1. JURISDICCION COACTIVA - Vía gubernativa. Ejecución de la sanción /
TITULO EJECUTIVO - Sentencia o laudo de condena
Conforme el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando el
título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena u otra
providencia que conlleve ejecución, sólo pueden proponerse las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; de
nulidad, en los casos del artículo 140, numerales 7 y 9, y de pérdida de la cosa
debida. En consecuencia, la excepción se rechaza, por improcedente, no
obstante, es preciso indicar que contrario a lo que considera el ejecutado, el hecho
de que se hubiere solicitado la revocatoria directa para el caso de la resolución
811 de 13 de noviembre de 2002, ello no impide la ejecución del acto que sirve de
título ejecutivo. Por lo demás, según lo establecido en el artículo 68 del Código
Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los
actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una
entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que
contengan una obligación clara, expresa y exigible. Rechazase por improcedente
la excepción de inejecución del título, formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02136-01
Actor: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
Demandado: HERNANDO RODRIGUEZ
Decide la Sala acerca de la excepción propuesta por el ejecutado señor Hernando
Rodríguez contra el auto de mandamiento de pago de 27 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES
La Alcaldía Municipal de El Espinal, por resolución 624 de 20 de agosto de 2002,
impuso al señor Hernando Rodríguez multa a favor del tesoro municipal, por la
suma de $21.630.000 equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales,
por haber adelantado una construcción en el predio ubicado en la manzana C,
casa 21, de la Urbanización Arkabal, sin obtener la correspondiente licencia.
2. Contra esa resolución interpuso el ejecutado el recurso de reposición, el cual fue
decidido mediante resolución 811 de 13 de noviembre de 2002, en el sentido de
no reponer la resolución 624 de 20 de agosto de 2002, declaró agotada la vía
gubernativa y ordenó proceder a la ejecución de la sanción correspondiente. Esa
decisión fue notificada personalmente al señor Rodríguez el 12 de diciembre de
2002.
Con base en las resoluciones 624 de 20 de agosto de 2002 y 811 de 13 de
noviembre de 2002, la Secretaría de Hacienda del municipio de El Espinal, el 27
de febrero de 2003 libró orden de pago en contra del señor Hernando Rodríguez
por la suma de $21.630.000, más los intereses legales a partir del 20 de diciembre
de 2002, fecha en que expiró el término adicional de cinco días señalado en el
numeral 2 de la resolución 624 de 20 de agosto de 2002.
El mandamiento ejecutivo se notificó al ejecutado el 8 de abril de 2003, quien por
medio de apoderado propuso la excepción que denominó de “inejecución del
título”, alegando que se encontraba en trámite solicitud de revocación directa de la
resolución 811 de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual se impuso la
sanción aquí ejecutada, entonces, hasta tanto no se haga un pronunciamiento
sobre la misma, es inejecutable la multa contenida en la referida resolución.
La solicitud de revocatoria directa de la resolución 811 de 13 de noviembre de
2002 fue resuelta mediante la resolución 361 de 6 de agosto de 2003, en el
sentido de rechazarla por improcedente. De la misma se notificó personalmente al
señor Rodríguez el 25 de agosto de 2003 (folios 27 y 28).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante providencia de 27 de febrero de 2003, la Secretaría de Hacienda del
Municipio de El Espinal, con base en las resoluciones 624 de 20 de agosto de
2002 y 811 de 13 de noviembre del mismo año, libró orden de pago por
jurisdicción coactiva en contra del señor Hernando Rodríguez por la suma de
$21.630.000 “más los intereses legales a partir del 20 de diciembre del año 2002,
fecha en que expiró el término adicional de cinco días señalado en el numeral 2º
de la resolución número 624 de 20 de agosto de 2002”.
Según se dispone en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo en los
procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de excepciones se rige por
3. las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio ejecutivo.
Y conforme el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando
el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena u otra
providencia que conlleve ejecución, sólo pueden proponerse las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; de nulidad,
en los casos del artículo 140, numerales 7 y 9, y de pérdida de la cosa debida.
En esos términos, excepciones distintas de aquellas señaladas en el artículo 509,
numeral 2, del Código de Procedimiento Civil propuestas en procesos en los que
el título ejecutivo consista en sentencia o laudo de condena o en otra providencia
que conlleve ejecución, resultan improcedentes, como sucede en este caso, con la
excepción formulada por el ejecutado y que denominó de inejecución del título,
alegando que se encontraba en trámite solicitud de revocatoria directa de la
resolución 811 de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual se impuso la
sanción que se ejecuta, y hasta tanto no se hiciera un pronunciamiento sobre la
misma, era inejecutable la multa contenida en la referida resolución.
En consecuencia, la excepción se rechaza, por improcedente, no obstante, es
preciso indicar que contrario a lo que considera el ejecutado, el hecho de que se
hubiere solicitado la revocatoria directa –para el caso de la resolución 811 de 13
de noviembre de 2002–, ello no impide la ejecución del acto que sirve de título
ejecutivo.
Por lo demás, según lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso
Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los actos
administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad
territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar
una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contengan
una obligación clara, expresa y exigible.
Y en el caso, la orden ejecutiva de pago se sustenta, en las resoluciones 624 de 20
de agosto de 2002, que impuso al señor Hernando Rodríguez, multa por valor de
$21.630.000 por infracción urbanística y 811 de 13 de noviembre de 2002, que no
repuso la anterior, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, y por lo
tanto, prestan mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la norma referida en el
4. párrafo anterior.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, falla:
1. Recházase por improcedente la excepción de “inejecución del título”,
formulada por el ejecutado señor Hernando Rodríguez.
2. Continúe la ejecución.
3. Condénase en costas a la ejecutada; liquídense conforme a la ley.
4. En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario