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El reconocimiento como comunidad
a los núcleos agrarios deriva de:
I. Una acción agraria de restitución
para las comunidades despojadas de
su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria
promovido por quienes guardan el
estado comunal cuando no exista
litigio en materia de posesión y
propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el
estado comunal cuando exista litigio u
oposición
de
parte
interesada
respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de
ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará
el registro correspondiente en los
registros Públicos de la Propiedad y
Agrario Nacional.
Los
efectos
jurídicos
del
reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo
de población y su propiedad sobre la
tierra;
II. La existencia del Comisariado de
Bienes Comunales como órgano de
representación y gestión administrativa
de la asamblea de comuneros en los
términos que establezca el estatuto
comunal y la costumbre;
Los
efectos
jurídicos
del
reconocimiento de la comunidad son:
III. La protección especial a las tierras
comunales que las hace inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo
que se aporten a una sociedad en los
términos del artículo 100 de la Ley
Agraria; y
IV. Los derechos y las obligaciones de
los comuneros conforme a la ley y el
estatuto comunal.
FACULTADES
La comunidad determinará el uso de sus
tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización
para el aprovechamiento de sus bienes.
Podrá
constituir
sociedades
civiles
o
mercantiles, asociarse con terceros, encargar
la administración o ceder temporalmente el uso
y disfrute de sus bienes para su mejor
aprovechamiento.
Podrá decidir transmitir el dominio de áreas de
uso común a estas sociedades en los casos de
manifiesta utilidad para el núcleo.
CESIÓN DE DERECHOS
La comunidad implica el estado individual
de comunero y, en su caso, le permite a su
titular el uso y disfrute de su parcela y la
cesión de sus derechos sobre la misma en
favor de sus familiares y avecindados, así
como el aprovechamiento y beneficio de
los bienes de uso común en los términos
que establezca el estatuto comunal.
El beneficiado por la cesión de derecho de
un comunero adquirirá la calidad de
comunero.
PRESUNCIONES LEGALES
Cuando no exista litigio, se presume
como legítima la asignación de
parcelas existentes de hecho en la
comunidad.
En los casos en que no exista
asignación de parcelas individuales se
presumirán iguales, mientras no se
pruebe lo contrario, los derechos
correspondientes a los comuneros.
CONVERSIÓN
Los ejidos que decidan adoptar el
régimen
de
comunidad
podrán
hacerlo con los requisitos de
asistencia y votación ya vistos.

La asignación parcelaria de los ejidos
que opten por la calidad comunal será
reconocida como legítima.
CONVERSIÓN
A partir de la inscripción de la resolución
respectiva en el Registro Agrario Nacional, el
ejido se tendrá por legalmente transformado
en comunidad.
Cuando los inconformes con la conversión al
régimen comunal formen un número mínimo
de
veinte
ejidatarios,
éstos
podrán
mantenerse como ejido con las tierras que
les correspondan.
CONVERSIÓN
Las comunidades que quieran adoptar el régimen
ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea.

A partir de la inscripción de la resolución
respectiva en el Registro Agrario Nacional, la
comunidad
se
tendrá
por
legalmente
transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la conversión al
régimen ejidal formen un número mínimo de
veinte comuneros, éstos podrán mantenerse
como comunidad con las tierras que les
correspondan.
ADMINISTRACIÓN
Para su administración, las comunidades
podrán establecer grupos o subcomunidades
con órganos de representación y gestión
administrativa, así como adoptar diversas
formas organizativas sin perjuicio de las
facultades de los órganos generales de la
asamblea. Esta podrá establecer el régimen
de organización interna de los grupos
comunales o subcomunidades.
Son
aplicables
a
las
comunidades
todas
las
disposiciones que para los
ejidos prevé la Ley Agraria en lo
que
no
contravengan
lo
dispuesto
en
el
Capítulo
respectivo de las comunidades.
REGLAMENTACIÓN
PARA
PROTEGER LAS TIERRAS
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Reconocimiento legal de las comunidades agrarias

  • 1.
  • 2. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de: I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad; II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
  • 3. III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
  • 4. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
  • 5. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria; y IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
  • 6. FACULTADES La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. Podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo.
  • 7. CESIÓN DE DERECHOS La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
  • 8. PRESUNCIONES LEGALES Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
  • 9. CONVERSIÓN Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación ya vistos. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
  • 10. CONVERSIÓN A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad. Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
  • 11. CONVERSIÓN Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea. A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido. Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
  • 12. ADMINISTRACIÓN Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
  • 13. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé la Ley Agraria en lo que no contravengan lo dispuesto en el Capítulo respectivo de las comunidades.
  • 15. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.