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REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009




No. 1561
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:

Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, se publicó la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, la que, entre otras, reformó la Ley de Régimen Tributario
Interno;

Que, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador en su disposición transitoria décimo cuarta dispuso
que el Presidente de la República dicte los reglamentos necesarios para la aplicación de las reformas que introdujo
en la legislación ecuatoriana;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 497 del 30 de diciembre del 2008, se publicó la Ley Reformatoria a la
Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para La Equidad Tributaria del Ecuador, que crea el
Impuesto a los Activos en el Exterior e introduce reformas a los cuerpos legales a los que se refiere, en lo que
respecta al Impuesto a la Renta, al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a los Consumos Especiales y al
Impuesto a la Salida de Divisas;

                                                          (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009




Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, se publicó la Ley de
Creación de la Red de Seguridad Financiera, que establece la posibilidad de que las facturas puedan emitirse en
forma desmaterializada;

Que, en el (Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 337 del 15 de mayo del 2008) R. O. (SP) mayo 15 No. 337 de
2008 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1051 que contiene el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno;

Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se publicó el Decreto
Ejecutivo No. 1058 que contiene el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que, en el Registro Oficial No. 679 del 8 de octubre del 2002, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 3055 que contiene
el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención;

Que, por las reformas introducidas es necesario reformar los respectivos reglamentos de aplicación; siendo
necesario también por la creación del Impuesto a los Activos en el Exterior dictar su reglamento de aplicación; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, y la
letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

                                                            (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009




El siguiente Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior y las reformas al
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Reglamento para la Aplicación del
Impuesto a la Salida de Divisas, y al Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención:
Primero
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR




Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Se considerarán activos gravados con el impuesto a los fondos
disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de
Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de
Compañías.

Art. 2.- Hecho generador.- Se considerará hecho generador de este impuesto la propiedad o tenencia de activos
monetarios fuera de territorio ecuatoriano, mediante cuentas a la vista, cuentas corrientes, depósitos a plazo, fondos
de inversión, portafolio de inversiones, fideicomisos de inversión, fideicomisos de administración o tenencia
monetaria, encargos fiduciarios o cualquier otro tipo de instrumento financiero de hecho o de derecho; así como
titularizaciones, bonos, acciones o cualquier mecanismo de captación de recursos directos o indirectos.

Para efectos de este impuesto se considerará también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de
fondos, encargos fiduciarios y fideicomisos manejados por administradoras nacionales o extranjeras.

Art. 3.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos del impuesto a los activos en el exterior, en calidad de
contribuyentes, las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las
intendencias de Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

Art. 4.- Base imponible.- La base imponible de este impuesto será el saldo promedio mensual simple de los saldos
diarios de los fondos disponibles en entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas
por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los sujetos pasivos expresado en unidades
monetarias o de cuenta.

En el caso de propiedad o tenencia de varios instrumentos de inversión o tenencia monetaria en el extranjero, la
base imponible se constituirá por la sumatoria de los saldos promedio mensuales obtenidos por cada uno.

                                                           (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Primero
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR




En caso de propiedad o tenencia de activos en el exterior en una divisa distinta a la de curso legal en territorio
ecuatoriano, el saldo promedio mensual monetario expresado en divisa extranjera o en unidades de cuenta, será
transformado a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el tipo de cambio mensual promedio de compra
de la divisa, definida por el Banco Central del Ecuador.

Art. 5.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto a los activos en el exterior es de 0.084% mensual aplicable a la
base imponible consolidada.

Art. 6.- Liquidación y pago.- Los sujetos pasivos liquidarán y pagarán en el siguiente mes este impuesto en las
instituciones financieras autorizadas, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes -
RUC, en las fechas que se indican a continuación y en los formularios que el Servicio de Rentas Internas establezca
para el efecto:

Si el noveno dígito es       Fecha de vencimiento          Si el noveno dígito es       Fecha de vencimiento
                             (hasta el día)                                             (hasta el día)
              1              10 del mes siguiente                         6             20 del mes siguiente
              2              12 del mes siguiente                         7             22 del mes siguiente
              3              14 del mes siguiente                         8             24 del mes siguiente
              4              16 del mes siguiente                         9             26 del mes siguiente
              5              18 del mes siguiente                         0             28 del mes siguiente

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del
impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma
declaración, de conformidad con lo que dispone la ley de su creación y el Código Tributario.

                                                           (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Primero
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR




Art. 7.- Medios de declaración.- Los sujetos pasivos presentarán en la periodicidad indicada, los impuestos
causados mediante los formularios que vía resolutiva el Servicio de Rentas Internas establezca.

Art. 8.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por
una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el
número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la
anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el
legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la
presentación de la declaración, y podrá presentar el reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de la Ley
de Régimen Tributario Interno y del Código Tributario ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que
corresponda. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución,
dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al
contribuyente.

El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar, y
siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá
enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la
declaración en las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.

Para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido no será requisito la presentación
de la declaración sustitutiva.

                                                          (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Primero
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR




Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia Administración Tributaria y si así esta lo requiere,
la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los tres años siguientes a la presentación de la
declaración, con los respectivos intereses y multas de ser caso, como lo dispone el Código Tributario.

Art. 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, la
operación del fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano” estará
exenta del pago de este impuesto.
Segundo
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO




Art. 10.- Sustitúyase el artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno por el
siguiente:

“Art. 28.- Certificación de los Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso
de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación
de convenios de doble tributación y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y
este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan
sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los
auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que
respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último
respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese
mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el
auditor independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor
con sede en el Ecuador.

Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:

a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica;

b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los
pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso;

c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;

d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso;

                                                             (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Segundo
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO




e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el
análisis de los procedimientos previamente convenidos;

f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o
reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,

g) Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión; esta autenticación no será necesaria
para los pagos realizados al exterior por entidades y empresas públicas.
Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo
siguiente:

1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.

2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la
descripción del ingreso para el cual fue efectuado.

3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior conforme al convenio de doble tributación en caso de
que aplique; y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo.

4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique”.

Art. 11.- Sustitúyase el número 2 de la letra b) del artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

“2.- Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros.”.

                                                               (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Segundo
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO




Art. 12.- En el artículo 47 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, a continuación
del punto aparte que sigue a la frase: “La suma de los valores detallados en los literales anteriores dará como
resultado el impuesto a la renta causado total.”, añádase el siguiente inciso:

“En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad
económica principal sea el otorgamiento de créditos, podrán también destinar el valor de la reinversión a la
colocación de créditos productivos; teniendo en consideración para el efecto las siguientes condiciones:

a) El incremento del monto de estos créditos, de un ejercicio a otro, deberá ser igual o mayor al valor de la
reinversión;

b) El término productivo excluye aquellos créditos que tienen como objetivo el consumo y la vivienda;

c) Los créditos otorgados deberán considerar un plazo mínimo de 24 meses;

d) El solicitante del crédito deberá tener registrada su actividad en el Registro Único de Contribuyentes; y en caso de
que su actividad sea mayor a seis meses, el análisis de crédito deberá partir teniendo como referencia la información
registrada en las declaraciones de impuestos presentadas al Servicio de Rentas Internas; y,

e) Las instituciones financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas
de ahorro y crédito y similares que debido a su figura societaria no pudieren registrar el aumento de capital en el
Registro Mercantil como la generalidad de los contribuyentes, deberán realizar los registros contables
correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre
de cada año.”.

                                                           (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Segundo
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO




Art. 13.- A continuación del artículo 132 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...).- Importación de bienes bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.- Tendrán
tarifa cero de impuesto al valor agregado (IVA) los bienes que, sin fines comerciales y para uso exclusivo del
destinatario, ingresen al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, cuando el peso del
envío no supere los 4 kilos y su valor FOB sea menor o igual al 5 por ciento de la fracción básica desgravada de
Impuesto a la Renta de personas naturales. En el caso de que el peso o el valor FOB del envío sean superiores a los
establecidos, se deberá declarar y pagar el IVA sobre el total del valor FOB del envío, al momento de la
desaduanización. La Corporación Aduanera Ecuatoriana será responsable de la verificación del cumplimiento de esta
norma”.

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 187 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno por el
siguiente:

“Art. 187.- Informes mensuales.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al
ICE, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto, remitirán en forma mensual, un informe acerca de
su actividad en los medios, forma, plazo y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas.”.
Tercero
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS




Art. 15.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente
inciso final:

“En el caso de la presunción establecida en la Ley para el pago desde el exterior de importaciones de bienes para su
comercialización por sí o como materia prima o insumo de otro bien que se comercialice por parte del mismo
importador o relacionado, el impuesto a la salida de divisas se causará al momento de la nacionalización de los
bienes.”.

Art. 16.- En el artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las
siguientes reformas:

1.- Reemplácese el inciso primero por el siguiente:
“Sujeto pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales nacionales o residentes en el país;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

d) Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras;
y,

e) Los importadores de bienes, ya sean personas naturales, sociedades nacionales o extranjeras, o establecimientos
permanentes de sociedades extranjeras.”.

                                                           (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Tercero
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS




2. En los literales b) y e) del numeral 1 elimínese la frase “por un monto superior al exento de conformidad con la ley”.

3. En los literales c) y d) del numeral 1 elimínese la frase “siempre que su titular no sea una persona natural, puesto
que dicho pago está exento de conformidad con la ley”.

4. En el literal a) del numeral 2 elimínese la frase “siempre que no sean personas naturales, ya que de conformidad
con la ley dichos consumos están exentos”.

5. En el literal b) del numeral 2 elimínese la frase “por montos superiores a los exentos de conformidad con la ley.”.

Art. 17.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 9 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de
Divisas por el siguiente:

“Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora,
administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro
contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.”.

Art. 18.- A continuación del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas,
añádase el siguiente innumerado:

“Art. (...).- Momento del pago en el caso de importaciones: En el caso de que el pago de la importación se realice
a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al
momento de la transferencia o envío.

                                                             (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Tercero
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS




Si el pago de la importación se realizó desde el exterior, a través de cualquier forma, el Impuesto a la Salida de
Divisas se declarará y pagará al momento de la nacionalización de los bienes; para el efecto todos los importadores
deberán presentar ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el formulario que, mediante Resolución de
carácter general, disponga el Servicio de Rentas Internas, de manera que la CAE pueda identificar la transacción y
cobrar el impuesto cuando sea pertinente.”.

Art. 19.- Elimínense los artículos 13, 14, 16, 17, 18, el innumerado agregado luego del artículo 18, artículos 19 y 20
del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Art. 20.- En el artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las
siguientes reformas:

a) Reemplácese el inciso segundo por el siguiente:
“Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales,
mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la
transacción.”.

b) Añádase un inciso final con el siguiente texto:
“Cuando haya lugar la presunción establecida en la Ley para el caso de las importaciones pagadas desde el exterior,
la base imponible corresponderá al valor CIF que figure en la declaración de importación y en los demás documentos
pertinentes.”.

Art. 21.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el
siguiente:

                                                           (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
Tercero
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS




“Art. 22.- Cuando las personas naturales ecuatorianas o extranjeras trasladen o envíen divisas gravadas al exterior
sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto será declarado y pagado en cualquier institución
autorizada para recibir declaraciones. Para el efecto se utilizará el formulario previsto por el Servicio de Rentas
Internas.”.

Art. 22.- En el artículo 24 añádase un inciso final con el siguiente texto:

“En los casos en que, de conformidad con la Ley y este reglamento, sea pertinente el pago del impuesto al momento
de la nacionalización de los bienes importados, la liquidación del impuesto a la salida de divisas se efectuará en la
declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de
aduanas correspondiente.”.
Cuarto
REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y RETENCIÓN




Art. 23.- A continuación de la Disposición General Quinta del Reglamento de Comprobantes de Venta y de
Retención agréguese la siguiente:

“SEXTA.- El Servicio de Rentas Internas podrá autorizar la emisión de los documentos referidos en el presente
reglamento mediante modalidad electrónica, en los términos y bajo las condiciones que establezca a través de la
resolución general que se expida para el efecto y que guardará conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Ley de Comercio Electrónico y su Reglamento.”.
REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009




Disposición final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 30 de enero del 2009.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

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2) Reformas Ley Regimen Tributario Feb 09

  • 1.
  • 2. REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009 No. 1561 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, se publicó la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, la que, entre otras, reformó la Ley de Régimen Tributario Interno; Que, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador en su disposición transitoria décimo cuarta dispuso que el Presidente de la República dicte los reglamentos necesarios para la aplicación de las reformas que introdujo en la legislación ecuatoriana; Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 497 del 30 de diciembre del 2008, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para La Equidad Tributaria del Ecuador, que crea el Impuesto a los Activos en el Exterior e introduce reformas a los cuerpos legales a los que se refiere, en lo que respecta al Impuesto a la Renta, al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a los Consumos Especiales y al Impuesto a la Salida de Divisas; (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 3. REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009 Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, se publicó la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, que establece la posibilidad de que las facturas puedan emitirse en forma desmaterializada; Que, en el (Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 337 del 15 de mayo del 2008) R. O. (SP) mayo 15 No. 337 de 2008 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1051 que contiene el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1058 que contiene el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas; Que, en el Registro Oficial No. 679 del 8 de octubre del 2002, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 3055 que contiene el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención; Que, por las reformas introducidas es necesario reformar los respectivos reglamentos de aplicación; siendo necesario también por la creación del Impuesto a los Activos en el Exterior dictar su reglamento de aplicación; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, y la letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 4. REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009 El siguiente Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior y las reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, y al Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención:
  • 5. Primero REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Se considerarán activos gravados con el impuesto a los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías. Art. 2.- Hecho generador.- Se considerará hecho generador de este impuesto la propiedad o tenencia de activos monetarios fuera de territorio ecuatoriano, mediante cuentas a la vista, cuentas corrientes, depósitos a plazo, fondos de inversión, portafolio de inversiones, fideicomisos de inversión, fideicomisos de administración o tenencia monetaria, encargos fiduciarios o cualquier otro tipo de instrumento financiero de hecho o de derecho; así como titularizaciones, bonos, acciones o cualquier mecanismo de captación de recursos directos o indirectos. Para efectos de este impuesto se considerará también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de fondos, encargos fiduciarios y fideicomisos manejados por administradoras nacionales o extranjeras. Art. 3.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos del impuesto a los activos en el exterior, en calidad de contribuyentes, las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las intendencias de Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías. Art. 4.- Base imponible.- La base imponible de este impuesto será el saldo promedio mensual simple de los saldos diarios de los fondos disponibles en entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los sujetos pasivos expresado en unidades monetarias o de cuenta. En el caso de propiedad o tenencia de varios instrumentos de inversión o tenencia monetaria en el extranjero, la base imponible se constituirá por la sumatoria de los saldos promedio mensuales obtenidos por cada uno. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 6. Primero REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR En caso de propiedad o tenencia de activos en el exterior en una divisa distinta a la de curso legal en territorio ecuatoriano, el saldo promedio mensual monetario expresado en divisa extranjera o en unidades de cuenta, será transformado a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el tipo de cambio mensual promedio de compra de la divisa, definida por el Banco Central del Ecuador. Art. 5.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto a los activos en el exterior es de 0.084% mensual aplicable a la base imponible consolidada. Art. 6.- Liquidación y pago.- Los sujetos pasivos liquidarán y pagarán en el siguiente mes este impuesto en las instituciones financieras autorizadas, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC, en las fechas que se indican a continuación y en los formularios que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto: Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) (hasta el día) 1 10 del mes siguiente 6 20 del mes siguiente 2 12 del mes siguiente 7 22 del mes siguiente 3 14 del mes siguiente 8 24 del mes siguiente 4 16 del mes siguiente 9 26 del mes siguiente 5 18 del mes siguiente 0 28 del mes siguiente Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que dispone la ley de su creación y el Código Tributario. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 7. Primero REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR Art. 7.- Medios de declaración.- Los sujetos pasivos presentarán en la periodicidad indicada, los impuestos causados mediante los formularios que vía resolutiva el Servicio de Rentas Internas establezca. Art. 8.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración. Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, y podrá presentar el reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Código Tributario ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente. El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar, y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración en las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo. Para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido no será requisito la presentación de la declaración sustitutiva. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 8. Primero REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia Administración Tributaria y si así esta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser caso, como lo dispone el Código Tributario. Art. 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, la operación del fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano” estará exenta del pago de este impuesto.
  • 9. Segundo REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art. 10.- Sustitúyase el artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno por el siguiente: “Art. 28.- Certificación de los Auditores Independientes.- A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación de convenios de doble tributación y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador. Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente: a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica; b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso; c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica; d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso; (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 10. Segundo REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de los procedimientos previamente convenidos; f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y, g) Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión; esta autenticación no será necesaria para los pagos realizados al exterior por entidades y empresas públicas. Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo siguiente: 1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago. 2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la descripción del ingreso para el cual fue efectuado. 3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior conforme al convenio de doble tributación en caso de que aplique; y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo. 4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique”. Art. 11.- Sustitúyase el número 2 de la letra b) del artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente: “2.- Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros.”. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 11. Segundo REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art. 12.- En el artículo 47 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, a continuación del punto aparte que sigue a la frase: “La suma de los valores detallados en los literales anteriores dará como resultado el impuesto a la renta causado total.”, añádase el siguiente inciso: “En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares cuya actividad económica principal sea el otorgamiento de créditos, podrán también destinar el valor de la reinversión a la colocación de créditos productivos; teniendo en consideración para el efecto las siguientes condiciones: a) El incremento del monto de estos créditos, de un ejercicio a otro, deberá ser igual o mayor al valor de la reinversión; b) El término productivo excluye aquellos créditos que tienen como objetivo el consumo y la vivienda; c) Los créditos otorgados deberán considerar un plazo mínimo de 24 meses; d) El solicitante del crédito deberá tener registrada su actividad en el Registro Único de Contribuyentes; y en caso de que su actividad sea mayor a seis meses, el análisis de crédito deberá partir teniendo como referencia la información registrada en las declaraciones de impuestos presentadas al Servicio de Rentas Internas; y, e) Las instituciones financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito y similares que debido a su figura societaria no pudieren registrar el aumento de capital en el Registro Mercantil como la generalidad de los contribuyentes, deberán realizar los registros contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre de cada año.”. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 12. Segundo REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art. 13.- A continuación del artículo 132 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente artículo innumerado: “Art. (...).- Importación de bienes bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.- Tendrán tarifa cero de impuesto al valor agregado (IVA) los bienes que, sin fines comerciales y para uso exclusivo del destinatario, ingresen al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, cuando el peso del envío no supere los 4 kilos y su valor FOB sea menor o igual al 5 por ciento de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales. En el caso de que el peso o el valor FOB del envío sean superiores a los establecidos, se deberá declarar y pagar el IVA sobre el total del valor FOB del envío, al momento de la desaduanización. La Corporación Aduanera Ecuatoriana será responsable de la verificación del cumplimiento de esta norma”. Art. 14.- Sustitúyase el artículo 187 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno por el siguiente: “Art. 187.- Informes mensuales.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto, remitirán en forma mensual, un informe acerca de su actividad en los medios, forma, plazo y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas.”.
  • 13. Tercero REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS Art. 15.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente inciso final: “En el caso de la presunción establecida en la Ley para el pago desde el exterior de importaciones de bienes para su comercialización por sí o como materia prima o insumo de otro bien que se comercialice por parte del mismo importador o relacionado, el impuesto a la salida de divisas se causará al momento de la nacionalización de los bienes.”. Art. 16.- En el artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas: 1.- Reemplácese el inciso primero por el siguiente: “Sujeto pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes: a) Las personas naturales nacionales o residentes en el país; b) Las sucesiones indivisas; c) Las sociedades privadas nacionales; d) Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras; y, e) Los importadores de bienes, ya sean personas naturales, sociedades nacionales o extranjeras, o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.”. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 14. Tercero REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS 2. En los literales b) y e) del numeral 1 elimínese la frase “por un monto superior al exento de conformidad con la ley”. 3. En los literales c) y d) del numeral 1 elimínese la frase “siempre que su titular no sea una persona natural, puesto que dicho pago está exento de conformidad con la ley”. 4. En el literal a) del numeral 2 elimínese la frase “siempre que no sean personas naturales, ya que de conformidad con la ley dichos consumos están exentos”. 5. En el literal b) del numeral 2 elimínese la frase “por montos superiores a los exentos de conformidad con la ley.”. Art. 17.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 9 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas por el siguiente: “Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.”. Art. 18.- A continuación del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente innumerado: “Art. (...).- Momento del pago en el caso de importaciones: En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío. (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 15. Tercero REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS Si el pago de la importación se realizó desde el exterior, a través de cualquier forma, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará al momento de la nacionalización de los bienes; para el efecto todos los importadores deberán presentar ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el formulario que, mediante Resolución de carácter general, disponga el Servicio de Rentas Internas, de manera que la CAE pueda identificar la transacción y cobrar el impuesto cuando sea pertinente.”. Art. 19.- Elimínense los artículos 13, 14, 16, 17, 18, el innumerado agregado luego del artículo 18, artículos 19 y 20 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas. Art. 20.- En el artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas: a) Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: “Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.”. b) Añádase un inciso final con el siguiente texto: “Cuando haya lugar la presunción establecida en la Ley para el caso de las importaciones pagadas desde el exterior, la base imponible corresponderá al valor CIF que figure en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.”. Art. 21.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente: (CONTINUA PÁGINA SIGUIENTE)
  • 16. Tercero REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS “Art. 22.- Cuando las personas naturales ecuatorianas o extranjeras trasladen o envíen divisas gravadas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto será declarado y pagado en cualquier institución autorizada para recibir declaraciones. Para el efecto se utilizará el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.”. Art. 22.- En el artículo 24 añádase un inciso final con el siguiente texto: “En los casos en que, de conformidad con la Ley y este reglamento, sea pertinente el pago del impuesto al momento de la nacionalización de los bienes importados, la liquidación del impuesto a la salida de divisas se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.”.
  • 17. Cuarto REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y RETENCIÓN Art. 23.- A continuación de la Disposición General Quinta del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención agréguese la siguiente: “SEXTA.- El Servicio de Rentas Internas podrá autorizar la emisión de los documentos referidos en el presente reglamento mediante modalidad electrónica, en los términos y bajo las condiciones que establezca a través de la resolución general que se expida para el efecto y que guardará conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Electrónico y su Reglamento.”.
  • 18. REGISTRO OFICIAL NO. 527 - JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009 Disposición final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 30 de enero del 2009. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.