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La libertad de expresión en las redes sociales y los casos de school bullying. La pérdida y el coste de oportunidad en la Sentencia T-713 de 2010. <br />Jorge Ernesto Roa Roa<br />La Sentencia T-713 de 2010 de la Corte Constitucional de Colombia resolvió el caso de un estudiante de un colegio privado que fue sancionado por haber participado en un grupo de la red social Facebook creado bajo la denominación “yo también quiero cambiar la rectora de la presentación”. Esa decisión llegó a mis manos gracias al administrador de este blog, y por invitación suya, hago públicas las críticas que en su momento formulé a la estructura formal y material de la decisión de la Corte colombiana. <br />Mis comentarios giran en torno a cuatro aspectos: i) el problema jurídico creado y desarrollado por la Corte, ii) el enfoque empleado para referirse a los retos que las nuevas tecnologías imponen al derecho constitucional, iii) el examen de las disposiciones del reglamento interno del colegio y iv) la forma como fue escrita la sentencia. La brevedad del espacio no me permite profundizar en cada uno de estos temas, razón por la cual me limito a formularlas brevemente. <br />Mi primera objeción es que la Corte elaboró y desarrolló un problema jurídico incorrecto. Para la Corte constitucional la resolución del caso giró en torno a la siguiente pregunta: “¿violó una institución educativa el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción?” (Fundamento 2.1).<br />Esta pregunta presenta dos desaciertos. En primer lugar la Corte ubicó el conflicto entre las garantías de los estudiantes y la potestad de las autoridades de los colegios para adelantar procesos disciplinarios; cuestión que además de no representar ninguna novedad en la jurisprudencia constitucional, soslaya la posibilidad de que con esa conducta del colegio haya existido una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, conciencia y libre desarrollo de la personalidad, de aquellos estudiantes que en el ámbito de las redes sociales ingresaron a grupos que defendían determinadas causas. En segundo lugar, de la redacción del problema jurídico se desprende que la Corte presume que la creación de un grupo en una red social es un ataque o una difamación contra una persona, siempre que en ese grupo se manifieste alguna clase de inconformismo respecto de la condición de tal persona como autoridad pública o privada. <br />A favor de la Corte puede decirse que en el escrito de tutela no fue solicitada la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión, sin embargo, esta conducta de los accionantes no justifica la omisión de la Corte de construir un problema jurídico en torno a ese derecho fundamental; por el contrario, el hecho de que ni los accionantes ni la jueza de instancia se hayan referido a estos verdaderos problemas jurídicos, es sintomático de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el contenido y los límites de la libertad de expresión en las redes sociales; que es una de las funciones que cumple la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional. <br />Respecto de la calificación de los grupos de las redes sociales como ataques y difamaciones no hay nada que decir a favor de la Corte. Al contrario, sobre esta segunda crítica se puede construir la tercera, ya que es posible constatar que no hay en el texto de la decisión un solo argumento que se refiera a las redes sociales bajo ese esquema o que explique la razón por la cual la Corte hizo esas afirmaciones. Falta en este caso la Corte a su deber de desarrollar argumentos que respalden sus presunciones, sobre todo de aquellas que hace en el problema jurídico que es –en teoría- el eje en torno al que se desarrolla la decisión. <br />Mi segunda objeción tiene que ver con las referencias que hace la Corte respecto de los retos que imponen las nuevas tecnologías en el ámbito de las instituciones educativas (Fundamento 5). En esta parte de la sentencia, la más indicada para desarrollar un fundamento de la decisión que tuviese en cuenta los hechos y que creará un precedente sobre los problemas constitucionales que representan la formación y el ingreso de personas a los grupos de las redes sociales, la Corte omite toda referencia a este asunto y se limita a citar dos sentencias anteriores (T-021 de 2007 y T-013 de 2008) sobre los trámites administrativos que se hacen en la red, decisiones que bajo un criterio estricto no tienen nada que ver con el caso. <br />La Corte concluyó esta parte de su motivación apelando a la expresión bullying bajo el concepto que de éste tiene la Policía Nacional de Colombia. Para la Corte el bullying se debe entender como una forma de vulneración de los derechos fundamentales a la honra y la dignidad, que ha sido potenciada por las nuevas tecnologías (Fundamento 5.3). Frente a esta tesis resulta oportuno hacer algunas precisiones. La primera sobre el concepto de bullying y los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados, la segunda respecto de los sujetos activos y pasivos del bullying y la tercera sobre la relación entre el bullying y las nuevas tecnologías.<br />No es cierto que la honra y la dignidad sean los únicos derechos vulnerados por el bullying. Éste ha sido entendido como una forma de maltrato emocional, verbal y físico (Sanmartín, José) en el que se utilizan métodos como la coerción, la intimidación, la manipulación, el hostigamiento, la exclusión social y la agresión física (Whitted). De manera que otros derechos como la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la vida digna y la igualdad, pueden resultar vulnerados con este tipo de práctica. <br />Al referirse al bullying escolar la Corte entiende -de manera correcta- que esta práctica no se presenta sólo entre estudiantes, sino que los profesores la pueden realizar en contra de los estudiantes o éstos en contra de aquellos. Sin embargo, la Corte omite que la finalidad del bullying es crear un desequilibrio de poder social o físico, lo cual implica que en el caso de que se acuse a un estudiante de realizarlo en contra de un  profesor o autoridad, debe demostrarse que el escolar tiene la capacidad de invertir el desequilibrio de poder que existía en el punto de partida, dada la posición inicial de preeminencia que ocupan los profesores y directivos en el ámbito escolar. Como resultado de esta lógica, en el caso del bullying entre estudiantes esta comprobación no es necesaria porque hay un principio de igualdad en el punto de partida. <br />Bajo esta segunda precisión se construye la tercera. Es cierto que las redes sociales pueden crear e incluso invertir el equilibrio de poder social y en esa medida pueden ser medios idóneos para desarrollar prácticas como el bullying. Sin embargo, la participación en grupos de las redes sociales está amparada, entre otros, por el derecho fundamental a la libertad de expresión y la regulación de lo que puede hacerse o no en estos espacios escapa prima facie al ámbito de los reglamentos escolares. Aquí el razonamiento es que la Corte no se refirió a esta tensión entre derechos y por supuesto, no la resolvió. <br />Una tercera objeción recae sobre la decisión de la Corte de analizar, como una cuestión adicional, una de las disposiciones del reglamento interno del colegio. En efecto la Corte manifestó que fue “alertada sobre una disposición contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente” (fundamento 2.3), argumento que utilizó para ordenar la inaplicación por violación del debido proceso, el derecho de participación de la comunidad educativa y el principio de legalidad de la disposición del manual que establecía que “los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)” (Resuelve 3).<br />Esta decisión de la Corte es incoherente por dos razones. La primera es que la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional no implica que ésta pueda asumir una especie de control de constitucionalidad de todas las normas que hacen parte del reglamento de la institución educativa que hace parte del proceso, en especial porque la disposición mencionada no guardaba ninguna relación con el caso que revisaba la Corte, ni se había dado cuenta de alguna violación cometida por su aplicación. La segunda incoherencia es producto de la primera, si la Corte consideró que era competente y además oportuno revisar alguna o algunas disposiciones del reglamento interno del colegio, debió ocuparse de aquella que establecía la competencia de las autoridades del colegio para sancionar el “13. Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet” (Fundamento 4.6); ésta última relacionada de manera estrecha con el caso y fértil para un desarrollo novedoso de la jurisprudencia constitucional sobre este tema. <br />Mi cuarta  y última objeción tiene un carácter general-formal. Tomarse los derechos en serio implica no sólo desarrollar problemas jurídicos acertados, resolver los casos de acuerdo con un criterio de justicia constitucional para el caso concreto, fundamentar las decisiones y garantizar la eficacia normativa y la supremacía de la Constitución; además de esto, las sentencias deben ser breves, claras y bien escritas. No es sólo una cuestión de reputación del tribunal, de ortografía o de gramática, asuntos que pueden ser importantes y en los que esta sentencia es un mal ejemplo, sino de la forma como se presentan las decisiones que suscribe la Corte Constitucional ante los ciudadanos y ante la academia. Algunas decisiones que pretenden ser una interpretación de la Constitución resultan, por la forma como están escritas, aún más ambiguas e indeterminadas que las mismas disposiciones constitucionales y tan mal redactadas que son incomprensibles.<br />Concluyo formulando una manifestación de acuerdo con la Corte colombiana, un comentario y dos interrogantes. Mi acuerdo es con la conclusión de la Corte expresada de la siguiente manera en el fundamento 5.4: “Sin duda, para la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos. Es probable que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida. Será pues, caso a caso, que la jurisprudencia constitucional seguirá avanzando en dibujar y delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación” (el subrayado es fuera de texto).<br />Mi comentario es sobre la perplejidad que suscita esta conclusión en una decisión que tenía los elementos suficientes para afrontar ese reto, para ser uno de los casos que requieren la intervención del juez constitucional y que hubiese permitido un avance de la jurisprudencia; la conclusión parece tornarse en confesión respecto de la decisión de no afrontar el tema como las dimensiones del caso lo imponían. <br />Mis interrogantes son: ¿Cuántos casos de violaciones a los derechos fundamentales tiene que conocer la Corte para que su atención se dirija a lo que ella misma califica como nuevos retos? ¿No era este uno de esos casos en los que resultaba necesaria una definición de los límites y de las nuevas dimensiones de los derechos fundamentales y en especial de la libertad de expresión en las redes sociales?<br />No puedo terminar este comentario sin hacer referencia al grupo de investigación pionero en estos temas y del cual hago parte. Se trata de la línea de investigación sobre libertad de expresión del departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, que desarrolla su trabajo sobre la relación entre este derecho y las redes sociales. Bajo la dirección del Profesor Juan Carlos Upegui, un grupo de estudiantes de derecho escribió un artículo del que ya se habla en algunos estrados judiciales, sobre el caso de Nicolás Castro, el joven que participó en un grupo de Facebook denominado “Me comprometo a matar a Jeronimo Úribe, hijo de Álvaro Uribe”. Su caso está pendiente de decisión judicial en sede penal y muy posiblemente llegue a ser conocido por los jueces constitucionales y administrativos e incluso por la Comisión Interamericana de derechos Humanos en el desarrollo de una petición individual ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. <br />El artículo publicado en la Revista de Derecho del Estado No. 25 está disponible también en la página de Universidad Externado de Colombia.   <br />
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Comentarios t 713-2010

  • 1. La libertad de expresión en las redes sociales y los casos de school bullying. La pérdida y el coste de oportunidad en la Sentencia T-713 de 2010. <br />Jorge Ernesto Roa Roa<br />La Sentencia T-713 de 2010 de la Corte Constitucional de Colombia resolvió el caso de un estudiante de un colegio privado que fue sancionado por haber participado en un grupo de la red social Facebook creado bajo la denominación “yo también quiero cambiar la rectora de la presentación”. Esa decisión llegó a mis manos gracias al administrador de este blog, y por invitación suya, hago públicas las críticas que en su momento formulé a la estructura formal y material de la decisión de la Corte colombiana. <br />Mis comentarios giran en torno a cuatro aspectos: i) el problema jurídico creado y desarrollado por la Corte, ii) el enfoque empleado para referirse a los retos que las nuevas tecnologías imponen al derecho constitucional, iii) el examen de las disposiciones del reglamento interno del colegio y iv) la forma como fue escrita la sentencia. La brevedad del espacio no me permite profundizar en cada uno de estos temas, razón por la cual me limito a formularlas brevemente. <br />Mi primera objeción es que la Corte elaboró y desarrolló un problema jurídico incorrecto. Para la Corte constitucional la resolución del caso giró en torno a la siguiente pregunta: “¿violó una institución educativa el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción?” (Fundamento 2.1).<br />Esta pregunta presenta dos desaciertos. En primer lugar la Corte ubicó el conflicto entre las garantías de los estudiantes y la potestad de las autoridades de los colegios para adelantar procesos disciplinarios; cuestión que además de no representar ninguna novedad en la jurisprudencia constitucional, soslaya la posibilidad de que con esa conducta del colegio haya existido una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, conciencia y libre desarrollo de la personalidad, de aquellos estudiantes que en el ámbito de las redes sociales ingresaron a grupos que defendían determinadas causas. En segundo lugar, de la redacción del problema jurídico se desprende que la Corte presume que la creación de un grupo en una red social es un ataque o una difamación contra una persona, siempre que en ese grupo se manifieste alguna clase de inconformismo respecto de la condición de tal persona como autoridad pública o privada. <br />A favor de la Corte puede decirse que en el escrito de tutela no fue solicitada la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión, sin embargo, esta conducta de los accionantes no justifica la omisión de la Corte de construir un problema jurídico en torno a ese derecho fundamental; por el contrario, el hecho de que ni los accionantes ni la jueza de instancia se hayan referido a estos verdaderos problemas jurídicos, es sintomático de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el contenido y los límites de la libertad de expresión en las redes sociales; que es una de las funciones que cumple la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional. <br />Respecto de la calificación de los grupos de las redes sociales como ataques y difamaciones no hay nada que decir a favor de la Corte. Al contrario, sobre esta segunda crítica se puede construir la tercera, ya que es posible constatar que no hay en el texto de la decisión un solo argumento que se refiera a las redes sociales bajo ese esquema o que explique la razón por la cual la Corte hizo esas afirmaciones. Falta en este caso la Corte a su deber de desarrollar argumentos que respalden sus presunciones, sobre todo de aquellas que hace en el problema jurídico que es –en teoría- el eje en torno al que se desarrolla la decisión. <br />Mi segunda objeción tiene que ver con las referencias que hace la Corte respecto de los retos que imponen las nuevas tecnologías en el ámbito de las instituciones educativas (Fundamento 5). En esta parte de la sentencia, la más indicada para desarrollar un fundamento de la decisión que tuviese en cuenta los hechos y que creará un precedente sobre los problemas constitucionales que representan la formación y el ingreso de personas a los grupos de las redes sociales, la Corte omite toda referencia a este asunto y se limita a citar dos sentencias anteriores (T-021 de 2007 y T-013 de 2008) sobre los trámites administrativos que se hacen en la red, decisiones que bajo un criterio estricto no tienen nada que ver con el caso. <br />La Corte concluyó esta parte de su motivación apelando a la expresión bullying bajo el concepto que de éste tiene la Policía Nacional de Colombia. Para la Corte el bullying se debe entender como una forma de vulneración de los derechos fundamentales a la honra y la dignidad, que ha sido potenciada por las nuevas tecnologías (Fundamento 5.3). Frente a esta tesis resulta oportuno hacer algunas precisiones. La primera sobre el concepto de bullying y los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados, la segunda respecto de los sujetos activos y pasivos del bullying y la tercera sobre la relación entre el bullying y las nuevas tecnologías.<br />No es cierto que la honra y la dignidad sean los únicos derechos vulnerados por el bullying. Éste ha sido entendido como una forma de maltrato emocional, verbal y físico (Sanmartín, José) en el que se utilizan métodos como la coerción, la intimidación, la manipulación, el hostigamiento, la exclusión social y la agresión física (Whitted). De manera que otros derechos como la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la vida digna y la igualdad, pueden resultar vulnerados con este tipo de práctica. <br />Al referirse al bullying escolar la Corte entiende -de manera correcta- que esta práctica no se presenta sólo entre estudiantes, sino que los profesores la pueden realizar en contra de los estudiantes o éstos en contra de aquellos. Sin embargo, la Corte omite que la finalidad del bullying es crear un desequilibrio de poder social o físico, lo cual implica que en el caso de que se acuse a un estudiante de realizarlo en contra de un profesor o autoridad, debe demostrarse que el escolar tiene la capacidad de invertir el desequilibrio de poder que existía en el punto de partida, dada la posición inicial de preeminencia que ocupan los profesores y directivos en el ámbito escolar. Como resultado de esta lógica, en el caso del bullying entre estudiantes esta comprobación no es necesaria porque hay un principio de igualdad en el punto de partida. <br />Bajo esta segunda precisión se construye la tercera. Es cierto que las redes sociales pueden crear e incluso invertir el equilibrio de poder social y en esa medida pueden ser medios idóneos para desarrollar prácticas como el bullying. Sin embargo, la participación en grupos de las redes sociales está amparada, entre otros, por el derecho fundamental a la libertad de expresión y la regulación de lo que puede hacerse o no en estos espacios escapa prima facie al ámbito de los reglamentos escolares. Aquí el razonamiento es que la Corte no se refirió a esta tensión entre derechos y por supuesto, no la resolvió. <br />Una tercera objeción recae sobre la decisión de la Corte de analizar, como una cuestión adicional, una de las disposiciones del reglamento interno del colegio. En efecto la Corte manifestó que fue “alertada sobre una disposición contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente” (fundamento 2.3), argumento que utilizó para ordenar la inaplicación por violación del debido proceso, el derecho de participación de la comunidad educativa y el principio de legalidad de la disposición del manual que establecía que “los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)” (Resuelve 3).<br />Esta decisión de la Corte es incoherente por dos razones. La primera es que la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional no implica que ésta pueda asumir una especie de control de constitucionalidad de todas las normas que hacen parte del reglamento de la institución educativa que hace parte del proceso, en especial porque la disposición mencionada no guardaba ninguna relación con el caso que revisaba la Corte, ni se había dado cuenta de alguna violación cometida por su aplicación. La segunda incoherencia es producto de la primera, si la Corte consideró que era competente y además oportuno revisar alguna o algunas disposiciones del reglamento interno del colegio, debió ocuparse de aquella que establecía la competencia de las autoridades del colegio para sancionar el “13. Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet” (Fundamento 4.6); ésta última relacionada de manera estrecha con el caso y fértil para un desarrollo novedoso de la jurisprudencia constitucional sobre este tema. <br />Mi cuarta y última objeción tiene un carácter general-formal. Tomarse los derechos en serio implica no sólo desarrollar problemas jurídicos acertados, resolver los casos de acuerdo con un criterio de justicia constitucional para el caso concreto, fundamentar las decisiones y garantizar la eficacia normativa y la supremacía de la Constitución; además de esto, las sentencias deben ser breves, claras y bien escritas. No es sólo una cuestión de reputación del tribunal, de ortografía o de gramática, asuntos que pueden ser importantes y en los que esta sentencia es un mal ejemplo, sino de la forma como se presentan las decisiones que suscribe la Corte Constitucional ante los ciudadanos y ante la academia. Algunas decisiones que pretenden ser una interpretación de la Constitución resultan, por la forma como están escritas, aún más ambiguas e indeterminadas que las mismas disposiciones constitucionales y tan mal redactadas que son incomprensibles.<br />Concluyo formulando una manifestación de acuerdo con la Corte colombiana, un comentario y dos interrogantes. Mi acuerdo es con la conclusión de la Corte expresada de la siguiente manera en el fundamento 5.4: “Sin duda, para la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos. Es probable que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida. Será pues, caso a caso, que la jurisprudencia constitucional seguirá avanzando en dibujar y delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación” (el subrayado es fuera de texto).<br />Mi comentario es sobre la perplejidad que suscita esta conclusión en una decisión que tenía los elementos suficientes para afrontar ese reto, para ser uno de los casos que requieren la intervención del juez constitucional y que hubiese permitido un avance de la jurisprudencia; la conclusión parece tornarse en confesión respecto de la decisión de no afrontar el tema como las dimensiones del caso lo imponían. <br />Mis interrogantes son: ¿Cuántos casos de violaciones a los derechos fundamentales tiene que conocer la Corte para que su atención se dirija a lo que ella misma califica como nuevos retos? ¿No era este uno de esos casos en los que resultaba necesaria una definición de los límites y de las nuevas dimensiones de los derechos fundamentales y en especial de la libertad de expresión en las redes sociales?<br />No puedo terminar este comentario sin hacer referencia al grupo de investigación pionero en estos temas y del cual hago parte. Se trata de la línea de investigación sobre libertad de expresión del departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, que desarrolla su trabajo sobre la relación entre este derecho y las redes sociales. Bajo la dirección del Profesor Juan Carlos Upegui, un grupo de estudiantes de derecho escribió un artículo del que ya se habla en algunos estrados judiciales, sobre el caso de Nicolás Castro, el joven que participó en un grupo de Facebook denominado “Me comprometo a matar a Jeronimo Úribe, hijo de Álvaro Uribe”. Su caso está pendiente de decisión judicial en sede penal y muy posiblemente llegue a ser conocido por los jueces constitucionales y administrativos e incluso por la Comisión Interamericana de derechos Humanos en el desarrollo de una petición individual ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. <br />El artículo publicado en la Revista de Derecho del Estado No. 25 está disponible también en la página de Universidad Externado de Colombia. <br />