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"Año de la Universalización de la Salud"
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Servicio Civil
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por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser
contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V
1
Fecha
INFORME TÉCNICO N° -2020-SERVIR-GPGSC
De : CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto : a) Sobre la suspensión de los plazos y de la ejecución de sanciones en los
procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de
Emergencia Nacional
b) Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por
hostigamiento sexual
c) Sobre la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco
del Estado de Emergencia Nacional
d) Sobre la programación y pago por guardias hospitalarias y comunitarias en
el marco del Estado de Emergencia Nacional
e) Sobre la actualización y aprobación de documentos de gestión en las
entidades públicas
Referencia : Oficio N° 265-2020-GRA/GRDS/DRS/RSCS-HI/D
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Conchucos
Sur de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ancash, consulta a SERVIR lo
siguiente:
a) ¿Es aplicable la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos disciplinarios
en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria?
b) ¿Las medidas cautelares en qué grado son aplicables ante una falta disciplinaria por
hostigamiento sexual?
c) ¿Es procedente la suspensión de las vacaciones y licencias por necesidad de servicio,
otorgadas a los profesionales y personal de salud nombrados y contratados bajo el
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y N° 1057 en el marco de la Emergencia
Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional?
d) ¿Procede la suspensión de la sanción con suspensión sin goce de haberes y la
incorporación del personal sancionado?
e) ¿Cuál es el margen para la programación de guardias hospitalarias y comunitarias y la
característica principal para su determinación?
f) ¿Existe un límite de pago por las guardias hospitalarias y comunitarias realizadas y la
responsabilidad de quien programó y aprobó por el límite de guardias hospitalarias?
g) ¿Quién tiene la obligatoriedad de reconocer y abonar el pago por guardias hospitalarias
y/o comunitarias realizadas (Red de Salud de origen o la Red de Salud de destino –
Transitorio) a razón del Estado de Emergencia Nacional?
h) ¿A quién corresponde la actualización y aprobación de los documentos de gestión (ROF,
MOF, CAP, MAPRO, PAP) en una entidad Tipo B?
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2
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que
como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa
o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos
o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a
través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por
ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la
presente consulta.
Sobre la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos
disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional
2.4 Sobre el particular, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 000947-2020-SERVIR-GPGSC,
respecto a la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos
disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual se concluyó lo
siguiente:
“[…]
3.1 Desde el 16 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 044-2020-
PCM) hasta el 20 de marzo de 2020 (fecha de publicación del D.U. N° 029-2020), se
encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC
(incluyendo los plazos de prescripción para inicio del mismo y para el trámite y resolución
de los recursos).
3.2 Desde el 21 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del D.U. 029-2020 hasta
los treinta (30) días hábiles posteriores a ésta (conforme a lo señalado en su artículo 28°),
se encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC
(incluyendo los plazos de prescripción para el inicio de este y para el trámite y resolución
de los recursos).
3.3 Por efecto de la prórroga dispuesta mediante el D.U. N° 53-2020, desde el 07 de mayo
y por el término de 15 días hábiles se encuentran suspendidos todos los plazos
relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para el
inicio de este y para el trámite y resolución de los recursos), no siendo de aplicación a estos
la facultad de la entidad de disponer la no aplicación de la suspensión del plazo, dado que
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3
los procedimientos administrativos disciplinarios son instaurado de oficio en congruencia
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG.
3.4 En virtud del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, se ha dispuesto prorrogar hasta el
10 de junio del 2020 las suspensiones del cómputo de los plazos regulado en el numeral 2
de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020
(ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM) y regulado en el artículo 28° del
Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020),
respectivamente.
3.5 De acuerdo con el precedente del Tribunal del Servicio Civil, corresponde aplicar la
suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de
junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos
administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados.
[…]”.
2.5 En ese sentido, debe quedar claro que, sin perjuicio de la reanudación del cómputo de los otros
plazos suspendidos - en su momento - mediante el numeral 2 de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y mediante el artículo 28° del
Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (suspensión que aplicaba solo hasta el 10 de junio de 2020,
según el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM); el cómputo de los plazos de prescripción en los
procedimientos administrativos disciplinarios continúa suspendido en tanto dure el Estado de
Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (esto es, hasta el 31 de
julio de 20201
), ello de conformidad con lo establecido en el precedente administrativo de
observancia obligatoria emitido por el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala
Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 20202
.
1 Mediante Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Prórroga del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo
N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051- 2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-
PCM, N° 083- 2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046- 2020-
PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-
2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020
hasta el viernes 31 de julio de 2020. Asimismo, se dispuso una cuarentena focalizada restringida, la misma que resulta aplicable
únicamente a:
- Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos
mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades conforme lo determina la Autoridad Sanitaria
Nacional.
- Los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el
desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la
prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del referido decreto supremo.
2 Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020, que contiene el precedente administrativo de
observancia obligatoria sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº
30057 - Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El
Peruano”:
“[…]
43. En caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena),
evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción.
[…]”.
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4
2.6 Ahora bien, a efectos de dilucidar las posibles dudas que podrían generarse con respecto a la
aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-
SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha emitido un comunicado publicado el 15 de julio de
2020 en el Diario Oficial “El Peruano” precisando lo siguiente:
“(…)
1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil estableció en el considerando 43 de la
Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, fijado como precedente de
observancia obligatoria, que para la prórroga de la suspensión del cómputo de
plazos de prescripción debían concurrir de manera conjunta las siguientes dos (2)
condiciones: la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la prórroga del
aislamiento social obligatorio (cuarentena).
2. El Decreto Supremo N° 116-2020-PCM prorrogó desde el 1 de julio hasta el 31 de
julio del presente año la Declaración del Estado de Emergencia Nacional, pero no
extendió el aislamiento social obligatorio (cuarentena) a todo el territorio nacional
y, en consecuencia, en estricta concordancia con la Resolución de Sala Plena Nº
001-2020-SERVIR/TSC antes citada, la suspensión del cómputo de plazos de
prescripción culminó el 30 de junio de 2020.
3. Sin embargo, el artículo 2º del D.S. Nº 116-2020-PCM dispuso mantener el
aislamiento social obligatorio (cuarentena) de manera focalizada en los siguientes
departamentos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y
Ancash. En consecuencia, al concurrir en los departamentos mencionados las dos
condiciones consideradas por la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC,
la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción se mantiene para estas
regiones hasta el 31 de julio de 2020.”
2.7 En consecuencia, de acuerdo a lo precisado en el comunicado publicado por Tribunal del
Servicio Civil, la suspensión de los plazos de prescripción se prorroga hasta el 31 de julio de
2020 únicamente en los departamentos descritos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº
116-2020-PCM, siendo estos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y
Ancash.
2.8 Respecto a los demás departamentos del territorio nacional, la suspensión de plazos de
prescripción a que se refiere la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC culminó el
30 de junio de 2020. Por tanto, el cómputo de dichos plazos se reanudó a partir del día
siguiente a dicha fecha.
Sobre la suspensión de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario derivada de
la suspensión de plazos y la ejecución de sanciones
2.9 Por otro lado, en principio, es oportuno precisar que la suspensión de los plazos en el
procedimiento administrativo disciplinario implica únicamente la imposibilidad de computar
plazos a efectos de aplicar las consecuencias derivadas del transcurso de estos (por ejemplo,
la declaración de prescripción, consentimiento de sanciones por no presentación de recursos,
etc.). Por tanto, esta suspensión no supone la restricción o limitación de las facultades
inherentes a las entidades públicas que no constituyeran la ejecución de actos basados en el
trascurso de plazos.
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5
2.10 Por consiguiente, las entidades que tuvieran denuncias pendientes de atender, así como
procedimientos instaurados, pueden continuar con los actos de investigación inherentes al
mismo, siempre que ello fuera posible dentro del marco del respeto a las medidas de
restricción de tránsito decretadas por el Poder Ejecutivo3
y siempre que la prosecución del
procedimiento no dependiera del vencimiento de un plazo (que pudiera afectar la esfera
jurídica del administrado).
2.11 Aunado a lo anterior, deberá tenerse presente que los actos que requieran de notificación al
administrado (tales como el acto de inicio, el informe de órgano instructor y la resolución de
sanción) no surtirán efecto sino hasta que se cumpla con el referido acto de notificación
conforme a las normas que lo regulan.
2.12 Por último, resulta menester señalar que la ejecución de las sanciones disciplinarias, cuya
notificación surtió efecto antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional, no se encuentra
dentro de los supuestos de suspensión de plazos establecidos en los D.U N° 026-2020 y D.U.
N° 029-2020 (cabe indicar que la suspensión de plazos solo aplica a los procedimientos
administrativos conforme a las referidas normas).
2.13 En ese sentido, la ejecución de la sanción de suspensión aplicada a un servidor antes del inicio
del Estado de Emergencia Nacional continuará surtiendo efectos durante dicho contexto hasta
la culminación del periodo de la referida sanción. Así, en caso haya culminado la ejecución de
la sanción de suspensión durante el Estado de Emergencia Nacional, corresponderá al
mencionado servidor reincorporarse a su respectiva entidad pública para la continuación de la
prestación de servicios correspondiente.
Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual en el
Sector Público
2.14 Al respecto, en primer lugar es de señalar que de acuerdo con lo establecido por la Ley N°
27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto
Legislativo N° 14104
, para determinar la responsabilidad de un funcionario o servidor público
que ha realizado actos de hostigamiento sexual deberá iniciarse un procedimiento
administrativo disciplinario, el mismo que se tramitará conforme las disposiciones del régimen
disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante
LSC).
De ahí, tenemos que, ante la denuncia contra un servidor o funcionario público,
indistintamente del régimen laboral o estatutario (D. Leg. 276, 728 y 1057), por actos de
hostigamiento sexual se deberá aplicar las disposiciones del procedimiento administrativo
disciplinario regulado por la LSC, salvo en el caso de los servidores pertenecientes a carreras
3 Por ejemplo, en el marco de las acciones de investigación correspondientes a la fase instructora, resulta posible el requerimiento
de información a las áreas de la entidad correspondientes en caso ello fuera necesario, sin embargo, dicho requerimiento será
cumplido en la medida que ello fuera posible dentro del marco de las restricciones de tránsito y la modalidad de desarrollo de labores
del área, servidor o funcionario responsable de cumplir con la remisión de la información.
4 Publicada el 12 de setiembre de 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”.
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especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario
regulado por sus regímenes especiales.
2.15 Por su parte, SERVIR mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 144-2019-SERVIR/PE
formalizó la aprobación de los “Lineamientos para la prevención, denuncia, atención,
investigación y sanción del hostigamiento sexual en las entidades públicas”5
(en adelante los
Lineamientos), el cual tiene como finalidad prevenir y sancionar los casos se hostigamiento
sexual en las entidades públicas, con el propósito de brindar un ambiente laboral seguro, digno
y libre de violencia que promueva el desarrollo integral de los servidores públicos.
2.16 De otro lado, es pertinente agregar que, para aquellas situaciones no previstas para el
procedimiento administrativo disciplinario en los Lineamientos, se aplicará supletoriamente
las disposiciones del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC, su
Reglamento y la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC, conforme lo prevé la Primera
Disposición Complementaria de los Lineamientos.
2.17 En ese sentido, ante la denuncia de un caso de hostigamiento y/o acoso sexual, las entidades
públicas deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIP y los Lineamientos aprobados por SERVIR,
así como en la “Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar
de Trabajo en el sector privado y público”, aprobada por Resolución Ministerial N° 223-2019-
TR6
.
2.18 Ahora bien, atendiendo a lo señalado, respecto a las medidas de protección impuestas en el
marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, debe señalarse que el artículo 18° del
Decreto Supremo N° 014-2019-MIP, concordante con el numeral 7.3.3.2 de los Lineamientos,
ha establecido que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad dicta tales medidas en un
plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia.
Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de
manera inmediata; dichas medidas pueden ser sustituidas o ampliadas, atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
2.19 Asimismo, en virtud de dichas disposiciones legales se ha dispuesto las medidas de protección
dictadas a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta por hostigamiento sexual,
son las siguientes:
a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a.
b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a.
c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella.
5 Publicada el 02 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial “El Peruano”.
6 Dicho documento tiene como finalidad orientar a los/as empleadores/as, los/as trabajadores/as y sus organizaciones en la
aplicación de medidas destinadas a prevenir, erradicar y sancionar los actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el
sector privado y público.
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7
d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de
acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún
tipo de comunicación con la víctima.
e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.
2.20 Por otro lado, se estableció que las medidas de protección se mantienen vigentes hasta que se
emita la resolución o decisión que pone fin al procedimiento de investigación y sanción del
hostigamiento sexual. Sin perjuicio de ello, en la resolución que pone fin al procedimiento, el
órgano encargado de sancionar puede establecer medidas temporales a favor de la víctima
con la finalidad de garantizar su bienestar.
2.21 Por tanto, debe quedar claro que corresponderá a las entidades públicas aplicar las medidas
de protección a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta disciplinaria por
hostigamiento sexual, atendiendo a cada caso en concreto.
Sobre la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco del Estado de Emergencia
Nacional
2.22 En principio, debemos señalar que el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1405 establece que
la oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad,
esta última decidirá la fecha del periodo vacacional si es que no se arriba a un acuerdo.
2.23 Siendo así, de conformidad con el artículo 5° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, la suspensión del periodo vacacional solo
procede en situaciones excepcionales, ya sea por necesidad de servicio o emergencia
institucional.
2.24 En tal sentido, en el marco del Estado de Emergencia Nacional corresponderá a la respectiva
entidad evaluar si se ha configurado uno de ambos supuestos y si resulta indispensable que el
servidor, cuyo periodo vacacional ha iniciado, deba reincorporarse a prestar labores efectivas;
caso contrario, el periodo vacacional programado deberá continuar ejecutándose en su
totalidad y dicho servidor no se encontrará obligado a efectuar trabajo remoto o compensar
las horas dejadas de laborar, en caso su puesto no pueda ser trabajado de forma remota.
2.25 Por su parte, en el caso del descanso vacacional programado (pendiente de goce), si este
coincide con el periodo de Estado de Emergencia Nacional, los servidores podrán solicitar a la
entidad la reprogramación respectiva (hasta antes del inicio del descanso vacacional). La
aprobación de nuevas fechas para el descanso vacacional se encontrará sujeta a la aceptación
de ambas partes.
2.26 Asimismo, le recordamos que conforme establece en el inciso a) del numeral 26.2 del artículo
26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, los servidores que no se acojan al Trabajo Remoto o
a la licencia con goce compensable, pueden solicitar la programación de vacaciones (o el
adelanto de las mismas en caso corresponda) durante el Estado de Emergencia Nacional, lo
que supondrá una suspensión imperfecta del vínculo laboral.
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8
2.27 Por otro lado, resulta menester abordar el caso de las licencias otorgadas a los servidores
públicos por motivos distintos al establecido en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 (por
ejemplo, licencia por maternidad, licencia por motivos particulares, licencia por capacitación,
licencia por enfermedad, entre otros) en el marco del Estado de Emergencia Nacional.
2.28 En efecto, los servidores públicos que vengan haciendo uso de dichas licencias desde antes del
inicio del Estado de Emergencia Nacional o durante el mismo, no podrán solicitar la suspensión
o reprogramación de sus licencias durante el referido contexto de emergencia nacional, toda
vez que las normas emitidas en el marco de la presente coyuntura no han regulado la
posibilidad de aplicar dichas figuras en particular; salvo disposición legal especial en contrario,
según el régimen laboral del servidor.
2.29 Por tanto, las entidades públicas deberán considerar dichos aspectos a fin de otorgar,
suspender o reprogramar el respectivo descanso vacacional y/o las mencionadas licencias,
según corresponda.
Sobre la programación y pago por guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado de
Emergencia Nacional
2.30 Sobre el particular, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 000931-2020-SERVIR-GPGSC,
respecto a la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos
disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual se concluyó lo
siguiente:
“3.1 Hasta la implementación del servicio de guardia definido en el Decreto Legislativo N°
1153, éste se regirá por la normatividad vigente de la guardia hospitalaria contenida en
la Ley N° 23536 y su Reglamento, la Ley N° 28561 y su Reglamento, y el Reglamento de
administración de guardias hospitalarias para el personal asistencial de los
establecimientos del MINSA, aprobado por Resolución Ministerial N° 573-92-SA/DM,
modificada por Resolución Ministerial N° 0184-2000- SA/DM.
3.2 De acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico N° 164-2017-SERVIR/GPGSC
(disponible en www.servir.gob.pe), el trabajo de guardia no puede ser entendido como un
derecho sino como una obligación de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales
que constituyen el equipo básico de guardia y que cumplen dicha actividad en los servicios
de Emergencia, Hospitalización y Cuidados Intensivos; en consecuencia, la guardia
hospitalaria no se realiza en servicios o unidades distintas (como consultorios externos) y
el personal asistencial ajeno al equipo básico de guardia no se encuentra facultado de
solicitar programación de guardias hospitalarias.
3.3 Conforme se señaló en el numeral 2.8 del presente informe, la entrega económica por
servicio de guardia forma parte de las compensaciones y entregas económicas reguladas
por el Decreto Legislativo N° 1153, el mismo que en su artículo 9° establece que el pago
de las compensaciones económicas y entregas económicas- como es el caso de la entrega
económica por servicio de guardia sólo corresponde como contraprestación por el servicio
efectivamente realizado.
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contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V
9
3.4 Sin perjuicio de ello, y atendiendo a que el 13 de julio de 2018 se publicó el Reglamento
del Decreto Legislativo N° 1153, el mismo que regula los Servicios de Guardia Hospitalaria
y Comunitaria, sugerimos remitir la presente consulta al Ministerio de Salud para que, en
su condición de ente rector, precise si se deben seguir aplicando los dispositivos reseñados
en el numeral 2.5 del presente informe para la programación de los servicios de guardias
hospitalarias y comunitarias, o deberá esperarse a la emisión de la norma complementaria
que deberá emitir según lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1153”.
Sobre la actualización y aprobación de documentos de gestión en las entidades públicas
2.31 En relación al Reglamento de Organización y Funciones (ROF), en caso se requiera realizar
alguna modificación a dicho documento, de acuerdo a los “Lineamientos para la elaboración y
aprobación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF por parte de las entidades de
la Administración Pública”, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, no es
competencia de SERVIR emitir opinión sobre dicha materia.
Siendo así, las consultas y coordinaciones del caso deben dirigirse a la Secretaría de Gestión
Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
2.32 Respecto de la modificación del Manual de Organización y Funciones (MOF), debemos
remitirnos al Informe Técnico N° 2084-2016-SERVIR/GPGSC - cuyo contenido ratificamos y
sugerimos su revisión para mayor detalle- el cual concluye que. “A partir de la entrada en
vigencia de la Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH (derogado actualmente) dejó de existir
marco legal habilitante sobre el MOF, por lo que no era factible su modificación ni su
elaboración de este último”.
Asimismo, cabe agregar que dada la necesidad de actualizar los lineamientos dispuestos en
Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH7
con normas más completas, guías metodológicas y
definiciones que coadyuven a los gestores de las oficinas de recursos humanos a facilitar la
implementación del Manual de Perfiles de Puestos (MPP), el Consejo Directivo de SERVIR
mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 312-2017-SERVIR/PE formalizó la aprobación
de la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH, “Normas para la Gestión del Proceso de Diseño de
Puestos y Formulación del Manual de Perfiles de Puestos - MPP”.
2.33 En cuanto a la modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), la Cuarta Disposición
Complementaria Final de la LSC dispone la creación del Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE)
como instrumento de gestión que reemplaza al CAP y al Presupuesto Analítico de Personal
(PAP). El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo de SERVIR,
con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF).
7 La Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH fue dejada sin efecto mediante la Directiva N° 001-2016-SERVIR/GDSRH, formalizada por
Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 052-2016-SERVIR-PE; sin embrago esta última ha sido dejada sin efecto por la Directiva N°
004-2017-SERVIR/GDSRH aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 312-2017-SERVIR/PE.
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10
En este sentido, la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH, aprobada por Resolución de
Presidencia Ejecutiva N° 304-2015-SERVIR/PE8
, aprueba las normas técnicas y procedimientos
-de observancia obligatoria -que las entidades públicas deben seguir para la elaboración y
aprobación del CPE y para la gestión del proceso de Administración de Puestos del Subsistema
de Organización del Trabajo y su Distribución, del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos.
2.34 Finalmente, debe indicarse que el CAP Provisional sólo se puede aprobar en tanto la entidad
pública no haya aprobado el CPE y se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el
numeral 1 del Anexo Nº 4 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH. Para efectos de
determinar a la autoridad encargada de la aprobación del CAP Provisional en las entidades
públicas, deberá aplicarse lo establecido el artículo 4° de la citada Directiva.
III. Conclusiones
3
3.1 Sobre la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos
disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, recomendamos revisar dicho
extremo en el Informe Técnico N° 000947-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en
todos sus extremos.
3.2 Se precisa que el cómputo de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos
disciplinarios continúa suspendido en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional y el
consecuente aislamiento social obligatorio (esto es, hasta el 31 de julio de 2020), ello de
conformidad con lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria
emitido por el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-
SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020.
3.3 De acuerdo a lo precisado en el comunicado publicado por Tribunal del Servicio Civil, la
suspensión de los plazos de prescripción se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 únicamente
en los departamentos descritos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM,
siendo estos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. Respecto a
los demás departamentos del territorio nacional, la suspensión de plazos de prescripción a que
se refiere la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC culminó el 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, el cómputo de dichos plazos se reanudó a partir del día siguiente a dicha fecha.
3.4 La suspensión de plazos previamente citada supone únicamente la imposibilidad de computar
plazos a efectos de aplicar las consecuencias derivadas del transcurso de estos (por ejemplo,
la declaración de prescripción, consentimiento de sanciones por no presentación de recursos,
etc.). Por lo tanto, esta suspensión no implica la restricción o limitación de las facultades
inherentes a las entidades públicas que no constituyeran la ejecución de actos basados en el
trascurso de plazos.
3.5 Las entidades que tuvieran denuncias pendientes de atender, así como procedimientos
instaurados, pueden continuar con los actos de investigación inherentes al mismo, siempre
que ello fuera posible dentro del marco del respeto a las medidas de restricción de tránsito
8 Modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR/PE.
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decretadas por el Poder Ejecutivo y siempre que la prosecución del procedimiento no
dependiera del vencimiento de un plazo (que pudiera afectar la esfera jurídica del
administrado).
3.6 La ejecución de las sanciones disciplinarias, cuya notificación surtió efecto antes del inicio del
Estado de Emergencia Nacional, no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión de
plazos establecidos en los D.U N° 026-2020 y D.U. N° 029-2020 (cabe indicar que la suspensión
de plazos solo aplica a los procedimientos administrativos conforme a las referidas normas).
3.7 La ejecución de la sanción de suspensión aplicada a un servidor antes del inicio del Estado de
Emergencia Nacional continuará surtiendo efectos durante dicho contexto hasta la
culminación del periodo de la referida sanción. Así, en caso haya culminado la ejecución de la
sanción de suspensión durante el Estado de Emergencia Nacional, corresponderá al
mencionado servidor reincorporarse a su respectiva entidad pública para la continuación de la
prestación de servicios correspondiente.
3.8 Respecto de las denuncias de hostigamiento y/o acoso sexual, las entidades públicas deberán
observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 014-2019-MIP y los Lineamientos aprobados por SERVIR, así como en la
“Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de Trabajo
en el sector privado y público”, aprobada por Resolución Ministerial N° 223-2019-TR.
3.9 Respecto a las medidas de protección impuestas en el marco de la falta disciplinaria por
hostigamiento sexual, las entidades públicas deberán aplicar el artículo 18° del Decreto
Supremo N° 014-2019-MIP, concordante con el numeral 7.3.3.2 de los Lineamientos. Así, la
Oficina de Recursos Humanos de la entidad dicta tales medidas en un plazo máximo de tres (3)
días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia.
3.10 En el marco del Decreto Legislativo N° 1405, la suspensión del periodo vacacional solo procede
en situaciones excepcionales, ya sea por necesidad de servicio o emergencia institucional.
Siendo así, corresponderá a la respectiva entidad evaluar si se ha configurado uno de ambos
supuestos y si resulta indispensable que el servidor, cuyo periodo vacacional ha iniciado, deba
reincorporarse a prestar labores efectivas; caso contrario, el periodo vacacional programado
deberá continuar ejecutándose en su totalidad.
3.11 En el caso del descanso vacacional programado (pendiente de goce), si este coincide con el
periodo de Estado de Emergencia Nacional, los servidores podrán solicitar a la entidad la
reprogramación respectiva (hasta antes del inicio del descanso vacacional). La aprobación de
nuevas fechas para el descanso vacacional se encontrará sujeta a la aceptación de ambas
partes.
3.12 Los servidores públicos que vengan haciendo uso de determinadas licencias (por ejemplo,
licencia por maternidad, licencia por motivos particulares, licencia por capacitación, licencia
por enfermedad, entre otros) desde antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional o
durante el mismo, no podrán solicitar la suspensión o reprogramación de sus licencias durante
el referido contexto de emergencia nacional, toda vez que las normas emitidas en el marco de
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la presente coyuntura no han regulado la posibilidad de aplicar dichas figuras en particular;
salvo disposición legal especial en contrario, según el régimen laboral del servidor.
3.13 Sobre la programación y pago de guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado
de Emergencia Nacional, recomendamos revisar dicho extremo en el Informe Técnico N°
000931-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.
3.14 Las consultas referidas a la modificación del ROF deben ser realizadas a la Secretaría de Gestión
Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, toda vez que ello no se encuentra dentro
de las competencias de SERVIR.
3.15 No es viable efectuar la modificación del MOF de la entidad bajo lineamientos previstos en una
norma que no se encuentra vigente. Asimismo, SERVIR –a través de la Directiva N° 004-2017-
SERVIR/GDSRH– ha establecido los supuestos que permiten la modificación de los descriptores
de los puestos contenidos en el MOF, el cuál debe realizarse siguiendo lo establecido en el
Capítulo III y Anexo N° 1 de la mencionada Directiva.
3.16 La Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH establece las normas técnicas y procedimientos de
observancia obligatoria que las entidades públicas deben seguir para la elaboración y
aprobación del CPE y para la gestión del proceso de Administración de Puestos del Subsistema
de Organización del Trabajo y su Distribución, del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos.
3.17 El CAP Provisional sólo se puede aprobar en tanto la entidad pública no haya aprobado el CPE
y se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1 del Anexo Nº 4 de la
Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH. Para efectos de determinar a la autoridad encargada de
la aprobación del CAP Provisional en las entidades públicas, deberá aplicarse lo establecido el
artículo 4° de la citada Directiva.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CSL/abs/mma
K:8. Consultas y Opinión Técnica02 Informes técnicos2020

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  • 1. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 1 Fecha INFORME TÉCNICO N° -2020-SERVIR-GPGSC De : CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto : a) Sobre la suspensión de los plazos y de la ejecución de sanciones en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional b) Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual c) Sobre la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco del Estado de Emergencia Nacional d) Sobre la programación y pago por guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado de Emergencia Nacional e) Sobre la actualización y aprobación de documentos de gestión en las entidades públicas Referencia : Oficio N° 265-2020-GRA/GRDS/DRS/RSCS-HI/D I. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Conchucos Sur de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ancash, consulta a SERVIR lo siguiente: a) ¿Es aplicable la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria? b) ¿Las medidas cautelares en qué grado son aplicables ante una falta disciplinaria por hostigamiento sexual? c) ¿Es procedente la suspensión de las vacaciones y licencias por necesidad de servicio, otorgadas a los profesionales y personal de salud nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y N° 1057 en el marco de la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional? d) ¿Procede la suspensión de la sanción con suspensión sin goce de haberes y la incorporación del personal sancionado? e) ¿Cuál es el margen para la programación de guardias hospitalarias y comunitarias y la característica principal para su determinación? f) ¿Existe un límite de pago por las guardias hospitalarias y comunitarias realizadas y la responsabilidad de quien programó y aprobó por el límite de guardias hospitalarias? g) ¿Quién tiene la obligatoriedad de reconocer y abonar el pago por guardias hospitalarias y/o comunitarias realizadas (Red de Salud de origen o la Red de Salud de destino – Transitorio) a razón del Estado de Emergencia Nacional? h) ¿A quién corresponde la actualización y aprobación de los documentos de gestión (ROF, MOF, CAP, MAPRO, PAP) en una entidad Tipo B?
  • 2. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 2 II. Análisis Competencias de SERVIR 2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. 2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional 2.4 Sobre el particular, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 000947-2020-SERVIR-GPGSC, respecto a la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual se concluyó lo siguiente: “[…] 3.1 Desde el 16 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 044-2020- PCM) hasta el 20 de marzo de 2020 (fecha de publicación del D.U. N° 029-2020), se encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para inicio del mismo y para el trámite y resolución de los recursos). 3.2 Desde el 21 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del D.U. 029-2020 hasta los treinta (30) días hábiles posteriores a ésta (conforme a lo señalado en su artículo 28°), se encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para el inicio de este y para el trámite y resolución de los recursos). 3.3 Por efecto de la prórroga dispuesta mediante el D.U. N° 53-2020, desde el 07 de mayo y por el término de 15 días hábiles se encuentran suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para el inicio de este y para el trámite y resolución de los recursos), no siendo de aplicación a estos la facultad de la entidad de disponer la no aplicación de la suspensión del plazo, dado que
  • 3. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 3 los procedimientos administrativos disciplinarios son instaurado de oficio en congruencia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG. 3.4 En virtud del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, se ha dispuesto prorrogar hasta el 10 de junio del 2020 las suspensiones del cómputo de los plazos regulado en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 (ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM) y regulado en el artículo 28° del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020), respectivamente. 3.5 De acuerdo con el precedente del Tribunal del Servicio Civil, corresponde aplicar la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados. […]”. 2.5 En ese sentido, debe quedar claro que, sin perjuicio de la reanudación del cómputo de los otros plazos suspendidos - en su momento - mediante el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y mediante el artículo 28° del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (suspensión que aplicaba solo hasta el 10 de junio de 2020, según el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM); el cómputo de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios continúa suspendido en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (esto es, hasta el 31 de julio de 20201 ), ello de conformidad con lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 20202 . 1 Mediante Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Prórroga del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051- 2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020- PCM, N° 083- 2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046- 2020- PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064- 2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta el viernes 31 de julio de 2020. Asimismo, se dispuso una cuarentena focalizada restringida, la misma que resulta aplicable únicamente a: - Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades conforme lo determina la Autoridad Sanitaria Nacional. - Los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del referido decreto supremo. 2 Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”: “[…] 43. En caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción. […]”.
  • 4. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 4 2.6 Ahora bien, a efectos de dilucidar las posibles dudas que podrían generarse con respecto a la aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020- SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha emitido un comunicado publicado el 15 de julio de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano” precisando lo siguiente: “(…) 1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil estableció en el considerando 43 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, fijado como precedente de observancia obligatoria, que para la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos de prescripción debían concurrir de manera conjunta las siguientes dos (2) condiciones: la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la prórroga del aislamiento social obligatorio (cuarentena). 2. El Decreto Supremo N° 116-2020-PCM prorrogó desde el 1 de julio hasta el 31 de julio del presente año la Declaración del Estado de Emergencia Nacional, pero no extendió el aislamiento social obligatorio (cuarentena) a todo el territorio nacional y, en consecuencia, en estricta concordancia con la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC antes citada, la suspensión del cómputo de plazos de prescripción culminó el 30 de junio de 2020. 3. Sin embargo, el artículo 2º del D.S. Nº 116-2020-PCM dispuso mantener el aislamiento social obligatorio (cuarentena) de manera focalizada en los siguientes departamentos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. En consecuencia, al concurrir en los departamentos mencionados las dos condiciones consideradas por la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC, la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción se mantiene para estas regiones hasta el 31 de julio de 2020.” 2.7 En consecuencia, de acuerdo a lo precisado en el comunicado publicado por Tribunal del Servicio Civil, la suspensión de los plazos de prescripción se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 únicamente en los departamentos descritos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, siendo estos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. 2.8 Respecto a los demás departamentos del territorio nacional, la suspensión de plazos de prescripción a que se refiere la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC culminó el 30 de junio de 2020. Por tanto, el cómputo de dichos plazos se reanudó a partir del día siguiente a dicha fecha. Sobre la suspensión de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario derivada de la suspensión de plazos y la ejecución de sanciones 2.9 Por otro lado, en principio, es oportuno precisar que la suspensión de los plazos en el procedimiento administrativo disciplinario implica únicamente la imposibilidad de computar plazos a efectos de aplicar las consecuencias derivadas del transcurso de estos (por ejemplo, la declaración de prescripción, consentimiento de sanciones por no presentación de recursos, etc.). Por tanto, esta suspensión no supone la restricción o limitación de las facultades inherentes a las entidades públicas que no constituyeran la ejecución de actos basados en el trascurso de plazos.
  • 5. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 5 2.10 Por consiguiente, las entidades que tuvieran denuncias pendientes de atender, así como procedimientos instaurados, pueden continuar con los actos de investigación inherentes al mismo, siempre que ello fuera posible dentro del marco del respeto a las medidas de restricción de tránsito decretadas por el Poder Ejecutivo3 y siempre que la prosecución del procedimiento no dependiera del vencimiento de un plazo (que pudiera afectar la esfera jurídica del administrado). 2.11 Aunado a lo anterior, deberá tenerse presente que los actos que requieran de notificación al administrado (tales como el acto de inicio, el informe de órgano instructor y la resolución de sanción) no surtirán efecto sino hasta que se cumpla con el referido acto de notificación conforme a las normas que lo regulan. 2.12 Por último, resulta menester señalar que la ejecución de las sanciones disciplinarias, cuya notificación surtió efecto antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional, no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión de plazos establecidos en los D.U N° 026-2020 y D.U. N° 029-2020 (cabe indicar que la suspensión de plazos solo aplica a los procedimientos administrativos conforme a las referidas normas). 2.13 En ese sentido, la ejecución de la sanción de suspensión aplicada a un servidor antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional continuará surtiendo efectos durante dicho contexto hasta la culminación del periodo de la referida sanción. Así, en caso haya culminado la ejecución de la sanción de suspensión durante el Estado de Emergencia Nacional, corresponderá al mencionado servidor reincorporarse a su respectiva entidad pública para la continuación de la prestación de servicios correspondiente. Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual en el Sector Público 2.14 Al respecto, en primer lugar es de señalar que de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto Legislativo N° 14104 , para determinar la responsabilidad de un funcionario o servidor público que ha realizado actos de hostigamiento sexual deberá iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario, el mismo que se tramitará conforme las disposiciones del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC). De ahí, tenemos que, ante la denuncia contra un servidor o funcionario público, indistintamente del régimen laboral o estatutario (D. Leg. 276, 728 y 1057), por actos de hostigamiento sexual se deberá aplicar las disposiciones del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la LSC, salvo en el caso de los servidores pertenecientes a carreras 3 Por ejemplo, en el marco de las acciones de investigación correspondientes a la fase instructora, resulta posible el requerimiento de información a las áreas de la entidad correspondientes en caso ello fuera necesario, sin embargo, dicho requerimiento será cumplido en la medida que ello fuera posible dentro del marco de las restricciones de tránsito y la modalidad de desarrollo de labores del área, servidor o funcionario responsable de cumplir con la remisión de la información. 4 Publicada el 12 de setiembre de 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”.
  • 6. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 6 especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales. 2.15 Por su parte, SERVIR mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 144-2019-SERVIR/PE formalizó la aprobación de los “Lineamientos para la prevención, denuncia, atención, investigación y sanción del hostigamiento sexual en las entidades públicas”5 (en adelante los Lineamientos), el cual tiene como finalidad prevenir y sancionar los casos se hostigamiento sexual en las entidades públicas, con el propósito de brindar un ambiente laboral seguro, digno y libre de violencia que promueva el desarrollo integral de los servidores públicos. 2.16 De otro lado, es pertinente agregar que, para aquellas situaciones no previstas para el procedimiento administrativo disciplinario en los Lineamientos, se aplicará supletoriamente las disposiciones del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC, su Reglamento y la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC, conforme lo prevé la Primera Disposición Complementaria de los Lineamientos. 2.17 En ese sentido, ante la denuncia de un caso de hostigamiento y/o acoso sexual, las entidades públicas deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIP y los Lineamientos aprobados por SERVIR, así como en la “Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de Trabajo en el sector privado y público”, aprobada por Resolución Ministerial N° 223-2019- TR6 . 2.18 Ahora bien, atendiendo a lo señalado, respecto a las medidas de protección impuestas en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, debe señalarse que el artículo 18° del Decreto Supremo N° 014-2019-MIP, concordante con el numeral 7.3.3.2 de los Lineamientos, ha establecido que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad dicta tales medidas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de manera inmediata; dichas medidas pueden ser sustituidas o ampliadas, atendiendo a las circunstancias de cada caso. 2.19 Asimismo, en virtud de dichas disposiciones legales se ha dispuesto las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta por hostigamiento sexual, son las siguientes: a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a. b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a. c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella. 5 Publicada el 02 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial “El Peruano”. 6 Dicho documento tiene como finalidad orientar a los/as empleadores/as, los/as trabajadores/as y sus organizaciones en la aplicación de medidas destinadas a prevenir, erradicar y sancionar los actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector privado y público.
  • 7. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 7 d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima. e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima. 2.20 Por otro lado, se estableció que las medidas de protección se mantienen vigentes hasta que se emita la resolución o decisión que pone fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual. Sin perjuicio de ello, en la resolución que pone fin al procedimiento, el órgano encargado de sancionar puede establecer medidas temporales a favor de la víctima con la finalidad de garantizar su bienestar. 2.21 Por tanto, debe quedar claro que corresponderá a las entidades públicas aplicar las medidas de protección a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, atendiendo a cada caso en concreto. Sobre la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco del Estado de Emergencia Nacional 2.22 En principio, debemos señalar que el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1405 establece que la oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad, esta última decidirá la fecha del periodo vacacional si es que no se arriba a un acuerdo. 2.23 Siendo así, de conformidad con el artículo 5° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, la suspensión del periodo vacacional solo procede en situaciones excepcionales, ya sea por necesidad de servicio o emergencia institucional. 2.24 En tal sentido, en el marco del Estado de Emergencia Nacional corresponderá a la respectiva entidad evaluar si se ha configurado uno de ambos supuestos y si resulta indispensable que el servidor, cuyo periodo vacacional ha iniciado, deba reincorporarse a prestar labores efectivas; caso contrario, el periodo vacacional programado deberá continuar ejecutándose en su totalidad y dicho servidor no se encontrará obligado a efectuar trabajo remoto o compensar las horas dejadas de laborar, en caso su puesto no pueda ser trabajado de forma remota. 2.25 Por su parte, en el caso del descanso vacacional programado (pendiente de goce), si este coincide con el periodo de Estado de Emergencia Nacional, los servidores podrán solicitar a la entidad la reprogramación respectiva (hasta antes del inicio del descanso vacacional). La aprobación de nuevas fechas para el descanso vacacional se encontrará sujeta a la aceptación de ambas partes. 2.26 Asimismo, le recordamos que conforme establece en el inciso a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, los servidores que no se acojan al Trabajo Remoto o a la licencia con goce compensable, pueden solicitar la programación de vacaciones (o el adelanto de las mismas en caso corresponda) durante el Estado de Emergencia Nacional, lo que supondrá una suspensión imperfecta del vínculo laboral.
  • 8. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 8 2.27 Por otro lado, resulta menester abordar el caso de las licencias otorgadas a los servidores públicos por motivos distintos al establecido en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 (por ejemplo, licencia por maternidad, licencia por motivos particulares, licencia por capacitación, licencia por enfermedad, entre otros) en el marco del Estado de Emergencia Nacional. 2.28 En efecto, los servidores públicos que vengan haciendo uso de dichas licencias desde antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional o durante el mismo, no podrán solicitar la suspensión o reprogramación de sus licencias durante el referido contexto de emergencia nacional, toda vez que las normas emitidas en el marco de la presente coyuntura no han regulado la posibilidad de aplicar dichas figuras en particular; salvo disposición legal especial en contrario, según el régimen laboral del servidor. 2.29 Por tanto, las entidades públicas deberán considerar dichos aspectos a fin de otorgar, suspender o reprogramar el respectivo descanso vacacional y/o las mencionadas licencias, según corresponda. Sobre la programación y pago por guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado de Emergencia Nacional 2.30 Sobre el particular, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 000931-2020-SERVIR-GPGSC, respecto a la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual se concluyó lo siguiente: “3.1 Hasta la implementación del servicio de guardia definido en el Decreto Legislativo N° 1153, éste se regirá por la normatividad vigente de la guardia hospitalaria contenida en la Ley N° 23536 y su Reglamento, la Ley N° 28561 y su Reglamento, y el Reglamento de administración de guardias hospitalarias para el personal asistencial de los establecimientos del MINSA, aprobado por Resolución Ministerial N° 573-92-SA/DM, modificada por Resolución Ministerial N° 0184-2000- SA/DM. 3.2 De acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico N° 164-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), el trabajo de guardia no puede ser entendido como un derecho sino como una obligación de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales que constituyen el equipo básico de guardia y que cumplen dicha actividad en los servicios de Emergencia, Hospitalización y Cuidados Intensivos; en consecuencia, la guardia hospitalaria no se realiza en servicios o unidades distintas (como consultorios externos) y el personal asistencial ajeno al equipo básico de guardia no se encuentra facultado de solicitar programación de guardias hospitalarias. 3.3 Conforme se señaló en el numeral 2.8 del presente informe, la entrega económica por servicio de guardia forma parte de las compensaciones y entregas económicas reguladas por el Decreto Legislativo N° 1153, el mismo que en su artículo 9° establece que el pago de las compensaciones económicas y entregas económicas- como es el caso de la entrega económica por servicio de guardia sólo corresponde como contraprestación por el servicio efectivamente realizado.
  • 9. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 9 3.4 Sin perjuicio de ello, y atendiendo a que el 13 de julio de 2018 se publicó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1153, el mismo que regula los Servicios de Guardia Hospitalaria y Comunitaria, sugerimos remitir la presente consulta al Ministerio de Salud para que, en su condición de ente rector, precise si se deben seguir aplicando los dispositivos reseñados en el numeral 2.5 del presente informe para la programación de los servicios de guardias hospitalarias y comunitarias, o deberá esperarse a la emisión de la norma complementaria que deberá emitir según lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1153”. Sobre la actualización y aprobación de documentos de gestión en las entidades públicas 2.31 En relación al Reglamento de Organización y Funciones (ROF), en caso se requiera realizar alguna modificación a dicho documento, de acuerdo a los “Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF por parte de las entidades de la Administración Pública”, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, no es competencia de SERVIR emitir opinión sobre dicha materia. Siendo así, las consultas y coordinaciones del caso deben dirigirse a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. 2.32 Respecto de la modificación del Manual de Organización y Funciones (MOF), debemos remitirnos al Informe Técnico N° 2084-2016-SERVIR/GPGSC - cuyo contenido ratificamos y sugerimos su revisión para mayor detalle- el cual concluye que. “A partir de la entrada en vigencia de la Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH (derogado actualmente) dejó de existir marco legal habilitante sobre el MOF, por lo que no era factible su modificación ni su elaboración de este último”. Asimismo, cabe agregar que dada la necesidad de actualizar los lineamientos dispuestos en Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH7 con normas más completas, guías metodológicas y definiciones que coadyuven a los gestores de las oficinas de recursos humanos a facilitar la implementación del Manual de Perfiles de Puestos (MPP), el Consejo Directivo de SERVIR mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 312-2017-SERVIR/PE formalizó la aprobación de la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH, “Normas para la Gestión del Proceso de Diseño de Puestos y Formulación del Manual de Perfiles de Puestos - MPP”. 2.33 En cuanto a la modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), la Cuarta Disposición Complementaria Final de la LSC dispone la creación del Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) como instrumento de gestión que reemplaza al CAP y al Presupuesto Analítico de Personal (PAP). El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo de SERVIR, con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). 7 La Directiva N° 001-2013-SERVIR/GDSRH fue dejada sin efecto mediante la Directiva N° 001-2016-SERVIR/GDSRH, formalizada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 052-2016-SERVIR-PE; sin embrago esta última ha sido dejada sin efecto por la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 312-2017-SERVIR/PE.
  • 10. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 10 En este sentido, la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 304-2015-SERVIR/PE8 , aprueba las normas técnicas y procedimientos -de observancia obligatoria -que las entidades públicas deben seguir para la elaboración y aprobación del CPE y para la gestión del proceso de Administración de Puestos del Subsistema de Organización del Trabajo y su Distribución, del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 2.34 Finalmente, debe indicarse que el CAP Provisional sólo se puede aprobar en tanto la entidad pública no haya aprobado el CPE y se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1 del Anexo Nº 4 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH. Para efectos de determinar a la autoridad encargada de la aprobación del CAP Provisional en las entidades públicas, deberá aplicarse lo establecido el artículo 4° de la citada Directiva. III. Conclusiones 3 3.1 Sobre la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, recomendamos revisar dicho extremo en el Informe Técnico N° 000947-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos. 3.2 Se precisa que el cómputo de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios continúa suspendido en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (esto es, hasta el 31 de julio de 2020), ello de conformidad con lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020- SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020. 3.3 De acuerdo a lo precisado en el comunicado publicado por Tribunal del Servicio Civil, la suspensión de los plazos de prescripción se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 únicamente en los departamentos descritos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, siendo estos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. Respecto a los demás departamentos del territorio nacional, la suspensión de plazos de prescripción a que se refiere la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC culminó el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, el cómputo de dichos plazos se reanudó a partir del día siguiente a dicha fecha. 3.4 La suspensión de plazos previamente citada supone únicamente la imposibilidad de computar plazos a efectos de aplicar las consecuencias derivadas del transcurso de estos (por ejemplo, la declaración de prescripción, consentimiento de sanciones por no presentación de recursos, etc.). Por lo tanto, esta suspensión no implica la restricción o limitación de las facultades inherentes a las entidades públicas que no constituyeran la ejecución de actos basados en el trascurso de plazos. 3.5 Las entidades que tuvieran denuncias pendientes de atender, así como procedimientos instaurados, pueden continuar con los actos de investigación inherentes al mismo, siempre que ello fuera posible dentro del marco del respeto a las medidas de restricción de tránsito 8 Modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR/PE.
  • 11. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 11 decretadas por el Poder Ejecutivo y siempre que la prosecución del procedimiento no dependiera del vencimiento de un plazo (que pudiera afectar la esfera jurídica del administrado). 3.6 La ejecución de las sanciones disciplinarias, cuya notificación surtió efecto antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional, no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión de plazos establecidos en los D.U N° 026-2020 y D.U. N° 029-2020 (cabe indicar que la suspensión de plazos solo aplica a los procedimientos administrativos conforme a las referidas normas). 3.7 La ejecución de la sanción de suspensión aplicada a un servidor antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional continuará surtiendo efectos durante dicho contexto hasta la culminación del periodo de la referida sanción. Así, en caso haya culminado la ejecución de la sanción de suspensión durante el Estado de Emergencia Nacional, corresponderá al mencionado servidor reincorporarse a su respectiva entidad pública para la continuación de la prestación de servicios correspondiente. 3.8 Respecto de las denuncias de hostigamiento y/o acoso sexual, las entidades públicas deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIP y los Lineamientos aprobados por SERVIR, así como en la “Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de Trabajo en el sector privado y público”, aprobada por Resolución Ministerial N° 223-2019-TR. 3.9 Respecto a las medidas de protección impuestas en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, las entidades públicas deberán aplicar el artículo 18° del Decreto Supremo N° 014-2019-MIP, concordante con el numeral 7.3.3.2 de los Lineamientos. Así, la Oficina de Recursos Humanos de la entidad dicta tales medidas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. 3.10 En el marco del Decreto Legislativo N° 1405, la suspensión del periodo vacacional solo procede en situaciones excepcionales, ya sea por necesidad de servicio o emergencia institucional. Siendo así, corresponderá a la respectiva entidad evaluar si se ha configurado uno de ambos supuestos y si resulta indispensable que el servidor, cuyo periodo vacacional ha iniciado, deba reincorporarse a prestar labores efectivas; caso contrario, el periodo vacacional programado deberá continuar ejecutándose en su totalidad. 3.11 En el caso del descanso vacacional programado (pendiente de goce), si este coincide con el periodo de Estado de Emergencia Nacional, los servidores podrán solicitar a la entidad la reprogramación respectiva (hasta antes del inicio del descanso vacacional). La aprobación de nuevas fechas para el descanso vacacional se encontrará sujeta a la aceptación de ambas partes. 3.12 Los servidores públicos que vengan haciendo uso de determinadas licencias (por ejemplo, licencia por maternidad, licencia por motivos particulares, licencia por capacitación, licencia por enfermedad, entre otros) desde antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional o durante el mismo, no podrán solicitar la suspensión o reprogramación de sus licencias durante el referido contexto de emergencia nacional, toda vez que las normas emitidas en el marco de
  • 12. "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Universalización de la Salud" Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Autoridad Nacional del Servicio Civil Presidencia del Consejo de Ministros Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocumentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: 2PR223V 12 la presente coyuntura no han regulado la posibilidad de aplicar dichas figuras en particular; salvo disposición legal especial en contrario, según el régimen laboral del servidor. 3.13 Sobre la programación y pago de guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado de Emergencia Nacional, recomendamos revisar dicho extremo en el Informe Técnico N° 000931-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos. 3.14 Las consultas referidas a la modificación del ROF deben ser realizadas a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, toda vez que ello no se encuentra dentro de las competencias de SERVIR. 3.15 No es viable efectuar la modificación del MOF de la entidad bajo lineamientos previstos en una norma que no se encuentra vigente. Asimismo, SERVIR –a través de la Directiva N° 004-2017- SERVIR/GDSRH– ha establecido los supuestos que permiten la modificación de los descriptores de los puestos contenidos en el MOF, el cuál debe realizarse siguiendo lo establecido en el Capítulo III y Anexo N° 1 de la mencionada Directiva. 3.16 La Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH establece las normas técnicas y procedimientos de observancia obligatoria que las entidades públicas deben seguir para la elaboración y aprobación del CPE y para la gestión del proceso de Administración de Puestos del Subsistema de Organización del Trabajo y su Distribución, del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 3.17 El CAP Provisional sólo se puede aprobar en tanto la entidad pública no haya aprobado el CPE y se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1 del Anexo Nº 4 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH. Para efectos de determinar a la autoridad encargada de la aprobación del CAP Provisional en las entidades públicas, deberá aplicarse lo establecido el artículo 4° de la citada Directiva. Atentamente, DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CSL/abs/mma K:8. Consultas y Opinión Técnica02 Informes técnicos2020