad, la igualdad de las personas y lograr que los daños
extrapatrimoniales sean indemnizados integralmente. Se busca por parte de la
jurisprudencia yla doctrina superarlo tradicional en la clasificación de la indemnización
del daño causado, esto es, el daño patrimonial si el bien lo afectado hace parte del
patrimonio y, daño moral, si éste recae en un derecho extrapatrimonial, consagrando
nuevas tipologías de daños en cuanto a lo que a los inmateriales se refiere. Bajo la
anterior concepción y ante la vulneración de diferentes intereses de la persona, se
comienza a consagrarun conjunto diverso de daños extrapatrimoniales.Durante años,
las Altas Cortes solo contemplaron que el daño extrapatrimonial era constituido por el
daño moral; sin embargo,en decisión del21 de Julio de 1992 de la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Civil - se considera implícitamente que pueden existir
diversos perjuicios extrapatrimoniales, cuando se señaló: “Todo derecho lesionado
requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social,
pues aparte de las sanciones penalesque se refieren a la seguridad pública,es preciso
que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus
derechos.”(Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Gaceta Judicial, número
1515, 1992). 15 la Corte con esta sentencia abre las puertas a la consideración de
nuevos daños inmateriales en la medida que indica que la persona en lo posible debe
ser reparada e indemnizada; lo cual se entiende que la indemnización debe cubrir
diferentes ámbitos de ella y hace referencia a que todo derecho lesionado debe ser
reparado,insinuando con esto la teoría de la integralidad en la reparación de los actos
dañosos (Rivera, 2003). También, una de las primeras aproximaciones al
reconocimiento de daños extrapatrimoniales diferentes al moral, se encuentra en la
sentencia de 14 de febrero de 1992 emitida por el Consejo de Estado, en donde se
otorga a la víctima un resarcimiento de 1800 gr de oro por el concepto de daño moral,
es decir, excediendoen 800 gramos los 1000 queconstituían para la época el límite de
indemnización establecida por este concepto (Consejo de Estado – Sección Tercera-
Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 6477, 1992). El fundamento de la
indemnización arriba señalada, fue expuesto por la Sala teniendo en cuenta las
peculiaridades del caso -paciente que sufrió una fístula recto vaginalera necesario
otorgar una indemnización de 1800 gramos de oro porconcepto de daño moraldebido
a las incidencias traumáticas causadas,sentencia revolucionaria e hito en la evolución
de ampliarla nocióndecompensacióndeperjuiciospordañosextrapatrimonialesy más
concretamente con ocasión aldaño corporalo psicofísico causado.Se permite así, que
a través de este concepto de reparación de daño moralse remedien las consecuencias
fisiológicas que se desencadenaban para la persona,todo en atención al principio de
reparación integral, al excederse el límite de indemnización del daño moral,
indirectamente se estaba realizando un reconocimiento de la existencia de otros daños
inmateriales. Estas sentencias constituyen un importante y destacado antecedente
jurisprudencial en el reconocimiento integral de los daños inmateriales, además
constituyen unaantesalaparala consagraciónposteriordelperjuicio fisiológico, primera
denominación que surge como un reconocimiento de daño inmaterial adicional al de
daño moral. 16 1.1.1. Perjuicio fisiológico La génesis de este tipo de perjuicio lo
constituye la sentencia del 3 de julio de 1992, del Tribunal Administrativo del
departamento de Antioquía, (Expediente 25878 de 1992 M.P. Cárdenas Humberto),
donde aparece de manera expresa elconcepto y los parámetros delreconocimiento al
daño fisiológico al indicar que la víctima al quedar parapléjica se le despoja de los
placeres habituales de la vida, como trotar, caminar, bailar, entre otros. Los críticos de
esta tipología indican que con esta sentencia no se le otorga al perjuicio fisiológico una
entidad jurídica propia sino hibrida por cuanto al momento de la liquidación solo se
consagran los daños materiales y morales y no condena porel concepto de perjuicio
fisiológico a pesar de conceptualizarlo debidamente (Rueda 2014), se considera que
con esta sentencia se causa confusión entre el daño material-lucro cesante con el
perjuicio fisiológico. Esta sentencia indica: “(…) La parálisis de los miembros inferiores
(paraplejia)quepadeceelactor lo priva delos placerescotidianosde la vida,tales como
los de caminar,trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar,desplazarse
cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la
indemnización de este rubro depende mucho delcriterio prudente del juez, quien debe
tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las
privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la
demandada,acubriraldemandante,unasumaequivalentea 2.000gramosde oro fino.”
(Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de lo Contencioso Administrativo,
expediente 25878, 1992 reiterado por el Consejo de Estado, expediente No. 7428,
1993).A pesarde lo anterior, esta sentencia constituye un gran avance jurisprudencial
en la medida que establece por primera vez en Colombia, que la víctima por el daño
corporalo psicofísico es privada de las actividades básicas e indispensables para una
vida normal y que debe ser compensada a través del rubro de perjuicio fisiológico. 17
en este fallo se agrupan en perjuicio fisiológico las tres categorías solicitadas por el
demandante:“el daño personalespecialdebido al daño sufrido en su vida de relación
social y personal por efecto de la grave invalidez, los perjuicios estéticos y el daño
corporal especial debido también a la invalidez total que sufre la persona.”
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante “fallo del 6 de mayo de 1993, M.P.”
Julio Cesar Uribe Acosta hizo un avance significativo dado que también le dio
autonomía a este perjuicio fisiológico y lo desarrolla más técnicamente, para definirlo
como el daño que causa detrimento en las condiciones mínimas y normales de vida de
los individuos, teniendo en cuenta que toda persona tiene preferencias, gustos,
satisfacciones de diversa índole que conllevan a que la vida diaria sea más agradable
y placentera por lo que decide concebir esta figura, el cual fue trayendo consigo
indemnizaciones más complejas (Navia, 2000). En esta Sentencia del 6 de mayo, el
conceptodedañoo alteraciónfisiológica se utiliza comosinónimodela vida de relación,
y ya no es tomado como un hibrido que conjuga daños materiales ymorales sino como
unacategoría jurídica propia,seestablecequeelperjuiciofisiológico se producecuando
por un daño corporalo físico, se ven restringidas las actividades mínimas y vitales que
generanungoceydisfrute delas condicionesdelavida individual,seentiendeentonces
que todo daño causado a este ítem va más allá de las afecciones físicas en sí mismas
que pueda teneruna persona yes todo aquello que afecta su fuero interno (Consejo de
Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 7428,1993). Se considera
por el Consejo de Estado que el daño fisiológico o de vida de relación, es aquel que
repara la pérdida o limitación de la posibilidad de realizar tener acceso a otras
actividades vitales que reportan placeres en la vida diaria, que,aunque no producen un
beneficio económico patrimonial,hacen agradable y digna la existencia. A su turno, se
indica, que los perjuicios de carácter fisiológico son los denominados por fuente
jurisprudencial y la doctrina francesa Prejudice d 'agramenty por la Doctrina Italiana
perjuicio a la vida de relación y por Toger Dalq como “la disminución del goce de 18
vivir, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen
agradable la existencia del ser humano.”(Rueda, 2014).Sin embargo,se podría decir
que la citada sentencia tampoco constituye un avance real en la materia, por cuanto
crea una gran confusión en la liquidación del perjuicio fisiológico, dado que a pesarde
hacerun reconocimiento real del perjuicio fisiológico como semejante del perjuicio a la
vida de relación, termina indemnizando a la víctima por la pérdida de sus dos
extremidades inferiores con elpago de la suma de ocho millones de pesos con elfin de
que adquiera una silla de ruedas y page los servicios de una persona que la ayude en
los desplazamientos que tenga que realizar. Esta sentencia no consagró una
indemnización bajo el concepto de daño fisiológico, pues a pesarde conceptualmente
indicar que se trata de un daño autónomo en donde se afectan las actividades diarias
de la víctima y sus condiciones normales de vida,lo confunde almomento de liquidarlo
con el daño material, al condenarpara que la víctima adquiriera una silla de ruedas y
pudiera pagarse el salario de una enfermera, entre otros. En otras palabras, esta
sentencia reparó el daño emergente que constituye un perjuicio material, dejando sin
repararel perjuicio inmaterial naciente denominado fisiológico o de vida de relación, lo
cual generó una confusión sobre la autonomía del concepto frente a daños
patrimoniales, confusión que se repitió en reiteras sentencias posteriores. Todo lo
anterior, indica que para esa fecha “el perjuicio fisiológico o a la vida de relación” no
correspondió a una entidad jurídica propia pues se conformó por perjuicios morales y
materiales y no hubo una distinción de este. La citada sentencia justifica el citado pago
así: “Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que
culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus
piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás
hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la
posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a lo que ha perdido.Por algo se
enseña que el verdadero carácterdel resarcimiento de los daños y perjuicios es un 19
papel satisfactorio (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de
locomoción,debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y
ayudado por otra persona;a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe
procurársele un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros,
proyector de películas, etc.)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, expediente 7428,1993).Críticos en la materia también indicaron que en
este momento histórico, el Consejo de Estado no distingue entre dos categorías de
menoscabos inmateriales con orígenes diferentes,el primero “el perjuicio fisiológico de
raigambrefrancés,relativo a la pérdidadelos placeresde la vida (deportivos,culturales,
sexuales, estéticos, etc.) y, el segundo, el perjuicio a la vida de relación de origen
italiano que se refería a la indemnización de las actividades no productivas de la
víctima.”(Rueda, 2014).Apesarde lo indicado,esta sentenciade 1993,guardaespecial
trascendenciadadoqueconjugaprincipiosdegrantrascendenciahumanaalestablecer
que la indemnización debe dejar indemne por el daño indebido injusto, esto es, que
debe procurar una reparación integral -material e inmaterial- que el daño ha causado
en la víctima, y con conciencia plenadelvalortan importante que guarda la dignidad de
la persona humana. Así las cosas, hasta ese momento conceptualmente el perjuicio
fisiológico es concebido comosinónimo deldaño a la vida de relación y se distingue del
daño material como los ingresos periódicos de la persona y del daño moral como la
estabilidad emocional de ésta, al concebirse como la imposibilidad de la persona de
llevar a cabo actividades esenciales y vitales, que aunque no producen una ganancia
de carácter patrimonial, si hacen agradable, llevadera pero sobre todo digna la
existencia y que la víctima podría realizarsi el hecho dañoso no se hubiera presentado,
se frustra su proyecto de vida y se deteriora su sociabilidad por cuanto tendría que
cambiar sus hábitos personales y alterar las fuentes que le suministran placer. Se
introduce así esta nueva categoría de daño denominado perjuicio fisiológico como
“sinónimo del perjuicio a la vida de relación,desconociendo elsignificado que tienen en
los sistemas de origen.” (Cortes, 2009) categorías de menoscabos inmateriales con
orígenes diferentes, el primero “el perjuicio fisiológico de raigambre francés, relativo a
la pérdida de los placeres de la vida (deportivos, culturales, sexuales, estéticos, etc.) y,
el segundo, el perjuicio a la vida de relación de origen italiano que se refería a la
indemnización de las actividades no productivas de la víctima.”(Rueda, 2014).A pesar
delo indicado,esta sentenciade1993guardaespecialtrascendenciadadoqueconjuga
principiosde grantrascendenciahumanaalestablecerque la indemnizacióndebedejar
indemneporeldañoindebidoinjusto,esto es,quedebeprocurarunareparaciónintegral
-material e inmaterial- que el daño ha causado en la víctima, y con conciencia plenadel
valor tan importante queguardala dignidadde la personahumana.Asílas cosas,hasta
ese momento conceptualmente elperjuicio fisiológico es concebido como sinónimo del
daño a la vida de relación y se distingue deldaño materialcomo los ingresos periódicos
de la persona y del daño moral como la estabilidad emocionalde ésta, al concebirse
como la imposibilidad de la persona de llevar a cabo actividades esenciales y vitales,
que aunque no producen una ganancia de carácter patrimonial, si hacen agradable,
llevadera pero sobre todo digna la existencia y que la víctima podría realizarsi el hecho
dañoso no se hubiera presentado, se frustra su proyecto de vida y se deteriora su
sociabilidadporcuanto tendría quecambiarsus hábitos personales yalterarlas fuentes
que
le suministran placer. Se introduce así esta nueva categoría de daño denominado
perjuicio fisiológico como “sinónimo delperjuicio a la vida de relación,desconociendo el
significado que tienen en los sistemas de origen.”(Cortes, 2009)
PETICIÓN
De acuerdo con los hechos anteriormente narrados, ruego al Señor Juez:
PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental a la reparación a la población víctima
dedesplazamiento,ayudahumanitaria,debidoproceso,honra,derechoalapaz,derecho
a la dignidad humana, estabilidad reforzada, derecho al enfoque étnico, derecho al
enfoque intercultural, derecho diferencial, a la igualdad,derecho a la integridad física, y
psicológica,derecho a la tranquilidad personal,vida, salud, educación,vivienda, mínimo
vital, verdad, justicia, reparación y no repetición. Paz, y otros no mencionados en este
escrito.
SEGUNDO: y, en consecuencia,se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LAATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV, que en el
improrrogable termino de las 48. Realice el reconocimiento y pago de la indemnización
porvía administrativa, a la quetengo derechoporservictima delconflicto armadoeneste
país, y que esta sea a través de ruta priorizada, por reunir los requisitos para ser
priorizado junto con mi grupo familiar. Además, señorjuez, que se le entregue la ayuda
humanitaria a mi hija menores de edad. Que es sujeto de especial protección
constitucional por parte del estado colombiano.
TERCERO: Solicito señor juez, que le ordene al representante legal, de la unidad
administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas. Que me
realice una reparación integral la cual incluya, la vivienda a la cualtengo derecho como
víctima del desplazamiento.Teniendo en cuenta que cuando tuve que desplazarme del
municipio donde vivía. Yo contaba con vivienda propia donde habitaba con mi grupo
familiar. Adicionala esto quedichareparaciónintegralincluya también unrubro destinado
a proyectos productivos, como forma de reinserción laboral.
CUARTO: adicionala todo elpliegode peticionesrealizadas,anteriormentesolicito señor
juez, que la UARIV, resuelva de fondo mi petición de separación de grupo familiar
realizada días anteriores y que la indemnización se realice con el porcentaje del nuevo
grupo familiar que estará integrado por mi y pormi hija. (como acervo probatorio adjunto
formato novedades radicado debidamente ante la accionada)
DERECHO
Invoco como fundamentos de derecho los siguientes artículos:
Artículo 4, 11, 23, 42, 43, 44, 48, 53 y 86, de la Constitución Política.
Ley 1751 del 16 de febrero de 2015. Ley Estatutaria de Salud.
Me permito aportar como pruebas las siguientes:
..
Fotocopia de mi Cedula de Ciudadanía.
Copia de derecho de petición radicado ante la UARIV.
Copia de la respuesta emitida por la UARIV
Copia de historia clínica y certificado de enfermedad emitido por ips.
JURAMENTO
Me permito manifestar bajo la gravedad del juramento,que no he interpuesto acción
igual o similar sobre los mismos hechos y derechos ante la Justicia Ordinaria.
NOTIFICACIONES
Favor enviar notificaciones a la Cr 76b calle 103d casa 14 barrio la paz o al correo
electrónico gilbertobejaranoasprilla@gmail.com.
Del Señor(a)Juez(a),
Atentamente,
INGRIS PATRICIA HERRERA C.
CC: 1.027 965.527 de apartado.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Indira Gandhi Nehru v. Raj Narayan
Indira Gandhi Nehru v. Raj NarayanIndira Gandhi Nehru v. Raj Narayan
Indira Gandhi Nehru v. Raj Narayansandhyakrish2
 
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHA
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHALR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHA
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHASandra Mattarollo
 
Administrative Law
Administrative LawAdministrative Law
Administrative LawShriraj Dave
 
Law School Writing Sample - Interoffice Memorandum
Law School Writing Sample - Interoffice MemorandumLaw School Writing Sample - Interoffice Memorandum
Law School Writing Sample - Interoffice MemorandumArash Razavi
 
General defences against tortious liability, lec 02
General defences against tortious liability, lec 02General defences against tortious liability, lec 02
General defences against tortious liability, lec 02AbdurRahmanKhan33
 
Case: Tolley v. J.S Fry & Sons
Case: Tolley v. J.S Fry & SonsCase: Tolley v. J.S Fry & Sons
Case: Tolley v. J.S Fry & SonsSakshi Nayak
 
Case study on R.C. Cooper v. Union of India
Case study on R.C. Cooper v. Union of IndiaCase study on R.C. Cooper v. Union of India
Case study on R.C. Cooper v. Union of IndiaSwasti Chaturvedi
 
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romano
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romanoGuía para la resolución de casos prácticos de derecho romano
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romanomadenive
 
Vicarious liability of state and sovereign immunity
Vicarious liability of state and sovereign immunityVicarious liability of state and sovereign immunity
Vicarious liability of state and sovereign immunityReshma Suresh
 
New c&s relation l lb c
New c&s relation l lb cNew c&s relation l lb c
New c&s relation l lb cjyoti dharm
 
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a Bosetti
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a BosettiContestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a Bosetti
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a BosettiEduardo Nelson German
 
Ll.b ii jii u iii possession
Ll.b ii jii u iii possessionLl.b ii jii u iii possession
Ll.b ii jii u iii possessionRai University
 

La actualidad más candente (20)

Parecer jurídico -
Parecer jurídico - Parecer jurídico -
Parecer jurídico -
 
Indira Gandhi Nehru v. Raj Narayan
Indira Gandhi Nehru v. Raj NarayanIndira Gandhi Nehru v. Raj Narayan
Indira Gandhi Nehru v. Raj Narayan
 
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHA
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHALR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHA
LR&WII Legal Memorandum- Title 7 & FEHA
 
Administrative Law
Administrative LawAdministrative Law
Administrative Law
 
Vicarious liability in tort
Vicarious liability in tortVicarious liability in tort
Vicarious liability in tort
 
Law School Writing Sample - Interoffice Memorandum
Law School Writing Sample - Interoffice MemorandumLaw School Writing Sample - Interoffice Memorandum
Law School Writing Sample - Interoffice Memorandum
 
General defences against tortious liability, lec 02
General defences against tortious liability, lec 02General defences against tortious liability, lec 02
General defences against tortious liability, lec 02
 
Judicial precedent
Judicial precedentJudicial precedent
Judicial precedent
 
Case: Tolley v. J.S Fry & Sons
Case: Tolley v. J.S Fry & SonsCase: Tolley v. J.S Fry & Sons
Case: Tolley v. J.S Fry & Sons
 
Case study on R.C. Cooper v. Union of India
Case study on R.C. Cooper v. Union of IndiaCase study on R.C. Cooper v. Union of India
Case study on R.C. Cooper v. Union of India
 
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romano
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romanoGuía para la resolución de casos prácticos de derecho romano
Guía para la resolución de casos prácticos de derecho romano
 
Consent as defense
Consent as defenseConsent as defense
Consent as defense
 
Taxation law unit 1
Taxation law unit 1Taxation law unit 1
Taxation law unit 1
 
Vicarious liability of state and sovereign immunity
Vicarious liability of state and sovereign immunityVicarious liability of state and sovereign immunity
Vicarious liability of state and sovereign immunity
 
New c&s relation l lb c
New c&s relation l lb cNew c&s relation l lb c
New c&s relation l lb c
 
Dean roscoe pound
Dean roscoe poundDean roscoe pound
Dean roscoe pound
 
Motion To Dismiss
Motion To DismissMotion To Dismiss
Motion To Dismiss
 
Remedies under law of torts
Remedies under law of tortsRemedies under law of torts
Remedies under law of torts
 
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a Bosetti
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a BosettiContestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a Bosetti
Contestación de Galeano por demanda por daños y perjuicios a Bosetti
 
Ll.b ii jii u iii possession
Ll.b ii jii u iii possessionLl.b ii jii u iii possession
Ll.b ii jii u iii possession
 

Similar a Tutela de florides

TUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docxTUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docxJavierOchoaRojas
 
Victima en conflicto penal
Victima en conflicto penalVictima en conflicto penal
Victima en conflicto penallucindo romero
 
Tutela interpretacion
Tutela interpretacionTutela interpretacion
Tutela interpretacionOscar Roa
 
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docx
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docxadecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docx
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docxSuggeyCorreaVera1
 
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...Juan Diego Barrera Arias
 
Tratados 1
Tratados 1Tratados 1
Tratados 1erisotos
 
Cidh p1545 08
Cidh p1545 08Cidh p1545 08
Cidh p1545 08EXPAUK
 
Taller ley de victimas y restitucion de tierras
Taller ley de victimas y restitucion de tierrasTaller ley de victimas y restitucion de tierras
Taller ley de victimas y restitucion de tierrasAutonomo
 
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...Comisión Colombiana de Juristas
 
Accion de Tutela
Accion de TutelaAccion de Tutela
Accion de TutelaYen01
 
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONALRESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONALsoniaalejandro2011
 

Similar a Tutela de florides (20)

Accion de tutela oliva
Accion de tutela olivaAccion de tutela oliva
Accion de tutela oliva
 
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docxTUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
 
Victima en conflicto penal
Victima en conflicto penalVictima en conflicto penal
Victima en conflicto penal
 
Tutela interpretacion
Tutela interpretacionTutela interpretacion
Tutela interpretacion
 
TUTELA.docx
TUTELA.docxTUTELA.docx
TUTELA.docx
 
Acción de tutela
Acción de tutelaAcción de tutela
Acción de tutela
 
T 290-1994
T 290-1994T 290-1994
T 290-1994
 
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docx
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docxadecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docx
adecuacion-de-apoyos-y-salvaguardias.docx
 
Concepto juridico caso estado cardenal
Concepto juridico caso estado cardenalConcepto juridico caso estado cardenal
Concepto juridico caso estado cardenal
 
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...
Ley 1922 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimient...
 
Tratados 1
Tratados 1Tratados 1
Tratados 1
 
Cidh p1545 08
Cidh p1545 08Cidh p1545 08
Cidh p1545 08
 
Acciones colectivas
Acciones colectivasAcciones colectivas
Acciones colectivas
 
Acciones Colectivas
Acciones ColectivasAcciones Colectivas
Acciones Colectivas
 
Taller ley de victimas y restitucion de tierras
Taller ley de victimas y restitucion de tierrasTaller ley de victimas y restitucion de tierras
Taller ley de victimas y restitucion de tierras
 
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación ...
 
Derechos humanos
Derechos humanosDerechos humanos
Derechos humanos
 
Accion de Tutela
Accion de TutelaAccion de Tutela
Accion de Tutela
 
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONALRESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
Ley 448
Ley 448Ley 448
Ley 448
 

Más de gilbertobejaranoaspr

Más de gilbertobejaranoaspr (6)

488798095-INFORME-FINAL-CONDONACION-1-docx.docx
488798095-INFORME-FINAL-CONDONACION-1-docx.docx488798095-INFORME-FINAL-CONDONACION-1-docx.docx
488798095-INFORME-FINAL-CONDONACION-1-docx.docx
 
mi vitacora.docx
mi vitacora.docxmi vitacora.docx
mi vitacora.docx
 
Protocolo higiene respiratoria
Protocolo higiene respiratoriaProtocolo higiene respiratoria
Protocolo higiene respiratoria
 
Protocolo uso de tapabocas
Protocolo uso de tapabocasProtocolo uso de tapabocas
Protocolo uso de tapabocas
 
Plan de gestion integral de residuos.doc
Plan de gestion integral de residuos.docPlan de gestion integral de residuos.doc
Plan de gestion integral de residuos.doc
 
11946 x guantes de vinilo talla s
11946   x guantes de vinilo talla s11946   x guantes de vinilo talla s
11946 x guantes de vinilo talla s
 

Tutela de florides

  • 1. Medellín 05 de septiembre del2021. Señor. JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO) E. S. D. REF. ACCIÓN DE TUTELA. ACTE: MARIA FLORIDES ASPRILLA MORENO. ACDO: SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA. MARIA FLORIDES ASPRILLA MORENO, mayor de edad y vecina de esta Ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No: 26.279.007, Expedida en Atrato - choco, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito instauro ACCIÓN DE TUTELA, contra LA SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA. Y sus respectivos secretarios de salud. o a quien haga sus veces en su ausencia temporal o definitivas, por los siguientes: HECHOS. PRIMERO: soy ciudadana colombiana,afrodescendiente,víctima del conflicto armado, madre cabeza de hogar,diagnosticada con enfermedad crónica,degenerativa,de tipo ruinosa,y en situación de vulnerabilidad extrema. SEGUNDO: en elaño2000,porla presenciadegruposalmargende la ley en elmunicipio de Acandí choco, me vi obligada a salir huyendo con mi grupo familiar para proteger mi vida, dejándolo todo abandonado,perdiendo nuestra casa,y todas nuestras pertenencias convirtiéndonos así en una víctima del conflicto armado por desplazamiento. ese mismo año, (2000) realicé declaración ante las autoridades y en consecuencia fui incluida en el registro único de víctima, RUV junto con mi grupo familiar. TERCERO: en el año 2018, fui diagnosticada con artrosis degenerativa, y en consecuencia se me realizo implante total de prótesis de rodilla, desde ese momento mi vida nunca más volvió a ser igual, porque desde allí, debo usar muletas, bastón y elementos de apoyo para movilizarme. CUARTO: como lo mencione en elinciso primero de este escrito, soy victima del conflicto armado y para poder acceder a la indemnización administrativa por ruta priorizada mi situación de salud debe estarcertificada, razón porla cualsolicite a la secretaria de salud de Medellín y a la dirección seccionalde salud de Antioquia valoración médica integralpor grupo multidisciplinario de profesionales de la salud.
  • 2. QUINTO: siguiendo los lineamiento de la resolución 113 del20 de enero de 2020,porla cualse dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad yel registro de localización y caracterización de personas con discapacidad,solicite el 21 de mayo de la presente anualidad a través de derecho de petición a la secretaria de salud de Medellín y a la dirección seccionalde salud de Antioquia, dicha evaluación y como respuesta recibí comunicación en donde se me daban las indicaciones para accedera dicha valoración médica. La Resolución 113 del 31 de enero de 2020 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, permite la ejecución del proceso de certificación para la SEPTIMO: adicionala la patología del carcinoma ductualinfiltrante, señorjuez también fui diagnosticada con obesidad mórbida,otros episodios depresivos,patologías que se derivan de la deficiencia de mi sistema inmune. OCTAVO: Dada mis condiciones de salud y las limitaciones para desarrollaractividades laborales,yo y mi grupofamiliar vivimos en pobrezaextremay condicionesquenoreflejan calidadde vida digna.Puesto quesoyla cabezadehogary no alcanzoa generarrecursos económicos que suplan las necesidades básicas insatisfechas que como grupo familiar tenemos, y mi hija es menorde edad,lo cual la hace ser sujetos de especialprotección constitucional por parte del estado colombiano, por ser menor de edad y víctima del conflicto armado, por lo cualrequerimos de todo elapoyo porparte delestado colombiano y en especialde la unidad administrativa especial para la atención y reparación integrala las víctimas. NOVENO: el 08 de junio de la presente anualidad transcuriente, realice derecho de petición ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integrala las víctimas, UARIV solicitando indemnización porruta priorizada y el 29 de junio de 2021 me dieron respuesta a dicho derecho de petición de una forma imprecisa, poco clara e inconclusa, que no daba respuesta de fondo a la petición realizada. DECIMO: en dicha solicitud aporte pruebas médicas certificada porla I.P.S. tratante clínica vida y clínica panamericana en las cuales se puede observar que padezco yfui diagnosticada de la enfermedad catastrófica (carcinoma ductualinfiltrante de mama derecha ) y otras patologías derivadas de microorganismos oportunistas quedebido al daño en mi sistema inmune y el deterioro de mi organismo a causa de la patología se han apoderadode micomo es el caso de la obesidad.
  • 3. DECIMO PRIMERO: en el año 2019 y 2020 como forma de priorización la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las victimas nos aplicó como grupo familiar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que presentamos, tal como lo contempla el articulo 13 de la ley 1448 de 2011, y aun conociendo y habiendo identificado nuestra situación real no ha procedido a realizar la indemnización y mucho menos nos ha proporcionado ayudas humanitarias, teniendo claro mi diagnóstico. DECIMO SEGUNDO: además le manifiesto señorjuez que la UARIV cuenta con toda la información necesaria y la colaboración suficiente de mi parte, para llevar a cabo la indemnización por ruta priorizada, de manera que puedo asegurar que esta entidad pública vulnera mis derechos fundamentales. DECIMO TERCERO: recuerde señor juez que el derecho a la justicia implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad.En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándosedeunrecursojustoy eficaz,principalmenteparaconseguirquesuagresor sea juzgado, y la victima obtenga su reparación. DECIMO CUARTO: tenga en cuenta señorjuez,que elderecho de reparación, Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. Además,señorjuez, La obligación del estado de reparartambién es un deberespecífico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos,la única forma de garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, y de su debida indemnización. DECIMO QUINTO: no olvide señor juez, que el principio de integralidad supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza,que respondana los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparacionesno son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. En ese orden de ideas todas las medidas de reparación que se analizandemaneraindividual poseen,unadimensióndeintegralidad,la cualse componede una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con elsentido y naturaleza de esta, y una externa,entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es interdependiente de su relación. Por otro lado,elprincipio de proporcionalidadseaducequela reparacióna las víctimas debe estar en consonancia conla altura delimpacto de las violaciones de los Derechos Humanos. Una reparación,debe teneren cuenta elrestablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido. DECIMO SEXTO:recuerde señorjuez a la hora de resolver este problema jurídico. que la acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario
  • 4. que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública, además la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especialprotección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de maneraquelos recursosordinarios“se tornanineficacesparadefinirsu situación,porcuanto la espera puede agravarsu condición material,de allíla procedencia de la acción de tutela. DECIMO SEPTIMO: es válido manifestar señorjuez, queuna indemnizaciónEsunamedida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano como compensacióneconómica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida. ¿A quién y cuánto se entrega? La indemnización administrativa se entrega a las víctimas de los siguientes hechos: Homicidio: 40 SMLMV, divididos entre los familiares de la víctima que murió, dependiendo de su estado civil en el momento de la muerte. Desaparición forzada:40 SMLMV, divididos entre los familiares de la víctima desaparecida, dependiendo de su estado civil en el momento de la desaparición. Secuestro: 40 SMLMV, que se entregan directamente a quien haya sido liberado, no a los familiares. Lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad: Hasta 40 SMLMV,según la Resolución 0848 de 2014,se entrega directamente a la víctima que sufrió la lesión. Lesiones personales que generaron incapacidad: Hasta 30 SMLMV, según la Resolución 0848 de 2014, se entrega directamente a la víctima que sufrió la lesión. Reclutamiento ilícito de niños,niñas y adolescentes:30 SMLMV,se entregan directamente a quien sufrió el hecho. Delitos contra la libertad e integridad sexual,incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexualen el marco del conflicto armado:30 SMLMV, se entregan directamente a quien sufrió el hecho. Tortura, tratos crueles,inhumanos o degradantes:Se entregan directamente a quién sufrió el hecho. Según la Resolución 00552 de 2015, se entrega directamente a la víctima que sufrió la Tortura con las siguientes reglas: Las victimas incluidas en el Registro Único de Victimas – RUV – por el hecho victimizantes tortura, recibirán una indemnización por vía administrativa igual a diez (10) SMMLV. Si la tortura de que fue objeto le generó lesiones personales,se dará aplicación a lo establecido en la Resolución 848 de 2014 y se le reconocerá,además,elmonto que le corresponde por la afectación física o psicológica sufrida;no obstante,la sumatoria de estos montos no podrá superar los cuarenta (40) SMMLV a que refiere el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.
  • 5. Desplazamiento forzado: La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013,habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV. Si una misma persona es víctima de más de un hecho victimizantes, tendrá derecho a que la indemnización administrativa se acumule hasta por un monto de 40 SMLMV. En caso de que una persona pueda solicitarindemnización porvarias víctimas de homicidio o desaparición forzada, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. La indemnización administrativa para niñas, niños y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario.Una vez el destinatario de la indemnización cumpla la mayoría de edad, podrá disponer integralmente de su indemnización. ¿Cuánto tiempo pasará para recibir la indemnización? La Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.Tal procedimiento,se encuentra reglamentado en la Resolución 1049 de 2019, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: I). Ruta Priorizada: Mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedadodiscapacidadseencuentranenunasituacióndeurgenciamanifiesta o extrema vulnerabilidad,en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 1049 de2017(aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad catastrófica, ruinosa,de alto costo, huérfana,o discapacidadsegúnlo certifique cualquier entidad del Sistema de Salud). II). Ruta General:A través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren conalguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada III). Ruta Transitoria: En la que se atenderán aquellas víctimas que previo al 06 de junio del 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. La Unidad iniciará el proceso de respuesta de estas solicitudes e informará si se ha completado o no la solicitud. En el caso que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el métodode priorización.Elmétodo dePriorizaciónes aquellaherramientatécnicaquepermite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas;socioeconómicas;de caracterización del hecho victimizantes; y, de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecerel ordenmásapropiadodeentregadela indemnizaciónadministrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.Dicha herramienta será aplicada cada año, en el primer semestre, a aquellas víctimas que hayan recibido una respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. En consecuencia,los turnos parael desembolsodela indemnizaciónadministrativa se otorgarán a aquellas víctimas que, de acuerdo con la aplicación del método, obtengan un puntaje por persona más alto, atendiendo siempre a los recursos presupuestales con los que cuente la Unidad para la entrega de dicha medida de reparación,durante la vigencia correspondiente.Las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal,
  • 6. deberán esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el año inmediatamente siguiente, y así de forma sucesiva hasta que obtenga el puntaje necesario quele permita accederaunturno paraelpagodela indemnizaciónadministrativa.Esto podrá tardar varios años.De acuerdo con elresultado que arroje elmétodo de priorización,resulta priorizado para recibir, dentro de la correspondiente vigencia fiscal, el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de entrega de esta medida. En caso de no resultar beneficiario de la entrega de la medida indemnizatoria,dentro de la correspondiente vigencia fiscal, la Unidad pondrá a disposición la información que le permita sabera la víctima que el desembolso de la medida no ha sido priorizado para ese año.Con todo, es pertinente aclararque los montos y el turno que se le otorgue a la víctima para la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestalanualcon la que cuente la Unidad;de conformidad los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 201. DECIMO OCTAVO: tenga en cuenta señor juez que se entiende por Ruta Priorizada: aquella Mediante la cualserán atendidas víctimas que porrazones de su edad,enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 1049 de2017(aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad catastrófica, ruinosa,de alto costo, huérfana,o discapacidadsegúnlo certifique cualquierentidad delSistema de Salud).en ese orden de ideas yo me encuentro inmerso en varias situaciones para ser atendido porruta priorizada como lo son:la edad,discapacidad, extrema vulnerabilidad, urgencia manifiesta, entre otras. FUNDAMENTOS DE DERECHOS. LaLey 1448de2011“Porla cualsedictanmedidasdeatención,asistenciayreparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma generalelderecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia. El artículo 132 de la ley 1448 de 2011 dispuso de forma expresa: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnizaciónindividualporlavíaadministrativaalasvíctimas.Este reglamentodeberá determinar,mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizantes, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios paragarantizarque la indemnización contribuya a superarel estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Por su parte, el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 consagro de manera clara lo siguiente:
  • 7. Artículo146. Responsabilidaddelprogramadeindemnizaciónporvíaadministrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización porvía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. Así mismo los artículos subsiguientes disponen: Artículo 147. Publicidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos,criterios y tablas de valoración para la determinaciónde la indemnización porvía administrativa seande público acceso Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizarla Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impactodelhechovictimizantes,el dañocausadoyelestadode vulnerabilidadactual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Finalmente, el artículo 149 Ibidem dispone en relaciona los montos a reconocer, lo siguiente: Artículo 149.Montos.Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente,hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual,hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.Porreclutamientoforzadodemenores,hastatreinta(30)salariosmínimosmensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado,hasta diecisiete (17)salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo1°. Estos montosdeindemnizaciónpodránserotorgadosatodaslasvíctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización porvía administrativaalcualseacumularántodaslassolicitudespresentadasrespectodeesta. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto dela indemnizaciónadministrativaseacumulehastaunmontodecuarenta(40)salarios mínimos legales mensuales. Siguiendo estos lineamientos normativos, me permito traer a colación algunos apartes de los pronunciamientos que sobre elparticularha realizado la Corte Constitucional en los que ha precisado:
  • 8. Sentencia T-370/13 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO “POBLACION DESPLAZADA-Condición de vulnerabilidad extrema El grado extremo de vulnerabilidad de la población desplazada se origina no soloen las dinámicas de violencia propias del conflicto armado imperante, sino también en las deficiencias de la estructura política y administrativa del Estado para atender sus requerimientos. Debido a lo anterior este grupo justifica un “estatus constitucional especial que nopuede simplemente tenerun efecto retórico”,sino desplegarauténticos deberes vinculantes.” Sentencia T-197/15veinte (20) de abril dos mil quince (2015) Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Por el contrario,en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.Poresta vía esposibleladeterminacióndemontosindemnizatoriosmenores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan. La indemnización porvía administrativa se caracteriza porser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promoverel acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contratode Transacción,mediante el cualla víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaverfuturos procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos,tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales. DECRETO 1356 DE 2019 (Julio 26) Pormediodelcualseadicionaelcapítulo 9 altítulo 7 dela parte 2 dellibro 2 delDecreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación,se reglamenta el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015 y se establecen los lineamientos técnicos para la fijación de los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas en susdimensionesindividualy colectiva y sedictan otras disposiciones.
  • 9. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especiallas conferidas en el numeral11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo delartículo 118 de la Ley 1753 y, CONSIDERANDO Que la Ley1448 de 2011 estableció la política para la prevención,protección,atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas a aquellas personas que individualo colectivamente hayan sufrido un daño porhechos ocurridos a partirdel 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a serreparadasdemaneraadecuada,diferenciada,transformadora yefectiva porel daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Que el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 reconoce cinco medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado:la restitución, indemnización,rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica; cada una de ellas debe ser implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizantes que le fue reconocido en el Registro Único de Víctimas. Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) mediante documento3726de2012,recomendólineamientosgeneralesparalaadopcióndelPlan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y definió los criterios de acceso gradualy progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto armado. Que el Gobierno nacionalmediante Decreto 1725 de 2012 adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y ReparaciónIntegral a las Víctimas, compuestoporel conjunto de políticas, lineamientos,normas,procesos,planes,instituciones e instancias contenidas en los Decretos números 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y las normas que los modifiquen,adicionenoderoguen,asícomoenlos documentosCONPES3712de2011 y 3726 de 2012. Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa criterios diferenciales de reparación respecto de los sujetos en sus dimensiones individualy colectiva, como una herramienta dirigida al reconocimiento y dignificación, recuperación psicosocial, inclusión ciudadana,reconstrucción del tejido social y confianza de la sociedad en el Estado.
  • 10. Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) el cualestá constituido porel conjunto de entidades públicas de nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas y privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas. Que el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 definió que la Red Nacionalde Información (RNI) será el instrumento que garantice al Sistema Nacionalde Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la cual será administrada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que el artículo 2 .2.3.6. del Decreto 1084 de 2015 establece que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deberán garantizar a partir del 20 de diciembre de 2011 el intercambio de información con la Red Nacional de Información (RNI), sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del plan operativo de sistemas de información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel central y territorial y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información (RNI). Quede conformidadconelartículo 168dela Ley1448de2011 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordina la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado interno. Que elartículo 118de la Ley1753de 2015elcualmantienesu vigencia deconformidad con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad",dispone : " Con el fin de establecer los criterios de salida de la ruta de reparación administrativa de las víctimas ensus dimensionesindividualy colectiva, la UnidadAdministrativa Especialde Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como víctima del conflicto armado." Que las Bases del Plan Nacionalde Desarrollo 2018-2022 "Pacto porColombia, Pacto porla Equidad"señalaque"elpaís cuenta concercade nuevemillones de colombianos quehan sido identificados y registradoscomo víctimas, productodelos actos criminales y terroristas de los grupos al margen de la ley. [...] En un primer momento, el acompañamiento a las víctimas se concentró en atender la emergencia producida por la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y posteriormente en las medidas de asistencia a esapoblación.Noobstante,en la actualidadlos esfuerzosse debencentrar enlas medidasdereparación,enelmarcodeun procesotransicional,quepordefinición es temporal.[...] porello se buscaque,si bienlas medidasde asistenciason necesarias por su aporte al restablecimiento y desarrollo de las capacidades de las víctimas, la responsabilidad adicionaldelEstado y por parte de los perpetradores de crímenes con las víctimas sonlas medidasdereparación.EsdeberdelEstadogarantizarlos derechos
  • 11. de las víctimas a la reparación, pero en esta debe concurrir el victimario; por ello, deberán reforzarse las medidas de reparación simbólica y moral, para materializar el sentido de integralidad de la reparación, contribuyendo a sentar las bases de la convivencia y de la no repetición." Que dado lo anterior, se hace necesario adicionarelcapítulo 9 al título 7 de la parte 2 del libro 2 del citado Decreto. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. Adición de un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese el capítulo 9 al título 7 de la parte 2 del libro 2 delDecreto 1084 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos.: "CAPÍTULO 9 Regulación complementaria sobre los criterios de salida de la reparación administrativa ARTÍCULO 2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para establecerlos criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus dimensiones individualy colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015. Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva. PARÁGRAFO. La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno. ARTÍCULO 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialy el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa individual y el Índice Globalde Reparación Administrativa. Se determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación Administrativa. PARÁGRAFO. Para establecerlos criterios se deberántenerencuenta aquellosbienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en elartículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia. ARTÍCULO 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado
  • 12. administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado. PARÁGRAFO. Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bieneso servicios, la UnidadAdministrativa para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida. ARTÍCULO 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa se realizarásobrevíctimas individuales y sujetos de reparacióncolectiva. Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV) que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto armado interno. De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización porvía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa. ARTÍCULO 2.2.7.9.5.Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la información delas solicitudes,bienesy servicios entregados alas víctimas porconcepto de medidas de reparación administrativa. ARTÍCULO 2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación. La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacionalhacerseguimiento alacceso a las medidasdereparaciónadministrativa; y a las víctimas les permitirá conocerelmomento de culminación del proceso el e reparación administrativa. La UnidadAdministrativa Especialpara la Atención y ReparaciónIntegrala las Víctimas informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen la culminación de su proceso. PARÁGRAFO. En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencialde acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadascon la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado,así como aquellasmedidasinmaterialesosimbólicasdirigidasalconglomeradosocial,tales como
  • 13. las garantía s de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público,las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre otras". Evolución y variaciones del concepto de daño a la salud al interior de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa el daño conocidoactualmente como daño a la salud ha sido producto de variaciones en su enunciacióny conceptualización,lo primero que debe abordarse es la clasificación dentro de la cual se encuentra el nombrado daño,para dar paso a los tratamientos y denominaciones otorgadas.Apartir de la emisión de la Carta Política de 1991, en el ámbito de lo Contencioso Administrativo se han abierto posibilidades de reconocer diferentes perjuicios inmateriales distintos a la moral en búsqueda de una protección equitativa y respetuosa de la dignidad,la igualdad de las personas y lograr quelos dañosextrapatrimonialesseanindemnizadosintegralmente.Se buscaporparte de la jurisprudencia y la doctrina superar lo tradicional en la clasificación de la indemnizacióndeldañocausado,estoes,eldañopatrimonialsi elbien lo afectado hace parte del patrimonio y, daño moral, si éste recae en un derecho extrapatrimonial, consagrando nuevas tipologías de daños en cuanto a lo que a los inmateriales se refiere. Bajo la anterior concepcióny ante la vulneración de diferentes intereses de la persona, se comienza a consagrar un conjunto diverso de daños extrapatrimoniales Durante años, las Altas Cortes solo contemplaron que el daño extrapatrimonial era constituido por el daño moral; sin embargo,en decisión del 21 de Julio de 1992 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil - se considera implícitamente que pueden existirdiversos perjuicios extrapatrimoniales,cuando se señaló: “Todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos.”(Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Gaceta Judicial, número 1515, 1992). 15 La Corte con esta sentencia abre las puertas a la consideración de nuevos daños inmateriales en la medida que indica que la persona en lo posible debe serreparada e indemnizada;lo cual se entiende que la indemnización debe cubrir diferentes ámbitos de ella y hace referencia a que todo derecho lesionado debe serreparado,insinuando con esto la teoría de la integralidad en la reparación de los actos dañosos (Rivera, 2003). También, una de las primeras aproximaciones al reconocimiento de daños extrapatrimoniales diferentes a la moral, se encuentra en la sentencia de 14 de febrero de 1992 emitida por el Consejo de Estado, en donde se otorga a la víctima un resarcimiento de 1800 gr de oro por el concepto de daño moral, es decir, excediendo en 800 gramos los 1000 que constituían para la época el límite de indemnización establecida por este concepto (Consejo de Estado – Sección Tercera- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 6477, 1992). El fundamento de la indemnización arriba señalada fue expuesto por la Sala teniendo en cuenta las peculiaridades del caso -paciente que sufrió una fístula recto vaginal era necesario otorgar una indemnización de 1800 gramos de oro porconcepto de daño moraldebido a las incidencias traumáticas causadas,sentencia revolucionaria e hito en la evolución de ampliarla nocióndecompensacióndeperjuicios pordañosextrapatrimonialesy más concretamente con ocasión aldaño corporalo psicofísico causado.Se permite así, que a través de este concepto de reparación de daño moralse remedien las consecuencias fisiológicas que se desencadenaban para la persona, todo en atención al principio de reparación integral, al excederse el límite de indemnización del daño moral, indirectamente se estaba realizando un reconocimiento de la existencia de otros daños inmateriales. Estas sentencias constituyen un importante y destacado antecedente
  • 14. jurisprudencial en el reconocimiento integral de los daños inmateriales, además constituyen unaantesalaparala consagraciónposteriordelperjuicio fisiológico, primera denominación que surge como un reconocimiento de daño inmaterial adicional al de daño moral. 1.1.1. Perjuicio fisiológico La génesis de este tipo de perjuicio lo constituye la sentencia del 3 de julio de 1992, del TribunalAdministrativo del departamento de Antioquía, (Expediente 25878 de 1992 M.P. Cárdenas Humberto), donde aparece de manera expresa el concepto y los parámetros del reconocimiento al daño fisiológico al indicar que la víctima al quedar parapléjica se le despoja de los placeres habituales de la vida, como trotar, caminar, bailar, entre otros. Los críticos de esta tipología indican que con esta sentencia no se le otorga al perjuicio fisiológico una entidad jurídica propia sino hibrida por cuanto al momento de la liquidación solo se consagran los daños materiales y morales y no condena por el concepto de perjuicio fisiológico a pesar de conceptualizarlo debidamente (Rueda 2014), se considera que con esta sentencia se causa confusión entre el daño material-lucro cesante con el perjuicio fisiológico. Esta sentencia indica: “(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padeceelactor lo priva delos placerescotidianos de la vida, tales comolos de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho delcriterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado,las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.” (Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 25878, 1992 reiterado por el Consejo de Estado, expediente No. 7428, 1993). A pesar de lo anterior, esta sentencia constituye un gran avance jurisprudencial en la medida que estableceporprimeravez en Colombia,quela víctima poreldañocorporalo psicofísico es privada delas actividades básicase indispensablesparaunavidanormaly que debe ser compensada a través del rubro de perjuicio fisiológico. 17 en este fallo se agrupan en perjuicio fisiológico las tres categorías solicitadas por el demandante:“el daño personalespecialdebido al daño sufrido en su vida de relación social y personal por efecto de la grave invalidez, los perjuicios estéticos y el daño corporal especial debido también a la invalidez total que sufre la persona.” Posteriormente, el Consejo de Estado mediante “fallo del 6 de mayo de 1993, M.P.” Julio Cesar Uribe Acosta hizo un avance significativo dado que también le dio autonomía a este perjuicio fisiológico y lo desarrolla más técnicamente, para definirlo como el daño que causa detrimento en las condiciones mínimas y normales de vida de los individuos, teniendo en cuenta que toda persona tiene preferencias, gustos, satisfacciones de diversa índole que conllevan a que la vida diaria sea más agradable y placentera por lo que decide concebir esta figura, el cual fue trayendo consigo indemnizaciones más complejas (Navia, 2000). En esta Sentencia del 6 de mayo, el conceptodedañoo alteraciónfisiológica se utiliza comosinónimodela vida de relación, y ya no es tomado como un hibrido que conjuga daños materiales ymorales sino como unacategoría jurídica propia,seestablecequeelperjuiciofisiológico se producecuando por un daño corporalo físico, se ven restringidas las actividades mínimas y vitales que generanungoceydisfrute delas condicionesdelavida individual,seentiendeentonces que todo daño causado a este ítem va más allá de las afecciones físicas en sí mismas que pueda teneruna persona yes todo aquello que afecta su fuero interno (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso
  • 15. Administrativo, expediente 7428,1993). Se considera porel Consejo de Estado que el daño fisiológico o de vida de relación, es aquelque repara la pérdida o limitación de la posibilidad de realizarteneracceso a otras actividades vitales que reportan placeres en la vida diaria, que, aunque no producen un beneficio económico patrimonial, hacen agradable y digna la existencia. A su turno, se indica, que los perjuicios de carácter fisiológico son los denominados por fuente jurisprudencial y la doctrina francesa Prejudicio d 'agramente y por la Doctrina Italiana perjuicio a la vida de relación y por TogerDalq como “la disminución delgoce de 18 vivir, por cuanto el afectado no podrá realizaralgunas actividades vitales que hacen agradable la existencia delserhumano.” (Rueda,2014).Sin embargo,sepodría decirque la citada sentenciatampoco constituye un avance real en la materia, por cuanto crea una gran confusión en la liquidación del perjuicio fisiológico, dado que a pesar de hacer un reconocimiento real del perjuicio fisiológico como semejante del perjuicio a la vida de relación, termina indemnizandoa la víctima por la pérdida de sus dos extremidades inferiores con el pago de la suma de ocho millones de pesos con el fin de que adquiera una silla de ruedas y page los servicios de una persona que la ayude en los desplazamientos que tenga que realizar. Esta sentencia no consagró una indemnización bajo el concepto de daño fisiológico, pues a pesarde conceptualmente indicarque se trata de un daño autónomo en donde se afectan las actividades diarias de la víctima y sus condiciones normales de vida, lo confundealmomento deliquidarlo con eldaño material,al condenarpara que la víctima adquirieraunasilla deruedasypudierapagarseelsalariodeunaenfermera,entre otros. En otras palabras,esta sentencia reparó eldaño emergente que constituye un perjuicio material, dejando sin reparar el perjuicio inmaterial naciente denominadofisiológico o devida derelación,lo cualgeneróunaconfusiónsobrelaautonomíadelconcepto frente a dañospatrimoniales,confusión quese repitió en reiteras sentenciasposteriores.Todo lo anterior, indica que para esa fecha “el perjuicio fisiológico o a la vida de relación” no correspondió a una entidad jurídica propia pues se conformó por perjuicios morales y materiales y no hubo una distinción de este. La citada sentencia justifica el citado pago así: “Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a lo que ha perdido. Por algo se enseña que elverdadero carácterdel resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel satisfactorio (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársele un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc.)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 7428, 1993). en la materia también indicaron que, en este momento histórico, el Consejo de Estado no distingue entre dos cat Evolución y variaciones del concepto de daño a la salud al interior de la jurisdicción contencioso- administrativa. Al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa el daño conocido actualmente como daño a la salud ha sido producto de variaciones en su enunciación y conceptualización,lo primero que debe abordarse es la clasificación dentro de la cual se encuentra el nombrado daño, para dar paso a los tratamientos y denominaciones otorgadas. A partir de la emisión de la Carta Política de 1991, en el ámbito de lo Contencioso Administrativo se han abierto posibilidades de reconocer diferentes perjuicios inmateriales distintos a la moral en búsqueda de una protección equitativa y
  • 16. respetuosa de la dignidad, la igualdad de las personas y lograr que los daños extrapatrimoniales sean indemnizados integralmente. Se busca por parte de la jurisprudencia yla doctrina superarlo tradicional en la clasificación de la indemnización del daño causado, esto es, el daño patrimonial si el bien lo afectado hace parte del patrimonio y, daño moral, si éste recae en un derecho extrapatrimonial, consagrando nuevas tipologías de daños en cuanto a lo que a los inmateriales se refiere. Bajo la anterior concepción y ante la vulneración de diferentes intereses de la persona, se comienza a consagrarun conjunto diverso de daños extrapatrimoniales.Durante años, las Altas Cortes solo contemplaron que el daño extrapatrimonial era constituido por el daño moral; sin embargo,en decisión del21 de Julio de 1992 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil - se considera implícitamente que pueden existir diversos perjuicios extrapatrimoniales, cuando se señaló: “Todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penalesque se refieren a la seguridad pública,es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos.”(Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Gaceta Judicial, número 1515, 1992). 15 la Corte con esta sentencia abre las puertas a la consideración de nuevos daños inmateriales en la medida que indica que la persona en lo posible debe ser reparada e indemnizada; lo cual se entiende que la indemnización debe cubrir diferentes ámbitos de ella y hace referencia a que todo derecho lesionado debe ser reparado,insinuando con esto la teoría de la integralidad en la reparación de los actos dañosos (Rivera, 2003). También, una de las primeras aproximaciones al reconocimiento de daños extrapatrimoniales diferentes al moral, se encuentra en la sentencia de 14 de febrero de 1992 emitida por el Consejo de Estado, en donde se otorga a la víctima un resarcimiento de 1800 gr de oro por el concepto de daño moral, es decir, excediendoen 800 gramos los 1000 queconstituían para la época el límite de indemnización establecida por este concepto (Consejo de Estado – Sección Tercera- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 6477, 1992). El fundamento de la indemnización arriba señalada, fue expuesto por la Sala teniendo en cuenta las peculiaridades del caso -paciente que sufrió una fístula recto vaginalera necesario otorgar una indemnización de 1800 gramos de oro porconcepto de daño moraldebido a las incidencias traumáticas causadas,sentencia revolucionaria e hito en la evolución de ampliarla nocióndecompensacióndeperjuiciospordañosextrapatrimonialesy más concretamente con ocasión aldaño corporalo psicofísico causado.Se permite así, que a través de este concepto de reparación de daño moralse remedien las consecuencias fisiológicas que se desencadenaban para la persona,todo en atención al principio de reparación integral, al excederse el límite de indemnización del daño moral, indirectamente se estaba realizando un reconocimiento de la existencia de otros daños inmateriales. Estas sentencias constituyen un importante y destacado antecedente jurisprudencial en el reconocimiento integral de los daños inmateriales, además constituyen unaantesalaparala consagraciónposteriordelperjuicio fisiológico, primera denominación que surge como un reconocimiento de daño inmaterial adicional al de daño moral. 16 1.1.1. Perjuicio fisiológico La génesis de este tipo de perjuicio lo constituye la sentencia del 3 de julio de 1992, del Tribunal Administrativo del departamento de Antioquía, (Expediente 25878 de 1992 M.P. Cárdenas Humberto), donde aparece de manera expresa elconcepto y los parámetros delreconocimiento al daño fisiológico al indicar que la víctima al quedar parapléjica se le despoja de los placeres habituales de la vida, como trotar, caminar, bailar, entre otros. Los críticos de esta tipología indican que con esta sentencia no se le otorga al perjuicio fisiológico una entidad jurídica propia sino hibrida por cuanto al momento de la liquidación solo se
  • 17. consagran los daños materiales y morales y no condena porel concepto de perjuicio fisiológico a pesar de conceptualizarlo debidamente (Rueda 2014), se considera que con esta sentencia se causa confusión entre el daño material-lucro cesante con el perjuicio fisiológico. Esta sentencia indica: “(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia)quepadeceelactor lo priva delos placerescotidianosde la vida,tales como los de caminar,trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar,desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho delcriterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada,acubriraldemandante,unasumaequivalentea 2.000gramosde oro fino.” (Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 25878, 1992 reiterado por el Consejo de Estado, expediente No. 7428, 1993).A pesarde lo anterior, esta sentencia constituye un gran avance jurisprudencial en la medida que establece por primera vez en Colombia, que la víctima por el daño corporalo psicofísico es privada de las actividades básicas e indispensables para una vida normal y que debe ser compensada a través del rubro de perjuicio fisiológico. 17 en este fallo se agrupan en perjuicio fisiológico las tres categorías solicitadas por el demandante:“el daño personalespecialdebido al daño sufrido en su vida de relación social y personal por efecto de la grave invalidez, los perjuicios estéticos y el daño corporal especial debido también a la invalidez total que sufre la persona.” Posteriormente, el Consejo de Estado mediante “fallo del 6 de mayo de 1993, M.P.” Julio Cesar Uribe Acosta hizo un avance significativo dado que también le dio autonomía a este perjuicio fisiológico y lo desarrolla más técnicamente, para definirlo como el daño que causa detrimento en las condiciones mínimas y normales de vida de los individuos, teniendo en cuenta que toda persona tiene preferencias, gustos, satisfacciones de diversa índole que conllevan a que la vida diaria sea más agradable y placentera por lo que decide concebir esta figura, el cual fue trayendo consigo indemnizaciones más complejas (Navia, 2000). En esta Sentencia del 6 de mayo, el conceptodedañoo alteraciónfisiológica se utiliza comosinónimodela vida de relación, y ya no es tomado como un hibrido que conjuga daños materiales ymorales sino como unacategoría jurídica propia,seestablecequeelperjuiciofisiológico se producecuando por un daño corporalo físico, se ven restringidas las actividades mínimas y vitales que generanungoceydisfrute delas condicionesdelavida individual,seentiendeentonces que todo daño causado a este ítem va más allá de las afecciones físicas en sí mismas que pueda teneruna persona yes todo aquello que afecta su fuero interno (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 7428,1993). Se considera por el Consejo de Estado que el daño fisiológico o de vida de relación, es aquel que repara la pérdida o limitación de la posibilidad de realizar tener acceso a otras actividades vitales que reportan placeres en la vida diaria, que,aunque no producen un beneficio económico patrimonial,hacen agradable y digna la existencia. A su turno, se indica, que los perjuicios de carácter fisiológico son los denominados por fuente jurisprudencial y la doctrina francesa Prejudice d 'agramenty por la Doctrina Italiana perjuicio a la vida de relación y por Toger Dalq como “la disminución del goce de 18 vivir, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia del ser humano.”(Rueda, 2014).Sin embargo,se podría decir que la citada sentencia tampoco constituye un avance real en la materia, por cuanto crea una gran confusión en la liquidación del perjuicio fisiológico, dado que a pesarde hacerun reconocimiento real del perjuicio fisiológico como semejante del perjuicio a la vida de relación, termina indemnizando a la víctima por la pérdida de sus dos
  • 18. extremidades inferiores con elpago de la suma de ocho millones de pesos con elfin de que adquiera una silla de ruedas y page los servicios de una persona que la ayude en los desplazamientos que tenga que realizar. Esta sentencia no consagró una indemnización bajo el concepto de daño fisiológico, pues a pesarde conceptualmente indicar que se trata de un daño autónomo en donde se afectan las actividades diarias de la víctima y sus condiciones normales de vida,lo confunde almomento de liquidarlo con el daño material, al condenarpara que la víctima adquiriera una silla de ruedas y pudiera pagarse el salario de una enfermera, entre otros. En otras palabras, esta sentencia reparó el daño emergente que constituye un perjuicio material, dejando sin repararel perjuicio inmaterial naciente denominado fisiológico o de vida de relación, lo cual generó una confusión sobre la autonomía del concepto frente a daños patrimoniales, confusión que se repitió en reiteras sentencias posteriores. Todo lo anterior, indica que para esa fecha “el perjuicio fisiológico o a la vida de relación” no correspondió a una entidad jurídica propia pues se conformó por perjuicios morales y materiales y no hubo una distinción de este. La citada sentencia justifica el citado pago así: “Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a lo que ha perdido.Por algo se enseña que el verdadero carácterdel resarcimiento de los daños y perjuicios es un 19 papel satisfactorio (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción,debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona;a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársele un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc.)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 7428,1993).Críticos en la materia también indicaron que en este momento histórico, el Consejo de Estado no distingue entre dos categorías de menoscabos inmateriales con orígenes diferentes,el primero “el perjuicio fisiológico de raigambrefrancés,relativo a la pérdidadelos placeresde la vida (deportivos,culturales, sexuales, estéticos, etc.) y, el segundo, el perjuicio a la vida de relación de origen italiano que se refería a la indemnización de las actividades no productivas de la víctima.”(Rueda, 2014).Apesarde lo indicado,esta sentenciade 1993,guardaespecial trascendenciadadoqueconjugaprincipiosdegrantrascendenciahumanaalestablecer que la indemnización debe dejar indemne por el daño indebido injusto, esto es, que debe procurar una reparación integral -material e inmaterial- que el daño ha causado en la víctima, y con conciencia plenadelvalortan importante que guarda la dignidad de la persona humana. Así las cosas, hasta ese momento conceptualmente el perjuicio fisiológico es concebido comosinónimo deldaño a la vida de relación y se distingue del daño material como los ingresos periódicos de la persona y del daño moral como la estabilidad emocional de ésta, al concebirse como la imposibilidad de la persona de llevar a cabo actividades esenciales y vitales, que aunque no producen una ganancia de carácter patrimonial, si hacen agradable, llevadera pero sobre todo digna la existencia y que la víctima podría realizarsi el hecho dañoso no se hubiera presentado, se frustra su proyecto de vida y se deteriora su sociabilidad por cuanto tendría que cambiar sus hábitos personales y alterar las fuentes que le suministran placer. Se introduce así esta nueva categoría de daño denominado perjuicio fisiológico como “sinónimo del perjuicio a la vida de relación,desconociendo elsignificado que tienen en los sistemas de origen.” (Cortes, 2009) categorías de menoscabos inmateriales con orígenes diferentes, el primero “el perjuicio fisiológico de raigambre francés, relativo a
  • 19. la pérdida de los placeres de la vida (deportivos, culturales, sexuales, estéticos, etc.) y, el segundo, el perjuicio a la vida de relación de origen italiano que se refería a la indemnización de las actividades no productivas de la víctima.”(Rueda, 2014).A pesar delo indicado,esta sentenciade1993guardaespecialtrascendenciadadoqueconjuga principiosde grantrascendenciahumanaalestablecerque la indemnizacióndebedejar indemneporeldañoindebidoinjusto,esto es,quedebeprocurarunareparaciónintegral -material e inmaterial- que el daño ha causado en la víctima, y con conciencia plenadel valor tan importante queguardala dignidadde la personahumana.Asílas cosas,hasta ese momento conceptualmente elperjuicio fisiológico es concebido como sinónimo del daño a la vida de relación y se distingue deldaño materialcomo los ingresos periódicos de la persona y del daño moral como la estabilidad emocionalde ésta, al concebirse como la imposibilidad de la persona de llevar a cabo actividades esenciales y vitales, que aunque no producen una ganancia de carácter patrimonial, si hacen agradable, llevadera pero sobre todo digna la existencia y que la víctima podría realizarsi el hecho dañoso no se hubiera presentado, se frustra su proyecto de vida y se deteriora su sociabilidadporcuanto tendría quecambiarsus hábitos personales yalterarlas fuentes que le suministran placer. Se introduce así esta nueva categoría de daño denominado perjuicio fisiológico como “sinónimo delperjuicio a la vida de relación,desconociendo el significado que tienen en los sistemas de origen.”(Cortes, 2009) PETICIÓN De acuerdo con los hechos anteriormente narrados, ruego al Señor Juez: PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental a la reparación a la población víctima dedesplazamiento,ayudahumanitaria,debidoproceso,honra,derechoalapaz,derecho a la dignidad humana, estabilidad reforzada, derecho al enfoque étnico, derecho al enfoque intercultural, derecho diferencial, a la igualdad,derecho a la integridad física, y psicológica,derecho a la tranquilidad personal,vida, salud, educación,vivienda, mínimo vital, verdad, justicia, reparación y no repetición. Paz, y otros no mencionados en este escrito. SEGUNDO: y, en consecuencia,se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LAATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV, que en el improrrogable termino de las 48. Realice el reconocimiento y pago de la indemnización porvía administrativa, a la quetengo derechoporservictima delconflicto armadoeneste país, y que esta sea a través de ruta priorizada, por reunir los requisitos para ser priorizado junto con mi grupo familiar. Además, señorjuez, que se le entregue la ayuda humanitaria a mi hija menores de edad. Que es sujeto de especial protección constitucional por parte del estado colombiano. TERCERO: Solicito señor juez, que le ordene al representante legal, de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas. Que me realice una reparación integral la cual incluya, la vivienda a la cualtengo derecho como víctima del desplazamiento.Teniendo en cuenta que cuando tuve que desplazarme del municipio donde vivía. Yo contaba con vivienda propia donde habitaba con mi grupo familiar. Adicionala esto quedichareparaciónintegralincluya también unrubro destinado a proyectos productivos, como forma de reinserción laboral.
  • 20. CUARTO: adicionala todo elpliegode peticionesrealizadas,anteriormentesolicito señor juez, que la UARIV, resuelva de fondo mi petición de separación de grupo familiar realizada días anteriores y que la indemnización se realice con el porcentaje del nuevo grupo familiar que estará integrado por mi y pormi hija. (como acervo probatorio adjunto formato novedades radicado debidamente ante la accionada) DERECHO Invoco como fundamentos de derecho los siguientes artículos: Artículo 4, 11, 23, 42, 43, 44, 48, 53 y 86, de la Constitución Política. Ley 1751 del 16 de febrero de 2015. Ley Estatutaria de Salud. Me permito aportar como pruebas las siguientes: .. Fotocopia de mi Cedula de Ciudadanía. Copia de derecho de petición radicado ante la UARIV. Copia de la respuesta emitida por la UARIV Copia de historia clínica y certificado de enfermedad emitido por ips. JURAMENTO Me permito manifestar bajo la gravedad del juramento,que no he interpuesto acción igual o similar sobre los mismos hechos y derechos ante la Justicia Ordinaria. NOTIFICACIONES Favor enviar notificaciones a la Cr 76b calle 103d casa 14 barrio la paz o al correo electrónico gilbertobejaranoasprilla@gmail.com. Del Señor(a)Juez(a), Atentamente, INGRIS PATRICIA HERRERA C. CC: 1.027 965.527 de apartado.