UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Legislación Penal Especial
Autor: Br. Hely Ollarves
Cédula de Identidad: V- 14.690.724
Nilda Singer
MARZO 2019
OBJETO
Artículo 1° Objeto. Esta Ley tiene
por objeto garantizar a todos los
niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute
pleno
y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la
protección integral que el Estado,
la sociedad y la familia deben
brindarles desde el momento de
su concepción.
DEFINICIONES
BÁSICAS
Artículo 2° Definición de Niño y de
Adolescente. Se entiende por niño
toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce
años o más y menos de dieciocho
años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una
persona es niño o adolescente se le
presumirá niño, hasta prueba en
contrario, Si existieren dudas acerca
de sí una persona es adolescente o
mayor de dieciocho años, se le
presumirá adolescente, hasta prueba
en contrario.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN
Artículo 3°
Las disposiciones de esta Ley se
aplican por igual a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación
alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o
de otra índole, posición económica,
origen social, ético o nacional,
discapacidad, enfermedad,
nacimiento o cualquier otra
condición del niño o adolescente,
de sus padres, representantes o
responsables, o de sus familiares.
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD
Artículo 4°
El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las
medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole
que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y
adolescentes disfruten plena y
efectivamente de sus derechos y
garantías.
PRIORIDAD ABSOLUTA
• Artículo 7° Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar,
• con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La
• prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
• a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las
políticas públicas;
• b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas
con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral
al niño y adolescente;
• c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
• d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier
• circunstancia.
Artículo 15° Derecho
a la Vida.
Artículo 16° Derecho
a un Nombre y a una
Nacionalidad.
Artículo 17° Derecho
a la Identificación.
Artículo 18° Derecho
a ser Inscrito en el
Registro.
Artículo 22° Derecho
a Documentos
Públicos de
Identidad.
Artículo 25° Derecho
a Conocer a sus
Padres y a ser
Cuidados por Ellos.
Artículo 26° Derecho
a ser Criado en una
Familia.
Artículo 27° Derecho
a Mantener
Relaciones
Personales y
Contacto Directo con
los Padres.
Artículo 28° Derecho
al Libre Desarrollo de
la Personalidad
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Artículo 29°
Derechos de los
Niños y Adolescentes
con Necesidades
Especiales.
Artículo 30° Derecho
a un Nivel de Vida
Adecuado.
Artículo 31° Derecho
al Ambiente.
Artículo 32° Derecho
a la Integridad
Personal.
Artículo 33° Derecho
a ser Protegidos
contra Abuso y
Explotación Sexual.
Artículo 35° Derecho
a la Libertad de
Pensamiento,
Conciencia y
Religión.
Artículo 36°
Derechos Culturales
de las Minorías.
Artículo 37° Derecho
a la Libertad
Personal.
Artículo 39° Derecho
a la Libertad de
Tránsito.
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Artículo 41° Derecho
a la Salud y a
Servicios de Salud. T
Artículo 43° Derecho
a Información en
Materia de Salud.
Artículo 47° Derecho
a Ser Vacunado.
Artículo 52° Derecho
a la Seguridad Social.
Artículo 53° Derecho
a la Educación.
Artículo 55° Derecho
a Participar en el
Proceso de
Educación.
Artículo 56° Derecho
a Ser Respetado por
los Educadores.
Artículo 65° Derecho
al Honor,
Reputación, Propia
Imagen, Vida
Privada e Intimidad
Familiar.
Artículo 67° Derecho
a la Libertad de
Expresión.
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Artículo 68° Derecho
a la Información.
Artículo 80° Derecho
a Opinar y a Ser
Oído.
Artículo 81° Derecho
a Participar.
Artículo 84°Derecho
de Libre Asociación.
Artículo 83° Derecho
de Manifestar.
Artículo 82° Derecho
de Reunión.
Artículo 85° Derecho
de Petición.
Artículo 86° Derecho
a Defender sus
Derechos.
Artículo 87° Derecho
a la Justicia.
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
El Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes Es El Conjunto De Órganos Y Entes Del
Poder Publico Que Formulan, Coordinan, Supervisan , Evaluan Y Ejecutan Las Politicas Y
Programas Destinado A Garantizar Los Derechos De Los Y Las Adolescentes.
INTEGRANTES
Sección de adolescentes del tribunal penal.
Sala social del tribunal
supremo de justicia.
Defensorías
publicas
Policía de
investigación
Ministerio
publico
Programas y
entidades de
atención.
Con respecto a la responsabilidad penal del
niño o niña, la LOPNNA expresa:
“cuando un niño se encuentra incurso en un
hecho punible, solo se le aplicaran medidas de
protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley”,
en cambio al adolescente infractor, aunque no
tenga plena capacidad para entender la magnitud
del daño cometido, se le responsabiliza por ello,
aplicándosele una sanción con fines esencialmente
educativos.
El articulo 528 expresa: “el adolescente
que incurra en la comisión de hechos
punibles, responde por el hecho en la
medida de su culpabilidad, de forma
diferenciada del adulto. La diferencia
consiste en la jurisdicción especializada y
en la sanción que se le impone”.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
causado.
La comprobación de que el adolescente ha participado en el
hecho.
La naturaleza y gravedad de los hechos.
El grado de responsabilidad del adolescente.
La proporcionalidad y propiedad de la medida.
La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
LEGALIDAD
ARTÍCULO 529 este articulo nos
establece que ningún adolescente
puede ser procesado o procesada ni
sancionado o sancionada por acto u
omisión que, al tiempo de su
ocurrencia, no esté previamente
definido en la ley penal, de manera
expresa e inequívoca, como delito o
falta. tampoco puede ser objeto de
sanción si su conducta está justificada
o no lesiona o pone en peligro un bien
jurídico tutelado. el o la adolescente
declarado o declarada responsable
de un hecho punible sólo puede ser
sancionado o sancionada con medidas
que estén previstas en esta ley. las
medidas se deben cumplir conforme
las reglas establecidas en esta ley.
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 531° Según los Sujetos.
Las disposiciones de este Título
serán aplicadas a todas las
personas con edad comprendida
entre doce y menos de dieciocho
años al momento de cometer el
hecho punible, aunque en el
transcurso del proceso alcancen
los
dieciocho años o sean mayores
de esa edad cuando sean
acusados.
Artículo 532° Niños. Cuando un
niño se encuentre incurso en un
hecho punible sólo se
le aplicarán medidas de
protección, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley.
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 533° Grupos Etarios. A
los efectos de la aplicación y
ejecución de las
sanciones se distingue los
adolescentes en dos grupos: los
que tengan de doce hasta
menos de catorce años y los
que tengan catorce y menos de
dieciocho años de edad
Artículo 534° Error en la Edad. Si en
el transcurso del procedimiento se
determina que la persona investigada
o imputada era mayor de dieciocho
años al momento de la comisión del
hecho punible, se remitirá lo actuado
a la autoridad competente. En caso
de procesarse a alguien como adulto
siendo menor de dieciocho años, se
procederá de igual forma.
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 535° Concurrencia de Adultos y
Adolescentes. Cuando en un hecho
punible o en hechos punibles conexos,
concurran adultos y adolescentes, las
causas se separarán conociendo en cada
caso la autoridad competente. Para
mantener en lo posible la conexidad, los
funcionarios de investigación o los
tribunales deberán remitirse
recíprocamente copias certificadas de las
actuaciones pertinentes.
Artículo 536° Según el Lugar. Las
disposiciones de este Título se aplicará a los
adolescentes que cometan un hecho punible
en el territorio de la República o fuera de él,
según las reglas del Código Penal. .
CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES
Artículo 5.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de
vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de
mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad
pública o destinados al transporte de valores.
2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento
similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque.
5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana;
o por quien, sin serlo, usare documentos,
armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal
condición.
7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible.
DESVALIJAMIENTODE
VEHÍCULOS.
Artículo 7.- Quien desmantele un
vehículo, a sabiendas que es
producto del robo,
hurto, apropiación indebida o
simulación de hecho punible,
para obtener un beneficio
para sí o para otro con la
comercialización de sus partes y
piezas, será penado con
prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
ROBODEVEHÍCULOS.
Artículo 9.- Quien por medio de
violencia o amenazas de graves
daños inminentes
a personas o cosas, se apodere de
un vehículo con el propósito de
obtener
provecho para sí o para otro, será
penado con prisión de ocho (8) a
dieciséis (16)
7
años. La misma pena se aplicará
cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente
después del apoderamiento y haya
sido empleada por el autor o el
partícipe para
asegurar su producto o impunidad.
CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES
Artículo 10.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de robo de
vehículos, cuando éste haya sido cometido:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un
arma, simule serla.
3. Por dos (2) o más personas.
4. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se considerará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
5. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, o a mujeres embarazadas, o a personas con discapacidad, o en situación de calle.
6. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
7. Sobre vehículos destinados al transporte público o privado de personas o de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos
pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
8. Sobre vehículo que pertenezca a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
9. De noche o en lugar despoblado o solitario.
10. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque
allí no se encuentren sus moradores.
11. Aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima.
12. Cuando entre las víctimas se encuentren niños, niñas y adolescentes, adultos mayores o personas con discapacidad.
13. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de
investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales
otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
14. Cuando el vehículo robado es utilizado en la comisión de otro delito. .
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas
que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a
los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo
adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los
principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la
tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que
deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos , hechos
u omisiones causen daño al patrimonio público.
La Siguiente Ley Tiene Por Objeto
Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del estado,
perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos,
pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
La corrupción sucede
(hipotéticamente) cuando un
funcionario policial no cumple
con su deber, cuando un fiscal
de tránsito "matraquea", cuando
un funcionario con fondos bajo
su cuido los desvía, cuando un
fiscal del ministerio público
recibe alguna dádiva por emitir
un oficio fiscal que le es propio
de su cargo, cuando un
funcionario judicial le hace un
favor a un "amigo" para retrasar
o fabricar algún procedimiento,
cuando un Juez titular recibe un
soborno o dádiva (o la sola
promesa) para proferir un fallo o
incluso cuando un particular
induce a algún funcionario a
realizar un acto de corrupción.
Los delitos contra el
patrimonio público o
hechos de corrupción
suceden cuando uno o
varios funcionarios
públicos, con alguna
clase de autoridad o no,
realizan actos contrarios
a la ley u omiten realizar
actos que le
corresponderían realizar
según sus atribuciones, o
incluso cuando realizan
actos que si les
corresponden por ley;
desviando fondos,
solicitando sobornos,
recibiendo dádivas,
mediante el uso de
influencias o con abuso
de funciones.
En casos específicos cuando el
funcionario incurso en corrupción
se asocia con uno o varios
particulares para la perpetración
de los hechos, estos particulares
también son susceptibles de ser
sancionados penalmente.
En los delitos contra el patrimonio público la víctima es el Estado venezolano, a diferencia de los
delitos comunes donde las víctimas son uno o varios particulares. También suele decirse que la
víctima es la República o la Colectividad. Según la disposición final segunda de la Ley contra la
Corrupción estos delitos son calificados como delitos de lesa patria.
No obstante, existen delitos de corrupción donde la ley establece también a uno o varios
particulares como víctimas (además del Estado venezolano) y en consecuencia se les
permite accionar y actuar como víctima en el proceso penal. En tales casos suele
especificarse en los fallos judiciales a determinado ciudadano como víctima junto al estado
venezolano.
Concusión.
Corrupción Propia Agravada.
Inducción a la Corrupción.
Tráfico de Influencias.
Abuso de Autoridad.
Entre estos delitos con perjuicio de parte se
encuentran:
La Ley contra la Corrupción vigente establece más de 30
delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de
Justicia, entre los que se encuentran:
Peculado doloso propio e impropio.
Peculado culposo.
Peculado de uso.
Malversación genérica.
Malversación agravada.
Evasión de procedimiento.
Malversación específica.
Concusión.
Corrupción Impropia.
Corrupción propia.
Inducción a la Corrupción.
REFERENCIAS
Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes .
Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores .
Ley Contra La Corrupción.
https://aquisehabladerecho.com/2017/07/03/responsabilidad-penal-del-adolescente/
https://www.venelogia.com/archivos/6472/