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ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN
FACULTAD DE CIENCIAS
ECONOMICAS
LA DEUDA TRIBUTARIA
pág. 2
ESCUELA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN
“DEUDA TRIBUTARIA”
OCHARÁN TORRES TESSY ALEXANDA ANAÍS
PISCO TANGOA HANS
GUTIERREZ PINCHI JACK ANDY
GUEVARA MAS LENIN
Tarapoto, 08 de Mayo del 2013
pág. 3
DEDICATORIA
Dedicamos este hermoso trabajo de
investigación a nuestro querido profesor del
curso de Administración Tributaria: Lic.
Francisco Quinto Del Águila Chávez, que día a
día nos brinda su constante apoyo y
conocimiento para lograr nuestros grandes
anhelos y hacer realidad nuestros sueños de ser
profesionales.
pág. 4
AGRADECIMIENTO
Agradecemos en primer lugar a Dios por permitirnos la vida y
en segundo lugar a nuestros padres por su esfuerzo, sacrificio y
apoyo económico inmediato ya que gracias a ellos podemos
formarnos profesionalmente y vernos realizados en la vida y en
la sociedad.
¡GRACIAS!
pág. 5
INTRODUCCION
En tiempos inmemoriales, el ser humano en el largo camino de su evolución, se fue dando
cuenta que dentro de sí (su propia naturaleza) se alberga algo tan complejo y destructivo,
esto que no es sino la difícil tarea de autorregularse.
Para corregir dicho defecto de la naturaleza se dio cuenta, que era necesario, que alguien
ajeno a él lo ayude a conducirse en el camino correcto. Tal situación, que le obligo a
transferir ciertos poderes a un grupo de personas (este que se denominó gobierno), a fin
de señalarles los caminos de los actos correctos, y prohibiendo los actos incorrectos.
El hecho de que una persona entregue una cierta cantidad de dinero al estado, y este lo
utilice para su propia manutención (gastos y/o servicios públicos) a fin de causar impacto
y generar bienestar y paz social, dicha acción legislada deberá estar amparada dentro de
los preceptos de justicia que regula nuestra constitución, entendiéndose esto,
repartiéndose los derechos fundamentales y/o principios, estos últimos que deberán
encausarse en el aspecto del Derecho Tributario.
Lo antes señalado determina de manera general que el concepto de “deuda” solo incluiría
aquella prestación pecuniaria a la que queda obligado el contribuyente a entregar al fisco,
propiamente llamado el tributo insoluto. Sin embargo, nos percatamos que el tributo si no
es cancelado a tiempo se le deben incluir intereses al igual que si no se cumplen con
algunas formalidades por parte del contribuyente, este se hará acreedor de alguna multa.
En este sentido, la deuda tributaria existe desde el momento que fuera determinada por el
propio contribuyente o por parte de la propia administración tributaria en el caso de la
determinación de oficio, siendo exigible a partir del día siguiente del vencimiento en que
se deba cumplir con su pago.
pág. 6
ÍNDICE
DEDICATORIA.....................................................................................................................................................3
AGRADECIMIENTO............................................................................................................................................4
INTRODUCCION..................................................................................................................................................5
LA DEUDA TRIBUTARIA .................................................................................................................................8
Deuda tributaria....................................................................................................................................8
Componentes de la deuda tributaria.................................................................................................................8
Lugar, forma y plazo de pago.............................................................................................................................9
Obligados al pago.............................................................................................................................................10
Imputación al pago ..........................................................................................................................................10
Formas de pago de la deuda tributaria............................................................................................................10
Interés moratorio.............................................................................................................................................11
Calculo de Intereses en los anticipos y pagos a cuenta ...................................................................................12
Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria...........................................................12
El Pago Indebido o en Exceso de la Deuda Tributaria ...................................................................13
Devoluciones de Tributos Administrados por la SUNAT...............................................................14
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE LA BASE PRESUNTA............. 15
La Obligación Tributaria ....................................................................................................................15
Determinación de la Obligación Tributaria......................................................................................15
Base Cierta y Base Presunta.............................................................................................................16
Supuestos de Determinación Sobre la Base Presunta ..................................................................16
La declaración presentado o documentación.................................................................................18
Pasivo no declarado...........................................................................................................................19
LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.......................................................................................................... 20
Las facultades señaladas en el Artículo 62° del código tributario................................................20
Facultad de fiscalización ...................................................................................................................20
PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS.................................................................................................................... 27
Objeto del procedimiento ..................................................................................................................28
pág. 7
Limitaciones de la Administración...................................................................................................28
Inicio del Procedimiento....................................................................................................................29
El Procedimiento de Gestión Tributarias.........................................................................................29
Fase de iniciación.............................................................................................................................................30
Fase de desarrollo............................................................................................................................................30
Fase de finalización..........................................................................................................................................30
Normas Tributaria...............................................................................................................................31
Efectos de la Declaración Tributaria ................................................................................................32
Efectos de la Autoliquidación ...........................................................................................................34
Denuncia Publica Tributaria..............................................................................................................35
Actividad de Comprobación..............................................................................................................36
Clases de comprobación...................................................................................................................37
Comprobación de hechos y de valores ............................................................................................................37
Medios de Comprobación .................................................................................................................37
La Prueba ............................................................................................................................................38
Carga de la Prueba.............................................................................................................................39
Valoración de la Prueba.....................................................................................................................39
CONCLUSIONES............................................................................................................................................... 41
RECOMENDACIONES..................................................................................................................................... 42
BIBLINKOGRAFIA........................................................................................................................................... 43
pág. 8
LA DEUDA TRIBUTARIA
1. LA DEUDA TRIBUTARIA
Es el monto que el deudor tributario debe pagar al acreedor como consecuencia de la
aplicación de un tributo. “La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, por
los anticipos, por las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, por los
recargos exigibles legalmente, por los intereses moratorios y por las sanciones
pecuniarias”. De esta manera, el concepto de deuda tributaria pretende establecer en
forma explícita los conceptos exigibles a los sujetos pasivos, los cuales deberán ser
cancelados mediante alguno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias
establecidas en el Código Tributario.
a) Componentes de la deuda tributaria
Para nuestro sistema tributario, la deuda tributaria, de acuerdo al artículo 28° del Código
Tributario es la suma adeudada al acreedor tributario, por los tributos, multas e intereses,
así señala que “La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está
constituida por: el tributo o la cuota tributaria, las multas y los intereses”.
• El Tributo o Cuota Tributaria
La Administración en el ejercicio de su potestad tributaria, puede exigir a los sujetos
deudores de la prestación tributaria, el cumplimiento de la misma. Lo normal es que la
prestación tributaria que es una prestación de dar una determinada cantidad de dinero,
esté compuesta por la denominada “cuota tributaria”, es decir el tributo, pero el legislador
está indicando que la deuda tributaria además del tributo está constituida por los intereses
y las multas.
No obstante lo establecido por el artículo 28 del CT, esto es que “La deuda tributaria está
constituida por el tributo, las multas y los intereses”, debemos aclarar que en estricto “la
obligación de pago” sería la obligación de pago de la cuota tributaria, esto es, la cantidad
que según el hecho imponible realizado, y por aplicación de los elementos de
cuantificación definidos por la ley de cada tributo, queda obligado a entregar al fisco el
sujeto deudor de la relación jurídico tributaria. Los otros componentes de la deuda
tributaria señalados en el CT presentan carácter eventual, no integrando el contenido
esencial de la deuda que se reserva a la cuota tributaria, esos otros componentes (multas
e intereses) constituyen el objeto de obligaciones diferenciadas, accesorias de la principal,
surgidas por la realización de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del
tributo.
En esta acepción estricta de cuota tributaria, la obligación tributaria, es el vínculo jurídico
en virtud del cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota tributaria, y ésta a
su vez es el objeto de dicha obligación de dar. Pero debemos atender a la norma positiva
(artículo 28 CT) que está indicando, que además pueden haberse generado intereses por
pág. 9
el tributo no pagado oportunamente, o por las multas impagas, y por las multas (que es la
sanción de naturaleza tributaria establecida por el propio Código Tributario).
• Multas e Intereses
La multa se refiriere a un tipo de sanción, que se aplica como consecuencia de la
comisión de una infracción.
En relación tipos de interés que existen teniendo en cuenta su origen (legal y
convencional), el interés legal, que nace y se devenga porque la ley así lo ha previsto, y
donde a los intereses se utiliza los dos la voluntad de las partes es completamente ajena.
Y en relación a la función que cumple ese interés (compensatorio o moratorio, que tiene
por finalidad indemnizar la mora en el cumplimiento de una prestación dineraria, y por el
interés compensatorio.
En este sentido el interés puede ser:
i) El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo; este interés tiene origen legal,
y se devenga automáticamente a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado
por el legislador para el pago del tributo. Asimismo, se indica que a este interés se le
denomina TIM (Tasa de Interés Moratorio)
ii) El interés moratorio por el pago extemporáneo de las multas impagas; éste es el mismo
interés (TIM) que se aplica a los tributos impagos referidos anteriormente.
iii) El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
b. Lugar, forma y plazo de pago
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a
falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria,
a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante
débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación
en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente,
podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando
dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel
que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como
Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de
pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal
correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo,
el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
• Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se
pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
pág. 10
• Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se
pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
• Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán
dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la
obligación tributaria.
• Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos
anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes.
• Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de
los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento
del plazo señalado para el pago.
c) Obligados al pago
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso,
por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada
del deudor tributario.
d) Imputación del pago
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al
tributo o multa, de ser el caso, salvo a los costos y gastos. El deudor tributario podrá
indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor
tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o
multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor
monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente
vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda
tributaria.
e) Formas de pago de la deuda tributaria
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se
podrán utilizar los siguientes medios:
• Dinero en efectivo;
• Notas de Crédito Negociables o cheques;
• Débito en cuenta corriente o de ahorros; y,
• Otros medios que señale la ley.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan
efectivos.
Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre
que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración
Tributaria.
pág. 11
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor
tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En
este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo,
aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá
disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor
de mercado en la fecha en que se efectúen.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de
sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según
el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de
impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles,
debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes ydesocupados; siendo
el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del
bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes
susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos.
f) Interés moratorio
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados devengará un interés
equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por
ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda
nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil
del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación
estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos
Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a
la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos,
la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
• Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha
de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La
TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
• El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo
impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año
siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo
para efectos de la imputación de pagos.
pág. 12
g) Calculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta
El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados
oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal
sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a partir de ese momento, los intereses
devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su
correspondiente acumulación conforme a lo establecido.
Además del elemento principal (tributo y multa) la deuda tributaria está compuesta por los
intereses. Para efectos tributarios el art 28 del código tributario identifica los siguientes
tipos de interés:
Interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo
Interés moratorio aplicable a las multas
Interés por aplazamiento y fraccionamiento
2. APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El artículo 36º del Código Tributario, permite que la Administración tributaria pueda otorgar
ciertas facilidades a los deudores tributarios cuando estos tengan problemas de liquidez.
Estas facilidades tienen como objetivo atenuar la carga que significa el pago para el
deudor tributario y garantizar al acreedor la recuperación de la deuda.
En tal sentido se puede conceder facilidades de carácter general según las disposiciones
establecidas por el poder ejecutivo, beneficiando a los contribuyentes sin contemplar
situaciones individuales. Por ejemplo tenemos:
• El Beneficio Especial de Regularización Tributaria-BERT
• El Programa Especial de Regularización Tributaria-PERT, destinado a los agricultores,
ganaderos y agroindustriales.
• EL Programa Extraordinario de Regularización Tributaria-PERTA
• El Régimen de Fraccionamiento Especial
• El Régimen Especial de Fraccionamiento aprobado por ley N 27344
• El RESIT aprobado por la Ley 27681
Estos beneficios incluyen en algunos casos, además de la posibilidad de pagar en cuotas,
la extinción de los recargos, reajustes, intereses moratorios, multas y eventualmente la
condonación de parte de la deuda.
Asimismo, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder
aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario
que lo solicite, con excepción de los tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho
deudor cumpla con los requerimientos y las garantías que aquella establezca mediante
resolución de superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:
pág. 13
• Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria,
hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la
Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
• Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o
fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la
tasa de interés moratorio.
El pago se efectuará en forma fraccionada, de manera independiente por cada tipo de
deuda según se trate de aportes al ESSalud, a la ONP o de otros tributos recaudados y/o
administrados por la SUNAT, hasta en un plazo máximo de veinte (20) años. Dicho
fraccionamiento comprende el pago de una cuota inicial.
Las condiciones y el lugar para realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas
mensuales serán establecidas por la SUNAT.
La cuota inicial del fraccionamiento, como mínimo, será equivalente al 0.5% de la deuda
materia de acogimiento por cada tipo de deuda.
La deuda materia de acogimiento, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada
hasta en 240 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual
efectiva de 15% (quince por ciento).
Dichas cuotas estarán constituidas por la amortización e intereses del fraccionamiento y
no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) de la UIT vigente a la fecha de
acogimiento.
El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o
fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la
amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.
3. EL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago indebido se produce cuando el contribuyente efectúa un pago respecto de una
obligación tributaria que en realidad no le corresponde cumplir.
El pago en exceso se produce cuando los contribuyentes realizan mayor pago que el
realmente adecuado.
Un contribuyente que realiza un pago indebido o en exceso tiene la posibilidad de solicitar
su devolución, incluso con intereses a su favor. Los intereses se computaran desde la
fecha en que el contribuyente realiza el pago hasta la fecha de la devolución efectiva.
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en
moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual
pág. 14
no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda
nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día
hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre
la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución
respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el
Artículo 33º, el que incluye la capitalización. Cuando por Ley especial se dispongan
devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
4. DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria -SUNAT:
a. Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos
valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de
ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y
transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como el abono en
cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto
Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
b. Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la
presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la
SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 40º.
c. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación
o fiscalización efectuada partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá
proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha
verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se
encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere
por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a
favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente
sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables,
cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de
Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las
deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables
se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.
Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se
efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados
Notas de Crédito Negociables.
pág. 15
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE
PRESUNTA
La verificación de los supuestos o causales establecidos en el artículo 64 del Código
Tributario, en las que puede incurrir el deudor tributario, habilita a la Administración
Tributaria a aplicar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta
Introducción
La obligación tributaria, en cuanto a su determinación, puede ser efectuada por el deudor
tributario y/o por la Administración Tributaria. En este último caso, es posible que la
misma efectúe la determinación de la obligación tributaria, en mérito a información real o
sobre base presunta, siendo importante señalar los supuestos en los cuales la
administración puede utilizar esta última forma de determinación. En tal sentido, en el
presente caso nos referimos a dichos supuestos y específicamente al supuesto que
origina la determinación sobre base presunta, cuando se verifica que la declaración
presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto
a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere
dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario, no
sin antes referirnos a la obligación tributaria en sí.
2. Laobligacióntributaria
En materia tributaria, en mérito a la obligación tributaria, se origina el cumplimiento de la
prestación tributaria que debe ser satisfecha por el deudor tributario. En tal sentido, el
artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 135-
99-EF, señala:
Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación
tributaria, siendo exigible coactivamente”.
Como se desprende del tenor de la norma citada, la obligación tributaria, que es
establecida por ley, tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria (pago del
tributo) y, en caso de no hacerse efectiva, es exigible coactivamente.
3. Determinacióndelaobligacióntributaria
La determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por el deudor tributario o
por la Administración Tributaria. Así:
-El deudor tributario verificará la realización del hecho generador de la obligación
tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
-La Administración Tributaria verificará la realización del hecho generador de la obligación
tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a
fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la misma que puede
modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada,
pág. 16
emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Dicha
verificación es efectuada por la administración al efectuar la fiscalización o verificación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, durante el proceso de fiscalización.
4. Baseciertaybasepresunta
De acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario durante el período de
prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria
considerando las bases siguientes:
- Basecierta:
Es decir, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma
directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
En este caso, la administración tributaria determina la obligación tributaria en base a los
documentos y /o elementos probatorios que permite establecer la existencia del
hechoimponible, se considera como la forma natural de determinar la obligación tributaria
y en el caso del deudor tributario es la única que puede utilizar este último.
Los elementos probatorios son documentos con relevancia tributaria, así pueden ser libros
registros, comprobantes de pago y declaraciones juradas.
-Basepresunta:
En mérito a los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador
de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Es
decir, la determinación se efectúa en base a las presunciones legales, cuando se
verifiquen hechos o circunstancias que permitan presumir la magnitud del hecho
imponible.
5. Supuestosdedeterminaciónsobrebasepresunta
Para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se debe cumplir con
dos condiciones:
-Que la Administración Tributaria demuestre que el deudor tributario ha incurrido en
alguna causal de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta que lo habilita
a determinar la obligación tributaria sobre base presunta.
-La determinación de la obligación tributaria sobre base presunta observa el
procedimiento legal establecido para la aplicación de la determinación sobre base
presunta.
El artículo 64 del Código Tributario establece los supuestos o causales en las que puede
incurrir el deudor tributario y en consecuencia, la Administración Tributaria encontrarse
habilitada para aplicar la determinación sobre base presunta. Así se indica en dicha
norma lo siguiente:
“Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE
PRESUNTA
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de
determinación sobre base presunta, cuando:
pág. 17
1.El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la
administración se lo hubiere requerido.
2.La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera
dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o
cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el
deudor tributario.
3.El deudor tributario requerido en forma expresa por la administración tributaria a
presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad,
y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias
en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo
señalado por la administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por
primera vez.
Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en
forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores
de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. No
lo haga dentro del referido plazo.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o
consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de
pago y los libros y registros de contabilidad del deudor tributario o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las
ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley.
7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la administración tributaria.
8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros
exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT,
o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al
permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas,
programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás
antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o
registros.
9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las
Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la
pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de
remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o
transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca
de validez.
11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se
establezcan mediante decreto supremo.
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12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente
manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.
13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas
utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de
juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no
registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas;
utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la
información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la
Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema
computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la
actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.
Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral son aquellas
otorgadas por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las normas
queregulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
14.El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los
tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.
15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa
Es preciso señalar que las causales de determinación sobre base presunta tienen por
objeto acreditar la falta de fehaciencia de la información tributaria, contable y
documentaria del contribuyente; de tal forma que no es posible determinar la obligación
tributaria sobre base cierta.
La carga de la prueba respecto de la acreditación de una de las causales señaladas le
corresponde a la Administración Tributaria. En tal sentido, la administración debe señalar
las razones que le motivan aplicar una causal u otra, los medios probatorios en los que se
basa y la motivación correspondiente como un requisito de validez del acto administrativo
Ahora bien, de los supuestos antes referidos, en esta oportunidad nos referiremos al
segundo de ellos, es decir, el supuesto en que se verifique que la declaración presentada
ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos
exigidos.
6.
Ladeclaraciónpresentadaoladocumentaciónsustentatoriaocomplementariaofreciera
dudasrespectoasuveracidadoexactitud,onoincluyalosrequisitosydatosexigidos;ocu
andoexistieredudassobreladeterminaciónocumplimientoquehayaefectuadoeldeudor
tributario
En este supuesto se contemplan dos variantes para aplicar directamente la determinación
sobre base presunta. La primera de ellas atiende a factores de carácter subjetivo, es
decir, a un juicio que realiza la administración referente al contenido de las declaraciones
y documentación complementaria presentada.
En ese sentido, se hace referencia que las mismas ofrezcan a la administración “dudas
respecto a su veracidad o exactitud” o “cuando existiere dudas sobre la determinación o
cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”.
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Se trata, pues, del caso en que la información presentada suscite dudas o no resulte
fidedigna según el criterio de la administración. La segunda variante considera criterios
objetivos, en base a los “requisitos y datos exigidos”, que deben exhibir las declaraciones
y documentación complementaria presentada, los mismos que no se consignan.
En tal sentido, no podría verificarse la causal cuando la administración no ha podido
verificar la documentación requerida al contribuyente en la fecha señalada en sus
requerimientos. El hecho que por alguna circunstancia el funcionario de la administración
no se apersone a efectuar la verificación de la documentación solicitada en el
requerimiento o habiéndose apersonado no le es proporcionada la documentación
requerida y, por tanto, no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la documentación
requerida y/o sobre los requisitos o datos de la documentación presentada; no pueden
llevar a concluir al auditor que el contribuyente ha incurrido en la segunda causal
establecida en el numeral 2 del artículo
64 del código tributario, pudiendo en todo caso la administración determinar si se cumple
o no otra causal que pueda habilitarlo a determinar la obligación sobre base presunta.
7. Pasivonodeclarado
La administración normalmente establece que se ha verificado la causal correspondiente
a que la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera duda respecto a su
veracidad o exactitud cuándo determina supuestas diferencias en la cuenta 42
proveedores, señalándose la existencia de una diferencia en el pasivo. En tal sentido,
cuando se es requerido con la notificación para la realización de una fiscalización el
deudor tributario debe, en lo posible, verificar cuidadosamente la información que
corresponde a sus registros contables respecto de la cuenta proveedores y el pasivo que
se ha declarado a la Administración Tributaria.
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LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
Al efectuar una revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4555-2-2002, se aprecia
que se menciona con respecto a la fiscalización lo siguiente:
“De lo expuesto, se tiene que la fiscalización es un procedimiento, cuya finalidad es la
determinación de la obligación tributaria, la que se traduce en el valor respectivo, de
determinarse crédito o deuda tributaria.
El Código Tributario en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo sobre las facultades
de Determinación y Fiscalización de la Administración Tributaria, se refiere tácita y en
forma no organizada a los actos que constituyen el procedimiento de fiscalización (…)
(…) no se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen
dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma
independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.”
En la doctrina apreciamos la opinión de SAINZ DE BUJANDA quien señala que “(…)
puede decirse que la inspección tributaria es aquel procedimiento a través del cual, en
virtud de una serie de actos concatenados, la Administración pública da efectividad en la
fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias (sea mediante la
comprobación de hechos imponibles declarados, sea mediante la investigación de los que
permanecen ocultos) y tiene informes y datos necesarios para la adopción fundada de
resoluciones que, sin referirse directamente a operaciones liquidatorias, se producen, no
obstante, en el ámbito de aplicación del tributo”1.
LAS FACULTADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 62º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional,
de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional,
de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las
siguientes facultades discrecionales:
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1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que
se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo
con las normas correspondientes.
b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de
acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar
contabilidad.
c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario
requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá
otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones
requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que
no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones
contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de
micro archivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas
gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento
de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la
Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que
les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios
para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria,
previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos
informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho
fin.
b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático
incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las
aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en
equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de
equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría
tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán
reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos
u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos
que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los
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deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán
cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros,
registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y
correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en
la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá
otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los
clientes o consumidores del tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que
proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no
menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las
manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas
por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la
identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá
concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y
el fundamento y/o disposición legal respectivos.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la
comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja,
valores y documentos, y control de ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la
intervención.
6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria,
podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes,
de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles,
prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles,
prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la
prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello
que haya sido inmovilizado.
7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria,
podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general
y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en
soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá
exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días
hábiles.
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial.
Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser
resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro
(24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
pág. 23
La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar
copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que
éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio
Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la
custodia de aquello que haya sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la
prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella
documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los
mismos plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que
se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor
tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la
comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes
incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono
se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna.
Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas
en el Artículo 184°.
En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes
magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no
se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria
conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos.
Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.
8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los
deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se
trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que
debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su
cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la
intervención.
En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al
deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los
locales o medios de transporte inspeccionados.
9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que
será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores
tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos
guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos
investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser
requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud
deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas,
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bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y
condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10)
días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose
excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa
justificada, a criterio del juez.
b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser
proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la
Administración Tributaria.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los
medios de prueba e identificando al infractor.
12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el
cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su
competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a
proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la
SUNAT establezca.
La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones
respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del
deudor tributario.
16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u
otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la
legalización de los libros y registros antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los
requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los
libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de
actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán
registrar sus operaciones.
Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente
numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de
manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.
En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT,
mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos,
condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización,
almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso
de los mismos.
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17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás
medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la
ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le
han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones
que ésta establezca.
18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer
requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta
dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El
requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de
precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo
a la información a la que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales,
diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro
elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco
comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o
comercialización.
La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere
este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser
el caso, que corresponde al tercero comparable.
La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que
tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá
hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del
escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la
información.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y
apuntes.
19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los
deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.
La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta
facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
20. La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información
contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que
almacene, archive y conserve.
(Numeral 20 del segundo párrafo del artículo 62°, incorporado por el artículo 12°
de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010, vigente desde el 29 de julio
de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).
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Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta
la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las
mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la
Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación
económica o financiera de los deudores tributarios.
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PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO:
Es un procedimiento de que puede ser desarrollado tanto por órganos de gestión tributaria
como por los de inspección.
A diferencia del procedimiento de verificación de datos, las actuaciones de la
Administración no quedan limitadas a declaraciones presentadas por contribuyentes, pero
las facultades administrativas son más reducidas que en el procedimiento de inspección.
Se sitúa, por tanto, a medio camino entre ambos procedimientos.
Puede afectar a cualquier elemento del hecho imponible (no como el de verificación de
datos que no puede comprobar actividades económicas).
El art. 163 del DS 1065/2007 establece los siguientes supuestos, entre otros, en que
puede iniciarse el procedimiento:
“a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su
contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los
elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos
o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún
elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se
ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del
presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la
autoliquidación o declaración tributaria.”
Los dos primeros supuestos son, a primera vista, concurrentes con el procedimiento de
verificación de datos ¿cuál es entonces la diferencia entre ambos? Por un lado está la ya
señalada limitación de la verificación de datos para comprobar actividades económicas,
por otro la verificación de datos exige “una aplicación indebida de la normativa que
resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada”.
En la verificación de datos la capacidad de la administración para interpretar la norma
está muy limitada, el error en su aplicación debe ser evidente en la propia liquidación, por
ejemplo si una persona sin hijos se deduce importes por descendientes, pero en el
momento en que debe entrarse a realizar interpretaciones de la norma, la administración
debe realizar un procedimiento de comprobación limitada.
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¿Es importante la diferencia?
Sí, porque como veremos la Administración tiene limitada la posibilidad de volver a
comprobar hechos o elementos que se hayan comprobado mediante un procedimiento de
comprobación limitada, a diferencia del de la verificación de datos.
LIMITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN.
a) Las actuaciones deben realizarse en las oficinas administrativas, los funcionarios de la
Administración no pueden salir, excepto en comprobaciones aduaneras, censales o de la
correcta aplicación de los regímenes de estimación objetiva.
b) La Administración no puede requerir a terceros movimientos financieros, pero sí al
propio obligado tributario siempre que tengan incidencia en la base o en la cuota de una
obligación tributaria.
c) Pueden examinarse libros exigidos por normas fiscales o mercantiles, como libros
registros de IVA o libros de ingresos y gastos del IRPF, pero no la contabilidad mercantil.
A este respecto recordemos que el artículo 25 del Código de Comercio establece como
libros obligatorios "...un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario".
Las Cuentas Anuales estarán formadas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y
Ganancias, y la Memoria.
d) La administración debe finalizar el procedimiento en 6 meses, de lo contrario caduca y
es como si nunca se hubiesen realizado estas actuaciones.
e) Si el contribuyente niega algún dato facilitado por terceros, la administración deberá
pedir al tercero que confirme el dato y aporte los elementos de prueba correspondientes.
f) La administración debe motivar la propuesta de liquidación que realice.
g) Una vez que la Administración ha comprobado un elemento mediante un procedimiento
de comprobación limitada, queda limitada la posibilidad de que vuelva a comprobarlo
posteriormente.
Como consecuencia:
• En la comunicación de inicio debe indicarse expresamente la naturaleza y alcance de
las actuaciones, es decir, qué se está comprobando
• La resolución del procedimiento debe especificar las actuaciones concretas realizadas.
Esta limitación a la facultad de volver a comprobar se traduce en que una vez finalizado
este procedimiento, los elementos comprobados no pueden volver a regularizarse salvo
que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran
nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en dicha resolución.
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INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras:
• En caso de que la administración requiera la aclaración de algún dato o aportación de
algún justificante, mediante requerimiento para ello.
• En caso de que la administración posea información de la que derive una mayor cuota,
si posee suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación, es decir,
una paralela.
El procedimiento termina:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se
refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta
ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la
Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del
plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la
comprobación limitada.
La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada
deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la
comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede
regularizarla situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Ideas generales del procedimiento de gestión tributaria
La LGT en su art 90 usa el concepto de gestión en sentido amplio, diciendo que en
materia tributaria la función de gestión está encaminada a recaudación y liquidación, de
donde se desprende que toda actividad administrativa está encaminada directa o
indirectamente a la liquidación o recaudación de los tributos, con la sola exclusión de las
funciones de resolución y recaudación.
Atendiendo a este concepto amplio podemos atender a la siguiente clasificación de los
procedimientos de gestión:
1. Procedimientos tendentes a la declaración de derechos y exenciones.
- Procedimiento de liquidación.
- Procedimiento de reconocimiento de exenciones y bonificaciones.
- Procedimiento sancionador por infracciones tributarias.
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2. Procedimientos de ejecución.
- Procedimiento de recaudación.
- Procedimiento de recaudación de ingresos debidos.
3. Procedimientos atípicos.
- Procedimiento de la consulta tributaria.
- Procedimiento relativo a la información.
Estructura del procedimiento de liquidación
El profesor Recutero denominó como procedimiento tributario normal o típico al dividido
en tres fases:
1. Fase de iniciación: Viene constituido por la declaración del sujeto pasivo.
Pueden existir otras formas de iniciación como por ejemplo en aquellos tributos de
exención periódica por impulso de la propia administración (Impuesto sobre bienes e
inmuebles).
También se puede iniciar por la acción investigadora de la administración, o por un
impulso exterior en los casos de la denuncia pública.
Cuando es una denuncia pública la administración no tiene obligación de comprobar la
denuncia, por lo que se puede considerar como un estímulo de la administración.
2. Fase de desarrollo: Integrada por las actividades encaminadas a la comprobación de
la declaración. Consiste en la actividad de la administración donde se comprueba la
declaración efectuada.
3. Fase de finalización: Se identifica con la liquidación.
El procedimiento de liquidación parte de dos supuestos:
1. El sistema tributario estaba basado en tributos de exención periódica por recibos.
2. Existe también un acusado desplazamiento hacia el contribuyente de que cese de
cuantificar la deuda tributaria, a través de la obligación de la cotización.
La Administración, aún dotada de medios personales y técnicos, no puede comprobar con
detenimiento todas las declaraciones presentadas.
Con estos supuestos ocurre que la función comprobadora de la administración se ha
desdoblado en dos aspectos:
- Existe una actividad de control global del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Existe una actividad de comprobación en sentido estricto dirigida a los casos donde a
través de este control se aprecian mediciones sensibles. Con esta comprobación va a
existir un reducido número de procedimientos iniciados por declaración que van a llegar a
concluir mediante liquidación, mientras que en la generalidad de los casos, la deuda
tributaria autoliquidada se irá consolidando hasta que la preinscripción se halla
consumado (5 años).
Normativa a aplicar
El Art 9 LGT establece un orden de fuentes del Dº Tributario:
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1. Por la presente Ley.
2. Por las leyes propias de cada tributo.
3. Por los reglamentos generales dictados en desarrollo de la LGT, haciendo especial
mención a reglamentos de gestión, inspección y recaudación de las declaraciones
autonómicas administrativas.
4. Reglamento propio de cada tributo.
5. Decretos y Órdenes Ministeriales del Ministerio de Hacienda.
NORMAS TRIBUTARIAS
La LGT preveía su desarrollo a través de los reglamentos generales de gestión,
recaudación e inspección de procedimientos de las reclamaciones económico-
administrativas.
En 1986 se promulgó el Reglamento general de la inspección de los tributos, faltando por
promulgarse el reglamento de gestión. Se plantea un problema al existir un vacío
reglamentario en esta materia y las normas procedimentales han sido cubiertas por los
impuestos a través de las leyes y reglamentos, siendo elaborados sin ningún criterio de
coordinación e incluso con contradicciones.
La fase procedimental está regulada en la LGT a partir del art 90 hasta el 171.
Procedimiento de iniciación y trámite
La iniciación de los tributos se inicia por declaración del sujeto pasivo o retenedor del
sujeto obligado, de oficio o por actuación investigadora de los órganos administrativos.
La iniciación por declaración constituye la forma más común de iniciación del
procedimiento de gestión.
Está prevista en la normativa del IRPF, en el I sobre el patrimonio, en el I de sucesiones y
donaciones,, en el de trasmisiones patrimoniales, en el IVA y en el I especial.
Iniciación de oficio→ Tiene lugar en aquellos casos donde la Administración, aún sin
contar con declaración alguna del sujeto pasivo y sin mediación de demora, puede iniciar
este procedimiento como consecuencia de disponer en su registro de los datos o
justificantes necesarios en base a los cuales puede iniciar el procedimiento de liquidación.
Iniciación por actuación investigadora de los órganos administrativos→ Tiene lugar en
tributos donde el procedimiento se oficia por la declaración del sujeto pasivo, pero este no
ha cumplido las obligaciones formales y los hechos no declarados son descubiertos por la
administración.
Declaración tributaria
El art 102 la define como: “Todo documento por el que se manifiesta o reconoce
espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido los
acontecimientos integrantes del hecho imponible”.
Tiene dos notas características:
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- Se personaliza la declaración del sujeto pasivo.
- Elementos de intenciones: Donde la presentación de la declaración vaya a causar
efectos sobre determinados hechos imponibles.
Otro punto a tener en cuenta es que no podrán existir declaraciones tributarias bajo
juramento.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
1. Iniciación del procedimiento de liquidación: Provoca una actividad administrativa de
comprobación y posterior liquidación definitiva.
2. Interrupción de la preinscripción: Desde el último día de presentar la declaración
empieza el plazo de preinscripción. Si a los 5 años la administración no dice nada ya no
puede exigir nada.
Declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración
El Real Decreto 2681/85 establece el procedimiento para sancionar las infracciones
tributarias y dice que los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento de la
Administración dan lugar a la liquidación de los intereses de demora y a la imposición de
sanciones e infracciones simples.
La Ley de Presupuestos del 95 modificó el art 61.2 de la LGT: Los ingresos realizados
fuera de plazo sin requerimiento de la administración comportan el abono de los intereses
de demora con la exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles (el interés de
demora no puede ser inferior al 10% de la deuda tributaria).
El siguiente paso de modificación es la Ley IRPF que da una nueva redacción al art 61.2:
“Los ingresos de las autoliquidaciones realizadas fuera de plazo y sin requerimiento de la
Administración sufrirán un recargo único del 50% con exclusión de intereses de demora y
de sanciones. El recargo único se fijará en el 10% si el ingreso se efectúa dentro de los
tres meses siguientes”.
La Ley 25/1995 modifica el art 61.3 y lo redacta: “Los ingresos de autoliquidación fuera de
plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20% con exclusión de sanciones
pero no de intereses de demora.”
No obstante, si el ingreso se efectúa en los 3,6 o 12 meses siguientes al término del plazo
de presentación o ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15% respectivamente
con exclusión de intereses de demora y sanción.
18/1991→ Recargo único → 50% → Sin sanción ni intereses de demora. (Art 61.2)
→ 0 a 3 meses → 10% “ ” “
25/1995→ Recargo único → 20% → Sin sanción ni intereses de demora.
0 a 3 meses → 5%.
3 a 6 meses → 10%
6 a 12 meses → 15%.
pág. 33
Recargo único→ Es una cantidad fija con fundamento sancionador. Se aplica sobre la
cuota a ingresar (nunca en la negativa).
Declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo sin requerimiento de
la administración→ La Declaración complementaria viene a complementar o sustituir una
declaración inicial. Se le aplican los mismos recargos que a declaración inicial.
Interés de demora→ Es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que se
devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de los Presupuestos Generales del
estado establezca otro diferente.
En interés legal es el que la Administración devuelve al contribuyente, pero cobra el
interés de demora.
En las declaraciones negativas no hay interés de demora ni recargo, pero sí infracción
simple.
Declaraciones presentadas fuera de plazo a requerimiento de la Administración
En este caso se consuma la infracción y lleva aparejada una sanción grave (mínima del
50% de la cuota no ingresada).
Si la liquidación no se produce en el plazo correspondiente llevará el recargo de apremio
del 20%.
Las liquidaciones negativas presentadas fuera de plazo a requerimiento de la
Administración,tienen una sanción única de 20.000.
En el impuesto de trasmisiones patrimoniales y en el de trasmisiones y donaciones se
aplica el mismo régimen de recargo que al resto de los impuestos.
Autoliquidación
En la LGT de 1963 la declaración se contemplaba como la comunicación del sujeto a la
Administración de determinados hechos imponibles, lo que motivaba la liquidación por
parte de la Adm en base a los datos aportados por el contribuyente.
Esta Ley contemplaba la posibilidad de establecer obligaciones de cuantificación de
manera muy somera, así, en su Art 10.k dice solamente que los particulares tenían que
practicar la liquidación.
Más tarde se procede a generalizar el sistema de autoliquidación y se descarga esta
obligación de la Adm en el propio en el propio sujeto, que no solamente tiene que
comunicar a la Adm todos los hechos imponibles, sino también autoliquidarlos.
Así, la Liquidación se define como: “Operación de cuantificación de las deudas tributarias
por parte del contribuyente”.
Algunos autores entienden que la cuantificación por parte del contribuyente no constituiría
sino un proyecto de liquidación que al ser aceptado por la Adm se transformaría en una
liquidación provisional tácita o presunta.
pág. 34
La Adm descarga en la declaración presunta en el contribuyente toda la actuación
referente a la declaración de los hechos imponibles, de la autoliquidación y de los
ingresos a cuenta.
La Adm no puede comprobar todos los datos que entregan los contribuyentes. En algunos
casos se comprueba el comportamiento de algunos contribuyentes dando lugar a una
liquidación provisional expresa. En la mayoría de los casos la Adm no comprueba, y,
entonces al prescribir la acción para liquidar ese tributo esos ingresos a cuenta se
transforman en definitivos, porque la Adm transcurridos los cinco años ya no puede
comprobarlos.
En conclusión, la autoliquidación se trata simplemente de actos de los particulares que
están regulados por el Derecho Tributario, y por actos de colaboración impuestos por las
normas jurídicas.
EFECTOS DE LA AUTOLIQUIDACIÓN
1. Supone una vinculación del sujeto pasivo a un conjunto de manifestaciones de voluntad
que implican las operaciones de autoliquidación de las deudas tributarias.
2. El sujeto pasivo determina el importe de la deuda tributaria efectuando el
correspondiente ingreso a cuenta.
3. Se inicia el procedimiento de gestión: Lo que inicia el procedimiento es la declaración
que acompaña a la autoliquidación.
4. La autoliquidación abre el plazo para computar la posibilidad del contribuyente de instar
a la Adm su confirmación o no de la declaración.
Impugnación de las autoliquidaciones
La tesis clásica defendía la imposibilidad de que las autoliquidaciones fuesen objeto de
recurso hasta que no se produjese la comprobación por parte de la Adm y
consecuentemente practicase una liquidación la propia Adm.
Con la entrada en vigor del Reglamento de Procedimientos de las reclamaciones
económico-administrativas se prevee la posibilidad de impugnación no de la
autoliquidación, pero sí del acto administrativo provocado a solicitud del sujeto pasivo y
que confirmaría o ratificaría la ya presentada.
Tesis clásica→ Declaración→ Autoliquidación→ Ingreso a cuenta.
Comprobación→ Liquidación provisional expresa.
Reglamento→ Declaración→ Autoliquidación
Confirmación
Rectificación→ Recurso de Reposición.
Reclamación Económica Administrativa.
pág. 35
DENUNCIA PÚBLICA TRIBUTARIA
Hasta 1986 se encontraba regulada a través de una dispersa normativa caracterizada
fundamentalmente porque la denuncia constituía un medio de iniciación del procedimiento
de gestión:
- Si el denunciante constituía un depósito con objeto de responder a la veracidad de la
denuncia, la Adm.se veía en la obligación de su comprobación.
- Si el denunciante tenía derecho a una participación en la sanción que se pudiese
imponer al denunciado, además el denunciante estaba legitimado para reclamar en vía
económico-administrativa tanto en lo referente al depósito como en la cuantía de la
sanción.
El Reglamento General de Inspección incluye la denuncia tributaria entre los modos de
iniciación de la actuación investigadora de la Adm., si bien precisa que esta actuación de
comprobación solo proceda cuando existan indicios suficientes de la veracidad de los
hechos imponibles.
La Ley de Presupuestos del 86 para el 87 suprime el apartado 101.d) que incluía la
denuncia tributaria de entre los modos de iniciación de los procedimientos de gestión.
Se modifica el art 103 y se redacta de la siguiente manera:
“La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como
consecuencia de una denuncia, y la acción de la denuncia es independiente de la
obligación de colaborar con la Adm. Tributaria. También:
- Se establece que no se considerará al denunciante ni interesado en la actuación
investigadora ni legitimado para interponer cualquier tipo de recurso.
- Podrán activarse las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.
- Se derogan todas las normas legales que reconocen el derecho a la participación en la
sanción que se impusiese al denunciado”.
En la actualidad, la Ley General Tributaria matiza este art 103, pero prácticamente está
redactado en los términos anteriores, con la salvedad de que la denuncia puede ser
realizada tanto por personas físicas y jurídicas con capacidad de obrar y que la denuncia
se refiera a hachos o situaciones con trascendencia para la gestión de los tributos.
La comprobación
El art 109 LGT establece que la Adm comprobará e investigará los hechos, situaciones y
demás circunstancias que integren el hecho imponible.
La comprobación podrá alcanzar todos los actos, elementos y valoraciones que se
encuentren consignados en las Declaraciones Tributarias, mientras que la investigación
afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o bien que lo
haya sido parcialmente.
pág. 36
La comprobación se puede entender como: “Verificación de la veracidad de las
declaraciones tributarias”, mientras que la investigación consiste en la “Averiguación de
los hechos imponibles total o parcialmente declarados”.
ACTIVIDAD DE COMPROBACIÓN
La comprobación es más propia de los órganos de gestión y la investigación de los
órganos de inspección.
La comprobación está regulada en los art 121 y 123. La Adm tributaria no está obligada a
ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos
pasivos.
El art 123 regula lo que se denomina actuación de comprobación abreviada, en la que la
Adm. Examina de forma sumarial.
La Adm. Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos de
las declaraciones tributarias y los justificantes presentados con la declaración, o bien con
los requeridos al efecto.
De igual manera, se podrán practicar de oficio cuando los elementos y pruebas que obran
en poder de la Adm. pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible no
declarado o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria
distinta a la declarada.
En segundo lugar, el art 120 dice que la Adm, para dictar tales liquidaciones tributarias
podrá realizar aquellas actividades de comprobación necesarias, sin que en ningún caso,
se pueda extender al examen de la documentación contable y actividades empresariales
y/o profesionales.
Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados,
para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
Estos preceptos distinguen por un lado la comprobación e investigación y por otro la
comprobación propiamente dicha y la comprobación abreviada.
Corresponde a la inspección de los tributos las funciones de investigación y comprobación
de los mismos, esta no es exclusiva de la inspección, ya que puede ser compartida con el
órgano de gestión:
- Funciones propias de la inspección:
1. Investigación.
2. Comprobación (función compartida).
pág. 37
CLASES DE COMPROBACIÓN
1. Comprobación abreviada: (art 123 LGT). También se denomina comprobación
sumarial, es decir, muy rápida.
2. Comprobación en sentido estricto: Se encuentra atribuida al órgano de inspección y
puede utilizar todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para el
ejercicio de sus funciones.
Ellos pueden llevar a cabo el examen de la contabilidad empresarial y profesional,
pudiendo dictar consecuentemente una liquidación definitiva.
Comprobación de hechos y de valores
En la actualidad, la controversia no surge en cuanto a la determinación de un hecho, sino
a las dimensiones económicas de dichos hechos.
Así, en impuestos como Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones rara
vez se discute el impuesto en sí, sino la valoración y el mencionado hecho.
El Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales, el su art 10, dice que la base
imponible está condicionada por el valor del bien trasmitido o del derecho que se
constituya o se ceda.
El art 46 del mismo texto dice que la Adm podrá comprobar el valor real de los bienes y
derechos trasmitidos o actuaciones societarias o del acto jurídico documentado.
La comprobación se lleva a cabo por las distintas medidas establecidas en el art 152 LGT.
Si de la comprobación se desprende que el valor es superior al declarado se podrá
impugnar dentro del plazo reglamentariamente establecido.
Cuando el valor de la comprobación exceda del 100% del declarado la administración
tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos trasmitidos dentro de los seis
meses desde que la declaración sea firme.
Esto es extensible al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
MEDIOS DE COMPROBACIÓN
El valor de los productos, bienes y demás hechos imponibles podrán comprobarse por la
Administración tributaria por los siguientes medios:
1. Por capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo
señale, o estimación de los valores que figuren en los registros de carácter fiscal
Por ejemplo, el Impuesto sobre el patrimonio.
2. Precio medio en el mercado, utilizado fundamentalmente en Transmisiones
Patrimoniales y Sucesiones, mediante el cual se valora un bien en base al precio medio
que ese bien tiene en el mercado.
pág. 38
3. Cotizaciones en mercados nacionales e internacionales.
4. Dictámenes de peritos de la Administración: La tasación pericial contradictoria y
cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
El sujeto pasivo podrá promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los
demás procedimientos de comprobación y valores señalados anteriormente.
La tasación pericial contradictoria debe solicitarse por el sujeto pasivo dentro de un plazo.
Una vez que se acuerda la TPC, si existiesen diferencias por los peritos sobre el valor de
los bienes transmitidos, y esa diferencia no excede de un 10% o en 20 millones del valor
declarado por el sujeto pasivo, prevalecerá dicho valor declarado.
Si la tasación pericial contradictoria excede del 10% del valor declarado por el sujeto
pasivo, habría que nombrar un tercer perito y su peritaje sería el aceptado.
Impugnación de los actos de comprobación de valores
El impuesto de TP y S.D., con la normativa vigente, en el momento de notificar la
liquidación se notifica también la comprobación de valores, y las leyes de estos impuestos
permiten que en el momento de la notificación de la liquidación se pueda impugnar
también la comprobación de valores.
En un mismo momento se notifican dos actos administrativos independientes.
LA PRUEBA
La LGT regula la prueba dentro del Capítulo de los Procedimientos de Gestión, pero es
aplicable a todos los procedimientos tributarios.
La Prueba se puede tomar en un doble sentido:
- Como fin→ Hace referencia a la exactitud de un hecho.
- Como medio→ Hace referencia a cada uno de los recursos o elementos que pueden
utilizarse para obtener dicha demostración.
Constituyen medios de prueba todos aquellos recursos susceptibles de informar a un
órgano envestido de facultades decisorias en un procedimiento sobre los puntos de hecho
controvertidos.
La LGT, en el art 115, nos remite, tanto en lo referente a los medios como a las
valoraciones de las pruebas, a la legislación común.
Podemos aplicar los distintos medios de prueba aplicables, que según dispone el Código
Civil, pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez,
por peritos, por testigos o por presunción.
La enumeración de la LEC es similar, pero no coincidente: Confesión en juicio,
documentos públicos y privados, libro de comerciantes, dictamen de peritos, testigos y
reconocimiento judicial.
pág. 39
CARGA DE LA PRUEBA
Hace referencia a la necesidad en la cual se ven inmersos los interesados en un
procedimiento en probar determinados derechos para poder proteger sus propios
derechos.
En todo proceso administrativo nos encontramos dos partes, un órgano público que exige
determinadas cantidades, y unos contribuyentes que deben satisfacer esas cantidades,
siempre con un plazo para recurrir.
Corresponde a la Adm, con carácter general, probar la realización de un hecho imponible,
la cuantía económica para determinar las bases tributarias y los elementos o
circunstancias que determinen la atribución de ese hecho imponible al sujeto pasivo.
El sujeto pasivo también debe probar cuantos hechos pueda invocar para impedir el
nacimiento de la obligación tributaria, siempre y cuando se produzcan los hechos
probados por la Adm. También tiene que probar los requisitos constitutivos de una
excepción o de un beneficio tributario.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Existen tres sistemas:
1. Prueba tasada→ El ordenamiento establece y gradúa taxativamente el valor de los
distintos medios de prueba, de tal modo que la función del juez resulta automática.
2. Prueba libre→ El juzgador actúa con absoluta discrecionalidad, sin que existan ningún
tipo de reglas que coarten su libertad de valoración.
3. Prueba mixta o legal→ La Ley no determina el valor de los distintos medios de prueba,
aunque sí establece las condiciones de su admisibilidad.
Este es el que sigue nuestro Código Civil.
Medios de prueba de los documentos públicos y privados
Documento→ Objeto material en el que se inserta, por medio de una escritura o de ciertos
signos, una expresión de contenido intelectual.
La clasificación más importante, desde el punto de vista de su eficacia, es la que lo divide
en documentos públicos y privados.
1. Documentos públicos→ Están autorizados por un notario o un empleado público
competente con la solemnidades requeridas por la Ley.
Su eficacia probatoria se divide, según el C.C en:
- Frente a terceros: Hacen prueba frente a terceros del hecho imponible que lo motiva y
de la fecha de este.
- Entre los contratantes: Y entre sus causas habientes frente a las declaraciones y
manifestaciones que en ellos hubiesen realizado.
pág. 40
2. Documentos privados→ Son aquellos que las partes extienden en presencia de testigos
pero sin la presencia de un notario o de un funcionario público.
Son expresión de un acto constitutivo de una obligación.
Los documentos privados no tienen a su favor la presunción de autenticidad, se les exige
que sean reconocidos por los interesados o bien autenticados por pruebas periciales o
cualquier otro medio.
La eficacia del documento privado reconocido legalmente es igual al de la escritura
pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causas habientes.
Con relación a terceros el Código Civil determina que la fecha en un documento privado
no se computará respecto de terceros sino desde el día que se hubiese incorporado o
inscrito en un registro público, desde la muerte de uno de los que lo firmaron o desde el
día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio.
pág. 41
CONCLUSIONES
 La deuda tributaria no es más que un aporte para nosotros mismos, y como hemos
visto existen distintas formas de cumplir como contribuyentes.
 La determinación sobre base presunta es un procedimiento lógico por el cual se
presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro hecho
base, es decir que se acredita la existencia del hecho en forma indirecta. Esto
permite a la administración tributaria descubrir la existencia de una obligación
tributaria omitida sin necesidad de demostrar directamente la realización del hecho
generador.
 No se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se
ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse
de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento
Tributario.
 Que existen elementos discrecionales y reglados en la facultad que el art.47 del
código otorga a la administración para trabar embargos preventivos.
Los elementos reglados se refieren al monto del embargo, a los requisitos de la
solicitud y al plazo de la medida.
pág. 42
RECOMENDACIONES
 El país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación
independiente, así que se recomienda a las personas a cumplir con sus
obligaciones tributarias ya que es a favor de toda la nación y por ende a nosotros
mismos.
 En penalidades, debe permitirse que a solicitud del deudor el juez coactivo levante
el embargo, en caso de éste ser caduco.
De establecerse un orden de prelación de las formas de embargo que concilie el
resguardo del crédito fiscal con la necesidad de evitar perjuicios indebidos e
innecesarios al deudor tributaria.
pág. 43
BIBLINKOGRAFIA
 TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF
 http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&letter=D&id=673&Itemid=
101527
 http://www.buenastareas.com/ensayos/La-Deuda-Tributaria/2044713.html#
 http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_7990_87497.pdf
 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro1/libro.htm

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Trabajo tributario

  • 1. ADMINISTRACION TRIBUTARIA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS LA DEUDA TRIBUTARIA
  • 2. pág. 2 ESCUELA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN “DEUDA TRIBUTARIA” OCHARÁN TORRES TESSY ALEXANDA ANAÍS PISCO TANGOA HANS GUTIERREZ PINCHI JACK ANDY GUEVARA MAS LENIN Tarapoto, 08 de Mayo del 2013
  • 3. pág. 3 DEDICATORIA Dedicamos este hermoso trabajo de investigación a nuestro querido profesor del curso de Administración Tributaria: Lic. Francisco Quinto Del Águila Chávez, que día a día nos brinda su constante apoyo y conocimiento para lograr nuestros grandes anhelos y hacer realidad nuestros sueños de ser profesionales.
  • 4. pág. 4 AGRADECIMIENTO Agradecemos en primer lugar a Dios por permitirnos la vida y en segundo lugar a nuestros padres por su esfuerzo, sacrificio y apoyo económico inmediato ya que gracias a ellos podemos formarnos profesionalmente y vernos realizados en la vida y en la sociedad. ¡GRACIAS!
  • 5. pág. 5 INTRODUCCION En tiempos inmemoriales, el ser humano en el largo camino de su evolución, se fue dando cuenta que dentro de sí (su propia naturaleza) se alberga algo tan complejo y destructivo, esto que no es sino la difícil tarea de autorregularse. Para corregir dicho defecto de la naturaleza se dio cuenta, que era necesario, que alguien ajeno a él lo ayude a conducirse en el camino correcto. Tal situación, que le obligo a transferir ciertos poderes a un grupo de personas (este que se denominó gobierno), a fin de señalarles los caminos de los actos correctos, y prohibiendo los actos incorrectos. El hecho de que una persona entregue una cierta cantidad de dinero al estado, y este lo utilice para su propia manutención (gastos y/o servicios públicos) a fin de causar impacto y generar bienestar y paz social, dicha acción legislada deberá estar amparada dentro de los preceptos de justicia que regula nuestra constitución, entendiéndose esto, repartiéndose los derechos fundamentales y/o principios, estos últimos que deberán encausarse en el aspecto del Derecho Tributario. Lo antes señalado determina de manera general que el concepto de “deuda” solo incluiría aquella prestación pecuniaria a la que queda obligado el contribuyente a entregar al fisco, propiamente llamado el tributo insoluto. Sin embargo, nos percatamos que el tributo si no es cancelado a tiempo se le deben incluir intereses al igual que si no se cumplen con algunas formalidades por parte del contribuyente, este se hará acreedor de alguna multa. En este sentido, la deuda tributaria existe desde el momento que fuera determinada por el propio contribuyente o por parte de la propia administración tributaria en el caso de la determinación de oficio, siendo exigible a partir del día siguiente del vencimiento en que se deba cumplir con su pago.
  • 6. pág. 6 ÍNDICE DEDICATORIA.....................................................................................................................................................3 AGRADECIMIENTO............................................................................................................................................4 INTRODUCCION..................................................................................................................................................5 LA DEUDA TRIBUTARIA .................................................................................................................................8 Deuda tributaria....................................................................................................................................8 Componentes de la deuda tributaria.................................................................................................................8 Lugar, forma y plazo de pago.............................................................................................................................9 Obligados al pago.............................................................................................................................................10 Imputación al pago ..........................................................................................................................................10 Formas de pago de la deuda tributaria............................................................................................................10 Interés moratorio.............................................................................................................................................11 Calculo de Intereses en los anticipos y pagos a cuenta ...................................................................................12 Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria...........................................................12 El Pago Indebido o en Exceso de la Deuda Tributaria ...................................................................13 Devoluciones de Tributos Administrados por la SUNAT...............................................................14 DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE LA BASE PRESUNTA............. 15 La Obligación Tributaria ....................................................................................................................15 Determinación de la Obligación Tributaria......................................................................................15 Base Cierta y Base Presunta.............................................................................................................16 Supuestos de Determinación Sobre la Base Presunta ..................................................................16 La declaración presentado o documentación.................................................................................18 Pasivo no declarado...........................................................................................................................19 LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.......................................................................................................... 20 Las facultades señaladas en el Artículo 62° del código tributario................................................20 Facultad de fiscalización ...................................................................................................................20 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS.................................................................................................................... 27 Objeto del procedimiento ..................................................................................................................28
  • 7. pág. 7 Limitaciones de la Administración...................................................................................................28 Inicio del Procedimiento....................................................................................................................29 El Procedimiento de Gestión Tributarias.........................................................................................29 Fase de iniciación.............................................................................................................................................30 Fase de desarrollo............................................................................................................................................30 Fase de finalización..........................................................................................................................................30 Normas Tributaria...............................................................................................................................31 Efectos de la Declaración Tributaria ................................................................................................32 Efectos de la Autoliquidación ...........................................................................................................34 Denuncia Publica Tributaria..............................................................................................................35 Actividad de Comprobación..............................................................................................................36 Clases de comprobación...................................................................................................................37 Comprobación de hechos y de valores ............................................................................................................37 Medios de Comprobación .................................................................................................................37 La Prueba ............................................................................................................................................38 Carga de la Prueba.............................................................................................................................39 Valoración de la Prueba.....................................................................................................................39 CONCLUSIONES............................................................................................................................................... 41 RECOMENDACIONES..................................................................................................................................... 42 BIBLINKOGRAFIA........................................................................................................................................... 43
  • 8. pág. 8 LA DEUDA TRIBUTARIA 1. LA DEUDA TRIBUTARIA Es el monto que el deudor tributario debe pagar al acreedor como consecuencia de la aplicación de un tributo. “La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, por los anticipos, por las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, por los recargos exigibles legalmente, por los intereses moratorios y por las sanciones pecuniarias”. De esta manera, el concepto de deuda tributaria pretende establecer en forma explícita los conceptos exigibles a los sujetos pasivos, los cuales deberán ser cancelados mediante alguno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias establecidas en el Código Tributario. a) Componentes de la deuda tributaria Para nuestro sistema tributario, la deuda tributaria, de acuerdo al artículo 28° del Código Tributario es la suma adeudada al acreedor tributario, por los tributos, multas e intereses, así señala que “La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por: el tributo o la cuota tributaria, las multas y los intereses”. • El Tributo o Cuota Tributaria La Administración en el ejercicio de su potestad tributaria, puede exigir a los sujetos deudores de la prestación tributaria, el cumplimiento de la misma. Lo normal es que la prestación tributaria que es una prestación de dar una determinada cantidad de dinero, esté compuesta por la denominada “cuota tributaria”, es decir el tributo, pero el legislador está indicando que la deuda tributaria además del tributo está constituida por los intereses y las multas. No obstante lo establecido por el artículo 28 del CT, esto es que “La deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses”, debemos aclarar que en estricto “la obligación de pago” sería la obligación de pago de la cuota tributaria, esto es, la cantidad que según el hecho imponible realizado, y por aplicación de los elementos de cuantificación definidos por la ley de cada tributo, queda obligado a entregar al fisco el sujeto deudor de la relación jurídico tributaria. Los otros componentes de la deuda tributaria señalados en el CT presentan carácter eventual, no integrando el contenido esencial de la deuda que se reserva a la cuota tributaria, esos otros componentes (multas e intereses) constituyen el objeto de obligaciones diferenciadas, accesorias de la principal, surgidas por la realización de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo. En esta acepción estricta de cuota tributaria, la obligación tributaria, es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota tributaria, y ésta a su vez es el objeto de dicha obligación de dar. Pero debemos atender a la norma positiva (artículo 28 CT) que está indicando, que además pueden haberse generado intereses por
  • 9. pág. 9 el tributo no pagado oportunamente, o por las multas impagas, y por las multas (que es la sanción de naturaleza tributaria establecida por el propio Código Tributario). • Multas e Intereses La multa se refiriere a un tipo de sanción, que se aplica como consecuencia de la comisión de una infracción. En relación tipos de interés que existen teniendo en cuenta su origen (legal y convencional), el interés legal, que nace y se devenga porque la ley así lo ha previsto, y donde a los intereses se utiliza los dos la voluntad de las partes es completamente ajena. Y en relación a la función que cumple ese interés (compensatorio o moratorio, que tiene por finalidad indemnizar la mora en el cumplimiento de una prestación dineraria, y por el interés compensatorio. En este sentido el interés puede ser: i) El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo; este interés tiene origen legal, y se devenga automáticamente a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el legislador para el pago del tributo. Asimismo, se indica que a este interés se le denomina TIM (Tasa de Interés Moratorio) ii) El interés moratorio por el pago extemporáneo de las multas impagas; éste es el mismo interés (TIM) que se aplica a los tributos impagos referidos anteriormente. iii) El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. b. Lugar, forma y plazo de pago El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: • Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
  • 10. pág. 10 • Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. • Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. • Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. • Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. c) Obligados al pago El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. d) Imputación del pago Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo a los costos y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. e) Formas de pago de la deuda tributaria El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: • Dinero en efectivo; • Notas de Crédito Negociables o cheques; • Débito en cuenta corriente o de ahorros; y, • Otros medios que señale la ley. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
  • 11. pág. 11 Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes ydesocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. f) Interés moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: • Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). • El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos.
  • 12. pág. 12 g) Calculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido. Además del elemento principal (tributo y multa) la deuda tributaria está compuesta por los intereses. Para efectos tributarios el art 28 del código tributario identifica los siguientes tipos de interés: Interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo Interés moratorio aplicable a las multas Interés por aplazamiento y fraccionamiento 2. APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El artículo 36º del Código Tributario, permite que la Administración tributaria pueda otorgar ciertas facilidades a los deudores tributarios cuando estos tengan problemas de liquidez. Estas facilidades tienen como objetivo atenuar la carga que significa el pago para el deudor tributario y garantizar al acreedor la recuperación de la deuda. En tal sentido se puede conceder facilidades de carácter general según las disposiciones establecidas por el poder ejecutivo, beneficiando a los contribuyentes sin contemplar situaciones individuales. Por ejemplo tenemos: • El Beneficio Especial de Regularización Tributaria-BERT • El Programa Especial de Regularización Tributaria-PERT, destinado a los agricultores, ganaderos y agroindustriales. • EL Programa Extraordinario de Regularización Tributaria-PERTA • El Régimen de Fraccionamiento Especial • El Régimen Especial de Fraccionamiento aprobado por ley N 27344 • El RESIT aprobado por la Ley 27681 Estos beneficios incluyen en algunos casos, además de la posibilidad de pagar en cuotas, la extinción de los recargos, reajustes, intereses moratorios, multas y eventualmente la condonación de parte de la deuda. Asimismo, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de los tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos y las garantías que aquella establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:
  • 13. pág. 13 • Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y • Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio. El pago se efectuará en forma fraccionada, de manera independiente por cada tipo de deuda según se trate de aportes al ESSalud, a la ONP o de otros tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT, hasta en un plazo máximo de veinte (20) años. Dicho fraccionamiento comprende el pago de una cuota inicial. Las condiciones y el lugar para realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas mensuales serán establecidas por la SUNAT. La cuota inicial del fraccionamiento, como mínimo, será equivalente al 0.5% de la deuda materia de acogimiento por cada tipo de deuda. La deuda materia de acogimiento, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 240 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual efectiva de 15% (quince por ciento). Dichas cuotas estarán constituidas por la amortización e intereses del fraccionamiento y no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) de la UIT vigente a la fecha de acogimiento. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. 3. EL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago indebido se produce cuando el contribuyente efectúa un pago respecto de una obligación tributaria que en realidad no le corresponde cumplir. El pago en exceso se produce cuando los contribuyentes realizan mayor pago que el realmente adecuado. Un contribuyente que realiza un pago indebido o en exceso tiene la posibilidad de solicitar su devolución, incluso con intereses a su favor. Los intereses se computaran desde la fecha en que el contribuyente realiza el pago hasta la fecha de la devolución efectiva. Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual
  • 14. pág. 14 no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º, el que incluye la capitalización. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. 4. DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT: a. Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. b. Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40º. c. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
  • 15. pág. 15 DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA La verificación de los supuestos o causales establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, en las que puede incurrir el deudor tributario, habilita a la Administración Tributaria a aplicar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta Introducción La obligación tributaria, en cuanto a su determinación, puede ser efectuada por el deudor tributario y/o por la Administración Tributaria. En este último caso, es posible que la misma efectúe la determinación de la obligación tributaria, en mérito a información real o sobre base presunta, siendo importante señalar los supuestos en los cuales la administración puede utilizar esta última forma de determinación. En tal sentido, en el presente caso nos referimos a dichos supuestos y específicamente al supuesto que origina la determinación sobre base presunta, cuando se verifica que la declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario, no sin antes referirnos a la obligación tributaria en sí. 2. Laobligacióntributaria En materia tributaria, en mérito a la obligación tributaria, se origina el cumplimiento de la prestación tributaria que debe ser satisfecha por el deudor tributario. En tal sentido, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135- 99-EF, señala: Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA “La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”. Como se desprende del tenor de la norma citada, la obligación tributaria, que es establecida por ley, tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria (pago del tributo) y, en caso de no hacerse efectiva, es exigible coactivamente. 3. Determinacióndelaobligacióntributaria La determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por el deudor tributario o por la Administración Tributaria. Así: -El deudor tributario verificará la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. -La Administración Tributaria verificará la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la misma que puede modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada,
  • 16. pág. 16 emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Dicha verificación es efectuada por la administración al efectuar la fiscalización o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, durante el proceso de fiscalización. 4. Baseciertaybasepresunta De acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario durante el período de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: - Basecierta: Es decir, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. En este caso, la administración tributaria determina la obligación tributaria en base a los documentos y /o elementos probatorios que permite establecer la existencia del hechoimponible, se considera como la forma natural de determinar la obligación tributaria y en el caso del deudor tributario es la única que puede utilizar este último. Los elementos probatorios son documentos con relevancia tributaria, así pueden ser libros registros, comprobantes de pago y declaraciones juradas. -Basepresunta: En mérito a los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Es decir, la determinación se efectúa en base a las presunciones legales, cuando se verifiquen hechos o circunstancias que permitan presumir la magnitud del hecho imponible. 5. Supuestosdedeterminaciónsobrebasepresunta Para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se debe cumplir con dos condiciones: -Que la Administración Tributaria demuestre que el deudor tributario ha incurrido en alguna causal de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta que lo habilita a determinar la obligación tributaria sobre base presunta. -La determinación de la obligación tributaria sobre base presunta observa el procedimiento legal establecido para la aplicación de la determinación sobre base presunta. El artículo 64 del Código Tributario establece los supuestos o causales en las que puede incurrir el deudor tributario y en consecuencia, la Administración Tributaria encontrarse habilitada para aplicar la determinación sobre base presunta. Así se indica en dicha norma lo siguiente: “Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:
  • 17. pág. 17 1.El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la administración se lo hubiere requerido. 2.La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3.El deudor tributario requerido en forma expresa por la administración tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. No lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la administración tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.
  • 18. pág. 18 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral son aquellas otorgadas por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las normas queregulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14.El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa Es preciso señalar que las causales de determinación sobre base presunta tienen por objeto acreditar la falta de fehaciencia de la información tributaria, contable y documentaria del contribuyente; de tal forma que no es posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta. La carga de la prueba respecto de la acreditación de una de las causales señaladas le corresponde a la Administración Tributaria. En tal sentido, la administración debe señalar las razones que le motivan aplicar una causal u otra, los medios probatorios en los que se basa y la motivación correspondiente como un requisito de validez del acto administrativo Ahora bien, de los supuestos antes referidos, en esta oportunidad nos referiremos al segundo de ellos, es decir, el supuesto en que se verifique que la declaración presentada ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos. 6. Ladeclaraciónpresentadaoladocumentaciónsustentatoriaocomplementariaofreciera dudasrespectoasuveracidadoexactitud,onoincluyalosrequisitosydatosexigidos;ocu andoexistieredudassobreladeterminaciónocumplimientoquehayaefectuadoeldeudor tributario En este supuesto se contemplan dos variantes para aplicar directamente la determinación sobre base presunta. La primera de ellas atiende a factores de carácter subjetivo, es decir, a un juicio que realiza la administración referente al contenido de las declaraciones y documentación complementaria presentada. En ese sentido, se hace referencia que las mismas ofrezcan a la administración “dudas respecto a su veracidad o exactitud” o “cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”.
  • 19. pág. 19 Se trata, pues, del caso en que la información presentada suscite dudas o no resulte fidedigna según el criterio de la administración. La segunda variante considera criterios objetivos, en base a los “requisitos y datos exigidos”, que deben exhibir las declaraciones y documentación complementaria presentada, los mismos que no se consignan. En tal sentido, no podría verificarse la causal cuando la administración no ha podido verificar la documentación requerida al contribuyente en la fecha señalada en sus requerimientos. El hecho que por alguna circunstancia el funcionario de la administración no se apersone a efectuar la verificación de la documentación solicitada en el requerimiento o habiéndose apersonado no le es proporcionada la documentación requerida y, por tanto, no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la documentación requerida y/o sobre los requisitos o datos de la documentación presentada; no pueden llevar a concluir al auditor que el contribuyente ha incurrido en la segunda causal establecida en el numeral 2 del artículo 64 del código tributario, pudiendo en todo caso la administración determinar si se cumple o no otra causal que pueda habilitarlo a determinar la obligación sobre base presunta. 7. Pasivonodeclarado La administración normalmente establece que se ha verificado la causal correspondiente a que la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera duda respecto a su veracidad o exactitud cuándo determina supuestas diferencias en la cuenta 42 proveedores, señalándose la existencia de una diferencia en el pasivo. En tal sentido, cuando se es requerido con la notificación para la realización de una fiscalización el deudor tributario debe, en lo posible, verificar cuidadosamente la información que corresponde a sus registros contables respecto de la cuenta proveedores y el pasivo que se ha declarado a la Administración Tributaria.
  • 20. pág. 20 LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Al efectuar una revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4555-2-2002, se aprecia que se menciona con respecto a la fiscalización lo siguiente: “De lo expuesto, se tiene que la fiscalización es un procedimiento, cuya finalidad es la determinación de la obligación tributaria, la que se traduce en el valor respectivo, de determinarse crédito o deuda tributaria. El Código Tributario en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo sobre las facultades de Determinación y Fiscalización de la Administración Tributaria, se refiere tácita y en forma no organizada a los actos que constituyen el procedimiento de fiscalización (…) (…) no se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.” En la doctrina apreciamos la opinión de SAINZ DE BUJANDA quien señala que “(…) puede decirse que la inspección tributaria es aquel procedimiento a través del cual, en virtud de una serie de actos concatenados, la Administración pública da efectividad en la fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias (sea mediante la comprobación de hechos imponibles declarados, sea mediante la investigación de los que permanecen ocultos) y tiene informes y datos necesarios para la adopción fundada de resoluciones que, sin referirse directamente a operaciones liquidatorias, se producen, no obstante, en el ámbito de aplicación del tributo”1. LAS FACULTADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 62º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
  • 21. pág. 21 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de micro archivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los
  • 22. pág. 22 deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. 5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. 6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
  • 23. pág. 23 La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas,
  • 24. pág. 24 bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria. 11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.
  • 25. pág. 25 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. 20. La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve. (Numeral 20 del segundo párrafo del artículo 62°, incorporado por el artículo 12° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010, vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).
  • 26. pág. 26 Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.
  • 27. pág. 27 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Es un procedimiento de que puede ser desarrollado tanto por órganos de gestión tributaria como por los de inspección. A diferencia del procedimiento de verificación de datos, las actuaciones de la Administración no quedan limitadas a declaraciones presentadas por contribuyentes, pero las facultades administrativas son más reducidas que en el procedimiento de inspección. Se sitúa, por tanto, a medio camino entre ambos procedimientos. Puede afectar a cualquier elemento del hecho imponible (no como el de verificación de datos que no puede comprobar actividades económicas). El art. 163 del DS 1065/2007 establece los siguientes supuestos, entre otros, en que puede iniciarse el procedimiento: “a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.” Los dos primeros supuestos son, a primera vista, concurrentes con el procedimiento de verificación de datos ¿cuál es entonces la diferencia entre ambos? Por un lado está la ya señalada limitación de la verificación de datos para comprobar actividades económicas, por otro la verificación de datos exige “una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada”. En la verificación de datos la capacidad de la administración para interpretar la norma está muy limitada, el error en su aplicación debe ser evidente en la propia liquidación, por ejemplo si una persona sin hijos se deduce importes por descendientes, pero en el momento en que debe entrarse a realizar interpretaciones de la norma, la administración debe realizar un procedimiento de comprobación limitada.
  • 28. pág. 28 ¿Es importante la diferencia? Sí, porque como veremos la Administración tiene limitada la posibilidad de volver a comprobar hechos o elementos que se hayan comprobado mediante un procedimiento de comprobación limitada, a diferencia del de la verificación de datos. LIMITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. a) Las actuaciones deben realizarse en las oficinas administrativas, los funcionarios de la Administración no pueden salir, excepto en comprobaciones aduaneras, censales o de la correcta aplicación de los regímenes de estimación objetiva. b) La Administración no puede requerir a terceros movimientos financieros, pero sí al propio obligado tributario siempre que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. c) Pueden examinarse libros exigidos por normas fiscales o mercantiles, como libros registros de IVA o libros de ingresos y gastos del IRPF, pero no la contabilidad mercantil. A este respecto recordemos que el artículo 25 del Código de Comercio establece como libros obligatorios "...un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario". Las Cuentas Anuales estarán formadas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y la Memoria. d) La administración debe finalizar el procedimiento en 6 meses, de lo contrario caduca y es como si nunca se hubiesen realizado estas actuaciones. e) Si el contribuyente niega algún dato facilitado por terceros, la administración deberá pedir al tercero que confirme el dato y aporte los elementos de prueba correspondientes. f) La administración debe motivar la propuesta de liquidación que realice. g) Una vez que la Administración ha comprobado un elemento mediante un procedimiento de comprobación limitada, queda limitada la posibilidad de que vuelva a comprobarlo posteriormente. Como consecuencia: • En la comunicación de inicio debe indicarse expresamente la naturaleza y alcance de las actuaciones, es decir, qué se está comprobando • La resolución del procedimiento debe especificar las actuaciones concretas realizadas. Esta limitación a la facultad de volver a comprobar se traduce en que una vez finalizado este procedimiento, los elementos comprobados no pueden volver a regularizarse salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
  • 29. pág. 29 INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras: • En caso de que la administración requiera la aclaración de algún dato o aportación de algún justificante, mediante requerimiento para ello. • En caso de que la administración posea información de la que derive una mayor cuota, si posee suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación, es decir, una paralela. El procedimiento termina: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizarla situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Ideas generales del procedimiento de gestión tributaria La LGT en su art 90 usa el concepto de gestión en sentido amplio, diciendo que en materia tributaria la función de gestión está encaminada a recaudación y liquidación, de donde se desprende que toda actividad administrativa está encaminada directa o indirectamente a la liquidación o recaudación de los tributos, con la sola exclusión de las funciones de resolución y recaudación. Atendiendo a este concepto amplio podemos atender a la siguiente clasificación de los procedimientos de gestión: 1. Procedimientos tendentes a la declaración de derechos y exenciones. - Procedimiento de liquidación. - Procedimiento de reconocimiento de exenciones y bonificaciones. - Procedimiento sancionador por infracciones tributarias.
  • 30. pág. 30 2. Procedimientos de ejecución. - Procedimiento de recaudación. - Procedimiento de recaudación de ingresos debidos. 3. Procedimientos atípicos. - Procedimiento de la consulta tributaria. - Procedimiento relativo a la información. Estructura del procedimiento de liquidación El profesor Recutero denominó como procedimiento tributario normal o típico al dividido en tres fases: 1. Fase de iniciación: Viene constituido por la declaración del sujeto pasivo. Pueden existir otras formas de iniciación como por ejemplo en aquellos tributos de exención periódica por impulso de la propia administración (Impuesto sobre bienes e inmuebles). También se puede iniciar por la acción investigadora de la administración, o por un impulso exterior en los casos de la denuncia pública. Cuando es una denuncia pública la administración no tiene obligación de comprobar la denuncia, por lo que se puede considerar como un estímulo de la administración. 2. Fase de desarrollo: Integrada por las actividades encaminadas a la comprobación de la declaración. Consiste en la actividad de la administración donde se comprueba la declaración efectuada. 3. Fase de finalización: Se identifica con la liquidación. El procedimiento de liquidación parte de dos supuestos: 1. El sistema tributario estaba basado en tributos de exención periódica por recibos. 2. Existe también un acusado desplazamiento hacia el contribuyente de que cese de cuantificar la deuda tributaria, a través de la obligación de la cotización. La Administración, aún dotada de medios personales y técnicos, no puede comprobar con detenimiento todas las declaraciones presentadas. Con estos supuestos ocurre que la función comprobadora de la administración se ha desdoblado en dos aspectos: - Existe una actividad de control global del cumplimiento de las obligaciones tributarias. - Existe una actividad de comprobación en sentido estricto dirigida a los casos donde a través de este control se aprecian mediciones sensibles. Con esta comprobación va a existir un reducido número de procedimientos iniciados por declaración que van a llegar a concluir mediante liquidación, mientras que en la generalidad de los casos, la deuda tributaria autoliquidada se irá consolidando hasta que la preinscripción se halla consumado (5 años). Normativa a aplicar El Art 9 LGT establece un orden de fuentes del Dº Tributario:
  • 31. pág. 31 1. Por la presente Ley. 2. Por las leyes propias de cada tributo. 3. Por los reglamentos generales dictados en desarrollo de la LGT, haciendo especial mención a reglamentos de gestión, inspección y recaudación de las declaraciones autonómicas administrativas. 4. Reglamento propio de cada tributo. 5. Decretos y Órdenes Ministeriales del Ministerio de Hacienda. NORMAS TRIBUTARIAS La LGT preveía su desarrollo a través de los reglamentos generales de gestión, recaudación e inspección de procedimientos de las reclamaciones económico- administrativas. En 1986 se promulgó el Reglamento general de la inspección de los tributos, faltando por promulgarse el reglamento de gestión. Se plantea un problema al existir un vacío reglamentario en esta materia y las normas procedimentales han sido cubiertas por los impuestos a través de las leyes y reglamentos, siendo elaborados sin ningún criterio de coordinación e incluso con contradicciones. La fase procedimental está regulada en la LGT a partir del art 90 hasta el 171. Procedimiento de iniciación y trámite La iniciación de los tributos se inicia por declaración del sujeto pasivo o retenedor del sujeto obligado, de oficio o por actuación investigadora de los órganos administrativos. La iniciación por declaración constituye la forma más común de iniciación del procedimiento de gestión. Está prevista en la normativa del IRPF, en el I sobre el patrimonio, en el I de sucesiones y donaciones,, en el de trasmisiones patrimoniales, en el IVA y en el I especial. Iniciación de oficio→ Tiene lugar en aquellos casos donde la Administración, aún sin contar con declaración alguna del sujeto pasivo y sin mediación de demora, puede iniciar este procedimiento como consecuencia de disponer en su registro de los datos o justificantes necesarios en base a los cuales puede iniciar el procedimiento de liquidación. Iniciación por actuación investigadora de los órganos administrativos→ Tiene lugar en tributos donde el procedimiento se oficia por la declaración del sujeto pasivo, pero este no ha cumplido las obligaciones formales y los hechos no declarados son descubiertos por la administración. Declaración tributaria El art 102 la define como: “Todo documento por el que se manifiesta o reconoce espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido los acontecimientos integrantes del hecho imponible”. Tiene dos notas características:
  • 32. pág. 32 - Se personaliza la declaración del sujeto pasivo. - Elementos de intenciones: Donde la presentación de la declaración vaya a causar efectos sobre determinados hechos imponibles. Otro punto a tener en cuenta es que no podrán existir declaraciones tributarias bajo juramento. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 1. Iniciación del procedimiento de liquidación: Provoca una actividad administrativa de comprobación y posterior liquidación definitiva. 2. Interrupción de la preinscripción: Desde el último día de presentar la declaración empieza el plazo de preinscripción. Si a los 5 años la administración no dice nada ya no puede exigir nada. Declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración El Real Decreto 2681/85 establece el procedimiento para sancionar las infracciones tributarias y dice que los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento de la Administración dan lugar a la liquidación de los intereses de demora y a la imposición de sanciones e infracciones simples. La Ley de Presupuestos del 95 modificó el art 61.2 de la LGT: Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento de la administración comportan el abono de los intereses de demora con la exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles (el interés de demora no puede ser inferior al 10% de la deuda tributaria). El siguiente paso de modificación es la Ley IRPF que da una nueva redacción al art 61.2: “Los ingresos de las autoliquidaciones realizadas fuera de plazo y sin requerimiento de la Administración sufrirán un recargo único del 50% con exclusión de intereses de demora y de sanciones. El recargo único se fijará en el 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes”. La Ley 25/1995 modifica el art 61.3 y lo redacta: “Los ingresos de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20% con exclusión de sanciones pero no de intereses de demora.” No obstante, si el ingreso se efectúa en los 3,6 o 12 meses siguientes al término del plazo de presentación o ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15% respectivamente con exclusión de intereses de demora y sanción. 18/1991→ Recargo único → 50% → Sin sanción ni intereses de demora. (Art 61.2) → 0 a 3 meses → 10% “ ” “ 25/1995→ Recargo único → 20% → Sin sanción ni intereses de demora. 0 a 3 meses → 5%. 3 a 6 meses → 10% 6 a 12 meses → 15%.
  • 33. pág. 33 Recargo único→ Es una cantidad fija con fundamento sancionador. Se aplica sobre la cuota a ingresar (nunca en la negativa). Declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la administración→ La Declaración complementaria viene a complementar o sustituir una declaración inicial. Se le aplican los mismos recargos que a declaración inicial. Interés de demora→ Es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de los Presupuestos Generales del estado establezca otro diferente. En interés legal es el que la Administración devuelve al contribuyente, pero cobra el interés de demora. En las declaraciones negativas no hay interés de demora ni recargo, pero sí infracción simple. Declaraciones presentadas fuera de plazo a requerimiento de la Administración En este caso se consuma la infracción y lleva aparejada una sanción grave (mínima del 50% de la cuota no ingresada). Si la liquidación no se produce en el plazo correspondiente llevará el recargo de apremio del 20%. Las liquidaciones negativas presentadas fuera de plazo a requerimiento de la Administración,tienen una sanción única de 20.000. En el impuesto de trasmisiones patrimoniales y en el de trasmisiones y donaciones se aplica el mismo régimen de recargo que al resto de los impuestos. Autoliquidación En la LGT de 1963 la declaración se contemplaba como la comunicación del sujeto a la Administración de determinados hechos imponibles, lo que motivaba la liquidación por parte de la Adm en base a los datos aportados por el contribuyente. Esta Ley contemplaba la posibilidad de establecer obligaciones de cuantificación de manera muy somera, así, en su Art 10.k dice solamente que los particulares tenían que practicar la liquidación. Más tarde se procede a generalizar el sistema de autoliquidación y se descarga esta obligación de la Adm en el propio en el propio sujeto, que no solamente tiene que comunicar a la Adm todos los hechos imponibles, sino también autoliquidarlos. Así, la Liquidación se define como: “Operación de cuantificación de las deudas tributarias por parte del contribuyente”. Algunos autores entienden que la cuantificación por parte del contribuyente no constituiría sino un proyecto de liquidación que al ser aceptado por la Adm se transformaría en una liquidación provisional tácita o presunta.
  • 34. pág. 34 La Adm descarga en la declaración presunta en el contribuyente toda la actuación referente a la declaración de los hechos imponibles, de la autoliquidación y de los ingresos a cuenta. La Adm no puede comprobar todos los datos que entregan los contribuyentes. En algunos casos se comprueba el comportamiento de algunos contribuyentes dando lugar a una liquidación provisional expresa. En la mayoría de los casos la Adm no comprueba, y, entonces al prescribir la acción para liquidar ese tributo esos ingresos a cuenta se transforman en definitivos, porque la Adm transcurridos los cinco años ya no puede comprobarlos. En conclusión, la autoliquidación se trata simplemente de actos de los particulares que están regulados por el Derecho Tributario, y por actos de colaboración impuestos por las normas jurídicas. EFECTOS DE LA AUTOLIQUIDACIÓN 1. Supone una vinculación del sujeto pasivo a un conjunto de manifestaciones de voluntad que implican las operaciones de autoliquidación de las deudas tributarias. 2. El sujeto pasivo determina el importe de la deuda tributaria efectuando el correspondiente ingreso a cuenta. 3. Se inicia el procedimiento de gestión: Lo que inicia el procedimiento es la declaración que acompaña a la autoliquidación. 4. La autoliquidación abre el plazo para computar la posibilidad del contribuyente de instar a la Adm su confirmación o no de la declaración. Impugnación de las autoliquidaciones La tesis clásica defendía la imposibilidad de que las autoliquidaciones fuesen objeto de recurso hasta que no se produjese la comprobación por parte de la Adm y consecuentemente practicase una liquidación la propia Adm. Con la entrada en vigor del Reglamento de Procedimientos de las reclamaciones económico-administrativas se prevee la posibilidad de impugnación no de la autoliquidación, pero sí del acto administrativo provocado a solicitud del sujeto pasivo y que confirmaría o ratificaría la ya presentada. Tesis clásica→ Declaración→ Autoliquidación→ Ingreso a cuenta. Comprobación→ Liquidación provisional expresa. Reglamento→ Declaración→ Autoliquidación Confirmación Rectificación→ Recurso de Reposición. Reclamación Económica Administrativa.
  • 35. pág. 35 DENUNCIA PÚBLICA TRIBUTARIA Hasta 1986 se encontraba regulada a través de una dispersa normativa caracterizada fundamentalmente porque la denuncia constituía un medio de iniciación del procedimiento de gestión: - Si el denunciante constituía un depósito con objeto de responder a la veracidad de la denuncia, la Adm.se veía en la obligación de su comprobación. - Si el denunciante tenía derecho a una participación en la sanción que se pudiese imponer al denunciado, además el denunciante estaba legitimado para reclamar en vía económico-administrativa tanto en lo referente al depósito como en la cuantía de la sanción. El Reglamento General de Inspección incluye la denuncia tributaria entre los modos de iniciación de la actuación investigadora de la Adm., si bien precisa que esta actuación de comprobación solo proceda cuando existan indicios suficientes de la veracidad de los hechos imponibles. La Ley de Presupuestos del 86 para el 87 suprime el apartado 101.d) que incluía la denuncia tributaria de entre los modos de iniciación de los procedimientos de gestión. Se modifica el art 103 y se redacta de la siguiente manera: “La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia, y la acción de la denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Adm. Tributaria. También: - Se establece que no se considerará al denunciante ni interesado en la actuación investigadora ni legitimado para interponer cualquier tipo de recurso. - Podrán activarse las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. - Se derogan todas las normas legales que reconocen el derecho a la participación en la sanción que se impusiese al denunciado”. En la actualidad, la Ley General Tributaria matiza este art 103, pero prácticamente está redactado en los términos anteriores, con la salvedad de que la denuncia puede ser realizada tanto por personas físicas y jurídicas con capacidad de obrar y que la denuncia se refiera a hachos o situaciones con trascendencia para la gestión de los tributos. La comprobación El art 109 LGT establece que la Adm comprobará e investigará los hechos, situaciones y demás circunstancias que integren el hecho imponible. La comprobación podrá alcanzar todos los actos, elementos y valoraciones que se encuentren consignados en las Declaraciones Tributarias, mientras que la investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o bien que lo haya sido parcialmente.
  • 36. pág. 36 La comprobación se puede entender como: “Verificación de la veracidad de las declaraciones tributarias”, mientras que la investigación consiste en la “Averiguación de los hechos imponibles total o parcialmente declarados”. ACTIVIDAD DE COMPROBACIÓN La comprobación es más propia de los órganos de gestión y la investigación de los órganos de inspección. La comprobación está regulada en los art 121 y 123. La Adm tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. El art 123 regula lo que se denomina actuación de comprobación abreviada, en la que la Adm. Examina de forma sumarial. La Adm. Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos de las declaraciones tributarias y los justificantes presentados con la declaración, o bien con los requeridos al efecto. De igual manera, se podrán practicar de oficio cuando los elementos y pruebas que obran en poder de la Adm. pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible no declarado o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distinta a la declarada. En segundo lugar, el art 120 dice que la Adm, para dictar tales liquidaciones tributarias podrá realizar aquellas actividades de comprobación necesarias, sin que en ningún caso, se pueda extender al examen de la documentación contable y actividades empresariales y/o profesionales. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados, para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes. Estos preceptos distinguen por un lado la comprobación e investigación y por otro la comprobación propiamente dicha y la comprobación abreviada. Corresponde a la inspección de los tributos las funciones de investigación y comprobación de los mismos, esta no es exclusiva de la inspección, ya que puede ser compartida con el órgano de gestión: - Funciones propias de la inspección: 1. Investigación. 2. Comprobación (función compartida).
  • 37. pág. 37 CLASES DE COMPROBACIÓN 1. Comprobación abreviada: (art 123 LGT). También se denomina comprobación sumarial, es decir, muy rápida. 2. Comprobación en sentido estricto: Se encuentra atribuida al órgano de inspección y puede utilizar todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para el ejercicio de sus funciones. Ellos pueden llevar a cabo el examen de la contabilidad empresarial y profesional, pudiendo dictar consecuentemente una liquidación definitiva. Comprobación de hechos y de valores En la actualidad, la controversia no surge en cuanto a la determinación de un hecho, sino a las dimensiones económicas de dichos hechos. Así, en impuestos como Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones rara vez se discute el impuesto en sí, sino la valoración y el mencionado hecho. El Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales, el su art 10, dice que la base imponible está condicionada por el valor del bien trasmitido o del derecho que se constituya o se ceda. El art 46 del mismo texto dice que la Adm podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos trasmitidos o actuaciones societarias o del acto jurídico documentado. La comprobación se lleva a cabo por las distintas medidas establecidas en el art 152 LGT. Si de la comprobación se desprende que el valor es superior al declarado se podrá impugnar dentro del plazo reglamentariamente establecido. Cuando el valor de la comprobación exceda del 100% del declarado la administración tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos trasmitidos dentro de los seis meses desde que la declaración sea firme. Esto es extensible al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. MEDIOS DE COMPROBACIÓN El valor de los productos, bienes y demás hechos imponibles podrán comprobarse por la Administración tributaria por los siguientes medios: 1. Por capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, o estimación de los valores que figuren en los registros de carácter fiscal Por ejemplo, el Impuesto sobre el patrimonio. 2. Precio medio en el mercado, utilizado fundamentalmente en Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones, mediante el cual se valora un bien en base al precio medio que ese bien tiene en el mercado.
  • 38. pág. 38 3. Cotizaciones en mercados nacionales e internacionales. 4. Dictámenes de peritos de la Administración: La tasación pericial contradictoria y cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. El sujeto pasivo podrá promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación y valores señalados anteriormente. La tasación pericial contradictoria debe solicitarse por el sujeto pasivo dentro de un plazo. Una vez que se acuerda la TPC, si existiesen diferencias por los peritos sobre el valor de los bienes transmitidos, y esa diferencia no excede de un 10% o en 20 millones del valor declarado por el sujeto pasivo, prevalecerá dicho valor declarado. Si la tasación pericial contradictoria excede del 10% del valor declarado por el sujeto pasivo, habría que nombrar un tercer perito y su peritaje sería el aceptado. Impugnación de los actos de comprobación de valores El impuesto de TP y S.D., con la normativa vigente, en el momento de notificar la liquidación se notifica también la comprobación de valores, y las leyes de estos impuestos permiten que en el momento de la notificación de la liquidación se pueda impugnar también la comprobación de valores. En un mismo momento se notifican dos actos administrativos independientes. LA PRUEBA La LGT regula la prueba dentro del Capítulo de los Procedimientos de Gestión, pero es aplicable a todos los procedimientos tributarios. La Prueba se puede tomar en un doble sentido: - Como fin→ Hace referencia a la exactitud de un hecho. - Como medio→ Hace referencia a cada uno de los recursos o elementos que pueden utilizarse para obtener dicha demostración. Constituyen medios de prueba todos aquellos recursos susceptibles de informar a un órgano envestido de facultades decisorias en un procedimiento sobre los puntos de hecho controvertidos. La LGT, en el art 115, nos remite, tanto en lo referente a los medios como a las valoraciones de las pruebas, a la legislación común. Podemos aplicar los distintos medios de prueba aplicables, que según dispone el Código Civil, pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos o por presunción. La enumeración de la LEC es similar, pero no coincidente: Confesión en juicio, documentos públicos y privados, libro de comerciantes, dictamen de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
  • 39. pág. 39 CARGA DE LA PRUEBA Hace referencia a la necesidad en la cual se ven inmersos los interesados en un procedimiento en probar determinados derechos para poder proteger sus propios derechos. En todo proceso administrativo nos encontramos dos partes, un órgano público que exige determinadas cantidades, y unos contribuyentes que deben satisfacer esas cantidades, siempre con un plazo para recurrir. Corresponde a la Adm, con carácter general, probar la realización de un hecho imponible, la cuantía económica para determinar las bases tributarias y los elementos o circunstancias que determinen la atribución de ese hecho imponible al sujeto pasivo. El sujeto pasivo también debe probar cuantos hechos pueda invocar para impedir el nacimiento de la obligación tributaria, siempre y cuando se produzcan los hechos probados por la Adm. También tiene que probar los requisitos constitutivos de una excepción o de un beneficio tributario. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Existen tres sistemas: 1. Prueba tasada→ El ordenamiento establece y gradúa taxativamente el valor de los distintos medios de prueba, de tal modo que la función del juez resulta automática. 2. Prueba libre→ El juzgador actúa con absoluta discrecionalidad, sin que existan ningún tipo de reglas que coarten su libertad de valoración. 3. Prueba mixta o legal→ La Ley no determina el valor de los distintos medios de prueba, aunque sí establece las condiciones de su admisibilidad. Este es el que sigue nuestro Código Civil. Medios de prueba de los documentos públicos y privados Documento→ Objeto material en el que se inserta, por medio de una escritura o de ciertos signos, una expresión de contenido intelectual. La clasificación más importante, desde el punto de vista de su eficacia, es la que lo divide en documentos públicos y privados. 1. Documentos públicos→ Están autorizados por un notario o un empleado público competente con la solemnidades requeridas por la Ley. Su eficacia probatoria se divide, según el C.C en: - Frente a terceros: Hacen prueba frente a terceros del hecho imponible que lo motiva y de la fecha de este. - Entre los contratantes: Y entre sus causas habientes frente a las declaraciones y manifestaciones que en ellos hubiesen realizado.
  • 40. pág. 40 2. Documentos privados→ Son aquellos que las partes extienden en presencia de testigos pero sin la presencia de un notario o de un funcionario público. Son expresión de un acto constitutivo de una obligación. Los documentos privados no tienen a su favor la presunción de autenticidad, se les exige que sean reconocidos por los interesados o bien autenticados por pruebas periciales o cualquier otro medio. La eficacia del documento privado reconocido legalmente es igual al de la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causas habientes. Con relación a terceros el Código Civil determina que la fecha en un documento privado no se computará respecto de terceros sino desde el día que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de uno de los que lo firmaron o desde el día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio.
  • 41. pág. 41 CONCLUSIONES  La deuda tributaria no es más que un aporte para nosotros mismos, y como hemos visto existen distintas formas de cumplir como contribuyentes.  La determinación sobre base presunta es un procedimiento lógico por el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro hecho base, es decir que se acredita la existencia del hecho en forma indirecta. Esto permite a la administración tributaria descubrir la existencia de una obligación tributaria omitida sin necesidad de demostrar directamente la realización del hecho generador.  No se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.  Que existen elementos discrecionales y reglados en la facultad que el art.47 del código otorga a la administración para trabar embargos preventivos. Los elementos reglados se refieren al monto del embargo, a los requisitos de la solicitud y al plazo de la medida.
  • 42. pág. 42 RECOMENDACIONES  El país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación independiente, así que se recomienda a las personas a cumplir con sus obligaciones tributarias ya que es a favor de toda la nación y por ende a nosotros mismos.  En penalidades, debe permitirse que a solicitud del deudor el juez coactivo levante el embargo, en caso de éste ser caduco. De establecerse un orden de prelación de las formas de embargo que concilie el resguardo del crédito fiscal con la necesidad de evitar perjuicios indebidos e innecesarios al deudor tributaria.
  • 43. pág. 43 BIBLINKOGRAFIA  TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF  http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&letter=D&id=673&Itemid= 101527  http://www.buenastareas.com/ensayos/La-Deuda-Tributaria/2044713.html#  http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_7990_87497.pdf  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro1/libro.htm