SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 22
Descargar para leer sin conexión
Universidad fermin toro
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de Derecho
Personas y Cosas que forman el objeto de las
disposiciones testamentarias y Revocación e ineficacia
del testamento o sus disposiciones
Jhonmer Briceño, C.I: 19324199
Derecho sucesoral Saia C
Prof.Abg. Gabrielis Rodriguez
Instituciones de Herederos y Legatarios
Las disposiciones testamentarias, pueden hacerse a título de institución
de heredero, O de legado, o bajo cualquier otra denominación propia para
manifestar la voluntad del testador. Así lo establece el artículo 895 Código Civil
Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias
pueden hacerse a título de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera
otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador
La figura del heredero, artículo 834 del Código Civil Venezolano señala; que
es heredero quien sucede a título universal o en una parte alícuota, y se llama
legatario el que sucede a título particular. Pone así, dicho texto legal, en relación
dos conceptos centrales del derecho sucesorio:
 La sucesión a título universal y la sucesión a título particular, por una
parte.
 Las nociones de heredero y legatario por la otra.
Caracterizando al heredero como el sucesor en la universalidad o en una parte
alícuota. Y, al legatario el sucesor en las demás disposiciones, que por
argumento al contrario son las transmisiones a título particular.
Dice así el dispositivo técnico en referencia:
"Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte
alícuota de los bienes del testador, son a título particular y atribuyen la calidad
de heredero".
"Las demás disposiciones son a título particular, y atribuyen la calidad de
Legatario" (artículo 834 del Código Civil Venezolano). Cabe resaltar, que el
Heredero, es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según
lo establecido en el CódigoCivil, es decir, el sucesor que ha aceptado la sucesión
patrimonial es llamado heredero. Tal acto es importante ya que la aceptación de
una herencia conlleva efectos jurídicos trascendentales. El heredero, siempre lo
es a titulo universal, o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que
obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume
cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas
derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir
la calidad de heredero:
 Por testamento.
 Mediante disposición testamentaria.
 Mediante una sentencia definitivamente firme.
Mientras que el Legatario, es la persona beneficiaria de una disposición
testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o
derechos determinados. El legatario, solo puede serlo en la sucesión testada, es
característico de esta y sucede a título particular. Asimismo se puede señalar,
que la sucesión testamentarias pueden dar lugar tanto a instituciones de
heredero como también a instituciones de legatario.
Diferencia entre Heredero y Legatario Las diferencia entre el heredero y el
legatario, son las siguientes:
 El heredero lo es siempre a título universal.
 El legatario lo es a título particular.
 El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos
jurídicos derivados de la herencia.
 El legatario no responde de esos efectos.
 El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene
una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del
difunto ya que carece de una sucesión in iuris.
 La herencia se hace depender del título de heredero.
 El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa.
El heredero adquiere la posición conforme al artículo 995 del Código Civil
Venezolano, pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario, al
contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.
Semejanzas entre Heredero y Legatario:
 Ambas son disposiciones por causa de muerte.
 Ambas pueden o no coincidir en un testamento.
 Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles a sus respectivos
herederos.
La Sustitución
La Sustitución, es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero
o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto, en
consecuencia, es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de
herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el
lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias. El artículo 959 del
Código Civil Venezolano, establece:
“Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al
legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la
herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.”
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no
querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la
herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre
que no conste la voluntad contraria del testador. Los sustitutos deben cumplir
las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea
evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas
en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a
la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto
al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente. Si en el
testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes
desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposiciónse
presume repetida también en la sustitución. Si otra persona es llamada a la
sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacante
pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Clases de Sustitución
Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:
Sustitución Vulgar: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado
ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual
se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el
primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar. (Artículo 959 del
Código Civil de Venezuela).
Sustitución Fideicomisaria: Consiste en un llamado a la herencia o al legado,
para cuando fallezca la persona primeramente instituida.
El artículo 963 del Código Civil Venezolano, consagra: “Toda disposición por la
cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que
esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la
herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las
que existan a la muerte del testador.” La nulidad de la sustitución fideicomisaria
no perjudica a la validez de la institución del heredero o a la del legado.
Sustitución Cuasifideicomisaria: Es la misma sustitución fideicomisaria, que el
testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario
primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar
solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra
en situación de incapacidad. Se encuentra establecida en el artículo 965 del
Código Civil, el cual señala: “Puede el testador dar sustituto a los incapaces de
testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera
en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por
razón de legítima.”
Sustitución Pupilar: Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre,
de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el
supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga
herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. El artículo 966 del Código
Civil, tipifica: “El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por
el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad,
cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.”
Fundamento de las Sustituciones
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro
Código Civil en el artículo 959: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado
otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera
o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas
a una o una a varias." De esta disposición puede deducirse:
Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado
que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos,
legítimos o testamentarios.
Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del
instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado.
Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no
puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse
la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el
instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto
se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto
que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la
sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para
adquirir por testamento.
Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que
caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual
fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador,
lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la
sucesión y lo transmite a sus herederos. Igualmente el sustituido no podrá
adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado
instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende
aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma
comprendido en éste el derecho a la sustitución.
Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente
al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto
que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente
ya había renunciado a la herencia o legado.
El Legado
Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero,
es decir, toda disposicióna título particular, cualquiera que sea su contenido, que
constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero
o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma
capacidad que el heredero. El legatario, es un acreedor del heredero para el
cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del
testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero
asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe,
en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del
causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como
si lo está el heredero. Cabe resaltar, que el legado, como es una parte del
testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es
la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o
a un tercero.
Supuestos del Legado
El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la
herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos, los cuales son:
Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados.
Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el
legatario pague tal deuda con el bien legado. Cuando el legado es sobre parte
alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente pagará las deudas
de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha
parte, instituido el legado.
Características de los Legados:
Las características más resaltantes son:
El Objeto del Legado Debe Ser Cierto; esto ocurre cuando el testador lo
determina exactamente o cuando fija los elementos para su determinación. Y
puesto que el legado, es una disposición de carácter personal, no puede el
testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del
legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados.
El Artículo 898 del Código Civil de Venezuela, establece: “Es nula toda
disposición:...
Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de
un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración
por servicios prestados al testador en su última enfermedad." Así pues si la cosa
resulta ser incierta, el legado será nulo.
El Legado Debe Ser Lícito: Por lo que no tendrá validez el legado cuyo
complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra
el orden público o las buenas costumbres. La comisión de un hecho ilícito
impuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario,
carecerán de relevancia jurídica y no podrá cumplirse. El Legado Debe Ser
Posible, la acción ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos
obligados. Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera
del comercio, ni el que ordene la ejecución de un acto imposible.
Nulidad del Legado:
La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por
caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece
completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este último
supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega; o si la cosa
perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil
Venezolano, el cual consagra: “El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha
perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha
perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero,
aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa
hubiera igualmente perecido en manos del legatario.”Debiendo señalarse que
los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario, ya
porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como también
porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede
extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición
del testador. La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición
testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o porque la
cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente
queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la
ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida, es decir;
cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el
testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la
manifestación de última voluntad.
El Artículo 593 del Código Civil Venezolano, tipifica: “En los demás casos no
podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles
esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser
periódicamente cortados.”
Asimismo el artículo 594 del Código Civil, señala: “Podrá el usufructuario
emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o
arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario”.
Clases de Legado
 Legado Alternativo: El sucesorio que comprende dos o más casos de
elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama
opción. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que
el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las señaladas por
el testador.
 Legado Anual: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una
persona, o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho
determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio.
Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o
deber de entregar de manera cronológica una cantidad determinada de
cosas a una determinada persona a título de legado (particular mortis
causa).
 Legado Causal: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo
del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo
sabido, no habría dispuesto la liberalidad.
 Legado Condicional: Es el que sujeta por el testador a una condición
que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o
resolutoria.
 Legado de Alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria
que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida,
habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras
estuviese incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia.
El artículo 911 del CódigoCivil señala: “El legado de alimentos comprende
la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la
vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.”
 Legado de Cantidad: El comprensivo de bienes determinada clase o
género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El más común
es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo
hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bien en
ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el
legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia.
El artículo 907 del Código Civil, expresa: “El legado de una cosa o de una
cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la
cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado
por el testador.”
 Legado de Cosa Cierta: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se
trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o
inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906
del Código Civil de Venezuela, el cual establece:
“Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa
particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá
efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo
de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de
su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no
tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.”
El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo
disponga.
 Legado de la Cosa Indeterminada: Se refiere al caso de indicarse de lo
que se lega únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera
indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta
verosímil que el testador se refiera a ello.
El artículo 905 del Código Civil, consagra: “Es válido el legado de una cosa
mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o
especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el
testamento ni en la época de la muerte del testador.”
 Legatario de Crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se
transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero
cumple con entregar títulos y documentación referente al caso.
En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva
como accesorio, los intereses desde la muerte del causante.
El artículo 909 del Código Civil, señala: “El legado de un crédito o de la
liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la
época de la muerte del testador.El heredero está obligado únicamente a
entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en
poder del testador.”
 Legado de Deuda: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe
el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en
una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se
acepta con la condición del ser resarcido por la herencia se sitúa al
pagador, más que legatario, en la posición que le corresponda como
acreedor de la sucesión.Pero existe otra variante; cuando el testador lega
una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen
expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito u otro
más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin
más, aunque hubiese plazo.El artículo 910 del Código Civil. Tipifica: “Si el
testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor,
no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.”
Elementos Personales y Reales del Legado
Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos
personales como reales, estos son:
Elementos Personales: Se entiende por elementos personales del legado a los
sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o
dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el
legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el
heredero.
El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y
el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea
persona cierta y capaz de recibir."Artículo 898 del Código Civil, consagra: “Es
nula toda disposición:
1. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto
de no podérsela determinar.
2. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se
encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título
particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero
entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o
a cuerpos morales designados por él..."
3. No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que
nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia,
sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma
persona los títulos de heredero y legatario.
Elementos Reales:
Con respecto a esta otra clase de elementos denominados reales, se encuentran
una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del
legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos
elementos se encuentran:
A. Cosas Muebles:
Dinero.
Créditos.
Pensiones Alimentarias (Comida, vestido, habitación, entre otros)
Otras Cosas de Determinada Especie y Género (un traje, un auto, entre otros).
B. Cosas Inmuebles:
Casas.
Fincas.
Apartamentos.
Terrenos
Las Instituciones Fiduciarias
No se debe confundir la institución de la fiducia con el fideicomiso. Esta última
se refiere, “a la relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente
transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a
utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
La fiducia, en sentido amplio, “es toda disposición mortis causa, comunicada en
secreto a una persona, denominada fiduciario, que debe ejecutar lo que le ha
sido comunicado por el testador”. La fiducia puede ser ab – intestato y
testamentaria. Esta última, a su vez, puede ser directa o propia e indirecta o
impropia. Es ab – intestato, cuando el causante comunica su voluntad en forma
secreta a sus herederos legales, para que la cumplan. Es testamentaria, cuando
el causante ha otorgado testamento y ha instituido en él herederos o legatarios,
a quienes a pedido secretamente que deben pasar el patrimonio hereditario a un
tercero. Así, el instituido recibe secretamente la instrucción de pasar los bienes
hereditarios (o una cuota), a un tercero que no aparece nombrado por el testador.
La fiducia testamentaria puede ser directa e indirecta. Es directa o propia, cuando
por ejemplo, el testador dice: “Instituyo heredero a Juan, para que cumpla las
instrucciones que secretamente le he comunicado o le comunicaré”. Es indirecta
o impropia, si el testador expresa: “Instituyo heredero a Juan”; aquí el causante
no hace mención sobre su voluntad secreta.
La fiducia testamentaria en su doble forma, directa e indirecta, ha sido
regulada por el Código Civil Venezolano, en su artículo 897, cuando señala:
“No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas
en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que
en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del
testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.
Esto no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como
hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.”
En el caso regulado por la norma transcrita, el heredero o legatario tiene el
encargo secreto de cumplir la voluntad del testador. Este encargo secreto no
será posible de ser exigido coercitivamente. No es un caso ni siquiera de
obligación natural, sino simplemente de un deber de conciencia por parte del
instituido. La doctrina ha señalado, que el heredero o legatario carece de acción
para exigir el cumplimiento de la fiducia que ha sido confesada por el instituido.
En este caso, pasa a convertirse en una obligación natural y, en consecuencia,
sin la posibilidad de cumplimiento coactivo. Si de esta forma el instituido cumple
con la fiducia, lo que habrá es una transmisión gratuita y la misma debe
someterse a las reglas de fondo y forma de las donaciones. Si el instituido con
la fiducia confiesa, ese hecho será irrelevante y la prohibición se mantendrá. La
redacción de la norma no ofrece dudas: “No se admitirá ninguna prueba para
demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en
el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona,
no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo
presumir”, (artículo 897 del CódigoCivil). Además, la institución fiduciaria ofrece
otros riegos. Así, el instituido no tiene ninguna obligación de cumplir con lo que
le fue encomendado por el testador; aún más, no hay posibilidad de que ello sea
exigido coactivamente, ni medio probatorio que lo pueda demostrar. De ésta
forma no es nada difícil, para el instituido dejar de cumplir con el encargo secreto.
A esto, hay que agregar que también los derechos de los acreedores y de los
legitimarios pueden ser fácilmente obviados a través de las instituciones
fiduciarias.
En resumen, a pesar de los inconvenientes que ofrece la institución fiduciaria,
la misma no ha sido proscrita del cuerpo legal en forma absoluta, sino que se ha
eliminado la posibilidad de probarla, lo cual constituye una traba a su realización
práctica. Es preciso insistir, que no se puede confundir la institución de la fiducia
con otras figuras, con la que podría presentar elementos análogos. Son ellas, la
sustitución fideicomisaria y las disposiciones dejadas al arbitrio de un tercero. En
efecto Polacco, las distingue de las siguientes formas:
Con la Institución Fideicomisaria señala:
En la institución fiduciaria, no está señalada la persona a la que “el primer
instituido deberá restituir lo que le ha dejado”, en cambio, en la sustitución
fideicomisaria, si está identificada dicha persona. En la sustitución fideicomisaria
el obligado a conservar y restituir por ser heredero, hace suyos los frutos de la
herencia hasta la fecha en que deba hacer la restitución. Con las disposiciones
Dejadas al Arbitrio de un Tercero, distingue:
El nombramiento del instituido en el caso de la fiducia se hace siempre por el
disponente, mientras que le otro caso se deja enteramente a la elección del
“arbiter”.
El “arbiter”, nada puede retener a favor propio de la herencia o del legado, y
no puede gravar con cargas o condiciones a la persona a quien deberá designar;
porque, si nada añadió el testador, su cometido se limita a elegir el beneficiario;
en cambio, puede hacer todo esto el fiduciario, afirmando que en estos términos
está la fiducia.
Elementos Accidentales de las Disposiciones Testamentarias:
A. La Condición: El nombramiento del heredero puede ser hechos bajo
condición por mandato del artículo 913 del Código Civil Venezolano, que
expresa: “La disposicióna título universal o particular puede hacerse bajo
condición”.Una interpretación literal del dispositivo técnico transcrito,
llevaría a una consecuencia errada, pues permitiría la validez de las
condiciones resolutorias en esta materia, lo cual es discutible, por ser
contrarios al postulado que señala que la condición de heredero es
irrevocable una vez que ha habido aceptación. Dicho principio, se vería
afectado por la conclusión que se deriva de una interpretación literal de la
norma que se comenta (artículo 913 del Código Civil).
A lo señalado, se puede agregar que, si se acepta la tesis mayoritaria en la
doctrina de que la disposición testamentaria puede estar sometida a
condición resolutoria se estaría quebrantando el principio clásico que se
expresa con la máxima, que no es posible para quien hubiese sido heredero
dejar de serlo. Una vez, deferida la herencia el fenómeno sucesorio se hace
irreversible y el heredero continúa siéndolo por el mismo y .a través de sus
propios sucesores.
La condición, supone que el hecho o circunstancia que la constituye es
incierta y no depende del arbitrio de ningún humano el que ocurra o no. La
condición, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento
futuro e incierto; y no debe dejarse en incertidumbre el nombramiento del
heredero. Esto choca, en principio, con la disposición del artículo 1.198 del
Código Civil que señala: "Es resolutoria la condición que repone las cosas al
estado que ternan, como si la obligación no se hubiese jamás contraído". El
texto de esta norma, es utilizado por Polacco, para eliminar el argumento que
estamos sosteniendo, pero creemos que debe prevalecer un principio
superior en el orden sucesoral, y es que la aceptación de la herencia por parte
del heredero es irrevocable.
En materia de condición suspensiva, no hay discusión en la doctrina.
Además, del texto de la ley se desprende que el legislador la ha regulado
(artículo 918 del Código Civil Venezolano). El artículo 1198 del Código Civil
Venezolano, en su primera parte dice: “Es suspensiva la condición que hace
depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. Si la condición
no se cumple, la disposición testamentaria se hace ineficaz. O, diciéndolo de
otra forma si se fija una condición suspensiva, la herencia no se adquiere si
dicha condición no se verifica. Por otra parte, si la persona del instituido
muere antes de que se cumpla la condición la disposición es ineficaz. Así lo
regula el artículo 918 del Código Civil que expresa: “Toda disposición
testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedara sin efecto, si la
persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición".
En el caso de que el instituido no muera, y ha sido sometida la disposicióna
condición suspensiva, se nombrara un administrador a la herencia hasta que
la condición se cumpla o hasta que haya seguridad de que la misma no se
va a cumplir (artículo 922 del Código Civil). Y, si el instituido bajo condición
suspensiva no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquel no puedo
haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto
heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga
otra cosa (artículo 924 del Código Civil).
B. Para el caso de que el testador establezca una condición potestativa
negativa, la ley impone al heredero o legatario la obligación de prestar
caución suficiente para el cumplimiento de la voluntad del testador
(artículo 920 del Código Civil Venezolano).Si la condición establecida es
ilícita, imposible o inmoral, se reputan como no estrictas y, la disposición
se considera como pura y simple. De manera expresa se refiere la ley a
unas condiciones que considera ilícitas. Es el supuesto considerado en el
artículo 915 del Código Civil que dice: “Es contraria a la ley la condición
que impida las primas o las ulteriores nupcias”. Con una disposición
contraria a la norma recientemente citada se pretendería imponer al
instituido una de estas dos conductas:
Permanecer soltero.
Mantener permanentemente el estado de viudez, impidiendo que
contraiga matrimonio.Igualmente, será nula la disposición que obligue al
instituido a contraer solamente matrimonio religioso, ya que, se trataría de
una forma de burlar la prohibiciónestablecida en el artículo 915 del Código
Civil Venezolano, porque el matrimonio que jurídicamente y legalmente es
válido, es el civil. El artículo 917 del Código Civil Venezolano, se refiere a
las llamadas condiciones captatorias, es decir, aquellas que hace
depender la validez de la disposición en una condición equivalente en el
testamento del instituido. En este caso, toda la disposición es nula.
El Término:
A diferencia de la condición, el término es un hecho futuro y cierto (una
fecha), del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. Tiene
una característica radicalmente diferente a aquella que marca a la condición;
aquí la nota central es la certidumbre porque el acontecimiento ocurrirá con
certeza.En materia testamentaria, no es admisible el término y si se pone se
considerara como no puesto y, en consecuencia, la disposición será pura y
simple. En efecto el artículo 916 del Código Civil reza: “Se tiene por no puesto
en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma
comenzar o cesar”.EI término, además, choca con el principio de la continuidad
ininterrumpida de las relaciones jurídicas patrimoniales del causante al heredero.
Aquí, De Ruggiero, encuentra otro argumento para oponerse a dar la
admisibilidad de la condición resolutoria en materia testamentaria.
Modo:
EI modo, es otro de los posibles elementos accidentales de los negocios
jurídicos. Se entendía por modo “modus”, la cláusula accesoria de un negocio
jurídico a título gratuito, “inter vivos”, o “mortis causa”, mediante la cual se
imponía al beneficiario de la liberalidad la obligación, de verificar una
determinada prestación a favor del bienhechor, de un tercero o del público, o
bien, en general, la obligación de observar un determinado comportamiento. El
modo sólo podía insertarse en los actos de liberalidad o negocios a título gratuito,
como la donación, el legado y la institución de heredero.EI negocio sometido a
un modo (negocio “sub modo”), debe distinguirse del negocio jurídico sometido
a condición (sub conditione), en el sentido de que en el segundo la eficacia del
mismo está suspendida hasta tanto se verifique la condición suspensiva recogida
en el negocio; mientras que, en el primero, el negocio produce todos sus efectos,
con independencia del cumplimiento de la disposición accesoria (modus), desde
el momento mismo en que fue concluido, de tal manera que el incumplimiento
del “modus”, por parte del beneficiado no implicaba la nulidad del negocio modal.
Sin embargo, Ia persona en cuyo beneficio se hubiera establecido la prestación
modal poseía acción para exigir al beneficiario el cumplimiento de la carga
impuesta. En materia sucesoral, es posible que el testador imponga cualquier
tipo de cargas modales en la medida en que las mismas sean lícitas. Dicho modo
puede ser impuesto al heredero o al albacea. Así lo dispone expresamente el
aparte del artículo 899 del Código Civil cuando dice: “Esto no obsta para que el
testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios
determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento
líquido de su herencia” En efecto, el testador puede establecer, además del
modo cualquier otra modalidad con el sólo límite de la ley, el orden público y las
buenas costumbres. En tales casos, el cumplimiento del modo puede ser exigido
por los demás herederos, el tercero beneficiado con la carga, si es este el caso,
y el ejecutor testamentario.
a. Elementos del Testamento
El testamento, es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Por lo tanto, el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo,
revocable, libre, solemne, por el cual una persona capaz transmite sus bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o
legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.
Sus elementos de esta definición son:
El testamento es un acto jurídico unilateral.
Es personalísimo, revocable, libre y solemne. Revocable. Es revocable,
porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no
sucede lo mismo con la venta.
Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte.
Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la
muerte del testador Dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,
cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y
cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo
particular.
Debe ser ejecutado por persona capaz
Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que
no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.
El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene
por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a
un hijo, nombrar un tutor, entre otros.
b. Revocación de Testamento
La materia relativa a la revocación de las disposiciones testamentarias,
aparece regulada en nuestro Código Civil en dos Títulos diferentes: Uno que
comprende los artículos 990 a 992 y se denomina "De la revocación de los
testamentos" y el otro, comprendido en los artículos 951 al 958, bajo el título:
"De la revocación y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias".
Siendo el testamento una manifestación voluntaria del individuo, es lógico
que pueda ser revocado o cambiado también a su voluntad. Es así que el
artículo 990 del Código Civil, señala que: "Todo testamento puede ser
revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades
que se requieren para testar”. Y tan esencial es este carácter, que el mismo
artículo en su aparte final expresa: “Este derecho no puede renunciarse ni en
forma alguna restringirse”.
La revocación testamentaria es, pues, una manifestación voluntaria del
testador, que contraría una anterior y cuya eficacia dependerá de que al
expresarla se cumplan las mismas formalidades exigidas para la validez de
la primera.
1. Clases de Revocación
Según abarque la totalidad del testamento anterior, o sólo una parte
de él, se habla de revocación total o parcial (artículo 991del Código
Civil). Igualmente, se distinguen la forma expresa y la tácita.
Será expresa, cuando precisamente se señala la voluntad de
revocar la totalidad de las disposiciones testamentarias o una o más
de las cláusulas contenidas en el testamento. Asimismo, será tácita,
cuando el documento es destruido voluntariamente dictado por el
testador siendo uno nuevo en cuyas disposiciones se contrarían
todas o algunas de las anteriores, aunque no se indique
expresamente la voluntad de revocarlas.
Cuando la revocación se verifique por testamento posterior, sólo el último
será eficaz dejando de serlo el o los anteriores; pero el testamento nulo no
puede revocar uno anterior válido. Nada impide la coexistencia de varios
testamentos, mientras sus disposiciones no sean incompatibles; y cuando
hubiere incompatibilidad, prevalecerá la última, sin que ello perjudique las
contenidas en el testamento anterior con las cuales no exista esta
incompatibilidad; pues la existencia de un testamento posterior no revoca la
validez del o de los anteriores, salvo que. Así se exprese en el último; y sólo
anula las disposiciones de aquellos que resulten contrarias o incompatibles
con las de éste (artículo 991 del Código Civil).
Además de estas formas voluntarias de revocación expresa o tácita,
puede tener lugar la revocación testamentaria por mandato de la Ley,
interpretando lo que se presume es la voluntad del testador. Así, lo señala el
Artículo 951 del Código Civil cuando expresa: “Los disposiciones a título
universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o
ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son
revocables por la existencia o superveniencia de un hijo descubierta aquélla
o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador
haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no
revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de
hijos o descendientes de éstos”.
Como puede apreciarse de la norma, son dos las hipótesis en ella
contempladas:
 Que el testador ignoraba tener hijos, o descendientes, aunque fueren
solamente concebidos.
 Que luego de la muerte del testador, se verifique la existencia de hijos
ignorados o la superveniencia, o nacimiento posterior a la fecha del
testamento, de algún hijo o de un descendiente de éste.
Debe asimilarse a estos casos la aparición de un hijo o de un descendiente
que hubiere sido declarado ausente o presunto muerto. En los comentados
casos, la ley presume que si el testador hubiese sabido de la existencia de
algún hijo o hubiera previsto que los tendría, no habría dispuesto de sus
bienes a favor de terceros o sólo de los hijos que sabía que tenía o que iba a
tener; sino que habría tomado en cuenta también al hijo ignorado o
sobrevenido.
Pero, como no es posible establecer por presunciones la medida en que los
habría favorecido y presumiendo por otra parte que no se habría limitado a
reducir sus derechos a la legítima, la Ley prefiere revocar toda la disposición
para establecer la igualdad.
La acción para obtener la revocatoria a que se contrae el Artículo antes
comentado, corresponde a los hijos o a sus descendientes y prescribe a los
cinco años de haber ellos tenido conocimiento del testamento; pero no podrá
ser intentada en ningún caso después de veinte años de la muerte del
testador, salvo la suspensión de la prescripción en el caso de menores
(artículo 952 del Código Civil).
Naturaleza Jurídica de la Revocación Testamentaria:
Motivo de discrepancia entre los autores ha sido el establecer si la revocación
del testamento es un acto ínter vivos o mortis causa, pronunciándose por la
primera tesis autores como Aliara, para quien, la revocación es un acto no
sometido a suspensión hasta la muerte del testador, sino de eficacia inmediata;
puesto que elimina lo que antes había dispuesto el testador, destruyendo la
expectativa de derecho que había creado hacia los presuntos favorecidos, y
creando nuevas expectativas para quienes resulten beneficiados con la
revocatoria del instrumento anterior. En sentido contrario, se pronuncia
D'Avanzo, quien sostiene que para definir la revocación como un acto ínter vivos,
sería necesario atribuirle eficacia inmediata y reconocer relevancia a la voluntad
testamentaria antes de la muerte del testador; y puesto que ello no es así, sino
que sólo surte efecto después de abierta la sucesión, in die mortis, no puede
entenderse sino como un acto mortis causa la revocatoria, como lo es igualmente
el testamento. En el sistema legal venezolano esta discusión carece de
relevancia y la hemos traído sólo a título de breve comentario; puesto que la
revocación total o parcial del testamento sólo puede hacerse mediante otro
testamento, de donde resulta evidente la naturaleza de acto entre vivos
Nulidad Absoluta y Relativa del Testamento:
Hay nulidad en sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus
cláusulas carecen de validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia
de una norma inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o
que siendo escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (art. 882 del
Código Civil). Lo será también si el testador es incapaz (artículo 837 del Código
Civil). Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la
disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o por
inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto, confiera al
interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas agregar
aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que ya hemos
comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden subsanarse
mediante la confirmación, la ratificación o el cumplimiento voluntario de la
prestación que deba cumplirse por parte del heredero después de la muerte del
testador.
 Nulidad absoluta: Supuestos en los que el testamento carece de entidad
suficiente para devenir eficaz por prescripción o por el asentimiento tácito
o expreso de los legitimados para impugnarlo.
 Nulidad relativa: Supuestos en los que no pueda dudarse de la existencia
del testamento aunque adolezca de algún defecto que conceda acción a
alguien para que pida la declaración de su ineficacia.
Revocación del testamento
La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador
(expresa o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo
o en parte. En nuestro Derecho, el testamento es un acto esencialmente
revocable, ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte,
y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento. Por esta razón, no tendrán
efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no revocarlo en el futuro
Formas de hacer la revocación
El testamento puede ser revocado:
 Total o parcialmente.
 De forma expresa, tácita o presunta.
Revocación expresa: La revocación expresa opera cuando el testador hace un
testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga expresamente lo
dicho en el primero. De este modo:
- La revocación puede alcanzar a todo el testamento anterior, o bien solo parte
del mismo, dejando subsistente el anterior en el resto.
- Puede tratarse de un testamento que establezca nuevas normas sucesorias, o
bien de un testamento con un fin solo revocador del anterior.
- El testamento revocador no ha de adoptar la misma forma que el revocado;
basta con que sea un testamento de cualquier tipo de los admitidos por la ley.
Los efectos de la revocación expresa serán:
- Si se revoca totalmente el testamento anterior: se sustituye por el nuevo; y a
falta de disposiciones testamentarias, se abrirá la sucesión intestada.
- Si se revoca al anterior sólo en parte: es eficaz en lo no revocado, abriéndose
si es necesario la sucesión intestada parcial, si no se establecen normas
sucesorias al respecto; si se establecen, se aplicarán las de ambos testamentos,
complementándose entre sí.
Revocación tácita
Este tipo de revocación opera cuando se otorga un testamento posterior,
pero no se deroga expresamente el anterior. El testamento anterior queda
revocado por el posterior perfecto (sin defectos), si el testador no expresa en
éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el
testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior,
y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. La revocación
producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del
heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Modernamente, muchos autores consideran que cabe una ejecución conjunta
de los dos testamentos sin que el segundo revoque al primero en los siguientes
supuestos:
- Cuando el testamento posterior sea simplemente aclaratorio o
interpretativo o se limita a hacer la partición.
- Cuando carezca de contenido patrimonial.
- Cuando del testamento posterior se pueda evidenciar la
existencia de una voluntad favorable para la subsistencia del
anterior, sin que valga la simple presunción en este sentido.
Revocación presunta
Este tipo de revocación del testamento anterior opera cuando sin
otorgarse nuevo testamento, se deduce de la conducta del testador su voluntad
de que el testamento otorgado quede sin efecto. De este modo, se presume
revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con
las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento será, sin embargo,
válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni
conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si
aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar
además la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se
encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella
y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la
cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con
las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como
no se justifique haber sido entregado el pliego de esta forma por el mismo
testador.
Se basa esta forma revocatoria en la existencia de una situación de hecho
de la que se deriva una voluntad revocatoria.
Esta situación de hecho requiere los siguientes presupuestos:
- Conciencia y voluntad de quebrantar el testamento por parte del
testador.
- Decisión exclusivamente imputable al testador, ya que en los
casos de rotura del testamento que esté en poder de una tercera
persona se considerará que la rotura procede de ella.
- Capacidad para testar, ya que si el testador la ha perdido, no
valdrá la revocación, como se deduce del propio precepto, que
aunque habla sólo de estado de demencia, debe extenderse a
otros supuestos de incapacidad para testar
- Ámbito de aplicación. Lógicamente sólo es aplicable esta forma
de revocación al testamento cerrado, ya la destrucción de la copia
de un testamento abierto no tiene ningún valor revocatorio, pues
el auténtico testamento se halla en la matriz incluida en el
protocolo Notarial.
Efectos de la revocación:
Su efecto fundamental es que la revocación deja sin efecto el testamento
revocado, total o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el nuevo testamento,
si contiene cláusulas testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo en lo que
sean compatibles, si la revocación es parcial; o se abrirá la sucesión intestada,
en su caso, total o parcialmente. Ahora bien ¿recuperará sus efectos el
testamento revocado si el que lo revoca queda después sin efecto? Sólo en el
caso en que así lo establezca el testador al otorgar un nuevo testamento. La
esencial revocabilidad testamentaria encuentra una excepción en las llamadas
cláusulas irrevocables, que son aquellas cláusulas contenidas en un testamento
que no pueden revocarse con otro posterior. La principal cláusula irrevocable es
el reconocimiento de un hijo, si se hizo en un testamento anterior

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en VenezuelaLa Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuelayanelis rodriguez
 
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoLas medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoJhonmer Briceño
 
Derecho sucesoral22_IAFJSR
Derecho sucesoral22_IAFJSRDerecho sucesoral22_IAFJSR
Derecho sucesoral22_IAFJSRMauri Rojas
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioNoretzycastillo
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documentalYbe Bravo
 
Interdictos posesorios y prohibitivos
Interdictos posesorios y prohibitivosInterdictos posesorios y prohibitivos
Interdictos posesorios y prohibitivosJhonmer Briceño
 
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANO
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANOCONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANO
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANOUNIVERSIDAD FERMIN TORO
 
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIAL
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIALLA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIAL
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIALRuben Torres
 
El secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilEl secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilj2gnieto
 
Regimen Procesal y Procesos Jurisdiccionales
Regimen Procesal y Procesos JurisdiccionalesRegimen Procesal y Procesos Jurisdiccionales
Regimen Procesal y Procesos JurisdiccionalesDavid Torres
 
El contrato compraventa en venezuela.
El contrato compraventa en venezuela.El contrato compraventa en venezuela.
El contrato compraventa en venezuela.BrigitteNavarro1
 
Trabajo de deposito derecho civil
Trabajo de deposito derecho civilTrabajo de deposito derecho civil
Trabajo de deposito derecho civilAngel Tineo
 
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional PrivadoEl Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privadocaruciysmary
 
Las sucesiones testamentarias y ab intestato
Las sucesiones testamentarias y ab intestatoLas sucesiones testamentarias y ab intestato
Las sucesiones testamentarias y ab intestatogenesisquerales19
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANOCarmen Gil
 
Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.JereMartin
 

La actualidad más candente (20)

La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en VenezuelaLa Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
 
Juicio declarativo de prescripcion
Juicio declarativo de prescripcionJuicio declarativo de prescripcion
Juicio declarativo de prescripcion
 
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoLas medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
 
Derecho sucesoral22_IAFJSR
Derecho sucesoral22_IAFJSRDerecho sucesoral22_IAFJSR
Derecho sucesoral22_IAFJSR
 
Principios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorioPrincipios generales de la prueba probatorio
Principios generales de la prueba probatorio
 
la prueba documental
la prueba documentalla prueba documental
la prueba documental
 
Interdictos posesorios y prohibitivos
Interdictos posesorios y prohibitivosInterdictos posesorios y prohibitivos
Interdictos posesorios y prohibitivos
 
DERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORALDERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORAL
 
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANO
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANOCONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANO
CONOCIENDO EL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL VENEZOLANO
 
Acción oblicua - obligaciones- Materia civil
Acción oblicua - obligaciones- Materia civilAcción oblicua - obligaciones- Materia civil
Acción oblicua - obligaciones- Materia civil
 
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIAL
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIALLA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIAL
LA SUBASTA Y EL REMATE JUDICIAL
 
Redacción de documentos jurídicos
Redacción de documentos jurídicosRedacción de documentos jurídicos
Redacción de documentos jurídicos
 
El secretario y el alguacil
El secretario y el alguacilEl secretario y el alguacil
El secretario y el alguacil
 
Regimen Procesal y Procesos Jurisdiccionales
Regimen Procesal y Procesos JurisdiccionalesRegimen Procesal y Procesos Jurisdiccionales
Regimen Procesal y Procesos Jurisdiccionales
 
El contrato compraventa en venezuela.
El contrato compraventa en venezuela.El contrato compraventa en venezuela.
El contrato compraventa en venezuela.
 
Trabajo de deposito derecho civil
Trabajo de deposito derecho civilTrabajo de deposito derecho civil
Trabajo de deposito derecho civil
 
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional PrivadoEl Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado
El Domicilio como factor de conexión en el Derecho Internacional Privado
 
Las sucesiones testamentarias y ab intestato
Las sucesiones testamentarias y ab intestatoLas sucesiones testamentarias y ab intestato
Las sucesiones testamentarias y ab intestato
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
 
Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.
 

Destacado

Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asop
Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asopIneficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asop
Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asopAna Magnolia Mendez
 
Redaccion y-analisis-de-los-justificativos
Redaccion y-analisis-de-los-justificativosRedaccion y-analisis-de-los-justificativos
Redaccion y-analisis-de-los-justificativosenemeve enemeve
 
El carácter en el liderazgo cristiano
El carácter en el liderazgo cristianoEl carácter en el liderazgo cristiano
El carácter en el liderazgo cristianoFredi Diaz
 
Contratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorContratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorRogelio Armando
 
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicleta
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicletaContrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicleta
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicletaJAK1990
 

Destacado (9)

Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asop
Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asopIneficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asop
Ineficacia del testamento y las disposiciones testamentarias asop
 
Testamento de la quintrala
Testamento de la quintralaTestamento de la quintrala
Testamento de la quintrala
 
Sucesoral
SucesoralSucesoral
Sucesoral
 
Redaccion y-analisis-de-los-justificativos
Redaccion y-analisis-de-los-justificativosRedaccion y-analisis-de-los-justificativos
Redaccion y-analisis-de-los-justificativos
 
El carácter en el liderazgo cristiano
El carácter en el liderazgo cristianoEl carácter en el liderazgo cristiano
El carácter en el liderazgo cristiano
 
Contrato de bien inmueble
Contrato de  bien  inmuebleContrato de  bien  inmueble
Contrato de bien inmueble
 
Contratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvadorContratos civiles-en-el-salvador
Contratos civiles-en-el-salvador
 
CODIGO CIVIL III SUCESION INTESTADA
CODIGO CIVIL III SUCESION INTESTADACODIGO CIVIL III SUCESION INTESTADA
CODIGO CIVIL III SUCESION INTESTADA
 
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicleta
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicletaContrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicleta
Contrato de-promesa-de-compraventa-de-vehiculo-o-motocicleta
 

Similar a Instituciones de Herederos y Legatarios en el Derecho Sucesoral Venezolano

Derecho Sucesorio - Ramos.
Derecho Sucesorio - Ramos.Derecho Sucesorio - Ramos.
Derecho Sucesorio - Ramos.Alejandra Torres
 
Sucesiones y herencia
Sucesiones y herenciaSucesiones y herencia
Sucesiones y herenciaCarla Delgado
 
La institución y la sustitución de heredero
La institución y la sustitución de herederoLa institución y la sustitución de heredero
La institución y la sustitución de herederoLorena González Franco
 
Naturaleza del derecho sucesorio
Naturaleza del derecho sucesorioNaturaleza del derecho sucesorio
Naturaleza del derecho sucesoriokatyta21
 
Relacion juridica sucesoria
Relacion juridica sucesoriaRelacion juridica sucesoria
Relacion juridica sucesoriaely567
 
EL TESTAMENTO.pptx
EL TESTAMENTO.pptxEL TESTAMENTO.pptx
EL TESTAMENTO.pptxLaurentt3
 
Revista virtual tema 9,10,11
Revista virtual tema 9,10,11Revista virtual tema 9,10,11
Revista virtual tema 9,10,11carminiajrp
 
Sucesión testada e intestada
Sucesión testada e intestadaSucesión testada e intestada
Sucesión testada e intestadastan3678
 
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptxMarcoGarca76
 
Derecho sucesorio chileno.
Derecho sucesorio chileno.Derecho sucesorio chileno.
Derecho sucesorio chileno.alexlopez009
 
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)Videoconferencias UTPL
 

Similar a Instituciones de Herederos y Legatarios en el Derecho Sucesoral Venezolano (20)

DERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORALDERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORAL
 
Derecho Sucesorio - Ramos.
Derecho Sucesorio - Ramos.Derecho Sucesorio - Ramos.
Derecho Sucesorio - Ramos.
 
Primer examen
Primer examen Primer examen
Primer examen
 
Sucesiones y herencia
Sucesiones y herenciaSucesiones y herencia
Sucesiones y herencia
 
La institución y la sustitución de heredero
La institución y la sustitución de herederoLa institución y la sustitución de heredero
La institución y la sustitución de heredero
 
Naturaleza del derecho sucesorio
Naturaleza del derecho sucesorioNaturaleza del derecho sucesorio
Naturaleza del derecho sucesorio
 
Relacion juridica sucesoria
Relacion juridica sucesoriaRelacion juridica sucesoria
Relacion juridica sucesoria
 
EL TESTAMENTO.pptx
EL TESTAMENTO.pptxEL TESTAMENTO.pptx
EL TESTAMENTO.pptx
 
Reflexiones finales. derecho sucesoral.
Reflexiones finales. derecho sucesoral.Reflexiones finales. derecho sucesoral.
Reflexiones finales. derecho sucesoral.
 
Sucesion
SucesionSucesion
Sucesion
 
Revista virtual tema 9,10,11
Revista virtual tema 9,10,11Revista virtual tema 9,10,11
Revista virtual tema 9,10,11
 
Derecho de Sucesiones en el Perú (3)
Derecho de Sucesiones en el Perú (3)Derecho de Sucesiones en el Perú (3)
Derecho de Sucesiones en el Perú (3)
 
Sucesión testada e intestada
Sucesión testada e intestadaSucesión testada e intestada
Sucesión testada e intestada
 
La herencia
La herenciaLa herencia
La herencia
 
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx
1.Fases del Fenómeno Sucesorio.pptx
 
Derecho sucesorio chileno.
Derecho sucesorio chileno.Derecho sucesorio chileno.
Derecho sucesorio chileno.
 
Derecho sucesorio
Derecho sucesorioDerecho sucesorio
Derecho sucesorio
 
Derecho sucesoral
Derecho sucesoralDerecho sucesoral
Derecho sucesoral
 
SUCESIONES 1
SUCESIONES 1 SUCESIONES 1
SUCESIONES 1
 
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)
UTPL-DERECHO CIVIL III-SUCESIONES-II-BIMESTRE(OCTUBRE 2011-FEBRERO 2012)
 

Más de Jhonmer Briceño

Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo
Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajoOrganización y funcionamiento de los tribunales del trabajo
Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajoJhonmer Briceño
 
Deslinde de propiedades contiguaas
Deslinde de propiedades contiguaasDeslinde de propiedades contiguaas
Deslinde de propiedades contiguaasJhonmer Briceño
 
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralProcedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralJhonmer Briceño
 
Fases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralFases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralJhonmer Briceño
 
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoFuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoJhonmer Briceño
 
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoFuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoJhonmer Briceño
 
Fases del proceso adjetivo laboral venezolano
Fases del proceso adjetivo laboral venezolanoFases del proceso adjetivo laboral venezolano
Fases del proceso adjetivo laboral venezolanoJhonmer Briceño
 
Relación Arrendaticia en venezuela
Relación Arrendaticia en venezuelaRelación Arrendaticia en venezuela
Relación Arrendaticia en venezuelaJhonmer Briceño
 
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalTemas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalJhonmer Briceño
 
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalTemas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalJhonmer Briceño
 

Más de Jhonmer Briceño (11)

Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo
Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajoOrganización y funcionamiento de los tribunales del trabajo
Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo
 
Deslinde de propiedades contiguaas
Deslinde de propiedades contiguaasDeslinde de propiedades contiguaas
Deslinde de propiedades contiguaas
 
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralProcedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
 
Fases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralFases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboral
 
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoFuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
 
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajoFuentes del derecho adjetivo del trabajo
Fuentes del derecho adjetivo del trabajo
 
Fases del proceso adjetivo laboral venezolano
Fases del proceso adjetivo laboral venezolanoFases del proceso adjetivo laboral venezolano
Fases del proceso adjetivo laboral venezolano
 
Relación Arrendaticia en venezuela
Relación Arrendaticia en venezuelaRelación Arrendaticia en venezuela
Relación Arrendaticia en venezuela
 
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalTemas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
 
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legalTemas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
Temas 3,4,5,6 y 7 medicina legal
 
Doc1
Doc1Doc1
Doc1
 

Último

Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024
Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024
Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 20242024 GCA
 
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...collagedesign18
 
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdf
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdftrabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdf
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdfcpachecot
 
abecedario cursiva para imprimir y colorear
abecedario cursiva para imprimir y colorearabecedario cursiva para imprimir y colorear
abecedario cursiva para imprimir y colorearNoemiCARABAJAL
 
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdfyolandavalencia19
 
dia del niño peruano para cartulina.pdf.
dia del niño peruano para cartulina.pdf.dia del niño peruano para cartulina.pdf.
dia del niño peruano para cartulina.pdf.JimenaPozo3
 
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptx
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptxPlan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptx
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptxANDREAAYDEGARZAHERNA
 
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................RebecaVera12
 
Tríptico semana santa domingos de ramoss
Tríptico semana santa domingos de ramossTríptico semana santa domingos de ramoss
Tríptico semana santa domingos de ramossmatiaschavez1811
 
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024CristobalHeraud
 
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdf
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdfINFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdf
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdfFlorMezones
 
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegio
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegioCaza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegio
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegiosilvias47
 
Duvalin día del niño para negociosss.pdf
Duvalin día del niño para negociosss.pdfDuvalin día del niño para negociosss.pdf
Duvalin día del niño para negociosss.pdfYesiRoh
 
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdf
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdfPORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdf
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdfCristobalHeraud
 
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdf
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdfDiseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdf
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdfSharonSmis
 
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdf
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdfCARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdf
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdfsolidalilaalvaradoro
 
sesión 3 de abril.docx documento interesante
sesión 3 de abril.docx documento interesantesesión 3 de abril.docx documento interesante
sesión 3 de abril.docx documento interesanteDilmiaZorayaVasquezR
 
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015Miriam Tello
 
Bandera Diaguita emblema de la union.pptx
Bandera Diaguita emblema de la union.pptxBandera Diaguita emblema de la union.pptx
Bandera Diaguita emblema de la union.pptxDanielChoquis
 

Último (19)

Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024
Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024
Hitos de la Historia de la universidad de Cartagena 2024
 
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...
Partes-de-la-noticia como aspecto de gran importancia en el Diseño Editorial ...
 
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdf
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdftrabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdf
trabajo de Texto Escrito y Cómo Aplicarlas.pdf
 
abecedario cursiva para imprimir y colorear
abecedario cursiva para imprimir y colorearabecedario cursiva para imprimir y colorear
abecedario cursiva para imprimir y colorear
 
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf
669852196-Manejo-de-Las-Principales-Cuentas-Contables-pptx.pdf
 
dia del niño peruano para cartulina.pdf.
dia del niño peruano para cartulina.pdf.dia del niño peruano para cartulina.pdf.
dia del niño peruano para cartulina.pdf.
 
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptx
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptxPlan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptx
Plan CUIDEMOS EL MEDIOAMBIENTE en preescolar .pptx
 
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................
PPT - EFECTO NETFLIX.pptx ..........................
 
Tríptico semana santa domingos de ramoss
Tríptico semana santa domingos de ramossTríptico semana santa domingos de ramoss
Tríptico semana santa domingos de ramoss
 
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024
PORTAFOLIO DE ARQUITECTURA - CRISTOBAL HERAUD 2024
 
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdf
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdfINFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdf
INFORME SOBRE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA MARZO 2024 TERCERO.pdf
 
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegio
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegioCaza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegio
Caza y Pesca Indiscriminada tríptico para el colegio
 
Duvalin día del niño para negociosss.pdf
Duvalin día del niño para negociosss.pdfDuvalin día del niño para negociosss.pdf
Duvalin día del niño para negociosss.pdf
 
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdf
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdfPORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdf
PORTAFOLIO ACADÉMICO CRISTOBAL HERAUD -2024.pdf
 
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdf
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdfDiseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdf
Diseño y concepto DOC-20240412-WA0023..pdf
 
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdf
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdfCARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdf
CARACTERIZACIÓN MEDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS.pdf
 
sesión 3 de abril.docx documento interesante
sesión 3 de abril.docx documento interesantesesión 3 de abril.docx documento interesante
sesión 3 de abril.docx documento interesante
 
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015
Miriam Tello / Interdisciplinariedad en el diseño / tfm uned 2015
 
Bandera Diaguita emblema de la union.pptx
Bandera Diaguita emblema de la union.pptxBandera Diaguita emblema de la union.pptx
Bandera Diaguita emblema de la union.pptx
 

Instituciones de Herederos y Legatarios en el Derecho Sucesoral Venezolano

  • 1. Universidad fermin toro Facultad de ciencias jurídicas y políticas Escuela de Derecho Personas y Cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias y Revocación e ineficacia del testamento o sus disposiciones Jhonmer Briceño, C.I: 19324199 Derecho sucesoral Saia C Prof.Abg. Gabrielis Rodriguez
  • 2. Instituciones de Herederos y Legatarios Las disposiciones testamentarias, pueden hacerse a título de institución de heredero, O de legado, o bajo cualquier otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador. Así lo establece el artículo 895 Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador La figura del heredero, artículo 834 del Código Civil Venezolano señala; que es heredero quien sucede a título universal o en una parte alícuota, y se llama legatario el que sucede a título particular. Pone así, dicho texto legal, en relación dos conceptos centrales del derecho sucesorio:  La sucesión a título universal y la sucesión a título particular, por una parte.  Las nociones de heredero y legatario por la otra. Caracterizando al heredero como el sucesor en la universalidad o en una parte alícuota. Y, al legatario el sucesor en las demás disposiciones, que por argumento al contrario son las transmisiones a título particular. Dice así el dispositivo técnico en referencia: "Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título particular y atribuyen la calidad de heredero". "Las demás disposiciones son a título particular, y atribuyen la calidad de Legatario" (artículo 834 del Código Civil Venezolano). Cabe resaltar, que el Heredero, es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el CódigoCivil, es decir, el sucesor que ha aceptado la sucesión patrimonial es llamado heredero. Tal acto es importante ya que la aceptación de una herencia conlleva efectos jurídicos trascendentales. El heredero, siempre lo es a titulo universal, o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir la calidad de heredero:  Por testamento.
  • 3.  Mediante disposición testamentaria.  Mediante una sentencia definitivamente firme. Mientras que el Legatario, es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados. El legatario, solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular. Asimismo se puede señalar, que la sucesión testamentarias pueden dar lugar tanto a instituciones de heredero como también a instituciones de legatario. Diferencia entre Heredero y Legatario Las diferencia entre el heredero y el legatario, son las siguientes:  El heredero lo es siempre a título universal.  El legatario lo es a título particular.  El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia.  El legatario no responde de esos efectos.  El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.  La herencia se hace depender del título de heredero.  El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa. El heredero adquiere la posición conforme al artículo 995 del Código Civil Venezolano, pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario, al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada. Semejanzas entre Heredero y Legatario:  Ambas son disposiciones por causa de muerte.  Ambas pueden o no coincidir en un testamento.  Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles a sus respectivos herederos.
  • 4. La Sustitución La Sustitución, es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto, en consecuencia, es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias. El artículo 959 del Código Civil Venezolano, establece: “Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.” Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente. Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposiciónse presume repetida también en la sustitución. Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos. Clases de Sustitución Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución: Sustitución Vulgar: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar. (Artículo 959 del Código Civil de Venezuela). Sustitución Fideicomisaria: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.
  • 5. El artículo 963 del Código Civil Venezolano, consagra: “Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.” La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del heredero o a la del legado. Sustitución Cuasifideicomisaria: Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad. Se encuentra establecida en el artículo 965 del Código Civil, el cual señala: “Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.” Sustitución Pupilar: Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. El artículo 966 del Código Civil, tipifica: “El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.” Fundamento de las Sustituciones El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias." De esta disposición puede deducirse: Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios. Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto
  • 6. que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento. Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos. Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones: Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución. Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado. El Legado Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposicióna título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga. El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario, es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero. Cabe resaltar, que el legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero. Supuestos del Legado El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos, los cuales son: Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el
  • 7. legatario pague tal deuda con el bien legado. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado. Características de los Legados: Las características más resaltantes son: El Objeto del Legado Debe Ser Cierto; esto ocurre cuando el testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su determinación. Y puesto que el legado, es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados. El Artículo 898 del Código Civil de Venezuela, establece: “Es nula toda disposición:... Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad." Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo. El Legado Debe Ser Lícito: Por lo que no tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. La comisión de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no podrá cumplirse. El Legado Debe Ser Posible, la acción ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados. Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el que ordene la ejecución de un acto imposible. Nulidad del Legado: La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega; o si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano, el cual consagra: “El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario.”Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como también porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición
  • 8. del testador. La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. El Artículo 593 del Código Civil Venezolano, tipifica: “En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados.” Asimismo el artículo 594 del Código Civil, señala: “Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario”. Clases de Legado  Legado Alternativo: El sucesorio que comprende dos o más casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opción. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las señaladas por el testador.  Legado Anual: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona, o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio. Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a título de legado (particular mortis causa).  Legado Causal: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.  Legado Condicional: Es el que sujeta por el testador a una condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o resolutoria.  Legado de Alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras
  • 9. estuviese incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia. El artículo 911 del CódigoCivil señala: “El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.”  Legado de Cantidad: El comprensivo de bienes determinada clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia. El artículo 907 del Código Civil, expresa: “El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.”  Legado de Cosa Cierta: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 del Código Civil de Venezuela, el cual establece: “Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.” El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga.  Legado de la Cosa Indeterminada: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello. El artículo 905 del Código Civil, consagra: “Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.”  Legatario de Crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero
  • 10. cumple con entregar títulos y documentación referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. El artículo 909 del Código Civil, señala: “El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador.El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.”  Legado de Deuda: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido por la herencia se sitúa al pagador, más que legatario, en la posición que le corresponda como acreedor de la sucesión.Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más, aunque hubiese plazo.El artículo 910 del Código Civil. Tipifica: “Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.” Elementos Personales y Reales del Legado Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son: Elementos Personales: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero. El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir."Artículo 898 del Código Civil, consagra: “Es nula toda disposición: 1. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar. 2. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero
  • 11. entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él..." 3. No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma persona los títulos de heredero y legatario. Elementos Reales: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados reales, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran: A. Cosas Muebles: Dinero. Créditos. Pensiones Alimentarias (Comida, vestido, habitación, entre otros) Otras Cosas de Determinada Especie y Género (un traje, un auto, entre otros). B. Cosas Inmuebles: Casas. Fincas. Apartamentos. Terrenos Las Instituciones Fiduciarias No se debe confundir la institución de la fiducia con el fideicomiso. Esta última se refiere, “a la relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. La fiducia, en sentido amplio, “es toda disposición mortis causa, comunicada en secreto a una persona, denominada fiduciario, que debe ejecutar lo que le ha sido comunicado por el testador”. La fiducia puede ser ab – intestato y testamentaria. Esta última, a su vez, puede ser directa o propia e indirecta o impropia. Es ab – intestato, cuando el causante comunica su voluntad en forma secreta a sus herederos legales, para que la cumplan. Es testamentaria, cuando el causante ha otorgado testamento y ha instituido en él herederos o legatarios,
  • 12. a quienes a pedido secretamente que deben pasar el patrimonio hereditario a un tercero. Así, el instituido recibe secretamente la instrucción de pasar los bienes hereditarios (o una cuota), a un tercero que no aparece nombrado por el testador. La fiducia testamentaria puede ser directa e indirecta. Es directa o propia, cuando por ejemplo, el testador dice: “Instituyo heredero a Juan, para que cumpla las instrucciones que secretamente le he comunicado o le comunicaré”. Es indirecta o impropia, si el testador expresa: “Instituyo heredero a Juan”; aquí el causante no hace mención sobre su voluntad secreta. La fiducia testamentaria en su doble forma, directa e indirecta, ha sido regulada por el Código Civil Venezolano, en su artículo 897, cuando señala: “No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir. Esto no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.” En el caso regulado por la norma transcrita, el heredero o legatario tiene el encargo secreto de cumplir la voluntad del testador. Este encargo secreto no será posible de ser exigido coercitivamente. No es un caso ni siquiera de obligación natural, sino simplemente de un deber de conciencia por parte del instituido. La doctrina ha señalado, que el heredero o legatario carece de acción para exigir el cumplimiento de la fiducia que ha sido confesada por el instituido. En este caso, pasa a convertirse en una obligación natural y, en consecuencia, sin la posibilidad de cumplimiento coactivo. Si de esta forma el instituido cumple con la fiducia, lo que habrá es una transmisión gratuita y la misma debe someterse a las reglas de fondo y forma de las donaciones. Si el instituido con la fiducia confiesa, ese hecho será irrelevante y la prohibición se mantendrá. La redacción de la norma no ofrece dudas: “No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir”, (artículo 897 del CódigoCivil). Además, la institución fiduciaria ofrece otros riegos. Así, el instituido no tiene ninguna obligación de cumplir con lo que le fue encomendado por el testador; aún más, no hay posibilidad de que ello sea exigido coactivamente, ni medio probatorio que lo pueda demostrar. De ésta forma no es nada difícil, para el instituido dejar de cumplir con el encargo secreto. A esto, hay que agregar que también los derechos de los acreedores y de los legitimarios pueden ser fácilmente obviados a través de las instituciones fiduciarias.
  • 13. En resumen, a pesar de los inconvenientes que ofrece la institución fiduciaria, la misma no ha sido proscrita del cuerpo legal en forma absoluta, sino que se ha eliminado la posibilidad de probarla, lo cual constituye una traba a su realización práctica. Es preciso insistir, que no se puede confundir la institución de la fiducia con otras figuras, con la que podría presentar elementos análogos. Son ellas, la sustitución fideicomisaria y las disposiciones dejadas al arbitrio de un tercero. En efecto Polacco, las distingue de las siguientes formas: Con la Institución Fideicomisaria señala: En la institución fiduciaria, no está señalada la persona a la que “el primer instituido deberá restituir lo que le ha dejado”, en cambio, en la sustitución fideicomisaria, si está identificada dicha persona. En la sustitución fideicomisaria el obligado a conservar y restituir por ser heredero, hace suyos los frutos de la herencia hasta la fecha en que deba hacer la restitución. Con las disposiciones Dejadas al Arbitrio de un Tercero, distingue: El nombramiento del instituido en el caso de la fiducia se hace siempre por el disponente, mientras que le otro caso se deja enteramente a la elección del “arbiter”. El “arbiter”, nada puede retener a favor propio de la herencia o del legado, y no puede gravar con cargas o condiciones a la persona a quien deberá designar; porque, si nada añadió el testador, su cometido se limita a elegir el beneficiario; en cambio, puede hacer todo esto el fiduciario, afirmando que en estos términos está la fiducia. Elementos Accidentales de las Disposiciones Testamentarias: A. La Condición: El nombramiento del heredero puede ser hechos bajo condición por mandato del artículo 913 del Código Civil Venezolano, que expresa: “La disposicióna título universal o particular puede hacerse bajo condición”.Una interpretación literal del dispositivo técnico transcrito, llevaría a una consecuencia errada, pues permitiría la validez de las condiciones resolutorias en esta materia, lo cual es discutible, por ser contrarios al postulado que señala que la condición de heredero es irrevocable una vez que ha habido aceptación. Dicho principio, se vería afectado por la conclusión que se deriva de una interpretación literal de la norma que se comenta (artículo 913 del Código Civil). A lo señalado, se puede agregar que, si se acepta la tesis mayoritaria en la doctrina de que la disposición testamentaria puede estar sometida a condición resolutoria se estaría quebrantando el principio clásico que se expresa con la máxima, que no es posible para quien hubiese sido heredero dejar de serlo. Una vez, deferida la herencia el fenómeno sucesorio se hace
  • 14. irreversible y el heredero continúa siéndolo por el mismo y .a través de sus propios sucesores. La condición, supone que el hecho o circunstancia que la constituye es incierta y no depende del arbitrio de ningún humano el que ocurra o no. La condición, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto; y no debe dejarse en incertidumbre el nombramiento del heredero. Esto choca, en principio, con la disposición del artículo 1.198 del Código Civil que señala: "Es resolutoria la condición que repone las cosas al estado que ternan, como si la obligación no se hubiese jamás contraído". El texto de esta norma, es utilizado por Polacco, para eliminar el argumento que estamos sosteniendo, pero creemos que debe prevalecer un principio superior en el orden sucesoral, y es que la aceptación de la herencia por parte del heredero es irrevocable. En materia de condición suspensiva, no hay discusión en la doctrina. Además, del texto de la ley se desprende que el legislador la ha regulado (artículo 918 del Código Civil Venezolano). El artículo 1198 del Código Civil Venezolano, en su primera parte dice: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. Si la condición no se cumple, la disposición testamentaria se hace ineficaz. O, diciéndolo de otra forma si se fija una condición suspensiva, la herencia no se adquiere si dicha condición no se verifica. Por otra parte, si la persona del instituido muere antes de que se cumpla la condición la disposición es ineficaz. Así lo regula el artículo 918 del Código Civil que expresa: “Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedara sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición". En el caso de que el instituido no muera, y ha sido sometida la disposicióna condición suspensiva, se nombrara un administrador a la herencia hasta que la condición se cumpla o hasta que haya seguridad de que la misma no se va a cumplir (artículo 922 del Código Civil). Y, si el instituido bajo condición suspensiva no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquel no puedo haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga otra cosa (artículo 924 del Código Civil). B. Para el caso de que el testador establezca una condición potestativa negativa, la ley impone al heredero o legatario la obligación de prestar caución suficiente para el cumplimiento de la voluntad del testador (artículo 920 del Código Civil Venezolano).Si la condición establecida es ilícita, imposible o inmoral, se reputan como no estrictas y, la disposición se considera como pura y simple. De manera expresa se refiere la ley a unas condiciones que considera ilícitas. Es el supuesto considerado en el artículo 915 del Código Civil que dice: “Es contraria a la ley la condición que impida las primas o las ulteriores nupcias”. Con una disposición contraria a la norma recientemente citada se pretendería imponer al instituido una de estas dos conductas:
  • 15. Permanecer soltero. Mantener permanentemente el estado de viudez, impidiendo que contraiga matrimonio.Igualmente, será nula la disposición que obligue al instituido a contraer solamente matrimonio religioso, ya que, se trataría de una forma de burlar la prohibiciónestablecida en el artículo 915 del Código Civil Venezolano, porque el matrimonio que jurídicamente y legalmente es válido, es el civil. El artículo 917 del Código Civil Venezolano, se refiere a las llamadas condiciones captatorias, es decir, aquellas que hace depender la validez de la disposición en una condición equivalente en el testamento del instituido. En este caso, toda la disposición es nula. El Término: A diferencia de la condición, el término es un hecho futuro y cierto (una fecha), del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. Tiene una característica radicalmente diferente a aquella que marca a la condición; aquí la nota central es la certidumbre porque el acontecimiento ocurrirá con certeza.En materia testamentaria, no es admisible el término y si se pone se considerara como no puesto y, en consecuencia, la disposición será pura y simple. En efecto el artículo 916 del Código Civil reza: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”.EI término, además, choca con el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones jurídicas patrimoniales del causante al heredero. Aquí, De Ruggiero, encuentra otro argumento para oponerse a dar la admisibilidad de la condición resolutoria en materia testamentaria. Modo: EI modo, es otro de los posibles elementos accidentales de los negocios jurídicos. Se entendía por modo “modus”, la cláusula accesoria de un negocio jurídico a título gratuito, “inter vivos”, o “mortis causa”, mediante la cual se imponía al beneficiario de la liberalidad la obligación, de verificar una determinada prestación a favor del bienhechor, de un tercero o del público, o bien, en general, la obligación de observar un determinado comportamiento. El modo sólo podía insertarse en los actos de liberalidad o negocios a título gratuito, como la donación, el legado y la institución de heredero.EI negocio sometido a un modo (negocio “sub modo”), debe distinguirse del negocio jurídico sometido a condición (sub conditione), en el sentido de que en el segundo la eficacia del mismo está suspendida hasta tanto se verifique la condición suspensiva recogida en el negocio; mientras que, en el primero, el negocio produce todos sus efectos, con independencia del cumplimiento de la disposición accesoria (modus), desde el momento mismo en que fue concluido, de tal manera que el incumplimiento del “modus”, por parte del beneficiado no implicaba la nulidad del negocio modal. Sin embargo, Ia persona en cuyo beneficio se hubiera establecido la prestación modal poseía acción para exigir al beneficiario el cumplimiento de la carga
  • 16. impuesta. En materia sucesoral, es posible que el testador imponga cualquier tipo de cargas modales en la medida en que las mismas sean lícitas. Dicho modo puede ser impuesto al heredero o al albacea. Así lo dispone expresamente el aparte del artículo 899 del Código Civil cuando dice: “Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia” En efecto, el testador puede establecer, además del modo cualquier otra modalidad con el sólo límite de la ley, el orden público y las buenas costumbres. En tales casos, el cumplimiento del modo puede ser exigido por los demás herederos, el tercero beneficiado con la carga, si es este el caso, y el ejecutor testamentario. a. Elementos del Testamento El testamento, es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. Por lo tanto, el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre, solemne, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma. Sus elementos de esta definición son: El testamento es un acto jurídico unilateral. Es personalísimo, revocable, libre y solemne. Revocable. Es revocable, porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta. Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador Dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio, cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Debe ser ejecutado por persona capaz Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros. b. Revocación de Testamento
  • 17. La materia relativa a la revocación de las disposiciones testamentarias, aparece regulada en nuestro Código Civil en dos Títulos diferentes: Uno que comprende los artículos 990 a 992 y se denomina "De la revocación de los testamentos" y el otro, comprendido en los artículos 951 al 958, bajo el título: "De la revocación y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias". Siendo el testamento una manifestación voluntaria del individuo, es lógico que pueda ser revocado o cambiado también a su voluntad. Es así que el artículo 990 del Código Civil, señala que: "Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar”. Y tan esencial es este carácter, que el mismo artículo en su aparte final expresa: “Este derecho no puede renunciarse ni en forma alguna restringirse”. La revocación testamentaria es, pues, una manifestación voluntaria del testador, que contraría una anterior y cuya eficacia dependerá de que al expresarla se cumplan las mismas formalidades exigidas para la validez de la primera. 1. Clases de Revocación Según abarque la totalidad del testamento anterior, o sólo una parte de él, se habla de revocación total o parcial (artículo 991del Código Civil). Igualmente, se distinguen la forma expresa y la tácita. Será expresa, cuando precisamente se señala la voluntad de revocar la totalidad de las disposiciones testamentarias o una o más de las cláusulas contenidas en el testamento. Asimismo, será tácita, cuando el documento es destruido voluntariamente dictado por el testador siendo uno nuevo en cuyas disposiciones se contrarían todas o algunas de las anteriores, aunque no se indique expresamente la voluntad de revocarlas. Cuando la revocación se verifique por testamento posterior, sólo el último será eficaz dejando de serlo el o los anteriores; pero el testamento nulo no puede revocar uno anterior válido. Nada impide la coexistencia de varios testamentos, mientras sus disposiciones no sean incompatibles; y cuando hubiere incompatibilidad, prevalecerá la última, sin que ello perjudique las contenidas en el testamento anterior con las cuales no exista esta incompatibilidad; pues la existencia de un testamento posterior no revoca la validez del o de los anteriores, salvo que. Así se exprese en el último; y sólo anula las disposiciones de aquellos que resulten contrarias o incompatibles con las de éste (artículo 991 del Código Civil). Además de estas formas voluntarias de revocación expresa o tácita, puede tener lugar la revocación testamentaria por mandato de la Ley, interpretando lo que se presume es la voluntad del testador. Así, lo señala el Artículo 951 del Código Civil cuando expresa: “Los disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son
  • 18. revocables por la existencia o superveniencia de un hijo descubierta aquélla o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de éstos”. Como puede apreciarse de la norma, son dos las hipótesis en ella contempladas:  Que el testador ignoraba tener hijos, o descendientes, aunque fueren solamente concebidos.  Que luego de la muerte del testador, se verifique la existencia de hijos ignorados o la superveniencia, o nacimiento posterior a la fecha del testamento, de algún hijo o de un descendiente de éste. Debe asimilarse a estos casos la aparición de un hijo o de un descendiente que hubiere sido declarado ausente o presunto muerto. En los comentados casos, la ley presume que si el testador hubiese sabido de la existencia de algún hijo o hubiera previsto que los tendría, no habría dispuesto de sus bienes a favor de terceros o sólo de los hijos que sabía que tenía o que iba a tener; sino que habría tomado en cuenta también al hijo ignorado o sobrevenido. Pero, como no es posible establecer por presunciones la medida en que los habría favorecido y presumiendo por otra parte que no se habría limitado a reducir sus derechos a la legítima, la Ley prefiere revocar toda la disposición para establecer la igualdad. La acción para obtener la revocatoria a que se contrae el Artículo antes comentado, corresponde a los hijos o a sus descendientes y prescribe a los cinco años de haber ellos tenido conocimiento del testamento; pero no podrá ser intentada en ningún caso después de veinte años de la muerte del testador, salvo la suspensión de la prescripción en el caso de menores (artículo 952 del Código Civil). Naturaleza Jurídica de la Revocación Testamentaria: Motivo de discrepancia entre los autores ha sido el establecer si la revocación del testamento es un acto ínter vivos o mortis causa, pronunciándose por la primera tesis autores como Aliara, para quien, la revocación es un acto no sometido a suspensión hasta la muerte del testador, sino de eficacia inmediata; puesto que elimina lo que antes había dispuesto el testador, destruyendo la expectativa de derecho que había creado hacia los presuntos favorecidos, y creando nuevas expectativas para quienes resulten beneficiados con la
  • 19. revocatoria del instrumento anterior. En sentido contrario, se pronuncia D'Avanzo, quien sostiene que para definir la revocación como un acto ínter vivos, sería necesario atribuirle eficacia inmediata y reconocer relevancia a la voluntad testamentaria antes de la muerte del testador; y puesto que ello no es así, sino que sólo surte efecto después de abierta la sucesión, in die mortis, no puede entenderse sino como un acto mortis causa la revocatoria, como lo es igualmente el testamento. En el sistema legal venezolano esta discusión carece de relevancia y la hemos traído sólo a título de breve comentario; puesto que la revocación total o parcial del testamento sólo puede hacerse mediante otro testamento, de donde resulta evidente la naturaleza de acto entre vivos Nulidad Absoluta y Relativa del Testamento: Hay nulidad en sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus cláusulas carecen de validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una norma inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (art. 882 del Código Civil). Lo será también si el testador es incapaz (artículo 837 del Código Civil). Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o por inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto, confiera al interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas agregar aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que ya hemos comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden subsanarse mediante la confirmación, la ratificación o el cumplimiento voluntario de la prestación que deba cumplirse por parte del heredero después de la muerte del testador.  Nulidad absoluta: Supuestos en los que el testamento carece de entidad suficiente para devenir eficaz por prescripción o por el asentimiento tácito o expreso de los legitimados para impugnarlo.  Nulidad relativa: Supuestos en los que no pueda dudarse de la existencia del testamento aunque adolezca de algún defecto que conceda acción a alguien para que pida la declaración de su ineficacia. Revocación del testamento La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en parte. En nuestro Derecho, el testamento es un acto esencialmente revocable, ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte,
  • 20. y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento. Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no revocarlo en el futuro Formas de hacer la revocación El testamento puede ser revocado:  Total o parcialmente.  De forma expresa, tácita o presunta. Revocación expresa: La revocación expresa opera cuando el testador hace un testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga expresamente lo dicho en el primero. De este modo: - La revocación puede alcanzar a todo el testamento anterior, o bien solo parte del mismo, dejando subsistente el anterior en el resto. - Puede tratarse de un testamento que establezca nuevas normas sucesorias, o bien de un testamento con un fin solo revocador del anterior. - El testamento revocador no ha de adoptar la misma forma que el revocado; basta con que sea un testamento de cualquier tipo de los admitidos por la ley. Los efectos de la revocación expresa serán: - Si se revoca totalmente el testamento anterior: se sustituye por el nuevo; y a falta de disposiciones testamentarias, se abrirá la sucesión intestada. - Si se revoca al anterior sólo en parte: es eficaz en lo no revocado, abriéndose si es necesario la sucesión intestada parcial, si no se establecen normas sucesorias al respecto; si se establecen, se aplicarán las de ambos testamentos, complementándose entre sí. Revocación tácita Este tipo de revocación opera cuando se otorga un testamento posterior, pero no se deroga expresamente el anterior. El testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto (sin defectos), si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. Modernamente, muchos autores consideran que cabe una ejecución conjunta de los dos testamentos sin que el segundo revoque al primero en los siguientes supuestos:
  • 21. - Cuando el testamento posterior sea simplemente aclaratorio o interpretativo o se limita a hacer la partición. - Cuando carezca de contenido patrimonial. - Cuando del testamento posterior se pueda evidenciar la existencia de una voluntad favorable para la subsistencia del anterior, sin que valga la simple presunción en este sentido. Revocación presunta Este tipo de revocación del testamento anterior opera cuando sin otorgarse nuevo testamento, se deduce de la conducta del testador su voluntad de que el testamento otorgado quede sin efecto. De este modo, se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego de esta forma por el mismo testador. Se basa esta forma revocatoria en la existencia de una situación de hecho de la que se deriva una voluntad revocatoria. Esta situación de hecho requiere los siguientes presupuestos: - Conciencia y voluntad de quebrantar el testamento por parte del testador. - Decisión exclusivamente imputable al testador, ya que en los casos de rotura del testamento que esté en poder de una tercera persona se considerará que la rotura procede de ella. - Capacidad para testar, ya que si el testador la ha perdido, no valdrá la revocación, como se deduce del propio precepto, que aunque habla sólo de estado de demencia, debe extenderse a otros supuestos de incapacidad para testar - Ámbito de aplicación. Lógicamente sólo es aplicable esta forma de revocación al testamento cerrado, ya la destrucción de la copia de un testamento abierto no tiene ningún valor revocatorio, pues
  • 22. el auténtico testamento se halla en la matriz incluida en el protocolo Notarial. Efectos de la revocación: Su efecto fundamental es que la revocación deja sin efecto el testamento revocado, total o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el nuevo testamento, si contiene cláusulas testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo en lo que sean compatibles, si la revocación es parcial; o se abrirá la sucesión intestada, en su caso, total o parcialmente. Ahora bien ¿recuperará sus efectos el testamento revocado si el que lo revoca queda después sin efecto? Sólo en el caso en que así lo establezca el testador al otorgar un nuevo testamento. La esencial revocabilidad testamentaria encuentra una excepción en las llamadas cláusulas irrevocables, que son aquellas cláusulas contenidas en un testamento que no pueden revocarse con otro posterior. La principal cláusula irrevocable es el reconocimiento de un hijo, si se hizo en un testamento anterior