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EL CONGRESO NACIONAL
                              En Nombre de la República

Ley No. 492-08

CONSIDERANDO PRIMERO: Que cada día se incrementa el negocio de compra y
venta de vehículos de motor; sin embargo, un porcentaje muy bajo de esas transferencias se
hace mediante el procedimiento establecido por la Dirección General de Impuestos
Internos, lo que significa una merma en las recaudaciones fiscales por este concepto;




                                             O
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece
mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de




                                            D
Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código
Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los
daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y




                                          TA
conducción del mismo;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo
de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los
daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado
                      CE
garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un
mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda
sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho
vehículo, cuya custodia no está en sus manos;
                     A

CONSIDERANDO CUARTO: Que han sido muchos los compradores de vehículos bajo
la modalidad de venta condicional que han sido defraudados, por vendedores de vehículos
             G


que al declararse en quiebra, dejan comprometidos los certificados de los vehículos
adquiridos por éstos;

CONSIDERANDO QUINTO: Que conforme a la Constitución de la República
   O




Dominicana, la creación y modificación de impuestos son atribuciones del Congreso
Nacional.
N




VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.241, de fecha 28 de septiembre de 1967, sobre Vehículos de Motor;

VISTA: La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria;

VISTA: La Ley No.166-97, de fecha 26 de febrero de 1988, creación de la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Las personas físicas o morales, que mediante acto auténtico o bajo firma
privada, traspasen la propiedad de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad
haya sido expedido a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán
denunciar la transferencia del vehículo en cuestión ante dicha dependencia, mediante la
presentación de los siguientes documentos:

       a)      Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un
               notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente;




                                                 O
       b)      Una copia de la matrícula;




                                                D
       c)      Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador,
               más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).




                                              TA
Artículo 2.- La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente
correspondiente al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre,
apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en cualquier
certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo.
                        CE
Artículo 3.- La transferencia de la propiedad de vehículo de motor, así como el pago de los
impuestos correspondientes, se harán conforme al procedimiento establecido en la Ley sobre
Eficiencia Recaudatoria, No.173-07, del Estado dominicano.

Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación de la placa, ni la
                       A

inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el referido vehículo, hasta tanto el adquiriente
del mismo no haya satisfecho el pago de los impuestos correspondientes a la transferencia del
               G


mismo, o lo que es lo mismo, no haya puesto el vehículo a su nombre.

Artículo 5.- Toda persona, sea física o moral, que haya denunciado la transferencia de un
vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá
    O




hacerse expedir una certificación en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser
utilizada como medio legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para
sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y
N




perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido.

Artículo 6.- La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria.

Artículo 7.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Hasta un plazo de seis (6) meses después
de la promulgación de esta ley, todos los vehículos que fueron vendidos con anterioridad de
la misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o traspaso de uno o varios
vehículos, éste puede, si el registro aún figura a su nombre, registrar la venta, previo el
pago del impuesto señalado en el Artículo 1, y colocar formal oposición a cualquier
transacción, si previamente no se realiza el traspaso correspondiente.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once
(11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia
y 146 de la Restauración.


                        Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
                              Vicepresidenta en Funciones

Rubén Darío Cruz Ubiera                                Heinz Siegfried Vielut Cabrera




                                            O
     Secretario                                               Secretario Ad-Hoc.




                                           D
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los




                                         TA
dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.


                            Julio César Valentín Jiminián
                     CE
                                      Presidente

Alfonso Crisóstomo Vásquez                                     Rudy María Méndez
      Secretario                                               Secretaria Ad-Hoc.
                    A

                              LEONEL FERNANDEZ
             G


                       Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
   O




República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
N




conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008);
año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.



                                                              LEONEL FERNANDEZ

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  • 1. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 492-08 CONSIDERANDO PRIMERO: Que cada día se incrementa el negocio de compra y venta de vehículos de motor; sin embargo, un porcentaje muy bajo de esas transferencias se hace mediante el procedimiento establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que significa una merma en las recaudaciones fiscales por este concepto; O CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de D Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y TA conducción del mismo; CONSIDERANDO TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado CE garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos; A CONSIDERANDO CUARTO: Que han sido muchos los compradores de vehículos bajo la modalidad de venta condicional que han sido defraudados, por vendedores de vehículos G que al declararse en quiebra, dejan comprometidos los certificados de los vehículos adquiridos por éstos; CONSIDERANDO QUINTO: Que conforme a la Constitución de la República O Dominicana, la creación y modificación de impuestos son atribuciones del Congreso Nacional. N VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002; VISTO: El Código Civil de la República Dominicana; VISTA: La Ley No.241, de fecha 28 de septiembre de 1967, sobre Vehículos de Motor; VISTA: La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria; VISTA: La Ley No.166-97, de fecha 26 de febrero de 1988, creación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
  • 2. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Las personas físicas o morales, que mediante acto auténtico o bajo firma privada, traspasen la propiedad de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán denunciar la transferencia del vehículo en cuestión ante dicha dependencia, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; O b) Una copia de la matrícula; D c) Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00). TA Artículo 2.- La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente correspondiente al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre, apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en cualquier certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo. CE Artículo 3.- La transferencia de la propiedad de vehículo de motor, así como el pago de los impuestos correspondientes, se harán conforme al procedimiento establecido en la Ley sobre Eficiencia Recaudatoria, No.173-07, del Estado dominicano. Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación de la placa, ni la A inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el referido vehículo, hasta tanto el adquiriente del mismo no haya satisfecho el pago de los impuestos correspondientes a la transferencia del G mismo, o lo que es lo mismo, no haya puesto el vehículo a su nombre. Artículo 5.- Toda persona, sea física o moral, que haya denunciado la transferencia de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá O hacerse expedir una certificación en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y N perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido. Artículo 6.- La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria. Artículo 7.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Hasta un plazo de seis (6) meses después de la promulgación de esta ley, todos los vehículos que fueron vendidos con anterioridad de la misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o traspaso de uno o varios vehículos, éste puede, si el registro aún figura a su nombre, registrar la venta, previo el pago del impuesto señalado en el Artículo 1, y colocar formal oposición a cualquier transacción, si previamente no se realiza el traspaso correspondiente.
  • 3. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. Cristina Altagracia Lizardo Mézquita Vicepresidenta en Funciones Rubén Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vielut Cabrera O Secretario Secretario Ad-Hoc. D DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los TA dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián CE Presidente Alfonso Crisóstomo Vásquez Rudy María Méndez Secretario Secretaria Ad-Hoc. A LEONEL FERNANDEZ G Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la O República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su N conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ